RESOLUCION No. 04/09
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No.: 52/08
PROCESO: Interdicto De Retener La Posesion
DEMANDANTE: Pascual Rufino Chambi Chambi
DEMANDADOS: Gregorio Catunta Mamani
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: La Paz
JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce
FECHA: 24 de abril de 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Pascual Rufino Chambi Chambi a fs. 3 y 3 vta., plantea interdicto de retener la posesión, arguyendo que conjuntamente con su esposa son poseedores legítimos de un lote de terreno rural con una extensión de 445.48 mts2. ubicado en la Comunidad Checa, Cantón Ilabaya, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz. Que, sin embargo de su pacifica posesión, su vecino Gregorio Catunta Mamani esta usurpando su tierra hasta ingresar a dos o tres surcos de su lote, aprovechando que se encontraban con actividades en la ciudad de La Paz, que esta situación data hace ocho o nueve meses aproximadamente, por lo que solicita se declara probada, con aplicación del Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, y se disponga que el comunario evite ingresar o sembrar en su tierra.
CONSIDERANDO:
Que, el demandado Gregorio Catunta Mamani una vez notificado, responde manifestando que las aseveraciones del demandante y su esposa son falsas, puesto que el demandante radica en la ciudad de La Paz, que jamás ha estado en posesión física y corporal del predio agrario. Que, ese terreno ha pertenecido a los comunarios: Víctor Zenón Merma Coronado y Manuela Chambi Quispe, quienes fallecieron, siendo herederos los hijos: Alejandro Merma Chambi, Hernando Merma Chambi y otros. Que, su persona ha ingresado en posesión del terreno en una extensión de 445 mts2 aproximadamente hace cuatro años atrás, con pleno consentimiento de los herederos y a la fecha ha realizado trabajos de sembradío de papa, choclo, arveja, haba y posteriormente su hijo Rolando Roger Catunta Chambi ha adquirido en calidad de compra venta de los herederos. Que, en una reunión de la Comunidad el demandante le ha amenazado manifestando que le iba a despojar, y posteriormente en su ausencia se constituyó en el terreno con violencia y destrozo la letrina higiénica que había construido en el terreno con financiamiento de la Misión Alianza Noruega, ocasionando un daño económico, hecho que fue puesto en conocimiento de las autoridades originarias de la Comunidad Checa.
CONSIDERANDO:
Que, el demandado interpone acción reconvencional por interdicto de retener la posesión manifestando que desde el mes de diciembre del año 2007 ha sido perturbado de su pacífica posesión física y corporal, destruyendo su maizal, por lo que solicita se declare probada la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión e improbada la acción principal de retener la posesión.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
HECHOS PROBADOS:
El demandado presenta una certificación emitida por el Secretario de la Comunidad Checa, la cual menciona que Gregorio Catunta Mamani trabaja el terreno de su hijo Rolando Catunta, quien compro una superficie de 300 mts2.
Los testigos presentados por la parte demandada y reconvencionista manifestaron que los demandados están en posesión del terreno desde 2004, que anteriormente estaban en posesión los hermanos Merma, quienes se han ido a vivir a La Paz y han vendido el terreno al demandado.
En aplicación al Art. 2 inc. 4) y 427 del Código de Procedimiento Civil ha señalado audiencia de inspección, en la cual se ha verificado lo siguiente:
El terreno objeto de la litis se encuentra sembrado por Gregorio Mamani con maíz, casi en su totalidad, la cual data de hace mas o menos tres meses atrás, asimismo el demandado cuenta con casa en el lugar y se ha verificado la existencia de una letrina, la cual ha sido reconstruida.
El demandante cuenta con su casa unos metros hacia abajo del lugar del conflicto, asimismo el mismo demandante menciona que el demandado Catunta ha estado trabajando aproximadamente hace dos años sin permiso de él.
Los documentos presentados por el demandado con juramento de reciente obtención firmado por corregidores del Cantón Guachalla Ilabaya, Ex Central de Ilabaya de la Provincia Larecaja, Agente Cantonal de Ilabaya de fecha 1999 y 2009 se puede deducir que si estaban en el terreno los demandantes anteriormente, es decir en 1999, sin embargo en la inspección judicial se encontraba con sembradío de choclos realizada por la parte demandada.
La parte demandada presenta un certificado emitido por el Secretario General de la Comunidad Checa, el cual manifiesta que esta trabajando desde septiembre de 2006, y que presentaron su documentación de compra venta ante las autoridades.
HECHOS NO PROBADOS:
El demandante presenta un acta ante el Corregidor Territorial, en la cual denuncia que el demandado ha destechado la casa de Daría Chambi y que también usurpa sus terrenos, actos que sucedieron en el año 1986, por lo que se deduce que en esa fecha estuvieron en posesión los demandantes, sin embargo a la fecha no se encuentran.
Que, el demandante dentro del proceso presenta un plano, en el que él se encuentra como propietario en la parte del conflicto, sin embargo éste plano fue realizado por un arquitecto contratado directamente por él, por lo que no se considera plena prueba.
Posteriormente el demandante Pascual Rufino Chambi presenta documentación a fs. 24 a 30 emitida por autoridades del lugar que manifiesta que él junto a su esposa trabajan la tierra, que Pascual fue Hilacata de la Comunidad Checa y fue quien realizó el camino carretero, que vive en esa comunidad desde su nacimiento, documentación que no acredita si el
demandante se encuentra trabajando el lugar en conflicto.
A fs. 11 cursa un documento privado de compra venta de una fracción de terreno rustico, que realiza Alejandro Merma Chambi y Hernando Merma Chambi a favor de los esposos Rolando Roger Catunta Chambi y Roselia Fabiana Quispe de Catunta con una superficie de 300 mts2., sin embargo dentro del presente proceso no se esta viendo el derecho propietario.
CONSIDERANDO:
Que, según el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del
derecho del actor, en el presente caso el demandante, no ha probado los hechos aseverados en su demanda.
CONSIDERANDO:
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Retener la Posesión conforme dispone el Artículo 39 inciso 7) de la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre de 1996.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para la procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, no se ha llegado a probar que el demandante este en posesión del terreno, puesto que el demandado ha sembrado choclo y según la propia versión del demandante, Gregorio Catunta es quien se encuentra sembrando en ese terreno hace mas de dos años, por lo que la demanda se encuentra interpuesta fuera del año de producidos los hechos, tal cual estipula el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en el presente caso. Asimismo en la inspección el propio demandante por intermedio de su abogado menciona que ha destrozado la letrina que fue construida en diciembre de 2007, por lo que se ha probado los actos de perturbación y la reconvención ha sido interpuesta dentro del año de la perturbación realizada por el demandante.
CONSIDERANDO:
Que, en los interdictos posesorios solo se resuelve la situación de hecho, es decir, el elemento físico de la posesión. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse es el referido a actos de posesión, perturbación y la fecha en que ocurrieron los hechos.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Pascual Rufino Chambi Chambi en contra de Gregorio Catunta Mamani y PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión seguida por el demandado y reconvencionista Gregorio Catunta Mamani.
Sin costas en aplicación al Art. 198 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz el veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve años.
Regístrese y Archívese.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 22/2010
Expediente: Nº 2439-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Pascual Rufino Chambi Chambi
Demandado: Gregorio Catunta Mamani
Distrito: La Paz
Fecha: 23 de abril de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 61 a 62 de obrados, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Pascual Rufino Chambi Chambi contra Gregorio Catunta Mamani, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Pascual Rufino Chambi Chambi amparado en el art. 87 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria interpone recurso de casación contra la Sentencia cursante de fs. 50 a 56 de obrados Resolución 04/09, argumentando que en fecha 24 de abril de 2009 se dio lectura a la sentencia dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión declarando improbada la misma y probada la demanda reconvencional, causando una gran extrañeza argumentando que la juez de la causa no ha apreciado de manera plena la prueba ya que del cuarto considerando de la Resolución recurrida se desprende: "Los testigos presentados por la parte demandada y reconvencionista manifestaron que los demandados están en posesión del terreno desde el año 2004(..).". Manifiesta que el día de la audiencia donde declararon los mencionados testigos; por intermedio de su abogado, objetó estas declaraciones manifestando que los testimonios no tienen fe o valor alguno ya que se demostró ampliamente la enemistad con su persona así lo demuestra la declaración del Sr. Juvenal Condori Chambi que declaró que no es él quien tiene enemistad con el actor, sino que es más bien "toda la comunidad que esta molesto con el", los testigos son de la Comunidad de Cheka a los que se les permitió declarar a pesar de su protesta, siendo por ende falsos y comprometidos a la enemistad que se le tiene, aspecto no considerado por la A quo.
