Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2010

Fecha: 30-Abr-2009

RESOLUCION No. 05 /09

S E N T E N C I A

EXPEDIENTE No . 46/08

PROCESO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTES: FRANCISCO CASTILLO RIVEROS, OLGA CASTILLO MACUSAYA, JUAN CARLOS CASTILLO MACUSAYA Y BETY MACUSAYA CONDORI

DEMANDADOS: FELIPE MACUSAYA CONDORI, ERMINIA MACUSAYA MAGUEÑO Y SILVESTRE MANZANO

DISTRITO: LA PAZ

ASIENTO JUDICIAL: LA PAZ

FECHA: 30 DE ABRIL DE 2009

JUEZ: DRA. JUDITH ROJAS ARCE

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Francisco Castillo Riveros, Olga Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Bety Macusaya Condori interponen acción reivindicatoria adjuntando título ejecutorial No. MPA-NAL-000758 de fecha 22 de mayo de 2007, registrado en las oficinas de Derechos Reales de La Paz, en fecha 28 de julio de 2008, asimismo mencionan que ellos son los legítimos y únicos propietarios del fundo denominado Chiviraque, ubicado en el Cantón de Zongo de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 39.1272 Has., propiedad que ha sido adquirida en proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecida en la Ley 1715 a titulo de adjudicación. Que, los señores Felipe Macusaya Condori, Erminia Macusaya Magueño, Silvestre Manzano y Ramiro Macusaya Lipa, en forma abusiva, prepotente y agresiva ingresaron a su propiedad y se distribuyeron los terrenos, en las cuales han construido viviendas, además han autorizado a personas ajenas a roturar las parcelas de terreno sobre las cuales tienen derecho propietario, y que no les han dejado trabajar sus tierras, destruyendo y quemando el terreno, ocasionando destrozo de la conexión de agua potable hacia sus viviendas y sembradíos, que removieron los mojones prediales y bulones que demarcan su propiedad y que aprovechan de su supuesta condición de autoridades de un Sindicato denominado Chiviraque inexistente en el lugar. Que, ante tales hechos el 12 de mayo de 2008 acudieron ante el INRA con el objeto de solicitar audiencia de conciliación, no habiéndose presentado a la audiencia señalada, a la segunda citación se presentaron la Sra. Erminia Macusaya Magueño y otras dos señoras desconocidas, quienes manifestaron que solo escucharían y llevarían a su comunidad para consultar; a la tercera audiencia no se hicieron presentes. Que, por las fotografías presentadas demuestran que los señores nombrados detentan ilegalmente una superficie aproximada de 10 Has., dentro de su propiedad que la adquirieron mediante título ejecutorial, en ellas han construido sus viviendas, chaquearon el terreno, roturaron la tierra y sembraron, por lo que solicitan se admita la demanda, se tramite conforme a derecho y mediante resolución motivada se la declare probada, reconociendo en su favor el derecho propietario que les asiste y ordene el inmediato desalojo y toda pertenencia existente

CONSIDERANDO :

Que, el co demandado Silvestre Manzano Quispe ha presentado prueba con juramento de reciente obtención, manifestando asimismo que su persona esta en posesión corporal, pacifica, teniendo el uso, goce y disposición de sus terrenos o parcelas por mas de 20 años y que los demandantes tramitaron en forma ilegal su título en el INRA, que no fueron notificados con el proceso de saneamiento, es decir con la pericia de campo. Que, menciona que habrían entrado a su propiedad pero no menciona cuando lo habrían hecho, puesto que ellos están en posesión con anterioridad al titulo con que cuentan los demandantes.

