TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
05/2009
Expediente:
No.
389/2009
Proceso:
Pago
de
Dineros
por
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Eloina
Aguilera
Pérez
Demandado:
Ángel
Oporto
Ibáñez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
30
de
abril
de
2009
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
05
de
marzo
de
2009,
Eloina
Aguilera
Pérez,
plantea
demanda
de
pago
de
dineros
por
daños
y
perjuicios
contra
Ángel
Oporto
Ibáñez,
con
el
fundamento
de
que;
ella
se
dedica
a
actividades
agrícolas,
tiene
su
propiedad
en
la
comunidad
La
Laguna
en
el
sector
de
Puerto
Villarroel
de
la
extensión
superficial
de
dos
hectáreas,
donde
cumple
con
la
función
social,
plantando
arroz
con
dinero
prestado
del
programa
EMAPA
($us.
1000.-)
con
el
dinero
contrato
personas
para
trabajar
en
la
siembra
de
arroz
en
2
Has.
En
fecha
26
de
noviembre
de
2008,
los
ganados
de
propiedad
de
Ángel
Oporto
Ibáñez
han
ocasionado
daños
en
la
plantación
de
arroz
(sembradíos)
en
un
75%,
habiendo
invertido
para
este
trabajo
la
cantidad
de
Bs.
18.590.-
Por
lo
expuesto
amparándose
en
el
Art.
39
de
la
Ley
1715
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
y
el
Art.
996
del
Código
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
demanda
el
pago
de
los
dineros
gastados
en
la
producción
que
asciende
a
la
suma
de
Bs.
18.590.-
más
el
pago
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Ángel
Oporto
Ibáñez,
por
memorial
de
31
de
marzo
de
2009,
responde
diciendo
que
la
Sra.
Eloina
pretende
demostrar
el
extremo,
con
una
simple
certificación
emanada
del
representante
legal
de
la
comunidad
"La
Laguna"
certificando
que
la
actora
ha
sido
beneficiaria
con
el
programa
de
crédito
concedido
por
el
Gobierno
Nacional
(EMAPA).
Cuyo
hecho
debe
generar
en
el
Juzgador,
una
duda
razonable,
sobre
las
supuestas
funciones
sociales
ejercidas
en
el
inmueble,
adjuntando
contratos
de
trabajo
y
recibo
pretende
demostrar
que
habría
destinado
recursos
económicos,
incurriendo
una
vez
más
en
error;
las
mismas
no
constituyen
fe
probatoria
por
no
estar
suscritas
conforme
a
norma
(Arts.
1289,
1297
del
c.c.)
.
También
refiere
que
en
fecha
26
de
noviembre
de
2008
supuestamente
por
descuido
de
su
persona
sus
ganados
internándose
en
la
imaginada
propiedad
de
la
actora
habrían
ocasionado
daños
en
las
plantaciones
de
arroz,
dañando
en
el
75%
de
la
cosecha.
No
existe
mínima
probabilidad
de
que
sus
ganados
hayan
ocasionado
los
daños,
podrían
haber
ocasionado
los
ganados
de
otras
personas;
cuya
suma
por
los
daños
ascienden
a
Bs.
18.590.-
dichos
cálculos
fueron
emanados
sin
orden
de
autoridad
jurisdiccional.
Por
otra,
la
actora
no
precisa
el
tiempo
exacto
de
los
daños,
solo
ha
indicado
el
día
26
de
noviembre
de
2008
como
fecha
de
los
hechos
lo
cual
queda
desvirtuado
por
el
informe
de
fecha
07
de
noviembre
de
2008
elaborado
por
el
Sr.
Julio
Freddy
Villavicencio
Jiménez
comisario
municipal.
Por
los
fundamentos
expuestos
pide
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda
de
Pago
de
Dineros
por
Daños
y
Perjuicios,
con
costas
más
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
La
demandante
ha
probado;
1).-
Que,
tiene
sembradíos
de
arroz
en
dos
hectáreas
en
la
comunidad
la
laguna
2)
.-
Que,
en
el
mes
de
noviembre
de
2008,
los
ganados
de
Ángel
Oporto
Ibáñez
han
dañado
el
75%
del
sembradío
de
arroz.
Por
su
parte
el
demandado
no
ha
probado
.-
1)
Que,
Eloina
Aguileras
Pérez
no
tiene
propiedad
en
la
comunidad
"La
Laguna
"de
la
extensión
superficial
de
dos
hectáreas.-
2)
Que,
el
ganado
de
Ángel
Oporto
Ibáñez
no
ha
dañado
los
sembradíos
de
arroz
de
la
señora
Eloina
Aguilera
Pérez
en
2Has.
Que
,
conforme
de
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
14
de
obrados
en
una
certificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extendida
por
el
representante
legal
de
la
comunidad
de
la
laguna
de
fecha
20
de
enero
de
2009,
se
confirma
que
la
demandante
Eloina
Aguilera
Pérez
ha
sido
beneficiada
con
el
programa
EMAPA;
a
fs.
13
cursa
la
inspección
realizada
por
el
técnico
Nicolás
Montaño
M.
de
la
H.A.M.
Puerto
Villarroel
en
fecha
26
de
noviembre
del
2008,
confirma
que
en
la
propiedad
de
la
señora
Eloina
Aguilera
Pérez
el
sembradío
de
arroz
ha
sufrido
daños
graves
irreparables
por
pisoteo
y
deterioro
del
suelo
ocasionado
por
el
ganado
vacuno
de
propiedad
del
señor
Ángel
Oporto;
finalmente
tenemos
el
informe
de
Inspección
de
cultivo
de
arroz
afectado,
de
fecha
17
de
febrero
de
2009,
realizado
por
el
Técnico
de
EMAPA
Cochabamba
Ing.
Franklin
Tarqui
Carrillo
en
fecha
27
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
16
a
18
de
obrados
donde
se
confirma
el
daño
causado
por
ganado
bovino
en
fase
vegetativa
causando
una
perdida
del
75%
de
la
producción.
Que
,
de
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Milton
Mostajo
Guzmán,
como
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Juan
Revero
Caller,
Cesar
Gil
Suarez
y
José
Daniel
Moreira
Sejas,
quienes
de
manera
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar
afirman
que
la
señora
Eloina
tiene
su
propiedad
en
la
Comunidad
La
Laguna
y
que
los
daños
causados
por
el
ganado
vacuno
en
su
propiedad
de
dos
Has.
De
arroz
fueron
de
propiedad
de
Don
Angel
Oporto
Ibáñez
confirman
que
los
daños
causados
en
dos
hectáreas
de
sembradío
de
arroz
fueron
dañados
por
el
ganado
vacuno
de
propiedad
del
Señor
Ángel
Oporto.
Que
,
conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
respecto
a
los
daños
causados,
nos
indica
con
claridad
Art.
996
del
Código
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715;
Daño
ocasionado
por
animales
"El
propietario
de
un
animal
o
quien
de
él
se
sirve
es
responsable
del
daño
que
ocasiona
dicho
animal
sea
que
esté
bajo
su
custodia,
sea
que
se
le
hubiese
extraviado
o
escapado,
salvo
que
pruebe
el
caso
fortuito
o
fuerza
mayor
o
la
culpa
de
la
víctima
".
Dicha
norma
es
clara
al
decir
que
el
propietario
es
responsable
de
los
daños
ocasionados
por
su
ganado,
como
en
el
caso
de
autos
esta
demostrado
por
la
prueba
literal
de
inspección
como
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
al
decir
que
el
ganado
vacuno
de
propiedad
de
Ángel
Oporto
ha
ocasionado
daños
irreparables
en
dos
Hectáreas
de
arroz
de
propiedad
de
la
demandante
Eloina
Aguilera
Pérez.
Según
la
demandante
la
erogación
de
gastos
económicos
para
la
producción
de
arroz
alcanzan
a
la
suma
de
Bs.
18.579.-
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia
FALLA
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
PAGO
DE
DINEROS
POR
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
ocasionado
por
ganado
vacuno
de
propiedad
del
Señor
ÁNGEL
OPORTO
IBAÑEZ,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
20/010
Expediente:
2418-RCN-2009
Proceso:
Pago
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Eloina
Aguilera
Pérez
Demandado:
Ángel
Oporto
Ibáñez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha
:
11
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
37
a
39
vta.
interpuesto
por
Ángel
Oporto
Ibáñez,
en
contra
de
la
sentencia
Nº
05/2009
pronunciada
en
fecha
30
de
abril
de
2009
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
de
la
demanda
de
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Eloina
Aguilera
Pérez
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
37
a
39
vta.,
Ángel
Oporto
Ibáñez
interpone
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
pago
de
dineros
por
daños
y
perjuicios,
acusando
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
es
totalmente
ultrapetita,
al
fundar
la
sentencia
en
las
supuestas
pruebas
acompañadas
en
la
demanda
cursantes
a
fs.
13,
14,
16
al
18
y
otras
no
obtenidas
conforme
a
la
norma
e
impertinentes;
acusa
la
vulneración
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
considerar
que
era
su
obligación
declarar
probada
la
excepción
de
impersonería
y
no
pronunciarse
"ultrapetitamente"
declarando
improbada
por
el
simple
hecho
de
que
en
la
demanda
se
discute
pago
de
dineros
por
daños
y
perjuicios
no
así
el
derecho
propietario,
por
lo
que
señala
que
fue
sorprendido
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
cuando
dispone
que
la
parte
demandante
debe
demostrar
que
tiene
su
propiedad
en
la
comunidad
"La
Laguna"
y
el
demandado
demostrar
lo
contrario;
que
apartándose
de
la
resolución
de
la
excepción
ha
desarrollado
el
juicio
público,
interrogando
a
los
testigos
de
cargo
y
descargo
con
relación
a
si
la
parte
actora
tiene
su
propiedad
en
la
Comunidad
"La
Laguna",
desarrollando
el
juicio
de
manera
parcializada
sin
ningún
lineamiento
que
encauce
el
proceso.
Afirma
el
recurrente
que
la
demanda
ha
sido
desnaturalizada
en
todos
sus
extremos
por
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo,
al
sostener
que
se
probó
la
existencia
de
sembradíos
de
arroz
en
la
extensión
de
2,0000
has.,
que
el
ganado
dañó
el
75%
del
sembradío;
contradiciendo
en
sentido
lato
la
petición
de
la
parte
demandante;
que
ignorando
los
hechos
fundados
el
juez
a
quo
se
dio
a
la
tarea
de
generar
nuevos
elementos
de
juicio,
sin
establecer
con
precisión
el
tiempo
y
lugar
de
los
hechos
suscitados
y
controvertidos.
Prosigue
afirmando
que
se
habría
vulnerado
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civil
al
valorar
las
pruebas
testificales,
documentales
y
sobre
todo
la
inspección
que
desvirtúa
lo
dispuesto
por
el
juez
natural,
que
al
no
valorar
en
el
fondo
la
prueba
el
a
quo
ha
perdido
el
contacto
permanente
con
el
lugar
que
vivificaban
los
hechos
en
conflicto
y
al
haber
desnaturalizado
los
mismos
ha
realizado
una
rememoración
al
margen
de
lo
solicitado,
sin
haber
determinado
con
claridad
el
lugar,
el
tiempo
y
las
circunstancias
del
medio
ambiente
en
que
se
suscitaron
los
hechos
controvertidos,
cuando
a
estos
elementos
era
fundamental
valorarlos
a
fin
de
descubrir
la
verdad.
