TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
08/2009
Expediente:
Nº
41/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Emigdio
Bernal
Solares
Demandados:
Casimira
Velásquez
Segales
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
6
de
abril
de
2009
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Emigdio
Bernal
Solares,
adjuntado
documentos
consistentes
en:
placas
fotográficas,
folio
real,
testimonio
de
transferencia,
plano,
tarjeta
de
registro
de
propiedad,
certificado
emitido
por
el
INRA,
notificación
emitida
por
el
INRA,
oficio,
formularios
de
pago
de
impuestos,
titulo
ejecutorial,
informe
policial,
certificado
emitido
por
el
Consejo
de
la
Judicatura,
en
originales
y
fotocopias
simples,
cursantes
de
fs.
1
a
24
y
de
fs.
100
a
fs.
105
y
de
fs.
277
a
fs.
280
de
obrados,
manifiesta
que
por
la
documentación
se
advierte
que
la
propiedad
denominada
"Huayrapata"
ubicado
en
el
Cantón
Huancane
de
la
Provincia
Sud
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
27.8086
Has.,
la
ha
adquirido
en
compra
realizada
el
7
de
julio
de
1994,
propiedad
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales,
inicialmente
bajo
la
partida
computarizada
No.
01330740
en
fecha
24
de
noviembre
de
1995
y
posteriormente
con
de
Folio
Real
No.
2.11.1.03.0000091
de
fecha
10
de
agosto
del
2006,
resulta
que
estando
poseyendo
pacíficamente
sus
tierras,
hasta
que
los
comunarios
a
la
cabeza
de
la
Secretaria
General
Casimira
Velásquez,
Franz
Meneses
Secretario
de
Conflictos,
Rene
Velásquez
e
Isabel
Quispe
y
con
el
apoyo
de
mas
de
quince
personas
invadieron
su
propiedad
el
17
de
junio
del
año
en
curso
en
horas
de
la
mañana,
armados
de
machetes,
hachas,
y
otros
instrumentos
talando
y
destruyendo
más
de
dos
hectáreas
de
sus
plantaciones
de
cítricos
(naranjas,
mandarinas)
cafetales,
platanales,
mangales
y
otros
productos
propios
del
lugar
los
que
se
encontraban
en
plena
producción.
Que,
ese
grupo
de
invasores
manifestaron
que
gozaban
del
apoyo
del
Viceministro
de
la
Coca
y
Desarrollo
Integral
Jerónimo
Meneses
Mollo
ya
que,
en
reunión
del
Sindicato
de
la
Comunidad
dos
días
antes
de
los
hechos
o
sea
el
viernes
15
de
junio
del
año
en
curso
se
hizo
presente
esa
autoridad,
manifestándoles
que
el
gozaba
del
apoyo
del
gobierno
para
esa
acción
y
consiguientemente
las
resoluciones
que
ellos
aprobaren
serian
respaldadas
por
él,
que
también
sembrar
coca
diciendo
textualmente
..."una
cosa
es
lo
que
sale
en
la
prensa
y
otra
lo
que
debemos
hacer
y
que
ya
no
existe
RACIONALIZACION
NI
ZONA
TRADICIONAL
y
que
en
todos
los
terrenos
ellos
podían
ocupar
y
sembrar
coca".
Que,
a
la
fecha
luego
de
haber
destruido
su
propiedad
se
asentaron
y
se
dedicaron
a
plantar
coca,
tal
como
fue
arengada
por
esta
autoridad
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
propiedad
es
privada,
en
forma
legal,
que
además
paga
sus
impuestos,
tal
como
dicta
la
norma,
es
así
que
las
hectáreas
castradas
a
la
fecha,
están
siendo
ocupadas
por
ese
grupo
de
invasores,
afectando
su
propiedad
su
economía,
bien
que
fue
adquirido
por
dineros
reunidos
durante
mucho
tiempo
de
trabajo
con
mucho
sacrificio,
ahora
en
desmedro
de
su
familia
toda.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
demanda
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
los
predios
afectados
en
contra
de
los
denunciados
de
conformidad
al
art.
175
de
la
C.
P.
E.,
los
arts.
31
y
79
y
siguientes
de
la
Ley
INRA
concordada
con
el
D.
S.
No.
28734
de
2
de
junio
del
2006,
que
en
su
parte
considerativa
dice,
Textual
"QUE
ENTRE
LOS
OBJETIVOS
DE
LA
LEY
1715
DE
18
DE
OCTUBRE
DE
1996
SE
ENCUENTRA
GARANTIZADA
EL
DERECHO
PROPIETARIO
SOBRE
LA
TIERRA
ASI
COMO
REGULAR
EL
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
y
en
atribución
del
art.
