TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2009
Causa
:
No.
20/2008.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Jorge
Lladó
Pereyra,
representado
por
Roberto
Mercado
Herrera
Demandados:
Modesto
Molina
Menacho,
Danner
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco,
Wilton
de
Oliveira
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
1
de
abril
de
2009
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesto
por
Roberto
Mercado
Herrera,
en
representación
de
Jorge
Lladó
Pereyra
en
contra
de
Modesto
Molina
Menacho,
Danner
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco,
Wilton
De
Oliveira
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar,
y
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
en
contra
de
Jorge
Lladó
Pereyra
y
todo
lo
actuado
a
fs.
927,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Roberto
Mercado
Herrera,
en
representación
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
según
testimonios
de
poder
Nos.
396/2008
y
726/2008,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
47
a
50
de
obrados
interpone
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
contra
de
Modesto
Molina
Menacho,
Danner
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco,
Wilton
De
Oliveira
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar,
sobre
el
predio
rústico
denominado
Los
Mangos
de
3.000,00
Has.
(Tres
mil
hectáreas)
según
documentos
y
3.091.8271
(Tres
mil
noventa
y
un
hectáreas
con
ocho
mil
doscientos
setenta
y
un
metros
cuadrados)
según
mensura,
manifestando
que
su
mandante
es
propietario
de
un
predio
rústico
que
según
documentos
e
inscripción
en
Derechos
Reales
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
y
según
datos
e
información
técnica
del
IGM,
se
encuentra
ubicado
en
la
comprensión
de
la
provincia
Chiquitos,
Segunda
Sección,
Cantón
El
Cerro,
aproximadamente
a
700
mts.
del
límite
entre
las
provincias
Cordillera
y
chiquitos,
afirmando
que
dicho
fundo
rústico
lo
adquirió
mediante
compra
de
su
anterior
propietario
Carlos
Capobianco
Achá,
y
que
según
documentos
colinda
al
norte
con
las
propiedades
El
Naranjito
y
Guapomó,
al
sur
con
terrenos
baldíos,
al
este
con
la
propiedad
El
solitario
y
al
oeste
con
la
propiedad
El
Tigre,
aclarando
que
esos
límites
a
la
fecha
han
sufrido
modificaciones
por
las
traslaciones
de
dominio
efectuadas
por
sus
propietarios,
limitando
al
norte
con
la
propiedad
Doña
Francisca
de
Antonio
Yair,
al
sur
con
terrenos
fiscales,
al
este
con
la
propiedad
de
la
empresa
AgroBolivia
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Jorge
Boheme.
Asimismo,
afirma
que
desde
que
tomó
posesión
hace
más
de
trece
años
su
mandante
ha
realizado
como
mejoras
300,00
Has.
(Trescientas
hectáreas)
desmontadas
las
cuales
estaban
siendo
preparadas
para
sembrar
cuando
sucedió
el
abusivo
y
violento
lanzamiento;
campamento
para
trabajos
agrícolas
y
delimitación
de
todo
el
perímetro
de
la
propiedad
con
trabajos
de
maquinaria
pesada.
Que,
asimismo,
afirma
que
en
fecha
21
de
junio
de
2008
en
horas
de
la
tarde
Modesto
Molina
Menacho,
Dagner
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco,
Wilton
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar
ingresaron
violentamente
al
interior
del
predio
Los
Mangos
y
retiraron
la
maquinaria
de
propiedad
de
Hugo
Antelo
Zankys,
quién
fue
contratado
para
la
limpieza
de
los
barbechos
del
predio,
que
posteriormente
el
24
de
junio
de
ese
año
a
horas
19:00
nuevamente
invadieron
el
predio
acompañados
de
15
personas
con
escopetas
y
cuchillos
en
estado
de
ebriedad,
quienes
les
otorgaron
un
plazo
de
dos
horas
para
que
se
retiren
junto
a
la
maquinaria
que
continuaba
trabajando,
con
la
amenaza
de
atenerse
a
las
consecuencias
en
caso
de
no
obedecer
la
orden,
habiendo
sido
agredidos
físicamente
sin
dejarles
otra
opción
que
el
abandono
del
predio
y
de
la
maquinaria
en
sus
manos,
habiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sólo
sacado
un
tractor
oruga,
una
chata
y
una
camioneta,
quedando
en
el
predio
un
tractor
oruga,
dos
romeplowe
y
toda
la
infraestructura
del
campamento
que
fue
destruida,
habiéndose
apropiado
de
una
radio
de
comunicación
marca
Yaesu
y
otros
objetos
de
trabajo
de
campo,
habiendo
sido
expulsados
y
una
vez
posesionados
los
ahora
demandados
procedieron
de
inmediato
a
alterar
los
deslindes,
alambrando
y
loteándose.
Aclara
que
el
despojo
sufrido
y
la
dolosa
posesión
la
mantienen
de
forma
precaria
sobre
330,00
Has.
(Trescientos
treinta
hectáreas)
que
su
mandante
tiene
desmontado
al
interior
de
su
predio,
realizaron
el
alambrado
de
todo
el
perímetro
de
la
propiedad
aprovechando
el
deslinde
realizado
por
su
mandante
en
1996,
asimismo
afirma
que
de
igual
manera
se
encuentran
asentados
en
una
superficie
aproximada
de
4,00
Has
(Cuatro
hectáreas)
al
sur
del
predio,
montando
campamentos
precarios
y
realizado
trabajos
de
limpieza
recientes,
afirmando
que
las
personas
asentadas
en
sus
declaraciones
dentro
de
la
denuncia
interpuesta
en
su
contra
ante
el
Ministerio
Público
de
Cotoca
afirmaron
que
no
se
retirarán
del
predio
mientras
no
se
los
ordenen
Modesto
Molina
Menacho
y
Dagner
Molina
Menacho,
por
lo
que
amparado
en
el
Art.
39,
numeral
7
de
la
Ley
1715,
Art.
1461
del
Código
Civil
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
predio
Los
Mangos
en
contra
de
Modesto
Molina
Menacho,
Dagner
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco,
Wilton
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar,
al
ser
los
artífices
materiales
del
ingreso
violento
con
armas
de
fuego
y
uso
de
la
fuerza
para
avasallar
la
posesión
pacífica,
continua
y
legal
de
su
mandante
desde
hace
13
(trece)
años,
pidiendo
que
previo
trámite
se
declare
probada
su
demanda,
ordenando
la
inmediata
restitución
de
la
posesión
a
su
mandante
en
la
totalidad
del
predio
y
alternativamente
se
ordene
la
restitución
de
la
posesión
en
todas
las
áreas
de
asentamientos
recientes,
clandestinos
y
violentos
con
orden
de
lanzamiento
y
auxilio
de
la
fuerza
pública,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursantes
de
fs.
2
a
46
de
obrados.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
traslado
a
la
parte
demandada,
Wilton
De
Oliveira
Machado,
en
calidad
de
co-demandado
contesta
la
demanda
manifestando
que
en
esa
zona
ni
en
ningún
otro
lado
tiene
un
solo
metro
de
terreno,
señala
que
es
un
simple
comunario
que
presta
servicios
a
la
comunidad
en
desmonte
y
otros
trabajos
correspondientes
al
agro,
afirma
desconocer
los
fundamentos
y
causales
de
la
demanda,
y
que
se
pondrá
a
derecho,
reiterando
que
es
simplemente
es
un
comunario
trabajador
de
campo
jornalero
que
nunca
se
introdujo
en
terreno
de
nadie,
pidiendo
que
se
le
demuestre
las
sindicaciones
en
su
contra,
de
lo
contrario
pide
se
aplique
las
sanciones
que
establece
la
ley
contra
las
personas
inescrupulosas
que
sin
argumentos
pretenden
perjudicar
la
honorabilidad
de
las
personas,
en
calidad
de
prueba
adjunta
una
libreta
de
familia
y
fotocopia
simple
de
su
pasaporte.
Posteriormente
mediante
providencia
cursante
a
fs.
86
de
obrados
se
dio
por
apersonado
y
por
aclarado
los
apellidos
correctos
De
Oliveira
Machado
y
se
tuvo
por
contestada
la
demanda.
Que,
Carlos
Capobianco
Menacho,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
85
y
vta.
en
su
calidad
de
co-demandado
contesta
la
demanda
negando
en
todos
sus
extremos,
negando
fungir
como
propietario
de
algún
fundo
y
menos
haberse
introducido
o
posesionado
en
alguno
de
ellos,
aclarando
que
en
el
indicado
fundo
nunca
realizó
trabajos,
pero
que
sí
conoce
antecedentes
de
acciones
legales
que
realizó
el
actual
demandante
en
contra
de
personas
débiles
existentes
en
la
zona,
apoderándose
de
tierras
ajenas,
para
luego
comercializarlas.
En
cuanto
a
su
ocupación
laboral
manifiesta
que
realiza
trabajos
de
alambrado,
corte
de
madera
para
postes,
apertura
de
deslindes
y
otros
trabajos
de
campo,
para
quién
la
solicita.
Asimismo,
afirma
que
tiene
entendido
que
el
terreno
que
alega
el
contrario
pertenece
a
Dagner
Molina
Menacho,
quién
tiene
esas
tierras
completamente
trabajadas
con
mejoras
de
consideración,
en
cambio
al
demandante
nunca
se
lo
vio
en
la
zona,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
en
fotocopias
simples
las
cursantes
de
fs.74
a
84
de
obrados.
Que,
por
su
parte
Danner
Molina
Menacho,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
105
a
108
vta.
contesta
la
demanda
afirmando
que
Roberto
Mercado
Herrera
apoderado
de
Jorge
Lladó
Pereira,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Dagner
Molina
Menacho,
que
resultaría
ser
otra
persona,
no
así
a
su
persona,
porque
su
nombre
es
Danner
Molina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Menacho,
rechazando
la
referida
demanda
por
tratarse
de
persona
diferente
a
la
suya,
cuestionando
la
demanda
por
no
haber
cumplido
con
el
numeral
4
del
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
no
identificar
el
nombre
correcto
del
demandado;
sin
embargo,
sin
haber
opuesto
excepción
alguna
para
enervar
la
demanda,
contesta
y
reconviene
a
la
misma
afirmando
que
Roberto
Mercado
Herrera
pretende
sorprender
la
buena
fe
de
la
autoridad
y
de
la
parte
demandada
con
argucias,
maquinaciones,
fraude
procesal
y
otros
con
la
ubicación
de
su
supuesto
predio
denominado
Los
Mangos,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
de
éste
Departamento,
según
documentación
que
arrima
a
su
demanda,
cuestionando
la
competencia
del
juzgador,
afirmando
que
la
competencia
corresponde
al
Juzgado
Agrario
de
la
provincia
Cordillera,
sin
oponer
la
excepción
de
incompetencia
ni
declinatoria
de
competencia.
Por
otro
lado
afirma
que
tiene
posesión
pacífica
de
la
propiedad
Fabiola,
que
anteriormente
el
demandante
le
planteó
una
denuncia
y
querella
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Pailón
por
los
supuestos
delitos
de
allanamiento
de
domicilio,
y
robo
agravado
que
culminó
con
el
rechazo
de
la
misma,
presentado
con
el
afán
de
invadir
su
propiedad
tanto
por
el
apoderado
como
por
el
poderdante.
Posteriormente
señala
que
su
propiedad
denominada
Fabiola
se
encuentra
plenamente
identificada
ya
que
viene
trabajando
desde
el
año
1995,
donde
afirma
poseer
mejoras
concernientes
a
vivienda,
desmonte,
pozo
de
agua,
caminos
estables
y
sus
respectivos
deslindes.
Afirma
que
el
demandante
pretende
trasladar
su
propiedad
de
una
provincia
y
cantón
a
otra
provincia
y
cantón
y
lo
único
que
trata
es
de
apoderarse
de
su
predio,
que
jamás
fue
eyectado
de
su
supuesto
predio,
mas
bien
afirma
haberle
socorrido
con
el
hospedaje
de
su
maquinaria
supuestamente
en
mal
estado;
finalmente
afirma
que
el
demandante
ha
presentado
una
desatinada
demanda
donde
supuestamente
tiene
13
(trece)
años
de
trabajo
en
su
imaginario
predio
Los
Mangos,
pero
hay
que
identificar
el
predio
real
y
no
sobreponerse
a
propiedades
establecidas
y
pide
que
en
sentencia
se
disponga
improbada
la
demanda
interpuesta
supuestamente
en
contra
de
su
persona.
Que,
asimismo,
Danner
Molina
Menacho
reconviene
la
demanda
por
interdicto
de
retener
la
posesión
afirmando
ser
propietario
del
predio
Fabiola
con
una
superficie
de
5.000,00
Has.
(Cinco
mil
hectáreas),
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
de
éste
Departamento,
con
las
siguientes
colindancias:
al
norte
con
la
propiedad
Doña
Francisca,
al
sur
con
la
propiedad
El
Bacho
y
propiedad
el
Tajibo,
la
misma
que
posee
y
trabaja
desde
1995
y
su
derecho
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
7051020001113
de
28
de
agosto
de
2008;
de
igual
manera
menciona
que
el
7
de
mayo
de
2008,
su
persona
en
calidad
de
propietario
del
predio
Fabiola
concedió
un
permiso
para
que
Roberto
Mercado
dejara
dentro
de
su
predio
una
maquinaria
de
trabajo
porque
había
sufrido
desperfecto
mecánico
que
impedía
trasladarla,
posteriormente
le
sienta
denuncia
por
allanamiento
de
domicilio
y
otros
delitos
el
24
de
junio
de
2008,
la
misma
que
concluyó
con
el
rechazo
por
no
tener
fundamentos
legales
las
acusaciones
contra
su
persona
y
desde
esa
fecha
han
venido
amedrentando
y
tratando
de
ingresar
a
una
parte
de
su
predio
no
dejando
trabajar
a
sus
trabajadores
y
tener
en
zozobra
a
sus
cuidantes.
