Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2010

Fecha: 06-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 08/2009
Expediente: Nº 41/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Emigdio Bernal Solares
Demandados: Casimira Velásquez Segales y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 6 de abril de 2009
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Emigdio Bernal Solares, adjuntado documentos consistentes en: placas fotográficas,
folio real, testimonio de transferencia, plano, tarjeta de registro de propiedad, certificado
emitido por
el
INRA,
notificación emitida por
el
INRA,
oficio,
formularios de pago de
impuestos,
titulo ejecutorial,
informe policial,
certificado emitido por
el
Consejo de la
Judicatura, en originales y fotocopias simples, cursantes de fs. 1 a 24 y de fs. 100 a fs. 105 y
de fs. 277 a fs. 280 de obrados, manifiesta que por la documentación se advierte que la
propiedad denominada "Huayrapata" ubicado en el Cantón Huancane de la Provincia Sud
Yungas del Departamento de La Paz, con una superficie de 27.8086 Has., la ha adquirido en
compra realizada el 7 de julio de 1994, propiedad debidamente inscrita en Derechos Reales,
inicialmente bajo la partida computarizada No. 01330740 en fecha 24 de noviembre de 1995
y posteriormente con de Folio Real No. 2.11.1.03.0000091 de fecha 10 de agosto del 2006,
resulta que estando poseyendo pacíficamente sus tierras, hasta que los comunarios a la
cabeza de la Secretaria General Casimira Velásquez, Franz Meneses Secretario de Conflictos,
Rene Velásquez e Isabel Quispe y con el apoyo de mas de quince personas invadieron su
propiedad el 17 de junio del año en curso en horas de la mañana, armados de machetes,
hachas, y otros instrumentos talando y destruyendo más de dos hectáreas de sus
plantaciones de cítricos (naranjas, mandarinas) cafetales, platanales, mangales y otros
productos propios del lugar los que se encontraban en plena producción.
Que, ese grupo de invasores manifestaron que gozaban del apoyo del Viceministro de la Coca
y Desarrollo Integral Jerónimo Meneses Mollo ya que, en reunión del Sindicato de la
Comunidad dos días antes de los hechos o sea el viernes 15 de junio del año en curso se hizo
presente esa autoridad, manifestándoles que el gozaba del apoyo del gobierno para esa
acción y consiguientemente las resoluciones que ellos aprobaren serian respaldadas por él,
que también sembrar coca diciendo textualmente ..."una cosa es lo que sale en la prensa y
otra lo que debemos hacer y que ya no existe RACIONALIZACION NI ZONA TRADICIONAL y
que en todos los terrenos ellos podían ocupar y sembrar coca".
Que, a la fecha luego de haber destruido su propiedad se asentaron y se dedicaron a plantar
coca, tal como fue arengada por esta autoridad sin tomar en cuenta que dicha propiedad es
privada, en forma legal, que además paga sus impuestos, tal como dicta la norma, es así que
las hectáreas castradas a la fecha, están siendo ocupadas por ese grupo de invasores,
afectando su propiedad su economía, bien que fue adquirido por dineros reunidos durante
mucho tiempo de trabajo con mucho sacrificio, ahora en desmedro de su familia toda.
Que, por todo lo expuesto, demanda proceso agrario de interdicto de recobrar los predios
afectados en contra de los denunciados de conformidad al art. 175 de la C. P. E., los arts. 31 y
79 y siguientes de la Ley INRA concordada con el D. S. No. 28734 de 2 de junio del 2006, que
en su parte considerativa dice, Textual "QUE ENTRE LOS OBJETIVOS DE LA LEY 1715 DE 18
DE OCTUBRE DE 1996 SE ENCUENTRA GARANTIZADA EL DERECHO PROPIETARIO SOBRE LA
TIERRA ASI COMO REGULAR EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA y en atribución del
art. 1461 del Código Civil, concordante con el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y
solicita se declare PROBADA SU DEMANDA y se le restituya todos sus predios PERTURBADOS
CERCENADOS DE SU PROPIEDAD, echando de los mismos a los invasores.
