TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/2009
Expediente:
015/2009.
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
y
Reivindicación.
Demandantes:
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona.
Demandados:
H.
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro
y
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Fecha:
23
de
abril
de
2009.
Juez:
Dr.
José
Luis
Fonseca
Zubieta.
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación
de
terreno
agrícola
de
fs.
36
a
39
Vta.,
la
prueba
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente:
CONSIDERANDO:
I.
Que,
los
demandantes
manifiestan
haber
sido
avasallados
en
la
parcela
agrícola
de
su
propiedad
denominada
"Panteón
Loma"
desde
que
se
firmó
un
documento
privado
de
compra-venta
entre
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe
y
Ahmed
Becerra
de
la
Roca,
éste
último
como
comprador
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
Torotoro,
el
15
de
julio
de
2002,
luego,
fraudulentamente
protocolizado
en
la
ciudad
de
La
Paz
con
registro
Nº
699/2004
de
29
de
abril
de
2004
ante
Notario
de
Fe
Pública
Nº
078,
Dr.
José
Lizandro
Herrera
Goytia.
Que,
una
vez
requerido
el
indicado
Notario,
por
orden
judicial,
éste
representa
manifestando:
a)
que
la
escritura
pública
Nº
699/2004
no
corresponde
a
la
compra-venta
aludida;
es
decir,
en
el
registro
Nº
699/2004
de
sus
archivos
está
protocolizada
la
venta
de
otro
lote
de
terreno
sito
en
Achocalla,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz.
b)
que
en
la
Notaria
mencionada
no
existe
protocolo
alguno
de
la
compra-venta
indicada
al
exordio.
c)
que
el
sello
redondo,
el
pie
de
firma
y
la
firma
del
Notario
que
muestra
la
fotocopia
presentada
al
efecto,
no
corresponde
a
los
de
la
Notaría
o
Notario
que
certifica.
Que,
el
documento
de
marras
ha
sido
manipulado
con
fraude
y
con
dolosa
simulación
propietaria
de
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
quien
vulnerando
el
orden
lícito
de
la
Ley,
las
buenas
costumbres,
así
como
el
orden
público,
írritamente
se
había
considerado
propietaria
de
un
terreno
que
no
le
pertenece
y
sin
tener
derecho
dominial
alguno,
apropiándose
de
la
titularidad
propietaria
perteneciente
a
la
familia
López,
titularidad
que
consta
en
un
documento
incompleto.
La
inscripción
en
DD.RR.
constituye
otro
fraude
porque
la
falsa
vendedora
consignó
datos
del
registro
de
DD.RR.
de
otros
documentos
extraños
a
la
causa
el
24
de
enero
de
1995,
a
mas
de
50
años
de
la
fecha
en
que
inicia
vigencia
el
derecho
propietario
de
la
familia
López,
12
de
enero
de
1944.
Por
otra
parte,
otra
ilicitud
consistiría
en
la
impresión
digital
de
la
vendedora
que
dejó
en
el
documento,
que
constituiría
su
antecedente
dominial,
para
después
estampar
su
firma
en
el
documento
objeto
de
litis;
es
decir,
dicha
firma
no
le
correspondía
porque
Antonia
Churo
no
sabe
firmar,
ante
tal
circunstancia,
por
no
haber
firmado
y
por
la
falta
de
testigo
a
ruego,
conforme
con
el
Art.
1299
y
1300
del
C.
C.
correspondería
también
otra
causal
de
nulidad.
Seguidamente,
manifiestan
que
el
ex
Alcalde
Ahmed
Becerra
de
la
Roca,
al
comprar
el
terreno
objeto
de
contrato
para
la
Alcaldía,
habría
vulnerado
el
Art.
94
de
la
Ley
2028.
Que,
la
compra-venta
así
efectuada
constituye
malversación
de
fondos,
conducta
antieconómica
y
falsificación
de
documento
público.