Finalmente
afirma
que
trató
de
persuadir
a
su
avasallador
que
cese
en
su
afán
de
ingresar
a
su
propiedad
y
hacer
ocupación
física
que
nunca
estuvo
ya
que
su
predio
es
en
otro
cantón
y
provincia,
siendo
vanos
sus
intentos
ya
que
hoy
se
ve
sorprendido
con
la
demanda,
dirigiendo
la
demanda
contra
Roberto
Mercado
Herrera,
sobre
una
superficie
de
3.000,00
Has.
(Tres
mil
hectáreas)
que
corresponden
a
una
parte
de
su
predio
denominado
Fabiola,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
de
reconvención
e
infundada
la
demanda
principal
y
se
le
ampare
en
la
posesión
de
todo
su
predio,
que
el
demandado
se
abstenga
de
cometer
actos
de
despojo
u
otros
que
ha
venido
tratando,
imponiéndole
el
pago
de
daños,
perjuicios
y
costas.
En
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
y
de
cargo
acompaña
la
cursante
de
fs.
89
a
104
de
obrados.
Que,
mediante
providencia
de
fs.
109
se
tiene
por
contestada
la
demanda,
se
da
por
aclarado
el
nombre
correcto
de
Danner
Molina
Menacho
y
se
observa
la
demanda
reconvencional,
en
lo
referente
al
reconvenido
que
resulta
ser
sólo
apoderado
y
no
parte
principal
del
proceso,
asimismo
con
relación
a
la
ubicación,
límites
y
colindancias
de
la
superficie
que
pretende
retener.
Al
respecto,
Danner
Molina
Menacho
mediante
memorial
cursante
a
fs.
120
y
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsana
las
observaciones
a
la
demanda
reconvencional
afirmando
que
la
interpone
contra
Jorge
Lladó
Pereyra,
poderdante
de
Roberto
Mercado
Herrera,
aclarando
que
el
área
pretendida
por
Jorge
Lladó
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
Fabiola
que
de
acuerdo
a
la
nueva
delimitación
cantonal
se
encuentra
en
la
jurisdicción
de
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre
de
la
provincia
Chiquitos,
en
una
extensión
superficial
de
2.989,0128
Has.
(Dos
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
ciento
veintiocho
metros
cuadrados),
asimismo
aclara
las
colindancias
y
ratifica
su
contestación
a
la
demanda
principal,
pidiendo
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional
interpuesta
contra
Jorge
Lladó
Pereyra.
Que,
por
su
parte
Modesto
Molina
Menacho,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
110
y
vta.
contesta
la
demanda
afirmando
que
no
tiene
nada
que
ver
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
por
Roberto
Mercado
Herrera,
supuesto
apoderado
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
porque
hasta
la
fecha
no
ha
despojado
a
nadie
y
que
con
el
demandante
nunca
tuvo
una
controversia
de
terreno,
peor
tener
una
propiedad
en
el
supuesto
predio
Los
Mangos
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
de
éste
Departamento
según
documentación
arrimada
a
su
demanda;
asimismo
por
ese
motivo
cuestiona
la
jurisdicción
del
juzgador
para
el
conocimiento
de
dicho
proceso,
atribuyendo
la
jurisdicción
al
Juzgado
Agrario
de
la
provincia
Cordillera,
sin
hacer
uso
de
la
excepción,
ni
incidente
alguno
para
impugnar
la
competencia
del
juzgador,
sino
más
al
contrario
pide
que
en
sentencia
se
disponga
improbada
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
reiterando
que
jamás
ha
perturbado
a
nadie
en
su
posesión
o
tenencia
de
algún
terreno
rústico.
Que,
habiendo
sido
corrido
traslado
con
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
Roberto
Mercado,
en
representación
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
181
a
184
contesta
a
la
misma
negando
en
todos
sus
extremos,
afirmando
que
su
mandante
es
legítimo
propietario
del
predio
Los
Mangos
al
haber
obtenido
mediante
compra
venta
el
9
de
agosto
de
1995,
cuyos
antecedentes
se
encuentran
inscritos
en
Derechos
Reales
y
que
desde
esa
fecha
hasta
el
presente
se
encuentra
en
posesión
real
y
definitiva
sobre
su
fundo
en
forma
pacífica
y
continuada,
y
en
ningún
momento
avasallo
derecho
propietario
de
nadie,
menos
legal
posesión
sobre
la
propiedad
denominada
Fabiola,
porque
dicho
fundo
no
tiene
existencia
física.
Con
relación
a
las
mejoras
introducidas
por
el
reconvencionista
afirma
que
no
tiene
conocimiento
alguno,
que
su
mandante
en
su
predio
ha
introducido
una
serie
de
mejoras,
que
sus
tierras
estaban
siendo
negociadas
por
Danner
Molina
Menacho
para
venderlos
al
mejor
postor,
manifestado
que
no
solamente
su
hermano
Modesto
Molina,
sino
que
también
todos
sus
testigos
tienen
interés
sobre
sus
predios.
Que,
asimismo,
menciona
que
el
reconvencionista
pretende
adueñarse
y
permanecer
en
posesión
de
las
tierras
de
su
representado
que
jamás
le
pertenecieron
y
que
jamás
estuvo
en
posesión
hasta
su
ingreso
violento
y
clandestino,
poniendo
en
su
lista
de
testigos
a
quienes
también
tienen
interés
sobre
sus
tierras
por
lo
que
oponen
tacha
relativa
contra
todos
los
testigos
propuestos
por
el
demandante
y
rechazan
la
demanda
reconvencional
afirmando
que
el
reconvencionista
funda
su
derecho
posesorio
en
la
compra
del
predio
Fabiola
en
el
año
1995
desde
que
estaría
en
posesión,
lo
cual
es
acusada
de
falsedad
por
cuanto
la
Sra.
Marianela
Ossio
de
Tórrez,
quien
transfiere
el
predio
Fabiola
a
Danner
Molina
Menacho
se
encontraba
muerta
desde
el
año
1985,
diez
años
antes
de
la
supuesta
transferencia,
también
afirma
que
su
esposo
Gerardo
Tórrez
Antezana,
quien
es
Presidente
de
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
de
La
Paz
y
copropietario
del
fundo
Fabiola,
indicó
que
jamás
ha
vendido
dicho
predio,
peor
su
finada
esposa,
aclarando
que
éste
no
es
el
proceso
donde
se
debe
ventilar
el
derecho
propietario,
siendo
el
motivo
de
la
litis
el
avasallamiento
perpetrado
por
los
demandados
que
con
violencia
despojaron
la
posesión
que
mantiene
hace
más
de
trece
años;
asimismo,
niega
que
haya
sido
socorrido
con
hospedaje
de
sus
maquinarias
que
supuestamente
se
encontraban
en
mal
estado,
aclarando
que
el
Fiscal
de
Materia
Jorge
Bravo
designó
como
depositario
a
Carlos
Capobianco
a
quién
luego
de
habérsele
solicitado
la
entrega
no
lo
hizo;
por
otro
lado
afirma
que
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
Los
Mangos
300,0000
Has.
(Trescientas
hectáreas
desmontadas)
pertenecen
a
su
mandante
en
sociedad
con
Hugo
Antelo
Zankys,
mejoras
que
afirma
fueron
reconocidas
por
el
Inspector
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
en
el
año
1996
mediante
sentencia
ejecutoriada.
De
igual
manera,
afirma
que
el
demandado
es
despojador
de
propiedad
ajena,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detenta
una
pequeña
parte
del
predio
de
su
representado
en
forma
ilegal,
desconociendo
la
transferencia
realizada
por
ser
ilegales
y
que
su
poderconferente
es
poseedor
natural
y
civil
del
predio
Los
Mangos
que
quiere
apropiarse
el
reconvencionista,
donde
afirma
que
ha
construido
todas
las
mejoras
introducidas
al
predio
y
que
la
ley
ampara
su
derecho,
haciendo
cita
a
los
Arts.
2
y
3
de
la
Ley
1715
y
Arts.
87
y
88
del
Código
Civil.
Que,
finalmente
el
demandante
reconvenido
opone
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería
del
reconvencionista,
afirmando
que
el
demandado
es
incapaz
porque
no
puede
ser
sujeto
activo
para
actuar
en
el
presente
proceso
por
tener
ineptitud
legal
para
el
goce
del
derecho
propietario
de
la
posesión
que
pretende,
cayendo
en
una
incapacidad
absoluta
y
que
no
tiene
la
calidad
jurídica
ni
la
capacidad
legal
para
comparecer
en
juicio,
ni
para
litigar,
pidiendo
se
declaren
probadas
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandados
y
se
declare
probada
su
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas;
asimismo
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
de
los
demandados,
ratificándose
en
todas
las
pruebas
aportadas
cursantes
de
fs.
1
a
46,
asimismo
acompaña
prueba
documental
en
fotocopias
simples
las
cursantes
de
fs.
178
a
180
vta.
Que,
asimismo,
habiéndose
ordenado
por
distintos
actos
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
No.
1351/2003-R,
la
citación
en
calidad
de
terceros
interesados
a
Ronald
Feeney
Krause
mediante
providencia
de
fs.
125
y
notificado
a
fs.
140,
a
Hugo
Antelo
Zankys
mediante
providencia
de
fs.
144
y
148
y
notificado
a
fs.
156,
a
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
en
audiencia
mediante
providencia
de
fs.
205
y
Auto
No.
08/2009
de
fs.
217
y
vta.,
siendo
citados
según
consta
a
fs.
282
y
283
de
obrados.
No
contestaron
la
demanda
principal
ni
la
reconvención
Ronald
Feeney
Krause,
ni
Hugo
Antelo
Zankys,
por
lo
que
mediante
providencias
cursantes
a
fs.
185
y
191,
respectivamente
se
tuvo
por
no
contestada
la
demanda
y
la
reconvención
por
parte
de
los
nombrados
terceros
interesados.
Sin
embargo,
contestaron
la
demanda
y
reconvención
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
686
a
693
vta.
afirmando
que
mediante
contrato
privado
de
fecha
11
de
junio
de
2008,
Danner
Molina
Menacho
con
la
anuencia
de
su
esposa
Roxana
Román
de
Molina
le
transfieren
a
título
de
compraventa
bajo
la
modalidad
de
plazos
o
con
reserva
de
propiedad
una
fracción
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
que
se
desprenden
de
un
fundo
rústico
de
mayor
extensión
denominado
Fabiola,
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
a
su
vez
la
hubieron
por
compra
de
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
Marianela
de
Tórrez,
afirmando
que
como
efecto
de
la
transferencia
a
su
favor
contra
firma
del
referido
documento
en
forma
inmediata
tomaron
posesión
real
y
corporal
en
una
fracción
del
fundo
transferido
de
aproximadamente
1.500,0000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas),
perforando
pozos
de
agua,
instalado
campamentos,
alambrado
de
todo
el
perímetro
de
su
propiedad,
señalando
que
la
traslación
de
su
posesión
y
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
y
que
por
ello
cumplen
con
los
requisitos
legal
y
formal
de
la
publicidad
previsto
por
el
Art.
1538
del
Código
Civil
y
cuestionan
el
documento
de
transferencia
de
Carlos
Capobianco
Achá
sobre
el
predio
Los
Mangos
a
favor
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
afirmando
que
dicho
documento
no
surte
efectos
contra
terceros
al
no
cumplir
con
la
publicidad
prevista
en
la
antes
citada
disposición
legal,
además
de
ser
nulo
por
no
cumplir
con
el
requisito
previsto
en
el
Art.
2
de
la
Ley
de
la
Abogacía
y
que
dicho
predio
ubicado
en
el
cantón
Izozog
de
la
provincia
Cordillera,
según
inscripción
en
Derechos
Reales
aún
le
corresponde
a
Carlos
Capobianco
Achá
y
el
predio
El
Tigre
le
corresponde
a
Freddy
Vargas
Revollo.
Con
relación
a
la
nulidad
aludida
sobre
el
contrato
de
transferencia
por
el
que
Danner
Molina
Menacho
compra
de
Gerardo
Tórrrez
Antezana
y
Marianela
de
Tórrez
el
fundo
Fabiola
afirman
que
la
nulidad
de
un
contrato
debe
ser
declarada
mediante
sentencia
judicial
debidamente
ejecutoriada
y
que
si
así
fuera
no
les
alcanza,
finalmente
manifiestan
que
contestan
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
rechazándola
y
negándola
en
todos
sus
extremos,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
Por
otro
lado
plantean
excepción
de
incapacidad
del
actor
con
el
argumento
de
que
el
actor
nunca
ni
jamás
tuvo
posesión
sobre
el
fundo
rústico
de
su
propiedad
Fabiola
y
que
la
presunta
posesión
que
invoca
nunca
podrá
ser
sustentada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
conforme
al
Art.