Que, mediante auto de 6 de junio de 2008 y en estricta aplicación del principio de dirección
contenida en el Art. 76 de la Ley No. 1715, modificada en virtud de la Ley No. 3545, se anula
obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, debiendo la parte demandante aclarar su

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demanda en aplicación al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del
régimen de supletoriedad.
Que, mediante memorial cursante a fs. 281 a 283, Emigdio Bernal Solares, señala que por
memorial de fs. 19 y 20 de obrados el pasado 10 de julio/2007 ha instaurado un proceso
agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión contra los Srs. Casimira Velásquez Segales,
Franz Meneses, René Velásquez Segales e Isabel Quispe Calle, que junto a otros
comunarios han invadido su propiedad inmueble ubicado en la Comunidad Huayrapata
Cantón Huancané Provincia Sud Yungas de este departamento en total desconocimiento de
su absoluto y legal derecho propietario, en ese acto ilegal y arbitrario ha sufrido el hurto, robo
y destrucción de diversos bienes existentes en sus predios como ser la tala de diversos
árboles frutales, el robo de sus frutos, la sustracción de diversos objetos y enseres, además
de la indebida apropiación de sus tierras que fueron repartidas entre los invasores para su
posterior siembra y cosecha ilegal de la hoja de coca, sin tener ninguna autorización para
aquello, lo que viene sucediendo hasta la fecha. Que, también ha denunciado posteriormente,
que el 13 de Julio/2007, conforme acredito por el Informe policial evacuado por el My. Jesús D.
Torricos Andrade, Jefe de la Policía Provincial de Chulumani y algunas fotografías que logró
obtener, los mismos cuatro invasores denunciados más los Srs. Dámaso Torrez Cuba H.
Alcalde Municipal de Chulumani, los H. Concejales Francisco Quispe Cusi y Lucy Vega de
Mita , el Notario de Fe Pública de Chulumani Edgar Guachalla Novillo así como los Srs.
Miguel Callisaya Montalvo Presidente de COFEDAY (Consejo de Federaciones de
Campesinos de Los Yungas), Humberto Huanqui Pérez Ejecutivo de la Federación de
Chulumani, Casto Ordóñez Delgado Representante de la Asociación Provincial de personas
Adulto Mayor de Sud Yungas y el comunario Cesar Quispe Huanaco, junto a una turba de
unas trescientas personas más entre comunarios, curiosos y delincuentes, no contentas con
esta invasión han logrado ingresar y avasallar con violencia y saña al interior de su finca y
tras romper candados y chapas han tomado posesión de su construcción denominada "El
Castillo", ingresando a sus ambientes, sustrayendo todo lo que encontraban en su interior y
logrando inclusive izar en su terraza una bandera "wiphala" como símbolo de victoria y
obviamente de invasión sustrayendo cuanta pertenencia suya encontraban a su paso como
ser objetos, frazadas, catres, roperos, etc. manifestando que su predio sería la futura Sede de
la Industrialización de la Hoja de Coca y/o una Universidad Indígena al calor de la
muchedumbre, comida y alcohol desparramados por todo el lugar, dando rienda suelta a sus
instintos criminales y delictivos de abuso y franco desconocimiento de la propiedad privada,
premeditados y planificados con antelación y obviamente financiados por
autoridades
denunciados que apoyaron este acto criminal.
Que, por lo brevemente detallado, reproduciendo y ratificando sus memoriales de fs. 19 a 20
ampliada a fs. 25, al amparo de los Arts. 175 de la C.P.E., 461 del C.C. concordante con el
Art. 607 del C.P.C., Arts. 31, 79 y ss. de la Ley INRA concordada con el D.S. 28734 de 2 de
junio/2006, solicita se admita su demanda agraria de Interdicto de Recobrar la Posesión
contra las siguientes personas demandadas: Casimira Velásquez Segales, Franz Meneses,
René Velásquez Segales, Isabel Quispe Calle, Cesar Quispe Huanaco, Miguel Callisaya
Montalvo, Humberto Huanqui Pérez, Damaso Torrez Cuba, Lucy Vega de Mita, Francisco
Quispe Cusi, Edgar Guachilla Cusi, Casto Ordóñez Delgado.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 4 de septiembre de 2008, se corre traslado a
los demandados; Casimira Velásquez Segales y otros, para que respondan dentro del plazo
establecido por ley.
