Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2009

Fecha: 27-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
En el Interdicto de retener la posesión seguido por MARCELINO PONCE ZURITA , contra
CIPRIAN TERRAZAS PONCE, EDELFRIDA Y YOLANDA PONCE ZURITA ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, MARCELINO PONCE ZURITA , por memorial de fs. 9 y 10,
manifiesta que desde hace 10 años atrás, se encuentra en posesión de una fracción de
terreno de una extensión superficial de 2.789 m2, ubicada en la zona de "Pérez Rancho",
comprensión de la provincia Cliza, donde en una parte del terreno ha construido su casa y en
la parte restante ha sembrado maíz. Que, CIPRIAN TERRAZAS PONCE, EDELFRIDA y YOLANDA
PONCE ZURITA, en fecha 21 de junio del en curso, a horas 12:00, han perturbado su pacífica
posesión, evitando que el tractor cumpla con su trabajo de arar el terreno y procedido a
destrozar los faroles delanteros con martillo y agredido físicamente a su hija. Por lo expuesto,
amparado en los Arts. 39 - 7 de la Ley 1715 y 602 del Código de Procedimiento Civil,
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra CIPRIAN TERRAZAS
PONCE, EDELFRIDA y YOLANDA PONCE ZURITA, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, legalmente citados los demandados, conforme evidencian las
diligencias de fs. 12 y 15, por memoriales de fs. 21 y 25, responden a la demanda, Ciprian
Terrazas Ponce y Edelfrida Ponce Zurita, manifestando el primero que es legítimo propietario
y actual poseedor de la fracción de terreno en litis desde el año 2005 y que no es evidente
que perturbe la posesión del demandante. Por su parte, Edelfrida Ponce Zurita niega los
argumentos de la demanda y sostiene que no es evidente que perturbe la posesión del
demandante y, en base a lo expuesto, piden se declare improbada la demanda y, sea con
costas y todas las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 26 de agosto del año en curso, corriente a fs. 37,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 44 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
probado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en
posesión de la fracción de terreno en litis, donde tiene construida su vivienda y que es
perturbada en su posesión por los demandados mediante actos materiales (Ver confesión
provocada de fs. 45 vta. puntos décimo y decimoprimero; testificales de cargo de fs. 49 y 50,
así como el acta de inspección de fs. 50). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada
no ha probado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que el
demandante no se encuentre en posesión de la fracción en litis y que no perturben su
posesión mediante actos materiales. (Ver confesión provocada de fs. 45 vta. puntos décimo y
decimoprimero; testificales de cargo de fs. 49 y 50, así como el acta de inspección de fs. 50).
Pruebas con el valor probatorio que le asignan los Arts. 1327, 1330,1334 del Código Civil y
404 - I, 427, 444, 476 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos, es
amparar y conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio
independientemente del dominio; es decir, que no pueden debatirse en los mismos,
declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, limitándose la discusión a definir
la posesión o desposesión del inmueble, o en el caso concreto, la amenaza de perturbación o
perturbación mediante actos materiales contra la voluntad del poseedor o tenedor,
independientemente del derecho propietario que puedan invocar las partes, derecho que en
caso de estar en disputa, debe dilucidarse en la correspondiente acción prevista por ley.
Tampoco debe perderse de vista, que la posesión agraria no es una simple tenencia material
de un predio; por el contrario, es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva
unido al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de
un ciclo biológico , vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las

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fuerzas y los recursos naturales; ciclo biológico que es el que permite diferenciar la actividad
agraria de otras actividades tales como la industrial o la comercial y en el que la actividad
productiva agrícola se solventa económicamente en la obtención de frutos, vegetales o
animales, destinables al consumo directo o previa su transformación, vale decir, que la
propiedad agraria debe cumplir una función económica social, toda vez que, ya sea el
propietario, el poseedor o el simple tenedor debe aprovechar económicamente el bien,
buscando una producción sostenible. Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art.
78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión sólo se pueden discutir los
siguientes extremos: 1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si
alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se
intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art.
592 del Código adjetivo. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen de las pruebas aportadas, se ha llegado al convencimiento de que la parte
demandante si se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hacen varios años atrás;
pues así se coligen de las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial, ya que
los testigos Inocencio Rojas Soto y Cirilo Cano García, sostienen de manera uniforme que es
el demandante quien se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hacen varios años
y en donde desarrolla actividad agraria, aspecto que se ha verificado durante la inspección,
ya que es evidente que el actor tiene construida su vivienda en una parte del terreno. En
cuanto al segundo requisito de la presente acción, también es evidente que el actor es
perturbado en su posesión por parte de los demandados y, así se infiere de la confesión de la
codemandada Edelfrida Ponce Zurita, quien manifiesta que es evidente que evitaron se
realicen los trabajos de arado con tractor y que procedieron a la ruptura de sus faroles,
aunque de la declaración confesoria, se evidencia que la co-demandada Yolanda Ponce
Zurita, no estaba presente el referido día de la perturbación, aspecto que no ha sido
desvirtuado por el actor durante la sustanciación del proceso. En cuanto al tercer requisito, se
establece que la acción ha sido interpuesta dentro el término establecido por el art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, pues los actos perturbatorios se produjeron en fecha 21 de
junio del año 2008 y la acción fue presentada en fecha 21 de julio del año en curso, tal cual
se infiere de la nota de fs. 10 vta. De lo expuesto, se concluye que el demandante ha
cumplido con la carga de la prueba exigida por el Art. 375 - 1) del Código de procedimiento
Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia,
FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 9 y 10 respecto a los demandados
CIPRIAN TERRAZAS PONCE y EDELFRIDA PONCE ZURITA, no así respecto a
YOLANDA PONCE ZURITA . Con costas. Consiguientemente, se mantiene en posesión al
demandante en la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 2.789 m2;
debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de
terreno por parte de los demandados. Esta sentencia que será archivada donde corresponda
se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 26 días del
mes de septiembre del año 2008. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación
conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 25 doy fe.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07 /09
Expediente: 85/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Marcelino Ponce Zurita
Demandada: Ciprian Terrazas Ponce, Yolanda y Edelfrida Ponce Zurita
Distrito: Cochabamba

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Asiento Judicial: Punata
Fecha: 27 de abril de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 56 vta. interpuesto por Ciprian Terrazas Ponce y
Edelfrida Ponce Zurita, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro
del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Marcelino Ponce Zurita, contra
Ciprian Terrazas Ponce, Yolanda Ponce Zurita y Edelfrida Ponce Zurita, los antecedentes del
proceso; y, CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva
de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de
fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento
de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso señalado al
preámbulo; los recurrentes simplemente se limitan a efectuar un análisis de lo que fueron las
declaraciones testificales de cargo y las recogidas por el a quo en mérito al principio de
inmediación, acusándolas de que no reúnen los requisitos de credibilidad y que no produce la
eficacia probatoria prevista por el art. 1330 del Cód. Civ. Por otra parte sostienen de que no
se han cumplido con los requisitos exigidos por el art. 84 de la L. Nº 1715, al no haberse
llevado a cabo la audiencia complementaria en la fecha 9 de abril de 2008, por lo que la
sentencia dictada en 26 de septiembre de 2008 es injusta e ilegal y totalmente parcializada.
Con estos argumentos interpone recurso de casación, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional
declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., señala los requisitos que debe reunir el
recurso de casación; en el numeral 2) concluyentemente señalada que en el recurso del
casación deben citarse en términos claros, concretos y precios la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que de la revisión prolija del recurso de casación, se evidencia que el recurso adolece de una
total ausencia de los requisitos de procedencia, en total desconocimiento de las formalidades
que debe cumplir el mismo, vale decir que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a
tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación, fundamentación precisa y
eficiente. Pues plantean el recurso de casación sin discriminar si el recurso es de casación en
el fondo o en la forma; no efectúan la cita de norma o normas que hubieran sido infringidas,
menos explican en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez,
si bien señalan la sentencia de la que recurren en casación, empero, no citan su folio dentro
del expediente, simplemente el recurso se limita a observar los testimonios de los testigos de
cargo y que la audiencia complementaria no se llevó a cabo en fecha 9 de abril de 2008; por
lo que la sentencia dictada no coincide con la fechas de audiencias llevadas a cabo el 5
septiembre y acta de prosecución de audiencia complementaria de 26 de septiembre de
2008, sin especificar las normas jurídicas vulneradas que se constituyen en la base de
fundamentación que demuestre en qué consiste la violación, falsedad o errónea aplicación de
la ley.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades supra, no se abre la competencia del Tribunal
Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo
en dicha consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87-IV de la
referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y

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competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 55 a 56 vta. interpuesto por Ciprian Terrazas Ponce y Edelfrida Ponce
Zurita con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará
hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial,
cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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