Que,
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
denominado
"Panteón
Loma",
de
1.3337
Has.
de
superficie,
con
colindancias
detalladas
en
el
plano,
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
está
respaldado
por
el
documento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
20
de
marzo
de
1942,
de
compra-venta
suscrito
entre
sus
padres
y
Marcelino
Churo,
luego
protocolizado
ante
Notaría
de
Fe
Pública
de
3ra.
Clase
de
Torotoro,
a
cargo
de
Ladislao
Garvizu,
posteriormente
consolidada
la
propiedad
mediante
Resolución
Suprema
179972
de
consolidación,
de
31
de
marzo
de
1976,
habiéndose
extendido
el
título
ejecutorial
individual
Nº
676532
en
10
de
agosto
de
1976,
registrado
en
DD.
RR.
en
la
Partida
10,
Folio
7
del
Libro
Nº
13
de
propiedades
Charcas,
en
Potosí
el
20
de
febrero
de
1978,
derecho
propietario
que
esta
protegido
por
los
Arts.
169,
175,
176
de
la
C.
P.
E.
y
Arts.
1287
y
1289
del
C.C.
Que,
la
nulidad
demanda
se
sujeta
a
la
causal
establecida
en
el
Art.
549-3)
del
C.
C.
"Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo".
Que,
a
consecuencia
de
la
punible
actitud,
también
demandan
la
reivindicación
prevista
en
el
Art.
1453
del
C.
C.
y
39-5)
de
la
Ley
Nº
1715
por
ser
conexa
con
la
demanda
principal,
a
objeto
de
que
los
demandados
restituyan
la
posesión
de
los
demandados
que
continúan
la
posesión
de
sus
causantes
en
orden
del
Art.
1007-II
del
C.
C.
para
lo
cual
cumplen
con
los
presupuestos
establecidos
legalmente,
como:
el
derecho
de
propiedad
con
título
ejecutorial,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
de
la
desposesión
ilícita
que
sufrieron.
Por
lo
anotado,
demandan
la
nulidad
del
documento
de
compra-venta
de
terreno
agrícola
suscrito
en
Torotoro
el
15
de
julio
de
2002
y
protocolizado
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
078
con
registro
Nº
699/2004
a
cargo
del
Dr.
José
Lizandro
Herrera
Goytia,
en
fecha
29
de
abril
de
2004;
asimismo,
demandan
la
reivindicación
del
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
el
terreno
objeto
de
la
compra-venta
ilícita
o
fraudulenta,
así
como
la
restitución
del
camino
antiguo
a
su
cause
original.
Pidiendo
en
definitiva
declarar
probada
la
demanda
y
se
declare
nulo
el
contrato
de
15
de
julio
de
2002
y
por
consiguiente
nula
la
escritura
pública
falsificada
Nº
699/2004
de
29
de
abril
de
2004,
y
se
disponga
la
reivindicación
del
derecho
propietario
y
posesorio
del
terreno
objeto
de
compra-venta,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
todo
en
mérito
a
los
Arts.
549-3),
984
y
994,
1453,
552,
1454
del
C.C.
y
Art.
39-5)
y
8),
78,
76
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
II.
Mediante
auto
de
fs.
40
y
con
la
competencia
asignada
por
el
Art.
39-5)
y
8)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Nº
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Nº
3545,
se
admite
la
acción
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
dentro
del
término
previsto
por
ley.
III.
Mediante
memorial
de
fs.
64,
sin
contestar
expresamente
la
demanda,
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Torotoro,
Eliodoro
Uriona
Pardo
interpone
incidente
de
nulidad
de
citación
practicada
a
su
persona
por
el
Juez
de
Mínima
Cuantía,
Félix
Camacho
Andia,
incidente
de
nulidad
que
en
audiencia
central
fue
rechazado
por
no
ser
evidentes
las
faltas
denunciadas
en
la
diligencia
de
citación
practicada
legalmente
por
el
comisionado
indicado.
IV.
Por
su
parte
la
codemandada
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
mediante
memorial
de
fs.
85
se
permite
contestar
la
demanda
pero
de
forma
extemporánea,
habiéndose
rechazado
tal
contestación
mediante
providencia
de
fs.
85
vta.