1461
del
Código
Civil,
concordante
con
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
solicita
se
declare
PROBADA
SU
DEMANDA
y
se
le
restituya
todos
sus
predios
PERTURBADOS
CERCENADOS
DE
SU
PROPIEDAD,
echando
de
los
mismos
a
los
invasores.
Que,
mediante
auto
de
6
de
junio
de
2008
y
en
estricta
aplicación
del
principio
de
dirección
contenida
en
el
Art.
76
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
No.
3545,
se
anula
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
inclusive,
debiendo
la
parte
demandante
aclarar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
en
aplicación
al
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
281
a
283,
Emigdio
Bernal
Solares,
señala
que
por
memorial
de
fs.
19
y
20
de
obrados
el
pasado
10
de
julio/2007
ha
instaurado
un
proceso
agrario
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
los
Srs.
Casimira
Velásquez
Segales,
Franz
Meneses,
René
Velásquez
Segales
e
Isabel
Quispe
Calle,
que
junto
a
otros
comunarios
han
invadido
su
propiedad
inmueble
ubicado
en
la
Comunidad
Huayrapata
Cantón
Huancané
Provincia
Sud
Yungas
de
este
departamento
en
total
desconocimiento
de
su
absoluto
y
legal
derecho
propietario,
en
ese
acto
ilegal
y
arbitrario
ha
sufrido
el
hurto,
robo
y
destrucción
de
diversos
bienes
existentes
en
sus
predios
como
ser
la
tala
de
diversos
árboles
frutales,
el
robo
de
sus
frutos,
la
sustracción
de
diversos
objetos
y
enseres,
además
de
la
indebida
apropiación
de
sus
tierras
que
fueron
repartidas
entre
los
invasores
para
su
posterior
siembra
y
cosecha
ilegal
de
la
hoja
de
coca,
sin
tener
ninguna
autorización
para
aquello,
lo
que
viene
sucediendo
hasta
la
fecha.
Que,
también
ha
denunciado
posteriormente,
que
el
13
de
Julio/2007,
conforme
acredito
por
el
Informe
policial
evacuado
por
el
My.
Jesús
D.
Torricos
Andrade,
Jefe
de
la
Policía
Provincial
de
Chulumani
y
algunas
fotografías
que
logró
obtener,
los
mismos
cuatro
invasores
denunciados
más
los
Srs.
Dámaso
Torrez
Cuba
H.
Alcalde
Municipal
de
Chulumani,
los
H.
Concejales
Francisco
Quispe
Cusi
y
Lucy
Vega
de
Mita
,
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Chulumani
Edgar
Guachalla
Novillo
así
como
los
Srs.
Miguel
Callisaya
Montalvo
Presidente
de
COFEDAY
(Consejo
de
Federaciones
de
Campesinos
de
Los
Yungas),
Humberto
Huanqui
Pérez
Ejecutivo
de
la
Federación
de
Chulumani,
Casto
Ordóñez
Delgado
Representante
de
la
Asociación
Provincial
de
personas
Adulto
Mayor
de
Sud
Yungas
y
el
comunario
Cesar
Quispe
Huanaco,
junto
a
una
turba
de
unas
trescientas
personas
más
entre
comunarios,
curiosos
y
delincuentes,
no
contentas
con
esta
invasión
han
logrado
ingresar
y
avasallar
con
violencia
y
saña
al
interior
de
su
finca
y
tras
romper
candados
y
chapas
han
tomado
posesión
de
su
construcción
denominada
"El
Castillo",
ingresando
a
sus
ambientes,
sustrayendo
todo
lo
que
encontraban
en
su
interior
y
logrando
inclusive
izar
en
su
terraza
una
bandera
"wiphala"
como
símbolo
de
victoria
y
obviamente
de
invasión
sustrayendo
cuanta
pertenencia
suya
encontraban
a
su
paso
como
ser
objetos,
frazadas,
catres,
roperos,
etc.
manifestando
que
su
predio
sería
la
futura
Sede
de
la
Industrialización
de
la
Hoja
de
Coca
y/o
una
Universidad
Indígena
al
calor
de
la
muchedumbre,
comida
y
alcohol
desparramados
por
todo
el
lugar,
dando
rienda
suelta
a
sus
instintos
criminales
y
delictivos
de
abuso
y
franco
desconocimiento
de
la
propiedad
privada,
premeditados
y
planificados
con
antelación
y
obviamente
financiados
por
autoridades
denunciados
que
apoyaron
este
acto
criminal.
Que,
por
lo
brevemente
detallado,
reproduciendo
y
ratificando
sus
memoriales
de
fs.
