Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2010

Fecha: 30-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 05/2009
Expediente: No. 389/2009
Proceso: Pago de Dineros por Daños y Perjuicios
Demandante: Eloina Aguilera Pérez
Demandado: Ángel Oporto Ibáñez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 30 de abril de 2009
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 05 de marzo de 2009, Eloina Aguilera Pérez,
plantea demanda de pago de dineros por daños y perjuicios contra Ángel Oporto Ibáñez, con
el fundamento de que; ella se dedica a actividades agrícolas, tiene su propiedad en la
comunidad La Laguna en el sector de Puerto Villarroel de la extensión superficial de dos
hectáreas, donde cumple con la función social, plantando arroz con dinero prestado del
programa EMAPA ($us. 1000.-) con el dinero contrato personas para trabajar en la siembra de
arroz en 2 Has. En fecha 26 de noviembre de 2008, los ganados de propiedad de Ángel
Oporto Ibáñez han ocasionado daños en la plantación de arroz (sembradíos) en un 75%,
habiendo invertido para este trabajo la cantidad de Bs. 18.590.- Por lo expuesto amparándose
en el Art. 39 de la Ley 1715 modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 y el Art. 996 del Código
Civil aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 demanda el pago de
los dineros gastados en la producción que asciende a la suma de Bs. 18.590.- más el pago de
costas.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Ángel Oporto Ibáñez, por memorial de 31 de
marzo de 2009, responde diciendo que la Sra. Eloina pretende demostrar el
extremo,
con una simple certificación emanada del
representante legal
de la
comunidad "La Laguna" certificando que la actora ha sido beneficiaria con el
programa de crédito concedido por el Gobierno Nacional (EMAPA). Cuyo hecho
debe generar en el Juzgador, una duda razonable, sobre las supuestas funciones
sociales ejercidas en el inmueble, adjuntando contratos de trabajo y recibo
pretende demostrar que habría destinado recursos económicos, incurriendo una
vez más en error; las mismas no constituyen fe probatoria por no estar suscritas
conforme a norma (Arts. 1289, 1297 del c.c.) . También refiere que en fecha 26 de
noviembre de 2008 supuestamente por descuido de su persona sus ganados
internándose en la imaginada propiedad de la actora habrían ocasionado daños en
las plantaciones de arroz, dañando en el 75% de la cosecha. No existe mínima
probabilidad de que sus ganados hayan ocasionado los daños, podrían haber
ocasionado los ganados de otras personas; cuya suma por los daños ascienden a
Bs. 18.590.- dichos cálculos fueron emanados sin orden de autoridad jurisdiccional.
Por otra, la actora no precisa el tiempo exacto de los daños, solo ha indicado el día
26 de noviembre de 2008 como fecha de los hechos lo cual queda desvirtuado por
el informe de fecha 07 de noviembre de 2008 elaborado por el Sr. Julio Freddy
Villavicencio Jiménez comisario municipal. Por los fundamentos expuestos pide que
en sentencia declare improbada la demanda de Pago de Dineros por Daños y
Perjuicios, con costas más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: La
demandante ha probado; 1).- Que, tiene sembradíos de arroz en dos hectáreas en la
comunidad la laguna 2) .- Que, en el mes de noviembre de 2008, los ganados de Ángel
Oporto Ibáñez han dañado el 75% del sembradío de arroz.
Por su parte el demandado no ha probado .- 1) Que, Eloina Aguileras Pérez no tiene
propiedad en la comunidad "La Laguna "de la extensión superficial de dos hectáreas.- 2) Que,
el ganado de Ángel Oporto Ibáñez no ha dañado los sembradíos de arroz de la señora Eloina
Aguilera Pérez en 2Has.
Que ,
conforme de la prueba literal
cursante a fs.