CONSIDERANDO:
Que
vencido
el
término
para
contestar
la
demanda,
en
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
del
Art.
83
se
señaló
audiencia
a
desarrollarse
en
Torotoro
efectivizándose
de
esta
manera
la
itinerancia
del
Juez
Agrario,
audiencia
a
desarrollarse
el
20
de
abril
de
2009,
a
horas
9:00,
a
la
cual
se
presentaron
ambas
partes.
Que,
instalada
la
audiencia
en
la
fecha
indicada,
se
cumplió
estrictamente
lo
establecido
en
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
rechazándose
el
incidente
de
nulidad
de
citación
planteado
por
el
Alcalde
Municipal
por
no
ser
evidentes
las
faltas
denunciadas
en
dicho
incidente.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
Fotostática
simple
(no
objetada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
contraria,
Art.
1311
del
C.C.)
de
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
compra-venta
de
terreno,
Nº
699/2004,
de
29
de
abril
de
2004
años,
suscrito
entre
Antonia
Churo
Vda
de
Quispe
como
vendedora
y
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
en
ese
entonces
representado
por
el
Alcalde
Ahmed
Becerra
de
la
Roca,
de
contrato
privado
suscrito
el
15
de
julio
de
2002,
cursante
a
fs.
2;
Informe
o
representación
del
Dr.
José
Lizandro
Herrera
Goytia,
Notario
de
Fe
Pública
Nº
078
de
la
ciudad
de
La
Paz,
respecto
de
la
inexistencia
o
ilegalidad
del
testimonio
descrito
precedentemente,
cursante
a
fs.
6;
Testimonio
de
DD.
RR.
de
tres
documentos
de
transferencia
registrados
en
una
misma
Partida
Nº
7,
Folio
Nº
3
Vta.,
Libro
Nº
13
de
Propiedades
Charcas,
en
Potosí
el
24
de
enero
de
1995,
cursante
a
fs.
7
a
10,
concordante
con
las
fs.
71
a
79
que
vienen
a
ser
fotostáticas
simples
no
objetadas
por
la
parte
contraria,
documentos
estos
que
tienen
el
valor
probatorio
que
les
asignan
los
Arts.
1287,
1289,
1296,
1309,
1311
del
C.C.
concordante
con
los
Arts.
399
y
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tienen
como
hechos
probados,
los
siguientes:
a)La
existencia
de
un
contrato
de
compra-venta
del
lote
de
terreno
agrícola
denominado
"Panteón
Loma"
suscrito
entre
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe
como
vendedora,
y
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Torotoro,
Ahmed
Becerra
de
la
Roca
como
comprador
en
representación
del
Municipio
de
Torotoro,
contrato
que
fue
protocolizado
ilegalmente
por
un
Notario
de
Fe
Pública
con
absoluta
falta
de
competencia
territorial
en
el
ejercicio
de
su
función
pública,
quien,
de
acuerdo
con
los
Arts.
7
de
la
Ley
del
Notariado
de
5
de
marzo
de
1858
y
Art.
35
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
tenía
como
ámbito
de
acción
solo
la
ciudad
de
La
Paz.
b)En
el
documento
que
debiera
constituir
antecedente
dominial
de
la
transferencia
objeto
de
litis
(fs.
7,
o
71
a
73)
efectivamente
la
Sra.
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
no
figura
como
compradora,
en
este
documento
figura
como
comprador
únicamente
el
Sr.
Vitaliano
Quispe
Choque.
c)Además
se
ha
sustraído
un
antecedente
dominial
de
la
familia
López,
pues
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe
hace
figurar
como
el
suyo
en
la
cláusula
segunda
del
contrato
objeto
de
litis,
un
antecedente
perteneciente
a
su
anterior
propietaria.
Es
decir,
Antonia
Churo
supuestamente
hizo
reconocer
su
contrato
de
compra-venta
(contrato
en
el
cual
además
no
figura
ella)
ante
el
Juez
Parroquial
de
Torotoro,
Pantaleón
Ramírez,
y
protocolizado
ante
el
Notario
de
Segunda
Clase
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
Sr.
David
M.