Que, el demandante mediante memorial cursante a fs. 286 de obrados rectifica apellido del
codemandado de Edgar Guachilla Cusi a Edgar Guachalla Cusi, disponiéndose que se
considere el nombre correcto para futuras actuaciones, dispuesta mediante auto de 24 de
septiembre de 2008.
CONSIDERANDO:
Que, la demandada Casimira Velásquez Segales, contesta adjuntando documentos

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consistentes en: Acta de reunión, convocatoria a sesión municipal de Chulumani, certificados,
de fs. 43 a 47, de fs. 51 a 57, de 60 a 67, de 73 a 78, de 81 a 90 de obrados en originales y
fotocopias legalizadas y mediante memorial cursante a fs. 288 a 291, señala que, aunque la
demanda es impertinente por cuanto se respalda en presuntos hechos inexistentes, contesta
negativamente a la misma con los siguientes puntos: no exhibe ni una sola prueba de
posesión pacífica de las tierras de la comunidad de Huayrapata, así como no presenta prueba
alguna del momento de la eyección, por el relato de terceras persona no estuvo en
Huayrapara ni siquiera como espectador, el actor ignora lo que es un interdicto de recobrar la
posesión y cree que presentando algunos papeles de presunto derecho propietario puede
simular un hecho material, cual es la posesión material y evidente, la posesión, la eyección o
desposesión, solo existen en la imaginación de Bernal, pues ni siquiera en su retorcido relato
entrega elementos que permitan suponer que estaba en posesión el presunto día en que
habría sufrido la eyección. Al respecto, es necesario puntualizar que Bernal conciente de que
no existe prueba alguna de que haya poseído las tierras de Huayrapata y que su propio
presunto derecho propietario están en duda, en el marco de la Constitución Política del
Estado, que establece como fundamento de la propiedad el trabajo, inventa un nuevo hecho
que no denuncio en julio de 2007.
Que, ha demandado también al Sindicato Agrario de Huayrapata, a la Federación Provincial y
al Consejo de Federaciones de los Yungas, tratando de confundir al juzgador denunciando
como despojo la realización de ampliados, asambleas y trabajos comunitarios atentando
contra sus derechos sindicales constitucionalmente protegidos, por lo que, la falsa denuncia
es un atentado a sus garantías constitucionales y a leyes especiales como la Ley 1715, Ley
General del Trabajo, Tratados y Convenios Internacionales, habiendo presentado esta
denuncia de presunta eyección producida el 6 de junio de 2007, el 2 de septiembre de 2008,
debe ser rechazada sin mas tramite, por cuanto el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil,
establece categóricamente que el Interdicto de Recobrar la Posesión solo se puede intentar
dentro del año en que se habrían producido los hechos que determinaron la desposesión. Y
por último es publico y conocido que la construcción de "El Castillo" no fue hecha por Bernal,
sino por el paramilitar italiano Emilio Carbone Bacigalupo, para entrenar a paramilitares al
servicio de la dictadura de Luis Garcia Meza, siendo la única posibilidad de que Emigdio
Bernal pruebe que es su construcción es que haya sido empleado (paramilitar) del criminal
italiano.
Que, POR TODO LO EXPRESADO SE RECHACE IN LÍMINE LA ILUSORIA PRETENSIÓN DE
EMIGDIO BERNAL, EVITANDO MAS GASTOS AL SISTEMA JUDICIAL AGRARIO Y NO
CONVALIDANDO UNA SIMULACIÓN DE HECHOS INEXISTENTES.
Que, la codemandada mediante memorial de fs. 324, solicita se admita sus memoriales de 29
de agosto de 2007, de igual manera con las pruebas ofrecidas que lo reiteran y ratifican, con
excepción de la demanda reconvencional.