14 de obrados en una certificación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
extendida por el representante legal de la comunidad de la laguna de fecha 20 de enero de
2009, se confirma que la demandante Eloina Aguilera Pérez ha sido beneficiada con el
programa EMAPA; a fs. 13 cursa la inspección realizada por el técnico Nicolás Montaño M. de
la H.A.M. Puerto Villarroel en fecha 26 de noviembre del 2008, confirma que en la propiedad
de la señora Eloina Aguilera Pérez el sembradío de arroz ha sufrido daños graves irreparables
por pisoteo y deterioro del suelo ocasionado por el ganado vacuno de propiedad del señor
Ángel Oporto; finalmente tenemos el informe de Inspección de cultivo de arroz afectado, de
fecha 17 de febrero de 2009, realizado por el Técnico de EMAPA Cochabamba Ing. Franklin
Tarqui Carrillo en fecha 27 de enero de 2009 cursante de fs. 16 a 18 de obrados donde se
confirma el daño causado por ganado bovino en fase vegetativa causando una perdida del
75% de la producción. Que , de la declaración del testigo de descargo Milton Mostajo
Guzmán, como de las declaraciones de los testigos de cargo Juan Revero Caller, Cesar Gil
Suarez y José Daniel Moreira Sejas, quienes de manera uniforme y contestes en tiempo y
lugar afirman que la señora Eloina tiene su propiedad en la Comunidad La Laguna y que los
daños causados por el ganado vacuno en su propiedad de dos Has. De arroz fueron de
propiedad de Don Angel Oporto Ibáñez confirman que los daños causados en dos hectáreas
de sembradío de arroz fueron dañados por el ganado vacuno de propiedad del Señor Ángel
Oporto. Que , conforme a nuestro ordenamiento jurídico respecto a los daños causados, nos
indica con claridad Art. 996 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del Art.
78 de la Ley 1715; Daño ocasionado por animales "El propietario de un animal o
quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que
esté bajo su custodia, sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que
pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima ". Dicha norma es clara
al decir que el propietario es responsable de los daños ocasionados por su ganado, como en
el caso de autos esta demostrado por la prueba literal de inspección como por las
declaraciones de los testigos de cargo y descargo, al decir que el ganado vacuno de
propiedad de Ángel Oporto ha ocasionado daños irreparables en dos Hectáreas de arroz de
propiedad de la demandante Eloina Aguilera Pérez. Según la demandante la erogación de
gastos económicos para la producción de arroz alcanzan a la suma de Bs. 18.579.- POR
TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del
Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce en primera instancia FALLA declarando PROBADA LA DEMANDA DE PAGO DE
DINEROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionado por ganado vacuno de propiedad del
Señor ÁNGEL OPORTO IBAÑEZ, con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se
funda en las leyes citadas.
REGISTRESE Y ARCHIVESE.
Fdo .
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 20/010
Expediente: 2418-RCN-2009 Proceso: Pago de daños y perjuicios
Demandante: Eloina Aguilera Pérez Demandado: Ángel Oporto Ibáñez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha : 11 de mayo de 2010 Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 37 a 39 vta. interpuesto por
Ángel Oporto Ibáñez, en contra de la sentencia Nº 05/2009 pronunciada en fecha 30 de abril
de 2009 por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro de la demanda de pago de daños y
perjuicios, seguido por Eloina Aguilera Pérez contra el ahora recurrente, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 37 a 39 vta., Ángel Oporto Ibáñez interpone recurso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
casación en contra de la sentencia pronunciada dentro del proceso de pago de dineros por
daños y perjuicios, acusando en el recurso de casación en el fondo que la sentencia
pronunciada por el juez a quo es totalmente ultrapetita, al fundar la sentencia en las
supuestas pruebas acompañadas en la demanda cursantes a fs. 13, 14, 16 al 18 y otras no
obtenidas conforme a la norma e impertinentes; acusa la vulneración del art. 190 del Cód.