Mendoza
en
fecha
10
de
julio
de
1953,
siendo
que
el
contrato
de
Vitaliano
Quispe
se
hizo
reconocer
ante
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
Nº
10
en
Cochabamba
en
fecha
9
de
septiembre
de
1978
y
fue
inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
Nº
7,
Folio
Nº
3Vta.
del
Libro
13
de
propiedades
Charcas,
en
Potosí
el
24
de
enero
de
1995,
ante
el
Juez
Registrador,
Gastón
Oña
Velásquez.
d)En
conclusión,
se
ha
demostrado
la
existencia
de
causa
ilícita
y
motivo
ilícito
que
impulsó
la
suscripción
del
contrato
objeto
de
litis,
que
en
sí
son
faltas
que
contravienen
el
ordenamiento
jurídico,
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres,
faltas
o
vicios
que
además
consisten
en
la
falsedad
ideológica
y
material
que
conlleva
el
documento
al
haberse
probado
su
inexistencia
en
los
libros
o
archivos
públicos
donde
debería
ser
habido
el
protocolo
u
original
del
documento.
Esto
se
infiere
del
documento
de
fs.
6,
consistente
en
el
informe
o
representación
del
Notario
a
cargo
del
cual
se
encuentran
los
Archivos
de
la
Notaría
Nº
078
de
la
ciudad
de
La
Paz,
emitido
en
cumplimiento
a
orden
judicial.
Por
este
documento
se
acredita
que
la
Escritura
Pública
Nº
699/2004
no
corresponde
a
la
venta
del
terreno
"Panteón
Loma",
sino
a
otro
terreno
sito
en
el
ex
fundo
Challataqui,
comunidad
Uypaca
de
la
localidad
de
Achocalla,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz,
compra-venta
suscrita
entre
Antonio
Santos
Rios
y
Juana
Quispe
de
Santos
a
favor
de
Estanislao
Santos
Quispe,
documento
público
o
protocolo
éste
que
no
tiene
nada
que
ver
ni
tiene
concordancia
con
la
fotostática
de
un
Testimonio
Nº
699/2004.
Por
lo
que
al
no
existir
protocolo
que
le
corresponda
en
esa
Notaría,
el
Notario
informante
desconoce
además
el
sello
redondo
de
la
Notaría
de
Primera
Clase
Nº
078,
el
pie
de
firma
y
la
firma
o
rúbrica
por
no
corresponder
a
los
oficiales.
Por
la
documental
cursante
a
Fs.
11
a
14,
que
consiste,
respectivamente,
en
Testimonio
de
compra-venta
del
terreno
"Panteón
Loma",
suscrito
entre
Marcelino
Churo
como
vendedor
a
favor
de
Justo
Cardona
y
Casilda
Uriona,
el
21
de
marzo
de
1942;
memorial
de
solicitud
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Testimonio
de
dicha
escritura;
a
fs.
15
a
16,
Resolución
Suprema
Nº
179972
de
31
de
marzo
de
1976
de
consolidación
sobre
el
terreno
"Panteón
Loma",
a
favor
de
Justo
Cardona
Gómez;
a
fs.
17
Título
Ejecutorial
Nº
676532
de
10
de
agosto
de
1976
de
la
propiedad
"Panteón
Loma",
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
departamento
de
Potosí,
de
5.1346
Has.
de
superficie,
firmado
por
el
Presidente
de
la
República
Hugo
Banzer
Suarez,
registrado
en
DD.
RR.
bajo
la
Partida
Nº
10,
Folio
No
7
del
Libro
Nº
13
de
Propiedades
Charcas,
en
Potosí
el
20
de
febrero
de
1978.
A
fs,
18
plano
de
propiedad
"Panteón
Loma",
de
1.3337
Has.
de
14
de
septiembre
de
2007,
elaborado
por
Mario
Hernán
Coffiel
O.,
topógrafo.
La
confesión
espontánea
prestada
por
los
hermanos
Rodolfo
y
Ahmed
becerra
de
la
Roca
mediante
memorial
presentado
en
un
anterior
proceso
anulado,
fs.
