Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2010

Fecha: 17-Abr-2009

RESOLUCION No. 03/08

S E N T E N C I A

EXPEDIENTE No.: 53/08

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTE: CRISTINA LIMACHI TITO

DEMANDADOS: CIRILO LIMACHI CANAZA Y GUALBERTO GARCIA

DISTRITO: La Paz

ASIENTO JUDICIAL: La Paz

FECHA: 17 de abril de 2009

JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Cristina Limachi Tito mediante memorial cursante a fs. 22 de obrados interpone demanda de interdicto de retener la posesión, manifestando tener posesión legal, pacífica y continua hace mas de 40 años en un lote de terreno agrícola que originalmente pertenecía a sus padres actualmente fallecidos, ubicado en el Cantón Ocobaya dependiente del Municipio de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, con una extensión superficial de 0.2947 Ha., con las colindancias al norte, este y Sud con Demetrio Pari Huanca Lotes P-02: P-03 y P-04; al este con las propiedades de Gustavo Hinofuentes P-01. Miguel Aliaga Pillco P-07 y Juan Rodrigo Carrión Castillo P-06. Que, pese a su legal posesión, a partir del mes de diciembre del pasado año se produjo un acto de avasallamiento de sus derechos por Cirilo Limachi Canaza y Gualberto García Justo, quienes utilizan las bases de la comunidad para conculcar su derecho y han efectuado una construcción clandestina al interior de su terreno, no obstante a los reclamos, así como la de los dirigentes y autoridades del INRA, por lo que solicita la protección a sus derechos para su intervención inmediata y que se ampare su posesión con imposición de costas a los infractores.

CONSIDERANDO:

Que, el co demandado Gualberto García Justo responde la demanda en forma negativa mencionando que Cristina Limachi Tito nunca ha poseído nada, que ella jamás estuvo en posesión de ningún lote de terreno ni propiedad alguna y que no es propietaria de nada , ni sus padres, por lo que solicita dictar resolución declarando Improbada la demanda.

Que, el co demandado Cirilo Limachi Canaza no ha contestado la demanda.

CONSIDERANDO:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

HECHOS PROBADOS:

a)Que, la parte demandante presenta una copia legalizada del libro de actas del corregimiento de una transacción entre Cristina Limachi y su colindante Demetrio Parihuanca, con relación a un pase de lindero, y la quema de árboles de mango, mandarina y palta, documentación que data de febrero de 1997, documento que prueba que la demandante estuvo en posesión del predio en litigio.

b)La documentación presentada consistente en Carta de fecha 22 de noviembre de 2008 dirigida al Presidente de la

Asociación Provincial de personas adulto mayores de Sud Yungas denunciando que Juan Gilberto García Justo e Ismael Limachi Canaza quienes tratan de despojarle de sus bienes inmuebles, tratando inclusive de victimarla. Carta de certificación emitido por el Sindicato Agrario Checaparte que menciona que Cristina Limachi Tito es propietaria y afiliada a la comunidad Checaparte y que cumple con todas las funciones sociales dentro de la comunidad, de fecha agosto del 2008. Notificación emitida por la Sub Prefectura de la Provincia Sud Yungas dirigida al Secretario General de la Comunidad Yarija Turcata, la misma que refiere que no se toque el terreno de Cristina Limachi Tito, por tener la documentación y ser de la tercera edad, de fecha 26 de octubre de 2008. Informe emitido por Adan Mamani Gutiérrez Subprefecto de la Provincia Sud Yungas, que manifiesta que se ha notificado en dos ocasiones a Gualberto García Justo, Secretario General de la Comunidad de Yarija Turcata con la finalidad de que se aclarare el despojo realizado a Cristina Limachi Tito sin que se haga presente, de noviembre de 2008, documentos que acreditan que la demandante ha reclamado constantemente el predio en litigio.

c)Informe técnico de identificación de área de saneamiento del predio ubicado en la Comunidad Checaparte a nombre de Cristina Limachi Tito emitido por el Instituto Geográfico Militar de fecha noviembre 2008.

PRUEBAS TESTIFÍCALES

a)Que, uno de los testigos de cargo manifiesta que la conoce a Cristina Limachi que hace 30 años vive en Ocobaya y que tiene un terreno agrícola que se encuentra a unos 50 metros debajo de la escuela, en la que esta trabajando, cuenta con una superficie de 2.500 mts2, cuenta con árboles frutales de naranjas mandarina y mango. Que el año pasado en enero mas o menos Cristina Limachi ha cavado para coca y no le han dejado, que ella ha dejado mas o menos un año el trabajo en el terreno porque se ha malogrado el pie, que se encuentra en posesión del terreno, que no le dejan trabajar mas o menos desde el mes de enero del pasado año el Secretario de Turcata y sus sobrinos, que han realizado una construcción en agosto del pasado en el terreno del conflicto, la cual se encuentra techada. Que Cristina Limachi vive en una habitación en Chulumani, que no puede decir si Gualberto García y Cirilo Limachi han sido los que le han molestado a la demandante. El otro testigo manifiesta que el mismo ha sido quien ha cavado 650 metros el terreno para poner cocal a fines del 2007, que no le han dejado sembrar los Sindicato de Yarija Turcata, manifestando que ellos son Mario Humerez, Cirilo Limachi y Gualberto García y otros haciendo sobre el cavado una construcción, la misma que ha sido realizada en septiembre de 2008 y que las perturbación han sido desde diciembre de 2007, que no ha visto cuando ha sido perturbada la demandante, que el 2006 no estaba aplanado todavía el terreno y que no ha visto quien exactamente ha aplanado, que la Sra. Limachi vive en Ocobaya en un cuarto hace tres años,

