Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2010

Fecha: 08-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.- 01 /2009
EXPEDIENTE :......... NO.- 23/2008
PROCESO :............... REINVINDICACIÒN, DESOCUPACION Y ENTREGA DE
TERRENO RUSTICO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE :.... GUIDO RIBERA AGUILERA.
DEMANDADOS :.... CARLOS SEJAS PEREZ Y DINA AYALA DE SEJAS
PROVINCIA :.......... FLORIDA (Propiedad Las Tipas y Salitral)
DEPARTAMENTO : SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA
FECHA :................... 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009
JUEZ :...................... DR.- JUAN PEÑA SAAVEDRA
VISTOS :
El expediente de la materia, correspondiendo a la justicia agraria de la jurisdicción: la
demanda y las pruebas aportadas, la documentación probatoria consistentes en: Impuestos
de Inmuebles, Plano, Tarjeta de Propiedad inmueble, Testimonios de transferencia de
acciones y derechos de la propiedad Las Tipas y Salitral, Títulos Ejecutoriales de las Tipas y
Salitrales, Testimonio del proceso social agrario de Consolidación e Inafectabilidad de los
terrenos las Tipas y Salitrales, Testimonio de transferencia de acción y derechos de la
Propiedad el Sauce y Titulo Ejecutorial, transferencia de parcela de terreno. Modificación y
Ampliación de la demanda
La contestación adjuntando la documentación probatoria consistente: Poder especial que
confieren los señores Armando Johnny Quiroz Soliz, Milagros Roxana Quiroz Soliz y Patricia
Ruth Quiroz Soliz a favor de su hermana la señorita Liliana Margoth Quiroz Soliz,
Reconocimiento de firmas y Transferencia de una parcela de terreno que hacen las señoras
María Lili Soliz de Ugalde y Liliana Margoth Quiroz Soliz a favor de Carlos Sejas Pérez y Dina
Ayala de Sejas.
La admisión de la demanda, la citación y notificación a los demandados señores: CARLOS
SEJAS PEREZ Y DINA AYALA DE SEJAS, actas de audiencias, declaraciones testificales,
acta de inspección ocular, Informe Pericial y lo expuesto en audiencia por ambas partes y
todo lo que se pudo ver y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que , de fs. 52 a 55 del expediente cursa la demanda de GUIDO RIBERA AGUILERA,
plantea demanda de acción REIVINDICATORIA , consiguiente desocupación y entrega de
terreno rústico y pago de daños y perjuicios.
ANTECEDENTES PROPIAMENTE DICHOS. - Indicando ser propietario de un terreno rustico
denominado "LAS TIPAS Y SALITRAL " con una superficie de 112 Has., con 58 metros,
ubicado en el Municipio de Samaipata Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, así
lo evidencia los Títulos Ejecutoriales originales signados con los Números 41012, 41013,
41014, 41016 y, 41017 que especifican la superficie de 182 hectáreas con 9525 metros.
Terrenos que los hubo por compra de SENOVIA GARCIA Vda. de FERNANDEZ y sus hijos
ALFREDO FERNANDEZ GARCIA, LEONCIO FERNANDEZ GARCIA, OFELIA FERNANDES
GARCIA, FLORA FERNANDEZ GARCIA y ANGELINO FERNADEZ GARCIA , quienes a su
vez lo tuvieron mediante CONSOLIDACIÓN, inscrito bajo la Partida Computarizada No.
010196698, del Registro de Propiedad de DD. RR., en fecha 10 de diciembre del año 1994,
los mismos que me vendieron 112 hectáreas con 58 metros, en fecha 12 de junio del en año
1995 y que tiene inscrito en DD. RR., bajo el folio Número 00109295, Partida Computarizada
Número 010214050 del Registro de la Propiedad en las Oficinas de Derechos Reales del
Departamento de Santa Cruz.

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COLINDANCIAS. - Las colindancias de los cinco derechos que hubo adquirido son: Al Norte
con la propiedad rústica de Constantino Paniagua y propiedades de los mismos vendedores;
Al Sud colinda con RAÚL y HERMÓGENES COSTAS HURTADO ; Al Este colinda con
GABINO SAAVEDRA y Al Oeste colinda con ALBERTO TRUJILLO .
Especifico a su rectitud, que en dicha propiedad rústica de ESTANCEO , mi persona siempre
estuvo en quieta, pacífica como continuada posesión, sin interrupción bajo de ninguna índole,
haciendo pastar mi ganado vacuno y caballar cumpliendo así de ésta manera la función
económica y social, establecida en los Art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y
el Art. 2 de la Ley 1715.
HECHOS.- Indica que CARLOS SEJAS PEREZ y DINA AYALA de SEJAS, en fecha 23 de
junio del presente año, han ingresado a su propiedad con la sola pretensión de poseerla, a
título de compra venta, realizada por MARIA LILY SOLIZ de UGALDE con LILIANA
MARGOTH QUIROZ SOLIZ ,
según documentación acompañada de un poder
INSTRUMENTO Número 42/ 2007, y a nombre de otras personas más.
Pero resulta Señor Magistrado que dichas vendedoras lo hicieron de la propiedad denominada
el "SAUCE" así como reza dicha compra venta que hoy adjunto , propiedad en lo pro
indiviso destinada solo para el pastoreo con determinación legal de prohibida su venta.
Esta propiedad denominada el SAUCE está distante de muchas hectáreas de mi propiedad,
por la misma razón que les insinué para que desocuparan o me las entreguen en la cantidad
de 4 hectáreas que desde fecha 23 de junio del año en curso viene poseyendo.
Manifiesta que siempre estuvo pendiente de sus tierras pidiendo que les desocupen sus
tierras, al no ser escuchado presento una medida previa solicitando CONCILIACION ante el
Juzgado Agrario, a la que solo acudieron los compradores y no así las vendedoras.
Que, por las mañanas junto a su hijo acuden a hacer pastar su ganado, que tienen corral para
el tiempo de ordeña, y las vendedoras nunca fueron ni tuvieron un solo ganado pastando en
dicho lugar y ahora supuestamente lo han vendido para cultivo siendo que es un fundo solo
para pastoreo.
Fundamenta su derecho, sobre el poseedor resiente desde el 23 de junio del presente año,
mediante TITULO AUTENTICO DE DOMINIO , por más de 15 años, sin interrupción
indicando que fue despojado y/o eyeccionado en forma ilegítima por los compradores y
vendedores solo con una escritura reconocida desde el 23 de junio.
Pide la RESTITUCION de esas 4 hectáreas que han sido objeto del despojo. Cuyas
colindancias son: Al norte con su persona GUIDO REBERA AGUILERA ; Al Sur con LILY
SOLIS ; Al Este con GUIDO RIBERA AGUILERA Y PEDRO YEPEZ y Al Oeste con la
propiedad denominada SOTO-SOTO , y no como especifica en la compra venta fraguada Al
Norte, Sur, Este y Oeste, solo con la familia SOLIZ, quienes no tienen ni un pedazo de terrón
de derecho propietario, dentro de mi propiedad.
Aclaro en la oportunidad que cumplo con el Art. 1453 del C.C., al plantear la presente
demanda, con el interés legítimo que me asiste y me otorga la ley interpongo la presente
acción al amparo de lo estipulado en los Arts. 3 numerales 1 y 4, 39 inciso 8 y 79 de la Ley
(INRA)
DE LA PETICION PROPIAMENTE DICHA. -
Por las pruebas irrefutables que tiene carácter irreversible como pre constituidas que adjunta,
en la vía agraria demanda la reivindicación, la desocupación y entrega del inmueble rústico
de su propiedad, más pagos de daños y perjuicios ocasionados, DEMANDA que la dirijo en
contra de MARIA LILY SOLIZ de UGALDE con C.I.1469604 SCZ, LILIANA MARGOTH
QUIROZ SOLIZ con C.I.1992620 SCZ, CARLOS SEJAS PERES con C.I. 8071128 SCZ y DINA
AYALA de SEJAS con C.I. 7855417 SCZ, al amparo de los Arts. 87, 93, 105, 106, 984, 1453,
1454, 1538 del C.C. concordados con el Art. 327 del C.P.C., aplicados por la supletoriedad
que le otorga el Art. 78 del la Ley INRA.

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Toda vez que se esta probando en forma documental, la causa y el motivo de la presente
acción, la ley me otorga el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, pidiendo a su
probidad imprimir el trámite provisto por los Artículos 316, 327 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, aplicados en supletoriedad que le da el artículo 78 de la Ley INRA.
Una vez sea admitida la presente demanda, pido dicte SENTENCIA , declarando probada a la
misma, debiendo su autoridad amparar en mi posesión, ORDENANDO LA RESTITUCIÓN DE
MI PROPIEDAD A MI FAVOR , con la consiguiente orden de desocupación por los
despojantes. Más la condenación de pago de daños y perjuicios ocasionados y las costas de
acuerdo a ley. Ofreciendo las pruebas adjuntada a la demanda y las que han propuesto como
ser: Documentales, Testifícales, Inspección Judicial.
Que , a fs.- 56, se admite la referida demanda mediante auto de 28 de agosto del año 2008,
se corrió en traslado los demandados de conformidad a lo establecido por el Art. 79 inc. II de
la Ley N°. 1715 y Art. 327, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que , a fs. 58 y Vlta. Cursa Citación personal a Carlos Sejas y Dina Ayala de Sejas; a fs. 250
Citación personal a Liliana Quiroz Soliz, y a fs. 266 Citación mediante Exhorto a María Lily
Soliz de Ugalde, realizada personalmente en fecha 27 de Octubre del 2008.
Que, a fs. 202 Carlos Sejas y Dina Ayala de Sejas, contestan la demanda y reconvienen
indicando que se encuentra en proceso de saneamiento mediante resolución aprobatoria
RAA-0038/2000.
Que, a fs. 235 y Vlta., cursa informe del Secretario del Juzgado indicando que Liliana Margoth
Quiroz Soliz, pese a ser citada legalmente con la demanda no a contestado dentro del
termino de ley.
Que, a fs. 309 a 314 cursa contestación a la demanda de María Lily Soliz de Ugalde, negando
los términos de la misma y formulando demanda reconvencional de Acción Negatoria de
Derechos, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario del fundo rustico
denominado El Sauce, de fs.
REVOCA Y MUTA AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.
Que, a fs. 315 a 317 cursa auto de fecha 13 de noviembre del 2008, que revoca el auto de
admisión de la demanda de fecha 28 de agosto del 2008 de fs. 56, de la demanda de
reivindicación y se muta por lo siguiente: Previa a la admisión de la demanda de
reivindicación cúmplase con los requisitos y/o presupuestos de procedencia de la acción que
pretende, y adjúntese plano de ubicación del predio debidamente levantado por profesional
y/o empresa autorizada por el INRA, conforme sistema U.T.M.
A tal efecto se le otorga el termino prudencial de treinta días a partir de su legal notificación
con el presente auto, para subsanar estos defectos, en caso de no subsanarse su demanda se
estará a lo establecido por el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil, por
supletoriedad establecida por el articulo 78 de la ley 1715.
MODIFICA DEMANDA Y CUMPLE CON LO EXTRAÑADO.
Que, 339 a 342, Guido Ribera Aguilera, modifica demanda y cumple con lo extrañado
dentro de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de terreno rustico y pago de
daños y perjuicios, q ue se le siguiera a MARIA LILY SOLIZ de UGALDE, LILIANA MARGOTH
QUIROZ SOLIZ, CARLOS SEJAS PEREZ y DINA AYALA DE SEJAS , presentándose dice y
pide:
Que, por auto de fecha 13 de noviembre del año 2008 su rectitud con acierto y tino, por
supuesto apegado al ordenamiento Jurídico Agrario Nacional en la parte de SE RESUELVE.-
REVOCA Y MUTA AUTO DE ADMISION DEMANDA 28 DE AGOSTO DEL 2008 .
1).- Entre uno de sus requisitos exigidos y/o presupuestos, es la presentación en la demanda
del plano de ubicación sobre predio debidamente levantado por un profesional o
representante del INRA. Conforme el sistema U.T.M., mi persona en adjunta el plano
requerido refrendado y sellada su legalización, por el INRA, plano que indica con exactitud

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sobre el derecho del predio que es de mi propiedad, al demostrar que con buena fe estoy
asentado en LAS TIPAS Y SALITRAL, por más de 30 años consecutivos ininterrumpidos,
haciendo pastar a mi ganado, tengo corral para el ordeño, tengo la marca debidamente
registrada por autoridad competente de mi ganado, dándole el presupuesto que exige la
Constitución Política del Estado ( la función económica y social) se puede subsanar en el
transcurso del proceso el requisito de que el personero o profesional sugerido por el INRA. Se
apersone en dicho predio (LAS TIPAS Y SALITRAL) para el levantamiento topográfico con el
sistema UTM, puesto que al presentar el plano de ubicación debidamente legalizada por el
INRA. Demuestro fehacientemente que existe y esta dentro los expedientes de la
mencionada institución mi derecho que demando por ser míos con títulos ejecutoriales
inscritos en DDRR. Con mi compraventa igual inscrita en DDRR.
Y dada la circunstancia de que por motivos económicos no se ha podido traer al profesional
indicado y el plazo que se otorga para la presentación del plano con UTM. Vence el 2 de
febrero de ésta manera coartándome el derecho que me asiste nuestra Carta Magna, o dando
a entender que por esa cuestión de mero trámite administrativo de que si puedo cumplirlo,
pero de que por falta de dinero y tiempo tengo que caer en la in defección forzosamente, por
lo que vuelvo a reiterarle que dicho plano lo presentare en el transcurso del proceso.
2).- MODIFICA DEMANDA, en el sentido de que en una primera instancia demando a 4
persona a doña MARIA LILY SOLIZ de UGALDE, LILIANA MARGOTH QUIROZ SOLIZ,
CARLOS SEJAS PEREZ y DINA AYALA de SEJAS , en la oportunidad hago la modificación y
aclaración de mi demanda principal que solo la dirijo en contra de CARLOS SEJAS PEREZ y
DINA AYALA de SEJAS, QUIENES SON LOS QUE HAN INGRESADO Y AVASALLADO MI
PROPIEDAD denominada LAS TIPAS Y SALITRAL aduciendo que lo habían comprado pero
en su compra venta dice CLARAMENTE QUE LO HICIERÓN EN EL LUGAR DENOMINADO (
EL SAUCE ), que está distante que como ya le digo en mi demandas principal.
Aclarando que ninguna de las colindancias tanto el norte, sur, este y oeste de mi plano
legalizado por el INRA , ni en mis Títulos Ejecutoriales existe una colindancias con el predio
denominado el SAUCE . Usted señor Juez, puede verificarlo y observarlo detalladamente los
planos y títulos ejecutoriales míos con la compra venta de los ahora demandados no coincide
no están SUPERPUESTOS , están distantes a quilómetros con decirles QUE MI PROPIEDAD
COLINDA EN ESA PARTE DEL SAUCE , colinda primero con el predio denominado el
(PICACHO), y con el predio denominado (EL SOTO SOSTO) Y BIEN ABAJO PASANDO
ÉSTAS PROPIEDADES RECIEN ESTA EL PREDIO DENOMINADO EL SAUCE , para una
mejor ilustración presento en fotocopia remarcada y subrayada con el color naranja para que
su autoridad puede convencerse de que lo que defendemos es de mi propiedad y el SAUCE
está lejos y colinda con la carretera o el pavimento. De, ésta manera se descarta de hecho
una posible acción sobre MENSURA Y DESLINDE .
Con referencia a lo demás sobre mi demanda principal me ratifico en toda su extensión pero
como ya dije en contra de CARLOS SEJAS PEREZ y DINA AYALA de SEJAS. Me ratifico con
mis pruebas literales y testifícales las que presente en mi demanda principal.
Haciendo hincapié que con mi demanda solo pretendo la restitución de mi propiedad y no el
derecho que tengo por demás demostrado. He sido desposeído por los demandados, como
poseedor tengo los títulos idóneos y que la exactitud debidamente levantada, autorizada lo
presentare antes de SENTENCIA.
En mi demanda principal digo que son 4 hectáreas las usurpadas sin embargo ahora
haciendo la respectiva modificación especifico que son (4 hectáreas y 554. 50 m2 que es la
superficie que específica la compra venta que hicieron los demandados) y que pido se me
restituya esa posesión detentada y usurpada por los mencionados demandados.
En la oportunidad adjunto al igual que el plano extrañado por su autoridad adjunto el plano
de mi propiedad realizado REFERENCIALMENTE CON UTM. DONDE DETALLO Y
ESPECIFICO EL LUGAR EXACTO DONDE HE SIDO DESPOSEIDO INJUSTAMENTE .
3).- Su autoridad debe fijarse detalladamente en la COMPRA VENTA que los demandados

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hicieran en su oportunidad se dará perfecta mente cuenta de que todas las colindancias son
con la familias SOLIZ , y hacen referencia de que venden en el predio denominado el SAUCE
, dicho predio si observa detalladamente en la fotocopia que ahora adjunto el (SAUCE) queda
bien abajo lejos de la propiedad mía LAS TIPAS Y SALITRAL, o sea dicho terreno el SAUCE
está ubicado sobre la carretera pavimentada Y EN EL SUPUESTO CASO DE QUE NO
FUERA ASÍ ENTONCES CON LAS COLINDANCIAS QUE HAY EN DICHA COMPRA VENTA
DA A ENTENDER QUE NO HAY OTROS DUEÑOS EN EL SAUCE , así como debe ser,
entonces mi persona pregunta y los otros propietarios de los predios subsiguientes ¿donde
quedan sus posesiones y sus derechos?.
Otrosíes.- Ratificando las generales de los demandados;
adjunta planos de ubicación,
solicita se nombre perito registrado por el INRA., registro de marca de su ganado, fotografías
etc.
ADMISION DE LA DEMANDA
Que, a fs. 343 cursa auto de admisión de la referida demanda de fecha 29 de enero del año
2009, y la corre en traslado a los demandados.
CITACION CON LA DEMANDA.
Que, a fs. 347 cursa citación personal con la demanda a Dina Ayala de Sejas y a fs.- 350
cursa citación por cédula a Carlos Sejas Pérez.
Que, a fs.- 354 Guido Ribera Aguilera, Modifica y amplia su demanda en lo referente a la
superficie afectada indicando que la superficie afectada es cinco hectáreas con cuatro mil
ciento dieciocho metros cuadrados (5. 4118-Has.).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Que, a fs. 356 a358 Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas, contestan a la demanda y
reconvienen por daños y perjuicios, diciendo y pidiendo:
I.-CONOCIMIENTO.- Señor Juez notificado que fuimos personalmente con la demanda de fs.
52 a 55 de reivindicación, desocupación y entrega de fundo rústico, pago de daños y
perjuicios, el 03 de febrero de 2009, con el auto de admisión de demanda de fecha 29 de
enero del 2009, en el que su autoridad admite la presente demanda en todo en cuanto
hubiera derecho, por lo que me apersono ante vuestra rectitud para solicitarle hacernos
conocer ulteriores diligencias dentro del presente proceso.
II.- CONTESTO DEMANDA NEGANDO ACCION Y DERECHO.- Señor juez, dentro del
termino que establece el art. 79 de la ley 1715, contesto la demanda en los siguientes
términos. A) Negamos íntegramente la pretensión del demandante GUIDO RIBERA
AGUILERA , considerando que las pruebas que adjuntan a la demanda simplemente prueban
lo siguiente.
ARGUMENTO DE LA DEMANDA.- 1.- Dice haber sido despojado de la ´posesión y sin
embargo también contradictoriamente dice que tiene su ganado en dicho fundo rustico que
son 112 hectáreas. 2.- El demandante adjunta títulos de propiedad con lo que prueba su
derecho de propiedad. 3. - Pretende el demandante sorprender la buena fe del juzgador con
una demanda de reivindicación que es tarea de un juez de partido en lo civil.
III.- FUNDAMENTACION DE LA NEGACION DE LA ACCION Y DERECHO.- Para darle
mayores elementos de convicción con respecto a la razón legal para la negación de la acción
y el derecho del hoy demandante, me permito realizar la siguiente consideración de orden
legal.
En el presente proceso existe incompetencia de su autoridad en razón a la materia, ya que el
proceso de reivindicación requiere de un proceso ordinario que es de conocimiento de los

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jueces de partido ordinario en lo civil y que erradamente su autoridad como juez agrario esta
limitado su radio de acción en función a lo que establece el art. 39 de la Ley 1715, y que
erradamente admite la demanda de reivindicación a título de supletoriedad art. 78 de la Ley
1715, que no es el caso presente. A saber el art. 78 de la Ley 1715 que usa como
fundamento para admitir la demanda a título de supletoriedad dice: LOS ACTOS
PROCESALES Y PROCEDIMIENTO NO REGULADOS POR LA PRESENTE LEY, EN LO
APLICABLE, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL .
En ninguna parte de este art. 78 de la Ley 1715 dice que se aplicará supletoriamente
disposiciones contenidas en el C.C., como es el art. 1453 del C.C., aclarando que se aplicará
los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley INRA, se regirán por las
disposiciones del C.P.C.
a).- ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO .- Señor Juez, mediante compra
hubimos el lote de terreno que nos encontramos en posesión, siendo esta la causa por la cual
nos encontramos en posesión.
b).- DE LAS RAZONES POR LA QUE NIEGO ACCION Y DERECHO DEL DEMANDANTE .-
Soy comprador de buena fe, y considerando que los vendedores se encontraban en quieta y
pacífica posesión del inmueble, al respecto el art. 87 del C.C., vigente que a la letra dice: LA
POSESION ES EL PODER EJERCIDO SOBRE UNA COSA MEDIANTE ACTOS QUE
DENOTAN LA ATENCION DE TENER SOBRE ELLA EL DERECHO DE PROPIEDAD U OTRO
DERECHO REAL , concordante con el art. 110 C.C., (modos de adquirir la propiedad) la
propiedad se adquiere por ocupación, accesión usucapión, por efectos de los contratos, por
posesión mortis causa y por posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley.
c).- DEL IRRITO FUNDAMENTE LEGAL DE REIVINDICACION .- La parte demandante
fundamenta su demanda de reivindicación en base a los Arts. 87, 93, 105, 106, 984, 1453,
1454 y 1538 C.C., argumentando que: que tiene posesión hace trece años, que es poseedor
de buena fe, que fue adquirido de acuerdo a las formas de adquirir la propiedad, que cumple
una función social, la reivindicación que pretende aplicar por supletoriedad y que la
reivindicación es imprescriptible.
JURISPRUDENCIA.
1.- La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en
títulos auténticos debidamente registrados en derechos reales. G.J. N°. 1204, p. 25.
2.- La acción de restitución debe ejercitarse ante el mismo juez de la causa principal, si los
bienes han sido vendidos por escritura que ha sido declarada nula. G.J. N°. 1219, p.32.
3.- Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro
usurpativamente. (G.J. N°. 1220, p.11).
IV.- PETITORIO.- Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto sucintamente,
líneas precedentes y en cumplimiento con lo que establece el art. 190 C.P.C., DECLARE
IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL , con imposición de daños, perjuicios y honorarios
profesionales, que deberá pagar en ejecución de sentencia en aplicación del art. 195 C.P.C.
V.- DEMANDA RECONVENCIONAL.- Por todos los argumentos expuestos ut-supra y dentro
del término establecido en el art. 348 del C.P.C., interpongo la presente demanda
RECONVENCIONAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en la suma que su autoridad calificará en
ejecución de sentencia, en estricta aplicación de los arts. 994 C.C., demanda que la dirijo
contra GUIDO RIBERA AGUILERA , impetrando a su autoridad admitir la presente demanda
reconvencional y en sentencia declare PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL e
IMPROBADA la demanda principal, ordenado pagar los daños y perjuicios ocasionados con la
irrita demanda, honorarios profesionales y costas judiciales.
OTROSI.- Pide se tenga por adjuntadas las pruebas, generales de los demandados y
honorarios profesionales.

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Que, a fs. 359 cursa auto de fecha 18 de febrero 2009, se tiene presente la contestación
; No se admite la reconvención por daños y perjuicios por no ajustarse a los requisitos de
admisibilidad de la reconvención (Art. 348 y 349 C.P.C.); Se admiten las excepciones
planteadas de incompetencia e impersoneria planteadas a fs. 351; Que, se señalara
audiencia una vez vencido el término de la contestación de la ampliación y modificación de la
demanda.
AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA.
Que, a fs. 372 cursa auto de fecha 16 de marzo del 2009, por lo informado por Secretaria, las
partes demandadas con contestaron a la ampliación y modificación de la demanda principal
dentro del término legal, por lo que se señala día y hora de audiencia para el 19 de
marzo del 2009, a horas 09:00 A.M. , conforme a lo establecido por el Art.82 para el
desarrollo del Art.83 de la Ley 1715.
NOTIFICACION
Que, a fs.360, y 365 cursa notificación personal al demandante y/ a los demandados con el
señalamiento de audiencia.
ACTA DE AUDIENCIA
SAMAIPATA, JUEVES 19 DE MARZO DEL AÑO 2009, A HORAS: 09:00 A. M.
Que, a fs.- 404 a 409 y vuelta cursa el acta de audiencia en cumplimiento al Auto de
fecha 16 de Marzo del año 2009, instalada la misma, por secretaría se informe que
las partes se encuentran presentes, asistidas de sus abogados, encontrándose
corriente el expediente a fojas 374, con sus respectivas notificaciones.
Luego el Señor Juez ordeno se de lectura al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil y
luego de hacer un breve resumen de la demanda y la contestación, procedió a cumplir con la
primera actividad de la audiencia señalada en el Art. 83 inc. 1) de la Ley 1715.
PRIMERA ACTIVIDAD.-(ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS). El señor Juez dando
cumplimiento a lo estipulado por el Art.83 inc.1) de la Ley 1715, concedió la palabra al
abogado de la parte demandante:
Dr. Salazar.- Dr. Jiménez.- Ambos se ratificaron todos los extremos de su demanda y
contestación indicando que no existen hechos nuevos.
SEGUNDA ACTIVIDAD .- (Contestación a las excepciones opuesta y recepción de las
pruebas propuestas para acreditarla).-
El juez.- Al efecto cedió la palabra al.
Dr. Salazar.- En resumen, hace notar que el art. 78 de la ley INRA establece el (Régimen de
Supletoriedad). Los actos procesales y procedimientos no regulado por la presente ley en lo
aplicable se regirán por las disposiciones del C.P.C., y Cita al Dr. Esteban Miranda Terán, "La
guía de procedimiento de la judicatura agraria" en la Pág. 13, indica que el régimen de
supletoriedad no permite aplicar una norma civil adjetiva en sustitución de otra prevista en la
ley 1715.
La parte demandada ha planteado la excepción de Impersoneria en contra del Juez Agrario, el
art. 81 de la ley INRA establece que la excepción de Impersoneria debe ser contra los
demandantes o sus apoderados.
También quiero hacer notar que la ley INRA en su Art., 39 especifica las acciones reales que
fueron ampliadas por la ley 3545 del 28 de Noviembre del 2006, que le da potestad para
conocer acciones reales, personales y mixtas según el articulo 23 de la citada ley.
Dr. Jiménez.- Resumiendo.- Tomo la palabra para probar sus excepciones planteadas y
manifestó que el proceso ordinario de Reivindicación es de conocimiento de los jueces de
partido ordinario en lo civil y que se admitió la demanda de reivindicación erradamente a
titulo de supletoriedad y pido se tenga como prueba la demanda, el auto de admisión a la

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demandada.
Juez.- Se tiene presente lo manifestado y las pruebas, luego cedió la palabra al abogado de
la parte demandante para que presente las pruebas para desvirtuar las excepciones
planteadas.
Dr. Salazar.- Manifestando lo siguiente y no caer en la redundancia y la tautología jurídica
mis pruebas son todos los artículos de las leyes citadas incluyendo la jurisprudencia que a
presentado la parte demandada en su excepción especifica claramente a que se refiere los
derechos de las acciones reales y cuando delimita la diferencia entre los procesos ordinarios
dentro del
área urbana y especifica claramente que nada tiene que ver estos con los
procesos del área rural que son de competencia de la judicatura agrario o juzgados agrarios.
Juez pasó a desarrollar
TERCERA ACTIVIDAD.- Resolución de excepciones y de las nulidades planteadas por las
partes o las advertidas para sanear el proceso por el juez y dicto el siguiente auto:
A 19 DE MARZODEL 2009.
VISTOS:
El expediente de la materia y las excepciones de Impersoneria e incompetencia planteada
por los Señores Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas y lo manifestado por los abogados
de ambas partes sobre las referidas excepciones y tomando en cuanta los documentos
presentados como prueba: la demanda y auto de admisión para probar las excepciones
planteadas y los art. Citados por la parte demandante para desvirtuar lo aseverado por los
demandados.
CONSIDERANDO.-
En resumen.-
Que la excepción de Impersoneria se refiere a la
personalidad o capacidad que tiene las parte para obrar dentro de un proceso en las cuales
no se encuentra el juez o tribunal.
En lo referente a la competencia de este tribunal para conocer las acciones reales
(reivindicación), tiene sus competencias establecidas en el art. 39 de la ley 1715, entre las
que se halla establecida la competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio
del derecho de propiedad agrario en su numeral 5, lo que nos lleva al Código Civil en su Art.
1453,que establece en su Capitulo II, de las Acciones de Defensa de la Propiedad y la
Servidumbre, establecido en el Titulo III del Libro V del Código Civil.
Por otro lado el art. 23 de la ley 3545 del 28 de noviembre del 2006, complemento la
competencia del Juez Agrario, del Art.39 en su numeral 8 establece "Conocer otras acciones
reales, personales y mixtas, derivada de la propiedad, posesión y actividad agraria de la Ley
1715.
Por ello en meritos a los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas que no ameritan
probanza alguna al respeto, el suscrito juez:
RESUELVE:
DECLARAR IMPROBADA LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
Juez: Cedió la palabra a la parte demandante para que se manifieste sobre el auto que
antecede.
Dr. Jiménez.- manifestó que no esta de acuerdo con el presente auto
Dr. Salazar.- manifestó que se adhiere al auto dictado por su autoridad
Juez.- Declaro ejecutoriado el presente auto y paso a sanear el proceso.
SANEAMIENTO DEL PROCESO.- Juez.- Cedió la palabra a las partes por su orden corriendo
en traslada el expediente para sanear el proceso conforme la segunda parte de la tercera
actividad del artículo 83 de la ley 1715:
Dr. Salazar.- No encontró ningún vicio en el expediente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Dr. Jiménez.- Observa la fecha de presentación y recepción del memorial de fs.
362.
Juez.- Escuchadas a las partes y habiendo revisado el expediente se tiene que la observación
hecha por la parte demandada sobre la fecha que cursa en el memorial de fs. 362 no condice
con la fecha del cargo de presentación.
Que, el Art. 247 de la ley Organización Judicial actual establece nulidad de obrados
"Dice nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación
con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación
con la sentencia".
Por ello en merito a lo expuesto anteriormente y al citado Art. De la ley de organización
judicial SE TIENE POR SANEADO EL PROCESO y se da continuidad a la cuarta actividad de
la 1715.
RECESO .-
A pedido de las parte por ser el día padre y siendo que los ánimos de los litigantes y
abogados se encuentran exaltados por el desarrollo de la audiencia el Señor Juez ve por
conveniente DECLARAR UN RECESO en la audiencia para el día 24 de Marzo del 2009 a
horas 09:00 a.m. quedando notificados las partes presente con el presente proveído en sala.
SAMAIPATA, MARTES 24 DE MARZO DEL AÑO 2009, A HORAS: 09:00 A. M.
Dando continuidad a la audiencia en merito al Decreto de fecha 19 de Marzo del 2009, se da
continuidad a la audiencia por secretaría se informo que las partes se encuentran presentes
en sala, asistidos de sus abogados el Dr. Pedro Salazar, y el abogado Dr. Carlos Jiménez.
Juez pasó a desarrollar
CUARTA ACTIVIDAD.- (Tentativa de Conciliación) .- El señor juez exhorto a las partes a que
lleguen a una conciliación, las mismas que consintieron en intentarla; y pese a los esfuerzos
realizados por este tribunal no llegaron a ningún acuerdo que ponga fin a sus diferencias.
Juez pasó a desarrollar.
QUINTA ACTIVIDAD.- Fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo y recepción de
las mismas. Por lo que en cumplimiento de esta actividad el juez dicto el siguiente:
A, 24 DE MARZO DEL 2009
AUTO: VISTOS Y CONSIDERANDO: Y en cumplimiento del Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715,
fijo el objeto de la prueba en los siguientes puntos de hecho a probar:
a).- PARA EL DEMANDANTE DE ACCION REIVINDICATORIA
Los siguientes puntos de hecho aprobar:
1.- El derecho propietario del actor como relación al predio objeto de la reivindicación.
2.- La posesión real y efectiva anterior a la fecha del despojo sobre el predio y mejoras.
3.- El despojo cometido por los demandados.
4.- Que los demandados son poseedores ilegítimos, que no cuentan con legítimo titulo de
propiedad agraria.
5.- Superficie despojada por los demandados.
6.- Ubicación y Superficie del fundo Las Tipas y Salitral y de la parte despojada objeto de la
reivindicación.
7.- Que la propiedad El Sauce de donde se desprende la parcela de terreno objeto de la
demanda se encuentra distante de la propiedad del demandante.
b).- PARA LOS DEMANDADOS.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- Que la parcela de terreno que ocupan se encuentra en el lugar denominado El Sauce, y
que se desprende de la propiedad de las Señoras María Lili Soliz de Ugalde y Liliana Margoth
Quiroz Soliz y no así de la propiedad del demandante Las Tipas y El Salitral.
2.- Todo lo contrario de los puntos de hechos fijados para el demandante.
ADMISIÓN O RECHAZO DE LA PRUEBA:
En cumplimiento del Art.- 83 inc.5), Ley 1715, Se admiten las siguientes:
PRUEBAS DE CARGO:
DOCUMENTALES:
Se admite la de foja 1 a fojas 51 y fojas 327 a fojas 338, las que serán valoradas en
sentencia conforme a la valoración que le otorga la ley ofrecidas en la demanda de fojas 54
en el otrosí 1 y 2.
TESTIFÍCALES DE CARGO:
Se admite las testifícales ofrecidas en la demanda a fojas 54 Y Vlta en el Otrosí 3.
INSPECCION JUDICIAL:
Se admite L a prueba de Inspección Judicial como prueba confirmatoria ofrecida en la
demanda a fojas 54 Y Vlta en el otrosí 7.
PRUEBA DE DESCARGO.-
DOCUMENTALES DE DESCARGO.-
Se admite la de fojas 198 a fojas 201, las que serán valoradas en sentencia conforme a la
valoración que le otorga la ley ofrecidas en la contestación de la demanda de fojas 202 en el
otrosí 1.
PRUEBA PERICIAL DE OFICIO.- El juez de oficio incluye la prueba pericial a los efectos de
determinar la ubicación exacta, medidas y colindancias del terreno en conflicto y cuyos
puntos de pericia se determinaran en el nombramiento del Perito, en su momento oportuno y
en audiencia.
Juez: Cedió la palabra a las partes para que se manifiesten sobre el auto que antecede.
Dr. Salazar.- Estoy conforme con el presente auto
Dr. Jiménez.- Estoy conforme con el presente auto que antecede.
Juez.- Declaro ejecutoriado el presente auto y ordeno que se proceda a la recepción de
los testigos.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:
TESTIGOS DE CARGO:
Señores: LEONCIO FERNANDEZ GARCIA, ALFREDO FERNANDEZ GARCIA y FLORA
FERNANDEZ Vda. De OCHOA, deposiciones que cursan a fs.-379 a 386.
A pedido de las parte y siendo que falta la recepción de algunos testigos de cargo, el Señor
Juez declara un receso en la audiencia hasta el día 25 de Marzo del 2009, a horas 15:00 P.M.
quedando notificados las partes presente con el presente proveído en sala.
SAMAIPATA, MIERCOLES 25 DE MARZO DEL AÑO 2009, A HORAS: 15:00 P. M.
Dando continuidad a la audiencia en merito al Decreto de fecha 24 de Marzo del 2009, se da
continuidad a la audiencia por el señor Juez, encontrándose las partes asistidas de sus
abogados.
Dr. Jiménez.- Presento memorial del Señor Carlos Sejas Pérez, solicitando se tenga presente
y da su consentimiento a su abogado patrocinante para que lo represente siendo que se
encuentra con lesiones de consideración por haber tenido un accidente al venir al juzgado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
para la presente audiencia.
Juez.- Corrió en traslado a la parte demandante.
Dr. Salazar.- No tengo observación al memorial presentado
Juez.- Se tiene por justificada la incomparencia del Sr. Sejas, adjúntese el memorial al
expediente.
Luego se dio continuidad a la recepción de los testigos de Cargo , Señores: BERTHY
RIBERA JUSTINIANO y OFELIA FERNANDEZ DE DELGADILLO , cursante de fs.- 388 a 392.
Juez: Fijo: EL OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Reconocimiento judicial del lugar del terreno en conflicto.
2.- Comprobar las mejoras existentes realizadas por las partes.
3.- Precisar la ubicación exacta del terreno en conflicto.
NOMBRAMIENTO DE PERITO.- El Juez, nombro de oficio al perito Ingeniero Carlos D.
Osinaga Valverde, con Reg. No 004856038, Reg. Personal 82/001, Registro Empresa No 82,
cedula de Identidad No 3932627 SC, con domicilio en Santa Cruz, Urbanización El Buen
Samaritano No 25 Calle 9, para que en el terreno en conflicto practique los siguientes:
PUNTOS DE PERICIA:
1.- Medición de ambas posesiones.
2.- Medición de las mejoras existentes de cada una de las partes.
3.- Establecer su Hubiere Sobre posición
4.- Elaborar los planos, general e individuales.
Que, las partes correrán con los gastos que demande La Inspección Judicial, que solicitaron,
todo de conformidad a lo establecido por el artículo 428 del C.P.C; en cuanto a los gastos que
arroje la Pericia, consistente en honorarios del profesional y gastos de la pericia, por haber
sido ordenada de oficio correrá por cuenta y cargo de ambas partes de conformidad al Art.
443 del C.P.C con relación al Art. 78 de la ley 1715.
Juez: Prosiguiendo con la recepción de las pruebas: Se señala audiencia de Inspección
Judicial , Para el día Jueves 26 de Marzo del 2009, a horas 08:00 A.M., de la Mañana, para
partir a la propiedad en conflicto "Las Tipas y Salitral", debiendo las partes proveer el
transporte de ida y vuelta, desde el juzgado agrario de Samaipata, hasta la citada propiedad
en cuestión, así como la alimentación para este efecto.
Quedando las partes notificadas con el presente decreto en sala, notifíquese al Ing. Carlos
Osinaga Valverde con la presente designación, a efectos de su aceptación y cumplimiento del
cargo de conformidad a los art. 435 y siguientes del C.P.C, con relación al 78 de la ley 1715.
SAMAIPATA, JUEVES 26 DE MARZO DEL AÑO 2009, A HORAS: 08:00 A. M.
Reinstalada la audiencia por el señor Juez, el Secretario informo que se encuentra presente
en sala, la parte demandante el señor Guido Ribera Aguilera, asistido de su abogado el Dr.
Pedro Salazar, no se encuentra presente los demandados la Señores Dina Ayala de Sejas y
Carlos Sejas Pérez, ni su abogado el Dr. Carlos Alberto Jiménez.
Se partió del Juzgado a horas 08:10 A.M., al lugar del conflicto.
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL.-
DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2009.
El Juez, habiendo llegado al lugar del conflicto instalo la audiencia a Horas 09:30 A.M., cedió
la palabra a las partes por su orden, estableciendo la ubicación, procedió a verificar lo
aseverado por las partes conforme al objeto de este acto, tal como consta en el Acta de
Inspección Ocular, de fs.- 402 a 403

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DECRETO
Al
Existir prueba por recepcionar se ve la necesidad de señalar audiencia
complementaria para recibir el Informe Pericial y pruebas faltantes, al amparo del
art. 84 de la ley 1715 y ley 3545 del 28 de Noviembre del 2006, para el día jueves 02 de
Abril del 2009, a horas 10:00 A.M., de la mañana, quedando notificada y emplazada la parte
demandante, el perito y la parte ausente notifíquese en su domicilio procesal señalado en su
contestación.
ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA .
Que, a fs.- 421 a 422, cursa Acta de Informe pericial y aclaraciones pertinentes de fecha 02
de Abril del año 2009, que cumplidas las formalidades se procedió a recibir el Informe del
Perito, informe que cursa a fs.412 a 420.
El juez declaró un cuarto intermedio para terminar de recepcionar la prueba, evaluar la
misma y dictar la resolución final para el día miércoles ocho de Abril del año dos mil nueve, a
horas nueve de la mañana,
quedando las partes notificadas en audiencia y la ausente
conforme a ley.
CONSIDERANDO:
Que, del análisis objetivo de las pruebas aportadas y de los antecedentes procésales, de
conformidad a lo establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, 1279 y
1286 del Código Civil, que establece: (APRECIACION DE LA PRUEBA) . "Las pruebas
producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero
si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Conforme a
estas disposiciones legales se tiene lo siguiente.
1.- DOCUMENTALES DE CARGO :
a) - Que, de fs.- 1 a 12 cursan formularios de impuestos anuales de inmueble en el camino
vecinal a la yunga, en la zona de las tipas pagado hasta el año 2006.
Formularios de impuestos anuales de inmuebles expedidos por Funcionarios del Estado tiene
la fuerza probatoria establecida por el Art. 1296 del Código Civil. Además el cumplimiento de
las obligaciones tributarias es prueba de que la propiedad no ha sido abandonada conforme
el articulo 52 de la Ley 1715.
b) - Que a fs.- 13, cursa fotocopia legalizada por I.G.M., de plano de ubicación del predio Las
Tipas. Prueba de experto para ser confirmada con la prueba pericial conforme lo establece el
artículo 1331 del C.C. con relación al 430 del C.P.C.
c) - Que, a fs.- 14 cursa Tarjeta de Propiedad Inmueble, con superficie de 112.5800-Has.,
Folio 109295, Partida 010214050, de fecha 12/06/1995, ubicado en la Provincia Florida, lugar
denominado Las Tipas de Propiedad de Guido Ribera Aguilera, firmada por el Juez Registrados
de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz. Formularios expedido pro DD. RR., que
acredita el derecho propietario del demandante y tiene la fuerza probatoria establecida por el
Art. 1287 del Código Civil.
d).- Que, a fs. 17 a 20 cursa Instrumento No 38 de escritura pública de transferencia de una
acción y derecho en el terreno denominado Las Tipas que transfiere Leoncio Fernández a
favor de Guido Ribera Aguilera. Expedido por el Notario de Fe Pública de Samaipata, en fecha
02 de junio de 1991.
e). - Que, a fs. 21 a 23 cursa Instrumento No 39 de escritura publica de transferencia de
terreno rustico denominado Las Tipas que vende Alfredo Fernández García, a favor de Guido
Ribera Aguilera. Expedido por el Notario de Fe Pública de Samaipata, 04 de junio de 1991.
f). - Que, a fs. 24 a 26 cursa Instrumento No 68/92 de escritura publica de transferencia de
un terreno rustico denominado Las Tipas, que transfieren Angelino, Flora y Ofelia Fernández
García a favor de Guido Ribera Aguilera, expedido por la Notaria de Fe Pública de Samaipata,
en fecha 23 de abril de 1992.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
g).- Que, a fs. 27 a 29 cursa Testimonio Computarizado con Folio 00109295 inscrito bajo la
Partida Computarizada 010214050 del Registro de Propiedad Of. DD. RR., Santa Cruz, de
fecha doce de junio de 1995 años, Departamento de Santa Cruz, sobre una transferencia de
terreno rustico denominado Las Tipas y Salitrales que hacen Senobia García Vda. De
Fernández; Angelino, Flora, Ofelia, Wences, Leoncio, Alfredo, Betty Fernández García en favor
de Guido Ribera Aguilera.
Todos estos testimonios sobre transferencias de terreno rustico, desde el inciso d) al inciso
g), son documentos públicos y tienen la fuerza probatoria establecida por el articulo 1287,
1289 del Código Civil.
h).- Que, a fs. 30 a 34 cursan Títulos Ejecutoriales, de parcelas de terreno ubicado en Las
Tipas y Salitrales, de Samaipata, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, a nombre
de Angelino Fernández García; Flora Fernández García, Ofelia Fernández García, Leoncio
Fernández García, Alfredo Fernández García y otros. Que, a decir del articulo 393
(ALCANCE). El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el
Estado el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Del Reglamento de la
Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006. Concordante
con el articulo 56 inc. 1), 2) de la actual Constitución Política del Estado.
i).- Que, a fs. 35 a 39 cursa Testimonio franqueado por el Consejo Nacional de Reforma
Agraria, del Proceso Social Agrario de Consolidación e Inafectabilidad del fundo denominado
Las Tipas y Salitrales, ubicado en el Cantón de Samaipata, Provincia Florida, Departamento
de Santa Cruz, seguido por: Senovia García Vda. De Fernández e hijos Angelina, Flora,
Wences, Leoncio, Alfredo y Betty Fernández García, debidamente inscrito bajo la Partida
Computarizada No 010196698 del Registro de Propiedad de la Oficina de Derechos Reales de
Santa Cruz, en fecha 20 de Diciembre de 1994.
Testimonios público que tiene la fuerza probatoria establecida por el articulo 1287, 1289 del
Código Civil, que acredita derecho de propiedad sobre su titular.
j).- Que, a fs. 40 a 41 cursa fotocopias simples de un testimonio de transferencia de la
propiedad denominada El Sauce que hace Arnulfo Peña Aguilera a favor de Pedro Soliz
Delgadillo y Celia Rioja de Soliz.
k).- Que , a fs. 42 cursa fotocopia simple de titulo ejecutorial totalmente ilegible.
l).- Que , a fs. 43 a 44 cursa fotocopias simples de transferencia de parcela de terreno
ubicada al norte de Samaipata, en el lugar denominado el Sauce, con una superficie de 4.
Has., 5.540,50-M2., inscrito en DD. RR. Bajo la Partida Computarizada No. 010328213 del
Registro de Propiedad en fecha 19 de mayo de 1988, que realizan María Lily Soliz de Ugalde y
Liliana Margoth Quiroz Soliz, con poder No 42/2007, ante la Notaria de Samaipata, en favor
de Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas, con reconocimiento de firmas ante el Notario de
Fe Pública de Samaipata, Adán Dionisio Vargas.
m).- Que , a fs. 45 cursa fotocopia simple de Testimonio de Poder No 42/2007 otorgado por
ante la Notaria de Fe Pública de Samaipata a cargo del Dr. Adán Dionisio Vargas que
confieren los señores: Armando Johnny Quiroz Soliz, Milagros Roxana Quiroz Soliz y Patricia
Ruth Quiroz Soliz a favor de su hermana Liliana Margoth Quiroz Soliz, para que pueda realizar
venta de la parte que corresponda a los poderconferentes del terreno rustico denominado EL
SAUCE .
Las fotocopias simples de documentos desde el inciso j) al inciso m) no están autorizadas por
funcionario público ni tienen orden judicial, pero tampoco fueron observadas por la
contraparte por lo que se encuentran dentro de lo establecido por el articulo 1311 del Código
Civil.
n).- Que , a fs. 46 a 51 cursan fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los testigos de
cargo ofrecidos.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DOCUMENTALES ADJUNTADAS A LA MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
. ñ
).- Que , a fs. 327 a 328 cursan fotografías en originales de la Propiedad "Las Tipas"
o).- Que , a fs. 329 a 330 cursan fotocopias legalizadas por el INRA del fundo "Las Tipas"
p).- Que , a fs. 331 cursa fotocopia legalizada por el INRA de Cuadro de Deslindes,
Clasificación de Tierras y Colindancias del fundo "Las Tipas y Salitrales".
q).- Que, a fs. 332 cursa fotocopia simple de plano de la Propiedad "El Sauce"
r).- Que , a fs. 333 cursa plano de la propiedad "Las Tipas" elaborado por El Agrimensor
Víctor Reynoso Pernea
s).- Que , a fs. 334 a 335 cursa fotocopia simple de Título Ejecutorial No. 468050 de fecha 10
de marzo de 1972.
Que, las documentales descritas desde el inciso n) a inciso s), consistentes en fotografías y
planos y planillas legalizados por el INRA tienen la misma fuerza probatoria que los originales
por ser expedidos por la institución tenedora de estos (INRA) por orden judicial del juzgado
agrario, conforme lo establece el artículo 1311 del Código Civil.
t).-Que , a fs. 336 cursa Copia de Registro de Ganado Vacuno, expedido por la Policía
Nacional a cargo del Comisario de Servicio Pol. Juan Roberto Navia Bautista.
u).-Que , a fs. 337 cursa Certificación otorgada por la Asociación de Ganaderos de Samaipata
especificando la cantidad de ganados con que cuenta la propiedad "Las Tipas".
v).-Que, a fs. 338 cursa fotocopia simple de Carnet de Asociado a FEGASACRUZ del Sr.
Guido Ribera.
Las documentales citadas desde el inciso t) a inciso v), demuestra el registro de ganado a su
nombre del demandante, así como su filiación a la Asociación de ganaderos de Samaipata,
existe en la propiedad de Las Tipas y Salitral.
Pruebas instrumentales que se les ha señalado la fuerza probatoria que la ley les otorga de
conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1287 del Código Civil y 399 del Procedimiento Civil.
2.- DOCUMENTALES DE DESCARGO
w).- Que, a fs. 198 a 200, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 42/2007 referente a
Poder Especial y suficiente que confieren los señores Armando Johnny Quiroz Soliz, Milagros
Roxana Quiroz Soliz y Patricia Ruth Quiroz Soliz a favor de la demandada Liliana Margoth
Quiroz Soliz.
x).-Que , a fs. 201 y vlta., cursa Minuta de Transferencia de una parcela de terreno
denominada "El Sauce", con una superficie de 4 hectáreas y 554,50 Mts.2 que realizan
María Lily Soliz de Ugalde y Liliana Margoth Quiroz Soliz a favor de Carlos Sejas Pérez y Dina
Ayala de Sejas.
Las fotocopias simples de documentos desde el inciso w) al inciso x) no están autorizadas por
funcionario público ni tienen orden judicial, pero tampoco fueron observadas por la
contraparte por lo que se encuentran dentro de lo establecido por el articulo 1311 del Código
Civil. Pruebas instrumentales que tienen la fuerza probatoria de conformidad a lo dispuesto
por los Arts. 1287 del Código Civil y 399 del Procedimiento Civil.
3.-PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:
Que, a fs. 379 a 386 y 388 a 392 cursan las declaraciones de cuatro testigos de cargo
conforme y contestes en lo siguiente: 1.- Que, Guido Ribera Aguilera, es propietario del
fundo denominado Las Tipas y Salitrales, desde hace 10 años y que actualmente sigue en
posesión. 2.- Que, Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas, el 23 de junio del 2008,
despojaron al demandante de parte de su terreno en la parte de abajo al lado del Sauce, hace
aproximadamente un año. 3.- Que, el demandante tiene ganado por que la propiedad es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acta para ganadería y no para la agricultura.
Testificales que tienen la eficacia probatoria que les otorga el artículo 1330 del Código Civil,
que cotejadas con las demás pruebas producidas confirman las aseveraciones de la
demanda.
4.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:
Los demandados al contestar a la demanda principal no ofrecieron testificales.
5.- PRUEBA PERICIAL:
Que, a fs. 421 a 422, cursa acta del Informe del Perito, realizado conforme los puntos de
pericia establecidos, al efecto practico levantamiento de ambos predio conforme los derechos
según sus documentos y la posesión real y mejoras; llegando a establecer las colindancias
actuales y las conforme a títulos, superficie según titulo de 184 Has., con 44525-M2., las
mejoras existentes consistente en aéreas de pastoreo, ganado disperso, corral, en la
propiedad del demandante Las Tipas y Salitrales. De igual forma se practico el mismo trabajo
en el
predio El
Sauce,
estableciendo sus
colindancias,
superficie,
detalles
y rasgos
geográficos del
perímetro del
predio,
mejoras existentes,
concluyendo que cruzadas las
cartografías no existe sobre posición entre los predios El Sauce y el predio Las Tipas y
Salitrales, aclarando que en el terreno existe una superficie de 5.4490 Has., al interior del
predio de Las Tipas. Acompañando planos individuales de ambos predios, plano con ambas
propiedades, con sus respectivas planillas de coordenadas, con fotografías que ilustran los
planos de los terrenos.
Prueba que viene a confirmar los extremos aseverados en la demanda cuyo valor probatorio
lo establece el artículo 1332 y 1333 del Código Civil y articulo 441 del C. del Procedimiento
Civil.
6.- INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA CONFIRMATORIA:
Que, a fs. 401 a 402 acta de inspección judicial, de fecha 26 de marzo del año 2009, del
lugar denominado Las Tipas y Salitral y cursa notificación, estando presentes el demandante
asistido de su abogado, los demandados ausentes, perito y vecinos, instalado el acto se
escucho a la parte presente que se ratificaron en los términos de su demanda, y a los
vecinos, luego se procedió a tomar juramento al perito designado, luego se procedió a dar
cumplimiento al objeto de la inspección judicial: 1).- pudiendo evidenciar que la
propiedad Las Tipas y Salitral, se encuentra aproximadamente a 6 Kms. de Samaipata, zona
Noreste se entra de la carretera Sta. Cruz - Cbba., por un camino hasta llegar a la parcela que
se encuentra totalmente alambrada, desmontada, a decir de los vecinos y del demandante
ocupada por Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas, con una superficie aproximada de
cinco (5) hectáreas de terreno, ubicada en la propiedad del demandante. 2).- También se
pudo ver ganado con la marca GRR de Guido Ribera Aguilera, el ganado no pudo ser contado
pues se encuentra disperso en toda la propiedad. 3.- También se pudo ver un corral. 4).- El
terreno en conflicto se encuentra sobre una falda de cuchilla. 5.- Que, por la propiedad
atraviesa un camino que va a la antena de ENTEL y luego se dirige al lugar denominado el
Mesón, fue todo lo que se pudo evidenciar.
La Inspección Ocular fue practicada para verificar lo aseverado por las partes en conflicto y
confirmar lo manifestado por las testificales, toda vez que los hechos y circunstancias en el
presente caso requerían de un examen material que ha logrado facilitar la apreciación
objetiva del conflicto, conforme lo establece el articulo 1334- (Inspección Ocular) C.C.
CONSIDERANDO:
Que, valorada objetivamente la prueba producida por las partes, el acta de Inspección
Judicial de fojas 401 a 402 y el Informe Pericial de fs. 412 a 420 , procesadas de conformidad
al Art. 39 numeral 5), 79 al 86 de la Ley 1715, con relación al Art. 397 del Código de
Procedimiento Civil y 1.286 del Código Sustantivo, se deduce lo siguiente:
Que, para plantear la acción reivindicatoria de competencia de los jueces agrarios

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establecida por el articulo 39 inc. 5) y 8) de la Ley 1715 modificada por la Ley No 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de octubre de 1996, nos remite al
LIBRO V, TITULO III, CAPITULO II , Articulo 1453 del Código Civil, es decir la ACCION
REIVINDICATORIA , cuyos requisitos o presupuestos de procedencia son:
a).-El derecho de propiedad del actor con relación al predio objeto de la reivindicación.
b).-La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.
c).- El despojo cometido por el demandado.
d).-Que, el demandado sea un poseedor ilegitimo, es decir que no cuente con justo titulo.
La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.
Disposición legal contenida en el Art. 1453 del C.C., en la materia agraria existe
jurisprudencia como el Auto Nacional Agrario No. 030 de 08 de abril del 2002, Auto Nacional
Agrario No. 010 de 05 de febrero del 2002. Aplicando las disposiciones que anteceden a los
hechos se tiene:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE DE REIVINDICACION:
El actor durante todo el proceso ha tenido la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como
lo establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Procedimiento
Agrario establecido en la Ley 1715, y ha probado:
1.- Suficientemente ser propietario del
predio denominado Las Tipas y Salitral,
con la
documentación que adjunta a la demanda de fs. 1 a 39 consiste en impuestos a la propiedad,
plano de ubicación, los testimonios de transferencia a su nombre debidamente inscrito en
Derechos Reales, Títulos Ejecutoriales, con antecedentes en un proceso social agrarios de
consolidación e Inafectabilidad de los terrenos denominados Las Tipas y Salitral, a nombre de
sus transferentes. Concordantes con las testificales, las opiniones de los vecinos, inspección
judicial y peritaje.
2.- La posesión real y efectiva anterior a la fecha del despojo sobre el predio y mejoras, como
lo acredita a través de las documentales, testificales, y actas de Inspección Judicial e Informe
Pericial.
3.- El despojo cometido por los demandados, quienes entraron en fecha 23 de junio del año
2008 a decir de la demanda ratificada por las testificales de cargo de fs. 379 a 386 y 388 a
392 y el documento de compra venta que María Lily Soliz de Ugalde, Liliana Margot Quiroz
Soliz, con poder otorgado por el Notario de Samaipata, de fs. 43 a 44, la contestación a la
demanda en el inc. b).- DE LAS RAZONES POR LA QUE NIEGO ACCION Y DERECHO DE
LA DEMANDANTE , amparando su actitud y hechos en el Art. 87 y 110 del Código Civil.
4.- Que los demandados son poseedores ilegítimos, por que no cuentan con legítimo titulo de
propiedad agraria, solo el documento de compraventa de fs. 201 Vlta., en la Propiedad El
Sauce, documento con el que ingreso a la propiedad Las Tipas y Salitral, pese a la
advertencia del propietario.
5.- Superficie despojada por los demandados según el informe pericial de fs. 412 a 420, es de
5.4490-Has., superficie mayor a la que consta en el documento de transferencia de terreno
hecha a los demandados por las propietarias del fundo denominado El Sauce.
6.- Ubicación y Superficie del fundo Las Tipas y Salitral y de la parte despojada objeto de la
reivindicación, que acreditada y probada con la comparación realizada de la pruebas de
Inspección Ocular con la cartografía y la imagen satelital para ver los rasgos geográficos del
terreno y que permiten determinar la ubicación exacta de ambos predios, por los rasgos
sobresalientes, como la quebrada y la carretera Santa Cruz - Cochabamba, como cursa a fs.
412 a 420 del informe pericial.
HECHO NO PROBADO POR EL DEMANDANTE .
7.- Que la propiedad El Sauce de donde se desprende la parcela de terreno objeto de la
demanda se encuentra distante de la propiedad del demandante. Al respecto por el informe

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pericial y la inspección ocular se ha podido verificar que la propiedad el Sauce colinda con la
propiedad Las Tipas y el Salitral.
2).- DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-
Los demandados durante todo el proceso han tenido la carga de demostrar sus afirmaciones
en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de derecho del
demandante, tal como lo establece el artículo 375 - 2) del Código de Procedimiento Civil, y
conforme al Procedimiento Agrario establecido en la Ley 1715.
Los demandados en lo que respecta a los puntos que se les hubo fijado y que debían probar:
1.- No han podido demostrar que la parcela de terreno que ocupan se encuentra en el
lugar denominado El Sauce, y que se desprende de la propiedad de las Señoras María Lili
Soliz de Ugalde y Liliana Margoth Quiroz Soliz y no así de la propiedad del demandante Las
Tipas y El Salitral.
Mas por el contrario por las pruebas de Inspección Ocular de fs. 401 a 402 y Informe Pericial
de fs. 421 a 422, se ha demostrado que se encuentra en el fundo rustico denominada Las
Tipas y Salitral de propiedad de Guido Ribera Aguilera
2.- Tampoco han podido desvirtuar ninguno de los puntos de hechos fijados para el
demandante.
Consecuentemente, y por las pruebas aportadas por los demandados consistentes
documentos y hechos, no prueban los extremos de su contestación ni desvirtúan los
extremos aseverados en la demanda principal, y por consiguiente tampoco la carga
probatoria establecida en el Art. 1.283 del Código Civil.
En consecuencia, corresponde a este juzgado dictar sentencia en estricta aplicación de los
preceptos legales enunciados, al haberse procesado la presente acción conforme a lo
dispuesto por el Art. 1449 del C.C.- (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).- Corresponde a la
autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a
instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y (Arts.86 y 316 del Código
de Proc. Civil) y Arts. 76 y 79 al 86 de la ley 1715.
POR TANTO:
Es suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Samaipata, con jurisdicción en las
Provincia: Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande, administrando justicia a nombre de
la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las atribuciones
conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715.
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE de fs. 52 a 55 y
Modificación de fs. 354 interpuesta por GUIDO RIBERA AGUILERA ; contra CARLOS SEJAS
PEREZ Y DINA AYALA DE SEJAS , con costas por ser juicio simple, salvando los derechos
que pudieran tener las partes para que los hagan valer en la vía legal correspondiente.
En cuanto a los daños y perjuicios si los hubiere serán calificados en ejecución de sentencia.
Por lo que una vez ejecutoriada la presente sentencia se ordena a los demandados la
restitución de 5.4490 Has., de la parcela de terreno despojada, a tercer día de legal
notificación, bajo prevenciones de ley.
Esta Sentencia la pronuncio en la ciudad de Samaipata, Provincia Florida del Departamento
de Santa Cruz de la Sierra a los Ocho días del mes de abril del año dos mil nueve.
Notifíquese, Cúmplase, Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de Samaipata Dr. Juan Peña Saavedra
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18/010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: 2405-RCN-2009
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble rústico y pago de daños
y perjuicios.
Demandante: Guido Rivera Aguilera
Demandados: Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 15 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 450 a 451 vta. interpuesto por Carlos Sejas
Pérez y Dina Ayala de Sejas, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Samaipata, dentro de la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble
rústico y pago de daños y perjuicios, seguido por Guido Rivera Aguilera contra los ahora
recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 450 a 451 vta., Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala de Sejas
interponen recurso de nulidad y casación en contra de la sentencia pronunciada dentro del
proceso de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble rústico y pago de
daños y perjuicios señalado al preámbulo, acusando que el juez a quo se habría arrogado
competencia para conocer este asunto que corresponde al juez ordinario, efectuando errada
interpretación de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715; que a fs. 56 admitió
la demanda sin el cumplimiento de los requisitos de la demanda y que sin haberse
contestado la demanda cambia el auto de admisión de demanda exigiendo que previa a la
admisión se cumplan los requisitos y se adjunte plano de ubicación del predio, actuando con
total parcialidad. Que luego de la admisión y contestación a la demanda de oficio se designa
un perito sin indicar el nombre, sin notificación, ni tomarle juramento, pero además no se
otorga el plazo necesario para poder recusarlo. Por otro lado, señalan que según edicto de
prensa de 17 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009, se advierte que al estar en
saneamiento el juez no debe resolver controversias de ninguna naturaleza, lo que significa
que al margen de dictar resoluciones violatorias a sus intereses, sus actos son violatorios de
normas sustantivas y adjetivas de la materia.
Concluye solicitando se dicte resolución en aplicación del art. 271 inc. 4) del Cod. Pdto. Civi.,
casando el recurso (textual), con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito
al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera
clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de
casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse o suplirse
en memoriales anteriores o posteriores al recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 450 a 451 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia

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previstos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado
anunciando que es de nulidad y casación, sin ninguna diferencia en cuanto a sus
fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera
alternativa.
El recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al
recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa; mientras que
en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil,
se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas
adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los
posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos. Podrán plantearse en el mismo memorial recurso de casación en el fondo,
recurso de casación en la forma o ambos recursos al mismo tiempo, como lo establece el art.
250 del Cod. Pdto. Civil, pudiendo plantearse alternativamente la casación en el fondo o en la
forma; empero, no puede pedirse ambas cosas a la vez.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas de carácter adjetivo no
discrimina si corresponden al recurso de nulidad o sea recurso de casación en la forma o al
recurso de casación en el fondo; luego no señala en que consisten la violación, falsedad o
error en su aplicación y finalmente, en el petitorio, de manera contradictoria con el tenor del
memorial pide se dicte resolución "casando el recurso", cuando del análisis de las normas
enunciadas en el recurso, que hacen a la forma del proceso, correspondía mas bien intentar
la nulidad de obrados o recurso de casación en la forma. Por otro lado se considera un error
solicitar la "casación del recurso" cuando corresponde decir casación de la sentencia .
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de "nulidad y casación"
en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de nulidad y casación de fs. 450 a 451 vta., interpuesto por Carlos Sejas Pérez y Dina Ayala
de Sejas, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que
mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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