Asevera
que
la
parte
demandante
ha
señalado
con
claridad
y
precisión
los
hechos
en
su
demanda,
empero
resulta
que
el
juzgador
atribuyéndose
facultades
ha
otorgado
valor
a
las
pruebas,
las
cuales
metodológicamente
demuestran
lo
contrario
en
sus
aspectos
fundamentales,
por
lo
que
el
a
quo
no
ha
valorado
las
pruebas
según
los
parámetros
legales
y
no
ha
resuelto
en
base
a
la
ley
y
las
pretensiones
de
la
impetrante,
mucho
menos
ha
apreciado
conforme
a
su
prudente
criterio
aplicando
las
reglas
de
la
sana
crítica.
Por
otro
lado,
manifestando
que
existe
"errónea
aplicación
de
normas
adjetivas"
acusa
violación
de
los
arts.
58,
87
y
105
del
Cód.
Civ.,
sobre
todo,
al
sostener
el
a
quo
que
en
la
causa
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sin
embargo,
durante
el
proceso
ha
resuelto
al
contrario
porque
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
la
existencia
física
de
la
comunidad
"La
Laguna"
menos
título
auténtico.
Acusa
igualmente
violación
del
art.
995
del
Cód.
Civ.,
porque
dicha
norma
en
principio
determina
la
responsabilidad
del
demandado
y
no
directamente
el
resarcimiento
por
los
daños
y
perjuicios,
siendo
ilógico
pedir
pago
de
dineros
por
daños,
sin
previamente
determinar
con
claridad
la
responsabilidad,
siendo
la
acción
interpuesta
complemente
impertinente
sin
ningún
asidero
legal.
Concluye
pidiendo
se
case
la
sentencia.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
la
demandante
Eloina
Aguilera
Pérez
con
los
fundamentos
de
su
memorial
de
fs.
42
y
vta.,
señalando
en
lo
principal
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
pidiendo
se
declare
improcedente
el
mismo.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
o
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
37
a
39
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
es
en
el
fondo
y
en
la
forma,
empero
acusa
normas
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
Al
respecto,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
de
carácter
adjetivo
como
normas
supuestamente
vulneradas
dentro
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
las
mismas
que
son
aplicables
exclusivamente
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
así
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
a
esta
conclusión
se
llega
cuando
el
recurrente
cita
como
infringido
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
expresando
que
en
la
sentencia
el
juez
a
quo
ha
concedido
más
de
lo
pedido
(ultra
petita)
principio
en
el
que
funda
todos
los
cuestionamientos,
argumentos
y
fundamentos
del
recurso;
de
la
misma
manera
cita
como
violado
el
art.
397
del
mismo
código
procesal
civil
señalando
que
la
interpretación
de
las
pruebas
ha
sido
contraria
a
lo
que
demuestran.
Cuando
acusa
aplicación
errónea
a
las
"normas
adjetivas"
cita
los
arts.
58,
87
y
105
del
Cod.
Civil,
vale
decir
normas
sustantivas,
confundiendo
el
recurrente,
las
normas
adjetivas
con
las
sustantivas;
confusión
que
impide
la
procedencia
del
recurso
de
casación
por
cuanto
denota
ausencia
de
técnica
recursiva
que
hace
inviable,
precisamente
por
incumplimiento
de
requisitos
formales,
cuyo
incumplimiento
genera
imposibilidad
del
Tribunal
de
Casación
para
abrir
su
competencia,
aptitud
que
deriva
de
la
concurrencia
de
los
requisitos
necesarios
para
provocar
el
examen
de
la
sentencia.
Al
margen
de
lo
señalado,
se
observa
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
en
la
forma,
se
limita
a
efectuar
un
análisis
subjetivo
de
algunos
hechos
y
cita
de
algunos
artículos
como
supuestamente
infringidos,
sin
especificar
ni
fundamentar
en
forma
clara,
concreta,
ni
precisa
en
que
consiste
la
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
ley,
menos
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
"casación
en
el
fondo
y
en
la
forma"
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
37
a
39
vta.,
interpuesto
por
Ángel
Oporto
Ibañez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022