Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2010

Fecha: 01-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02/2009
Causa : No. 20/2008.
Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión
Demandantes : Jorge Lladó Pereyra, representado por Roberto Mercado Herrera
Demandados: Modesto Molina Menacho, Danner Molina Menacho, Carlos
Capobianco, Wilton de Oliveira Machado, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : 1 de abril de 2009
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Roberto Mercado
Herrera, en representación de Jorge Lladó Pereyra en contra de Modesto Molina Menacho,
Danner Molina Menacho, Carlos Capobianco, Wilton De Oliveira Machado, Antonio Fair
Fernández y Wilson Cuellar, y la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión
interpuesto por Danner Molina Menacho, en contra de Jorge Lladó Pereyra y todo lo actuado a
fs. 927, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, Roberto Mercado Herrera, en representación de Jorge Lladó Pereyra, según testimonios
de poder Nos. 396/2008 y 726/2008, mediante memorial cursante a fs. 47 a 50 de obrados
interpone demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Modesto Molina
Menacho, Danner Molina Menacho, Carlos Capobianco, Wilton De Oliveira Machado, Antonio
Fair Fernández y Wilson Cuellar, sobre el predio rústico denominado Los Mangos de 3.000,00
Has. (Tres mil hectáreas) según documentos y 3.091.8271 (Tres mil noventa y un hectáreas
con ocho mil doscientos setenta y un metros cuadrados) según mensura, manifestando que
su mandante es propietario de un predio rústico que según documentos e inscripción en
Derechos Reales se encuentra ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera y según datos
e información técnica del IGM, se encuentra ubicado en la comprensión de la provincia
Chiquitos, Segunda Sección, Cantón El Cerro, aproximadamente a 700 mts. del límite entre
las provincias Cordillera y chiquitos, afirmando que dicho fundo rústico lo adquirió mediante
compra de su anterior propietario Carlos Capobianco Achá, y que según documentos colinda
al norte con las propiedades El Naranjito y Guapomó, al sur con terrenos baldíos, al este con
la propiedad El solitario y al oeste con la propiedad El Tigre, aclarando que esos límites a la
fecha han sufrido modificaciones por
las traslaciones de dominio efectuadas por
sus
propietarios, limitando al norte con la propiedad Doña Francisca de Antonio Yair, al sur con
terrenos fiscales, al este con la propiedad de la empresa AgroBolivia y al oeste con la
propiedad de Jorge Boheme. Asimismo, afirma que desde que tomó posesión hace más de
trece años su mandante ha realizado como mejoras 300,00 Has. (Trescientas hectáreas)
desmontadas las cuales estaban siendo preparadas para sembrar cuando sucedió el abusivo
y violento lanzamiento; campamento para trabajos agrícolas y delimitación de todo el
perímetro de la propiedad con trabajos de maquinaria pesada.
Que, asimismo, afirma que en fecha 21 de junio de 2008 en horas de la tarde Modesto Molina
Menacho, Dagner Molina Menacho, Carlos Capobianco, Wilton Machado, Antonio Fair
Fernández y Wilson Cuellar ingresaron violentamente al interior del predio Los Mangos y
retiraron la maquinaria de propiedad de Hugo Antelo Zankys, quién fue contratado para la
limpieza de los barbechos del predio, que posteriormente el 24 de junio de ese año a horas
19:00 nuevamente invadieron el predio acompañados de 15 personas con escopetas y
cuchillos en estado de ebriedad, quienes les otorgaron un plazo de dos horas para que se
retiren junto a la maquinaria que continuaba trabajando, con la amenaza de atenerse a las
consecuencias en caso de no obedecer la orden, habiendo sido agredidos físicamente sin
dejarles otra opción que el abandono del predio y de la maquinaria en sus manos, habiendo

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sólo sacado un tractor oruga, una chata y una camioneta, quedando en el predio un tractor
oruga, dos romeplowe y toda la infraestructura del campamento que fue destruida,
habiéndose apropiado de una radio de comunicación marca Yaesu y otros objetos de trabajo
de campo, habiendo sido expulsados y una vez posesionados los ahora demandados
procedieron de inmediato a alterar los deslindes, alambrando y loteándose. Aclara que el
despojo sufrido y la dolosa posesión la mantienen de forma precaria sobre 330,00 Has.
(Trescientos treinta hectáreas) que su mandante tiene desmontado al interior de su predio,
realizaron el alambrado de todo el perímetro de la propiedad aprovechando el deslinde
realizado por su mandante en 1996, asimismo afirma que de igual manera se encuentran
asentados en una superficie aproximada de 4,00 Has (Cuatro hectáreas) al sur del predio,
montando campamentos precarios y realizado trabajos de limpieza recientes, afirmando que
las personas asentadas en sus declaraciones dentro de la denuncia interpuesta en su contra
ante el Ministerio Público de Cotoca afirmaron que no se retirarán del predio mientras no se
los ordenen Modesto Molina Menacho y Dagner Molina Menacho, por lo que amparado en el
Art. 39, numeral 7 de la Ley 1715, Art. 1461 del Código Civil y 607 del Código de
Procedimiento Civil, demanda interdicto de recobrar la posesión del predio Los Mangos en
contra de Modesto Molina Menacho, Dagner Molina Menacho, Carlos Capobianco, Wilton
Machado, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar, al ser los artífices materiales del ingreso
violento con armas de fuego y uso de la fuerza para avasallar la posesión pacífica, continua y
legal de su mandante desde hace 13 (trece) años, pidiendo que previo trámite se declare
probada su demanda, ordenando la inmediata restitución de la posesión a su mandante en la
totalidad del predio y alternativamente se ordene la restitución de la posesión en todas las
áreas de asentamientos recientes, clandestinos y violentos con orden de lanzamiento y
auxilio de la fuerza pública, acompañando en calidad de prueba documental las cursantes de
fs. 2 a 46 de obrados.
Que, admitida la demanda y corrido traslado a la parte demandada, Wilton De Oliveira
Machado, en calidad de co-demandado contesta la demanda manifestando que en esa zona
ni en ningún otro lado tiene un solo metro de terreno, señala que es un simple comunario que
presta servicios a la comunidad en desmonte y otros trabajos correspondientes al agro,
afirma desconocer los fundamentos y causales de la demanda, y que se pondrá a derecho,
reiterando que es simplemente es un comunario trabajador de campo jornalero que nunca se
introdujo en terreno de nadie, pidiendo que se le demuestre las sindicaciones en su contra,
de lo contrario pide se aplique las sanciones que establece la ley contra las personas
inescrupulosas que sin argumentos pretenden perjudicar la honorabilidad de las personas, en
calidad de prueba adjunta una libreta de familia y fotocopia simple de su pasaporte.
Posteriormente mediante providencia cursante a fs. 86 de obrados se dio por apersonado y
por aclarado los apellidos correctos De Oliveira Machado y se tuvo por contestada la
demanda.
Que, Carlos Capobianco Menacho, mediante memorial cursante a fs. 85 y vta. en su calidad
de co-demandado contesta la demanda negando en todos sus extremos, negando fungir
como propietario de algún fundo y menos haberse introducido o posesionado en alguno de
ellos, aclarando que en el indicado fundo nunca realizó trabajos, pero que sí conoce
antecedentes de acciones legales que realizó el actual demandante en contra de personas
débiles existentes en la zona, apoderándose de tierras ajenas, para luego comercializarlas. En
cuanto a su ocupación laboral manifiesta que realiza trabajos de alambrado, corte de madera
para postes, apertura de deslindes y otros trabajos de campo, para quién la solicita.
Asimismo, afirma que tiene entendido que el terreno que alega el contrario pertenece a
Dagner Molina Menacho, quién tiene esas tierras completamente trabajadas con mejoras de
consideración, en cambio al demandante nunca se lo vio en la zona, acompañando en calidad
de prueba documental de descargo en fotocopias simples las cursantes de fs.74 a 84 de
obrados.
Que, por su parte Danner Molina Menacho, mediante memorial cursante de fs. 105 a 108 vta.
contesta la demanda afirmando que Roberto Mercado Herrera apoderado de Jorge Lladó
Pereira, demanda interdicto de recobrar la posesión contra Dagner Molina Menacho, que
resultaría ser otra persona, no así a su persona, porque su nombre es Danner Molina

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Menacho, rechazando la referida demanda por tratarse de persona diferente a la suya,
cuestionando la demanda por no haber cumplido con el numeral 4 del Art. 327 del Código de
Procedimiento Civil por no identificar el nombre correcto del demandado; sin embargo, sin
haber opuesto excepción alguna para enervar la demanda, contesta y reconviene a la misma
afirmando que Roberto Mercado Herrera pretende sorprender la buena fe de la autoridad y de
la parte demandada con argucias, maquinaciones, fraude procesal y otros con la ubicación de
su supuesto predio denominado Los Mangos, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera
de éste Departamento, según documentación que arrima a su demanda, cuestionando la
competencia del juzgador, afirmando que la competencia corresponde al Juzgado Agrario de
la provincia Cordillera, sin oponer la excepción de incompetencia ni declinatoria de
competencia. Por otro lado afirma que tiene posesión pacífica de la propiedad Fabiola, que
anteriormente el demandante le planteó una denuncia y querella ante el Fiscal de Materia de
Pailón por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio, y robo agravado que culminó
con el rechazo de la misma, presentado con el afán de invadir su propiedad tanto por el
apoderado como por el poderdante. Posteriormente señala que su propiedad denominada
Fabiola se encuentra plenamente identificada ya que viene trabajando desde el año 1995,
donde afirma poseer mejoras concernientes a vivienda, desmonte, pozo de agua, caminos
estables y sus respectivos deslindes.
Afirma que el
demandante pretende trasladar su
propiedad de una provincia y cantón a otra provincia y cantón y lo único que trata es de
apoderarse de su predio, que jamás fue eyectado de su supuesto predio, mas bien afirma
haberle socorrido con el hospedaje de su maquinaria supuestamente en mal estado;
finalmente afirma que el
demandante ha presentado una desatinada demanda donde
supuestamente tiene 13 (trece) años de trabajo en su imaginario predio Los Mangos, pero
hay que identificar el predio real y no sobreponerse a propiedades establecidas y pide que en
sentencia se disponga improbada la demanda interpuesta supuestamente en contra de su
persona.
Que, asimismo, Danner Molina Menacho reconviene la demanda por interdicto de retener la
posesión afirmando ser propietario del predio Fabiola con una superficie de 5.000,00 Has.
(Cinco mil hectáreas), ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos de éste
Departamento, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad Doña Francisca, al
sur con la propiedad El Bacho y propiedad el Tajibo, la misma que posee y trabaja desde
1995 y su derecho se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No.
7051020001113 de 28 de agosto de 2008; de igual manera menciona que el 7 de mayo de
2008, su persona en calidad de propietario del predio Fabiola concedió un permiso para que
Roberto Mercado dejara dentro de su predio una maquinaria de trabajo porque había sufrido
desperfecto mecánico que impedía trasladarla, posteriormente le sienta denuncia por
allanamiento de domicilio y otros delitos el 24 de junio de 2008, la misma que concluyó con el
rechazo por no tener fundamentos legales las acusaciones contra su persona y desde esa
fecha han venido amedrentando y tratando de ingresar a una parte de su predio no dejando
trabajar a sus trabajadores y tener en zozobra a sus cuidantes. Finalmente afirma que trató
de persuadir a su avasallador que cese en su afán de ingresar a su propiedad y hacer
ocupación física que nunca estuvo ya que su predio es en otro cantón y provincia, siendo
vanos sus intentos ya que hoy se ve sorprendido con la demanda, dirigiendo la demanda
contra Roberto Mercado Herrera, sobre una superficie de 3.000,00 Has. (Tres mil hectáreas)
que corresponden a una parte de su predio denominado Fabiola, pidiendo que en sentencia
se declare probada su demanda de reconvención e infundada la demanda principal y se le
ampare en la posesión de todo su predio, que el demandado se abstenga de cometer actos
de despojo u otros que ha venido tratando, imponiéndole el pago de daños, perjuicios y
costas. En calidad de prueba documental de descargo y de cargo acompaña la cursante de fs.
89 a 104 de obrados.
Que, mediante providencia de fs. 109 se tiene por contestada la demanda, se da por aclarado
el nombre correcto de Danner Molina Menacho y se observa la demanda reconvencional, en
lo referente al reconvenido que resulta ser sólo apoderado y no parte principal del proceso,
asimismo con relación a la ubicación, límites y colindancias de la superficie que pretende
retener. Al respecto, Danner Molina Menacho mediante memorial cursante a fs. 120 y vta.