TESTIGOS DE DESCARGO

a)Manifiestan que la Sra. Limachi no tienen residencia fija que vive en varios lugares, que nunca ha sabido que era dueña del terreno, puesto que no figura en la lista, quien figura es Julia Valdés, razón por la que en vista de que estaba baldío procedieron a intervenir el terreno para la sede social, que nunca han sabido de ninguna agresión, ni molestia hacia la demandante, que ella se ha ido a afiliar a Checaparte, que hace 4 años han comenzado a realizar el terraplen de ese lugar, y la construcción es del año pasado, que no ha visto las agresiones hacia la demandante. Que, han trabajo desde 2006 poniendo cocales y que han comenzado la construcción el 2006, que ella no estaba el 2007. Otro testigo menciona que el 2006 ha sido aplanado y el 2008 han comenzado a construir la conocen como comunaria a la demandante.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En la inspección judicial se ha establecido solamente la existencia de un habitación, la cual es construcción relativamente nueva, con calaminas nuevas, cuya superficie es aproximadamente 10 x 5 metros cuadrados, la cual según versión de los dirigentes han afectado y actualmente es su sede social, mas abajo la existencia de dos árboles de plátano y una de mandarina.

Una de las personas que tomo la palabra en vía informativa mencionaron que la demandante no vive en ese lugar, sin embargo la otra mencionó que la demandante vivía mas arriba pero sin embargo contaba con su cocal en ese lugar, así como algunos árboles frutales y que ha trabajado desde que estaba el Gral. Armando Escobar.

HECHOS NO PROBADOS

a)Requerimiento a la Radio Yungas de la población de Chulumani emitido por el Fiscal de Materia Adscrito a la División de Menores y Familia de la Fuerza Especial de Lucha Contra en Crimen por denuncia presentada por Cristina Limachi, en sentido de que la estarían difamando mediante comunicados pagados en ese medio de comunicación; así como la respuesta al requerimiento; invitación para conciliar emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fecha 31 de octubre de 2008, documentación que no prueba el asentamiento, ni los actos de perturbación.

b) Resolución del Sindicato Agrario de la Comunidad Yarija Turcata - Subcentral Exaltación Ocobaya, en el que manifiestan que la propiedad no pertenece a su padres ni a Cristina Limachi, que no esta afiliada a la Comunidad, que la comunidad solo reconoce como dueña a la compañera Julia Valdez e hijos, quienes cuentan con certificado de emisión de titulo otorgado por el INRA, datos que no prueban la posesión en el terreno, en vista de que en el presente trámite no es necesario que se pruebe el derecho propietario.

CONSIDERANDO:

Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Retener la Posesión conforme dispone el Artículo 39 inciso 7) de la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre de 1996.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para la procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, si bien se ha probado que la demandante Cristina Limachi ha estado en posesión del terreno en litigio, sin embargo actualmente ya no se encuentra en posesión, lo que quiere decir que ha perdido su posesión cuando los dirigentes de la comunidad han decidido construir su sede social en el predio, por lo tanto no se encuadra dentro de la acción de interdicto de retener la posesión. CONSIDERANDO:

Que, en los interdictos posesorios no se discute el derecho propietario respecto del predio, solo se resuelve la situación de hecho, es decir, el elemento físico de la posesión. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse es el referido a actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Cristina Limachi Tito en contra de Cirilo Limachi Canaza y Gualberto García Justo.

Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los diecisiete días del mes de abril de dos mil nueve años.

Regístrese y Archívese.

Fdo.

Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 70/2010

Expediente: Nº 2648/2009

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandantes: Cristina Limachi Tito

Demandado: Gualberto García Justo

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 27 de septiembre de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 94 vta. de obrados, interpuesto por Cristina Limachi contra la Sentencia de Nº 05/08 de 17 de abril de 2009, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue contra Gualberto García Justo, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que la recurrente señala como argumento principal del recurso, la violación de la ley, a través de la defectuosa valoración de la prueba aportada durante el curso del proceso, puesto que sus testigos fueron coincidentes al señalar que se vio impedida de dar continuidad a sus trabajos agrícolas ante la construcción clandestina de una supuesta sede social, extremos que datan de enero del año 2007, todo lo cual importaría la valoración defectuosa de la prueba portada durante la tramitación del proceso.

En función a los extremos anotados supra, solicita CASAR la sentencia recurrida, con responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, la recurrente sostiene que la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, ha tramitado el proceso con una serie de violaciones de las normas procesales, al haber valorado erróneamente la prueba portada durante la tramitación del proceso.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en sentencia, queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del predio y haber perdido la misma, extremo que permite aseverar que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se infiere que los dirigentes de la comunidad construyeron su sede social en el terreno que motiva la litis.

Por otra parte, es menestar tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".

CONSIDERANDO: Que, por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.

Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 92 a fs. 94 vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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