Que, mediante memorial cursante a fs. 293 a 295, los codemandados Rene Velásquez
Segales, Isabel Quispe Calle, Cesar Quispe Huanaco, Miguel Callisaya Montalvo y Humberto
Huanqui Perez, responden con igual fundamento y se adhieren a la prueba literal presentada
por la codemandada Casimira Velásquez Segales.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 20 de noviembre de 2008, se dispone que habiendo transcurrido el
plazo establecido por el Art. 79 de la Ley No 1715, y que los codemandados Lucy Vega de
Mita, Casto Ordóñez Delgado, Francisco Quispe Cusi y Damaso Torrez Cuba, no han
respondido a la presente acción, deberán asumir defensa en el estado que se encuentre el
proceso. Disponiéndose también que al codemandado Franz Meneses, se deberá notificar
mediante cedula en virtud de la representación cursante a fs. 309 de obrados.
Que, en virtud del auto de 4 de marzo de 2009, y según informe verbal del Secretario del
Juzgado Agrario, de que el codemandado Franz Meneses no respondido a la demanda y
habiendo vencido el plazo para el mismo, se dispone que asuma defensa en el estado en que
se encuentre el proceso.

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Que, fijada la audiencia preliminar, para el 17 de marzo de 2009, la misma que se desarrollo
de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud
de la Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs. 347 a 355. y habiendose fijado
inspección judicial, para el 23 de marzo de 2009, la misma que no pudo desarrollarse a
solicitud del demandante Emigdio Bernal Solares por su estado de salud acreditado por
certificado medico cursante a fs. 356 de obrados, y en consideración al mismo y en aplicación
de lo dispuesto por el Art. 84 de la Ley No. 1715, modificada en virtud de la Ley No. 3545, se
amplia el plazo por 10 días, fijándose alternativamente y por ultima vez la inspección judicial
para el 31 de marzo de 2009, en estricta aplicación de la norma considerándose los 20 días
de la audiencia complementaria y efectuada la inspección judicial en audiencia
complementaria conforme también se evidencia de obrados y verificados los antecedentes
del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad
a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido
por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a
momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del
referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes, y habiéndose
fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
Que, en audiencia preliminar, se evidencio que el codemandado Franz Meseses, es
inexistente, así como lo reconoció el demandante, en tal razón se dispone que el mismo sea
separado de la siguiente acción, declarándose probada la excepción de impersoneria en parte
con referencia al codemandado Franz Meneses.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado haber estado en posesión real y efectiva anteriormente, del predio
denominado Huayrapata, objeto del litigio, por documentación ni por testigos. En cuanto a la
prueba literal el demandante no ha acreditado ninguna documentación que demuestre su
posesión, y que las mejoras existentes en el predio, hubieran sido realizadas por el
demandante conforme los testigos de cargo y de descargo que declararon.
SEGUNDO: No ha demostrado el despojo con violencia o sin ella, ya que no se demostró
posesión del demandante en el predio, conforme se evidencio del recorrido al predio en
cuanto a la existencia de cultivos consistentes en árboles frutales, es mas dichas áreas que
corresponden del camino hacia abajo se encontraba inaccesible por el follaje y otras áreas
aledañas que se encontraban cultivos de hace varios años atrás.
TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera efectuado dentro del año de
iniciada la presente demanda, en todo caso esta data de mucho tiempo atrás, en gran parte
de la superficie demandada.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Han probado que el demandante no se encontraba en posesión anteriormente, por
el abandono en que se encuentra el predio y que las mejoras introducidas y consistentes en
una infraestructura denominada El Castillo, no fue hecha por el demandante.
SEGUNDO: Han probado no haber despojado al demandante, con violencia o sin ella.
TERCERO: Han probado que ninguna desposesión se ha cometido el 2007, vale decir dentro
del año de haberse iniciado la presente demanda, ante el Juzgado Agrario de La Paz.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que, las acciones posesorias son planteadas para salvaguardar la posesión y garantizar la

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producción; y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le
corresponde el derecho propietario sobre la parcela agraria en litigio, aun que en el presente
proceso la parte demandante acreditó documentación, que hace referencia al derecho de
propiedad, sobre el predio en litigio.
Que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, es planteada de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 607, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "Quienquiera que
poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con
violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado,
el día en que hubiere sufrido la eyección...", con el argumento de que, el demandante habría
adquirido derecho propietario del predio denominado Huayrapata, con una superficie de 27,
8086 ha, que es, una fracción del derecho de propiedad de Albertina H. Vda. de Pasten y otro,
titulada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con una superficie total de 57,8086
ha.
Que, según lo relatan tanto el demandante, los demandados así como los testigos la
construcción denominada El Castillo, fue hecha por el propietario Emilio Carbone Bacigalupo,
y que, las refacciones las hubiera realizado el demandante desde el momento en que
adquirió el predio, aun que en el momento de la inspección judicial el mismo no pudo ser
corroborada por cuanto no se tuvo acceso al interior de la misma. En lo concerniente a las
plantaciones de cítricos y otros árboles frutales, no se evidencio ninguno, por cuanto los
mismos no existían, y que algunas fracciones de dicho predio se encontraban completamente
abandonadas.
Que, de la superficie adquirida por el demandante, se evidencia que en la misma existen
posesiones, las cuales datan de varios años atrás, consistentes principalmente en viviendas y
cultivos de coca, que corresponden a comunarios de Huayrapata, constatados a momento de
efectuarse la inspección judicial, y manifestada por algunos comunarios colindantes en vía
informativa.
Que, la posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica ya que, sobre la
tierra primer bien de producción no puede existir una posesión improductiva y que los actos
posesorios agrarios, en consecuencia son siempre de trascendencia económica, caracterizada
por elementos objetivos y no subjetivos siendo lo determinante para que exista es la
actividad agraria, no la intencionalidad y que la propiedad agraria es inseparable
existencialmente del hecho posesorio, no siendo posible la existencia de propiedad sin
posesión agraria.
Que, el demandante hubiera ejercido posesión agraria a través de un cuidador, la misma no
se comprobó según la declaraciones testifícales de cargo y descargo y menos a momento de
efectuarse la inspección judicial, ya que no se encontraban los mismos en ese momento.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 parágrafo I de la
Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente
fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el
cumplimiento de la función social, dispuesta en los parágrafos II y III del referido artículo,
concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 y
sgtes., del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad
dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la

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demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Emigdio Bernal Solares contra
Casimira Velásquez Segales, Rene Velásquez Segales, Isabel Quispe Calle, Cesar Quispe
Huanaco, Miguel Callisaya Montalvo, Humberto Huanqui Pérez, Dámaso Torrez Cuba, Lucy
Vega de Mita, Francisco Quispe Cusi, Edgar Guachalla Cusi y Casto Ordóñez Delgado sobre el
predio denominado Huayrapata con una superficie de 27,8086 ha, ubicada en la comunidad
Huayrapata cantón Huancane, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese conforme a ley, quien tiene el
plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada a través de su apoderada legal notifíquese con
la presente sentencia conforme a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21/2010
Expediente: Nº 2421-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Emigdio Bernal Solares
Demandados: Casimira Velásquez Segales y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 398 a 403, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Emigdio Bernal Solares contra Casimira Velásquez Segales, René
Velásquez Segales, Isabel Quispe Calle, César Quispe Huanaco, Miguel Callizaya Montalvo,
Humberto Huanqui Pérez, Dámaso Torrez Cuba, Lucy Vega de Mita, Francisco Quispe Cusi,
Edgar Guachalla Cusi y Casto Ordoñez Delgado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Emigdio Bernal Solares interpone recurso de nulidad y casación
manifestando:
1) Que se violó el derecho a la propiedad privada individual o colectiva consagrado en el art.
56-I de la Constitución Política del Estado, ya que al haber acreditado con documentación
legal cursante en obrados derecho propietario inscrito en Derechos Reales calificada como
pequeña propiedad, entregada el mismo día de la inspección ocular, la misma que de
acuerdo al art. 2-I de la L. N° "1345" cumple una función social y estando pagadas la
obligaciones con el fisco, el juez a quo no "se permitió ver" tales disposiciones que avalan su
derecho; violándose además los arts. 113-I, 115-I y II, 119-I y II y 120-I de la Constitución
Política del Estado, como garantías que amparan sus derechos que no fueron oportunamente
observados por el juzgador. Añade que se violó las disposiciones contenidas en los arts. 1286,
1309 y 1311 del Cód. Civ., por cuanto al momento de iniciar la presente acción se presentó
prueba documental como fotografías tomadas luego de los actos de invasión a la propiedad,
mismas que no se tomaron en cuenta al dictar el fallo, no habiéndose incluso dado
importancia a la amenaza vertida en la audiencia de inspección judicial por Franz Gutiérrez
Meneces.
2) Que ha habido una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley, ya que al

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demostrar con documentación legal el derecho propietario, se prueba que no es un simple
detentador habiendo estado siempre en posesión de la propiedad, habiendo aplicado el juez
a quo indebidamente la ley por cuanto debió en el decreto de fs. 355 vta. referirse al
reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de testigos a la audiencia de
inspección como medidas previstas en el art. 439 del Cód. Pdto. Civ., violentando el art. 397-I
y II del Cód. Pdto. Civ., puesto que además por el paso del tiempo transcurrido, no se tomó en
cuenta los pinos, el único árbol de duraznos que sobrevivió a los hechos, así como la lista de
objetos que están descritos en el inventario, con lo que -indica el recurrente- demuestra que
siempre estuvo en dominio de su propiedad junto a su familia y que si el juez hubiere
ingresado al interior del inmueble hubiese constatado las cosas que existían en el mismo.
3) Que ha existido una apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y
descargo, al no haberse valorado correctamente el informe policial, las placas fotográficas, la
declaración testifical de Moisés Chino Yana y Gabino David Chino quiénes en audiencia
declararon que su persona siempre estuvo en posesión de la propiedad, asimismo al haber
interpuesto los mismos cuidadores acción interdicta de recobrar la posesión, ésta se
constituye automáticamente en suficiente prueba demostrativa de que ocurrió el despojo,
habiéndose planificado el desapoderamiento por parte de los invasores dejando abandonada
la propiedad en el estado en que el juez apreció en la inspección ocular, no habiendo
apreciado el juez las mejoras que se hizo en la propiedad dejándole en indefensión total .
Añade que las pruebas de descargo contienen aseveraciones que avalan claramente que la
propiedad ha sido violentada y destruida por los demandados, debiendo apreciarse las
fotografias acumuladas al
expediente,
así
como el
informe policial
de fs.
23 a 24,
la
declaración del cuidador Pablo Vargas Vargas y las plantas propias del lugar que fueron
destruidas. Añade que en el acta de inspección no se transcribió tal cual acontecieron las
actuaciones, no habiéndose observado las mejoras introducidas en la propiedad por su
persona y se omitió hacer una inspección física de toda la propiedad.
4) Que la jurisprudencia señala con respecto al art. 192 del Cód. Pdto. Civ. que la parte
considerativa de la sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de la
prueba y cita de las leyes en que se funda. Añade que existe contradicción en la
interpretación y aplicación del
art.
592 del
Cód.
Pdto.
Civ.
por cuanto el
juez afirma
textualmente en el punto tercero del fallo "hechos no probados por la parte demandante" que
no "ha demostrado que la desposesión se hubiera efectuado dentro del año de iniciada la
presente demanda, en todo caso esta data de mucho tiempo atrás, en gran parte de la
superficie demandada". Agrega que no comprende de donde saca el juez tal afirmación al
haber interpuesto la acción interdicta el 10 de julio de 2007, esto es, después de 23 días de
acontecidos los violentos hechos. Con tal argumentación solicita se pronuncie resolución
casando el fallo recurrido declarando procedente su demanda de interdicto de recobrar la
posesión.
Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 407 a 410 vta. responde la
codemandada Casimira Velásquez Segales, mencionando que el recurrente mediante un
confuso memorial interpone recurso de nulidad y casación contra la sentencia pronunciada
por el juez a quo sin hacer distinción entre los presuntos vicios de forma y las imaginarias
infracciones o errónea aplicación de la ley pretendiendo en un mismo recurso la nulidad y la
casación de la sentencia. Agrega que las normas de la L. N° 1715 citadas por el recurrente
nada tienen que ver con el interdicto de recobrar la posesión, por lo que el juez no tiene
porqué aplicarlas al caso específico demandado, así como los preceptos contenidos en el Cód.
Civ. mencionados por el demandante, que aún siendo escuetos constituyen la negación de
los presuntos derechos demandados erróneamente por el recurrente. Añade que alude
violación de garantías contenidas en la Constitución Política del Estado sin indicar
específicamente en que consisten esas presuntas violaciones y porqué no fueron impugnadas
en el curso del proceso. Agrega que trata de introducir vicios de nulidad en el acto de
inspección como que el juez hubiese omitido hacer una inspección física de toda la
propiedad, lo que no corresponde a un recurso de nulidad sino a una impugnación en el

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mismo proceso, sin que la abogada apoderada hiciera mención alguna a tales omisiones en
su oportunidad consintiendo tácitamente el cumplimiento legal de los objetivos que
motivaron la mencionada inspección. Agrega que en todo el recurso se mencionan algunas
normas generales pero no especifica en que consisten las mismas como es el caso de la
presunta incongruencia de la sentencia, siendo que en la parte considerativa describe las
pretensiones y coteja con los hechos probados, estableciendo que no ha sido probado que la
desposesión se hubiera realizado en la fecha que el actor denuncia, lo que es absolutamente
congruente. Con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación
en la forma e infundado el de casación en el fondo, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- De la revisión de la sentencia cursante de fs. 383 a 387 vta. se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión deducida, que siendo la acción de la parte demandante
referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el
órgano jurisdiccional, está centrado a determinar los presupuestos de admisibilidad y
finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al
caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor
no demostró plena y fehacientemente haber estado en posesión del predio denominado
"Huayrapata" que pretende recobrar, menos que las mejoras introducidas en el mismo
hubiesen sido efectuadas por él, al evidenciarse el abandono en que se encuentra el referido
predio, demostrándose más al contrario que sólo realizaba visitas ocasionales al inmueble en
cuestión, tal cual se desprende de las declaraciones testificales de fs. 348 vta. a 355 vta., así
como de la inspección judicial llevada a cabo en el predio en litigio, cuya acta cursa de fs. 374
a 379 vta. donde el juez de la causa observó de manera directa y objetiva que no existen
señales o hechos palpables y objetivos que el demandante hubiese ejercido posesión anterior
en el predio de referencia, por ende, menos acreditó haber sufrido eyección del mismo por
parte de los demandados, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo ésta
una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión
ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba
versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que
ocurrieron los mismos y no precisamente la que demuestre derecho propietario, sin lugar a
valorar documentos referidos a derecho propietario que en todo caso, es objeto de acción
agraria distinta al interdicto que se limita a la defensa de la posesión; consecuentemente, no
es evidente que el juez a quo hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil
acusada por el recurrente.
2.- Siendo que la finalidad de las acciones interdictas es la de tutelar la posesión,
no
constituye interpretación errónea de la ley, que el juez de instancia haya centrado el análisis
y evaluación de los medios probatorios a actos de posesión y de despojo y no así respecto de
la documentación sobre derecho propietario, que según éste, con dicha documentación
demuestra que no es un simple detentador y siempre ha estado en posesión del predio;
apreciación errónea del recurrente, puesto que la acreditación del derecho propietario sobre

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el inmueble en cuestión, no implica ni supone posesión agraria, ya que la misma en su
alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares que dado el
contenido social que encierra la materia, la misma tiene que ver con conceptos referidos al
cumplimiento de la función social o económica social de la propiedad agraria, sin que el
actor, en el caso de autos, hubiere demostrado plena y fehacientemente dicho cumplimiento.