Pdto. Civ., por considerar que era su obligación declarar probada la excepción de
impersonería y no pronunciarse "ultrapetitamente" declarando improbada por el simple
hecho de que en la demanda se discute pago de dineros por daños y perjuicios no así el
derecho propietario, por lo que señala que fue sorprendido con la fijación del objeto de la
prueba, cuando dispone que la parte demandante debe demostrar que tiene su propiedad en
la comunidad "La Laguna" y el demandado demostrar lo contrario; que apartándose de la
resolución de la excepción ha desarrollado el juicio público, interrogando a los testigos de
cargo y descargo con relación a si la parte actora tiene su propiedad en la Comunidad "La
Laguna", desarrollando el juicio de manera parcializada sin ningún lineamiento que encauce
el proceso. Afirma el recurrente que la demanda ha sido desnaturalizada en todos sus
extremos por la sentencia pronunciada por el juez a quo, al sostener que se probó la
existencia de sembradíos de arroz en la extensión de 2,0000 has., que el ganado dañó el 75%
del sembradío; contradiciendo en sentido lato la petición de la parte demandante; que
ignorando los hechos fundados el juez a quo se dio a la tarea de generar nuevos elementos
de juicio, sin establecer con precisión el tiempo y lugar de los hechos suscitados y
controvertidos. Prosigue afirmando que se habría vulnerado el art. 397 del Cod. Pdto. Civil al
valorar las pruebas testificales, documentales y sobre todo la inspección que desvirtúa lo
dispuesto por el juez natural, que al no valorar en el fondo la prueba el a quo ha perdido el
contacto permanente con el
lugar
que vivificaban los hechos en conflicto y al
haber
desnaturalizado los mismos ha realizado una rememoración al margen de lo solicitado, sin
haber determinado con claridad el lugar, el tiempo y las circunstancias del medio ambiente
en que se suscitaron los hechos controvertidos, cuando a estos elementos era fundamental
valorarlos a fin de descubrir la verdad. Asevera que la parte demandante ha señalado con
claridad y precisión los hechos en su demanda, empero resulta que el juzgador atribuyéndose
facultades ha otorgado valor a las pruebas, las cuales metodológicamente demuestran lo
contrario en sus aspectos fundamentales, por lo que el a quo no ha valorado las pruebas
según los parámetros legales y no ha resuelto en base a la ley y las pretensiones de la
impetrante, mucho menos ha apreciado conforme a su prudente criterio aplicando las reglas
de la sana crítica.
Por otro lado, manifestando que existe "errónea aplicación de normas adjetivas" acusa
violación de los arts. 58, 87 y 105 del Cód. Civ., sobre todo, al sostener el a quo que en la
causa no se discute el derecho propietario; sin embargo, durante el proceso ha resuelto al
contrario porque la parte demandante no ha demostrado la existencia física de la comunidad
"La Laguna" menos título auténtico. Acusa igualmente violación del art. 995 del Cód. Civ.,
porque dicha norma en principio determina la responsabilidad del demandado y no
directamente el resarcimiento por los daños y perjuicios, siendo ilógico pedir pago de dineros
por daños, sin previamente determinar con claridad la responsabilidad, siendo la acción
interpuesta complemente impertinente sin ningún asidero legal. Concluye pidiendo se case la
sentencia.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por la demandante Eloina Aguilera Pérez con
los fundamentos de su memorial de fs. 42 y vta., señalando en lo principal que el recurso no
cumple con los requisitos previstos en el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, pidiendo se declare
improcedente el mismo.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse o suplirse en memoriales anteriores o
posteriores al recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 37 a 39 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia
previstos en los arts. 253 y 258-2) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado
anunciando que es en el fondo y en la forma, empero acusa normas que hacen al recurso de
casación en la forma.
Al respecto, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa; mientras que
en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil,
se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas
adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los
posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
En el caso de autos, el recurrente efectúa la cita de algunas normas de carácter adjetivo
como normas supuestamente vulneradas dentro del recurso de casación en el fondo, las
mismas que son aplicables exclusivamente para el recurso de casación en la forma y no así
para el recurso de casación en el fondo, a esta conclusión se llega cuando el recurrente cita
como infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., expresando que en la sentencia el juez a quo
ha concedido más de lo pedido (ultra petita) principio en el que funda todos los
cuestionamientos, argumentos y fundamentos del recurso; de la misma manera cita como
violado el art. 397 del mismo código procesal civil señalando que la interpretación de las
pruebas ha sido contraria a lo que demuestran.
Cuando acusa aplicación errónea a las "normas adjetivas" cita los arts. 58, 87 y 105 del
Cod. Civil, vale decir normas sustantivas, confundiendo el recurrente, las normas adjetivas
con las sustantivas; confusión que impide la procedencia del recurso de casación por cuanto
denota ausencia de técnica recursiva que hace inviable, precisamente por incumplimiento de
requisitos formales, cuyo incumplimiento genera imposibilidad del Tribunal de Casación para
abrir su competencia, aptitud que deriva de la concurrencia de los requisitos necesarios para
provocar el examen de la sentencia.
Al margen de lo señalado, se observa que el recurso de casación en el fondo como en la
forma, se limita a efectuar un análisis subjetivo de algunos hechos y cita de algunos artículos
como supuestamente infringidos, sin especificar ni fundamentar en forma clara, concreta, ni
precisa en que consiste la infracción, violación o errónea aplicación de la ley, menos el error
de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de "casación en el fondo
y en la forma" en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la
competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 37 a 39 vta., interpuesto por Ángel Oporto
Ibañez, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que
mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.-
100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO