TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
En
el
Interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
MARCELINO
PONCE
ZURITA
,
contra
CIPRIAN
TERRAZAS
PONCE,
EDELFRIDA
Y
YOLANDA
PONCE
ZURITA
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
MARCELINO
PONCE
ZURITA
,
por
memorial
de
fs.
9
y
10,
manifiesta
que
desde
hace
10
años
atrás,
se
encuentra
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
2.789
m2,
ubicada
en
la
zona
de
"Pérez
Rancho",
comprensión
de
la
provincia
Cliza,
donde
en
una
parte
del
terreno
ha
construido
su
casa
y
en
la
parte
restante
ha
sembrado
maíz.
Que,
CIPRIAN
TERRAZAS
PONCE,
EDELFRIDA
y
YOLANDA
PONCE
ZURITA,
en
fecha
21
de
junio
del
en
curso,
a
horas
12:00,
han
perturbado
su
pacífica
posesión,
evitando
que
el
tractor
cumpla
con
su
trabajo
de
arar
el
terreno
y
procedido
a
destrozar
los
faroles
delanteros
con
martillo
y
agredido
físicamente
a
su
hija.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
los
Arts.
39
-
7
de
la
Ley
1715
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
CIPRIAN
TERRAZAS
PONCE,
EDELFRIDA
y
YOLANDA
PONCE
ZURITA,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
legalmente
citados
los
demandados,
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
12
y
15,
por
memoriales
de
fs.
21
y
25,
responden
a
la
demanda,
Ciprian
Terrazas
Ponce
y
Edelfrida
Ponce
Zurita,
manifestando
el
primero
que
es
legítimo
propietario
y
actual
poseedor
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
desde
el
año
2005
y
que
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
del
demandante.
Por
su
parte,
Edelfrida
Ponce
Zurita
niega
los
argumentos
de
la
demanda
y
sostiene
que
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
del
demandante
y,
en
base
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
y,
sea
con
costas
y
todas
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
26
de
agosto
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
37,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
44
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
probado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
donde
tiene
construida
su
vivienda
y
que
es
perturbada
en
su
posesión
por
los
demandados
mediante
actos
materiales
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
45
vta.
puntos
décimo
y
decimoprimero;
testificales
de
cargo
de
fs.
49
y
50,
así
como
el
acta
de
inspección
de
fs.
50).
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
probado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
que
el
demandante
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
no
perturben
su
posesión
mediante
actos
materiales.
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
45
vta.
puntos
décimo
y
decimoprimero;
testificales
de
cargo
de
fs.
49
y
50,
así
como
el
acta
de
inspección
de
fs.
50).
Pruebas
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
Arts.
1327,
1330,1334
del
Código
Civil
y
404
-
I,
427,
444,
476
de
su
Procedimiento.
CONSIDERANDO
.-
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos,
es
amparar
y
conservar
únicamente
el
hecho
de
la
posesión
del
predio
en
litigio
independientemente
del
dominio;
es
decir,
que
no
pueden
debatirse
en
los
mismos,
declaraciones
de
derecho
o
situaciones
de
ámbito
complejo,
limitándose
la
discusión
a
definir
la
posesión
o
desposesión
del
inmueble,
o
en
el
caso
concreto,
la
amenaza
de
perturbación
o
perturbación
mediante
actos
materiales
contra
la
voluntad
del
poseedor
o
tenedor,
independientemente
del
derecho
propietario
que
puedan
invocar
las
partes,
derecho
que
en
caso
de
estar
en
disputa,
debe
dilucidarse
en
la
correspondiente
acción
prevista
por
ley.
Tampoco
debe
perderse
de
vista,
que
la
posesión
agraria
no
es
una
simple
tenencia
material
de
un
predio;
por
el
contrario,
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico
,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuerzas
y
los
recursos
naturales;
ciclo
biológico
que
es
el
que
permite
diferenciar
la
actividad
agraria
de
otras
actividades
tales
como
la
industrial
o
la
comercial
y
en
el
que
la
actividad
productiva
agrícola
se
solventa
económicamente
en
la
obtención
de
frutos,
vegetales
o
animales,
destinables
al
consumo
directo
o
previa
su
transformación,
vale
decir,
que
la
propiedad
agraria
debe
cumplir
una
función
económica
social,
toda
vez
que,
ya
sea
el
propietario,
el
poseedor
o
el
simple
tenedor
debe
aprovechar
económicamente
el
bien,
buscando
una
producción
sostenible.
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
pueden
discutir
los
siguientes
extremos:
1)
si
el
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
de
las
pruebas
aportadas,
se
ha
llegado
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
si
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hacen
varios
años
atrás;
pues
así
se
coligen
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
la
inspección
judicial,
ya
que
los
testigos
Inocencio
Rojas
Soto
y
Cirilo
Cano
García,
sostienen
de
manera
uniforme
que
es
el
demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hacen
varios
años
y
en
donde
desarrolla
actividad
agraria,
aspecto
que
se
ha
verificado
durante
la
inspección,
ya
que
es
evidente
que
el
actor
tiene
construida
su
vivienda
en
una
parte
del
terreno.
En
cuanto
al
segundo
requisito
de
la
presente
acción,
también
es
evidente
que
el
actor
es
perturbado
en
su
posesión
por
parte
de
los
demandados
y,
así
se
infiere
de
la
confesión
de
la
codemandada
Edelfrida
Ponce
Zurita,
quien
manifiesta
que
es
evidente
que
evitaron
se
realicen
los
trabajos
de
arado
con
tractor
y
que
procedieron
a
la
ruptura
de
sus
faroles,
aunque
de
la
declaración
confesoria,
se
evidencia
que
la
co-demandada
Yolanda
Ponce
Zurita,
no
estaba
presente
el
referido
día
de
la
perturbación,
aspecto
que
no
ha
sido
desvirtuado
por
el
actor
durante
la
sustanciación
del
proceso.
En
cuanto
al
tercer
requisito,
se
establece
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
dentro
el
término
establecido
por
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
los
actos
perturbatorios
se
produjeron
en
fecha
21
de
junio
del
año
2008
y
la
acción
fue
presentada
en
fecha
21
de
julio
del
año
en
curso,
tal
cual
se
infiere
de
la
nota
de
fs.
10
vta.
De
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
exigida
por
el
Art.
375
-
1)
del
Código
de
procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
9
y
10
respecto
a
los
demandados
CIPRIAN
TERRAZAS
PONCE
y
EDELFRIDA
PONCE
ZURITA,
no
así
respecto
a
YOLANDA
PONCE
ZURITA
.
Con
costas.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
al
demandante
en
la
fracción
de
terreno
agrícola
con
una
extensión
superficial
de
2.789
m2;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
de
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
26
días
del
mes
de
septiembre
del
año
2008.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
25
doy
fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
07
/09
Expediente:
85/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Marcelino
Ponce
Zurita
Demandada:
Ciprian
Terrazas
Ponce,
Yolanda
y
Edelfrida
Ponce
Zurita
Distrito:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
27
de
abril
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
55
a
56
vta.
interpuesto
por
Ciprian
Terrazas
Ponce
y
Edelfrida
Ponce
Zurita,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Marcelino
Ponce
Zurita,
contra
Ciprian
Terrazas
Ponce,
Yolanda
Ponce
Zurita
y
Edelfrida
Ponce
Zurita,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo;
los
recurrentes
simplemente
se
limitan
a
efectuar
un
análisis
de
lo
que
fueron
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
las
recogidas
por
el
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación,
acusándolas
de
que
no
reúnen
los
requisitos
de
credibilidad
y
que
no
produce
la
eficacia
probatoria
prevista
por
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
Por
otra
parte
sostienen
de
que
no
se
han
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
haberse
llevado
a
cabo
la
audiencia
complementaria
en
la
fecha
9
de
abril
de
2008,
por
lo
que
la
sentencia
dictada
en
26
de
septiembre
de
2008
es
injusta
e
ilegal
y
totalmente
parcializada.
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación;
en
el
numeral
2)
concluyentemente
señalada
que
en
el
recurso
del
casación
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precios
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consisten
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que
de
la
revisión
prolija
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurso
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
total
desconocimiento
de
las
formalidades
que
debe
cumplir
el
mismo,
vale
decir
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente.
Pues
plantean
el
recurso
de
casación
sin
discriminar
si
el
recurso
es
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
no
efectúan
la
cita
de
norma
o
normas
que
hubieran
sido
infringidas,
menos
explican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez,
si
bien
señalan
la
sentencia
de
la
que
recurren
en
casación,
empero,
no
citan
su
folio
dentro
del
expediente,
simplemente
el
recurso
se
limita
a
observar
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo
y
que
la
audiencia
complementaria
no
se
llevó
a
cabo
en
fecha
9
de
abril
de
2008;
por
lo
que
la
sentencia
dictada
no
coincide
con
la
fechas
de
audiencias
llevadas
a
cabo
el
5
septiembre
y
acta
de
prosecución
de
audiencia
complementaria
de
26
de
septiembre
de
2008,
sin
especificar
las
normas
jurídicas
vulneradas
que
se
constituyen
en
la
base
de
fundamentación
que
demuestre
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
errónea
aplicación
de
la
ley.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
55
a
56
vta.
interpuesto
por
Ciprian
Terrazas
Ponce
y
Edelfrida
Ponce
Zurita
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022