Sobre el particular, resulta valiosa la afirmación del tratadista Enrique Ulatae Chacón que
citando al
Prof.
Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La
posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal
poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de
un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas
y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben
responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus
especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos
producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique
Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154. En ese contexto, al no
acreditar el actor haber ejercido posesión en los términos precedentemente mencionados,
hace inviable su pretensión por más que demostrare la titularidad sobre el predio en
cuestión. De otro lado, el juez de la causa dispuso correctamente el reconocimiento judicial
del predio en cuestión individualizando lo que debe constituir el objeto de dicho
reconocimiento señalando el lugar, fecha y hora para su cometido, conforme se desprende
del proveído de fs. 355 vta., dando estricto cumplimiento a la previsión contenida en el art.
427-II del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, el a quo no aplicó indebidamente la ley como
infundadamente señala el recurrente sin que vulnere los arts. 397-I y 439 del Cód. Pdto. Civ.,
pues conforme se desprende del acta de inspección judicial de fs. 374 a 379 vta. de obrados,
comprobó directa y objetivamente los elementos visibles en el lugar que hacen a los
presupuestos de la acción interdicta de recobrar la posesión.
3.- Conforme se tiene analizado precedentemente, por los medios probatorios producidos en
el proceso, el juez de instancia arribó a la conclusión de que el actor no demostró plena y
fehacientemente haber ejercido posesión agraria en el predio objeto del litigio, por ende,
tampoco demostró haber sido eyeccionado por los demandados del ejercicio de dicha
posesión, que como se señaló en el numeral anterior, en materia agraria, se halla traducida
en el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social; definición que
asumió el juez a quo con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios
probatorios producidos en el proceso acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana
crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto.
Civ. se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue
demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre
el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, constituyendo simplemente un
criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba de
cargo y descargo, más aún, cuando no cita ni acusa vulneración de norma legal alguna en
que hubiese incurrido el juez de instancia en la supuesta apreciación errónea de la prueba y
obviamente menos especifica en que consiste el error, menos aún señala cual o cuales
deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo
por tal carente de fundamentación la afirmación que sobre el particular efectúa el recurrente.
4.- Conforme se señaló precedentemente, en la sentencia pronunciada en el caso de autos
cursante de fs. 383 a 387 vta., se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el
análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviéndose
congruentemente la pretensión con cita de las leyes en que se funda, que estando referida al
interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, tiene por finalidad determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, habiendo resuelto el juez a
quo conforme a derecho en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba;

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consecuentemente, no existe contradicción alguna en la interpretación y aplicación del art.
592 del Cód. Pdto. Civ., como inconsistentemente afirma el recurrente, toda vez que la
oportunidad procesal en la que debe intentarse los interdictos, es dentro del año de ocurridos
los hechos, estando referidos los mismos a actos de posesión y despojo como presupuestos
para la viabilidad de la referida acción, que al no haber sido acreditado por el recurrente
haberse producido dichos presupuestos, menos aún puede afirmar que la interposición de su
acción interdicta se halla dentro del término que señala la norma adjetiva civil señalada
supra, siendo que en el predio se observó la existencia de posesiones de data antigua por
parte de comunarios de Huayrapata, conforme concluye el juez de instancia en la sentencia
recurrida, lo cual desvirtúa lo aseverado por el recurrente de que su acción interdicta de
recobrar la posesión fue interpuesta después de 23 días de acontecidos los hechos, cuando ni
siquiera acreditó haber estado en posesión del predio en cuestión.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo y
menos hubiera efectuado apreciación errónea de la prueba, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de nulidad y casación de fs. 398 a 403 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Viacha.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Viacha a favor del Tesoro
Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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