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subsana las observaciones a la demanda reconvencional afirmando que la interpone contra
Jorge Lladó Pereyra, poderdante de Roberto Mercado Herrera, aclarando que el área
pretendida por Jorge Lladó se encuentra dentro de la propiedad Fabiola que de acuerdo a la
nueva delimitación cantonal se encuentra en la jurisdicción de los cantones Tres Cruces y
Pozo del Tigre de la provincia Chiquitos, en una extensión superficial de 2.989,0128 Has. (Dos
mil novecientos ochenta y nueve hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados),
asimismo aclara las colindancias y ratifica su contestación a la demanda principal, pidiendo la
admisión de la demanda reconvencional interpuesta contra Jorge Lladó Pereyra.
Que, por su parte Modesto Molina Menacho, mediante memorial cursante a fs. 110 y vta.
contesta la demanda afirmando que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta en su
contra por Roberto Mercado Herrera, supuesto apoderado de Jorge Lladó Pereyra, porque
hasta la fecha no ha despojado a nadie y que con el demandante nunca tuvo una
controversia de terreno, peor tener una propiedad en el supuesto predio Los Mangos ubicado
en el cantón Izozog, provincia Cordillera de éste Departamento según documentación
arrimada a su demanda; asimismo por ese motivo cuestiona la jurisdicción del juzgador para
el conocimiento de dicho proceso, atribuyendo la jurisdicción al Juzgado Agrario de la
provincia Cordillera, sin hacer uso de la excepción, ni incidente alguno para impugnar la
competencia del juzgador, sino más al contrario pide que en sentencia se disponga
improbada la demanda interpuesta en su contra, reiterando que jamás ha perturbado a nadie
en su posesión o tenencia de algún terreno rústico.
Que, habiendo sido corrido traslado con la demanda reconvencional de interdicto de retener
la posesión, Roberto Mercado, en representación de Jorge Lladó Pereyra, mediante memorial
cursante a fs. 181 a 184 contesta a la misma negando en todos sus extremos, afirmando que
su mandante es legítimo propietario del predio Los Mangos al haber obtenido mediante
compra venta el 9 de agosto de 1995, cuyos antecedentes se encuentran inscritos en
Derechos Reales y que desde esa fecha hasta el presente se encuentra en posesión real y
definitiva sobre su fundo en forma pacífica y continuada, y en ningún momento avasallo
derecho propietario de nadie, menos legal posesión sobre la propiedad denominada Fabiola,
porque dicho fundo no tiene existencia física. Con relación a las mejoras introducidas por el
reconvencionista afirma que no tiene conocimiento alguno, que su mandante en su predio ha
introducido una serie de mejoras, que sus tierras estaban siendo negociadas por Danner
Molina Menacho para venderlos al mejor postor, manifestado que no solamente su hermano
Modesto Molina, sino que también todos sus testigos tienen interés sobre sus predios.
Que, asimismo, menciona que el reconvencionista pretende adueñarse y permanecer en
posesión de las tierras de su representado que jamás le pertenecieron y que jamás estuvo en
posesión hasta su ingreso violento y clandestino, poniendo en su lista de testigos a quienes
también tienen interés sobre sus tierras por lo que oponen tacha relativa contra todos los
testigos propuestos por el demandante y rechazan la demanda reconvencional afirmando que
el reconvencionista funda su derecho posesorio en la compra del predio Fabiola en el año
1995 desde que estaría en posesión, lo cual es acusada de falsedad por cuanto la Sra.
Marianela Ossio de Tórrez, quien transfiere el predio Fabiola a Danner Molina Menacho se
encontraba muerta desde el año 1985, diez años antes de la supuesta transferencia, también
afirma que su esposo Gerardo Tórrez Antezana, quien es Presidente de la Sala Penal Segunda
de la Corte Superior del Distrito de La Paz y copropietario del fundo Fabiola, indicó que jamás
ha vendido dicho predio, peor su finada esposa, aclarando que éste no es el proceso donde
se debe ventilar el derecho propietario, siendo el motivo de la litis el avasallamiento
perpetrado por los demandados que con violencia despojaron la posesión que mantiene hace
más de trece años; asimismo, niega que haya sido socorrido con hospedaje de sus
maquinarias que supuestamente se encontraban en mal estado, aclarando que el Fiscal de
Materia Jorge Bravo designó como depositario a Carlos Capobianco a quién luego de
habérsele solicitado la entrega no lo hizo; por otro lado afirma que las mejoras introducidas
en el predio Los Mangos 300,0000 Has. (Trescientas hectáreas desmontadas) pertenecen a
su mandante en sociedad con Hugo Antelo Zankys, mejoras que afirma fueron reconocidas
por el Inspector de Trabajo y Justicia Campesina en el año 1996 mediante sentencia
ejecutoriada. De igual manera, afirma que el demandado es despojador de propiedad ajena,

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detenta una pequeña parte del predio de su representado en forma ilegal, desconociendo la
transferencia realizada por ser ilegales y que su poderconferente es poseedor natural y civil
del predio Los Mangos que quiere apropiarse el reconvencionista, donde afirma que ha
construido todas las mejoras introducidas al predio y que la ley ampara su derecho, haciendo
cita a los Arts. 2 y 3 de la Ley 1715 y Arts. 87 y 88 del Código Civil.
Que,
finalmente el
demandante reconvenido opone las excepciones de incapacidad o
impersonería del reconvencionista, afirmando que el demandado es incapaz porque no puede
ser sujeto activo para actuar en el presente proceso por tener ineptitud legal para el goce del
derecho propietario de la posesión que pretende, cayendo en una incapacidad absoluta y que
no tiene la calidad jurídica ni la capacidad legal para comparecer en juicio, ni para litigar,
pidiendo se declaren probadas las excepciones de incapacidad o impersonería de los
demandados y se declare probada su demanda interdicto de recobrar la posesión mas pago
de daños y perjuicios y costas; asimismo se declare improbada la demanda reconvencional
de los demandados, ratificándose en todas las pruebas aportadas cursantes de fs. 1 a 46,
asimismo acompaña prueba documental en fotocopias simples las cursantes de fs. 178 a 180
vta.
Que, asimismo, habiéndose ordenado por distintos actos en aplicación de la Sentencia
Constitucional No. 1351/2003-R, la citación en calidad de terceros interesados a Ronald
Feeney Krause mediante providencia de fs. 125 y notificado a fs. 140, a Hugo Antelo Zankys
mediante providencia de fs. 144 y 148 y notificado a fs. 156, a Jair Antonio Leonardi Casarotto
y Francisco Xavier Monteiro Scudeller en audiencia mediante providencia de fs. 205 y Auto
No. 08/2009 de fs. 217 y vta., siendo citados según consta a fs. 282 y 283 de obrados. No
contestaron la demanda principal ni la reconvención Ronald Feeney Krause, ni Hugo Antelo
Zankys, por lo que mediante providencias cursantes a fs. 185 y 191, respectivamente se tuvo
por no contestada la demanda y la reconvención por parte de los nombrados terceros
interesados. Sin embargo, contestaron la demanda y reconvención los terceros interesados
Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, mediante memorial
cursante a fs. 686 a 693 vta. afirmando que mediante contrato privado de fecha 11 de junio
de 2008, Danner Molina Menacho con la anuencia de su esposa Roxana Román de Molina le
transfieren a título de compraventa bajo la modalidad de plazos o con reserva de propiedad
una fracción de 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientos cincuenta y tres hectáreas) que se
desprenden de un fundo rústico de mayor extensión denominado Fabiola, ubicado en el
cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que a su vez la
hubieron por compra de Gerardo Tórrez Antezana y Marianela de Tórrez, afirmando que como
efecto de la transferencia a su favor contra firma del referido documento en forma inmediata
tomaron posesión real y corporal en una fracción del fundo transferido de aproximadamente
1.500,0000 Has. (Mil quinientas hectáreas), perforando pozos de agua, instalado
campamentos, alambrado de todo el perímetro de su propiedad, señalando que la traslación
de su posesión y derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales y que por ello
cumplen con los requisitos legal y formal de la publicidad previsto por el Art. 1538 del Código
Civil y cuestionan el documento de transferencia de Carlos Capobianco Achá sobre el predio
Los Mangos a favor de Jorge Lladó Pereyra, afirmando que dicho documento no surte efectos
contra terceros al no cumplir con la publicidad prevista en la antes citada disposición legal,
además de ser nulo por no cumplir con el requisito previsto en el Art. 2 de la Ley de la
Abogacía y que dicho predio ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera, según
inscripción en Derechos Reales aún le corresponde a Carlos Capobianco Achá y el predio El
Tigre le corresponde a Freddy Vargas Revollo. Con relación a la nulidad aludida sobre el
contrato de transferencia por el que Danner Molina Menacho compra de Gerardo Tórrrez
Antezana y Marianela de Tórrez el fundo Fabiola afirman que la nulidad de un contrato debe
ser declarada mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que si así fuera no les
alcanza, finalmente manifiestan que contestan la demanda interdicto de recobrar la posesión
rechazándola y negándola en todos sus extremos, pidiendo se dicte sentencia declarando
improbada la demanda con costas. Por otro lado plantean excepción de incapacidad del actor
con el argumento de que el actor nunca ni jamás tuvo posesión sobre el fundo rústico de su
propiedad Fabiola y que la presunta posesión que invoca nunca podrá ser sustentada en

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derecho de propiedad conforme al Art. 1538 - II del Código Civil. Asimismo reconvienen por
interdicto de retener la posesión, la misma que fue rechazada por no ser demandados, sino
terceros interesados. En calidad de prueba acompaña la prueba documental de fs. 286 a 685
de obrados.
Que, los codemandados Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar, al igual que los terceros
interesados Ronald Feeney Krause y Hugo Antelo Zankys, no contestaron la demanda en el
plazo previsto por el Art. 79, parágrafo II y 89 de la Ley 1715, por tanto se tuvo por no
contestada la demanda por parte de los nombrados co-demandados y terceros interesados.
Que, por otro lado, Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme Krziwan y Laura Ursula Velarde
Herrera, mediante memorial cursante a fs. 839 a 842 de obrados, interponen tercería de
derecho preferente, afirmando ser propietarios del predio Algarrobo, ubicado en la división de
los cantones El Cerro e Izozog de las provincias Chiquitos y Cordillera respectivamente del
departamento de Santa Cruz, donde mantienen posesión pacífica y continuada con actividad
inicialmente agrícola y hoy ganadera por más de 15 (quince) años, cuyo derecho propietario
se encuentra inscrito en Derechos Reales y que tiene su origen en la dotación agraria con
sentencia y auto de vista, con expediente N° 56500, citando como mejoras introducidas 615
Has. (Seiscientos quince hectáreas de pastos cultivados, 280 Has. (Doscientos ochenta
hectáreas) de área derribada por cadeneo usada para ramoneo de ganado actualmente
avasalladas, 160 Has. (Ciento sesenta hectáreas) de área derribada por cadeneo sin uso
actualmente avasalladas, división de potreros y corrales de manejo de ganado, dos pozos de
agua, alambrada parcial del perímetro, delimitación con brechas a máquina de todo el
perímetro, un hato ganadero promedio de aproximadamente 1000 (mil) cabezas de ganado
vacuno. La tercería previo traslado a las partes y terceros interesados fue rechazada, porque
la misma se encuentra destinada a la preferencia en el derecho al pago en un proceso donde
se persigue el pago de una acreencia y porque en los procesos interdictos no se cuestiona el
derecho propietario, sino la protección de la posesión por despojo o perturbación o amenazas
de perturbación, considerando la posesión y cumplimiento de la función económico social de
las partes, acompañando la documentación cursante de fs. 791 a 838 de obrados.
Que, asimismo, la empresa AgroBolivia Ltda., representada por Freddy Gutiérrez Gutiérrez,
según testimonio de poder Nº 633/2009, mediante memorial cursante a fs. 874 a 875 vta. se
apersona al proceso, afirmando que AgroBolivia Ltda., es propietaria del fundo rústico La
Esmeralda, con una superficie de 2.000,0000 (Dos mil hectáreas), ubicado en el cantón Cerro
de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde realiza
actividades pecuarias y que con relación al proceso interdicto de recobrar la posesión del
fundo Los Mangos, por Roberto Mercado Herrera contra Modesto Molina Menacho, Danner
Molina Menacho y otros, afirma que el mismo emerge de un presunto avasallamiento por
parte de los demandados, que habrían utilizado violencia y documentos falsificados del fundo
rústico denominado Fabiola, cuyo bien inmueble si bien existe, pero se encuentra ubicado en
otro lugar, siendo el propietario Gerardo Tórrez Antezana y su esposa María Nela de Tórrez
que lo adquirieron por dotación, sin embargo para legalizar lo ilegal se ha presentado un
contrato de compraventa emergente de la fraguada escritura pública No. 392/95 de fecha 15
de mayo de 1995, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública No. 4 de Montero y que uno de
los propósitos de ese proceso agrario es de afectar derechos preconstituidos de AgroBolivia
Ltda., sobre le fundo La Esmeralda ya que la burda falsificación de referencia pretende que el
predio Fabiola se encuentre ubicado en el mismo lugar que el fundo La Esmeralda, pidiendo
que se lo tenga por apersonado como tercero interesado y por opuesta la oposición para que
con el
fallo final
no se afecten los derechos de AgroBolivia,
acompañando la prueba
documental cursante de fs. 843 a 873 de obrados.
Que, finalmente mediante memorial cursante a fs. 920 y vta. se apersona al proceso Juan
Carlos Cuellar Algarañaz, afirmando que el 5 de septiembre de 2008, compró de Danner
Molina Menacho y Roxana Román 1.847,0000 Has. (Mil ochocientos cuarenta y siete
hectáreas) que se desprenden del predio Fabiola, y que actualmente se encuentra en
posesión de dicha superficie habiendo introducido mejoras para el desarrollo de actividades
ganaderas en toda el área, y que el 23 de marzo de 2009 instruyó a su casero para que

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espere en la reja de ingreso a su predio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin que la comisión se haya
hecho presente y que por ello tuvo que replegarse a su campamento, pidiendo amparado en
la Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R y Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional,
que la sentencia no afecte sus derechos adquiridos, en virtud a la naturaleza declarativa
emergente de procesos interdictos con forme al Art. 593 del Código Procesal Civil, aplicable
por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal, la audiencia complementaria y la prórroga de la misma, donde
comparecieron la parte demandante, parte de los demandados y reconviniente, así como los
terceros interesados se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la
Ley 1715, dando cumplimiento a cada una de las actividades, es así que en la cuarta
actividad, se hizo los esfuerzos necesarios para que las partes lleguen a un avenimiento para
poder concluir de manera extraordinaria el proceso, sin que las mismas hubiesen llegado a
un acuerdo, aún en la audiencia complementaria, por lo que se dio por agotada la
conciliación, por consiguiente se pasó al desarrollo de la quinta actividad, donde se fijó como
objeto de la prueba los siguientes puntos:
En cuanto a la demanda interdicto de recobrar la posesión, para la parte demandante
demostrar: 1) Haber estado en posesión en la superficie del fundo objeto de demanda, con
especificación de las actividades o mejoras que tenía, así como la ubicación y superficies de
las mismas dentro del área en conflicto; 2) Tiempo de su posesión y cumplimiento de la
función económico social pacífica, continuada e ininterrumpida; 3) Haber sido despojado con
violencia o sin ella por parte de los demandados. 4) Fecha en que se produjo la eyección.
Para la parte demandada: Desvirtuar los puntos anteriores.
En cuanto a la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión para la parte
demandante, demostrar: 1) Posesión y cumplimiento de la función económico social actual en
la superficie del fundo objeto de demanda; 2) La existencia de perturbación o amenazas de
perturbación en la posesión mediante actos materiales por parte del reconvenido; 3) Fechas
en que se produjeron los actos perturbatorios o amenazas de perturbación, y; 4) Tiempo de la
posesión y cumplimiento de la función económico social continua e ininterrumpida del fundo
objeto de demanda. Para la parte reconvenida: Desvirtuar los puntos anteriores.
En cuanto a los terceros interesados, tanto dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión como dentro de la demanda reconvencional interdicto de retener la posesión
deberán demostrar: 1) Tener o haber tenido posesión en la superficie total o parte de los
predios objeto de demanda, con especificación de las actividades o mejoras que tienen o
tenían, así como la ubicación y superficies de las mismas dentro del área en conflicto; 2) Que
las mejoras introducidas en el predio en conflicto no fueron realizados por el demandante ni
por
los demandados y reconviniente,
y;
3)
Tiempo de posesión pacífica,
continua e
ininterrumpida en el área en conflicto.
Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, testifical, pericial e
inspección judicial que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados,
con relación a las superficies en conflicto de los predios Los Mangos sobre aproximadamente
3.000,0000 (Tres mil
hectáreas),
según la demanda principal
y Fabiola sobre
aproximadamente 2.989,0128 Has. (Dos mil novecientos ochenta y nueve hectáreas con
ciento veintiocho metros cuadrados), según la demanda reconvencional.
A) DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1)La parte demandante demostró una aparente posesión sobre un espacio reducido a un
pequeño campamento construido de carpa del área en conflicto denominado según la parte
demandante Los Mangos por la presencia de dos cuidantes en dicho campamento, realizando
trabajos de preparación de terrenos en la parte norte del predio, conforme se demuestra por

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la prueba documental de cargo cursante de fs. 202 a 203, la prueba testifical de cargo
cursante a fs. 745, cuando el testigo de cargo Mario Gualuzna Chory declara que fue de
cuidante, estaban desmontando y, que su trabajo era cuidar la máquina, asimismo por la
prueba testifical de cargo cursante a fs. 780 vta. cuando el testigo de cargo Hermes Saucedo
Mole afirma que: "Estábamos preparando el terreno para la siembra de soya y sorgo, se hizo
el desmonte el año 1996 y el 2008 se estaba preparando para la siembra de soya", y que por
acta de inspección judicial cursante a fs. 891 vta. se verificó la existencia de restos de
troncos o palos que según el demandante correspondía a un vivienda precaria con carpa
donde habitaba su cuidante y de donde fue sacado por los demandados. Se aclara que sobre
el desmonte del año 1996 consistente en cinco tablones de aproximadamente 330 Has.
(Trescientas treinta hectáreas) ubicadas en la parte norte del predio en conflicto, la parte
demandante le atribuye al tercero interesado Hugo Antelo Zankys que habría desmontado a
través de la empresa Consica, aunque la prueba testifical cursante a fs. 773 atribuye dicho
desmonte a Stefanello; en cambio los tres tablones nuevos que se encuentran hacia el centro
del predio se atribuye Ronald Feeney afirmando haber desmontado en junio de 2008, según
la prueba de inspección judicial cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 891 vta. de
obrados.
2)Que, asimismo, la parte demandante, por las declaraciones testificales cursantes a fs. 744
y 780 y vta., demostró que fue despojada de la anterior posesión por el demandado Danner
Molina Menacho mediante el uso de violencia, conforme se prueba por la declaración del
testigo Hermes Saucedo Mole que afirma textualmente que "El año pasado en el 2008,
Danner Molina llegó con unos camiones de Radio Movil Vallegrande y unos hombres armados
y el señor Danner nos pedía la desocupación de ahí inmediatamente ..."
3)Con relación a la fecha en que se produjo la eyección, según la prueba testifical cursante a
fs. 744 y 780 vta., fue el 21 de junio de 2008.
Por la parte demandada:
1.El demandado Danner Molina Menacho ha demostrado que el demandante no se
encontraba cumpliendo la función económico social en el predio Los Mangos, conforme se
demuestra por las respuestas dadas en el contrainterrogatorio en las declaraciones
testificales de cargo prestadas por los testigos de cargo Mario Gualuzna Chory, quién a fs.
745 afirma "Bueno allá me fui de cuidante, estábamos desmontando y mi trabajo era cuidar
la máquina." y Hermes Saucedo Mole a fs. 780 vta. afirma que "... en 1998 estábamos
sembrando soya y posteriormente ya no, pero me quedé cuidando permanentemente
cuidando la propiedad hasta el año pasado", y corroborados por el acta de inspección judicial
cursante a fs. 891 vta. donde sólo se verificó rastros de una vivienda precaria de palos y
carpa, lo cual no acredita el cumplimiento de la función económico social toda vez que el
predio objeto de demanda se trata de una superficie 3.000,0000 Has. (Tres mil hectáreas)
correspondiente a una empresa agrícola o ganadera.
2.No existen hechos probados por los co-demandados Modesto Molina Menacho, Wilton De
Oliveira Machado, Carlos Capobianco Menacho, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar.
Por los terceros interesados:
1)Los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller, han demostrado estar en posesión en aproximadamente 1.299,9992 Has. (mil
doscientas noventa y nueve hectáreas, con nueve mil novecientos noventa y dos metros
cuadrados), tienen introducidas mejoras como habilitación de barbechos de cinco tablones
antiguos donde tienen sembrado pasto, y en los cuatro tablones que Ronald Feeney afirma
haber desmontado, los que suman a aproximadamente 438.2001 Has. (Cuatrocientos treinta
y ocho hectáreas con dos mil un metros cuadrados), además de haber alambrado todo el
perímetro de la anterior superficie, divisiones de potreros, dos pozos de agua, bebederos,
ganado introducido recientemente, dos tanques de agua, una de 10.000 lts. (Diez mil litros) y
otra de 1000 lts. (mil litros), dos campamentos una de palos y carpa y otro de madera y en
construcción una pieza de material, energía eléctrica con generador, según la prueba
documental cursante a fs. 286 a 288 vta., 675 a 678, 680 a 685, la prueba pericial de fs. 899