1538
-
II
del
Código
Civil.
Asimismo
reconvienen
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
misma
que
fue
rechazada
por
no
ser
demandados,
sino
terceros
interesados.
En
calidad
de
prueba
acompaña
la
prueba
documental
de
fs.
286
a
685
de
obrados.
Que,
los
codemandados
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar,
al
igual
que
los
terceros
interesados
Ronald
Feeney
Krause
y
Hugo
Antelo
Zankys,
no
contestaron
la
demanda
en
el
plazo
previsto
por
el
Art.
79,
parágrafo
II
y
89
de
la
Ley
1715,
por
tanto
se
tuvo
por
no
contestada
la
demanda
por
parte
de
los
nombrados
co-demandados
y
terceros
interesados.
Que,
por
otro
lado,
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
Krziwan
y
Laura
Ursula
Velarde
Herrera,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
839
a
842
de
obrados,
interponen
tercería
de
derecho
preferente,
afirmando
ser
propietarios
del
predio
Algarrobo,
ubicado
en
la
división
de
los
cantones
El
Cerro
e
Izozog
de
las
provincias
Chiquitos
y
Cordillera
respectivamente
del
departamento
de
Santa
Cruz,
donde
mantienen
posesión
pacífica
y
continuada
con
actividad
inicialmente
agrícola
y
hoy
ganadera
por
más
de
15
(quince)
años,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
y
que
tiene
su
origen
en
la
dotación
agraria
con
sentencia
y
auto
de
vista,
con
expediente
N°
56500,
citando
como
mejoras
introducidas
615
Has.
(Seiscientos
quince
hectáreas
de
pastos
cultivados,
280
Has.
(Doscientos
ochenta
hectáreas)
de
área
derribada
por
cadeneo
usada
para
ramoneo
de
ganado
actualmente
avasalladas,
160
Has.
(Ciento
sesenta
hectáreas)
de
área
derribada
por
cadeneo
sin
uso
actualmente
avasalladas,
división
de
potreros
y
corrales
de
manejo
de
ganado,
dos
pozos
de
agua,
alambrada
parcial
del
perímetro,
delimitación
con
brechas
a
máquina
de
todo
el
perímetro,
un
hato
ganadero
promedio
de
aproximadamente
1000
(mil)
cabezas
de
ganado
vacuno.
La
tercería
previo
traslado
a
las
partes
y
terceros
interesados
fue
rechazada,
porque
la
misma
se
encuentra
destinada
a
la
preferencia
en
el
derecho
al
pago
en
un
proceso
donde
se
persigue
el
pago
de
una
acreencia
y
porque
en
los
procesos
interdictos
no
se
cuestiona
el
derecho
propietario,
sino
la
protección
de
la
posesión
por
despojo
o
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
considerando
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
las
partes,
acompañando
la
documentación
cursante
de
fs.
791
a
838
de
obrados.
Que,
asimismo,
la
empresa
AgroBolivia
Ltda.,
representada
por
Freddy
Gutiérrez
Gutiérrez,
según
testimonio
de
poder
Nº
633/2009,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
874
a
875
vta.
se
apersona
al
proceso,
afirmando
que
AgroBolivia
Ltda.,
es
propietaria
del
fundo
rústico
La
Esmeralda,
con
una
superficie
de
2.000,0000
(Dos
mil
hectáreas),
ubicado
en
el
cantón
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
donde
realiza
actividades
pecuarias
y
que
con
relación
al
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
fundo
Los
Mangos,
por
Roberto
Mercado
Herrera
contra
Modesto
Molina
Menacho,
Danner
Molina
Menacho
y
otros,
afirma
que
el
mismo
emerge
de
un
presunto
avasallamiento
por
parte
de
los
demandados,
que
habrían
utilizado
violencia
y
documentos
falsificados
del
fundo
rústico
denominado
Fabiola,
cuyo
bien
inmueble
si
bien
existe,
pero
se
encuentra
ubicado
en
otro
lugar,
siendo
el
propietario
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
su
esposa
María
Nela
de
Tórrez
que
lo
adquirieron
por
dotación,
sin
embargo
para
legalizar
lo
ilegal
se
ha
presentado
un
contrato
de
compraventa
emergente
de
la
fraguada
escritura
pública
No.
392/95
de
fecha
15
de
mayo
de
1995,
protocolizada
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
4
de
Montero
y
que
uno
de
los
propósitos
de
ese
proceso
agrario
es
de
afectar
derechos
preconstituidos
de
AgroBolivia
Ltda.,
sobre
le
fundo
La
Esmeralda
ya
que
la
burda
falsificación
de
referencia
pretende
que
el
predio
Fabiola
se
encuentre
ubicado
en
el
mismo
lugar
que
el
fundo
La
Esmeralda,
pidiendo
que
se
lo
tenga
por
apersonado
como
tercero
interesado
y
por
opuesta
la
oposición
para
que
con
el
fallo
final
no
se
afecten
los
derechos
de
AgroBolivia,
acompañando
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
843
a
873
de
obrados.
Que,
finalmente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
920
y
vta.
se
apersona
al
proceso
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
afirmando
que
el
5
de
septiembre
de
2008,
compró
de
Danner
Molina
Menacho
y
Roxana
Román
1.847,0000
Has.
(Mil
ochocientos
cuarenta
y
siete
hectáreas)
que
se
desprenden
del
predio
Fabiola,
y
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
de
dicha
superficie
habiendo
introducido
mejoras
para
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas
en
toda
el
área,
y
que
el
23
de
marzo
de
2009
instruyó
a
su
casero
para
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
espere
en
la
reja
de
ingreso
a
su
predio
de
7:00
a.m.
a
7:00
p.m.,
sin
que
la
comisión
se
haya
hecho
presente
y
que
por
ello
tuvo
que
replegarse
a
su
campamento,
pidiendo
amparado
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
1351/2003-R
y
Art.
44
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
que
la
sentencia
no
afecte
sus
derechos
adquiridos,
en
virtud
a
la
naturaleza
declarativa
emergente
de
procesos
interdictos
con
forme
al
Art.
593
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal,
la
audiencia
complementaria
y
la
prórroga
de
la
misma,
donde
comparecieron
la
parte
demandante,
parte
de
los
demandados
y
reconviniente,
así
como
los
terceros
interesados
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
las
actividades,
es
así
que
en
la
cuarta
actividad,
se
hizo
los
esfuerzos
necesarios
para
que
las
partes
lleguen
a
un
avenimiento
para
poder
concluir
de
manera
extraordinaria
el
proceso,
sin
que
las
mismas
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo,
aún
en
la
audiencia
complementaria,
por
lo
que
se
dio
por
agotada
la
conciliación,
por
consiguiente
se
pasó
al
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
donde
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
En
cuanto
a
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
Haber
estado
en
posesión
en
la
superficie
del
fundo
objeto
de
demanda,
con
especificación
de
las
actividades
o
mejoras
que
tenía,
así
como
la
ubicación
y
superficies
de
las
mismas
dentro
del
área
en
conflicto;
2)
Tiempo
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida;
3)
Haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
por
parte
de
los
demandados.
4)
Fecha
en
que
se
produjo
la
eyección.
Para
la
parte
demandada:
Desvirtuar
los
puntos
anteriores.
En
cuanto
a
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
para
la
parte
demandante,
demostrar:
1)
Posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social
actual
en
la
superficie
del
fundo
objeto
de
demanda;
2)
La
existencia
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales
por
parte
del
reconvenido;
3)
Fechas
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación,
y;
4)
Tiempo
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda.
Para
la
parte
reconvenida:
Desvirtuar
los
puntos
anteriores.
En
cuanto
a
los
terceros
interesados,
tanto
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
dentro
de
la
demanda
reconvencional
interdicto
de
retener
la
posesión
deberán
demostrar:
1)
Tener
o
haber
tenido
posesión
en
la
superficie
total
o
parte
de
los
predios
objeto
de
demanda,
con
especificación
de
las
actividades
o
mejoras
que
tienen
o
tenían,
así
como
la
ubicación
y
superficies
de
las
mismas
dentro
del
área
en
conflicto;
2)
Que
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
en
conflicto
no
fueron
realizados
por
el
demandante
ni
por
los
demandados
y
reconviniente,
y;
3)
Tiempo
de
posesión
pacífica,
continua
e
ininterrumpida
en
el
área
en
conflicto.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
con
relación
a
las
superficies
en
conflicto
de
los
predios
Los
Mangos
sobre
aproximadamente
3.000,0000
(Tres
mil
hectáreas),
según
la
demanda
principal
y
Fabiola
sobre
aproximadamente
2.989,0128
Has.
(Dos
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
ciento
veintiocho
metros
cuadrados),
según
la
demanda
reconvencional.
A)
DENTRO
DEL
PROCESO
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)La
parte
demandante
demostró
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
pequeño
campamento
construido
de
carpa
del
área
en
conflicto
denominado
según
la
parte
demandante
Los
Mangos
por
la
presencia
de
dos
cuidantes
en
dicho
campamento,
realizando
trabajos
de
preparación
de
terrenos
en
la
parte
norte
del
predio,
conforme
se
demuestra
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
de
fs.
202
a
203,
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
745,
cuando
el
testigo
de
cargo
Mario
Gualuzna
Chory
declara
que
fue
de
cuidante,
estaban
desmontando
y,
que
su
trabajo
era
cuidar
la
máquina,
asimismo
por
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
780
vta.
cuando
el
testigo
de
cargo
Hermes
Saucedo
Mole
afirma
que:
"Estábamos
preparando
el
terreno
para
la
siembra
de
soya
y
sorgo,
se
hizo
el
desmonte
el
año
1996
y
el
2008
se
estaba
preparando
para
la
siembra
de
soya",
y
que
por
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.
se
verificó
la
existencia
de
restos
de
troncos
o
palos
que
según
el
demandante
correspondía
a
un
vivienda
precaria
con
carpa
donde
habitaba
su
cuidante
y
de
donde
fue
sacado
por
los
demandados.
Se
aclara
que
sobre
el
desmonte
del
año
1996
consistente
en
cinco
tablones
de
aproximadamente
330
Has.
(Trescientas
treinta
hectáreas)
ubicadas
en
la
parte
norte
del
predio
en
conflicto,
la
parte
demandante
le
atribuye
al
tercero
interesado
Hugo
Antelo
Zankys
que
habría
desmontado
a
través
de
la
empresa
Consica,
aunque
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
773
atribuye
dicho
desmonte
a
Stefanello;
en
cambio
los
tres
tablones
nuevos
que
se
encuentran
hacia
el
centro
del
predio
se
atribuye
Ronald
Feeney
afirmando
haber
desmontado
en
junio
de
2008,
según
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
891
vta.
de
obrados.
2)Que,
asimismo,
la
parte
demandante,
por
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
744
y
780
y
vta.,
demostró
que
fue
despojada
de
la
anterior
posesión
por
el
demandado
Danner
Molina
Menacho
mediante
el
uso
de
violencia,
conforme
se
prueba
por
la
declaración
del
testigo
Hermes
Saucedo
Mole
que
afirma
textualmente
que
"El
año
pasado
en
el
2008,
Danner
Molina
llegó
con
unos
camiones
de
Radio
Movil
Vallegrande
y
unos
hombres
armados
y
el
señor
Danner
nos
pedía
la
desocupación
de
ahí
inmediatamente
..."
3)Con
relación
a
la
fecha
en
que
se
produjo
la
eyección,
según
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
744
y
780
vta.,
fue
el
21
de
junio
de
2008.
Por
la
parte
demandada:
1.El
demandado
Danner
Molina
Menacho
ha
demostrado
que
el
demandante
no
se
encontraba
cumpliendo
la
función
económico
social
en
el
predio
Los
Mangos,
conforme
se
demuestra
por
las
respuestas
dadas
en
el
contrainterrogatorio
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo
prestadas
por
los
testigos
de
cargo
Mario
Gualuzna
Chory,
quién
a
fs.
745
afirma
"Bueno
allá
me
fui
de
cuidante,
estábamos
desmontando
y
mi
trabajo
era
cuidar
la
máquina."
y
Hermes
Saucedo
Mole
a
fs.
780
vta.
afirma
que
"...
en
1998
estábamos
sembrando
soya
y
posteriormente
ya
no,
pero
me
quedé
cuidando
permanentemente
cuidando
la
propiedad
hasta
el
año
pasado",
y
corroborados
por
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.
donde
sólo
se
verificó
rastros
de
una
vivienda
precaria
de
palos
y
carpa,
lo
cual
no
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
toda
vez
que
el
predio
objeto
de
demanda
se
trata
de
una
superficie
3.000,0000
Has.
(Tres
mil
hectáreas)
correspondiente
a
una
empresa
agrícola
o
ganadera.
2.No
existen
hechos
probados
por
los
co-demandados
Modesto
Molina
Menacho,
Wilton
De
Oliveira
Machado,
Carlos
Capobianco
Menacho,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar.
Por
los
terceros
interesados:
1)Los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
han
demostrado
estar
en
posesión
en
aproximadamente
1.299,9992
Has.
(mil
doscientas
noventa
y
nueve
hectáreas,
con
nueve
mil
novecientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
tienen
introducidas
mejoras
como
habilitación
de
barbechos
de
cinco
tablones
antiguos
donde
tienen
sembrado
pasto,
y
en
los
cuatro
tablones
que
Ronald
Feeney
afirma
haber
desmontado,
los
que
suman
a
aproximadamente
438.2001
Has.
(Cuatrocientos
treinta
y
ocho
hectáreas
con
dos
mil
un
metros
cuadrados),
además
de
haber
alambrado
todo
el
perímetro
de
la
anterior
superficie,
divisiones
de
potreros,
dos
pozos
de
agua,
bebederos,
ganado
introducido
recientemente,
dos
tanques
de
agua,
una
de
10.000
lts.
(Diez
mil
litros)
y
otra
de
1000
lts.
(mil
litros),
dos
campamentos
una
de
palos
y
carpa
y
otro
de
madera
y
en
construcción
una
pieza
de
material,
energía
eléctrica
con
generador,
según
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
286
a
288
vta.,
675
a
678,
680
a
685,
la
prueba
pericial
de
fs.
899
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
902
y
la
prueba
de
inspección
judicial
según
acta
cursante
a
fs.
892
y
893
vta..
Los
terceros
interesados
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
Krziwan
y
Laura
Ursula
Velarde,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
801,
899
y
902
y
la
prueba
de
inspección
judicial
según
acta
cursante
a
fs.
891
vta.,
demostraron
que
se
encuentran
en
posesión
del
área
en
conflicto
ubicado
al
lado
oeste
de
los
predios
en
conflicto
Los
Mangos,
Fabiola
y
Algarrobo,
donde
tienen
potreros
divididos
con
pasto
sembrado,
ganado,
vivienda
e
infraestructura
ganadera.
Asimismo
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
891
vta.
se
demuestra
que
el
desmonte
sobre
los
nuevos
tablones
realizados
en
junio
de
2008,
ubicados
al
lado
sur
de
los
cinco
tablones
antiguos
las
realizó
Ronald
Feeney
con
Rogerio
Prior,
sobre
las
que
actualmente
se
encuentran
en
posesión
Jair
Antonio
Leonardi
y
Francisco
Xavier
Monteiro.
Que,
Agrobolivia
Ltda.,
como
tercero
interesado
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
Esmeralda,
en
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Fabiola
de
aproximadamente
1.193,4643
Has.
(Mil
ciento
noventa
y
tres
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cuarenta
y
tres
metros
cuadrados),
donde
tiene
mejoras
consistentes
en
vivienda
de
madera
con
techo
de
calamina,
pozo
de
agua,
pasto
sembrado
y
potreros
en
la
parte
en
conflicto
en
aproximadamente
55,8901
Has.
(Cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
ocho
mil
novecientos
un
metros
cuadrados)
según
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
902
y
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
894
vta.
de
obrados.
Se
aclara
que
las
mejoras
del
predio
AgroBolivia
son
de
mayor
superficie,
300
Has.,
según
su
representante,
pero
éstas
se
encuentran
fuera
del
área
en
conflicto,
conforme
a
la
ilustración
realizada
en
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899.
Que,
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
mediante
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
676
a
678,
680
a
685,
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
892
y
vta.,
y
893
demostraron
que
las
mejoras
como
el
pasto
sembrado,
el
ganado,
el
alambrado
de
todo
el
perímetro,
la
división
de
potreros,
la
vivienda,
los
pozos
de
agua,
tanques
de
agua,
no
fueron
realizados
por
el
demandante
ni
por
el
demandado
reconviniente,
sino
por
ellos
en
forma
posterior
a
la
compra
realizada
al
demandado
reconviniente
Danner
Molina
Menacho.
Que,
con
relación
al
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
que
segun
el
memorial
de
fs.
920
y
vta.
afirma
ser
subadquirente
de
Danner
Molina
Menacho
sobre
1.847,0000
Has.
(Mil
ochocientos
cuarenta
y
siete
hectáreas)
que
se
encuentran
al
lado
sur
de
los
predios
en
conflicto
donde
no
se
ingresó
en
la
inspección
judicial
debido
a
que
la
misma
con
reja
blanca
de
madera
se
encontraba
cerrada,
sin
embargo
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
refleja
la
existencia
de
mejoras
en
14,8979
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
novecientos
setenta
y
nueve
metros
cuadrados)
sobre
las
que
se
obtuvo
información
de
que
se
encuentra
en
posesión
el
nombrado
tercero
interesado,
donde
Ronald
Feeney
afirma
que
los
Molina
hicieron
un
desmonte
de
45
mts.
de
ancho
por
1500
mts.
de
fondo
y
que
a
su
denuncia
intervino
la
Forestal
una
máquina,
asimismo
afirma
haber
hecho
un
pozo
de
agua
por
su
persona,
según
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
894
y
vta..
2)Los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
por
la
prueba
testifical
de
fs.
773
vta.,
prueba
pericial
de
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
892
y
893,
demostraron
que
las
mejoras
introducidas
son
posteriores
a
la
compra
realizada
a
Danner
Molina
el
11
de
junio
de
2008.
No
existen
hechos
probados
por
parte
del
tercero
interesado
Hugo
Antelo
Zankys.
I.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1)La
parte
demandante
con
relación
al
tiempo
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
demostró
una
aparente
posesión
desde
el
año
1996,
con
el
desmonte
de
aproximadamente
320
Has.
(Trescientas
veinte
hectáreas),
la
siembra
de
soya
en
el
año
1998
y
posteriormente
hasta
el
2008
sin
actividad
productiva,
limitándose
la
aparente
posesión
al
cuidado
del
predio,
sin
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
los
trabajos
de
desmonte
que
venían
realizando,
así
como
el
deslinde
del
perímetro
del
predio
pero
no
ha
demostrado
que
antes
y
a
la
fecha
en
que
se
produjo
la
eyección
de
las
tierras
en
conflicto,
que
por
la
superficie
corresponden
a
la
de
una
empresa
agrícola
o
ganadera,
éstas
hayan
estado
cumpliendo
con
la
función
económico
social
con
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
o
ganaderas,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
titular,
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
testifical
de
cargo
de
Mario
Gualuzna
Chory
y
Hermes
Saucedo
Mole,
cursantes
a
fs.
745,
780
vta.
y
781
de
obrados
y
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.
y
892
de
obrados.
2)El
demandante
si
bien
demostró
mediante
la
prueba
testifical
de
fs.
780
y
vta.,
que
Danner
Molina
Menacho
fue
quién
le
despojó
de
la
aparente
posesión
del
predio
Fabiola,
sin
embargo
no
ha
demostrado
que
los
co-demandados
Modesto
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco
Menacho,
Wilton
De
Oliveira
Machado,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar
también
hayan
sido
los
despojantes
del
predio
Los
Mangos.
Por
la
parte
demandada:
1)Los
demandados
Danner
Molina
Menacho,
Modesto
Molina
Menacho,
Wilton
de
Oliveira
Machado,
Carlos
Capobianco
Menacho,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar,
no
han
desvirtuado
que
fueron
los
que
ocasionaron
el
despojo
al
demandante.
2)Los
demandados
no
han
desvirtuado
que
el
despojo
al
demandante
fue
con
violencia
el
21
de
junio
de
2008
Por
los
terceros
interesados:
El
Tercero
interesado
Hugo
Antelo
Zankys,
al
no
haber
contestado
la
demanda
y
la
reconvención,
por
tanto
al
no
haber
ofrecido
ningún
medio
probatorio,
no
ha
demostrado
tener
o
haber
tenido
posesión
en
la
superficie
total
o
parcial
de
los
predios
objeto
de
demanda,
sino
tan
sólo
haber
realizado
el
desmonte
de
cinco
tablones
el
año
1996,
aunque
dicha
afirmación
resulta
contradictoria
por
la
versión
del
testigo
de
descargo
de
fs.
773
que
atribuye
el
desmonte
a
Stefanello.
Asimismo
Ronald
Feeney
se
atribuye
el
desmonte
de
cuatro
tablones
nuevos
realizados
en
junio
de
2008
donde
actualmente
se
encuentran
asentados
Jair
Antonio
Leonardi
y
Francisco
Xavier
Monteiro,
según
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.,
892
de
obrados.
B)
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
No
existen
hechos
probados.
Por
la
parte
reconvenida:
1.Ha
desvirtuado
que
el
reconviniente
se
encuentre
en
posesión
cumpliendo
la
función
económico
social,
por
haber
transferido
casi
la
totalidad
del
predio
el
11
de
junio
de
2008
a
favor
de
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro,
así
como
el
5
de
septiembre
de
2008
a
favor
de
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
según
prueba
documental
cursante
de
fs.
286
a
288
vta.
y
a
fs.
911
a
912
vta.,
antes
de
presentar
la
demanda
reconvencional
en
fecha
11
de
octubre
de
2008,
según
memorial
cursante
a
fs.
105
a
108
vta.,
asimismo
al
hacer
ingresar
en
contradicción
al
testigo
de
cargo
Gabriel
Egüez
Montenegro
quién
primero
mencionó
la
existencia
de
potreros,
luego
dijo
que
no
eran
potreros
sino
cadeneados,
conforme
a
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
778,
y
si
bien
el
mismo
testigo
manifiesta
que
habían
pozos
de
agua,
corral
de
chanchos,
gallinas
y
patos,
un
chaquito,
yuca
sembrada
y
verdura,
pastizales
donde
había
ganado
vacuno,
dicha
afirmación
fue
desvirtuada
en
la
inspección
judicial,
ya
que
las
mejoras
existentes
en
el
predio
Fabiola
fueron
realizados
por
los
terceros
interesados
quienes
se
encuentran
en
posesión
de
distintas
superficies,
conforme
se
demuestra
por
el
acta
cursante
a
fs.
891
vta.,
892,
893
y
vta..
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Ha
desvirtuado
que
Jorge
Lladó
Pereyra
sea
quién
perturbó
la
aparente
posesión
de
Danner
Molina
Menacho,
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
772
donde
el
testigo
atribuye
la
perturbación
al
señor
Mercado,
que
personalmente
no
es
parte
principal
en
el
presente
proceso
sino
parte
accesoria
al
ser
apoderado
de
Jorge
Lladó
que
no
es
lo
mismo.
3.Al
haberse
desvirtuado
la
perturbación
por
parte
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
se
desvirtúa
la
fecha
de
la
perturbación,
según
la
prueba
testifical
de
fs.
772.
4.El
reconvenido
desvirtuó
la
existencia
de
posesión
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
de
Danner
Molina
Menacho,
ya
que
actualmente
quién
se
encuentra
en
posesión
del
predio
Fabiola
son
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
en
los
cinco
tablones
antiguos
desmontados
en
1996
y
los
tablones
nuevos
desmontados
en
junio
de
2008;
sobre
la
parte
oeste
del
predio
Fabiola
en
conflicto
con
el
predio
Algarrobo,
donde
se
encuentran
potreros
con
sus
divisiones
con
pasto
sembrado,
ganado
e
infraestructura
ganadera
se
encuentran
en
posesión
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
y
Ursula
Velarde
Herrera;
sobre
la
parte
del
predio
La
Esmeralda
de
Agroboliva
en
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Fabiola,
se
encuentra
en
posesión
AgroBolivia
y
sobre
la
parte
sur
del
predio
Fabiola
en
conflicto
con
Los
Mangos
y
Algarrobo
se
encuentra
en
posesión
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
según
se
demuestra
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
891
vta,
892,
893
y
vta.,
y
894
y
vta.
Por
los
terceros
interesados:
No
existen
hechos
probados
por
el
tercero
interesado
Hugo
Antelo
Zankys.
Los
hechos
probados
por
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme,
Laura
Ursula
Velarde,
Agrobolivia
Ltda.
y
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañás,
son
los
mismos
demostrados
en
cuanto
a
los
hechos
probados
como
terceros
interesados
para
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
reconviniente
1)El
reconviniente
Danner
Molina
Menacho,
no
ha
podido
sustentar
el
estar
en
posesión
de
las
2.989,0128
Has.
(Dos
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
ciento
veintiocho
metros
cuadrados),
del
predio
Fabiola
demandados
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
889
a
895
de
obrados.
2)El
reconviniente
Danner
Molina
Menacho,
no
ha
demostrado
que
quién
perturbó
su
posesión
sea
el
reconvenido
Jorge
Lladó
Pereira,
sino
Roberto
Mercado
que
no
es
el
reconvenido
sino
apoderado
del
mismo,
según
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
772
de
obrados.
3)Al
no
haber
demostrado
que
quién
perturbó
su
posesión
sea
el
reconvenido,
tampoco
puede
demostrar
la
fecha
de
la
perturbación
realizada
por
el
mismo.
4)La
parte
reconviniente
si
bien
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
772
y
778
a
779,
pero
dicha
situación
no
fue
corroborada
con
la
inspección
judicial
ya
que
no
demostró
estar
en
posesión
real
y
efectiva
ni
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
anterior
ni
actual
en
el
citado
predio,
según
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
889
a
895
de
obrados.
Por
la
parte
reconvenida:
No
existen
hechos
no
probados.
Por
los
terceros
interesados:
El
Tercero
interesado
Hugo
Antelo
Zankys,
al
no
haber
contestado
la
demanda
y
la
reconvención
por
tanto
al
no
haber
ofrecido
ningún
medio
probatorio,
no
ha
demostrado
tener
o
haber
tenido
posesión
en
la
superficie
total
o
parte
de
los
predios
objeto
de
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
166
de
la
anterior
y
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
que
establecen
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
considerando
a
la
posesión
con
su
dos
elementos
básicos,
es
decir
el
corpus
y
el
ánimus,
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
Para
el
anterior
efecto,
en
principio
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
"...