20
Vta.
Confesión
espontánea
prestada
en
una
anterior
audiencia
por
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca,
dentro
de
un
proceso
que
está
archivado,
fs.
21
Vta.
y
a
fs.
28
a
29,
testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
Justo
Cardona
Gómez
y
Casilda
Uriona
de
Cardona
a
favor
de
sus
herederos
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona.
A
Fs.
33
a
35,
Testimonio
de
escritura
de
venta
de
una
parte
del
terreno
"Panteón
Loma",
suscrito
entre
Justo
Cardona
Gómez
y
Casilda
Uriona
como
vendedores
a
favor
de
Juan
Churo
y
Andrea
Condo
de
20
de
septiembre
de
1984,
registrado
en
DD.
RR.
bajo
la
Partida
Nº
51,
Folio
Nº
26,
Libro
Nº
13
en
Potosí
el
12
de
mayo
de
1993.,
pruebas
que
tienen
el
valor
probatorio
que
les
asignan
los
Arts.
1287,
1289,
1309,
1311,
1321
del
C.C.
concordantes
con
los
Arts.
399
y
400
y
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
como
hecho
probado,
el
siguiente:
a)El
derecho
de
propiedad
que
tienen
los
demandantes
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona
sobre
el
fundo
rural
denominado
"Panteón
Loma",
sito
en
Torotoro,
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
de
una
superficie
total
de
1.3337
Has.,
adquirido
por
sucesión
hereditaria
de
sus
causantes
Justo
Cardona
y
Casilda
Uriona,
como
herederos
forzosos.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
la
prueba
testifical
y
la
inspecciones
judicial
cursantes
a
fs.
95
vta.
a
96
y
97
a
100
vta.
ésta
última
que
viene
a
ser
la
prueba
confirmatoria
por
excelencia
en
materia
agraria,
los
demandantes
no
acreditaron,
no
probaron:
a)la
posesión
real,
efectiva
y
continua
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
haciendo
que
la
misma
cumpla
la
función
social
establecida
por
Ley,
desde
la
apertura
de
la
sucesión
hasta
la
fecha
o
año
del
supuesto
despojo,
por
cuanto
las
declaraciones
testificales
fueron
contradictorias
como
la
declaración
de
Edgar
David
Terán
Becerra,
Marcelino
Choque,
Gil
Soto,
quienes
manifestaron
respectivamente
que
el
terreno
se
dejó
de
trabajar
desde
hace
2
años,
4
años
y
10
años,
además
vertidas
por
testigos
que
adolecían
de
impedimentos
para
ser
tales
como
Marcelino
Choque
Origuela
y
Felix
Veizaga
Andia,
éste
último
dijo
haber
trabajado
hace
5
años,
entonces
hubo
contradicción
porque
se
manifestó
que
trabajan
desde
1955,
otros
indicaban
que
trabajaron
hace
dos
años,
otros
5,
10,
etc.;
sin
embargo,
por
la
inspección
judicial
se
advierte
que
el
terreno
"Panteón
Loma",
sito
detrás
del
cementerio,
no
tiene
vestigios
o
señas
visibles
que
demuestren
que
se
haya
trabajado
o
que
se
haya
producido
en
dicho
terreno;
el
terreno
es
árido,
no
se
advierten
surcos,
restos
de
cosechas
anteriores
o
de
movimiento
de
tierras,
no
existen
animales,
mas
por
el
contrario
abunda
hierba
y
piedras
que
hacen
del
terreno
árido
y
seco,
no
existen
árboles
ni
nada
que
indique
que
fue
trabajado
o
que
dicho
terreno
cumpla
la
función
social
por
lo
menos
desde
hace
diez
años
atrás.
III.-
Por
su
parte,
la
parte
demandada,
haciendo
o
efectivizando
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
Art.
115-II
y
119-II,
ha
desvirtuado
efectivamente
lo
alegado
por
los
demandados
en
el
sentido
de
que
tenían
posesión
del
terreno
"Panteón
Loma",
ya
sea
contrainterrogando
a
los
testigos
de
cargo,
quienes
no
declararon
uniformemente,
mas
bien
se
contradecían;
también
participando
activamente
en
la
inspección
judicial,
donde
varios
vecinos
del
lugar
manifestaron
que
nunca
habían
visto
trabajar
el
terreno
y
que
no
conocen
a
su
propietario,
entre
los
cuales
podemos
citar
a
Bernardo
Cuellar
y
Angelica
Claure
de
Quiroga,
quien
indicó
que
se
trabajaba
el
otro
lado
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
y
no
el
terreno
objeto
de
litis.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
interés
legítimo
(Art.
551
C.C.)
en
el
caso
de
autos,
la
demanda
fue
interpuesta
por
los
herederos
forzosos
de
Justo
Cardona
Gómez
(los
señores
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona)
quien
era
propietario
del
Terreno
Panteón
Loma
con
Título
Ejecutorial
que
constituye
único
título
autentico
de
dominio
en
materia
agraria.
La
acción
de
nulidad
es
imprescriptible
al
sentir
del
Art.
552
del
C.C.
por
lo
que
podía
ser
interpuesto
en
cualquier
tiempo,
y
por
consiguiente
también
es
inconfirmable.
(Art.
553
C.C.)
CONSIDERANDO:
Que,
la
inexistencia
de
Escritura
Pública
en
el
Registro
Público
que
contiene
el
protocolo
u
original
del
instrumento
legal
cuestionado,
acarrea
inevitablemente
su
nulidad
por
inexistente.
Que,
la
Ley
de
Organización
Judicial
establece
expresamente
en
su
Art.
35,
la
jurisdicción
y
competencia
territorial
de
los
notarios
de
fe
pública,
estableciendo
que
"los
notarios
de
fe
pública
tendrán
el
ámbito
territorial
que
corresponda
a
cada
departamento,
según
el
respectivo
asiento
de
sus
funciones
compartiendo
aquel
cuando
sean
más
de
uno".
Que,
el
Art.
30
de
la
misma
Ley
sanciona
expresamente
con
la
nulidad
todos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
corresponden,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
y
potestad
que
no
emane
de
la
Ley.
Que,
el
contrato
de
marras,
labrado
con
evidentes
vicios
de
nulidad
o
signos
de
ilegalidad
que
denuncian
la
falsedad
ideológica
y
material
del
mismo
y
el
fraude
consumado
con
que
fue
labrado
da
lugar
a
la
existencia
o
efectividad
en
el
mismo
documento
de
causa
ilícita
y
motivo
ilícito
como
causal
de
nulidad
del
contrato,
causal
establecida
en
el
Art.
549-3)
del
C.
C.,
pues
estas
maquinaciones
afectan
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres;
es
decir,
el
contrato
fue
suscrito
por
quien
no
era
propietaria,
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
vendiendo
prácticamente
una
cosa
ajena;
el
documento
fue
labrado
sin
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial,
con
antecedente
dominial
sustraído
de
otro
documento
perteneciente
a
la
familia
López;
se
hizo
protocolizar
ante
Notario
de
Fe
Pública
totalmente
incompetente,
quien
denuncia
además
que
dicho
documento
es
falso
o
inexistente
en
sus
archivos,
que
su
sello
redondo,
el
pide
de
firma
y
la
firma
no
corresponden
a
la
realidad.
Y
finalmente
este
documento
no
fue
inscrito
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
de
reivindicación
regulada
por
los
Arts.
1453
y
1454
del
Código
Civil,
procede
en
defensa
de
la
propiedad
al
establecer
que
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
Esta
acción
en
sí,
viene
a
ser
una
acción
para
recobrar
la
posesión
que
el
propietario
habría
perdido.
Que,
la
acción
de
reivindicación
tiene
como
presupuestos
a
acreditar
para
su
procedencia:
a)
el
derecho
propietario
del
fundo
rústico
objeto
de
reivindicación
;
b)
la
posesión
real
y
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
por
lo
menos
durante
un
año
sobre
el
terreno,
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
mismo;
c)
que
se
haya
perdido
la
posesión
mediante
despojo
y
;
d)
que
el
despojante
posee
o
detente
el
terreno
de
manera
ilegal
o
ilegítima.
Que,
del
análisis
de
la
inspección
judicial
y
la
prueba
testifical
de
cargo
se
concluye
que
los
actores
no
probaron
el
segundo
presupuesto
antes
mencionado;
es
decir,
no
probaron
su
posesión
sobre
el
terreno
"Panteón
Loma",
toda
vez
que
en
la
inspección
judicial
y
conforme
se
hizo
constar
en
acta
de
fs.
95
Vta.
a
96,
no
se
tuvo
vestigios
de
actividad
agrícola.
Ahora
bien,
si
los
actores
no
probaron
fehacientemente
su
posesión
sobre
el
predio
"Panteón
Loma",
resulta
por
demás
obvio
no
haber
probado
la
pérdida
de
su
posesión,
pues
no
se
pierde
lo
que
no
se
tuvo.
CONCLUSIONES:
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
los
demandantes
probaron
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
la
acción
de
nulidad
de
contrato;
en
cambio,
con
referencia
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
de
reivindicación
solo
probaron
algunos
presupuestos
establecidos
por
la
Ley
y
la
jurisprudencia,
como:
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
Panteón
Loma
con
título
auténtico
de
dominio,
pero
no
probaron
su
posesión
actual,
continua
e
ininterrumpida
sobre
el
terreno
objeto
de
litis,
así
como
la
desposesión,
pues
no
se
pierde
lo
que
no
se
tuvo.
Consecuentemente,
dentro
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
los
demandantes
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe,
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
C.
P.
C.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
judicial
en
San
Pedro
de
Buena
Vista,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
incs.
5)
y
8)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
Art.
23,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
acción
de
nulidad
de
contrato
incoada
por
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona
contra
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
representada
por
su
Alcalde
Eliodoro
Uriona
Pardo,
y
contra
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe;
e
IMPROBADA
la
acción
de
reivindicación
incoada
por
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona
contra
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
representada
por
su
Alcalde
Eliodoro
Uriona
Pardo,
y
contra
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
en
consecuencia
se
declara
nulo
el
contrato
privado
de
compra-venta
del
15
de
julio
de
2002,
sobre
el
terreno
Panteón
Loma,
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
de
una
superficie
total
de
1.3337
Has.,
por
consiguiente
nula
la
Escritura
Pública
Nº
699/2004,
de
29
de
abril
de
2004
años
suscrito
entre
Antonia
Churo
Vda
de
Quispe
como
vendedora
y
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
en
ese
entonces
representado
por
el
Alcalde
Ahmed
Becerra
de
la
Roca,
documento
cursante
a
fs.
2.
Con
costas,
daños
y
perjuicios
liquidables
en
ejecución
de
sentencia.
Notifíquese.
Regístrese
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
Dr.
José
L.
Fonseca
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
19/2010
Expediente:
Nº
2417-RCN-2009
Proceso:
Nulidad
de
contrato
y
reivindicación
Demandantes:
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Cardona
Uriona
Demandados:
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro
y
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista
Fecha:
Sucre,
10
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
115
a
117
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación
seguido
por
Carlos
Roberto
Cardona
Uriona
y
Edilberto
Cardona
Uriona
contra
la
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
representada
por
Eliodoro
Uriona
Pardo
y
Antonia
Churo
Vda.
de
Quispe,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
codemandado
Alcaldía
Municipal
de
Torotoro,
representada
por
el
Alcalde
Municipal
Eliodoro
Uriona
Pardo
interpone
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
demanda
de
fs.
47
funda
su
petitorio
en
causas
que
no
han
sido
probadas
por
los
demandantes
como
el
avasallamiento
y
la
nulidad,
ya
que
la
nulidad
de
un
protocolo
no
puede
estar
supeditada
a
un
simple
informe
que
puede
ser
veraz
o
falso,
lo
cual
está
sujeto
a
una
comprobación
previa
por
otra
vía.
