TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.-
01
/2009
EXPEDIENTE
:.........
NO.-
23/2008
PROCESO
:...............
REINVINDICACIÒN,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DE
TERRENO
RUSTICO,
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
DEMANDANTE
:....
GUIDO
RIBERA
AGUILERA.
DEMANDADOS
:....
CARLOS
SEJAS
PEREZ
Y
DINA
AYALA
DE
SEJAS
PROVINCIA
:..........
FLORIDA
(Propiedad
Las
Tipas
y
Salitral)
DEPARTAMENTO
:
SANTA
CRUZ
DE
LA
SIERRA
-
BOLIVIA
FECHA
:...................
08
DE
ABRIL
DEL
AÑO
2009
JUEZ
:......................
DR.-
JUAN
PEÑA
SAAVEDRA
VISTOS
:
El
expediente
de
la
materia,
correspondiendo
a
la
justicia
agraria
de
la
jurisdicción:
la
demanda
y
las
pruebas
aportadas,
la
documentación
probatoria
consistentes
en:
Impuestos
de
Inmuebles,
Plano,
Tarjeta
de
Propiedad
inmueble,
Testimonios
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
la
propiedad
Las
Tipas
y
Salitral,
Títulos
Ejecutoriales
de
las
Tipas
y
Salitrales,
Testimonio
del
proceso
social
agrario
de
Consolidación
e
Inafectabilidad
de
los
terrenos
las
Tipas
y
Salitrales,
Testimonio
de
transferencia
de
acción
y
derechos
de
la
Propiedad
el
Sauce
y
Titulo
Ejecutorial,
transferencia
de
parcela
de
terreno.
Modificación
y
Ampliación
de
la
demanda
La
contestación
adjuntando
la
documentación
probatoria
consistente:
Poder
especial
que
confieren
los
señores
Armando
Johnny
Quiroz
Soliz,
Milagros
Roxana
Quiroz
Soliz
y
Patricia
Ruth
Quiroz
Soliz
a
favor
de
su
hermana
la
señorita
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz,
Reconocimiento
de
firmas
y
Transferencia
de
una
parcela
de
terreno
que
hacen
las
señoras
María
Lili
Soliz
de
Ugalde
y
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz
a
favor
de
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas.
La
admisión
de
la
demanda,
la
citación
y
notificación
a
los
demandados
señores:
CARLOS
SEJAS
PEREZ
Y
DINA
AYALA
DE
SEJAS,
actas
de
audiencias,
declaraciones
testificales,
acta
de
inspección
ocular,
Informe
Pericial
y
lo
expuesto
en
audiencia
por
ambas
partes
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que
,
de
fs.
52
a
55
del
expediente
cursa
la
demanda
de
GUIDO
RIBERA
AGUILERA,
plantea
demanda
de
acción
REIVINDICATORIA
,
consiguiente
desocupación
y
entrega
de
terreno
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
ANTECEDENTES
PROPIAMENTE
DICHOS.
-
Indicando
ser
propietario
de
un
terreno
rustico
denominado
"LAS
TIPAS
Y
SALITRAL
"
con
una
superficie
de
112
Has.,
con
58
metros,
ubicado
en
el
Municipio
de
Samaipata
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
así
lo
evidencia
los
Títulos
Ejecutoriales
originales
signados
con
los
Números
41012,
41013,
41014,
41016
y,
41017
que
especifican
la
superficie
de
182
hectáreas
con
9525
metros.
Terrenos
que
los
hubo
por
compra
de
SENOVIA
GARCIA
Vda.
de
FERNANDEZ
y
sus
hijos
ALFREDO
FERNANDEZ
GARCIA,
LEONCIO
FERNANDEZ
GARCIA,
OFELIA
FERNANDES
GARCIA,
FLORA
FERNANDEZ
GARCIA
y
ANGELINO
FERNADEZ
GARCIA
,
quienes
a
su
vez
lo
tuvieron
mediante
CONSOLIDACIÓN,
inscrito
bajo
la
Partida
Computarizada
No.
010196698,
del
Registro
de
Propiedad
de
DD.
RR.,
en
fecha
10
de
diciembre
del
año
1994,
los
mismos
que
me
vendieron
112
hectáreas
con
58
metros,
en
fecha
12
de
junio
del
en
año
1995
y
que
tiene
inscrito
en
DD.
RR.,
bajo
el
folio
Número
00109295,
Partida
Computarizada
Número
010214050
del
Registro
de
la
Propiedad
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
COLINDANCIAS.
-
Las
colindancias
de
los
cinco
derechos
que
hubo
adquirido
son:
Al
Norte
con
la
propiedad
rústica
de
Constantino
Paniagua
y
propiedades
de
los
mismos
vendedores;
Al
Sud
colinda
con
RAÚL
y
HERMÓGENES
COSTAS
HURTADO
;
Al
Este
colinda
con
GABINO
SAAVEDRA
y
Al
Oeste
colinda
con
ALBERTO
TRUJILLO
.
Especifico
a
su
rectitud,
que
en
dicha
propiedad
rústica
de
ESTANCEO
,
mi
persona
siempre
estuvo
en
quieta,
pacífica
como
continuada
posesión,
sin
interrupción
bajo
de
ninguna
índole,
haciendo
pastar
mi
ganado
vacuno
y
caballar
cumpliendo
así
de
ésta
manera
la
función
económica
y
social,
establecida
en
los
Art.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Art.
2
de
la
Ley
1715.
HECHOS.-
Indica
que
CARLOS
SEJAS
PEREZ
y
DINA
AYALA
de
SEJAS,
en
fecha
23
de
junio
del
presente
año,
han
ingresado
a
su
propiedad
con
la
sola
pretensión
de
poseerla,
a
título
de
compra
venta,
realizada
por
MARIA
LILY
SOLIZ
de
UGALDE
con
LILIANA
MARGOTH
QUIROZ
SOLIZ
,
según
documentación
acompañada
de
un
poder
INSTRUMENTO
Número
42/
2007,
y
a
nombre
de
otras
personas
más.
Pero
resulta
Señor
Magistrado
que
dichas
vendedoras
lo
hicieron
de
la
propiedad
denominada
el
"SAUCE"
así
como
reza
dicha
compra
venta
que
hoy
adjunto
,
propiedad
en
lo
pro
indiviso
destinada
solo
para
el
pastoreo
con
determinación
legal
de
prohibida
su
venta.
Esta
propiedad
denominada
el
SAUCE
está
distante
de
muchas
hectáreas
de
mi
propiedad,
por
la
misma
razón
que
les
insinué
para
que
desocuparan
o
me
las
entreguen
en
la
cantidad
de
4
hectáreas
que
desde
fecha
23
de
junio
del
año
en
curso
viene
poseyendo.
Manifiesta
que
siempre
estuvo
pendiente
de
sus
tierras
pidiendo
que
les
desocupen
sus
tierras,
al
no
ser
escuchado
presento
una
medida
previa
solicitando
CONCILIACION
ante
el
Juzgado
Agrario,
a
la
que
solo
acudieron
los
compradores
y
no
así
las
vendedoras.
Que,
por
las
mañanas
junto
a
su
hijo
acuden
a
hacer
pastar
su
ganado,
que
tienen
corral
para
el
tiempo
de
ordeña,
y
las
vendedoras
nunca
fueron
ni
tuvieron
un
solo
ganado
pastando
en
dicho
lugar
y
ahora
supuestamente
lo
han
vendido
para
cultivo
siendo
que
es
un
fundo
solo
para
pastoreo.
Fundamenta
su
derecho,
sobre
el
poseedor
resiente
desde
el
23
de
junio
del
presente
año,
mediante
TITULO
AUTENTICO
DE
DOMINIO
,
por
más
de
15
años,
sin
interrupción
indicando
que
fue
despojado
y/o
eyeccionado
en
forma
ilegítima
por
los
compradores
y
vendedores
solo
con
una
escritura
reconocida
desde
el
23
de
junio.
Pide
la
RESTITUCION
de
esas
4
hectáreas
que
han
sido
objeto
del
despojo.
Cuyas
colindancias
son:
Al
norte
con
su
persona
GUIDO
REBERA
AGUILERA
;
Al
Sur
con
LILY
SOLIS
;
Al
Este
con
GUIDO
RIBERA
AGUILERA
Y
PEDRO
YEPEZ
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
denominada
SOTO-SOTO
,
y
no
como
especifica
en
la
compra
venta
fraguada
Al
Norte,
Sur,
Este
y
Oeste,
solo
con
la
familia
SOLIZ,
quienes
no
tienen
ni
un
pedazo
de
terrón
de
derecho
propietario,
dentro
de
mi
propiedad.
Aclaro
en
la
oportunidad
que
cumplo
con
el
Art.
1453
del
C.C.,
al
plantear
la
presente
demanda,
con
el
interés
legítimo
que
me
asiste
y
me
otorga
la
ley
interpongo
la
presente
acción
al
amparo
de
lo
estipulado
en
los
Arts.
3
numerales
1
y
4,
39
inciso
8
y
79
de
la
Ley
(INRA)
DE
LA
PETICION
PROPIAMENTE
DICHA.
-
Por
las
pruebas
irrefutables
que
tiene
carácter
irreversible
como
pre
constituidas
que
adjunta,
en
la
vía
agraria
demanda
la
reivindicación,
la
desocupación
y
entrega
del
inmueble
rústico
de
su
propiedad,
más
pagos
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
DEMANDA
que
la
dirijo
en
contra
de
MARIA
LILY
SOLIZ
de
UGALDE
con
C.I.1469604
SCZ,
LILIANA
MARGOTH
QUIROZ
SOLIZ
con
C.I.1992620
SCZ,
CARLOS
SEJAS
PERES
con
C.I.
8071128
SCZ
y
DINA
AYALA
de
SEJAS
con
C.I.
7855417
SCZ,
al
amparo
de
los
Arts.
87,
93,
105,
106,
984,
1453,
1454,
1538
del
C.C.
concordados
con
el
Art.
327
del
C.P.C.,
aplicados
por
la
supletoriedad
que
le
otorga
el
Art.
78
del
la
Ley
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Toda
vez
que
se
esta
probando
en
forma
documental,
la
causa
y
el
motivo
de
la
presente
acción,
la
ley
me
otorga
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
pidiendo
a
su
probidad
imprimir
el
trámite
provisto
por
los
Artículos
316,
327
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
en
supletoriedad
que
le
da
el
artículo
78
de
la
Ley
INRA.
Una
vez
sea
admitida
la
presente
demanda,
pido
dicte
SENTENCIA
,
declarando
probada
a
la
misma,
debiendo
su
autoridad
amparar
en
mi
posesión,
ORDENANDO
LA
RESTITUCIÓN
DE
MI
PROPIEDAD
A
MI
FAVOR
,
con
la
consiguiente
orden
de
desocupación
por
los
despojantes.
Más
la
condenación
de
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
las
costas
de
acuerdo
a
ley.
Ofreciendo
las
pruebas
adjuntada
a
la
demanda
y
las
que
han
propuesto
como
ser:
Documentales,
Testifícales,
Inspección
Judicial.
Que
,
a
fs.-
56,
se
admite
la
referida
demanda
mediante
auto
de
28
de
agosto
del
año
2008,
se
corrió
en
traslado
los
demandados
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
79
inc.
II
de
la
Ley
N°.
1715
y
Art.
327,
345
y
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
,
a
fs.
58
y
Vlta.
Cursa
Citación
personal
a
Carlos
Sejas
y
Dina
Ayala
de
Sejas;
a
fs.
250
Citación
personal
a
Liliana
Quiroz
Soliz,
y
a
fs.
266
Citación
mediante
Exhorto
a
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
realizada
personalmente
en
fecha
27
de
Octubre
del
2008.
Que,
a
fs.
202
Carlos
Sejas
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
contestan
la
demanda
y
reconvienen
indicando
que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
aprobatoria
RAA-0038/2000.
Que,
a
fs.
235
y
Vlta.,
cursa
informe
del
Secretario
del
Juzgado
indicando
que
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz,
pese
a
ser
citada
legalmente
con
la
demanda
no
a
contestado
dentro
del
termino
de
ley.
Que,
a
fs.
309
a
314
cursa
contestación
a
la
demanda
de
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
negando
los
términos
de
la
misma
y
formulando
demanda
reconvencional
de
Acción
Negatoria
de
Derechos,
adjuntando
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
del
fundo
rustico
denominado
El
Sauce,
de
fs.
REVOCA
Y
MUTA
AUTO
DE
ADMISION
DE
LA
DEMANDA.
Que,
a
fs.
315
a
317
cursa
auto
de
fecha
13
de
noviembre
del
2008,
que
revoca
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fecha
28
de
agosto
del
2008
de
fs.
56,
de
la
demanda
de
reivindicación
y
se
muta
por
lo
siguiente:
Previa
a
la
admisión
de
la
demanda
de
reivindicación
cúmplase
con
los
requisitos
y/o
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
que
pretende,
y
adjúntese
plano
de
ubicación
del
predio
debidamente
levantado
por
profesional
y/o
empresa
autorizada
por
el
INRA,
conforme
sistema
U.T.M.
A
tal
efecto
se
le
otorga
el
termino
prudencial
de
treinta
días
a
partir
de
su
legal
notificación
con
el
presente
auto,
para
subsanar
estos
defectos,
en
caso
de
no
subsanarse
su
demanda
se
estará
a
lo
establecido
por
el
articulo
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
supletoriedad
establecida
por
el
articulo
78
de
la
ley
1715.
MODIFICA
DEMANDA
Y
CUMPLE
CON
LO
EXTRAÑADO.
Que,
339
a
342,
Guido
Ribera
Aguilera,
modifica
demanda
y
cumple
con
lo
extrañado
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
terreno
rustico
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
q
ue
se
le
siguiera
a
MARIA
LILY
SOLIZ
de
UGALDE,
LILIANA
MARGOTH
QUIROZ
SOLIZ,
CARLOS
SEJAS
PEREZ
y
DINA
AYALA
DE
SEJAS
,
presentándose
dice
y
pide:
Que,
por
auto
de
fecha
13
de
noviembre
del
año
2008
su
rectitud
con
acierto
y
tino,
por
supuesto
apegado
al
ordenamiento
Jurídico
Agrario
Nacional
en
la
parte
de
SE
RESUELVE.-
REVOCA
Y
MUTA
AUTO
DE
ADMISION
DEMANDA
28
DE
AGOSTO
DEL
2008
.
1).-
Entre
uno
de
sus
requisitos
exigidos
y/o
presupuestos,
es
la
presentación
en
la
demanda
del
plano
de
ubicación
sobre
predio
debidamente
levantado
por
un
profesional
o
representante
del
INRA.
Conforme
el
sistema
U.T.M.,
mi
persona
en
adjunta
el
plano
requerido
refrendado
y
sellada
su
legalización,
por
el
INRA,
plano
que
indica
con
exactitud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
derecho
del
predio
que
es
de
mi
propiedad,
al
demostrar
que
con
buena
fe
estoy
asentado
en
LAS
TIPAS
Y
SALITRAL,
por
más
de
30
años
consecutivos
ininterrumpidos,
haciendo
pastar
a
mi
ganado,
tengo
corral
para
el
ordeño,
tengo
la
marca
debidamente
registrada
por
autoridad
competente
de
mi
ganado,
dándole
el
presupuesto
que
exige
la
Constitución
Política
del
Estado
(
la
función
económica
y
social)
se
puede
subsanar
en
el
transcurso
del
proceso
el
requisito
de
que
el
personero
o
profesional
sugerido
por
el
INRA.
Se
apersone
en
dicho
predio
(LAS
TIPAS
Y
SALITRAL)
para
el
levantamiento
topográfico
con
el
sistema
UTM,
puesto
que
al
presentar
el
plano
de
ubicación
debidamente
legalizada
por
el
INRA.
Demuestro
fehacientemente
que
existe
y
esta
dentro
los
expedientes
de
la
mencionada
institución
mi
derecho
que
demando
por
ser
míos
con
títulos
ejecutoriales
inscritos
en
DDRR.
Con
mi
compraventa
igual
inscrita
en
DDRR.
Y
dada
la
circunstancia
de
que
por
motivos
económicos
no
se
ha
podido
traer
al
profesional
indicado
y
el
plazo
que
se
otorga
para
la
presentación
del
plano
con
UTM.
Vence
el
2
de
febrero
de
ésta
manera
coartándome
el
derecho
que
me
asiste
nuestra
Carta
Magna,
o
dando
a
entender
que
por
esa
cuestión
de
mero
trámite
administrativo
de
que
si
puedo
cumplirlo,
pero
de
que
por
falta
de
dinero
y
tiempo
tengo
que
caer
en
la
in
defección
forzosamente,
por
lo
que
vuelvo
a
reiterarle
que
dicho
plano
lo
presentare
en
el
transcurso
del
proceso.
2).-
MODIFICA
DEMANDA,
en
el
sentido
de
que
en
una
primera
instancia
demando
a
4
persona
a
doña
MARIA
LILY
SOLIZ
de
UGALDE,
LILIANA
MARGOTH
QUIROZ
SOLIZ,
CARLOS
SEJAS
PEREZ
y
DINA
AYALA
de
SEJAS
,
en
la
oportunidad
hago
la
modificación
y
aclaración
de
mi
demanda
principal
que
solo
la
dirijo
en
contra
de
CARLOS
SEJAS
PEREZ
y
DINA
AYALA
de
SEJAS,
QUIENES
SON
LOS
QUE
HAN
INGRESADO
Y
AVASALLADO
MI
PROPIEDAD
denominada
LAS
TIPAS
Y
SALITRAL
aduciendo
que
lo
habían
comprado
pero
en
su
compra
venta
dice
CLARAMENTE
QUE
LO
HICIERÓN
EN
EL
LUGAR
DENOMINADO
(
EL
SAUCE
),
que
está
distante
que
como
ya
le
digo
en
mi
demandas
principal.
Aclarando
que
ninguna
de
las
colindancias
tanto
el
norte,
sur,
este
y
oeste
de
mi
plano
legalizado
por
el
INRA
,
ni
en
mis
Títulos
Ejecutoriales
existe
una
colindancias
con
el
predio
denominado
el
SAUCE
.
Usted
señor
Juez,
puede
verificarlo
y
observarlo
detalladamente
los
planos
y
títulos
ejecutoriales
míos
con
la
compra
venta
de
los
ahora
demandados
no
coincide
no
están
SUPERPUESTOS
,
están
distantes
a
quilómetros
con
decirles
QUE
MI
PROPIEDAD
COLINDA
EN
ESA
PARTE
DEL
SAUCE
,
colinda
primero
con
el
predio
denominado
el
(PICACHO),
y
con
el
predio
denominado
(EL
SOTO
SOSTO)
Y
BIEN
ABAJO
PASANDO
ÉSTAS
PROPIEDADES
RECIEN
ESTA
EL
PREDIO
DENOMINADO
EL
SAUCE
,
para
una
mejor
ilustración
presento
en
fotocopia
remarcada
y
subrayada
con
el
color
naranja
para
que
su
autoridad
puede
convencerse
de
que
lo
que
defendemos
es
de
mi
propiedad
y
el
SAUCE
está
lejos
y
colinda
con
la
carretera
o
el
pavimento.
De,
ésta
manera
se
descarta
de
hecho
una
posible
acción
sobre
MENSURA
Y
DESLINDE
.
Con
referencia
a
lo
demás
sobre
mi
demanda
principal
me
ratifico
en
toda
su
extensión
pero
como
ya
dije
en
contra
de
CARLOS
SEJAS
PEREZ
y
DINA
AYALA
de
SEJAS.
Me
ratifico
con
mis
pruebas
literales
y
testifícales
las
que
presente
en
mi
demanda
principal.
Haciendo
hincapié
que
con
mi
demanda
solo
pretendo
la
restitución
de
mi
propiedad
y
no
el
derecho
que
tengo
por
demás
demostrado.
He
sido
desposeído
por
los
demandados,
como
poseedor
tengo
los
títulos
idóneos
y
que
la
exactitud
debidamente
levantada,
autorizada
lo
presentare
antes
de
SENTENCIA.
En
mi
demanda
principal
digo
que
son
4
hectáreas
las
usurpadas
sin
embargo
ahora
haciendo
la
respectiva
modificación
especifico
que
son
(4
hectáreas
y
554.
50
m2
que
es
la
superficie
que
específica
la
compra
venta
que
hicieron
los
demandados)
y
que
pido
se
me
restituya
esa
posesión
detentada
y
usurpada
por
los
mencionados
demandados.
En
la
oportunidad
adjunto
al
igual
que
el
plano
extrañado
por
su
autoridad
adjunto
el
plano
de
mi
propiedad
realizado
REFERENCIALMENTE
CON
UTM.
DONDE
DETALLO
Y
ESPECIFICO
EL
LUGAR
EXACTO
DONDE
HE
SIDO
DESPOSEIDO
INJUSTAMENTE
.
3).-
Su
autoridad
debe
fijarse
detalladamente
en
la
COMPRA
VENTA
que
los
demandados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hicieran
en
su
oportunidad
se
dará
perfecta
mente
cuenta
de
que
todas
las
colindancias
son
con
la
familias
SOLIZ
,
y
hacen
referencia
de
que
venden
en
el
predio
denominado
el
SAUCE
,
dicho
predio
si
observa
detalladamente
en
la
fotocopia
que
ahora
adjunto
el
(SAUCE)
queda
bien
abajo
lejos
de
la
propiedad
mía
LAS
TIPAS
Y
SALITRAL,
o
sea
dicho
terreno
el
SAUCE
está
ubicado
sobre
la
carretera
pavimentada
Y
EN
EL
SUPUESTO
CASO
DE
QUE
NO
FUERA
ASÍ
ENTONCES
CON
LAS
COLINDANCIAS
QUE
HAY
EN
DICHA
COMPRA
VENTA
DA
A
ENTENDER
QUE
NO
HAY
OTROS
DUEÑOS
EN
EL
SAUCE
,
así
como
debe
ser,
entonces
mi
persona
pregunta
y
los
otros
propietarios
de
los
predios
subsiguientes
¿donde
quedan
sus
posesiones
y
sus
derechos?.
Otrosíes.-
Ratificando
las
generales
de
los
demandados;
adjunta
planos
de
ubicación,
solicita
se
nombre
perito
registrado
por
el
INRA.,
registro
de
marca
de
su
ganado,
fotografías
etc.
ADMISION
DE
LA
DEMANDA
Que,
a
fs.
343
cursa
auto
de
admisión
de
la
referida
demanda
de
fecha
29
de
enero
del
año
2009,
y
la
corre
en
traslado
a
los
demandados.
CITACION
CON
LA
DEMANDA.
Que,
a
fs.
347
cursa
citación
personal
con
la
demanda
a
Dina
Ayala
de
Sejas
y
a
fs.-
350
cursa
citación
por
cédula
a
Carlos
Sejas
Pérez.
Que,
a
fs.-
354
Guido
Ribera
Aguilera,
Modifica
y
amplia
su
demanda
en
lo
referente
a
la
superficie
afectada
indicando
que
la
superficie
afectada
es
cinco
hectáreas
con
cuatro
mil
ciento
dieciocho
metros
cuadrados
(5.
4118-Has.).
CONTESTACIÓN
A
LA
DEMANDA
Y
RECONVENCIÓN
POR
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.-
Que,
a
fs.
356
a358
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
contestan
a
la
demanda
y
reconvienen
por
daños
y
perjuicios,
diciendo
y
pidiendo:
I.-CONOCIMIENTO.-
Señor
Juez
notificado
que
fuimos
personalmente
con
la
demanda
de
fs.
52
a
55
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
fundo
rústico,
pago
de
daños
y
perjuicios,
el
03
de
febrero
de
2009,
con
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fecha
29
de
enero
del
2009,
en
el
que
su
autoridad
admite
la
presente
demanda
en
todo
en
cuanto
hubiera
derecho,
por
lo
que
me
apersono
ante
vuestra
rectitud
para
solicitarle
hacernos
conocer
ulteriores
diligencias
dentro
del
presente
proceso.
II.-
CONTESTO
DEMANDA
NEGANDO
ACCION
Y
DERECHO.-
Señor
juez,
dentro
del
termino
que
establece
el
art.
79
de
la
ley
1715,
contesto
la
demanda
en
los
siguientes
términos.
A)
Negamos
íntegramente
la
pretensión
del
demandante
GUIDO
RIBERA
AGUILERA
,
considerando
que
las
pruebas
que
adjuntan
a
la
demanda
simplemente
prueban
lo
siguiente.
ARGUMENTO
DE
LA
DEMANDA.-
1.-
Dice
haber
sido
despojado
de
la
´posesión
y
sin
embargo
también
contradictoriamente
dice
que
tiene
su
ganado
en
dicho
fundo
rustico
que
son
112
hectáreas.
2.-
El
demandante
adjunta
títulos
de
propiedad
con
lo
que
prueba
su
derecho
de
propiedad.
3.
-
Pretende
el
demandante
sorprender
la
buena
fe
del
juzgador
con
una
demanda
de
reivindicación
que
es
tarea
de
un
juez
de
partido
en
lo
civil.
III.-
FUNDAMENTACION
DE
LA
NEGACION
DE
LA
ACCION
Y
DERECHO.-
Para
darle
mayores
elementos
de
convicción
con
respecto
a
la
razón
legal
para
la
negación
de
la
acción
y
el
derecho
del
hoy
demandante,
me
permito
realizar
la
siguiente
consideración
de
orden
legal.
En
el
presente
proceso
existe
incompetencia
de
su
autoridad
en
razón
a
la
materia,
ya
que
el
proceso
de
reivindicación
requiere
de
un
proceso
ordinario
que
es
de
conocimiento
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jueces
de
partido
ordinario
en
lo
civil
y
que
erradamente
su
autoridad
como
juez
agrario
esta
limitado
su
radio
de
acción
en
función
a
lo
que
establece
el
art.
39
de
la
Ley
1715,
y
que
erradamente
admite
la
demanda
de
reivindicación
a
título
de
supletoriedad
art.
78
de
la
Ley
1715,
que
no
es
el
caso
presente.
A
saber
el
art.
78
de
la
Ley
1715
que
usa
como
fundamento
para
admitir
la
demanda
a
título
de
supletoriedad
dice:
LOS
ACTOS
PROCESALES
Y
PROCEDIMIENTO
NO
REGULADOS
POR
LA
PRESENTE
LEY,
EN
LO
APLICABLE,
SE
REGIRAN
POR
LAS
DISPOSICIONES
DEL
CODIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
.
En
ninguna
parte
de
este
art.
78
de
la
Ley
1715
dice
que
se
aplicará
supletoriamente
disposiciones
contenidas
en
el
C.C.,
como
es
el
art.
1453
del
C.C.,
aclarando
que
se
aplicará
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
ley
INRA,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
C.P.C.
a).-
ANTECEDENTES
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
.-
Señor
Juez,
mediante
compra
hubimos
el
lote
de
terreno
que
nos
encontramos
en
posesión,
siendo
esta
la
causa
por
la
cual
nos
encontramos
en
posesión.
b).-
DE
LAS
RAZONES
POR
LA
QUE
NIEGO
ACCION
Y
DERECHO
DEL
DEMANDANTE
.-
Soy
comprador
de
buena
fe,
y
considerando
que
los
vendedores
se
encontraban
en
quieta
y
pacífica
posesión
del
inmueble,
al
respecto
el
art.
87
del
C.C.,
vigente
que
a
la
letra
dice:
LA
POSESION
ES
EL
PODER
EJERCIDO
SOBRE
UNA
COSA
MEDIANTE
ACTOS
QUE
DENOTAN
LA
ATENCION
DE
TENER
SOBRE
ELLA
EL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
U
OTRO
DERECHO
REAL
,
concordante
con
el
art.
110
C.C.,
(modos
de
adquirir
la
propiedad)
la
propiedad
se
adquiere
por
ocupación,
accesión
usucapión,
por
efectos
de
los
contratos,
por
posesión
mortis
causa
y
por
posesión
de
buena
fe
y
por
los
otros
modos
establecidos
por
ley.
c).-
DEL
IRRITO
FUNDAMENTE
LEGAL
DE
REIVINDICACION
.-
La
parte
demandante
fundamenta
su
demanda
de
reivindicación
en
base
a
los
Arts.
87,
93,
105,
106,
984,
1453,
1454
y
1538
C.C.,
argumentando
que:
que
tiene
posesión
hace
trece
años,
que
es
poseedor
de
buena
fe,
que
fue
adquirido
de
acuerdo
a
las
formas
de
adquirir
la
propiedad,
que
cumple
una
función
social,
la
reivindicación
que
pretende
aplicar
por
supletoriedad
y
que
la
reivindicación
es
imprescriptible.
JURISPRUDENCIA.
1.-
La
reivindicación
de
cualquier
inmueble,
mediante
acción
judicial,
ha
de
fundarse
en
títulos
auténticos
debidamente
registrados
en
derechos
reales.
G.J.
N°.
1204,
p.
25.
2.-
La
acción
de
restitución
debe
ejercitarse
ante
el
mismo
juez
de
la
causa
principal,
si
los
bienes
han
sido
vendidos
por
escritura
que
ha
sido
declarada
nula.
G.J.
N°.
1219,
p.32.
3.-
Acción
reivindicatoria
es
la
que
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
poseído
por
otro
usurpativamente.
(G.J.
N°.
1220,
p.11).
IV.-
PETITORIO.-
Por
todos
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuesto
sucintamente,
líneas
precedentes
y
en
cumplimiento
con
lo
que
establece
el
art.
190
C.P.C.,
DECLARE
IMPROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
,
con
imposición
de
daños,
perjuicios
y
honorarios
profesionales,
que
deberá
pagar
en
ejecución
de
sentencia
en
aplicación
del
art.
195
C.P.C.
V.-
DEMANDA
RECONVENCIONAL.-
Por
todos
los
argumentos
expuestos
ut-supra
y
dentro
del
término
establecido
en
el
art.
348
del
C.P.C.,
interpongo
la
presente
demanda
RECONVENCIONAL
POR
DAÑOS
Y
PERJUICIOS,
en
la
suma
que
su
autoridad
calificará
en
ejecución
de
sentencia,
en
estricta
aplicación
de
los
arts.
994
C.C.,
demanda
que
la
dirijo
contra
GUIDO
RIBERA
AGUILERA
,
impetrando
a
su
autoridad
admitir
la
presente
demanda
reconvencional
y
en
sentencia
declare
PROBADA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
e
IMPROBADA
la
demanda
principal,
ordenado
pagar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
con
la
irrita
demanda,
honorarios
profesionales
y
costas
judiciales.
OTROSI.-
Pide
se
tenga
por
adjuntadas
las
pruebas,
generales
de
los
demandados
y
honorarios
profesionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
359
cursa
auto
de
fecha
18
de
febrero
2009,
se
tiene
presente
la
contestación
;
No
se
admite
la
reconvención
por
daños
y
perjuicios
por
no
ajustarse
a
los
requisitos
de
admisibilidad
de
la
reconvención
(Art.
348
y
349
C.P.C.);
Se
admiten
las
excepciones
planteadas
de
incompetencia
e
impersoneria
planteadas
a
fs.
351;
Que,
se
señalara
audiencia
una
vez
vencido
el
término
de
la
contestación
de
la
ampliación
y
modificación
de
la
demanda.
AUTO
DE
FIJACIÓN
DE
AUDIENCIA.
Que,
a
fs.
372
cursa
auto
de
fecha
16
de
marzo
del
2009,
por
lo
informado
por
Secretaria,
las
partes
demandadas
con
contestaron
a
la
ampliación
y
modificación
de
la
demanda
principal
dentro
del
término
legal,
por
lo
que
se
señala
día
y
hora
de
audiencia
para
el
19
de
marzo
del
2009,
a
horas
09:00
A.M.
,
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.82
para
el
desarrollo
del
Art.83
de
la
Ley
1715.
NOTIFICACION
Que,
a
fs.360,
y
365
cursa
notificación
personal
al
demandante
y/
a
los
demandados
con
el
señalamiento
de
audiencia.
ACTA
DE
AUDIENCIA
SAMAIPATA,
JUEVES
19
DE
MARZO
DEL
AÑO
2009,
A
HORAS:
09:00
A.
M.
Que,
a
fs.-
404
a
409
y
vuelta
cursa
el
acta
de
audiencia
en
cumplimiento
al
Auto
de
fecha
16
de
Marzo
del
año
2009,
instalada
la
misma,
por
secretaría
se
informe
que
las
partes
se
encuentran
presentes,
asistidas
de
sus
abogados,
encontrándose
corriente
el
expediente
a
fojas
374,
con
sus
respectivas
notificaciones.
Luego
el
Señor
Juez
ordeno
se
de
lectura
al
artículo
391
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
luego
de
hacer
un
breve
resumen
de
la
demanda
y
la
contestación,
procedió
a
cumplir
con
la
primera
actividad
de
la
audiencia
señalada
en
el
Art.
83
inc.
1)
de
la
Ley
1715.
PRIMERA
ACTIVIDAD.-(ALEGACIÓN
DE
HECHOS
NUEVOS).
El
señor
Juez
dando
cumplimiento
a
lo
estipulado
por
el
Art.83
inc.1)
de
la
Ley
1715,
concedió
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante:
Dr.
Salazar.-
Dr.
Jiménez.-
Ambos
se
ratificaron
todos
los
extremos
de
su
demanda
y
contestación
indicando
que
no
existen
hechos
nuevos.
SEGUNDA
ACTIVIDAD
.-
(Contestación
a
las
excepciones
opuesta
y
recepción
de
las
pruebas
propuestas
para
acreditarla).-
El
juez.-
Al
efecto
cedió
la
palabra
al.
Dr.
Salazar.-
En
resumen,
hace
notar
que
el
art.
78
de
la
ley
INRA
establece
el
(Régimen
de
Supletoriedad).
Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulado
por
la
presente
ley
en
lo
aplicable
se
regirán
por
las
disposiciones
del
C.P.C.,
y
Cita
al
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
"La
guía
de
procedimiento
de
la
judicatura
agraria"
en
la
Pág.
13,
indica
que
el
régimen
de
supletoriedad
no
permite
aplicar
una
norma
civil
adjetiva
en
sustitución
de
otra
prevista
en
la
ley
1715.
La
parte
demandada
ha
planteado
la
excepción
de
Impersoneria
en
contra
del
Juez
Agrario,
el
art.
81
de
la
ley
INRA
establece
que
la
excepción
de
Impersoneria
debe
ser
contra
los
demandantes
o
sus
apoderados.
También
quiero
hacer
notar
que
la
ley
INRA
en
su
Art.,
39
especifica
las
acciones
reales
que
fueron
ampliadas
por
la
ley
3545
del
28
de
Noviembre
del
2006,
que
le
da
potestad
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
según
el
articulo
23
de
la
citada
ley.
Dr.
Jiménez.-
Resumiendo.-
Tomo
la
palabra
para
probar
sus
excepciones
planteadas
y
manifestó
que
el
proceso
ordinario
de
Reivindicación
es
de
conocimiento
de
los
jueces
de
partido
ordinario
en
lo
civil
y
que
se
admitió
la
demanda
de
reivindicación
erradamente
a
titulo
de
supletoriedad
y
pido
se
tenga
como
prueba
la
demanda,
el
auto
de
admisión
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada.
Juez.-
Se
tiene
presente
lo
manifestado
y
las
pruebas,
luego
cedió
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante
para
que
presente
las
pruebas
para
desvirtuar
las
excepciones
planteadas.
Dr.
Salazar.-
Manifestando
lo
siguiente
y
no
caer
en
la
redundancia
y
la
tautología
jurídica
mis
pruebas
son
todos
los
artículos
de
las
leyes
citadas
incluyendo
la
jurisprudencia
que
a
presentado
la
parte
demandada
en
su
excepción
especifica
claramente
a
que
se
refiere
los
derechos
de
las
acciones
reales
y
cuando
delimita
la
diferencia
entre
los
procesos
ordinarios
dentro
del
área
urbana
y
especifica
claramente
que
nada
tiene
que
ver
estos
con
los
procesos
del
área
rural
que
son
de
competencia
de
la
judicatura
agrario
o
juzgados
agrarios.
Juez
pasó
a
desarrollar
TERCERA
ACTIVIDAD.-
Resolución
de
excepciones
y
de
las
nulidades
planteadas
por
las
partes
o
las
advertidas
para
sanear
el
proceso
por
el
juez
y
dicto
el
siguiente
auto:
A
19
DE
MARZODEL
2009.
VISTOS:
El
expediente
de
la
materia
y
las
excepciones
de
Impersoneria
e
incompetencia
planteada
por
los
Señores
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas
y
lo
manifestado
por
los
abogados
de
ambas
partes
sobre
las
referidas
excepciones
y
tomando
en
cuanta
los
documentos
presentados
como
prueba:
la
demanda
y
auto
de
admisión
para
probar
las
excepciones
planteadas
y
los
art.
Citados
por
la
parte
demandante
para
desvirtuar
lo
aseverado
por
los
demandados.
CONSIDERANDO.-
En
resumen.-
Que
la
excepción
de
Impersoneria
se
refiere
a
la
personalidad
o
capacidad
que
tiene
las
parte
para
obrar
dentro
de
un
proceso
en
las
cuales
no
se
encuentra
el
juez
o
tribunal.
En
lo
referente
a
la
competencia
de
este
tribunal
para
conocer
las
acciones
reales
(reivindicación),
tiene
sus
competencias
establecidas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715,
entre
las
que
se
halla
establecida
la
competencia
para
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agrario
en
su
numeral
5,
lo
que
nos
lleva
al
Código
Civil
en
su
Art.
1453,que
establece
en
su
Capitulo
II,
de
las
Acciones
de
Defensa
de
la
Propiedad
y
la
Servidumbre,
establecido
en
el
Titulo
III
del
Libro
V
del
Código
Civil.
Por
otro
lado
el
art.
23
de
la
ley
3545
del
28
de
noviembre
del
2006,
complemento
la
competencia
del
Juez
Agrario,
del
Art.39
en
su
numeral
8
establece
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
derivada
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
de
la
Ley
1715.
Por
ello
en
meritos
a
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
y
las
pruebas
que
no
ameritan
probanza
alguna
al
respeto,
el
suscrito
juez:
RESUELVE:
DECLARAR
IMPROBADA
LAS
EXCEPCIONES
PLANTEADAS.
Juez:
Cedió
la
palabra
a
la
parte
demandante
para
que
se
manifieste
sobre
el
auto
que
antecede.
Dr.
Jiménez.-
manifestó
que
no
esta
de
acuerdo
con
el
presente
auto
Dr.
Salazar.-
manifestó
que
se
adhiere
al
auto
dictado
por
su
autoridad
Juez.-
Declaro
ejecutoriado
el
presente
auto
y
paso
a
sanear
el
proceso.
SANEAMIENTO
DEL
PROCESO.-
Juez.-
Cedió
la
palabra
a
las
partes
por
su
orden
corriendo
en
traslada
el
expediente
para
sanear
el
proceso
conforme
la
segunda
parte
de
la
tercera
actividad
del
artículo
83
de
la
ley
1715:
Dr.
Salazar.-
No
encontró
ningún
vicio
en
el
expediente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dr.
Jiménez.-
Observa
la
fecha
de
presentación
y
recepción
del
memorial
de
fs.
362.
Juez.-
Escuchadas
a
las
partes
y
habiendo
revisado
el
expediente
se
tiene
que
la
observación
hecha
por
la
parte
demandada
sobre
la
fecha
que
cursa
en
el
memorial
de
fs.
362
no
condice
con
la
fecha
del
cargo
de
presentación.
Que,
el
Art.
247
de
la
ley
Organización
Judicial
actual
establece
nulidad
de
obrados
"Dice
nulidad
o
reposición
de
obrados
solo
será
procedente
por
falta
de
citación
con
la
demanda,
notificación
con
la
apertura
del
termino
de
prueba
y
notificación
con
la
sentencia".
Por
ello
en
merito
a
lo
expuesto
anteriormente
y
al
citado
Art.
De
la
ley
de
organización
judicial
SE
TIENE
POR
SANEADO
EL
PROCESO
y
se
da
continuidad
a
la
cuarta
actividad
de
la
1715.
RECESO
.-
A
pedido
de
las
parte
por
ser
el
día
padre
y
siendo
que
los
ánimos
de
los
litigantes
y
abogados
se
encuentran
exaltados
por
el
desarrollo
de
la
audiencia
el
Señor
Juez
ve
por
conveniente
DECLARAR
UN
RECESO
en
la
audiencia
para
el
día
24
de
Marzo
del
2009
a
horas
09:00
a.m.
quedando
notificados
las
partes
presente
con
el
presente
proveído
en
sala.
SAMAIPATA,
MARTES
24
DE
MARZO
DEL
AÑO
2009,
A
HORAS:
09:00
A.
M.
Dando
continuidad
a
la
audiencia
en
merito
al
Decreto
de
fecha
19
de
Marzo
del
2009,
se
da
continuidad
a
la
audiencia
por
secretaría
se
informo
que
las
partes
se
encuentran
presentes
en
sala,
asistidos
de
sus
abogados
el
Dr.
Pedro
Salazar,
y
el
abogado
Dr.
Carlos
Jiménez.
Juez
pasó
a
desarrollar
CUARTA
ACTIVIDAD.-
(Tentativa
de
Conciliación)
.-
El
señor
juez
exhorto
a
las
partes
a
que
lleguen
a
una
conciliación,
las
mismas
que
consintieron
en
intentarla;
y
pese
a
los
esfuerzos
realizados
por
este
tribunal
no
llegaron
a
ningún
acuerdo
que
ponga
fin
a
sus
diferencias.
Juez
pasó
a
desarrollar.
QUINTA
ACTIVIDAD.-
Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
o
rechazo
y
recepción
de
las
mismas.
Por
lo
que
en
cumplimiento
de
esta
actividad
el
juez
dicto
el
siguiente:
A,
24
DE
MARZO
DEL
2009
AUTO:
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Y
en
cumplimiento
del
Art.
83
inc.
5)
de
la
Ley
1715,
fijo
el
objeto
de
la
prueba
en
los
siguientes
puntos
de
hecho
a
probar:
a).-
PARA
EL
DEMANDANTE
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
Los
siguientes
puntos
de
hecho
aprobar:
1.-
El
derecho
propietario
del
actor
como
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación.
2.-
La
posesión
real
y
efectiva
anterior
a
la
fecha
del
despojo
sobre
el
predio
y
mejoras.
3.-
El
despojo
cometido
por
los
demandados.
4.-
Que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos,
que
no
cuentan
con
legítimo
titulo
de
propiedad
agraria.
5.-
Superficie
despojada
por
los
demandados.
6.-
Ubicación
y
Superficie
del
fundo
Las
Tipas
y
Salitral
y
de
la
parte
despojada
objeto
de
la
reivindicación.
7.-
Que
la
propiedad
El
Sauce
de
donde
se
desprende
la
parcela
de
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
distante
de
la
propiedad
del
demandante.
b).-
PARA
LOS
DEMANDADOS.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que
la
parcela
de
terreno
que
ocupan
se
encuentra
en
el
lugar
denominado
El
Sauce,
y
que
se
desprende
de
la
propiedad
de
las
Señoras
María
Lili
Soliz
de
Ugalde
y
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz
y
no
así
de
la
propiedad
del
demandante
Las
Tipas
y
El
Salitral.
2.-
Todo
lo
contrario
de
los
puntos
de
hechos
fijados
para
el
demandante.
ADMISIÓN
O
RECHAZO
DE
LA
PRUEBA:
En
cumplimiento
del
Art.-
83
inc.5),
Ley
1715,
Se
admiten
las
siguientes:
PRUEBAS
DE
CARGO:
DOCUMENTALES:
Se
admite
la
de
foja
1
a
fojas
51
y
fojas
327
a
fojas
338,
las
que
serán
valoradas
en
sentencia
conforme
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley
ofrecidas
en
la
demanda
de
fojas
54
en
el
otrosí
1
y
2.
TESTIFÍCALES
DE
CARGO:
Se
admite
las
testifícales
ofrecidas
en
la
demanda
a
fojas
54
Y
Vlta
en
el
Otrosí
3.
INSPECCION
JUDICIAL:
Se
admite
L
a
prueba
de
Inspección
Judicial
como
prueba
confirmatoria
ofrecida
en
la
demanda
a
fojas
54
Y
Vlta
en
el
otrosí
7.
PRUEBA
DE
DESCARGO.-
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO.-
Se
admite
la
de
fojas
198
a
fojas
201,
las
que
serán
valoradas
en
sentencia
conforme
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley
ofrecidas
en
la
contestación
de
la
demanda
de
fojas
202
en
el
otrosí
1.
PRUEBA
PERICIAL
DE
OFICIO.-
El
juez
de
oficio
incluye
la
prueba
pericial
a
los
efectos
de
determinar
la
ubicación
exacta,
medidas
y
colindancias
del
terreno
en
conflicto
y
cuyos
puntos
de
pericia
se
determinaran
en
el
nombramiento
del
Perito,
en
su
momento
oportuno
y
en
audiencia.
Juez:
Cedió
la
palabra
a
las
partes
para
que
se
manifiesten
sobre
el
auto
que
antecede.
Dr.
Salazar.-
Estoy
conforme
con
el
presente
auto
Dr.
Jiménez.-
Estoy
conforme
con
el
presente
auto
que
antecede.
Juez.-
Declaro
ejecutoriado
el
presente
auto
y
ordeno
que
se
proceda
a
la
recepción
de
los
testigos.
RECEPCIÓN
DE
LAS
PRUEBAS:
TESTIGOS
DE
CARGO:
Señores:
LEONCIO
FERNANDEZ
GARCIA,
ALFREDO
FERNANDEZ
GARCIA
y
FLORA
FERNANDEZ
Vda.
De
OCHOA,
deposiciones
que
cursan
a
fs.-379
a
386.
A
pedido
de
las
parte
y
siendo
que
falta
la
recepción
de
algunos
testigos
de
cargo,
el
Señor
Juez
declara
un
receso
en
la
audiencia
hasta
el
día
25
de
Marzo
del
2009,
a
horas
15:00
P.M.
quedando
notificados
las
partes
presente
con
el
presente
proveído
en
sala.
SAMAIPATA,
MIERCOLES
25
DE
MARZO
DEL
AÑO
2009,
A
HORAS:
15:00
P.
M.
Dando
continuidad
a
la
audiencia
en
merito
al
Decreto
de
fecha
24
de
Marzo
del
2009,
se
da
continuidad
a
la
audiencia
por
el
señor
Juez,
encontrándose
las
partes
asistidas
de
sus
abogados.
Dr.
Jiménez.-
Presento
memorial
del
Señor
Carlos
Sejas
Pérez,
solicitando
se
tenga
presente
y
da
su
consentimiento
a
su
abogado
patrocinante
para
que
lo
represente
siendo
que
se
encuentra
con
lesiones
de
consideración
por
haber
tenido
un
accidente
al
venir
al
juzgado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
presente
audiencia.
Juez.-
Corrió
en
traslado
a
la
parte
demandante.
Dr.
Salazar.-
No
tengo
observación
al
memorial
presentado
Juez.-
Se
tiene
por
justificada
la
incomparencia
del
Sr.
Sejas,
adjúntese
el
memorial
al
expediente.
Luego
se
dio
continuidad
a
la
recepción
de
los
testigos
de
Cargo
,
Señores:
BERTHY
RIBERA
JUSTINIANO
y
OFELIA
FERNANDEZ
DE
DELGADILLO
,
cursante
de
fs.-
388
a
392.
Juez:
Fijo:
EL
OBJETO
DE
LA
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
1.-
Reconocimiento
judicial
del
lugar
del
terreno
en
conflicto.
2.-
Comprobar
las
mejoras
existentes
realizadas
por
las
partes.
3.-
Precisar
la
ubicación
exacta
del
terreno
en
conflicto.
NOMBRAMIENTO
DE
PERITO.-
El
Juez,
nombro
de
oficio
al
perito
Ingeniero
Carlos
D.
Osinaga
Valverde,
con
Reg.
No
004856038,
Reg.
Personal
82/001,
Registro
Empresa
No
82,
cedula
de
Identidad
No
3932627
SC,
con
domicilio
en
Santa
Cruz,
Urbanización
El
Buen
Samaritano
No
25
Calle
9,
para
que
en
el
terreno
en
conflicto
practique
los
siguientes:
PUNTOS
DE
PERICIA:
1.-
Medición
de
ambas
posesiones.
2.-
Medición
de
las
mejoras
existentes
de
cada
una
de
las
partes.
3.-
Establecer
su
Hubiere
Sobre
posición
4.-
Elaborar
los
planos,
general
e
individuales.
Que,
las
partes
correrán
con
los
gastos
que
demande
La
Inspección
Judicial,
que
solicitaron,
todo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
428
del
C.P.C;
en
cuanto
a
los
gastos
que
arroje
la
Pericia,
consistente
en
honorarios
del
profesional
y
gastos
de
la
pericia,
por
haber
sido
ordenada
de
oficio
correrá
por
cuenta
y
cargo
de
ambas
partes
de
conformidad
al
Art.
443
del
C.P.C
con
relación
al
Art.
78
de
la
ley
1715.
Juez:
Prosiguiendo
con
la
recepción
de
las
pruebas:
Se
señala
audiencia
de
Inspección
Judicial
,
Para
el
día
Jueves
26
de
Marzo
del
2009,
a
horas
08:00
A.M.,
de
la
Mañana,
para
partir
a
la
propiedad
en
conflicto
"Las
Tipas
y
Salitral",
debiendo
las
partes
proveer
el
transporte
de
ida
y
vuelta,
desde
el
juzgado
agrario
de
Samaipata,
hasta
la
citada
propiedad
en
cuestión,
así
como
la
alimentación
para
este
efecto.
Quedando
las
partes
notificadas
con
el
presente
decreto
en
sala,
notifíquese
al
Ing.
Carlos
Osinaga
Valverde
con
la
presente
designación,
a
efectos
de
su
aceptación
y
cumplimiento
del
cargo
de
conformidad
a
los
art.
435
y
siguientes
del
C.P.C,
con
relación
al
78
de
la
ley
1715.
SAMAIPATA,
JUEVES
26
DE
MARZO
DEL
AÑO
2009,
A
HORAS:
08:00
A.
M.
Reinstalada
la
audiencia
por
el
señor
Juez,
el
Secretario
informo
que
se
encuentra
presente
en
sala,
la
parte
demandante
el
señor
Guido
Ribera
Aguilera,
asistido
de
su
abogado
el
Dr.
Pedro
Salazar,
no
se
encuentra
presente
los
demandados
la
Señores
Dina
Ayala
de
Sejas
y
Carlos
Sejas
Pérez,
ni
su
abogado
el
Dr.
Carlos
Alberto
Jiménez.
Se
partió
del
Juzgado
a
horas
08:10
A.M.,
al
lugar
del
conflicto.
ACTA
DE
INSPECCION
JUDICIAL.-
DE
FECHA
26
DE
MARZO
DEL
AÑO
2009.
El
Juez,
habiendo
llegado
al
lugar
del
conflicto
instalo
la
audiencia
a
Horas
09:30
A.M.,
cedió
la
palabra
a
las
partes
por
su
orden,
estableciendo
la
ubicación,
procedió
a
verificar
lo
aseverado
por
las
partes
conforme
al
objeto
de
este
acto,
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Ocular,
de
fs.-
402
a
403
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DECRETO
Al
Existir
prueba
por
recepcionar
se
ve
la
necesidad
de
señalar
audiencia
complementaria
para
recibir
el
Informe
Pericial
y
pruebas
faltantes,
al
amparo
del
art.
84
de
la
ley
1715
y
ley
3545
del
28
de
Noviembre
del
2006,
para
el
día
jueves
02
de
Abril
del
2009,
a
horas
10:00
A.M.,
de
la
mañana,
quedando
notificada
y
emplazada
la
parte
demandante,
el
perito
y
la
parte
ausente
notifíquese
en
su
domicilio
procesal
señalado
en
su
contestación.
ACTA
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
.
Que,
a
fs.-
421
a
422,
cursa
Acta
de
Informe
pericial
y
aclaraciones
pertinentes
de
fecha
02
de
Abril
del
año
2009,
que
cumplidas
las
formalidades
se
procedió
a
recibir
el
Informe
del
Perito,
informe
que
cursa
a
fs.412
a
420.
El
juez
declaró
un
cuarto
intermedio
para
terminar
de
recepcionar
la
prueba,
evaluar
la
misma
y
dictar
la
resolución
final
para
el
día
miércoles
ocho
de
Abril
del
año
dos
mil
nueve,
a
horas
nueve
de
la
mañana,
quedando
las
partes
notificadas
en
audiencia
y
la
ausente
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
objetivo
de
las
pruebas
aportadas
y
de
los
antecedentes
procésales,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
1279
y
1286
del
Código
Civil,
que
establece:
(APRECIACION
DE
LA
PRUEBA)
.
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
ésta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio".
Conforme
a
estas
disposiciones
legales
se
tiene
lo
siguiente.
1.-
DOCUMENTALES
DE
CARGO
:
a)
-
Que,
de
fs.-
1
a
12
cursan
formularios
de
impuestos
anuales
de
inmueble
en
el
camino
vecinal
a
la
yunga,
en
la
zona
de
las
tipas
pagado
hasta
el
año
2006.
Formularios
de
impuestos
anuales
de
inmuebles
expedidos
por
Funcionarios
del
Estado
tiene
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
Art.
1296
del
Código
Civil.
Además
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias
es
prueba
de
que
la
propiedad
no
ha
sido
abandonada
conforme
el
articulo
52
de
la
Ley
1715.
b)
-
Que
a
fs.-
13,
cursa
fotocopia
legalizada
por
I.G.M.,
de
plano
de
ubicación
del
predio
Las
Tipas.
Prueba
de
experto
para
ser
confirmada
con
la
prueba
pericial
conforme
lo
establece
el
artículo
1331
del
C.C.
con
relación
al
430
del
C.P.C.
c)
-
Que,
a
fs.-
14
cursa
Tarjeta
de
Propiedad
Inmueble,
con
superficie
de
112.5800-Has.,
Folio
109295,
Partida
010214050,
de
fecha
12/06/1995,
ubicado
en
la
Provincia
Florida,
lugar
denominado
Las
Tipas
de
Propiedad
de
Guido
Ribera
Aguilera,
firmada
por
el
Juez
Registrados
de
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Formularios
expedido
pro
DD.
RR.,
que
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
y
tiene
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
Art.
1287
del
Código
Civil.
d).-
Que,
a
fs.
17
a
20
cursa
Instrumento
No
38
de
escritura
pública
de
transferencia
de
una
acción
y
derecho
en
el
terreno
denominado
Las
Tipas
que
transfiere
Leoncio
Fernández
a
favor
de
Guido
Ribera
Aguilera.
Expedido
por
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Samaipata,
en
fecha
02
de
junio
de
1991.
e).
-
Que,
a
fs.
21
a
23
cursa
Instrumento
No
39
de
escritura
publica
de
transferencia
de
terreno
rustico
denominado
Las
Tipas
que
vende
Alfredo
Fernández
García,
a
favor
de
Guido
Ribera
Aguilera.
Expedido
por
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Samaipata,
04
de
junio
de
1991.
f).
-
Que,
a
fs.
24
a
26
cursa
Instrumento
No
68/92
de
escritura
publica
de
transferencia
de
un
terreno
rustico
denominado
Las
Tipas,
que
transfieren
Angelino,
Flora
y
Ofelia
Fernández
García
a
favor
de
Guido
Ribera
Aguilera,
expedido
por
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Samaipata,
en
fecha
23
de
abril
de
1992.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
g).-
Que,
a
fs.
27
a
29
cursa
Testimonio
Computarizado
con
Folio
00109295
inscrito
bajo
la
Partida
Computarizada
010214050
del
Registro
de
Propiedad
Of.
DD.
RR.,
Santa
Cruz,
de
fecha
doce
de
junio
de
1995
años,
Departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
una
transferencia
de
terreno
rustico
denominado
Las
Tipas
y
Salitrales
que
hacen
Senobia
García
Vda.
De
Fernández;
Angelino,
Flora,
Ofelia,
Wences,
Leoncio,
Alfredo,
Betty
Fernández
García
en
favor
de
Guido
Ribera
Aguilera.
Todos
estos
testimonios
sobre
transferencias
de
terreno
rustico,
desde
el
inciso
d)
al
inciso
g),
son
documentos
públicos
y
tienen
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
articulo
1287,
1289
del
Código
Civil.
h).-
Que,
a
fs.
30
a
34
cursan
Títulos
Ejecutoriales,
de
parcelas
de
terreno
ubicado
en
Las
Tipas
y
Salitrales,
de
Samaipata,
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
Angelino
Fernández
García;
Flora
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Alfredo
Fernández
García
y
otros.
Que,
a
decir
del
articulo
393
(ALCANCE).
El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares.
Del
Reglamento
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006.
Concordante
con
el
articulo
56
inc.
1),
2)
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
i).-
Que,
a
fs.
35
a
39
cursa
Testimonio
franqueado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
del
Proceso
Social
Agrario
de
Consolidación
e
Inafectabilidad
del
fundo
denominado
Las
Tipas
y
Salitrales,
ubicado
en
el
Cantón
de
Samaipata,
Provincia
Florida,
Departamento
de
Santa
Cruz,
seguido
por:
Senovia
García
Vda.
De
Fernández
e
hijos
Angelina,
Flora,
Wences,
Leoncio,
Alfredo
y
Betty
Fernández
García,
debidamente
inscrito
bajo
la
Partida
Computarizada
No
010196698
del
Registro
de
Propiedad
de
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz,
en
fecha
20
de
Diciembre
de
1994.
Testimonios
público
que
tiene
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
articulo
1287,
1289
del
Código
Civil,
que
acredita
derecho
de
propiedad
sobre
su
titular.
j).-
Que,
a
fs.
40
a
41
cursa
fotocopias
simples
de
un
testimonio
de
transferencia
de
la
propiedad
denominada
El
Sauce
que
hace
Arnulfo
Peña
Aguilera
a
favor
de
Pedro
Soliz
Delgadillo
y
Celia
Rioja
de
Soliz.
k).-
Que
,
a
fs.
42
cursa
fotocopia
simple
de
titulo
ejecutorial
totalmente
ilegible.
l).-
Que
,
a
fs.
43
a
44
cursa
fotocopias
simples
de
transferencia
de
parcela
de
terreno
ubicada
al
norte
de
Samaipata,
en
el
lugar
denominado
el
Sauce,
con
una
superficie
de
4.
Has.,
5.540,50-M2.,
inscrito
en
DD.
RR.
Bajo
la
Partida
Computarizada
No.
010328213
del
Registro
de
Propiedad
en
fecha
19
de
mayo
de
1988,
que
realizan
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
y
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz,
con
poder
No
42/2007,
ante
la
Notaria
de
Samaipata,
en
favor
de
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Samaipata,
Adán
Dionisio
Vargas.
m).-
Que
,
a
fs.
45
cursa
fotocopia
simple
de
Testimonio
de
Poder
No
42/2007
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Samaipata
a
cargo
del
Dr.
Adán
Dionisio
Vargas
que
confieren
los
señores:
Armando
Johnny
Quiroz
Soliz,
Milagros
Roxana
Quiroz
Soliz
y
Patricia
Ruth
Quiroz
Soliz
a
favor
de
su
hermana
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz,
para
que
pueda
realizar
venta
de
la
parte
que
corresponda
a
los
poderconferentes
del
terreno
rustico
denominado
EL
SAUCE
.
Las
fotocopias
simples
de
documentos
desde
el
inciso
j)
al
inciso
m)
no
están
autorizadas
por
funcionario
público
ni
tienen
orden
judicial,
pero
tampoco
fueron
observadas
por
la
contraparte
por
lo
que
se
encuentran
dentro
de
lo
establecido
por
el
articulo
1311
del
Código
Civil.
n).-
Que
,
a
fs.
46
a
51
cursan
fotocopias
simples
de
Cédulas
de
Identidad
de
los
testigos
de
cargo
ofrecidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DOCUMENTALES
ADJUNTADAS
A
LA
MODIFICACION
Y
AMPLIACION
DE
LA
DEMANDA
.
ñ
).-
Que
,
a
fs.
327
a
328
cursan
fotografías
en
originales
de
la
Propiedad
"Las
Tipas"
o).-
Que
,
a
fs.
329
a
330
cursan
fotocopias
legalizadas
por
el
INRA
del
fundo
"Las
Tipas"
p).-
Que
,
a
fs.
331
cursa
fotocopia
legalizada
por
el
INRA
de
Cuadro
de
Deslindes,
Clasificación
de
Tierras
y
Colindancias
del
fundo
"Las
Tipas
y
Salitrales".
q).-
Que,
a
fs.
332
cursa
fotocopia
simple
de
plano
de
la
Propiedad
"El
Sauce"
r).-
Que
,
a
fs.
333
cursa
plano
de
la
propiedad
"Las
Tipas"
elaborado
por
El
Agrimensor
Víctor
Reynoso
Pernea
s).-
Que
,
a
fs.
334
a
335
cursa
fotocopia
simple
de
Título
Ejecutorial
No.
468050
de
fecha
10
de
marzo
de
1972.
Que,
las
documentales
descritas
desde
el
inciso
n)
a
inciso
s),
consistentes
en
fotografías
y
planos
y
planillas
legalizados
por
el
INRA
tienen
la
misma
fuerza
probatoria
que
los
originales
por
ser
expedidos
por
la
institución
tenedora
de
estos
(INRA)
por
orden
judicial
del
juzgado
agrario,
conforme
lo
establece
el
artículo
1311
del
Código
Civil.
t).-Que
,
a
fs.
336
cursa
Copia
de
Registro
de
Ganado
Vacuno,
expedido
por
la
Policía
Nacional
a
cargo
del
Comisario
de
Servicio
Pol.
Juan
Roberto
Navia
Bautista.
u).-Que
,
a
fs.
337
cursa
Certificación
otorgada
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Samaipata
especificando
la
cantidad
de
ganados
con
que
cuenta
la
propiedad
"Las
Tipas".
v).-Que,
a
fs.
338
cursa
fotocopia
simple
de
Carnet
de
Asociado
a
FEGASACRUZ
del
Sr.
Guido
Ribera.
Las
documentales
citadas
desde
el
inciso
t)
a
inciso
v),
demuestra
el
registro
de
ganado
a
su
nombre
del
demandante,
así
como
su
filiación
a
la
Asociación
de
ganaderos
de
Samaipata,
existe
en
la
propiedad
de
Las
Tipas
y
Salitral.
Pruebas
instrumentales
que
se
les
ha
señalado
la
fuerza
probatoria
que
la
ley
les
otorga
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1287
del
Código
Civil
y
399
del
Procedimiento
Civil.
2.-
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO
w).-
Que,
a
fs.
198
a
200,
cursa
fotocopia
simple
del
Testimonio
N°
42/2007
referente
a
Poder
Especial
y
suficiente
que
confieren
los
señores
Armando
Johnny
Quiroz
Soliz,
Milagros
Roxana
Quiroz
Soliz
y
Patricia
Ruth
Quiroz
Soliz
a
favor
de
la
demandada
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz.
x).-Que
,
a
fs.
201
y
vlta.,
cursa
Minuta
de
Transferencia
de
una
parcela
de
terreno
denominada
"El
Sauce",
con
una
superficie
de
4
hectáreas
y
554,50
Mts.2
que
realizan
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
y
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz
a
favor
de
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas.
Las
fotocopias
simples
de
documentos
desde
el
inciso
w)
al
inciso
x)
no
están
autorizadas
por
funcionario
público
ni
tienen
orden
judicial,
pero
tampoco
fueron
observadas
por
la
contraparte
por
lo
que
se
encuentran
dentro
de
lo
establecido
por
el
articulo
1311
del
Código
Civil.
Pruebas
instrumentales
que
tienen
la
fuerza
probatoria
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1287
del
Código
Civil
y
399
del
Procedimiento
Civil.
3.-PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO:
Que,
a
fs.
379
a
386
y
388
a
392
cursan
las
declaraciones
de
cuatro
testigos
de
cargo
conforme
y
contestes
en
lo
siguiente:
1.-
Que,
Guido
Ribera
Aguilera,
es
propietario
del
fundo
denominado
Las
Tipas
y
Salitrales,
desde
hace
10
años
y
que
actualmente
sigue
en
posesión.
2.-
Que,
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
el
23
de
junio
del
2008,
despojaron
al
demandante
de
parte
de
su
terreno
en
la
parte
de
abajo
al
lado
del
Sauce,
hace
aproximadamente
un
año.
3.-
Que,
el
demandante
tiene
ganado
por
que
la
propiedad
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acta
para
ganadería
y
no
para
la
agricultura.
Testificales
que
tienen
la
eficacia
probatoria
que
les
otorga
el
artículo
1330
del
Código
Civil,
que
cotejadas
con
las
demás
pruebas
producidas
confirman
las
aseveraciones
de
la
demanda.
4.-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO:
Los
demandados
al
contestar
a
la
demanda
principal
no
ofrecieron
testificales.
5.-
PRUEBA
PERICIAL:
Que,
a
fs.
421
a
422,
cursa
acta
del
Informe
del
Perito,
realizado
conforme
los
puntos
de
pericia
establecidos,
al
efecto
practico
levantamiento
de
ambos
predio
conforme
los
derechos
según
sus
documentos
y
la
posesión
real
y
mejoras;
llegando
a
establecer
las
colindancias
actuales
y
las
conforme
a
títulos,
superficie
según
titulo
de
184
Has.,
con
44525-M2.,
las
mejoras
existentes
consistente
en
aéreas
de
pastoreo,
ganado
disperso,
corral,
en
la
propiedad
del
demandante
Las
Tipas
y
Salitrales.
De
igual
forma
se
practico
el
mismo
trabajo
en
el
predio
El
Sauce,
estableciendo
sus
colindancias,
superficie,
detalles
y
rasgos
geográficos
del
perímetro
del
predio,
mejoras
existentes,
concluyendo
que
cruzadas
las
cartografías
no
existe
sobre
posición
entre
los
predios
El
Sauce
y
el
predio
Las
Tipas
y
Salitrales,
aclarando
que
en
el
terreno
existe
una
superficie
de
5.4490
Has.,
al
interior
del
predio
de
Las
Tipas.
Acompañando
planos
individuales
de
ambos
predios,
plano
con
ambas
propiedades,
con
sus
respectivas
planillas
de
coordenadas,
con
fotografías
que
ilustran
los
planos
de
los
terrenos.
Prueba
que
viene
a
confirmar
los
extremos
aseverados
en
la
demanda
cuyo
valor
probatorio
lo
establece
el
artículo
1332
y
1333
del
Código
Civil
y
articulo
441
del
C.
del
Procedimiento
Civil.
6.-
INSPECCION
JUDICIAL
COMO
PRUEBA
CONFIRMATORIA:
Que,
a
fs.
401
a
402
acta
de
inspección
judicial,
de
fecha
26
de
marzo
del
año
2009,
del
lugar
denominado
Las
Tipas
y
Salitral
y
cursa
notificación,
estando
presentes
el
demandante
asistido
de
su
abogado,
los
demandados
ausentes,
perito
y
vecinos,
instalado
el
acto
se
escucho
a
la
parte
presente
que
se
ratificaron
en
los
términos
de
su
demanda,
y
a
los
vecinos,
luego
se
procedió
a
tomar
juramento
al
perito
designado,
luego
se
procedió
a
dar
cumplimiento
al
objeto
de
la
inspección
judicial:
1).-
pudiendo
evidenciar
que
la
propiedad
Las
Tipas
y
Salitral,
se
encuentra
aproximadamente
a
6
Kms.
de
Samaipata,
zona
Noreste
se
entra
de
la
carretera
Sta.
Cruz
-
Cbba.,
por
un
camino
hasta
llegar
a
la
parcela
que
se
encuentra
totalmente
alambrada,
desmontada,
a
decir
de
los
vecinos
y
del
demandante
ocupada
por
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
con
una
superficie
aproximada
de
cinco
(5)
hectáreas
de
terreno,
ubicada
en
la
propiedad
del
demandante.
2).-
También
se
pudo
ver
ganado
con
la
marca
GRR
de
Guido
Ribera
Aguilera,
el
ganado
no
pudo
ser
contado
pues
se
encuentra
disperso
en
toda
la
propiedad.
3.-
También
se
pudo
ver
un
corral.
4).-
El
terreno
en
conflicto
se
encuentra
sobre
una
falda
de
cuchilla.
5.-
Que,
por
la
propiedad
atraviesa
un
camino
que
va
a
la
antena
de
ENTEL
y
luego
se
dirige
al
lugar
denominado
el
Mesón,
fue
todo
lo
que
se
pudo
evidenciar.
La
Inspección
Ocular
fue
practicada
para
verificar
lo
aseverado
por
las
partes
en
conflicto
y
confirmar
lo
manifestado
por
las
testificales,
toda
vez
que
los
hechos
y
circunstancias
en
el
presente
caso
requerían
de
un
examen
material
que
ha
logrado
facilitar
la
apreciación
objetiva
del
conflicto,
conforme
lo
establece
el
articulo
1334-
(Inspección
Ocular)
C.C.
CONSIDERANDO:
Que,
valorada
objetivamente
la
prueba
producida
por
las
partes,
el
acta
de
Inspección
Judicial
de
fojas
401
a
402
y
el
Informe
Pericial
de
fs.
412
a
420
,
procesadas
de
conformidad
al
Art.
39
numeral
5),
79
al
86
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1.286
del
Código
Sustantivo,
se
deduce
lo
siguiente:
Que,
para
plantear
la
acción
reivindicatoria
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecida
por
el
articulo
39
inc.
5)
y
8)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
No
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
octubre
de
1996,
nos
remite
al
LIBRO
V,
TITULO
III,
CAPITULO
II
,
Articulo
1453
del
Código
Civil,
es
decir
la
ACCION
REIVINDICATORIA
,
cuyos
requisitos
o
presupuestos
de
procedencia
son:
a).-El
derecho
de
propiedad
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación.
b).-La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio.
c).-
El
despojo
cometido
por
el
demandado.
d).-Que,
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
es
decir
que
no
cuente
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
Disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
C.C.,
en
la
materia
agraria
existe
jurisprudencia
como
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
030
de
08
de
abril
del
2002,
Auto
Nacional
Agrario
No.
010
de
05
de
febrero
del
2002.
Aplicando
las
disposiciones
que
anteceden
a
los
hechos
se
tiene:
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
DE
REIVINDICACION:
El
actor
durante
todo
el
proceso
ha
tenido
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones,
tal
como
lo
establece
el
artículo
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
conforme
al
Procedimiento
Agrario
establecido
en
la
Ley
1715,
y
ha
probado:
1.-
Suficientemente
ser
propietario
del
predio
denominado
Las
Tipas
y
Salitral,
con
la
documentación
que
adjunta
a
la
demanda
de
fs.
1
a
39
consiste
en
impuestos
a
la
propiedad,
plano
de
ubicación,
los
testimonios
de
transferencia
a
su
nombre
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
Títulos
Ejecutoriales,
con
antecedentes
en
un
proceso
social
agrarios
de
consolidación
e
Inafectabilidad
de
los
terrenos
denominados
Las
Tipas
y
Salitral,
a
nombre
de
sus
transferentes.
Concordantes
con
las
testificales,
las
opiniones
de
los
vecinos,
inspección
judicial
y
peritaje.
2.-
La
posesión
real
y
efectiva
anterior
a
la
fecha
del
despojo
sobre
el
predio
y
mejoras,
como
lo
acredita
a
través
de
las
documentales,
testificales,
y
actas
de
Inspección
Judicial
e
Informe
Pericial.
3.-
El
despojo
cometido
por
los
demandados,
quienes
entraron
en
fecha
23
de
junio
del
año
2008
a
decir
de
la
demanda
ratificada
por
las
testificales
de
cargo
de
fs.
379
a
386
y
388
a
392
y
el
documento
de
compra
venta
que
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
Liliana
Margot
Quiroz
Soliz,
con
poder
otorgado
por
el
Notario
de
Samaipata,
de
fs.
43
a
44,
la
contestación
a
la
demanda
en
el
inc.
b).-
DE
LAS
RAZONES
POR
LA
QUE
NIEGO
ACCION
Y
DERECHO
DE
LA
DEMANDANTE
,
amparando
su
actitud
y
hechos
en
el
Art.
87
y
110
del
Código
Civil.
4.-
Que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos,
por
que
no
cuentan
con
legítimo
titulo
de
propiedad
agraria,
solo
el
documento
de
compraventa
de
fs.
201
Vlta.,
en
la
Propiedad
El
Sauce,
documento
con
el
que
ingreso
a
la
propiedad
Las
Tipas
y
Salitral,
pese
a
la
advertencia
del
propietario.
5.-
Superficie
despojada
por
los
demandados
según
el
informe
pericial
de
fs.
412
a
420,
es
de
5.4490-Has.,
superficie
mayor
a
la
que
consta
en
el
documento
de
transferencia
de
terreno
hecha
a
los
demandados
por
las
propietarias
del
fundo
denominado
El
Sauce.
6.-
Ubicación
y
Superficie
del
fundo
Las
Tipas
y
Salitral
y
de
la
parte
despojada
objeto
de
la
reivindicación,
que
acreditada
y
probada
con
la
comparación
realizada
de
la
pruebas
de
Inspección
Ocular
con
la
cartografía
y
la
imagen
satelital
para
ver
los
rasgos
geográficos
del
terreno
y
que
permiten
determinar
la
ubicación
exacta
de
ambos
predios,
por
los
rasgos
sobresalientes,
como
la
quebrada
y
la
carretera
Santa
Cruz
-
Cochabamba,
como
cursa
a
fs.
412
a
420
del
informe
pericial.
HECHO
NO
PROBADO
POR
EL
DEMANDANTE
.
7.-
Que
la
propiedad
El
Sauce
de
donde
se
desprende
la
parcela
de
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
distante
de
la
propiedad
del
demandante.
Al
respecto
por
el
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericial
y
la
inspección
ocular
se
ha
podido
verificar
que
la
propiedad
el
Sauce
colinda
con
la
propiedad
Las
Tipas
y
el
Salitral.
2).-
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Los
demandados
durante
todo
el
proceso
han
tenido
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
derecho
del
demandante,
tal
como
lo
establece
el
artículo
375
-
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
conforme
al
Procedimiento
Agrario
establecido
en
la
Ley
1715.
Los
demandados
en
lo
que
respecta
a
los
puntos
que
se
les
hubo
fijado
y
que
debían
probar:
1.-
No
han
podido
demostrar
que
la
parcela
de
terreno
que
ocupan
se
encuentra
en
el
lugar
denominado
El
Sauce,
y
que
se
desprende
de
la
propiedad
de
las
Señoras
María
Lili
Soliz
de
Ugalde
y
Liliana
Margoth
Quiroz
Soliz
y
no
así
de
la
propiedad
del
demandante
Las
Tipas
y
El
Salitral.
Mas
por
el
contrario
por
las
pruebas
de
Inspección
Ocular
de
fs.
401
a
402
y
Informe
Pericial
de
fs.
421
a
422,
se
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
el
fundo
rustico
denominada
Las
Tipas
y
Salitral
de
propiedad
de
Guido
Ribera
Aguilera
2.-
Tampoco
han
podido
desvirtuar
ninguno
de
los
puntos
de
hechos
fijados
para
el
demandante.
Consecuentemente,
y
por
las
pruebas
aportadas
por
los
demandados
consistentes
documentos
y
hechos,
no
prueban
los
extremos
de
su
contestación
ni
desvirtúan
los
extremos
aseverados
en
la
demanda
principal,
y
por
consiguiente
tampoco
la
carga
probatoria
establecida
en
el
Art.
1.283
del
Código
Civil.
En
consecuencia,
corresponde
a
este
juzgado
dictar
sentencia
en
estricta
aplicación
de
los
preceptos
legales
enunciados,
al
haberse
procesado
la
presente
acción
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1449
del
C.C.-
(ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL).-
Corresponde
a
la
autoridad
judicial
proveer
a
la
defensa
jurisdiccional
de
los
derechos
a
demanda
de
parte
o
a
instancia
del
Ministerio
Público
en
los
casos
previstos
por
la
ley,
y
(Arts.86
y
316
del
Código
de
Proc.
Civil)
y
Arts.
76
y
79
al
86
de
la
ley
1715.
POR
TANTO:
Es
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Samaipata,
con
jurisdicción
en
las
Provincia:
Florida,
Manuel
María
Caballero
y
Vallegrande,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
las
atribuciones
conferidas
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Ley
No.
1715.
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
REINVINDICACION
DE
INMUEBLE
de
fs.
52
a
55
y
Modificación
de
fs.
354
interpuesta
por
GUIDO
RIBERA
AGUILERA
;
contra
CARLOS
SEJAS
PEREZ
Y
DINA
AYALA
DE
SEJAS
,
con
costas
por
ser
juicio
simple,
salvando
los
derechos
que
pudieran
tener
las
partes
para
que
los
hagan
valer
en
la
vía
legal
correspondiente.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
si
los
hubiere
serán
calificados
en
ejecución
de
sentencia.
Por
lo
que
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia
se
ordena
a
los
demandados
la
restitución
de
5.4490
Has.,
de
la
parcela
de
terreno
despojada,
a
tercer
día
de
legal
notificación,
bajo
prevenciones
de
ley.
Esta
Sentencia
la
pronuncio
en
la
ciudad
de
Samaipata,
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
a
los
Ocho
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
nueve.
Notifíquese,
Cúmplase,
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Samaipata
Dr.
Juan
Peña
Saavedra
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
18/010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
2405-RCN-2009
Proceso:
Acción
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Demandante:
Guido
Rivera
Aguilera
Demandados:
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
15
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
450
a
451
vta.
interpuesto
por
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación,
entrega
de
inmueble
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Guido
Rivera
Aguilera
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
450
a
451
vta.,
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas
interponen
recurso
de
nulidad
y
casación
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria,
desocupación,
entrega
de
inmueble
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios
señalado
al
preámbulo,
acusando
que
el
juez
a
quo
se
habría
arrogado
competencia
para
conocer
este
asunto
que
corresponde
al
juez
ordinario,
efectuando
errada
interpretación
de
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
que
a
fs.
56
admitió
la
demanda
sin
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
la
demanda
y
que
sin
haberse
contestado
la
demanda
cambia
el
auto
de
admisión
de
demanda
exigiendo
que
previa
a
la
admisión
se
cumplan
los
requisitos
y
se
adjunte
plano
de
ubicación
del
predio,
actuando
con
total
parcialidad.
Que
luego
de
la
admisión
y
contestación
a
la
demanda
de
oficio
se
designa
un
perito
sin
indicar
el
nombre,
sin
notificación,
ni
tomarle
juramento,
pero
además
no
se
otorga
el
plazo
necesario
para
poder
recusarlo.
Por
otro
lado,
señalan
que
según
edicto
de
prensa
de
17
de
febrero
de
2009
y
24
de
marzo
de
2009,
se
advierte
que
al
estar
en
saneamiento
el
juez
no
debe
resolver
controversias
de
ninguna
naturaleza,
lo
que
significa
que
al
margen
de
dictar
resoluciones
violatorias
a
sus
intereses,
sus
actos
son
violatorios
de
normas
sustantivas
y
adjetivas
de
la
materia.
Concluye
solicitando
se
dicte
resolución
en
aplicación
del
art.
271
inc.
4)
del
Cod.
Pdto.
Civi.,
casando
el
recurso
(textual),
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
o
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
450
a
451
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
es
de
nulidad
y
casación,
sin
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Podrán
plantearse
en
el
mismo
memorial
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma
o
ambos
recursos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cod.
Pdto.
Civil,
pudiendo
plantearse
alternativamente
la
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
empero,
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
de
carácter
adjetivo
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
nulidad
o
sea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
luego
no
señala
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación
y
finalmente,
en
el
petitorio,
de
manera
contradictoria
con
el
tenor
del
memorial
pide
se
dicte
resolución
"casando
el
recurso",
cuando
del
análisis
de
las
normas
enunciadas
en
el
recurso,
que
hacen
a
la
forma
del
proceso,
correspondía
mas
bien
intentar
la
nulidad
de
obrados
o
recurso
de
casación
en
la
forma.
Por
otro
lado
se
considera
un
error
solicitar
la
"casación
del
recurso"
cuando
corresponde
decir
casación
de
la
sentencia
.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
"nulidad
y
casación"
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
450
a
451
vta.,
interpuesto
por
Carlos
Sejas
Pérez
y
Dina
Ayala
de
Sejas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022