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales"
(Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
Ed.
Jurídica
Dupas,
San
José
Costa
Rica,
2001,
Tomo
III,
pág.
153),
Asimismo,
los
elementos
de
la
posesión
agraria
son
el
ánimus
especial
"Que
es
el
elemento
intelectual
o
psíquico
de
la
posesión,
que
mueve
al
ocupante
del
bien
y,
se
caracteriza
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
como
consecuencia
del
ciclo
biológico
que
cumple
el
recurso
tierra";
y
el
corpus
"Que
es
el
elemento
material
o
físico
de
la
posesión,
que
se
traducen
en
el
ejercicio
de
actos
materiales
de
detentación,
como
arar,
sembrar
en
una
determinada
fracción
de
terreno.
Sin
embargo
en
la
materia,
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
de
la
cosa,
por
el
contrario,
este
elemento
debe
manifestarse
a
través
del
ejercicio
de
actos
agrarios
estables
y
efectivos."
(Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia,
Talleres
Gráficos
Kipus,
Cochabamba,
2006,
págs.
216-
217).
Los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
encuentra
previsto
en
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
es
decir
que
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Asimismo
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
encuentra
previsto
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir:
"Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
con
actos
materiales."
En
ambos
casos
además,
para
la
tutela
de
su
demanda,
se
debe
considerar
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
"En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
de
los
predios
en
conflicto,
Los
Mangos
de
3.000,0000
Has.
(Tres
mil
hectáreas)
y
Fabiola
de
2.989,0128
Has.
(Dos
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
ciento
veintiocho
metros
cuadrados),
para
la
tutela,
se
encuentran
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
es
decir
con
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
y/u
otras
de
carácter
productivo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
sus
titulares,
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715.
CON
RELACION
AL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
de
fs.
202
a
203,
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
745
y
780
vta.,
y
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.,
la
parte
demandante
demostró
haber
tenido
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
pequeño
campamento
construido
de
carpa
en
un
tablón
del
área
en
conflicto
del
predio
Los
Mangos,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1311,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
744
y
780
y
vta.,
la
parte
demandante
demostró
que
fue
despojada
de
la
anterior
posesión
por
el
demandado
Danner
Molina
Menacho
mediante
el
uso
de
violencia,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
3)Asimismo
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
744
y
780
vta.,
la
parte
demandante
probó
que
la
eyección
fue
el
21
de
junio
de
2008,
es
decir
que
el
despojo
se
produjo
dentro
del
año
para
la
procedencia
de
la
demanda,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
Por
los
terceros
interesados:
Los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
286
a
288
vta.,
la
prueba
pericial
de
fs.
899
y
902
y
la
prueba
de
inspección
judicial
según
acta
cursante
a
fs.
892
y
893
vta.,
han
probado
estar
en
posesión
de
aproximadamente
1.299,9992
Has.
(mil
doscientas
noventa
y
nueve
hectáreas,
con
nueve
mil
novecientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
donde
tienen
introducidas
mejoras
en
a
aproximadamente
438.2001
Has.
(Cuatrocientos
treinta
y
ocho
hectáreas
con
dos
mil
un
metros
cuadrados),
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
399,
parágrafo
II,
inc.
1),
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
Los
terceros
interesados
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
Krziwan
y
Laura
Ursula
Velarde,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
801,
899
y
902
y
la
prueba
de
inspección
judicial
según
acta
cursante
a
fs.
891
vta.,
demostraron
que
se
encuentran
en
posesión
del
área
ubicado
al
lado
oeste
de
los
predios
en
conflicto
Los
Mangos,
Fabiola
y
Algarrobo,
donde
tienen
potreros
divididos
con
pasto
sembrado,
ganado,
vivienda
e
infraestructura
ganadera,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1333
y
1334
del
Código
Civil.
El
tercero
interesado
Agrobolivia
Ltda.,
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
902
y
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
894
vta.
de
obrados,
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
Esmeralda,
en
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Fabiola,
sobre
1.193,4643
Has.
(Mil
ciento
noventa
y
tres
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cuarenta
y
tres
metros
cuadrados,
donde
tiene
mejoras
consistentes
en
vivienda
de
madera
con
techo
de
calamina,
pozo
de
agua,
pasto
sembrado
y
potreros
en
la
parte
en
conflicto
en
aproximadamente
55,8901
Has.
(Cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
ocho
mil
novecientos
un
metros
cuadrados),
pero
las
mejoras
del
predio
AgroBolivia
en
superficie
mayor
se
encuentran
fuera
el
área
en
conflicto
con
el
predio
Fabiola,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1333
y
1334
del
Código
Civil.
Asimismo,
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
286
a
288
vta.,
676
a
678,
680
a
685,
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
892
y
vta.,
y
893
han
probado
que
las
mejoras
consistentes
alambrado
del
perímetro,
pasto
sembrado,
divisiones
en
potreros,
vivienda,
pozos
de
agua,
tanques
de
agua,
no
fueron
realizados
por
el
demandante
ni
por
el
demandado
reconviniente,
sino
por
ellos
en
forma
posterior
a
la
compra
realizada
al
demandado
reconviniente
Danner
Molina
Menacho,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
399,
parágrafo
I,
inc.1),
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
Con
relación
al
nuevo
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
subadquirente
de
Danner
Molina
Menacho
sobre
1.847,0000
Has.
(Mil
ochocientos
cuarenta
y
siete
hectáreas)
según
prueba
documental
cursante
a
fs.
910
a
912
vta.,
la
prueba
pericial
de
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
a
fs.
894,
se
tiene
establecido
que
su
posesión
se
encuentran
al
lado
sur
de
los
predios
en
conflicto
a
cuyo
interior
no
se
ingresó
al
realizar
la
inspección
judicial
porque
la
misma
se
encontraba
cerrada
con
una
reja
blanca
de
madera,
sin
embargo
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
refleja
la
existencia
de
mejoras
en
14,8979
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
novecientos
setenta
y
nueve
metros
cuadrados
sobre
las
que
se
encuentra
en
posesión
el
nombrado
tercero
interesado,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
399,
parágrafo
I,
inc.
1)
y
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
CON
RELACION
AL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
Por
la
parte
reconviniente:
No
existen
hechos
probados
Por
la
parte
reconvenida
1)Ha
probado
que
el
reconviniente
no
se
encuentra
en
posesión
ni
cumple
la
función
económico
social,
en
el
predio
Fabiola,
por
haber
transferido
casi
la
totalidad
del
predio
el
11
de
junio
de
2008
a
favor
de
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro,
así
como
el
5
de
septiembre
de
2008
a
favor
de
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
según
prueba
documental
cursante
de
fs.
286
a
288
vta.
y
de
fs.
911
a
912
vta.,
antes
de
interponer
la
demanda
reconvencional
del
11
de
octubre
de
2008,
según
memorial
cursante
a
fs.
105
a
108
vta.,
asimismo
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
778,
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.,
892,
893
y
vta..
se
prueba
que
las
mejoras
existentes
en
el
predio
Fabiola
fueron
realizados
por
los
nombrados
terceros
interesados,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
399,
parágrafo
I,
inc.
1)
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311,
1330
y
1334
del
Código
Civil.
2)Por
la
prueba
testifical
de
fs.
772,
el
reconvenido
ha
desvirtuado
que
Jorge
Lladó
Pereyra
sea
quién
perturbó
la
aparente
posesión
de
Danner
Molina
Menacho,
donde
el
testigo
atribuye
la
perturbación
al
señor
Mercado,
que
no
es
parte
principal
del
proceso
sino
parte
accesoria
al
ser
apoderado
de
Jorge
Lladó,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
3)Al
haberse
desvirtuado
la
perturbación
por
parte
de
Jorge
Lladó
Pereyra,
se
desvirtúa
la
fecha
de
la
perturbación,
según
la
prueba
testifical
de
fs.
772,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
4)Por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
899
y
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
891
vta,
892,
893
y
vta.,
y
894
y
vta,
el
reconvenido
desvirtuó
la
existencia
de
posesión
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
de
Danner
Molina
Menacho,
al
haberse
verificado
que
quienes
actualmente
se
encuentran
en
posesión
del
predio
Fabiola
son
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
en
los
cinco
tablones
antiguos
desmontados
en
1996
y
los
tablones
nuevos
desmontados
en
junio
de
2008;
sobre
la
parte
oeste
del
predio
Fabiola
en
conflicto
con
el
predio
Algarrobo,
se
encuentran
en
posesión
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
y
Ursula
Velarde
Herrera;
sobre
la
parte
del
predio
La
Esmeralda
en
conflicto
con
Fabiola,
se
encuentra
en
posesión
AgroBolivia
y
sobre
la
parte
sur
del
predio
Fabiola
en
conflicto
con
Los
Mangos
y
Algarrobo
se
encuentra
en
posesión
Juan
Carlos
Algarañáz,
por
lo
que
se
le
asigna
la
eficacia
probatoria
reconocida
por
el
Art.
441,
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil,
y
Arts.
1330
y
1334
del
Código
Civil.
Por
Los
Terceros
Interesados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
reitera
los
mismos
puntos
demostrados
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado
que:
DENTRO
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
Por
la
parte
demandante:
1.La
parte
demandante
demostró
haber
tenido
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
pequeño
campamento
construido
de
carpa
en
un
tablón
del
área
en
conflicto
del
predio
Los
Mangos
en
conflicto
con
los
predios
Fabiola
y
Algarrobo.
1.Asimismo
la
parte
demandante
demostró
que
fue
despojada
de
la
anterior
posesión
por
el
demandado
Danner
Molina
Menacho
mediante
el
uso
de
violencia.
2.La
parte
demandante
demostró
que
la
eyección
fue
el
21
de
junio
de
2008,
vale
decir
que
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
para
la
procedencia
de
la
demanda
Por
los
terceros
interesados:
Los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
han
probado
estar
en
posesión
de
aproximadamente
1.299,9992
Has.
(mil
doscientas
noventa
y
nueve
hectáreas,
con
nueve
mil
novecientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
alambrados
en
todo
su
perímetro,
donde
tienen
introducidas
mejoras
en
a
aproximadamente
438.2001
Has.
(Cuatrocientos
treinta
y
ocho
hectáreas
con
dos
mil
un
metros
cuadrados).
Los
terceros
interesados
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
Krziwan
y
Laura
Ursula
Velarde,
demostraron
que
se
encuentran
en
posesión
del
área
ubicado
al
lado
oeste
de
los
predios
en
conflicto
Los
Mangos,
Fabiola
y
Algarrobo,
fuera
del
área
transferida
a
Jair
Antonio
Leonardi
y
Francisco
Xavier
Monteiro.
El
tercero
interesado
Agrobolivia
Ltda.,
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
Esmeralda,
sobre
el
área
en
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Fabiola
de
aproximadamente
1.193,4643
Has.
(Mil
ciento
noventa
y
tres
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cuarenta
y
tres
metros
cuadrados),
en
aproximadamente
55,8901
Has.
(Cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
ocho
mil
novecientos
un
metros
cuadrados),
pero
las
mejoras
del
predio
AgroBolivia
en
superficie
mayor
se
encuentran
fuera
el
área
en
conflicto
con
el
predio
Fabiola.
Asimismo,
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
han
probado
que
las
mejoras
consistentes
alambrado
del
perímetro,
pasto
sembrado,
divisiones
en
potreros,
vivienda,
pozos
de
agua,
tanques
de
agua,
no
fueron
realizados
por
el
demandante
ni
por
el
demandado
reconviniente,
sino
por
ellos
en
forma
posterior
a
la
compra
realizada
al
demandado
reconviniente
Danner
Molina
Menacho.
Con
relación
al
nuevo
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
se
ha
establecido
que
es
subadquirente
de
Danner
Molina
Menacho
sobre
1.847,0000
Has.
(Mil
ochocientos
cuarenta
y
siete
hectáreas),
mas
600
Has.
(Seiscientas
hectáreas)
del
predio
Fabiola,
pero
que
su
posesión
se
encuentra
al
lado
sur
de
los
predios
en
conflicto
Los
Mangos,
Fabiola
y
Algarrobo.
DENTRO
DEL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
Por
la
parte
reconviniente:
No
ha
probado
estar
en
posesión,
ni
haber
sido
perturbado
por
Jorge
Lladó.
Por
los
Terceros
Interesados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
ratifica
los
puntos
probados
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Asimismo,
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1461,
del
Código
Civil,
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
en
relación
al
cumplimiento
del
principio
de
la
función
económico
social
exigida
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
para
probar
su
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Finalmente
se
concluye
que
el
reconviniente
no
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
en
relación
al
cumplimiento
del
principio
de
la
función
económico
social
exigida
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
para
probar
su
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Pailón,
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
competencia
que
ejerce
FALLA:
1.Declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cursante
de
fs.
47
a
50,
interpuesta
por
Roberto
Mercado
Herrera,
en
representación
de
Jorge
Lladó
Pereyra
sobre
el
predio
Los
Mangos,
ubicado
entre
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
la
superficie
aproximada
de
3.000.0000
Has.
(Tres
mil
hectáreas)
según
documentos
y
3.091.8271
Has.
(Tres
mil
noventa
y
un
hectáreas
con
ocho
mil
doscientos
setenta
y
un
metros
cuadrados)
según
mensura,
ubicados
según
documentos
en
la
provincia
Cordillera
y
según
datos
técnicos
del
IGM,
en
la
compresión
de
la
provincia
Chiquitos,
cantón
El
Cerro
y
según
prueba
pericial
entre
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
contra
de
Modesto
Molina
Menacho,
Danner
Molina
Menacho,
Wilton
de
Oliveira
Machado,
Carlos
Capobianco
Menacho,
Antonio
Fair
Fernández
y
Wilson
Cuellar.
Lo
anteriormente
resuelto
también
comprende
la
pretensión
de
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
en
mérito
a
su
memorial
de
absuelve
traslado
cursante
a
fs.
686
a
693
vta.
en
lo
pertinente
en
relación
a
la
existencia
de
su
posesión
con
relación
a
las
mejoras
efectivamente
introducidas
en
la
fracción
del
predio
Fabiola;
2.Declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
cursante
a
fs.
105
a
108
vta.,
la
subsanación
de
fs.
120
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Danner
Molina
Menacho,
sobre
la
superficie
aproximada
de
2.989,0128
Has.
(Dos
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
ciento
veintiocho
metros
cuadrados)
del
predio
Fabiola,
ubicados
en
la
comprensión
de
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
3.Con
relación
a
los
terceros
interesados
Ronald
Feeney
Krause,
Jorge
Boehme
Krziwan
y
Laura
Ursula
Velarde
Herrera,
el
primero
apersonado
mediante
memorial
de
fs.
124
y
nuevamente
con
los
otros
dos
últimos
mediante
memorial
de
fs.
839
a
842
de
obrados
se
demostró
su
posesión
sobre
el
área
ubicada
al
lado
oeste
de
los
predios
en
conflicto
Fabiola
y
Algarrobo
y
con
actividad
e
infraestructura
ganadera;
asimismo
con
relación
al
tercero
interesado
AgroBolivia
Ltda.,
apersonado
mediante
memorial
de
fs.
874
a
875
vta.,
se
demostró
que
se
encuentra
en
posesión
sobre
el
predio
La
Esmeralda,
con
vivienda,
pozo
de
agua,
pasto
sembrado
y
potreros
ubicado
al
lado
este
del
predio
Los
Mangos
y
sobrepuesta
documentalmente
con
el
predio
Fabiola;
de
igual
manera
con
relación
al
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
subadquirente
de
otra
fracción
del
predio
Fabiola,
físicamente
ubicada
en
la
parte
sur
del
predio
en
conflicto
entre
Los
Mangos
y
Algarrobo,
donde
se
estableció
que
se
encuentra
en
posesión
y
de
igual
manera
con
relación
a
Hugo
Antelo
Zankys
que
si
bien
no
se
demostró
que
se
encuentra
en
posesión,
al
no
definir
derechos
de
propiedad
en
el
presente
proceso
y
al
declararse
improbadas
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
así
como
la
demanda
reconvencional
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
presente
fallo
no
les
afecta
sobre
sus
posesiones
ni
sobre
los
posibles
derechos
de
propiedad
que
pudieran
tener
sobre
las
mismas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
costas
por
tratarse
de
un
proceso
doble.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
en
la
fecha.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
23/2010
Expediente:
Nº
2431-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Roberto
Mercado
Herrera
por
Jorge
Lladó
Pereyra
Demandados:
Danner
Molina
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
23
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
cursantes
de
fs.
939
a
942
vta.,
953
a
957
y
981
a
985,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Pailón,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Jorge
Lladó
Pereyra
representado
por
Roberto
Mercado
Herrera
contra,
los
reconvinientes
Danner
Molina
Menacho,
Modesto
Molina
Menacho,
Carlos
Capobianco
Menacho,
Wilson
Cuellar
Menacho,
Wilton
de
Oliveira
Menacho
y
Antonio
Fair
Fernandez,,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Lladó
Pereyra
representado
por
Roberto
Mercado
Herrera
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2009
de
1
de
abril
de
2009,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
fundamentando
que
la
Sentencia
debe
guardar
congruencia
entre
la
parte
considerativa
donde
se
efectúa
la
valoración
y
análisis
jurídico
legal
y
la
parte
resolutiva
que
de
manera
positiva
define
los
derechos
litigados,
siendo
esta
la
consecuencia
de
la
valoración
de
la
prueba
y
el
análisis
jurídico,
aspecto
que
no
se
cumple
en
la
Sentencia
dictada,
puesto
que
en
el
punto
de
hechos
probados
por
la
parte
demandante
basada
en
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial,
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
exigidos
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
situación
que
el
a
quo
tiene
como
hechos
probados
en
la
parte
considerativa
y
con
referencia
a
la
demanda
y
la
reconvención,
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
se
declara
improbada
la
demanda,
y
demostrada
esta
incongruencia
pide
que
los
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional
anulen
la
Sentencia
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
lo
referente
al
planteamiento
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
arguye
que,
dentro
del
proceso
fue
demostrado
el
cumplimiento
del
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
397
de
la
actual
Constitución;
así
como
los
arts.
1285
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
los
cuales
establecen
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
privada
agraria,
de
donde
se
tiene
que
el
trabajo
además
de
otorgar
la
prelación
al
acceso
al
derecho
de
propiedad,
permite
tutelar
la
posesión
con
los
interdictos
ya
que
al
tutelar
la
posesión
se
tutela
también
la
producción,
hecho
que
fue
demostrado
además
del
avasallamiento
por
la
parte
contraria,
por
otra
parte
el
Juez
de
la
causa
no
ha
tomado
en
cuenta
que
las
320,0000
hectáreas
desmontadas
desde
el
año
1996
significan
cumplimento
de
la
F.E.S.,
y
que
la
parte
reconvincente
ha
demostrado
su
incumplimiento
además
de
no
fundamentar
en
que
prueba
se
ha
basado,
también
manifiesta
que
se
ha
demostrado
la
posesión
solo
en
una
parte
del
terreno
objeto
de
la
litis.
De
esta
forma
el
juez
a
quo
no
ha
hecho
una
correcta
interpretación
axiológica
de
los
artículos
mencionados
y
con
la
Sentencia
dictada
niega
la
posesión
reconocida
por
autoridad
competente
desde
el
año
1996,
la
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sirve
de
sustento
a
la
familia
de
su
poder
conferente,
infringiendo
así
los
arts.
76,
41
numeral
2
y
48
de
la
L.
Nº
1715;
con
esos
fundamentos
sostiene
que
los
señores
Magistrados
casaran
la
Sentencia
y
en
consecuencia
dictaran
probada
la
demanda
otorgando
la
tutela
jurídica
en
la
posesión
total
de
la
propiedad
de
su
mandante
conforme
se
demanda.
Arguye
que
el
juez
de
la
causa
no
ha
valorado
correctamente
la
documentación
cursante
a
fs.
10
a
12
de
obrados,
referida
a
la
Sentencia
Ejecutoriada
de
Amparo
y
Garantías
otorgada
al
vendedor
de
su
poder
conferente,
literal
que
demuestra
la
conjunción
de
posesión
que
emana
dicho
documento
y
de
forma
imaginativa,
la
autoridad
jurisdiccional
recurrida,
colige
que
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonardo
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
hicieron
mejoras
a
las
320,0000
has.,
otorgándoselas
gratuitamente
a
estos
ciudadanos
brasileros,
reconociendo
inclusive
el
primero
de
los
nombrados
que
no
habría
realizado
ninguna
mejora
sobre
las
438.2001
has.
"entregando"
el
trabajo
del
actor
y
sus
mejoras
a
los
terceros
interesados
y
desconociendo
el
derecho
que
le
asiste.
Con
dichos
fundamentos,
sostiene
que
la
Sentencia
recurrida
ha
incumplido
con
el
art.
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
se
ha
confundido
la
demanda
reconvencional
con
uno
de
mejor
derecho
propietario,
acciones
distintas
y
normadas
específicamente
en
el
art.
87
del
Cód.
Civ.;
puesto
que
el
juez
de
la
causa
reconoce
el
derecho
de
los
terceros
interesados
en
base
a
una
supuesta
transferencia
de
dominio
del
predio
"Fabiola"
por
parte
de
los
demandados.
Arguye
que
los
recurrentes
no
han
tenido
una
quieta,
continua,
pacífica
y
legal
posesión
sobre
el
predio
Fabiola
y
que
no
han
ejercido
su
poder
de
hecho
ya
que
la
posesión
la
ha
tenido
su
mandante
hasta
el
21
de
julio
de
2008.
Por
otra
parte
sostiene
que
en
los
documentos
aparejados
cursantes
a
fs.
10
a
12
de
obrados,
ya
citados
y
relativos
a
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
"Los
Mangos"
y
"El
Tigre";
en
lo
referente
al
primero
de
los
predios
nombrados
se
falla
declarando
probada
la
demanda
y
se
"concede
el
AMPARO
Y
GARANTIAS,
a
favor
del
demandante
en
una
extensión
de
3.000
Has.
y
que
comprende
las
propiedades
El
Tigre
y
Los
Mangos
y
El
Torbellino(..)",
y
en
el
Considerando
III
en
la
parte
final
señala
textualmente
"Que:
De
la
inspección
ocular
se
pudo
comprobar
la
existencia
de
trabajos
agrícolas
consistentes
en
un
deslinde
de
2.800
metros
de
largo
por
4
metros
de
ancho
y
un
desmonte
de
368
Has.,
realizado
por
el
demandante,
y
se
verificó
también
la
existencia
de
15
has.,
de
desmonte
acordonado,
efectuada
por
la
parte
demandada",
continúa
manifestando
que
del
Informe
emitido
por
el
I.G.M.,
se
demuestra
la
ubicación
de
los
predios
antes
mencionados
y
que
el
predio
Fabiola
no
existía
como
colindante.
Arguye
que
el
juez
de
la
causa
aceptó
el
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
sub
adquiriente
del
demandado,
sobre
"1.847.000"
has.
correspondientes
al
predio
Fabiola,
memorial
presentado
con
posterioridad
a
la
inspección
ocular,
el
cual
no
fue
de
conocimiento
de
su
mandante
así
como
tampoco
la
supuesta
prueba;
reconociendo
el
juez
a
quo
mejoras
en
14.8979
has.,
sin
haber
verificado
las
mismas,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
literales
que
el
a
quo
no
consideró
en
Sentencia,
vulnerando
así
lo
establecido
en
los
arts.
3
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
y
1296
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
argumentado
y
amparado
en
el
art.
87.I
de
la
L.
Nº
1715
y
habiendo
dado
cumplimiento
a
lo
requerido
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
mencionada
Sentencia
y
pide
sea
admitida
y
remitida
al
Tribunal
Agrario
Nacional
solicitando
que
al
tenor
de
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
de
dicho
cuerpo
normativo
se
case
el
"Auto
de
Vista"
ipso
jure.
Corrido
en
traslado
a
la
parte
demanda
y
reconviniente,
esta
por
memorial
de
fs.
950
a
951
de
obrados
responde
al
recurso
antes
referido
argumentando
que,
el
recurrente
pretende
amparar
infundadamente
su
recurso
en
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
instituye
la
nulidad
procesal
para
los
casos
en
que
el
juzgador
haya
otorgado
mas
de
lo
pedido,
lo
cual
no
sucede,
ya
que
el
a
quo
no
le
ha
dado
ni
reconocido
nada
al
recurrente,
y
de
los
argumentos
respecto
a
la
incongruencia
en
la
Sentencia
pareciera,
que
el
recurrente
leyó
mal
o
ni
siquiera
leyó
la
Sentencia
recurrida
ya
que
el
juzgador
expresó
que
el
actor
habría
tenido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
campamento,
en
consecuencia
ningún
juzgador
puede
dictar
una
sentencia
en
base
a
supuestos.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
demandado
Danner
Molina
Menacho,
sostiene
que
el
actor
invoca
el
art.
253
incs.
1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aduciendo
que
el
juzgador
habría
incurrido
en
interpretación
y
aplicación
errónea
de
la
ley,
ilegal
apreciación
de
la
prueba;
en
el
presente
caso
-
dice
-
el
actor
refiere
que
el
juez
a
quo
no
habría
valorado
la
documental
aparejada
a
fs.
10
a
12
de
obrados,
con
la
cuál
probaría
plenamente
la
F.E.S.
del
predio
"Los
Mangos";
y
siendo
que
dicha
documental
se
refiere
a
una
Sentencia
emitida
por
un
Inspector
Departamental
de
Trabajo
Agrario,
por
la
cuál
se
otorga
amparo
y
garantías
a
favor
de
los
predios
"El
Tigre",
"Los
Mangos"
y
"El
Torbellino";
de
la
cuál
se
tiene
que
dicha
literal
al
ser
una
fotocopia
legalizada
tiene
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
haciendo
plena
fe
de
los
hechos
que
el
funcionario
público
dejó
constancia
en
la
misma;
en
segundo
lugar,
se
tiene
que
el
predio
"Los
Mangos",
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Cordillera
lo
cual
es
corroborado
por
los
instrumentos
que
corren
a
fs.
7,
8,
9,
127
y
128;
consecuentemente
el
demandante
no
puede
argüir
falazmente
que
el
fundo
rustico
"Los
Mangos"
se
encuentra
según
datos
técnicos
del
IGM
en
la
provincia
Chiquitos;
en
tercer
lugar,
los
hechos
amparados
por
la
Sentencia
de
marras
se
dieron
hace
mas
de
12
años
(1996)
lo
cuál
no
puede
servir
para
justificar
la
negada
posesión
que
el
demandante
aduce
haber
tenido
en
el
año
2008.
Manifiesta
para
concluir
que
si
el
juez
de
la
causa
hubiera
fundado
su
sentencia
en
las
documentales
aparejadas
a
fs.
10
a
12
de
obrados,
hubiera
incurrido
en
prevaricato,
ya
que
del
análisis
de
la
prueba
se
tiene
que
el
actor
tuvo
o
tiene
una
propiedad
en
el
cantón
Izozog
y
que
en
el
año
1996
fue
amparado
por
un
Inspector
Agrario
cosa
que
no
le
afecta
ya
que
su
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
Cerro.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
Infundados
los
recursos,
con
expresa
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
paralelamente
a
fs.
953
a
957
de
obrados,
cursa
el
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
02/2009,
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
en
el
que
manifiesta
que
el
apoderado
del
actor
en
cuanto
a
la
ubicación
del
predio
de
manera
ambigua
consignó
en
la
demanda
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Izozog
provincia
Cordillera
y
según
información
del
I.G.M.
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
provincia
Chiquitos,
incoherencia
que
debió
ser
observada
de
oficio
por
el
juzgador
para
determinar
su
competencia,
sin
embargo
dicha
autoridad
repite
y
admite
textualmente
tales
ambigüedades.
Manifiesta
que
en
la
oportunidad
de
la
audiencia
principal
se
pidió
al
actor
aclarar
sobre
la
dudosa
y
contradictoria
ubicación
del
predio
y
no
lo
hizo,
asimismo
se
planteó
la
nulidad
de
actuados
por
la
incompetencia
del
juez,
la
cual
fue
rechazada
bajo
el
argumento
de
que
"la
impugnación
respecto
a
su
competencia
debió
ser
propuesto
como
excepción,
declinatoria
o
inhibitoria",
en
uso
del
recurso
de
reposición,
esta
resultó
confirmada
negándose
a
sanear
el
proceso.
Argumenta
que
el
juez
a
quo
no
puede
desconocer
que
fue
la
parte
actora
la
quién
arrimó
al
expediente
las
evidencias
y
documentos
públicos
que
acreditan
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
la
provincia
Cordillera,
así
también
lo
acredita
la
literal
cursante
a
fs.
7,
8,
9,
10,
11
y
12
de
obrados,
documentos
que
tienen
plena
fuerza
probatoria
y
hacen
plena
fe
de
las
declaraciones
que
contienen,
conforme
a
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.
Menciona
que
el
Informe
emitido
por
la
IGM
carece
de
valor
legal
ya
que
es
una
simple
fotocopia,
los
documentos
cursantes
a
fs.
15
y
16
también
constituyen
vulgares
actos
de
falsedad
material.
Refiere
que
el
hecho
de
que
se
haya
recurrido
a
documentos
públicos
que
cursan
en
el
expediente,
no
significa
que
se
esté
ponderando
algún
derecho
propietario
alejándose
de
la
acción
interdictal
posesoria,
como
reclama
el
actor,
mas
al
contrario
ante
la
ambigüedad
introducida
por
este
respecto
a
la
ubicación
del
predio
"Los
Mangos"
y
que
lamentablemente
el
juez
de
la
causa
ha
aceptado
complacientemente
estas
ilegalidades,
el
juez
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254
inc.1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
actuar
sin
competencia,
hecho
previsto
constitucionalmente
por
las
normas
contenidas
en
los
arts.
6
y
10
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
arts.
25,
26,
27,
28,
29
y
30
de
la
L.O.J.,
art.
33
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1715,
al
efecto
cita
jurisprudencia
agraria
en
cuanto
a
la
competencia
de
los
jueces
agrarios.
Por
todo
lo
expuesto
manifiesta
que
ha
demostrado
que
el
Juez
Agrario
de
Pailón
ha
desconocido
las
normas
de
competencia,
por
lo
cual
y
de
conformidad
a
los
arts.
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
casando
en
la
forma
anule
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
Arguye
también
que
el
a
quo
actuó
de
manera
desordenada,
discrecional,
dilatando
y
desconociendo
los
elementales
principios
e
instituciones
procesales
que
garantizan
un
debido
proceso,
en
cuanto
a
la
errónea
consignación
del
nombre
del
demandado
manifiesta
que
el
apoderado
del
actor
dirige
su
demanda
contra
Dagner
Molina
Menacho,
extremo
que
puso
en
evidencia
a
tiempo
de
apersonarse,
sin
embargo
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
decreto
dispuso
de
manera
oficiosa
y
parcializada
que:
"se
tiene
por
aclarado
su
nombre
correcto,
en
los
términos
expuestos
en
el
memorial
que
antecede
(..)"
,
razón
por
la
que
se
habría
conculcado
el
art.
811
del
Cód.
Civ.
Por
otro
lado,
el
juez
agrario
emplaza
a
los
terceros
interesados
y
fundamenta
esta
decisión
en
la
Sentencia
Constitucional
1351/2003,
situación
que
fue
cuestionada
en
audiencia
ya
que
este
solo
puede
ser
aplicado
a
los
recursos
constitucionales
toda
vez
que
el
procedimiento
civil
supletoriamente
aplicado
al
agrario
tiene
su
propia
norma
prescrita
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tal
como
lo
ha
reconocido
la
Jurisprudencia
Agraria;
a
través
del
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
8
de
17
de
febrero
de
2008.
Asimismo
el
a
quo
emplaza
a
múltiples
terceros
interesados
sin
considerar
el
principio
de
preclusión
procesal,
llegando
incluso
a
revocar
obrados
luego
de
percatarse
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
produciendo
la
prueba
testifical
de
esta
manera
ingresa
al
proceso
el
señor
Ronald
Feeney
Krause,
después
se
emplaza
a
Hugo
Antelo
Zankys,
para
posteriormente
emplazar
a
Jair
Antonio
Leonard
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
posteriormente
en
plena
audiencia
se
apersona
la
Empresa
AGROBOLIVIA
y
formula
incidente
de
oposición
y
el
juzgador
reconoce
esta
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado,
además
que
el
abogado
del
actor
refiere
que
el
recurrido
Danner
Molina
habría
vendido
una
fracción
del
predio
en
litis
a
favor
de
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
sin
embargo
el
juez
recurrido
no
dispuso
la
citación
de
este
potencial
tercero
interesado,
quién
voluntariamente
se
apersona
antes
de
dictar
sentencia,
de
esta
manera
han
entrado
a
debate
varios
sujetos
procesales
que
han
buscado
apuntalar
y
fortalecer
la
inconsistente
demanda
del
actor.
Arguye
que
según
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
las
pruebas
documentales
deberán
acompañarse
con
la
demanda,
contestación
o
reconvención
cuando
corresponda;
en
el
presente
caso,
sostiene
que
el
juzgador
ha
consentido
el
extemporáneo
y
abusivo
ofrecimiento
de
prueba
de
la
parte
actora
en
su
afán
de
demostrar
lo
inexistente,
además
que
al
momento
de
haberse
realizado
la
inspección
ocular
y
pericial
a
altas
horas
de
la
noche
en
las
que
el
juzgador
solo
podía
observar
lo
que
las
linternas
le
permitían
ver;
manifiesta
también
que
el
a
quo
admitió
como
pruebas
documentales
las
cursantes
a
fs.
2
a
12
de
obrados,
que
lo
único
que
acreditan
es
la
incompetencia
territorial
del
Juez
de
Pailón,
ya
que
si
este
hubiere
rechazado
las
mencionadas
pruebas
el
actor
no
estuviera
interponiendo
ahora
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
la
ilegal
apreciación
de
la
prueba.
Concluye
que
resulta
una
arbitrariedad,
el
hecho
de
que
el
Juez
Agrario
de
Pailón
admita
y
reconozca
la
condición
de
pruebas
documentales
a
simples
fotocopias,
arguyendo
que
no
habrían
sido
desconocidas
por
la
parte
contraria
conforme
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
reponga
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
Por
otro
lado
los
terceros
interesados
Jair
Antonio
Leonari
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeiller,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
962
a
968
de
obrados,
contestan
a
los
recursos
planteados,
arguyendo
en
lo
que
respecta
al
primero
de
ellos
que
la
Sentencia
de
01
de
abril
de
2009,
ha
sido
dictada
guardando
todos
los
requisitos
y
exigencias
que
impone
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarando
improbadas
tanto
la
demanda
principal
como
la
reconvencional,
ante
la
existencia
real
y
cierta
de
su
derecho
posesorio,
sobre
una
parte
del
predio
denominado
"Fabiola",
en
la
superficie
aproximada
de
1299,9992
has.;
ya
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
la
forma
intentado
por
el
actor
denuncia
únicamente
la
mala
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
ley
procesal,
cuando
debía
denunciar
tales
infracciones
en
el
proceso,
situación
que
amerita
la
negación
de
su
concesión,
ya
que
contraviene
e
incumple
lo
preceptuado
por
los
arts.
254
incs.
1)
al
7)
y
258
inc.
2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
pues
no
se
denuncia
que
en
la
Sentencia
recurrida,
el
a
quo
hubiera
incurrido
en
violación
o
conculcación
de
una
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
por
lo
que
solicitan
se
niegue
la
concesión
del
recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
Jorge
Lladó
Pereyra
con
la
imposición
de
costas
y
multas.
En
lo
referente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
intentado
por
el
actor
-
sostienen
que
este
último
-
denunció
que
el
a
quo
ha
incurrido
en
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
por
lo
que
se
hubieran
violado
e
interpretado
indebidamente
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.;
397
del
nuevo
texto
Constitucional;
1285,
1286
del
Cód.
Civ.;
397
de
la
norma
adjetiva
civil
y
los
arts.
41.2,
48
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
el
demandante
no
habría
incumplido
con
la
función
económico
social;
extremo
que
resultó
desvirtuado
de
su
parte
mediante
la
literal
que
adjuntaron
al
proceso
y
que
le
permitieron
concluir
al
a
quo,
que
el
actor
no
tuvo
posesión
quieta
y
pacífica
sobre
el
predio
en
litigio,
aspecto
cumplido
por
parte
de
los
terceros
interesados,
conforme
sostiene
la
Sentencia
recurrida
en
su
Considerando
II.A-I,
referido
a
los
hechos
probados
por
parte
de
los
terceros
interesados;
por
otro
lado
se
denuncia
también
la
ilegal
y
subjetiva
apreciación
de
la
prueba
cursante
a
fs.
10
a
12
de
obrados,
la
cual
-
a
decir
de
éstos
-
resulta
anacrónica
y
extemporánea
a
la
interdictal
de
recobrar
la
posesión,
entendida
también
así
por
el
juzgador,
pues
refieren
que
dicha
literal
no
basta
por
sí
sola
para
demostrar
la
posesión
del
actor
por
un
lapso
mayor
a
doce
años;
en
lo
referente
al
Informe
evacuado
por
el
I.G.M.,
sostienen
que
el
mismo
sirvió
de
base
para
la
dictación
de
la
Sentencia
ahora
recurrida;
razón
por
la
cual
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
expresa
condenación
de
costas
y
multas
para
el
recurrente.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
los
terceros
interesados
sostienen
que
la
solicitud
de
nulidad
de
obrados
por
incompetencia
territorial
del
a
quo,
así
como
la
tramitación
del
proceso
teniendo
como
parte
demandada
a
una
persona
que
no
existe,
el
emplazamiento
de
terceros
interesados
que
atinge
al
procedimiento
de
amparo
constitucional
exclusivamente
y
para
concluir
la
denuncia
de
nulidad
por
infracción
del
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
oportunidad
de
proponer
y
producir
prueba
-
sostienen
-
que
la
nulidad
procesal
se
sustenta
en
los
principios
de
especificidad,
convalidación
y
trascendencia,
que
el
a
quo
tiene
competencia
para
conocer
la
presente
causa
en
virtud
a
que
el
actor
pretende
posesión
en
un
predio
ubicado
en
el
cantón
el
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
y
que
las
supuestas
nulidades
pretendidas
no
se
encuentran
contempladas
en
las
causales
de
nulidad
que
establece
el
art.
247
de
la
L.O.J.,
por
lo
que
dicho
recurso
de
nulidad
resulta
infundado.
A
fs.
972
a
975
de
obrados,
"AGROBOLIVIA
Ltda.",
empresa
legalmente
representada
en
el
proceso
que
nos
ocupa
por
Freddy
Gutiérrez
Gutiérrez,
en
calidad
de
tercero
interesado,
contesta
al
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
argumentando
que
la
empresa
a
la
que
representa,
probó
en
el
referido
proceso
encontrarse
en
quieta
y
pacífica
posesión
del
predio
denominado
"La
Esmeralda"
y
que
el
predio
"Fabiola"
se
encuentra
arbitrariamente
superpuesto
al
primero
de
los
fundos
mencionados
en
una
extensión
de
1193,4643
has.;
continúa
manifestando
que
el
juzgador
de
instancia
ha
valorado
la
literal
producida
en
el
proceso
conforme
al
régimen
agrario
establecido
por
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
397
de
la
nueva
C.P.E.,
de
manera
que
al
admitir
la
intervención
de
terceros
interesados,
ha
procedido
correctamente,
pues
lo
contrario
implicaría
provocar
indefensión
y
atentar
contra
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
valorando
correctamente
la
posesión
agraria
y
los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
razón
por
la
cual
Danner
Molina
Menacho,
no
pudo
demostrar
su
posesión
sobre
el
predio
"Fabiola"
y
menos
la
función
social
o
económico
social,
a
decir
suyo,
lo
que
sí
quedó
demostrado,
es
que
el
último
de
los
nombrados,
obtuvo
la
titulación
del
predio
"Fabiola"
empleando
una
serie
de
ilícitos
penales,
transfiriendo
el
predio
fraccionadamente
a
terceras
personas;
por
lo
expuesto
sostiene
que
el
recurso
intentado
incumple
con
los
requisitos
previstos
por
ley,
debiendo
ser
declarado
infundado
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
Hugo
Antelo
Zankys,
en
su
calidad
de
tercero
interesado
por
memorial
cursante
a
fs.
981
a
985
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
mismos
argumentos
de
su
similar
que
cursa
a
fs.
939
a
942
vta.,
el
cual
resultó
admitido
mediante
Auto
Nº
048/2009,
de
28
de
mayo
del
mismo
año.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
Que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
formulado
por
el
actor
Jorge
Lladó
Pereyra
representado
por
Roberto
Mercado
Herrera
contra
la
referida
Sentencia
cursante
de
fs.
928
a
937
de
obrados,
se
ampara
en
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arguye
que
dicha
sentencia
debe
ser
emitida
conforme
el
art.
192
inc.
2)
del
mismo
cuerpo
normativo,
precepto
que
lleva
inmerso
el
principio
de
congruencia,
aspecto
incumplido
en
la
Resolución
recurrida,
por
cuanto
en
la
parte
considerativa
referida
a
los
hechos
a
probar
por
la
parte
demandante,
se
estableció
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
607
de
la
norma
adjetiva
civil
y
extrañamente
en
la
parte
resolutiva
se
declara
improbada
la
demanda
del
actor;
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
sentencia
recurrida
estableció
que
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
en
lo
que
respecta
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
(fs.
931
vta.
y
932
de
obrados)
"demostró
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
pequeño
campamento
construido
de
carpa
del
área
en
conflicto
denominado
según
la
parte
demandante
Los
Mangos,
por
la
presencia
de
dos
cuidantes
en
dicho
campamento
(..)",
afirmación
que
a
todas
luces
concuerda
con
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
recurrida
al
declarar
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
puesto
que
una
aparente
posesión
sobre
un
espacio
reducido
a
un
pequeño
campamento
construido
con
carpa,
no
es
propiamente
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
el
predio
en
litigio,
esto
equivale
a
decir
que
el
actor
no
demostró
su
posesión
y
que
por
lo
tanto
la
Sentencia
recurrida
no
resulta
contradictoria,
por
el
contrario,
dicha
resolución
guarda
plena
coherencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva,
de
donde
resulta
que
no
se
vulneraron
los
arts.
254
inc.
4)
y
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resultando
en
consecuencia
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
intentando
por
Roberto
mercado
Herrera
en
representación
de
Jorge
Lladó
Pereyra.
2.
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
intentado
por
Jorge
Lladó
Pereyra
representado
por
Roberto
Mercado
Herrera
contra
la
ya
referida
Sentencia,
se
denuncia
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
por
cuanto
el
juez
recurrido
no
llevó
en
consideración
lo
preceptuado
por
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.;
397
de
la
nueva
Ley
Fundamental;
así
como
los
arts.
1285
y
1286
del
Cód.
Civ.;
397
de
su
procedimiento
y
los
arts.
41.2,
48
y
76
de
la
L.
N°
1715,
por
cuanto
el
actor
no
incumplió
la
función
económico
social.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
de
la
atenta
lectura
la
de
la
Resolución
recurrida,
se
observa
que
la
misma
efectúa
la
debida
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
misma
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
establece
como
requisitos
de
admisión
o
procedencia
que
el
actor
debe
acreditar
la
posesión
en
que
se
encontraba,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida,
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren;
extremos
que
no
han
sido
demostrados
por
la
parte
actora
en
su
totalidad;
desprendiéndose
de
lo
anterior
cabe
aclarar
que
en
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
ventila
la
acción
de
defensa
de
la
posesión
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
que
no
está
en
cuestión
el
derecho
propietario,
es
decir
que
de
conformidad
a
lo
estatuido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
precisamente
el
a
quo
circunscribiéndose
dentro
de
este
marco,
estableció
como
uno
de
los
hechos
a
probar
el
haber
estado
en
posesión
en
la
superficie
del
fundo
objeto
de
la
demanda,
con
especificación
de
actividades
y
mejoras
que
tenía,
así
como
la
ubicación
y
superficies
de
las
mismas
dentro
del
área
de
conflicto,
tiempo
de
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
-
entre
otros
-;
extremos
que
se
reitera
no
pudieron
ser
demostrados
por
el
actor,
por
el
contrario
los
terceros
interesados
demostraron
sus
posesiones
y
mejoras
a
través
de
la
prueba
pericial
y
la
inspección
judicial,
de
donde
resulta
que
no
es
evidente
la
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
menos
la
conculcación
de
lo
preceptuado
por
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.;
397
de
la
nueva
Ley
Fundamental;
así
como
los
arts.
1285
y
1286
del
Cód.
Civ.;
397
de
su
procedimiento
y
los
arts.
41.2,
48
y
76
de
la
L.
N°
1715.
Con
referencia
a
la
supuesta
ilegal
apreciación
de
la
prueba
y
su
no
consideración,
específicamente
la
literal
que
cursa
a
fs.
10
a
12
y
14
de
obrados
respectivamente,
referidas
a
Sentencia
de
15
de
mayo
de
1996
dictada
por
la
Inspectoría
Departamental
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
y
el
Informe
de
9
de
enero
de
1996
evacuado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
Catastro
Nacional;
corresponde
manifestar
que
la
primera
de
las
literales
resulta
insustancial
a
momento
de
la
consideración
de
una
demanda
interdictal
de
recobrar
la
posesión,
pues
como
ya
se
dijo
la
naturaleza
jurídica
de
este
tipo
de
proceso
y
en
lo
que
se
refiere
a
la
prueba,
se
circunscribe
a
la
demostración
de
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
actor,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
en
el
entendido
de
que
la
literal
que
se
acusa
de
ilegal
apreciación
(Sentencia
de
15
de
mayo
de
1996
dictada
por
la
Inspectoría
Departamental
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina),
la
mismas
no
permite
colegir
dicha
posesión,
siendo
consecuentemente
impertinente,
conclusión
a
la
que
arribó
el
a
quo
en
base
a
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
a
fs.
202
a
203,
la
testifical
cursante
a
fs.
745,
780
vta.
y
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
891
vta.
Respecto
a
la
no
consideración
del
Informe
de
9
de
enero
de
1996
evacuado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
Catastro
Nacional,
corresponde
manifestar
que
dicho
informe
si
fue
considerado
por
el
a
quo,
precisamente
a
momento
de
determinar
su
competencia
territorial,
tal
y
como
se
desprende
de
la
Sentencia
recurrida
(fs.
936
vta.
de
obrados),
es
decir
que
la
afirmación
de
la
no
consideración
de
dicha
literal
no
resulta
evidente.
Por
lo
manifestado
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
recurrida,
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Pailon
no
incurrió
en
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
menos
aún
la
violación
e
interpretación
indebida
de
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.;
397
del
nuevo
texto
Constitucional;
1285,
1286
del
Cód.
Civ.;
397
de
la
norma
adjetiva
civil
y
los
arts.
41.2,
48
y
76
de
la
L.
Nº
1715.
3.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
planteado
por
el
demandado
reconvencionista
Danner
Molina
Menacho,
que
denuncia
la
nulidad
de
obrados
por
incompetencia
territorial
del
a
quo,
así
como
la
tramitación
del
proceso
teniendo
como
parte
demandada
a
una
persona
que
no
existe,
el
emplazamiento
de
terceros
interesados
que
atinge
al
procedimiento
de
amparo
constitucional
exclusivamente
y
para
concluir
la
denuncia
de
nulidad
por
infracción
del
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
oportunidad
de
proponer
y
producir
prueba;
corresponde
manifestar
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
observa
que
el
Juez
con
asiento
judicial
en
Pailón,
en
ejercicio
de
su
rol
como
director
del
proceso,
en
esa
su
calidad,
y
en
consideración
de
lo
establecido
por
el
art.
33
de
la
L.
Nº
1715,
determinó
su
competencia
territorial
a
objeto
de
conocer
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
de
manera
que
ejerció
jurisdicción
dentro
de
su
ámbito
territorial,
conforme
al
art.
33
concordante
con
el
art.
39
numeral
7,
ambos
de
la
L.
Nº
1715
y
en
el
entendido
de
que
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
fue
incoada
respecto
del
predio
denominado
"Fabiola",
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
siendo
la
competencia
territorial
del
Juzgador
las
Provincias:
Chiquitos,
Ñuflo
de
Chávez
(Tercera
Sección
San
Ramon
-
Cuarta
Sección
San
Julian
y
Sexta
Sección
Cuatro
Cañadas)
Guarayos,
entonces
se
tiene
que
dicha
autoridad
jurisdiccional
tramitó
y
desarrolló
la
causa
en
observancia
fiel
y
debida
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
que
rigen
la
materia
y
en
razón
de
su
competencia
territorial,
respaldada
en
las
literales
cursantes
a
fs.
15
y
16.
En
lo
que
respecta
a
los
extremos
referidos
a
la
tramitación
del
proceso
teniendo
como
parte
demandada
a
una
persona
que
no
existe,
el
emplazamiento
de
terceros
interesados
que
atinge
al
procedimiento
de
amparo
constitucional
exclusivamente
y
la
denuncia
de
nulidad
por
infracción
del
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
resultan
evidentes,
pues
no
se
vulneraron
normas
del
debido
proceso
que
signifiquen
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
recurrente
Danner
Molina
Menacho
y
menos
implica
que
el
juez
de
instancia
hubiera
perdido
competencia
para
el
conocimiento
del
caso
de
autos,
al
estar
compelido
por
ley
para
concluir
el
proceso
que
le
tocó
conocer
y
tramitar,
obedeciendo
a
los
principios
de
oralidad
e
inmediación
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
normativa
señalada
por
el
recurrente.
De
los
antecedentes
señalados
se
tiene
que
no
concurren
los
principios
procesales
que
hacen
a
la
nulidad
de
obrados,
vale
decir
de
especificad
,
toda
vez
que
ningún
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
determinada
por
la
Ley;
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
que
quiere
decir
que
la
supuesta
infracción
cause
daño
y
convalidación
,
por
la
cual,
toda
violación
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito.
4.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
a
fs.
981
a
985
de
obrados,
intentado
por
Hugo
Antelo
Zankys,
que
interviene
en
el
proceso
de
referencia
en
calidad
de
tercero
interesado,
se
debe
manifestar
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
213.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
resoluciones
judiciales
resultan
recurribles
mediante
impugnación
de
la
parte
perjudicada
y
en
concordancia
con
el
referido
artículo
se
tiene
que
la
intervención
esencial
de
las
personas
en
un
proceso,
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez
(art.
50
de
la
norma
adjetiva
civil),
normas
que
resultan
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
la
facultad
de
recurribilidad
se
encuentra
ligada
a
la
calidad
de
partes,
consecuentemente,
la
impugnabilidad
subjetiva
de
una
resolución
se
halla
asociada
a
la
condición
de
parte
o
a
quien
de
acuerdo
a
ley
le
este
facultado
tener
legitimación
en
un
recurso,
ahora
bien
el
Tribunal
Constitucional
ha
establecido
a
través
de
su
jurisprudencia
en
la
SC
Nº
1453/2005-R,
de
11
de
noviembre
que:
"En
este
sentido,
solamente
las
partes
procesales
de
un
proceso
pueden
recurrir
cuando
han
sido
afectadas
con
alguna
situación;
asimismo,
si
bien
se
reconoce
que
cualquier
persona
que
se
sienta
afectada
con
la
Resolución
tendrá
derecho
a
recurrir,
sin
embargo,
se
entiende
que
tal
legitimación
solo
se
activa,
tratándose
de
terceras
personas
que
se
encuentren
afectadas
con
la
resolución
dictada
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurrente
de
casación
Hugo
Antelo
Zankys,
intervino
en
el
proceso
de
origen
en
calidad
de
tercero
interesado
y
es
en
esta
calidad
que
su
participación
se
encuentra
limitada,
máxime
si
se
evidencia
que
la
Sentencia
Nº
02/2009,
de
1
de
abril
de
2009
no
le
afecta;
sumado
a
ello
se
debe
considerar
que
al
resultar
el
recurso
de
casación
equiparable
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
es
necesario
que
los
recurrentes
que
lo
activen
intervengan
en
calidad
de
parte
en
el
proceso
de
origen,
conforme
prevé
el
art.
272
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
recurso
de
referencia
no
debió
ser
admitido
por
el
Juez
A
quo,
correspondiendo
por
tanto
a
este
Tribunal
declararlo
improcedente.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
la
nulidad
de
obrados
o
la
casación
de
la
Sentencia
recurrida,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2),
272
inc.
3)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
de
fs.
939
a
942
vta.,
953
a
957,
con
costas
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
981
a
985
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
todos
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022