Añade
que
los
demandantes
nunca
poseyeron
el
terreno
que
reclaman
y
recién
después
de
20
años
piden
ser
declarados
herederos
ab-
intestato
lo
que
prueba
el
abandono
de
la
parcela
agrícola.
Menciona
que
la
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrida
infringe
y
aplica
indebidamente
la
ley,
infringiendo
el
art.
1209
del
Cód.
Civ.
que
"es
demostrativa
del
abandono
de
su
parcela
agrícola"
de
los
actores
que
han
esperado
cerca
de
20
años
para
ejercer
su
supuesto
derecho
propietario,
pretendiendo
la
sentencia
recurrida
sustraer
del
patrimonio
municipal
un
terreno
destinado
a
un
fin
eminentemente
social
contrario
al
interés
colectivo
conforme
al
art.
"56.I
y
II
de
la
C.P.E."
y
que
no
les
correspondía
responder
sobre
supuestos
linderos
atentando
el
art.
177
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
tal
argumentación,
mencionando
que
se
reserva
el
derecho
de
mejorar
el
recurso,
habida
cuenta
que
no
se
utilizó
todo
el
plazo
que
tenía
para
interponer
el
mismo,
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
121
a
123
vta.
responden
al
mismo
indicando
que
la
L.
N°
1715
en
ninguna
de
sus
disposiciones
legales
desconoce
una
propiedad
legalmente
adquirida
con
documentos
de
derecho
dominial
y
menos
está
permitido
que
el
propietario
de
un
pequeño
terreno
como
es
el
suyo,
fraudulentamente
mediante
falsificación
de
documento,
sea
privado
de
su
derecho
dominial,
reconociendo
el
juez
de
la
causa
en
sentencia
el
valor
legal
probatorio
de
sus
documentos.
Añaden
que
son
herederos
forzosos
llamados
a
la
sucesión
por
imperio
de
la
ley
continuando
con
la
posesión
de
sus
causantes
desde
que
se
abrió
la
sucesión.
Agregan
que
el
recurso
de
casación
está
apoyado
solo
en
especulaciones
y
cita
impertinente
de
disposiciones
legales
que
no
vienen
al
caso,
no
reuniendo
el
mismo
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
citar
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsamente
y
menos
especifica
en
términos
claros
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
sentencia
pronunciada,
a
más
de
que
extrañamente
se
reserva
el
derecho
de
mejorar
el
recurso
olvidando
que
conforme
a
la
última
parte
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
las
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
115
a
117
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
un
análisis
subjetivo
de
hechos
que
a
su
criterio
no
fueron
probados
por
los
demandantes
y
que
la
sentencia
recurrida
infringe
y
aplica
indebidamente
la
ley.
Si
bien
cita
disposiciones
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
del
Cód.
Civ.
acusando
de
infringido
el
art.
1029
del
Cód.
Civ.;
empero,
no
especifica
ni
fundamentan
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
que
consistiría
tal
infracción
o
mala
aplicación
de
la
ley,
menos
señala
cual
o
cuales
debería
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
y
carente
de
fundamentación,
a
más
de
que
los
párrafos
con
los
que
terminan
cada
uno
de
los
folios
son
incongruentes
con
los
que
empiezan
los
folios
siguientes
del
memorial
de
recurso.
Asimismo,
se
hace
mención
en
el
recurso
que
los
demandantes
"no
probaron
las
causas
de
su
demanda"
sin
especificar
ni
menos
fundamentar
si
la
misma
está
referida
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
al
margen
de
ser
incensurable
en
casación,
debe
señalarse
con
precisión
y
claridad
si
dicha
valoración
supone
un
error
de
derecho
o
de
hecho
con
los
argumentos
pertinentes,
necesarios
y
exigibles
por
ley
para
la
viabilidad
del
recurso
de
casación,
que
no
se
da
en
el
referido
recurso
de
casación.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
casación
no
existe
la
técnica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
especificación
y
fundamentación
clara,
precisa
y
concreta
en
que
consiste
la
vulneración
de
normas
acusada,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
constituyendo
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia;
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
115
a
117
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022