Sostiene que en cuanto al certificado emitido por el secretario Agrario de Cheka, el mismo también carece de valor ya que en el día de la inspección ocular in situ, el señor Julián Oraquini también autoridad, como secretario agrario ha manifestado que el secretario agrario de Cheka es pariente del recurrido, por lo cuál se ve comprometida su idoneidad al emitir el mencionado certificado, aspecto que la juez recurrida no ha tomado en cuenta.
En lo que respecta a la siembra realizada por el recurrido, el actor manifiesta que tal siembra se realizó hace como siete meses atrás y no hace dos años, como el abogado de la parte contraria sostiene, corroborando más bien que se ha procedido a la usurpación de su posesión no dejándolo utilizar la tierra; aclara que el terreno objeto de la litis corresponde por herencia a su señora esposa Daria Chambi de Chambi, y que la parte reconvencionista en todo el proceso no ha demostrado con prueba plena y suficiente de quien ha obtenido el terreno.
Argumenta que en la sentencia recurrida se señala que según la documentación presentada, las autoridades de la región acreditan que el recurrente y su esposa trabajan la tierra sin embargo no acreditan que el actor se encuentre trabajando en el lugar de conflicto, contradicción a la que suma la imposibilidad de trabajar la tierra, dadas las amenazas ejercidas de contrario.
Por último sostiene que la jueza recurrida, afirmó que su persona destruyó una letrina, hecho que comprueba el acto de perturbación de la posesión del reconvencionista, observando a dicha autoridad jurisdiccional que la mencionada letrina se encontraba fuera del lugar de la siembra ilegal, con la intención además de perturbar su posesión con la realización de dicha construcción. Sostiene que la posesión no determina derecho auténtico de propiedad sino es más bien un acto de derecho provisional, ya que en el proceso de interdicto de retener la posesión no se juzga los derechos de propiedad y menos si estos no cuentan con saneamiento y/o titulación.
Concluye añadiendo que en el proceso no se ha procedido a una correcta valoración de los hechos, de los testimonios, de las pruebas presentadas por lo cuál y amparado en el art. 87 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia cursante de fs. 50 a 56 de obrados Resolución No. 04/09, solicitando se admita la misma y su remisión ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que, corrido en traslado a la parte adversa con el recurso señalado supra, esta no respondió al referido recurso conforme se desprende del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Agrario de La Paz y Auto de 18 de mayo de 2009, cursantes a fs. 65 y vta. de obrados respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 61 a 62 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de algunos hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de los medios probatorios producidos, al efecto el recurrente cita como vulnerado el art. 446 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ., sin especificar, menos fundamentar respecto a en que consiste la violación o mala aplicación de la norma.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso. En ese mismo sentido se tienen los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2009 de 14 de septiembre de 2009, S1ª Nº 14/2009 de 14 de septiembre de 2009, S2ª Nº 02/2010 de 11 de febrero de 2010 y S2ª Nº 08/2010 de 8 de marzo de 2010, entre otros.
Finalmente manifestar que el recurrente interpone recurso de casación sin especificar ni menos fundamentar si es recurso de casación en el fondo ó en la forma ó en ambos, solicitando que el mismo sea admitido y su remisión ante este Tribunal, es decir que además de no señalar si el recurso es en el fondo ó en la forma ó en ambos, su petitorio no condice con el recurso intentado, pues no solicita se case o se anule el mismo.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61 a 62 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine