Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2010

Fecha: 23-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 02/2009
Expediente: 015/2009.
Proceso: Nulidad de Contrato y Reivindicación.
Demandantes: Carlos Roberto Cardona Uriona y Edilberto Eduardo Cardona
Uriona.
Demandados: H. Alcaldía Municipal de Torotoro y Antonia Churo Vda. de
Quispe.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.
Fecha: 23 de abril de 2009.
Juez: Dr. José Luis Fonseca Zubieta.
VISTOS: La demanda de nulidad de contrato y reivindicación de terreno agrícola de fs. 36 a
39 Vta., la prueba y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: I. Que, los demandantes manifiestan haber sido avasallados en la parcela
agrícola de su propiedad denominada "Panteón Loma" desde que se firmó un documento
privado de compra-venta entre Antonia Churo Vda. de Quispe y Ahmed Becerra de la Roca,
éste último como comprador en su condición de Alcalde Municipal de Torotoro, el 15 de julio
de 2002, luego, fraudulentamente protocolizado en la ciudad de La Paz con registro Nº
699/2004 de 29 de abril de 2004 ante Notario de Fe Pública Nº 078, Dr. José Lizandro Herrera
Goytia.
Que, una vez requerido el indicado Notario, por orden judicial, éste representa manifestando:
a) que la escritura pública Nº 699/2004 no corresponde a la compra-venta aludida; es decir,
en el registro Nº 699/2004 de sus archivos está protocolizada la venta de otro lote de terreno
sito en Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz. b) que en la Notaria
mencionada no existe protocolo alguno de la compra-venta indicada al exordio. c) que el sello
redondo, el pie de firma y la firma del Notario que muestra la fotocopia presentada al efecto,
no corresponde a los de la Notaría o Notario que certifica.
Que, el documento de marras ha sido manipulado con fraude y con dolosa simulación
propietaria de Antonia Churo Vda. de Quispe, quien vulnerando el orden lícito de la Ley, las
buenas costumbres, así como el orden público, írritamente se había considerado propietaria
de un terreno que no le pertenece y sin tener derecho dominial alguno, apropiándose de la
titularidad propietaria perteneciente a la familia López, titularidad que consta en un
documento incompleto. La inscripción en DD.RR. constituye otro fraude porque la falsa
vendedora consignó datos del registro de DD.RR. de otros documentos extraños a la causa el
24 de enero de 1995, a mas de 50 años de la fecha en que inicia vigencia el derecho
propietario de la familia López, 12 de enero de 1944. Por otra parte, otra ilicitud consistiría en
la impresión digital de la vendedora que dejó en el documento, que constituiría su
antecedente dominial, para después estampar su firma en el documento objeto de litis; es
decir,
dicha firma no le correspondía porque Antonia Churo no sabe firmar,
ante tal
circunstancia, por no haber firmado y por la falta de testigo a ruego, conforme con el Art.
1299 y 1300 del C. C. correspondería también otra causal de nulidad. Seguidamente,
manifiestan que el ex Alcalde Ahmed Becerra de la Roca, al comprar el terreno objeto de
contrato para la Alcaldía, habría vulnerado el Art. 94 de la Ley 2028.
Que, la compra-venta así efectuada constituye malversación de fondos, conducta
antieconómica y falsificación de documento público.
Que, el derecho propietario de los demandantes sobre el terreno denominado "Panteón
Loma",
de 1.3337 Has.
de superficie,
con colindancias detalladas en el
plano,
sito en
Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, está respaldado por el documento

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de 20 de marzo de 1942, de compra-venta suscrito entre sus padres y Marcelino Churo, luego
protocolizado ante Notaría de Fe Pública de 3ra. Clase de Torotoro, a cargo de Ladislao
Garvizu, posteriormente consolidada la propiedad mediante Resolución Suprema 179972 de
consolidación, de 31 de marzo de 1976, habiéndose extendido el título ejecutorial individual
Nº 676532 en 10 de agosto de 1976, registrado en DD. RR. en la Partida 10, Folio 7 del Libro
Nº 13 de propiedades Charcas, en Potosí el 20 de febrero de 1978, derecho propietario que
esta protegido por los Arts. 169, 175, 176 de la C. P. E. y Arts. 1287 y 1289 del C.C.
Que, la nulidad demanda se sujeta a la causal establecida en el Art. 549-3) del C. C. "Por
ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo".
Que, a consecuencia de la punible actitud, también demandan la reivindicación prevista en el
Art. 1453 del C. C. y 39-5) de la Ley Nº 1715 por ser conexa con la demanda principal, a
objeto de que los demandados restituyan la posesión de los demandados que continúan la
posesión de sus causantes en orden del Art. 1007-II del C. C. para lo cual cumplen con los
presupuestos establecidos legalmente, como: el derecho de propiedad con título ejecutorial,
el cumplimiento de la función social y de la desposesión ilícita que sufrieron.
Por lo anotado, demandan la nulidad del documento de compra-venta de terreno agrícola
suscrito en Torotoro el 15 de julio de 2002 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública Nº 078
con registro Nº 699/2004 a cargo del Dr. José Lizandro Herrera Goytia, en fecha 29 de abril de
2004; asimismo, demandan la reivindicación del derecho propietario y posesorio sobre el
terreno objeto de la compra-venta ilícita o fraudulenta, así como la restitución del camino
antiguo a su cause original. Pidiendo en definitiva declarar probada la demanda y se declare
nulo el contrato de 15 de julio de 2002 y por consiguiente nula la escritura pública falsificada
Nº 699/2004 de 29 de abril de 2004, y se disponga la reivindicación del derecho propietario y
posesorio del terreno objeto de compra-venta, con costas, daños y perjuicios, todo en mérito
a los Arts. 549-3), 984 y 994, 1453, 552, 1454 del C.C. y Art. 39-5) y 8), 78, 76 de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545.
II. Mediante auto de fs. 40 y con la competencia asignada por el Art. 39-5) y 8) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificado por el Art. 23 de la Ley de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Nº 3545, se admite la acción de nulidad de
contrato y reivindicación, corriéndose en traslado a los demandados para que contesten
dentro del término previsto por ley.
III. Mediante memorial de fs. 64, sin contestar expresamente la demanda, el H. Alcalde
Municipal de Torotoro, Eliodoro Uriona Pardo interpone incidente de nulidad de citación
practicada a su persona por el Juez de Mínima Cuantía, Félix Camacho Andia, incidente de
nulidad que en audiencia central fue rechazado por no ser evidentes las faltas denunciadas
en la diligencia de citación practicada legalmente por el comisionado indicado.
IV. Por su parte la codemandada Antonia Churo Vda. de Quispe, mediante memorial de fs. 85
se permite contestar la demanda pero de forma extemporánea, habiéndose rechazado tal
contestación mediante providencia de fs. 85 vta.
CONSIDERANDO: Que vencido el término para contestar la demanda, en cumplimiento del
Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a los fines del Art. 83 se señaló
audiencia a desarrollarse en Torotoro efectivizándose de esta manera la itinerancia del Juez
Agrario, audiencia a desarrollarse el 20 de abril de 2009, a horas 9:00, a la cual se
presentaron ambas partes.
Que, instalada la audiencia en la fecha indicada, se cumplió estrictamente lo establecido en
el Art. 83 de la Ley Nº 1715, rechazándose el incidente de nulidad de citación planteado por
el Alcalde Municipal por no ser evidentes las faltas denunciadas en dicho incidente.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas propuestas y producidas que cursan en el
proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
I.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.- De la revisión de obrados,
fundamentalmente por las pruebas consistentes en: Fotostática simple (no objetada por la

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parte contraria, Art. 1311 del C.C.) de Testimonio de Escritura Pública de compra-venta de
terreno, Nº 699/2004, de 29 de abril de 2004 años, suscrito entre Antonia Churo Vda de
Quispe como vendedora y la H. Alcaldía Municipal de Torotoro, en ese entonces representado
por el Alcalde Ahmed Becerra de la Roca, de contrato privado suscrito el 15 de julio de 2002,
cursante a fs. 2; Informe o representación del Dr. José Lizandro Herrera Goytia, Notario de Fe
Pública Nº 078 de la ciudad de La Paz, respecto de la inexistencia o ilegalidad del testimonio
descrito precedentemente, cursante a fs. 6; Testimonio de DD. RR. de tres documentos de
transferencia registrados en una misma Partida Nº 7, Folio Nº 3 Vta., Libro Nº 13 de
Propiedades Charcas, en Potosí el 24 de enero de 1995, cursante a fs. 7 a 10, concordante
con las fs. 71 a 79 que vienen a ser fotostáticas simples no objetadas por la parte contraria,
documentos estos que tienen el valor probatorio que les asignan los Arts. 1287, 1289, 1296,
1309, 1311 del C.C. concordante con los Arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se
tienen como hechos probados, los siguientes:
a)La existencia de un contrato de compra-venta del lote de terreno agrícola denominado
"Panteón Loma" suscrito entre Antonia Churo Vda. de Quispe como vendedora, y el H. Alcalde
Municipal de Torotoro, Ahmed Becerra de la Roca como comprador en representación del
Municipio de Torotoro, contrato que fue protocolizado ilegalmente por un Notario de Fe
Pública con absoluta falta de competencia territorial en el ejercicio de su función pública,
quien, de acuerdo con los Arts. 7 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 y Art. 35 de
la Ley de Organización Judicial, tenía como ámbito de acción solo la ciudad de La Paz.
b)En el documento que debiera constituir antecedente dominial de la transferencia objeto de
litis (fs. 7, o 71 a 73) efectivamente la Sra. Antonia Churo Vda. de Quispe, no figura como
compradora, en este documento figura como comprador únicamente el Sr. Vitaliano Quispe
Choque.
c)Además se ha sustraído un antecedente dominial de la familia López, pues Antonia Churo
Vda. de Quispe hace figurar como el suyo en la cláusula segunda del contrato objeto de litis,
un antecedente perteneciente a su anterior propietaria. Es decir, Antonia Churo
supuestamente hizo reconocer su contrato de compra-venta (contrato en el cual además no
figura ella) ante el Juez Parroquial de Torotoro, Pantaleón Ramírez, y protocolizado ante el
Notario de Segunda Clase de San Pedro de Buena Vista, Sr. David M. Mendoza en fecha 10 de
julio de 1953, siendo que el contrato de Vitaliano Quispe se hizo reconocer ante el Juez de
Mínima Cuantía Nº 10 en Cochabamba en fecha 9 de septiembre de 1978 y fue inscrito en
DD.RR. bajo la Partida Nº 7, Folio Nº 3Vta. del Libro 13 de propiedades Charcas, en Potosí el
24 de enero de 1995, ante el Juez Registrador, Gastón Oña Velásquez.
d)En conclusión, se ha demostrado la existencia de causa ilícita y motivo ilícito que impulsó la
suscripción del contrato objeto de litis, que en sí son faltas que contravienen el ordenamiento
jurídico, el orden público y las buenas costumbres, faltas o vicios que además consisten en la
falsedad ideológica y material que conlleva el documento al haberse probado su inexistencia
en los libros o archivos públicos donde debería ser habido el protocolo u original del
documento.
Esto se infiere del
documento de fs.
6,
consistente en el
informe o
representación del Notario a cargo del cual se encuentran los Archivos de la Notaría Nº 078
de la ciudad de La Paz, emitido en cumplimiento a orden judicial. Por este documento se
acredita que la Escritura Pública Nº 699/2004 no corresponde a la venta del terreno "Panteón
Loma", sino a otro terreno sito en el ex fundo Challataqui, comunidad Uypaca de la localidad
de Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, compra-venta suscrita entre
Antonio Santos Rios y Juana Quispe de Santos a favor de Estanislao Santos Quispe,
documento público o protocolo éste que no tiene nada que ver ni tiene concordancia con la
fotostática de un Testimonio Nº 699/2004. Por lo que al no existir protocolo que le
corresponda en esa Notaría, el Notario informante desconoce además el sello redondo de la
Notaría de Primera Clase Nº 078, el pie de firma y la firma o rúbrica por no corresponder a los
oficiales.
Por la documental cursante a Fs. 11 a 14, que consiste, respectivamente, en Testimonio de
compra-venta del terreno "Panteón Loma", suscrito entre Marcelino Churo como vendedor a
favor de Justo Cardona y Casilda Uriona, el 21 de marzo de 1942; memorial de solicitud de

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Testimonio de dicha escritura; a fs. 15 a 16, Resolución Suprema Nº 179972 de 31 de marzo
de 1976 de consolidación sobre el terreno "Panteón Loma", a favor de Justo Cardona Gómez;
a fs. 17 Título Ejecutorial Nº 676532 de 10 de agosto de 1976 de la propiedad "Panteón
Loma", sito en Torotoro, Provincia Charcas del departamento de Potosí, de 5.1346 Has. de
superficie, firmado por el Presidente de la República Hugo Banzer Suarez, registrado en DD.
RR. bajo la Partida Nº 10, Folio No 7 del Libro Nº 13 de Propiedades Charcas, en Potosí el 20
de febrero de 1978. A fs, 18 plano de propiedad "Panteón Loma", de 1.3337 Has. de 14 de
septiembre de 2007,
elaborado por
Mario Hernán Coffiel
O.,
topógrafo.
La confesión
espontánea prestada por los hermanos Rodolfo y Ahmed becerra de la Roca mediante
memorial presentado en un anterior proceso anulado, fs. 20 Vta. Confesión espontánea
prestada en una anterior audiencia por Rodolfo Becerra de la Roca, dentro de un proceso que
está archivado, fs. 21 Vta. y a fs. 28 a 29, testimonio de Declaratoria de Herederos de Justo
Cardona Gómez y Casilda Uriona de Cardona a favor de sus herederos Carlos Roberto
Cardona Uriona y Edilberto Eduardo Cardona Uriona. A Fs. 33 a 35, Testimonio de escritura de
venta de una parte del terreno "Panteón Loma", suscrito entre Justo Cardona Gómez y Casilda
Uriona como vendedores a favor de Juan Churo y Andrea Condo de 20 de septiembre de
1984, registrado en DD. RR. bajo la Partida Nº 51, Folio Nº 26, Libro Nº 13 en Potosí el 12 de
mayo de 1993., pruebas que tienen el valor probatorio que les asignan los Arts. 1287, 1289,
1309, 1311, 1321 del C.C. concordantes con los Arts. 399 y 400 y 404-II del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como hecho probado, el siguiente:
a)El derecho de propiedad que tienen los demandantes Carlos Roberto Cardona Uriona y
Edilberto Eduardo Cardona Uriona sobre el fundo rural denominado "Panteón Loma", sito en
Torotoro, Segunda Sección de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, de una
superficie total de 1.3337 Has., adquirido por sucesión hereditaria de sus causantes Justo
Cardona y Casilda Uriona, como herederos forzosos.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.-
De la revisión de obrados, fundamentalmente por la prueba testifical y la inspecciones judicial
cursantes a fs. 95 vta. a 96 y 97 a 100 vta. ésta última que viene a ser la prueba
confirmatoria por
excelencia en materia agraria,
los demandantes no acreditaron,
no
probaron:
a)la posesión real, efectiva y continua e ininterrumpida de su propiedad haciendo que la
misma cumpla la función social establecida por Ley, desde la apertura de la sucesión hasta la
fecha o año del
supuesto despojo,
por
cuanto las
declaraciones
testificales
fueron
contradictorias como la declaración de Edgar David Terán Becerra, Marcelino Choque, Gil
Soto, quienes manifestaron respectivamente que el terreno se dejó de trabajar desde hace 2
años, 4 años y 10 años, además vertidas por testigos que adolecían de impedimentos para
ser tales como Marcelino Choque Origuela y Felix Veizaga Andia, éste último dijo haber
trabajado hace 5 años, entonces hubo contradicción porque se manifestó que trabajan desde
1955, otros indicaban que trabajaron hace dos años, otros 5, 10, etc.; sin embargo, por la
inspección judicial se advierte que el terreno "Panteón Loma", sito detrás del cementerio, no
tiene vestigios o señas visibles que demuestren que se haya trabajado o que se haya
producido en dicho terreno; el terreno es árido, no se advierten surcos, restos de cosechas
anteriores o de movimiento de tierras, no existen animales, mas por el contrario abunda
hierba y piedras que hacen del terreno árido y seco, no existen árboles ni nada que indique
que fue trabajado o que dicho terreno cumpla la función social por lo menos desde hace diez
años atrás.
III.- Por su parte, la parte demandada, haciendo o efectivizando su derecho a la defensa
consagrado en la nueva Constitución Política del Estado Art. 115-II y 119-II, ha desvirtuado
efectivamente lo alegado por los demandados en el sentido de que tenían posesión del
terreno "Panteón Loma", ya sea contrainterrogando a los testigos de cargo, quienes no
declararon uniformemente, mas bien se contradecían; también participando activamente en
la inspección judicial, donde varios vecinos del lugar manifestaron que nunca habían visto
trabajar el terreno y que no conocen a su propietario, entre los cuales podemos citar a
Bernardo Cuellar y Angelica Claure de Quiroga, quien indicó que se trabajaba el otro lado del

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terreno y no el terreno objeto de litis.
CONSIDERANDO: Que, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que
tenga interés legítimo (Art. 551 C.C.) en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por los
herederos forzosos de Justo Cardona Gómez (los señores Carlos Roberto Cardona Uriona y
Edilberto Eduardo Cardona Uriona) quien era propietario del Terreno Panteón Loma con Título
Ejecutorial que constituye único título autentico de dominio en materia agraria. La acción de
nulidad es imprescriptible al sentir del Art. 552 del C.C. por lo que podía ser interpuesto en
cualquier tiempo, y por consiguiente también es inconfirmable. (Art. 553 C.C.)
CONSIDERANDO: Que, la inexistencia de Escritura Pública en el Registro Público que
contiene el protocolo u original del instrumento legal cuestionado, acarrea inevitablemente
su nulidad por inexistente.
Que, la Ley de Organización Judicial establece expresamente en su Art. 35, la jurisdicción y
competencia territorial de los notarios de fe pública, estableciendo que "los notarios de fe
pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el
respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquel cuando sean más de uno".
Que, el Art. 30 de la misma Ley sanciona expresamente con la nulidad todos los actos de los
que usurpen funciones que no les corresponden, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción y potestad que no emane de la Ley.
Que, el contrato de marras, labrado con evidentes vicios de nulidad o signos de ilegalidad
que denuncian la falsedad ideológica y material del mismo y el fraude consumado con que
fue labrado da lugar a la existencia o efectividad en el mismo documento de causa ilícita y
motivo ilícito como causal de nulidad del contrato, causal establecida en el Art. 549-3) del C.
C., pues estas maquinaciones afectan el orden público y las buenas costumbres; es decir, el
contrato fue suscrito por quien no era propietaria, Antonia Churo Vda. de Quispe, vendiendo
prácticamente una cosa ajena; el documento fue labrado sin antecedente dominial en título
ejecutorial, con antecedente dominial sustraído de otro documento perteneciente a la familia
López; se hizo protocolizar ante Notario de Fe Pública totalmente incompetente, quien
denuncia además que dicho documento es falso o inexistente en sus archivos, que su sello
redondo,
el
pide de firma y la firma no corresponden a la realidad.
Y finalmente este
documento no fue inscrito en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, la acción de reivindicación regulada por los Arts. 1453 y 1454 del
Código Civil, procede en defensa de la propiedad al establecer que "El propietario que ha
perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". Esta
acción en sí, viene a ser una acción para recobrar la posesión que el propietario habría
perdido.
Que, la acción de reivindicación tiene como presupuestos a acreditar para su procedencia: a)
el derecho propietario del fundo rústico objeto de reivindicación ; b) la posesión real y
efectiva, continuada e ininterrumpida por lo menos durante un año sobre el terreno, que
demuestran el cumplimiento de la función social del mismo; c) que se haya perdido la
posesión mediante despojo y ; d) que el despojante posee o detente el terreno de manera
ilegal o ilegítima.
Que, del análisis de la inspección judicial y la prueba testifical de cargo se concluye que los
actores no probaron el segundo presupuesto antes mencionado; es decir, no probaron su
posesión sobre el terreno "Panteón Loma", toda vez que en la inspección judicial y conforme
se hizo constar en acta de fs. 95 Vta. a 96, no se tuvo vestigios de actividad agrícola.
Ahora bien, si los actores no probaron fehacientemente su posesión sobre el predio "Panteón
Loma", resulta por demás obvio no haber probado la pérdida de su posesión, pues no se
pierde lo que no se tuvo.
CONCLUSIONES: Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas
propuestas y producidas, se concluye que los demandantes probaron plenamente el objeto
de la prueba fijado para la acción de nulidad de contrato; en cambio, con referencia a la

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acción de reivindicación solo probaron algunos presupuestos establecidos por la Ley y la
jurisprudencia, como: su derecho propietario sobre el terreno Panteón Loma con título
auténtico de dominio, pero no probaron su posesión actual, continua e ininterrumpida sobre
el terreno objeto de litis, así como la desposesión, pues no se pierde lo que no se tuvo.
Consecuentemente, dentro de la presente demanda reivindicatoria los demandantes no han
cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el Art. 375 del C. P.
C.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista,
Provincia Charcas del Departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39 incs.
5) y 8) de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Art.
23, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por Ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la acción de nulidad de contrato incoada por
Carlos Roberto Cardona Uriona y Edilberto Eduardo Cardona Uriona contra la H. Alcaldía
Municipal de Torotoro, representada por su Alcalde Eliodoro Uriona Pardo, y contra Antonia
Churo Vda. de Quispe; e IMPROBADA la acción de reivindicación incoada por Carlos Roberto
Cardona Uriona y Edilberto Eduardo Cardona Uriona contra la H. Alcaldía Municipal de
Torotoro, representada por su Alcalde Eliodoro Uriona Pardo, y contra Antonia Churo Vda. de
Quispe, en consecuencia se declara nulo el contrato privado de compra-venta del 15 de julio
de 2002, sobre el terreno Panteón Loma, sito en Torotoro, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí, de una superficie total de 1.3337 Has., por consiguiente nula la
Escritura Pública Nº 699/2004, de 29 de abril de 2004 años suscrito entre Antonia Churo Vda
de Quispe como vendedora y la H. Alcaldía Municipal de Torotoro, en ese entonces
representado por el Alcalde Ahmed Becerra de la Roca, documento cursante a fs. 2. Con
costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia.
Notifíquese. Regístrese .
Fdo.
Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista Dr. José L. Fonseca
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 19/2010
Expediente: Nº 2417-RCN-2009
Proceso: Nulidad de contrato y reivindicación
Demandantes: Carlos Roberto Cardona Uriona y Edilberto Cardona Uriona
Demandados: Alcaldía Municipal de Torotoro y Antonia Churo Vda. de Quispe
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista
Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 117 interpuesto contra la sentencia pronunciada
por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, dentro del proceso de nulidad de contrato y
reivindicación seguido por Carlos Roberto Cardona Uriona y Edilberto Cardona Uriona contra
la Alcaldía Municipal de Torotoro, representada por Eliodoro Uriona Pardo y Antonia Churo
Vda. de Quispe, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el codemandado Alcaldía Municipal de Torotoro, representada por el
Alcalde Municipal Eliodoro Uriona Pardo interpone recurso de casación, manifestando que la
demanda de fs. 47 funda su petitorio en causas que no han sido probadas por los
demandantes como el avasallamiento y la nulidad, ya que la nulidad de un protocolo no
puede estar supeditada a un simple informe que puede ser veraz o falso, lo cual está sujeto a
una comprobación previa por otra vía. Añade que los demandantes nunca poseyeron el
terreno que reclaman y recién después de 20 años piden ser declarados herederos ab-
intestato lo que prueba el abandono de la parcela agrícola. Menciona que la sentencia

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recurrida infringe y aplica indebidamente la ley, infringiendo el art. 1209 del Cód. Civ. que "es
demostrativa del abandono de su parcela agrícola" de los actores que han esperado cerca de
20 años para ejercer su supuesto derecho propietario, pretendiendo la sentencia recurrida
sustraer del
patrimonio municipal
un terreno destinado a un fin eminentemente social
contrario al interés colectivo conforme al art. "56.I y II de la C.P.E." y que no les correspondía
responder sobre supuestos linderos atentando el art. 177 de la Constitución Política del
Estado.
Con tal argumentación, mencionando que se reserva el derecho de mejorar el recurso, habida
cuenta que no se utilizó todo el plazo que tenía para interponer el mismo, solicita se case la
sentencia y se declare improbada la demanda, con costas.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 121 a 123 vta. responden al mismo indicando que la L. N° 1715 en ninguna
de sus disposiciones legales desconoce una propiedad legalmente adquirida con documentos
de derecho dominial y menos está permitido que el propietario de un pequeño terreno como
es el
suyo,
fraudulentamente mediante falsificación de documento,
sea privado de su
derecho dominial, reconociendo el juez de la causa en sentencia el valor legal probatorio de
sus documentos. Añaden que son herederos forzosos llamados a la sucesión por imperio de la
ley continuando con la posesión de sus causantes desde que se abrió la sucesión. Agregan
que el recurso de casación está apoyado solo en especulaciones y cita impertinente de
disposiciones legales que no vienen al caso, no reuniendo el mismo los requisitos exigidos por
el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no citar ley o leyes violadas o aplicadas falsamente y
menos especifica en términos claros en que consiste la violación, falsedad o error en la
sentencia pronunciada, a más de que extrañamente se reserva el derecho de mejorar el
recurso olvidando que conforme a la última parte del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. las
especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Con tales argumentos solicitan se declare
improcedente o infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 115 a 117 de obrados, no cumple con
lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso
se limitan a efectuar un análisis subjetivo de hechos que a su criterio no fueron probados por
los demandantes y que la sentencia recurrida infringe y aplica indebidamente la ley. Si bien
cita disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Cód. Civ. acusando de infringido
el art. 1029 del Cód. Civ.; empero, no especifica ni fundamentan en forma clara, concreta ni
precisa en que consistiría tal infracción o mala aplicación de la ley, menos señala cual o
cuales debería haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal,
siendo más al contrario confuso y carente de fundamentación, a más de que los párrafos con
los que terminan cada uno de los folios son incongruentes con los que empiezan los folios
siguientes del memorial de recurso.
Asimismo, se hace mención en el recurso que los demandantes "no probaron las causas de su
demanda" sin especificar ni menos fundamentar si la misma está referida a la valoración de
la prueba, que al margen de ser incensurable en casación, debe señalarse con precisión y
claridad si dicha valoración supone un error de derecho o de hecho con los argumentos
pertinentes, necesarios y exigibles por ley para la viabilidad del recurso de casación, que no
se da en el referido recurso de casación.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de casación no existe la técnica

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recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada,
esto es, la especificación y fundamentación clara, precisa y concreta en que consiste la
vulneración de normas acusada, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o
en ambos y no una mera referencia o crítica generalizada sin fundamentación valedera
alguna, constituyendo su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su
procedencia; por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal abra su competencia
e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., imponiéndose sin otra alternativa la
aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
115 a 117 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de San Pedro de Buena Vista.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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