19
a
20
ampliada
a
fs.
25,
al
amparo
de
los
Arts.
175
de
la
C.P.E.,
461
del
C.C.
concordante
con
el
Art.
607
del
C.P.C.,
Arts.
31,
79
y
ss.
de
la
Ley
INRA
concordada
con
el
D.S.
28734
de
2
de
junio/2006,
solicita
se
admita
su
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
las
siguientes
personas
demandadas:
Casimira
Velásquez
Segales,
Franz
Meneses,
René
Velásquez
Segales,
Isabel
Quispe
Calle,
Cesar
Quispe
Huanaco,
Miguel
Callisaya
Montalvo,
Humberto
Huanqui
Pérez,
Damaso
Torrez
Cuba,
Lucy
Vega
de
Mita,
Francisco
Quispe
Cusi,
Edgar
Guachilla
Cusi,
Casto
Ordóñez
Delgado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
4
de
septiembre
de
2008,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Casimira
Velásquez
Segales
y
otros,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
el
demandante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
286
de
obrados
rectifica
apellido
del
codemandado
de
Edgar
Guachilla
Cusi
a
Edgar
Guachalla
Cusi,
disponiéndose
que
se
considere
el
nombre
correcto
para
futuras
actuaciones,
dispuesta
mediante
auto
de
24
de
septiembre
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Casimira
Velásquez
Segales,
contesta
adjuntando
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consistentes
en:
Acta
de
reunión,
convocatoria
a
sesión
municipal
de
Chulumani,
certificados,
de
fs.
43
a
47,
de
fs.
51
a
57,
de
60
a
67,
de
73
a
78,
de
81
a
90
de
obrados
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
y
mediante
memorial
cursante
a
fs.
288
a
291,
señala
que,
aunque
la
demanda
es
impertinente
por
cuanto
se
respalda
en
presuntos
hechos
inexistentes,
contesta
negativamente
a
la
misma
con
los
siguientes
puntos:
no
exhibe
ni
una
sola
prueba
de
posesión
pacífica
de
las
tierras
de
la
comunidad
de
Huayrapata,
así
como
no
presenta
prueba
alguna
del
momento
de
la
eyección,
por
el
relato
de
terceras
persona
no
estuvo
en
Huayrapara
ni
siquiera
como
espectador,
el
actor
ignora
lo
que
es
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
cree
que
presentando
algunos
papeles
de
presunto
derecho
propietario
puede
simular
un
hecho
material,
cual
es
la
posesión
material
y
evidente,
la
posesión,
la
eyección
o
desposesión,
solo
existen
en
la
imaginación
de
Bernal,
pues
ni
siquiera
en
su
retorcido
relato
entrega
elementos
que
permitan
suponer
que
estaba
en
posesión
el
presunto
día
en
que
habría
sufrido
la
eyección.
Al
respecto,
es
necesario
puntualizar
que
Bernal
conciente
de
que
no
existe
prueba
alguna
de
que
haya
poseído
las
tierras
de
Huayrapata
y
que
su
propio
presunto
derecho
propietario
están
en
duda,
en
el
marco
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
como
fundamento
de
la
propiedad
el
trabajo,
inventa
un
nuevo
hecho
que
no
denuncio
en
julio
de
2007.
Que,
ha
demandado
también
al
Sindicato
Agrario
de
Huayrapata,
a
la
Federación
Provincial
y
al
Consejo
de
Federaciones
de
los
Yungas,
tratando
de
confundir
al
juzgador
denunciando
como
despojo
la
realización
de
ampliados,
asambleas
y
trabajos
comunitarios
atentando
contra
sus
derechos
sindicales
constitucionalmente
protegidos,
por
lo
que,
la
falsa
denuncia
es
un
atentado
a
sus
garantías
constitucionales
y
a
leyes
especiales
como
la
Ley
1715,
Ley
General
del
Trabajo,
Tratados
y
Convenios
Internacionales,
habiendo
presentado
esta
denuncia
de
presunta
eyección
producida
el
6
de
junio
de
2007,
el
2
de
septiembre
de
2008,
debe
ser
rechazada
sin
mas
tramite,
por
cuanto
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
categóricamente
que
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
solo
se
puede
intentar
dentro
del
año
en
que
se
habrían
producido
los
hechos
que
determinaron
la
desposesión.
Y
por
último
es
publico
y
conocido
que
la
construcción
de
"El
Castillo"
no
fue
hecha
por
Bernal,
sino
por
el
paramilitar
italiano
Emilio
Carbone
Bacigalupo,
para
entrenar
a
paramilitares
al
servicio
de
la
dictadura
de
Luis
Garcia
Meza,
siendo
la
única
posibilidad
de
que
Emigdio
Bernal
pruebe
que
es
su
construcción
es
que
haya
sido
empleado
(paramilitar)
del
criminal
italiano.
Que,
POR
TODO
LO
EXPRESADO
SE
RECHACE
IN
LÍMINE
LA
ILUSORIA
PRETENSIÓN
DE
EMIGDIO
BERNAL,
EVITANDO
MAS
GASTOS
AL
SISTEMA
JUDICIAL
AGRARIO
Y
NO
CONVALIDANDO
UNA
SIMULACIÓN
DE
HECHOS
INEXISTENTES.
Que,
la
codemandada
mediante
memorial
de
fs.
324,
solicita
se
admita
sus
memoriales
de
29
de
agosto
de
2007,
de
igual
manera
con
las
pruebas
ofrecidas
que
lo
reiteran
y
ratifican,
con
excepción
de
la
demanda
reconvencional.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
293
a
295,
los
codemandados
Rene
Velásquez
Segales,
Isabel
Quispe
Calle,
Cesar
Quispe
Huanaco,
Miguel
Callisaya
Montalvo
y
Humberto
Huanqui
Perez,
responden
con
igual
fundamento
y
se
adhieren
a
la
prueba
literal
presentada
por
la
codemandada
Casimira
Velásquez
Segales.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
20
de
noviembre
de
2008,
se
dispone
que
habiendo
transcurrido
el
plazo
establecido
por
el
Art.
79
de
la
Ley
No
1715,
y
que
los
codemandados
Lucy
Vega
de
Mita,
Casto
Ordóñez
Delgado,
Francisco
Quispe
Cusi
y
Damaso
Torrez
Cuba,
no
han
respondido
a
la
presente
acción,
deberán
asumir
defensa
en
el
estado
que
se
encuentre
el
proceso.
Disponiéndose
también
que
al
codemandado
Franz
Meneses,
se
deberá
notificar
mediante
cedula
en
virtud
de
la
representación
cursante
a
fs.
309
de
obrados.
Que,
en
virtud
del
auto
de
4
de
marzo
de
2009,
y
según
informe
verbal
del
Secretario
del
Juzgado
Agrario,
de
que
el
codemandado
Franz
Meneses
no
respondido
a
la
demanda
y
habiendo
vencido
el
plazo
para
el
mismo,
se
dispone
que
asuma
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
fijada
la
audiencia
preliminar,
para
el
17
de
marzo
de
2009,
la
misma
que
se
desarrollo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
según
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
347
a
355.
y
habiendose
fijado
inspección
judicial,
para
el
23
de
marzo
de
2009,
la
misma
que
no
pudo
desarrollarse
a
solicitud
del
demandante
Emigdio
Bernal
Solares
por
su
estado
de
salud
acreditado
por
certificado
medico
cursante
a
fs.
356
de
obrados,
y
en
consideración
al
mismo
y
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
84
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
No.
3545,
se
amplia
el
plazo
por
10
días,
fijándose
alternativamente
y
por
ultima
vez
la
inspección
judicial
para
el
31
de
marzo
de
2009,
en
estricta
aplicación
de
la
norma
considerándose
los
20
días
de
la
audiencia
complementaria
y
efectuada
la
inspección
judicial
en
audiencia
complementaria
conforme
también
se
evidencia
de
obrados
y
verificados
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
las
partes,
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
en
audiencia
preliminar,
se
evidencio
que
el
codemandado
Franz
Meseses,
es
inexistente,
así
como
lo
reconoció
el
demandante,
en
tal
razón
se
dispone
que
el
mismo
sea
separado
de
la
siguiente
acción,
declarándose
probada
la
excepción
de
impersoneria
en
parte
con
referencia
al
codemandado
Franz
Meneses.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
anteriormente,
del
predio
denominado
Huayrapata,
objeto
del
litigio,
por
documentación
ni
por
testigos.
En
cuanto
a
la
prueba
literal
el
demandante
no
ha
acreditado
ninguna
documentación
que
demuestre
su
posesión,
y
que
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
hubieran
sido
realizadas
por
el
demandante
conforme
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
que
declararon.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
ya
que
no
se
demostró
posesión
del
demandante
en
el
predio,
conforme
se
evidencio
del
recorrido
al
predio
en
cuanto
a
la
existencia
de
cultivos
consistentes
en
árboles
frutales,
es
mas
dichas
áreas
que
corresponden
del
camino
hacia
abajo
se
encontraba
inaccesible
por
el
follaje
y
otras
áreas
aledañas
que
se
encontraban
cultivos
de
hace
varios
años
atrás.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
efectuado
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
en
todo
caso
esta
data
de
mucho
tiempo
atrás,
en
gran
parte
de
la
superficie
demandada.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Han
probado
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
anteriormente,
por
el
abandono
en
que
se
encuentra
el
predio
y
que
las
mejoras
introducidas
y
consistentes
en
una
infraestructura
denominada
El
Castillo,
no
fue
hecha
por
el
demandante.
SEGUNDO:
Han
probado
no
haber
despojado
al
demandante,
con
violencia
o
sin
ella.
TERCERO:
Han
probado
que
ninguna
desposesión
se
ha
cometido
el
2007,
vale
decir
dentro
del
año
de
haberse
iniciado
la
presente
demanda,
ante
el
Juzgado
Agrario
de
La
Paz.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
posesorias
son
planteadas
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción;
y
que
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
agraria
en
litigio,
aun
que
en
el
presente
proceso
la
parte
demandante
acreditó
documentación,
que
hace
referencia
al
derecho
de
propiedad,
sobre
el
predio
en
litigio.
Que,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
planteada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
cual
señala
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección...",
con
el
argumento
de
que,
el
demandante
habría
adquirido
derecho
propietario
del
predio
denominado
Huayrapata,
con
una
superficie
de
27,
8086
ha,
que
es,
una
fracción
del
derecho
de
propiedad
de
Albertina
H.
Vda.
de
Pasten
y
otro,
titulada
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
una
superficie
total
de
57,8086
ha.
Que,
según
lo
relatan
tanto
el
demandante,
los
demandados
así
como
los
testigos
la
construcción
denominada
El
Castillo,
fue
hecha
por
el
propietario
Emilio
Carbone
Bacigalupo,
y
que,
las
refacciones
las
hubiera
realizado
el
demandante
desde
el
momento
en
que
adquirió
el
predio,
aun
que
en
el
momento
de
la
inspección
judicial
el
mismo
no
pudo
ser
corroborada
por
cuanto
no
se
tuvo
acceso
al
interior
de
la
misma.
En
lo
concerniente
a
las
plantaciones
de
cítricos
y
otros
árboles
frutales,
no
se
evidencio
ninguno,
por
cuanto
los
mismos
no
existían,
y
que
algunas
fracciones
de
dicho
predio
se
encontraban
completamente
abandonadas.
Que,
de
la
superficie
adquirida
por
el
demandante,
se
evidencia
que
en
la
misma
existen
posesiones,
las
cuales
datan
de
varios
años
atrás,
consistentes
principalmente
en
viviendas
y
cultivos
de
coca,
que
corresponden
a
comunarios
de
Huayrapata,
constatados
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
y
manifestada
por
algunos
comunarios
colindantes
en
vía
informativa.
Que,
la
posesión
debe
traducirse
en
hechos
de
trascendencia
económica
ya
que,
sobre
la
tierra
primer
bien
de
producción
no
puede
existir
una
posesión
improductiva
y
que
los
actos
posesorios
agrarios,
en
consecuencia
son
siempre
de
trascendencia
económica,
caracterizada
por
elementos
objetivos
y
no
subjetivos
siendo
lo
determinante
para
que
exista
es
la
actividad
agraria,
no
la
intencionalidad
y
que
la
propiedad
agraria
es
inseparable
existencialmente
del
hecho
posesorio,
no
siendo
posible
la
existencia
de
propiedad
sin
posesión
agraria.
Que,
el
demandante
hubiera
ejercido
posesión
agraria
a
través
de
un
cuidador,
la
misma
no
se
comprobó
según
la
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
descargo
y
menos
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
ya
que
no
se
encontraban
los
mismos
en
ese
momento.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
parágrafo
I
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
los
parágrafos
II
y
III
del
referido
artículo,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
y
sgtes.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
instaurada
por
Emigdio
Bernal
Solares
contra
Casimira
Velásquez
Segales,
Rene
Velásquez
Segales,
Isabel
Quispe
Calle,
Cesar
Quispe
Huanaco,
Miguel
Callisaya
Montalvo,
Humberto
Huanqui
Pérez,
Dámaso
Torrez
Cuba,
Lucy
Vega
de
Mita,
Francisco
Quispe
Cusi,
Edgar
Guachalla
Cusi
y
Casto
Ordóñez
Delgado
sobre
el
predio
denominado
Huayrapata
con
una
superficie
de
27,8086
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Huayrapata
cantón
Huancane,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante,
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
a
través
de
su
apoderada
legal
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
21/2010
Expediente:
Nº
2421-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Emigdio
Bernal
Solares
Demandados:
Casimira
Velásquez
Segales
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
17
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
398
a
403,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Emigdio
Bernal
Solares
contra
Casimira
Velásquez
Segales,
René
Velásquez
Segales,
Isabel
Quispe
Calle,
César
Quispe
Huanaco,
Miguel
Callizaya
Montalvo,
Humberto
Huanqui
Pérez,
Dámaso
Torrez
Cuba,
Lucy
Vega
de
Mita,
Francisco
Quispe
Cusi,
Edgar
Guachalla
Cusi
y
Casto
Ordoñez
Delgado,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Emigdio
Bernal
Solares
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
manifestando:
1)
Que
se
violó
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
consagrado
en
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
al
haber
acreditado
con
documentación
legal
cursante
en
obrados
derecho
propietario
inscrito
en
Derechos
Reales
calificada
como
pequeña
propiedad,
entregada
el
mismo
día
de
la
inspección
ocular,
la
misma
que
de
acuerdo
al
art.
2-I
de
la
L.
N°
"1345"
cumple
una
función
social
y
estando
pagadas
la
obligaciones
con
el
fisco,
el
juez
a
quo
no
"se
permitió
ver"
tales
disposiciones
que
avalan
su
derecho;
violándose
además
los
arts.
113-I,
115-I
y
II,
119-I
y
II
y
120-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
garantías
que
amparan
sus
derechos
que
no
fueron
oportunamente
observados
por
el
juzgador.
Añade
que
se
violó
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
1286,
1309
y
1311
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
al
momento
de
iniciar
la
presente
acción
se
presentó
prueba
documental
como
fotografías
tomadas
luego
de
los
actos
de
invasión
a
la
propiedad,
mismas
que
no
se
tomaron
en
cuenta
al
dictar
el
fallo,
no
habiéndose
incluso
dado
importancia
a
la
amenaza
vertida
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
por
Franz
Gutiérrez
Meneces.
2)
Que
ha
habido
una
interpretación
errónea
y
una
aplicación
indebida
de
la
ley,
ya
que
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
con
documentación
legal
el
derecho
propietario,
se
prueba
que
no
es
un
simple
detentador
habiendo
estado
siempre
en
posesión
de
la
propiedad,
habiendo
aplicado
el
juez
a
quo
indebidamente
la
ley
por
cuanto
debió
en
el
decreto
de
fs.
355
vta.
referirse
al
reconocimiento
judicial
de
lugares
o
cosas
y
la
concurrencia
de
testigos
a
la
audiencia
de
inspección
como
medidas
previstas
en
el
art.
439
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violentando
el
art.
397-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
además
por
el
paso
del
tiempo
transcurrido,
no
se
tomó
en
cuenta
los
pinos,
el
único
árbol
de
duraznos
que
sobrevivió
a
los
hechos,
así
como
la
lista
de
objetos
que
están
descritos
en
el
inventario,
con
lo
que
-indica
el
recurrente-
demuestra
que
siempre
estuvo
en
dominio
de
su
propiedad
junto
a
su
familia
y
que
si
el
juez
hubiere
ingresado
al
interior
del
inmueble
hubiese
constatado
las
cosas
que
existían
en
el
mismo.
3)
Que
ha
existido
una
apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
al
no
haberse
valorado
correctamente
el
informe
policial,
las
placas
fotográficas,
la
declaración
testifical
de
Moisés
Chino
Yana
y
Gabino
David
Chino
quiénes
en
audiencia
declararon
que
su
persona
siempre
estuvo
en
posesión
de
la
propiedad,
asimismo
al
haber
interpuesto
los
mismos
cuidadores
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
ésta
se
constituye
automáticamente
en
suficiente
prueba
demostrativa
de
que
ocurrió
el
despojo,
habiéndose
planificado
el
desapoderamiento
por
parte
de
los
invasores
dejando
abandonada
la
propiedad
en
el
estado
en
que
el
juez
apreció
en
la
inspección
ocular,
no
habiendo
apreciado
el
juez
las
mejoras
que
se
hizo
en
la
propiedad
dejándole
en
indefensión
total
.
Añade
que
las
pruebas
de
descargo
contienen
aseveraciones
que
avalan
claramente
que
la
propiedad
ha
sido
violentada
y
destruida
por
los
demandados,
debiendo
apreciarse
las
fotografias
acumuladas
al
expediente,
así
como
el
informe
policial
de
fs.
23
a
24,
la
declaración
del
cuidador
Pablo
Vargas
Vargas
y
las
plantas
propias
del
lugar
que
fueron
destruidas.
Añade
que
en
el
acta
de
inspección
no
se
transcribió
tal
cual
acontecieron
las
actuaciones,
no
habiéndose
observado
las
mejoras
introducidas
en
la
propiedad
por
su
persona
y
se
omitió
hacer
una
inspección
física
de
toda
la
propiedad.
4)
Que
la
jurisprudencia
señala
con
respecto
al
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
debe
contener
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
Añade
que
existe
contradicción
en
la
interpretación
y
aplicación
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
el
juez
afirma
textualmente
en
el
punto
tercero
del
fallo
"hechos
no
probados
por
la
parte
demandante"
que
no
"ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
efectuado
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
en
todo
caso
esta
data
de
mucho
tiempo
atrás,
en
gran
parte
de
la
superficie
demandada".
Agrega
que
no
comprende
de
donde
saca
el
juez
tal
afirmación
al
haber
interpuesto
la
acción
interdicta
el
10
de
julio
de
2007,
esto
es,
después
de
23
días
de
acontecidos
los
violentos
hechos.
Con
tal
argumentación
solicita
se
pronuncie
resolución
casando
el
fallo
recurrido
declarando
procedente
su
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
407
a
410
vta.
responde
la
codemandada
Casimira
Velásquez
Segales,
mencionando
que
el
recurrente
mediante
un
confuso
memorial
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
sin
hacer
distinción
entre
los
presuntos
vicios
de
forma
y
las
imaginarias
infracciones
o
errónea
aplicación
de
la
ley
pretendiendo
en
un
mismo
recurso
la
nulidad
y
la
casación
de
la
sentencia.
Agrega
que
las
normas
de
la
L.
N°
1715
citadas
por
el
recurrente
nada
tienen
que
ver
con
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
que
el
juez
no
tiene
porqué
aplicarlas
al
caso
específico
demandado,
así
como
los
preceptos
contenidos
en
el
Cód.
Civ.
mencionados
por
el
demandante,
que
aún
siendo
escuetos
constituyen
la
negación
de
los
presuntos
derechos
demandados
erróneamente
por
el
recurrente.
Añade
que
alude
violación
de
garantías
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
sin
indicar
específicamente
en
que
consisten
esas
presuntas
violaciones
y
porqué
no
fueron
impugnadas
en
el
curso
del
proceso.
Agrega
que
trata
de
introducir
vicios
de
nulidad
en
el
acto
de
inspección
como
que
el
juez
hubiese
omitido
hacer
una
inspección
física
de
toda
la
propiedad,
lo
que
no
corresponde
a
un
recurso
de
nulidad
sino
a
una
impugnación
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
proceso,
sin
que
la
abogada
apoderada
hiciera
mención
alguna
a
tales
omisiones
en
su
oportunidad
consintiendo
tácitamente
el
cumplimiento
legal
de
los
objetivos
que
motivaron
la
mencionada
inspección.
Agrega
que
en
todo
el
recurso
se
mencionan
algunas
normas
generales
pero
no
especifica
en
que
consisten
las
mismas
como
es
el
caso
de
la
presunta
incongruencia
de
la
sentencia,
siendo
que
en
la
parte
considerativa
describe
las
pretensiones
y
coteja
con
los
hechos
probados,
estableciendo
que
no
ha
sido
probado
que
la
desposesión
se
hubiera
realizado
en
la
fecha
que
el
actor
denuncia,
lo
que
es
absolutamente
congruente.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
infundado
el
de
casación
en
el
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
la
revisión
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
383
a
387
vta.
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
acción
de
la
parte
demandante
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
estado
en
posesión
del
predio
denominado
"Huayrapata"
que
pretende
recobrar,
menos
que
las
mejoras
introducidas
en
el
mismo
hubiesen
sido
efectuadas
por
él,
al
evidenciarse
el
abandono
en
que
se
encuentra
el
referido
predio,
demostrándose
más
al
contrario
que
sólo
realizaba
visitas
ocasionales
al
inmueble
en
cuestión,
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
348
vta.
a
355
vta.,
así
como
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio
en
litigio,
cuya
acta
cursa
de
fs.
374
a
379
vta.
donde
el
juez
de
la
causa
observó
de
manera
directa
y
objetiva
que
no
existen
señales
o
hechos
palpables
y
objetivos
que
el
demandante
hubiese
ejercido
posesión
anterior
en
el
predio
de
referencia,
por
ende,
menos
acreditó
haber
sufrido
eyección
del
mismo
por
parte
de
los
demandados,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
su
pretensión,
que
siendo
ésta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietario,
sin
lugar
a
valorar
documentos
referidos
a
derecho
propietario
que
en
todo
caso,
es
objeto
de
acción
agraria
distinta
al
interdicto
que
se
limita
a
la
defensa
de
la
posesión;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiese
violado
la
normativa
constitucional
ni
la
sustantiva
civil
acusada
por
el
recurrente.
2.-
Siendo
que
la
finalidad
de
las
acciones
interdictas
es
la
de
tutelar
la
posesión,
no
constituye
interpretación
errónea
de
la
ley,
que
el
juez
de
instancia
haya
centrado
el
análisis
y
evaluación
de
los
medios
probatorios
a
actos
de
posesión
y
de
despojo
y
no
así
respecto
de
la
documentación
sobre
derecho
propietario,
que
según
éste,
con
dicha
documentación
demuestra
que
no
es
un
simple
detentador
y
siempre
ha
estado
en
posesión
del
predio;
apreciación
errónea
del
recurrente,
puesto
que
la
acreditación
del
derecho
propietario
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
inmueble
en
cuestión,
no
implica
ni
supone
posesión
agraria,
ya
que
la
misma
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
que
dado
el
contenido
social
que
encierra
la
materia,
la
misma
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
la
propiedad
agraria,
sin
que
el
actor,
en
el
caso
de
autos,
hubiere
demostrado
plena
y
fehacientemente
dicho
cumplimiento.
Sobre
el
particular,
resulta
valiosa
la
afirmación
del
tratadista
Enrique
Ulatae
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
contínuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154.
En
ese
contexto,
al
no
acreditar
el
actor
haber
ejercido
posesión
en
los
términos
precedentemente
mencionados,
hace
inviable
su
pretensión
por
más
que
demostrare
la
titularidad
sobre
el
predio
en
cuestión.
De
otro
lado,
el
juez
de
la
causa
dispuso
correctamente
el
reconocimiento
judicial
del
predio
en
cuestión
individualizando
lo
que
debe
constituir
el
objeto
de
dicho
reconocimiento
señalando
el
lugar,
fecha
y
hora
para
su
cometido,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
355
vta.,
dando
estricto
cumplimiento
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
427-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que,
el
a
quo
no
aplicó
indebidamente
la
ley
como
infundadamente
señala
el
recurrente
sin
que
vulnere
los
arts.
397-I
y
439
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
conforme
se
desprende
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
374
a
379
vta.
de
obrados,
comprobó
directa
y
objetivamente
los
elementos
visibles
en
el
lugar
que
hacen
a
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
3.-
Conforme
se
tiene
analizado
precedentemente,
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
el
juez
de
instancia
arribó
a
la
conclusión
de
que
el
actor
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
agraria
en
el
predio
objeto
del
litigio,
por
ende,
tampoco
demostró
haber
sido
eyeccionado
por
los
demandados
del
ejercicio
de
dicha
posesión,
que
como
se
señaló
en
el
numeral
anterior,
en
materia
agraria,
se
halla
traducida
en
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
función
social
o
económica
social;
definición
que
asumió
el
juez
a
quo
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
el
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
del
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
más
aún,
cuando
no
cita
ni
acusa
vulneración
de
norma
legal
alguna
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
en
la
supuesta
apreciación
errónea
de
la
prueba
y
obviamente
menos
especifica
en
que
consiste
el
error,
menos
aún
señala
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
por
tal
carente
de
fundamentación
la
afirmación
que
sobre
el
particular
efectúa
el
recurrente.
4.-
Conforme
se
señaló
precedentemente,
en
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos
cursante
de
fs.
383
a
387
vta.,
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
resolviéndose
congruentemente
la
pretensión
con
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
que
estando
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
tiene
por
finalidad
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
resuelto
el
juez
a
quo
conforme
a
derecho
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuentemente,
no
existe
contradicción
alguna
en
la
interpretación
y
aplicación
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
inconsistentemente
afirma
el
recurrente,
toda
vez
que
la
oportunidad
procesal
en
la
que
debe
intentarse
los
interdictos,
es
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
estando
referidos
los
mismos
a
actos
de
posesión
y
despojo
como
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
referida
acción,
que
al
no
haber
sido
acreditado
por
el
recurrente
haberse
producido
dichos
presupuestos,
menos
aún
puede
afirmar
que
la
interposición
de
su
acción
interdicta
se
halla
dentro
del
término
que
señala
la
norma
adjetiva
civil
señalada
supra,
siendo
que
en
el
predio
se
observó
la
existencia
de
posesiones
de
data
antigua
por
parte
de
comunarios
de
Huayrapata,
conforme
concluye
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
recurrida,
lo
cual
desvirtúa
lo
aseverado
por
el
recurrente
de
que
su
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
fue
interpuesta
después
de
23
días
de
acontecidos
los
hechos,
cuando
ni
siquiera
acreditó
haber
estado
en
posesión
del
predio
en
cuestión.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
mismo
y
menos
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
398
a
403
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Viacha.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022