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y 902 y la prueba de inspección judicial según acta cursante a fs. 892 y 893 vta..
Los terceros interesados Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme Krziwan y Laura Ursula
Velarde, por la prueba documental cursante a fs. 801, 899 y 902 y la prueba de inspección
judicial según acta cursante a fs. 891 vta., demostraron que se encuentran en posesión del
área en conflicto ubicado al lado oeste de los predios en conflicto Los Mangos, Fabiola y
Algarrobo, donde tienen potreros divididos con pasto sembrado, ganado, vivienda e
infraestructura ganadera. Asimismo por la prueba pericial cursante a fs. 899 y acta de
inspección judicial de fs. 891 vta. se demuestra que el desmonte sobre los nuevos tablones
realizados en junio de 2008, ubicados al lado sur de los cinco tablones antiguos las realizó
Ronald Feeney con Rogerio Prior, sobre las que actualmente se encuentran en posesión Jair
Antonio Leonardi y Francisco Xavier Monteiro.
Que, Agrobolivia Ltda., como tercero interesado ha demostrado que se encuentra en posesión
del
predio
Esmeralda,
en
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Fabiola
de
aproximadamente 1.193,4643 Has. (Mil ciento noventa y tres hectáreas con cuatro mil
seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados), donde tiene mejoras consistentes en vivienda
de madera con techo de calamina, pozo de agua, pasto sembrado y potreros en la parte en
conflicto en aproximadamente 55,8901 Has.
(Cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil
novecientos un metros cuadrados) según la prueba pericial cursante a fs. 899 y 902 y el acta
de inspección judicial de fs. 894 vta. de obrados. Se aclara que las mejoras del predio
AgroBolivia son de mayor superficie,
300 Has.,
según su representante,
pero éstas se
encuentran fuera del área en conflicto, conforme a la ilustración realizada en la prueba
pericial cursante a fs. 899.
Que, los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller, mediante la prueba documental cursante a fs. 676 a 678, 680 a 685, la prueba
pericial cursante a fs. 899 y la prueba de inspección judicial cursante a fs. 892 y vta., y 893
demostraron que las mejoras como el pasto sembrado, el ganado, el alambrado de todo el
perímetro, la división de potreros, la vivienda, los pozos de agua, tanques de agua, no fueron
realizados por el demandante ni por el demandado reconviniente, sino por ellos en forma
posterior a la compra realizada al demandado reconviniente Danner Molina Menacho.
Que, con relación al tercero interesado Juan Carlos Cuellar Algarañaz, que segun el memorial
de fs. 920 y vta. afirma ser subadquirente de Danner Molina Menacho sobre 1.847,0000 Has.
(Mil ochocientos cuarenta y siete hectáreas) que se encuentran al lado sur de los predios en
conflicto donde no se ingresó en la inspección judicial debido a que la misma con reja blanca
de madera se encontraba cerrada, sin embargo la prueba pericial cursante a fs. 899 refleja la
existencia de mejoras en 14,8979 Has. (Catorce hectáreas con ocho mil novecientos setenta
y nueve metros cuadrados) sobre las que se obtuvo información de que se encuentra en
posesión el
nombrado tercero interesado,
donde Ronald Feeney afirma que los Molina
hicieron un desmonte de 45 mts. de ancho por 1500 mts. de fondo y que a su denuncia
intervino la Forestal una máquina, asimismo afirma haber hecho un pozo de agua por su
persona, según acta de inspección judicial cursante a fs. 894 y vta..
2)Los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller por la prueba testifical de fs. 773 vta., prueba pericial de fs. 899 y la prueba de
inspección judicial cursante a fs. 892 y 893, demostraron que las mejoras introducidas son
posteriores a la compra realizada a Danner Molina el 11 de junio de 2008.
No existen hechos probados por parte del tercero interesado Hugo Antelo Zankys.
I. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
1)La parte demandante con relación al tiempo de su posesión y cumplimiento de la función
económico social, demostró una aparente posesión desde el año 1996, con el desmonte de
aproximadamente 320 Has. (Trescientas veinte hectáreas), la siembra de soya en el año
1998 y posteriormente hasta el 2008 sin actividad productiva, limitándose la aparente
posesión al cuidado del predio, sin demostrar el cumplimiento de la función económico social,

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y los trabajos de desmonte que venían realizando, así como el deslinde del perímetro del
predio pero no ha demostrado que antes y a la fecha en que se produjo la eyección de las
tierras en conflicto, que por la superficie corresponden a la de una empresa agrícola o
ganadera, éstas hayan estado cumpliendo con la función económico social con el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas, en beneficio de
la sociedad, el interés colectivo y el de su titular, conforme se demuestra por la prueba
testifical de cargo de Mario Gualuzna Chory y Hermes Saucedo Mole, cursantes a fs. 745, 780
vta. y 781 de obrados y el acta de inspección judicial cursante a fs. 891 vta. y 892 de
obrados.
2)El demandante si bien demostró mediante la prueba testifical de fs. 780 y vta., que Danner
Molina Menacho fue quién le despojó de la aparente posesión del predio Fabiola, sin embargo
no ha demostrado que los co-demandados Modesto Molina Menacho, Carlos Capobianco
Menacho, Wilton De Oliveira Machado, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar también
hayan sido los despojantes del predio Los Mangos.
Por la parte demandada:
1)Los demandados Danner Molina Menacho, Modesto Molina Menacho, Wilton de Oliveira
Machado, Carlos Capobianco Menacho, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar, no han
desvirtuado que fueron los que ocasionaron el despojo al demandante.
2)Los demandados no han desvirtuado que el despojo al demandante fue con violencia el 21
de junio de 2008
Por los terceros interesados:
El Tercero interesado Hugo Antelo Zankys, al no haber contestado la demanda y la
reconvención, por tanto al no haber ofrecido ningún medio probatorio, no ha demostrado
tener o haber tenido posesión en la superficie total o parcial de los predios objeto de
demanda, sino tan sólo haber realizado el desmonte de cinco tablones el año 1996, aunque
dicha afirmación resulta contradictoria por la versión del testigo de descargo de fs. 773 que
atribuye el desmonte a Stefanello. Asimismo Ronald Feeney se atribuye el desmonte de
cuatro tablones nuevos realizados en junio de 2008 donde actualmente se encuentran
asentados Jair Antonio Leonardi y Francisco Xavier Monteiro, según acta de inspección judicial
cursante a fs. 891 vta., 892 de obrados.
B) DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte reconviniente:
No existen hechos probados.
Por la parte reconvenida:
1.Ha desvirtuado que el reconviniente se encuentre en posesión cumpliendo la función
económico social, por haber transferido casi la totalidad del predio el 11 de junio de 2008 a
favor de Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro, así como el 5 de
septiembre de 2008 a favor de Juan Carlos Cuellar Algarañaz, según prueba documental
cursante de fs. 286 a 288 vta. y a fs. 911 a 912 vta., antes de presentar la demanda
reconvencional en fecha 11 de octubre de 2008, según memorial cursante a fs. 105 a 108
vta., asimismo al hacer ingresar en contradicción al testigo de cargo Gabriel Egüez
Montenegro quién primero mencionó la existencia de potreros, luego dijo que no eran
potreros sino cadeneados, conforme a la prueba testifical cursante a fs. 778, y si bien el
mismo testigo manifiesta que habían pozos de agua, corral de chanchos, gallinas y patos, un
chaquito, yuca sembrada y verdura, pastizales donde había ganado vacuno, dicha afirmación
fue desvirtuada en la inspección judicial, ya que las mejoras existentes en el predio Fabiola
fueron realizados por los terceros interesados quienes se encuentran en posesión de distintas
superficies, conforme se demuestra por el acta cursante a fs. 891 vta., 892, 893 y vta..

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2.Ha desvirtuado que Jorge Lladó Pereyra sea quién perturbó la aparente posesión de Danner
Molina Menacho, por la prueba testifical cursante a fs. 772 donde el testigo atribuye la
perturbación al señor Mercado, que personalmente no es parte principal en el presente
proceso sino parte accesoria al ser apoderado de Jorge Lladó que no es lo mismo.
3.Al haberse desvirtuado la perturbación por parte de Jorge Lladó Pereyra, se desvirtúa la
fecha de la perturbación, según la prueba testifical de fs. 772.
4.El reconvenido desvirtuó la existencia de posesión pacífica, continuada e ininterrumpida y
el cumplimiento de la función económico social por parte de Danner Molina Menacho, ya que
actualmente quién se encuentra en posesión del predio Fabiola son Jair Antonio Leonardi
Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, en los cinco tablones antiguos desmontados
en 1996 y los tablones nuevos desmontados en junio de 2008; sobre la parte oeste del predio
Fabiola en conflicto con el predio Algarrobo, donde se encuentran potreros con sus divisiones
con pasto sembrado, ganado e infraestructura ganadera se encuentran en posesión Ronald
Feeney Krause, Jorge Boehme y Ursula Velarde Herrera; sobre la parte del predio La
Esmeralda de Agroboliva en conflicto de sobreposición con el predio Fabiola, se encuentra en
posesión AgroBolivia y sobre la parte sur del predio Fabiola en conflicto con Los Mangos y
Algarrobo se encuentra en posesión Juan Carlos Cuellar Algarañaz, según se demuestra por la
prueba pericial cursante a fs. 899 y la prueba de inspección judicial cursante de fs. 891 vta,
892, 893 y vta., y 894 y vta.
Por los terceros interesados:
No existen hechos probados por el tercero interesado Hugo Antelo Zankys.
Los hechos probados por los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y francisco
Xavier Monteiro Scudeller, Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme, Laura Ursula Velarde,
Agrobolivia Ltda. y Juan Carlos Cuellar Algarañás, son los mismos demostrados en cuanto a
los hechos probados como terceros interesados para la demanda interdicto de recobrar la
posesión.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte reconviniente
1)El reconviniente Danner Molina Menacho, no ha podido sustentar el estar en posesión de
las 2.989,0128 Has. (Dos mil novecientos ochenta y nueve hectáreas con ciento veintiocho
metros cuadrados), del predio Fabiola demandados de interdicto de retener la posesión,
según la prueba de inspección judicial cuya acta cursa de fs. 889 a 895 de obrados.
2)El reconviniente Danner Molina Menacho, no ha demostrado que quién perturbó su
posesión sea el reconvenido Jorge Lladó Pereira, sino Roberto Mercado que no es el
reconvenido sino apoderado del mismo, según la prueba testifical cursante a fs. 772 de
obrados.
3)Al no haber demostrado que quién perturbó su posesión sea el reconvenido, tampoco
puede demostrar la fecha de la perturbación realizada por el mismo.
4)La parte reconviniente si bien por la prueba testifical cursante a fs. 772 y 778 a 779, pero
dicha situación no fue corroborada con la inspección judicial ya que no demostró estar en
posesión real y efectiva ni demostró el cumplimiento de la función económico social anterior
ni actual en el citado predio, según la prueba de inspección judicial cursante de fs. 889 a 895
de obrados.
Por la parte reconvenida:
No existen hechos no probados.
Por los terceros interesados:
El Tercero interesado Hugo Antelo Zankys, al no haber contestado la demanda y la
reconvención por tanto al no haber ofrecido ningún medio probatorio, no ha demostrado
tener o haber tenido posesión en la superficie total o parte de los predios objeto de demanda

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CONSIDERANDO:
Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los
puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones
planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen
agrario establecido en el Art. 166 de la anterior y Art. 397 de la Nueva Constitución Política
del Estado que establecen que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con su dos elementos
básicos, es decir el corpus y el ánimus, así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del
Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor probatorio de
cada una de ellas.
Para el anterior efecto, en principio se debe tomar en cuenta que la posesión agraria "... es
un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio
continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico,
vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos
naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas,
San José Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153),
Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento
intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como
consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el
elemento material o físico de la posesión, que se traducen en el ejercicio de actos materiales
de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en
la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este
elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos."
(Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, El Proceso Oral Agrario en Bolivia, Talleres Gráficos Kipus,
Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).
Los requisitos de procedencia para el interdicto de recobrar la posesión se encuentra previsto
en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el
Art. 78 de la Ley 1715, es decir que "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Asimismo
los requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión se encuentra previsto
en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella con actos materiales."
En ambos casos además, para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la
Función Social y Económico Social "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de
la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución
Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la
presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma
constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del
Estado.
En el presente caso, por la superficie de los predios en conflicto, Los Mangos de 3.000,0000
Has. (Tres mil hectáreas) y Fabiola de 2.989,0128 Has. (Dos mil novecientos ochenta y nueve
hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados), para la tutela, se encuentran sujetos al
cumplimiento de la función económico social, es decir con el empleo sostenible de la tierra en
el desarrollo de actividades agropecuarias, y/u otras de carácter productivo, conforme a su
capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de sus titulares,
conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715.
CON RELACION AL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental de cargo cursante de fs. 202 a 203, la prueba testifical cursante
a fs. 745 y 780 vta., y acta de inspección judicial cursante a fs. 891 vta., la parte demandante
demostró haber tenido una aparente posesión sobre un espacio reducido a un pequeño
campamento construido de carpa en un tablón del área en conflicto del predio Los Mangos,
por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe
probatoria, reconocida por el Art. 1311, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la
supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
2)Por la prueba testifical cursante a fs. 744 y 780 y vta., la parte demandante demostró que
fue despojada de la anterior posesión por el demandado Danner Molina Menacho mediante el
uso de violencia, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se
asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1330 del Código Civil.
3)Asimismo por la prueba testifical cursante a fs. 744 y 780 vta., la parte demandante probó
que la eyección fue el 21 de junio de 2008, es decir que el despojo se produjo dentro del año
para la procedencia de la demanda, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de
Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1330 del Código Civil.
Por los terceros interesados:
Los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller, por la prueba documental cursante a fs. 286 a 288 vta., la prueba pericial de fs.
899 y 902 y la prueba de inspección judicial según acta cursante a fs. 892 y 893 vta., han
probado estar en posesión de aproximadamente 1.299,9992 Has. (mil doscientas noventa y
nueve hectáreas, con nueve mil novecientos noventa y dos metros cuadrados), donde tienen
introducidas mejoras en a aproximadamente 438.2001 Has. (Cuatrocientos treinta y ocho
hectáreas con dos mil un metros cuadrados), por lo que de conformidad al Art. 399, parágrafo
II, inc. 1), 441 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria reconocida por
el Art. 1311, 1333 y 1334 del Código Civil.
Los terceros interesados Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme Krziwan y Laura Ursula
Velarde, por la prueba documental cursante a fs. 801, 899 y 902 y la prueba de inspección
judicial según acta cursante a fs. 891 vta., demostraron que se encuentran en posesión del
área ubicado al lado oeste de los predios en conflicto Los Mangos, Fabiola y Algarrobo, donde
tienen potreros divididos con pasto sembrado, ganado, vivienda e infraestructura ganadera,
por lo que de conformidad al Art. 441 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe
probatoria, reconocida por el Art. 1333 y 1334 del Código Civil.
El tercero interesado Agrobolivia Ltda., por la prueba pericial cursante a fs. 899 y 902 y el
acta de inspección judicial de fs. 894 vta. de obrados, ha demostrado que se encuentra en
posesión del predio Esmeralda, en conflicto de sobreposición con el predio Fabiola, sobre
1.193,4643 Has. (Mil ciento noventa y tres hectáreas con cuatro mil seiscientos cuarenta y
tres metros cuadrados, donde tiene mejoras consistentes en vivienda de madera con techo
de calamina,
pozo de agua,
pasto sembrado y potreros en la parte en conflicto en
aproximadamente 55,8901 Has. (Cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil novecientos un
metros
cuadrados),
pero las
mejoras
del
predio AgroBolivia en superficie mayor
se
encuentran fuera el área en conflicto con el predio Fabiola, por lo que de conformidad al Art.
441 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art.
1333 y 1334 del Código Civil.
Asimismo, los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier
Monteiro Scudeller, por la prueba documental cursante a fs. 286 a 288 vta., 676 a 678, 680 a
685, la prueba pericial cursante a fs. 899 y la prueba de inspección judicial cursante a fs. 892
y vta., y 893 han probado que las mejoras consistentes alambrado del perímetro, pasto
sembrado, divisiones en potreros, vivienda, pozos de agua, tanques de agua, no fueron
realizados por el demandante ni por el demandado reconviniente, sino por ellos en forma
posterior a la compra realizada al demandado reconviniente Danner Molina Menacho, por lo
que de conformidad al Art. 399, parágrafo I, inc.1), 441 del Código de Procedimiento Civil, se

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le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311, 1333 y 1334 del Código Civil.
Con relación al nuevo tercero interesado Juan Carlos Cuellar Algarañaz, subadquirente de
Danner Molina Menacho sobre 1.847,0000 Has. (Mil ochocientos cuarenta y siete hectáreas)
según prueba documental cursante a fs. 910 a 912 vta., la prueba pericial de fs. 899 y la
prueba de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 894, se tiene establecido que su posesión
se encuentran al lado sur de los predios en conflicto a cuyo interior no se ingresó al realizar la
inspección judicial porque la misma se encontraba cerrada con una reja blanca de madera,
sin embargo la prueba pericial cursante a fs. 899 refleja la existencia de mejoras en 14,8979
Has. (Catorce hectáreas con ocho mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados sobre
las que se encuentra en posesión el nombrado tercero interesado, por lo que de conformidad
al Art. 399, parágrafo I, inc. 1) y 441 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe
probatoria reconocida por el Art. 1311, 1333 y 1334 del Código Civil.
CON RELACION AL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
Por la parte reconviniente:
No existen hechos probados
Por la parte reconvenida
1)Ha probado que el reconviniente no se encuentra en posesión ni cumple la función
económico social, en el predio Fabiola, por haber transferido casi la totalidad del predio el 11
de junio de 2008 a favor de Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro, así
como el 5 de septiembre de 2008 a favor de Juan Carlos Cuellar Algarañaz, según prueba
documental cursante de fs. 286 a 288 vta. y de fs. 911 a 912 vta., antes de interponer la
demanda reconvencional del 11 de octubre de 2008, según memorial cursante a fs. 105 a
108 vta., asimismo por la prueba testifical cursante a fs. 778, el acta de inspección judicial
cursante a fs. 891 vta., 892, 893 y vta.. se prueba que las mejoras existentes en el predio
Fabiola fueron realizados por los nombrados terceros interesados, por lo que de conformidad
al Art. 399, parágrafo I, inc. 1) y 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe
probatoria reconocida por el Art. 1311, 1330 y 1334 del Código Civil.
2)Por la prueba testifical de fs. 772, el reconvenido ha desvirtuado que Jorge Lladó Pereyra
sea quién perturbó la aparente posesión de Danner Molina Menacho, donde el testigo
atribuye la perturbación al señor Mercado, que no es parte principal del proceso sino parte
accesoria al ser apoderado de Jorge Lladó, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código
de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1330 del Código
Civil.
3)Al haberse desvirtuado la perturbación por parte de Jorge Lladó Pereyra, se desvirtúa la
fecha de la perturbación, según la prueba testifical de fs. 772, por lo que de conformidad al
Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art.
1330 del Código Civil.
4)Por la prueba pericial cursante a fs. 899 y la prueba de inspección judicial cursante de fs.
891 vta, 892, 893 y vta., y 894 y vta, el reconvenido desvirtuó la existencia de posesión
pacífica, continuada e ininterrumpida y el cumplimiento de la función económico social por
parte de Danner
Molina Menacho,
al
haberse verificado que quienes actualmente se
encuentran en posesión del predio Fabiola son Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco
Xavier Monteiro Scudeller, en los cinco tablones antiguos desmontados en 1996 y los
tablones nuevos desmontados en junio de 2008; sobre la parte oeste del predio Fabiola en
conflicto con el predio Algarrobo, se encuentran en posesión Ronald Feeney Krause, Jorge
Boehme y Ursula Velarde Herrera; sobre la parte del predio La Esmeralda en conflicto con
Fabiola, se encuentra en posesión AgroBolivia y sobre la parte sur del predio Fabiola en
conflicto con Los Mangos y Algarrobo se encuentra en posesión Juan Carlos Algarañáz, por lo
que se le asigna la eficacia probatoria reconocida por
el
Art.
441,
del
Codigo de
Procedimiento Civil, y Arts. 1330 y 1334 del Código Civil.
Por Los Terceros Interesados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se reitera los mismos puntos demostrados dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio
reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se
tiene demostrado que:
DENTRO DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
Por la parte demandante:
1.La parte demandante demostró haber tenido una aparente posesión sobre un espacio
reducido a un pequeño campamento construido de carpa en un tablón del área en conflicto
del predio Los Mangos en conflicto con los predios Fabiola y Algarrobo.
1.Asimismo la parte demandante demostró que fue despojada de la anterior posesión por el
demandado Danner Molina Menacho mediante el uso de violencia.
2.La parte demandante demostró que la eyección fue el 21 de junio de 2008, vale decir que
la eyección se produjo dentro del año para la procedencia de la demanda
Por los terceros interesados:
Los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller, han probado estar en posesión de aproximadamente 1.299,9992 Has. (mil
doscientas noventa y nueve hectáreas, con nueve mil novecientos noventa y dos metros
cuadrados), alambrados en todo su perímetro, donde tienen introducidas mejoras en a
aproximadamente 438.2001 Has. (Cuatrocientos treinta y ocho hectáreas con dos mil un
metros cuadrados).
Los terceros interesados Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme Krziwan y Laura Ursula
Velarde, demostraron que se encuentran en posesión del área ubicado al lado oeste de los
predios en conflicto Los Mangos, Fabiola y Algarrobo, fuera del área transferida a Jair Antonio
Leonardi y Francisco Xavier Monteiro.
El tercero interesado Agrobolivia Ltda., ha demostrado que se encuentra en posesión del
predio Esmeralda, sobre el
área en conflicto de sobreposición con el predio Fabiola de
aproximadamente 1.193,4643 Has. (Mil ciento noventa y tres hectáreas con cuatro mil
seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados), en aproximadamente 55,8901 Has. (Cincuenta
y cinco hectáreas con ocho mil novecientos un metros cuadrados), pero las mejoras del
predio AgroBolivia en superficie mayor se encuentran fuera el área en conflicto con el predio
Fabiola.
Asimismo, los terceros interesados Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier
Monteiro Scudeller, han probado que las mejoras consistentes alambrado del perímetro,
pasto sembrado, divisiones en potreros, vivienda, pozos de agua, tanques de agua, no fueron
realizados por el demandante ni por el demandado reconviniente, sino por ellos en forma
posterior a la compra realizada al demandado reconviniente Danner Molina Menacho.
Con relación al nuevo tercero interesado Juan Carlos Cuellar Algarañaz, se ha establecido que
es subadquirente de Danner Molina Menacho sobre 1.847,0000 Has. (Mil ochocientos
cuarenta y siete hectáreas), mas 600 Has. (Seiscientas hectáreas) del predio Fabiola, pero
que su posesión se encuentra al lado sur de los predios en conflicto Los Mangos, Fabiola y
Algarrobo.
DENTRO DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
Por la parte reconviniente:
No ha probado estar en posesión, ni haber sido perturbado por Jorge Lladó.
Por los Terceros Interesados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se ratifica los puntos probados dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión.
Asimismo, se concluye que el demandante no ha dado cumplimiento a los presupuestos
básicos contenidos en el Art. 1461, del Código Civil, Art. 607 del Código de Procedimiento
Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, en relación al cumplimiento del principio
de la función económico social exigida por el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley
3545, para probar su demanda interdicto de recobrar la posesión.
Finalmente se concluye que el reconviniente no ha dado cumplimiento a los presupuestos
básicos contenidos en el Art. 1462 del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil
y Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, en relación al cumplimiento del principio de la
función económico social exigida por el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545,
para probar su demanda interdicto de retener la posesión
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Pailón, administrando justicia agraria, a nombre de
la Nación y en virtud a la competencia que ejerce FALLA:
1.Declarando IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión, cursante de
fs. 47 a 50, interpuesta por Roberto Mercado Herrera, en representación de Jorge Lladó
Pereyra sobre el predio Los Mangos, ubicado entre los cantones Tres Cruces y Pozo del Tigre,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sobre la superficie aproximada de
3.000.0000 Has. (Tres mil hectáreas) según documentos y 3.091.8271 Has. (Tres mil noventa
y un hectáreas con ocho mil doscientos setenta y un metros cuadrados) según mensura,
ubicados según documentos en la provincia Cordillera y según datos técnicos del IGM, en la
compresión de la provincia Chiquitos, cantón El Cerro y según prueba pericial entre los
cantones Tres Cruces y Pozo del Tigre de la provincia Chiquitos del departamento de Santa
Cruz, en contra de Modesto Molina Menacho, Danner Molina Menacho, Wilton de Oliveira
Machado, Carlos Capobianco Menacho, Antonio Fair Fernández y Wilson Cuellar.
Lo anteriormente resuelto también comprende la pretensión de los terceros interesados Jair
Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, en mérito a su memorial
de absuelve traslado cursante a fs. 686 a 693 vta. en lo pertinente en relación a la existencia
de su posesión con relación a las mejoras efectivamente introducidas en la fracción del predio
Fabiola;
2.Declarando IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión, cursante a fs.
105 a 108 vta., la subsanación de fs. 120 y vta. de obrados, interpuesta por Danner Molina
Menacho, sobre la superficie aproximada de 2.989,0128 Has. (Dos mil novecientos ochenta y
nueve hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados) del predio Fabiola, ubicados en la
comprensión de los cantones Tres Cruces y Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz.
3.Con relación a los terceros interesados Ronald Feeney Krause, Jorge Boehme Krziwan y
Laura Ursula Velarde Herrera, el primero apersonado mediante memorial de fs. 124 y
nuevamente con los otros dos últimos mediante memorial de fs. 839 a 842 de obrados se
demostró su posesión sobre el área ubicada al lado oeste de los predios en conflicto Fabiola y
Algarrobo y con actividad e infraestructura ganadera; asimismo con relación al tercero
interesado AgroBolivia Ltda., apersonado mediante memorial de fs. 874 a 875 vta., se
demostró que se encuentra en posesión sobre el predio La Esmeralda, con vivienda, pozo de
agua, pasto sembrado y potreros ubicado al lado este del predio Los Mangos y sobrepuesta
documentalmente con el predio Fabiola; de igual manera con relación al tercero interesado
Juan Carlos Cuellar Algarañaz, subadquirente de otra fracción del predio Fabiola, físicamente
ubicada en la parte sur del predio en conflicto entre Los Mangos y Algarrobo, donde se
estableció que se encuentra en posesión y de igual manera con relación a Hugo Antelo
Zankys que si bien no se demostró que se encuentra en posesión, al no definir derechos de
propiedad en el presente proceso y al declararse improbadas la demanda interdicto de
recobrar la posesión, así como la demanda reconvencional interdicto de retener la posesión,
el presente fallo no les afecta sobre sus posesiones ni sobre los posibles derechos de
propiedad que pudieran tener sobre las mismas.

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Sin costas por tratarse de un proceso doble.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de
Pailón, en la fecha.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.
Juez Agrario de Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/2010
Expediente: Nº 2431-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Roberto Mercado Herrera por Jorge Lladó Pereyra
Demandados: Danner Molina Menacho
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 23 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 939 a 942 vta., 953 a 957 y 981 a 985,
interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en
Pailón, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Jorge Lladó Pereyra
representado por Roberto Mercado Herrera contra, los reconvinientes Danner Molina
Menacho, Modesto Molina Menacho, Carlos Capobianco Menacho, Wilson Cuellar Menacho,
Wilton de Oliveira Menacho y Antonio Fair Fernandez,, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge Lladó Pereyra representado por Roberto Mercado Herrera
interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2009 de 1
de abril de 2009, dictada por el Juez Agrario de Pailón, fundamentando que la Sentencia debe
guardar congruencia entre la parte considerativa donde se efectúa la valoración y análisis
jurídico legal y la parte resolutiva que de manera positiva define los derechos litigados,
siendo esta la consecuencia de la valoración de la prueba y el análisis jurídico, aspecto que
no se cumple en la Sentencia dictada, puesto que en el punto de hechos probados por la
parte demandante basada en la prueba documental, testifical e inspección judicial, se ha
demostrado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el Interdicto de Recobrar la
Posesión, situación que el a quo tiene como hechos probados en la parte considerativa y con
referencia a la demanda y la reconvención, sin embargo en la parte resolutiva de la
Sentencia se declara improbada la demanda, y demostrada esta incongruencia pide que los
Vocales del Tribunal Agrario Nacional anulen la Sentencia hasta el vicio más antiguo.
En lo referente al planteamiento del recurso de casación en el fondo arguye que, dentro del
proceso fue demostrado el cumplimiento del art. 166 de la anterior C.P.E. y 397 de la actual
Constitución; así como los arts. 1285 y 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, los
cuales establecen que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad privada agraria, de donde se tiene que el trabajo además de otorgar la prelación al
acceso al derecho de propiedad, permite tutelar la posesión con los interdictos ya que al
tutelar la posesión se tutela también la producción, hecho que fue demostrado además del
avasallamiento por la parte contraria, por otra parte el Juez de la causa no ha tomado en
cuenta que las 320,0000 hectáreas desmontadas desde el año 1996 significan cumplimento
de la F.E.S., y que la parte reconvincente ha demostrado su incumplimiento además de no
fundamentar en que prueba se ha basado, también manifiesta que se ha demostrado la
posesión solo en una parte del terreno objeto de la litis. De esta forma el juez a quo no ha
hecho una correcta interpretación axiológica de los artículos mencionados y con la Sentencia
dictada niega la posesión reconocida por autoridad competente desde el año 1996, la cual

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sirve de sustento a la familia de su poder conferente, infringiendo así los arts. 76, 41 numeral
2 y 48 de la L. Nº 1715; con esos fundamentos sostiene que los señores Magistrados casaran
la Sentencia y en consecuencia dictaran probada la demanda otorgando la tutela jurídica en
la posesión total de la propiedad de su mandante conforme se demanda.
Arguye que el juez de la causa no ha valorado correctamente la documentación cursante a fs.
10 a 12 de obrados, referida a la Sentencia Ejecutoriada de Amparo y Garantías otorgada al
vendedor de su poder conferente, literal que demuestra la conjunción de posesión que
emana dicho documento y de forma imaginativa, la autoridad jurisdiccional recurrida, colige
que los terceros interesados Jair Antonio Leonardo Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
hicieron mejoras a las 320,0000 has., otorgándoselas gratuitamente a estos ciudadanos
brasileros, reconociendo inclusive el primero de los nombrados que no habría realizado
ninguna mejora sobre las 438.2001 has. "entregando" el trabajo del actor y sus mejoras a los
terceros interesados y desconociendo el derecho que le asiste. Con dichos fundamentos,
sostiene que la Sentencia recurrida ha incumplido con el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., ya que
se ha confundido la demanda reconvencional con uno de mejor derecho propietario, acciones
distintas y normadas específicamente en el art. 87 del Cód. Civ.; puesto que el juez de la
causa reconoce el derecho de los terceros interesados en base a una supuesta transferencia
de dominio del predio "Fabiola" por parte de los demandados.
Arguye que los recurrentes no han tenido una quieta, continua, pacífica y legal posesión
sobre el predio Fabiola y que no han ejercido su poder de hecho ya que la posesión la ha
tenido su mandante hasta el 21 de julio de 2008.
Por otra parte sostiene que en los documentos aparejados cursantes a fs. 10 a 12 de obrados,
ya citados y relativos a la ubicación geográfica de los predios "Los Mangos" y "El Tigre"; en lo
referente al primero de los predios nombrados se falla declarando probada la demanda y se
"concede el AMPARO Y GARANTIAS, a favor del demandante en una extensión de 3.000 Has. y
que comprende las propiedades El Tigre y Los Mangos y El Torbellino(..)", y en el
Considerando III en la parte final señala textualmente "Que: De la inspección ocular se pudo
comprobar la existencia de trabajos agrícolas consistentes en un deslinde de 2.800 metros de
largo por 4 metros de ancho y un desmonte de 368 Has., realizado por el demandante, y se
verificó también la existencia de 15 has., de desmonte acordonado, efectuada por la parte
demandada", continúa manifestando que del Informe emitido por el I.G.M., se demuestra la
ubicación de los predios antes mencionados y que el predio Fabiola no existía como
colindante.
Arguye que el juez de la causa aceptó el memorial presentado por el tercero interesado Juan
Carlos Cuellar Algarañaz, sub adquiriente del demandado, sobre "1.847.000" has.
correspondientes al predio Fabiola, memorial presentado con posterioridad a la inspección
ocular, el cual no fue de conocimiento de su mandante así como tampoco la supuesta prueba;
reconociendo el juez a quo mejoras en 14.8979 has., sin haber verificado las mismas, por lo
que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, literales que el a quo no
consideró en Sentencia, vulnerando así lo establecido en los arts. 3 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
y 1286 y 1296 del Cód. Civ.
Por todo lo argumentado y amparado en el art. 87.I de la L. Nº 1715 y habiendo dado
cumplimiento a lo requerido por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., recurre de casación en el
fondo y en la forma contra la mencionada Sentencia y pide sea admitida y remitida al
Tribunal Agrario Nacional solicitando que al tenor de los arts. 271 inc. 4) y 274 de dicho
cuerpo normativo se case el "Auto de Vista" ipso jure.
Corrido en traslado a la parte demanda y reconviniente, esta por memorial de fs. 950 a 951
de obrados responde al recurso antes referido argumentando que, el recurrente pretende
amparar infundadamente su recurso en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., el cual instituye
la nulidad procesal para los casos en que el juzgador haya otorgado mas de lo pedido, lo cual
no sucede, ya que el a quo no le ha dado ni reconocido nada al recurrente, y de los
argumentos respecto a la incongruencia en la Sentencia pareciera, que el recurrente leyó mal
o ni siquiera leyó la Sentencia recurrida ya que el juzgador expresó que el actor habría tenido

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una aparente posesión sobre un espacio reducido a un campamento, en consecuencia ningún
juzgador puede dictar una sentencia en base a supuestos.
Respecto al recurso de casación en el fondo, el demandado Danner Molina Menacho, sostiene
que el actor invoca el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., aduciendo que el juzgador
habría incurrido en interpretación y aplicación errónea de la ley, ilegal apreciación de la
prueba; en el presente caso - dice - el actor refiere que el juez a quo no habría valorado la
documental aparejada a fs. 10 a 12 de obrados, con la cuál probaría plenamente la F.E.S. del
predio "Los Mangos"; y siendo que dicha documental se refiere a una Sentencia emitida por
un Inspector Departamental de Trabajo Agrario, por la cuál se otorga amparo y garantías a
favor de los predios "El Tigre", "Los Mangos" y "El Torbellino"; de la cuál se tiene que dicha
literal al ser una fotocopia legalizada tiene la fuerza probatoria establecida por el art. 1289
del Cód. Civ. haciendo plena fe de los hechos que el funcionario público dejó constancia en la
misma; en segundo lugar, se tiene que el predio "Los Mangos", se encuentra ubicado en la
provincia Cordillera lo cual es corroborado por los instrumentos que corren a fs. 7, 8, 9, 127 y
128; consecuentemente el demandante no puede argüir falazmente que el fundo rustico "Los
Mangos" se encuentra según datos técnicos del IGM en la provincia Chiquitos; en tercer lugar,
los hechos amparados por la Sentencia de marras se dieron hace mas de 12 años (1996) lo
cuál no puede servir para justificar la negada posesión que el demandante aduce haber
tenido en el año 2008.
Manifiesta para concluir que si el juez de la causa hubiera fundado su sentencia en las
documentales aparejadas a fs. 10 a 12 de obrados, hubiera incurrido en prevaricato, ya que
del análisis de la prueba se tiene que el actor tuvo o tiene una propiedad en el cantón Izozog
y que en el año 1996 fue amparado por un Inspector Agrario cosa que no le afecta ya que su
propiedad se encuentra ubicada en el cantón Cerro. Por todo lo expuesto solicita se declare
Infundados los recursos, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que paralelamente a fs. 953 a 957 de obrados, cursa el recurso de
casación en la forma contra la Sentencia Nº 02/2009, interpuesto por Danner Molina
Menacho, en el que manifiesta que el apoderado del actor en cuanto a la ubicación del predio
de manera ambigua consignó en la demanda que el terreno objeto de la litis se encuentra
ubicado en el cantón Izozog provincia Cordillera y según información del I.G.M. se encuentra
ubicado en el cantón El Cerro provincia Chiquitos, incoherencia que debió ser observada de
oficio por el juzgador para determinar su competencia, sin embargo dicha autoridad repite y
admite textualmente tales ambigüedades.
Manifiesta que en la oportunidad de la audiencia principal se pidió al actor aclarar sobre la
dudosa y contradictoria ubicación del predio y no lo hizo, asimismo se planteó la nulidad de
actuados por la incompetencia del juez, la cual fue rechazada bajo el argumento de que "la
impugnación respecto a su competencia debió ser propuesto como excepción, declinatoria o
inhibitoria", en uso del recurso de reposición, esta resultó confirmada negándose a sanear el
proceso.
Argumenta que el juez a quo no puede desconocer que fue la parte actora la quién arrimó al
expediente las evidencias y documentos públicos que acreditan que el terreno objeto de la
litis se encuentra en la provincia Cordillera, así también lo acredita la literal cursante a fs. 7,
8, 9, 10, 11 y 12 de obrados, documentos que tienen plena fuerza probatoria y hacen plena fe
de las declaraciones que contienen, conforme a los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ. Menciona
que el Informe emitido por la IGM carece de valor legal ya que es una simple fotocopia, los
documentos cursantes a fs. 15 y 16 también constituyen vulgares actos de falsedad material.
Refiere que el hecho de que se haya recurrido a documentos públicos que cursan en el
expediente, no significa que se esté ponderando algún derecho propietario alejándose de la
acción interdictal posesoria, como reclama el actor, mas al contrario ante la ambigüedad
introducida por este respecto a la ubicación del predio "Los Mangos" y que lamentablemente
el juez de la causa ha aceptado complacientemente estas ilegalidades, el juez ha incurrido en
la nulidad prevista por el art. 254 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. al actuar sin competencia, hecho
previsto constitucionalmente por las normas contenidas en los arts. 6 y 10 del Cód. Pdto. Civ.

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y arts. 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la L.O.J., art. 33 parágrafo III de la L. Nº 1715, al efecto cita
jurisprudencia agraria en cuanto a la competencia de los jueces agrarios.
Por todo lo expuesto manifiesta que ha demostrado que el
Juez Agrario de Pailón ha
desconocido las normas de competencia, por lo cual y de conformidad a los arts. 251 y 252
del Cód. Pdto. Civ. solicita que el Tribunal Agrario Nacional casando en la forma anule
obrados hasta la admisión de la demanda.
Arguye también que el a quo actuó de manera desordenada, discrecional, dilatando y
desconociendo los elementales principios e instituciones procesales que garantizan un debido
proceso, en cuanto a la errónea consignación del nombre del demandado manifiesta que el
apoderado del actor dirige su demanda contra Dagner Molina Menacho, extremo que puso en
evidencia a tiempo de apersonarse, sin embargo la autoridad jurisdiccional mediante decreto
dispuso de manera oficiosa y parcializada que: "se tiene por aclarado su nombre correcto, en
los términos expuestos en el memorial que antecede (..)" , razón por la que se habría
conculcado el art. 811 del Cód. Civ.
Por otro lado, el juez agrario emplaza a los terceros interesados y fundamenta esta decisión
en la Sentencia Constitucional 1351/2003, situación que fue cuestionada en audiencia ya que
este solo puede ser aplicado a los recursos constitucionales toda vez que el procedimiento
civil supletoriamente aplicado al agrario tiene su propia norma prescrita en el art. 67 del Cód.
Pdto. Civ., tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia Agraria; a través del Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 8 de 17 de febrero de 2008. Asimismo el a quo emplaza a múltiples terceros
interesados sin considerar el principio de preclusión procesal, llegando incluso a revocar
obrados luego de percatarse sobre los puntos de hecho a probar y produciendo la prueba
testifical de esta manera ingresa al proceso el señor Ronald Feeney Krause, después se
emplaza a Hugo Antelo Zankys, para posteriormente emplazar a Jair Antonio Leonard
Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, posteriormente en plena audiencia se
apersona la Empresa AGROBOLIVIA y formula incidente de oposición y el juzgador reconoce
esta intervención en calidad de tercero interesado, además que el abogado del actor refiere
que el recurrido Danner Molina habría vendido una fracción del predio en litis a favor de Juan
Carlos Cuellar Algarañaz, sin embargo el juez recurrido no dispuso la citación de este
potencial tercero interesado, quién voluntariamente se apersona antes de dictar sentencia,
de esta manera han entrado a debate varios sujetos procesales que han buscado apuntalar y
fortalecer la inconsistente demanda del actor.
Arguye que según el art. 330 del Cód. Pdto. Civ. las pruebas documentales deberán
acompañarse con la demanda, contestación o reconvención cuando corresponda; en el
presente caso, sostiene que el juzgador ha consentido el extemporáneo y abusivo
ofrecimiento de prueba de la parte actora en su afán de demostrar lo inexistente, además
que al momento de haberse realizado la inspección ocular y pericial a altas horas de la noche
en las que el juzgador solo podía observar lo que las linternas le permitían ver; manifiesta
también que el a quo admitió como pruebas documentales las cursantes a fs. 2 a 12 de
obrados, que lo único que acreditan es la incompetencia territorial del Juez de Pailón, ya que
si este hubiere rechazado las mencionadas pruebas el actor no estuviera interponiendo ahora
recurso de casación en el fondo por la ilegal apreciación de la prueba.
Concluye que resulta una arbitrariedad, el hecho de que el Juez Agrario de Pailón admita y
reconozca la condición de pruebas documentales a simples fotocopias, arguyendo que no
habrían sido desconocidas por la parte contraria conforme el art. 1311 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto solicita se reponga obrados hasta la admisión de la demanda.
Por otro lado los terceros interesados Jair Antonio Leonari Casarotto y Francisco Xavier
Monteiro Scudeiller, mediante memorial cursante a fs. 962 a 968 de obrados, contestan a los
recursos planteados, arguyendo en lo que respecta al primero de ellos que la Sentencia de 01
de abril de 2009, ha sido dictada guardando todos los requisitos y exigencias que impone el
art. 190 del Cód. Pdto. Civ., declarando improbadas tanto la demanda principal como la
reconvencional, ante la existencia real y cierta de su derecho posesorio, sobre una parte del
predio denominado "Fabiola", en la superficie aproximada de 1299,9992 has.; ya que el

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recurso de casación en la forma intentado por el actor denuncia únicamente la mala
interpretación e indebida aplicación de la ley procesal, cuando debía denunciar tales
infracciones en el proceso, situación que amerita la negación de su concesión, ya que
contraviene e incumple lo preceptuado por los arts. 254 incs. 1) al 7) y 258 inc. 2) del Cód
Pdto. Civ., pues no se denuncia que en la Sentencia recurrida, el a quo hubiera incurrido en
violación o conculcación de una de las formas esenciales del proceso, por lo que solicitan se
niegue la concesión del recurso de casación en la forma planteado por Jorge Lladó Pereyra
con la imposición de costas y multas. En lo referente al recurso de casación en el fondo
intentado por el actor - sostienen que este último - denunció que el a quo ha incurrido en
errónea interpretación y aplicación de la ley, por lo que se hubieran violado e interpretado
indebidamente los arts. 166 de la anterior C.P.E.; 397 del nuevo texto Constitucional; 1285,
1286 del Cód. Civ.; 397 de la norma adjetiva civil y los arts. 41.2, 48 y 76 de la L. Nº 1715,
puesto que el demandante no habría incumplido con la función económico social; extremo
que resultó desvirtuado de su parte mediante la literal que adjuntaron al proceso y que le
permitieron concluir al a quo, que el actor no tuvo posesión quieta y pacífica sobre el predio
en litigio, aspecto cumplido por parte de los terceros interesados, conforme sostiene la
Sentencia recurrida en su Considerando II.A-I, referido a los hechos probados por parte de los
terceros interesados; por otro lado se denuncia también la ilegal y subjetiva apreciación de la
prueba cursante a fs. 10 a 12 de obrados, la cual - a decir de éstos - resulta anacrónica y
extemporánea a la interdictal de recobrar la posesión, entendida también así por el juzgador,
pues refieren que dicha literal no basta por sí sola para demostrar la posesión del actor por
un lapso mayor a doce años; en lo referente al Informe evacuado por el I.G.M., sostienen que
el mismo sirvió de base para la dictación de la Sentencia ahora recurrida; razón por la cual
solicitan se declare infundado el recurso de casación en el fondo con expresa condenación de
costas y multas para el recurrente.
Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto por Danner Molina Menacho, los
terceros interesados sostienen que la solicitud de nulidad de obrados por incompetencia
territorial del a quo, así como la tramitación del proceso teniendo como parte demandada a
una persona que no existe, el emplazamiento de terceros interesados que atinge al
procedimiento de amparo constitucional exclusivamente y para concluir la denuncia de
nulidad por infracción del art. 330 del Cód. Pdto. Civ., referido a la oportunidad de proponer y
producir prueba - sostienen - que la nulidad procesal se sustenta en los principios de
especificidad, convalidación y trascendencia, que el a quo tiene competencia para conocer la
presente causa en virtud a que el actor pretende posesión en un predio ubicado en el cantón
el Cerro de la provincia Chiquitos y que las supuestas nulidades pretendidas no se
encuentran contempladas en las causales de nulidad que establece el art. 247 de la L.O.J.,
por lo que dicho recurso de nulidad resulta infundado.
A fs. 972 a 975 de obrados, "AGROBOLIVIA Ltda.", empresa legalmente representada en el
proceso que nos ocupa por Freddy Gutiérrez Gutiérrez, en calidad de tercero interesado,
contesta al recurso de casación en la forma interpuesto por Danner Molina Menacho,
argumentando que la empresa a la que representa, probó en el referido proceso encontrarse
en quieta y pacífica posesión del predio denominado "La Esmeralda" y que el predio "Fabiola"
se encuentra arbitrariamente superpuesto al primero de los fundos mencionados en una
extensión de 1193,4643 has.; continúa manifestando que el juzgador de instancia ha
valorado la literal producida en el proceso conforme al régimen agrario establecido por el art.
166 de la anterior C.P.E. y 397 de la nueva C.P.E., de manera que al admitir la intervención
de terceros interesados, ha procedido correctamente, pues lo contrario implicaría provocar
indefensión y atentar contra los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
valorando correctamente la posesión agraria y los requisitos de procedencia para el interdicto
de retener la posesión, razón por la cual Danner Molina Menacho, no pudo demostrar su
posesión sobre el predio "Fabiola" y menos la función social o económico social, a decir suyo,
lo que sí quedó demostrado, es que el último de los nombrados, obtuvo la titulación del
predio
"Fabiola"
empleando
una
serie
de
ilícitos
penales,
transfiriendo
el
predio
fraccionadamente a terceras personas; por lo expuesto sostiene que el recurso intentado
incumple con los requisitos previstos por ley, debiendo ser declarado infundado con la

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imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que Hugo Antelo Zankys, en su calidad de tercero interesado por
memorial cursante a fs. 981 a 985 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, bajo los mismos argumentos de su similar que cursa a fs. 939 a 942 vta., el cual
resultó admitido mediante Auto Nº 048/2009, de 28 de mayo del mismo año.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Que, en ese contexto, analizadas las
infracciones acusadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del
caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1. Que el recurso de casación en la forma formulado por el actor Jorge Lladó Pereyra
representado por Roberto Mercado Herrera contra la referida Sentencia cursante de fs. 928 a
937 de obrados, se ampara en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y arguye que dicha
sentencia debe ser emitida conforme el art. 192 inc. 2) del mismo cuerpo normativo,
precepto que lleva inmerso el principio de congruencia, aspecto incumplido en la Resolución
recurrida, por cuanto en la parte considerativa referida a los hechos a probar por la parte
demandante, se estableció el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 607 de la
norma adjetiva civil y extrañamente en la parte resolutiva se declara improbada la demanda
del actor; en el caso de autos se tiene que la sentencia recurrida estableció que dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión y en lo que respecta a los hechos probados por la
parte demandante (fs. 931 vta. y 932 de obrados) "demostró una aparente posesión sobre un
espacio reducido a un pequeño campamento construido de carpa del
área en conflicto
denominado según la parte demandante Los Mangos, por la presencia de dos cuidantes en
dicho campamento (..)", afirmación que a todas luces concuerda con la parte resolutiva de la
Sentencia recurrida al declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión,
puesto que una aparente posesión sobre un espacio reducido a un pequeño campamento
construido con carpa, no es propiamente el poder de hecho ejercido sobre el predio en litigio,
esto equivale a decir que el actor no demostró su posesión y que por lo tanto la Sentencia
recurrida no resulta contradictoria, por el contrario, dicha resolución guarda plena coherencia
entre la parte considerativa y resolutiva, de donde resulta que no se vulneraron los arts. 254
inc. 4) y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., resultando en consecuencia infundado el recurso de
casación en la forma intentando por Roberto mercado Herrera en representación de Jorge
Lladó Pereyra.
2. Con referencia al recurso de casación en el fondo intentado por Jorge Lladó Pereyra
representado por Roberto Mercado Herrera contra la ya referida Sentencia, se denuncia
errónea interpretación y aplicación de la ley, por cuanto el juez recurrido no llevó en
consideración lo preceptuado por los arts. 166 de la anterior C.P.E.; 397 de la nueva Ley
Fundamental; así como los arts. 1285 y 1286 del Cód. Civ.; 397 de su procedimiento y los
arts. 41.2, 48 y 76 de la L. N° 1715, por cuanto el actor no incumplió la función económico
social. Al respecto se debe precisar que de la atenta lectura la de la Resolución recurrida, se
observa que la misma efectúa la debida interpretación y aplicación de la ley, así como el
análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el
juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que estando la misma
referida al interdicto de recobrar la posesión se establece como requisitos de admisión o
procedencia que el actor debe acreditar la posesión en que se encontraba, el día en que
hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, requisitos a los que se añade el previsto
por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse
dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; extremos que no han sido
demostrados por la parte actora en su totalidad; desprendiéndose de lo anterior cabe aclarar
que en un interdicto de recobrar la posesión se ventila la acción de defensa de la posesión en

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la que no está en cuestión el derecho propietario, es decir que de conformidad a lo estatuido
por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en mérito al art. 78 de la L. Nº
1715; precisamente el a quo circunscribiéndose dentro de este marco, estableció como uno
de los hechos a probar el haber estado en posesión en la superficie del fundo objeto de la
demanda, con especificación de actividades y mejoras que tenía, así como la ubicación y
superficies de las mismas dentro del
área de conflicto,
tiempo de su posesión y el
cumplimiento de la función económico social - entre otros -; extremos que se reitera no
pudieron ser demostrados por el actor, por el contrario los terceros interesados demostraron
sus posesiones y mejoras a través de la prueba pericial y la inspección judicial, de donde
resulta que no es evidente la errónea interpretación y aplicación de la ley, menos la
conculcación de lo preceptuado por los arts. 166 de la anterior C.P.E.; 397 de la nueva Ley
Fundamental; así como los arts. 1285 y 1286 del Cód. Civ.; 397 de su procedimiento y los
arts. 41.2, 48 y 76 de la L. N° 1715.
Con referencia a la supuesta ilegal apreciación de la prueba y su no consideración,
específicamente la literal que cursa a fs. 10 a 12 y 14 de obrados respectivamente, referidas
a Sentencia de 15 de mayo de 1996 dictada por la Inspectoría Departamental del Trabajo
Agrario y Justicia Campesina y el Informe de 9 de enero de 1996 evacuado por el Instituto
Geográfico Militar y Catastro Nacional; corresponde manifestar que la primera de las literales
resulta insustancial a momento de la consideración de una demanda interdictal de recobrar la
posesión, pues como ya se dijo la naturaleza jurídica de este tipo de proceso y en lo que se
refiere a la prueba, se circunscribe a la demostración de la posesión en que se encontraba el
actor, el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; en el entendido de
que la literal que se acusa de ilegal apreciación (Sentencia de 15 de mayo de 1996 dictada
por la Inspectoría Departamental del Trabajo Agrario y Justicia Campesina), la mismas no
permite colegir dicha posesión, siendo consecuentemente impertinente, conclusión a la que
arribó el a quo en base a la prueba documental de cargo cursante a fs. 202 a 203, la testifical
cursante a fs. 745, 780 vta. y acta de inspección judicial cursante a fs. 891 vta.
Respecto a la no consideración del Informe de 9 de enero de 1996 evacuado por el Instituto
Geográfico Militar y Catastro Nacional, corresponde manifestar que dicho informe si fue
considerado por el a quo, precisamente a momento de determinar su competencia territorial,
tal y como se desprende de la Sentencia recurrida (fs. 936 vta. de obrados), es decir que la
afirmación de la no consideración de dicha literal no resulta evidente. Por lo manifestado se
concluye que la autoridad jurisdiccional recurrida, Juez Agrario con asiento judicial en Pailon
no incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, menos aún la violación e
interpretación indebida de los arts. 166 de la anterior C.P.E.; 397 del nuevo texto
Constitucional; 1285, 1286 del Cód. Civ.; 397 de la norma adjetiva civil y los arts. 41.2, 48 y
76 de la L. Nº 1715.
3. Con relación al recurso de casación en la forma, planteado por el demandado
reconvencionista Danner Molina Menacho, que denuncia la nulidad de obrados por
incompetencia territorial del a quo, así como la tramitación del proceso teniendo como parte
demandada a una persona que no existe, el emplazamiento de terceros interesados que
atinge al procedimiento de amparo constitucional exclusivamente y para concluir la denuncia
de nulidad por infracción del art. 330 del Cód. Pdto. Civ., referido a la oportunidad de
proponer y producir prueba; corresponde manifestar que de la revisión de obrados, se
observa que el Juez con asiento judicial en Pailón, en ejercicio de su rol como director del
proceso, en esa su calidad, y en consideración de lo establecido por el art. 33 de la L. Nº
1715, determinó su competencia territorial a objeto de conocer el proceso interdicto de
recobrar la posesión, de manera que ejerció jurisdicción dentro de su ámbito territorial,
conforme al art. 33 concordante con el art. 39 numeral 7, ambos de la L. Nº 1715 y en el
entendido de que la demanda interdicta de recobrar la posesión fue incoada respecto del
predio denominado "Fabiola", el mismo que se encuentra ubicado en el cantón El Cerro, de la
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, siendo la competencia territorial del
Juzgador las Provincias: Chiquitos, Ñuflo de Chávez (Tercera Sección San Ramon - Cuarta
Sección San Julian y Sexta Sección Cuatro Cañadas) Guarayos, entonces se tiene que dicha
autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los

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principios que rigen la materia y en razón de su competencia territorial, respaldada en las
literales cursantes a fs. 15 y 16.
En lo que respecta a los extremos referidos a la tramitación del proceso teniendo como parte
demandada a una persona que no existe, el emplazamiento de terceros interesados que
atinge al procedimiento de amparo constitucional exclusivamente y la denuncia de nulidad
por infracción del art. 330 del Cód. Pdto. Civ., no resultan evidentes, pues no se vulneraron
normas del
debido proceso que signifiquen perjuicio o indefensión real
y objetiva al
recurrente Danner Molina Menacho y menos implica que el juez de instancia hubiera perdido
competencia para el conocimiento del caso de autos, al estar compelido por ley para concluir
el proceso que le tocó conocer y tramitar, obedeciendo a los principios de oralidad e
inmediación que rige la tramitación de los procesos orales agrarios consagrados por el art. 76
de la L. N° 1715; por lo que no existe vulneración a normativa señalada por el recurrente.
De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen
a la nulidad de obrados, vale decir de especificad , toda vez que ningún trámite será
declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley; trascendencia , que
determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause
daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada
oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento
tácito.
4. Respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 981 a 985 de
obrados, intentado por Hugo Antelo Zankys, que interviene en el proceso de referencia en
calidad de tercero interesado, se debe manifestar que de conformidad a lo establecido por el
art. 213.I del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones judiciales resultan recurribles mediante
impugnación de la parte perjudicada y en concordancia con el referido artículo se tiene
que la intervención esencial de las personas en un proceso, son el demandante, el
demandado y el juez (art. 50 de la norma adjetiva civil), normas que resultan aplicables al
caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, es decir que la
facultad de recurribilidad se encuentra ligada a la calidad de partes, consecuentemente, la
impugnabilidad subjetiva de una resolución se halla asociada a la condición de parte o a
quien de acuerdo a ley le este facultado tener legitimación en un recurso, ahora bien el
Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia en la SC Nº 1453/2005-R,
de 11 de noviembre que: "En este sentido, solamente las partes procesales de un proceso
pueden recurrir cuando han sido afectadas con alguna situación; asimismo, si bien se
reconoce que cualquier persona que se sienta afectada con la Resolución tendrá
derecho a recurrir, sin embargo, se entiende que tal legitimación solo se activa,
tratándose de terceras personas que se encuentren afectadas con la resolución
dictada ", (las negrillas y subrayado son nuestros). En el caso de autos se tiene que el
recurrente de casación Hugo Antelo Zankys, intervino en el proceso de origen en calidad de
tercero interesado y es en esta calidad que su participación se encuentra limitada, máxime si
se evidencia que la Sentencia Nº 02/2009, de 1 de abril de 2009 no le afecta; sumado a ello
se debe considerar que al resultar el recurso de casación equiparable a una demanda nueva
de puro derecho, es necesario que los recurrentes que lo activen intervengan en calidad de
parte en el proceso de origen, conforme prevé el art. 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo
que el recurso de referencia no debió ser admitido por el Juez A quo, correspondiendo por
tanto a este Tribunal declararlo improcedente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer la
nulidad de obrados o la casación de la Sentencia recurrida, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2), 272 inc. 3) y 273 del Cód. Pdto.Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADOS los
recursos de casación de fs. 939 a 942 vta., 953 a 957, con costas e IMPROCEDENTE el
recurso de casación cursante a fs. 981 a 985 con costas.

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Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a todos los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Pailón.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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