CONSIDERANDO:

Que, en virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS :

a)Que, a fs. 38 a 48 de obrados cursa fotografías, las mismas que han corroborado a la inspección judicial realizada en el fundo en conflicto puesto que se ha llegado al convencimiento de que existe las construcciones realizadas por los demandados, sin embargo estas son construcciones relativamente nuevas, y que según ellos éstas están siendo remodeladas, sin embargo se deduce que las mismas no se encontraban cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria entró para realizar el saneamiento correspondiente, puesto que las mismas no son antiguas, tal cual aseveran. Respecto a que los puntos hayan sido removidos, esto no se ha verificado con exactitud, por cuanto al llegar en el que supuestamente se encontraba, solamente se pudo verificar un hueco, por lo tanto no se sabe si ahí existía un mojón y si alguien lo ha removido.

b)A fs. 56 y 57 Titulo ejecutorial, Fs. 58 plano catastral de saneamiento simple ; Fs 59 y 60 certificado de título ejecutorial de adjudicación y Fs. 75 folio Real de una mediana propiedad denominada Chiviraque en favor de Juan Carlos, Olga Susa, Francisco Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori con una superficie de 39.1272 Has., ubicada en el Cantón Zongo , Provincia Murillo, Departamento de La Paz; título emitido el 22 de mayo de 2007, por tanto los demandantes han acreditado su derecho de propiedad sobre una superficie de 39.1272 Has., lo cual fue corroborado por audiencia de inspección judicial habiéndose verificado que los demandantes se encuentran en posesión del terreno, asimismo se encuentran cumpliendo la función económica social en las partes que son cultivables, puesto que por lo accidentado del terreno no puede cultivarse del todo, por lo que han cumplido los Artículos 1.289 del Código Civil y Art. 399 del Código de Procedimiento Civil hacen plena fe, así como el Art. 2 de la Ley No. 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

c)A fs. 174 a 181 se presentó tomas fotográficas, y corroborado por la inspección judicial se puede observar que son casitas precarias, algunas recién techadas, no se ha verificado las plantaciones de piñas, y la sede social también se encontraba recién techada.

d)De las declaraciones de los testigos de cargo se puede establecer que se ha creado un sindicato, asimismo que han construido sus casas mas o menos en septiembre del año pasado, que han destruido el suministro de agua, movido los mojones de cemento establecidos, no conoce si el demandante sea parte del sindicato, no sabe quienes son las personas que han quemado la tierra.

e)En la inspección judicial se ha podido determinar que en el lugar del conflicto, se encuentra en posesión los demandantes, quienes cuentan con dos casitas y una cocinita, asimismo mencionaron que existía plantaciones de plátanos, lo cual fue reconocido por los demandados. Asimismo. que, quemaron cierta parte de la propiedad a lo que los demandados contestaron que siempre se chaquea. Que la familia Macusaya estuvo por un tiempo, sin embargo abandonaron durante mucho tiempo y las plantaciones con que cuentan son recientes.

Por su parte, los demandados, cuentan actualmente con casas precarias, las cuales son en su mayoría con techos nuevos, las mismas que supuestamente están siendo remodeladas. Que, en la misma inspección judicial la co demandada Erminia Macusaya Magueño ha manifestado que vive en el frente.

II.- HECHOS NO PROBADOS:

a)La prueba presentada a fs. 170, 171 por el co demandado consistentes en dos certificados, uno emitido por la Ex Sub Central Agrario, Quebrada Baja de Zongo que refiere a los trabajos comunales realizados en la comunidad y el otro por la Central Agraria de Zongo, que menciona que Silvestre Manzano es comunario antiguo y que realiza trabajos agrícolas en su propia parcela no tiene relevancia dentro del presente tramite, en vista de que el mismo no prueba los puntos determinados por la suscrita juez.

b)A fs. 172 se presenta un Voto Resolutivo, el cual menciona que la Comunidad Chiviraque es una comunidad ancestral, indivisible, que no se puede fraccionar, sin embargo este aspecto no tiene relevancia dentro el proceso de reivindicación, en vista de que el demandante presenta su titulo ejecutorial con 4 beneficiarios, asimismo este voto resolutivo no define derechos, no demuestra la posesión, ni el cumplimiento de la función económica social.

c)Fs. 61 a 64 y 73 a 74 citaciones e informe emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la finalidad de realizar una conciliación entre partes, las mismas que no llegaron a un acuerdo, documento que no prueba nada en concreto.

d)Los demandados no han acreditado documentación alguna de derecho propietario sobre el lugar del conflicto, es decir no cuentan con justo título, tampoco se ha comprobado que hayan ingresado antes de realizarse el saneamiento de la propiedad.

CONSIDERANDO:

Que, los demandados han presentado documentos de reciente obtención en la audiencia de inspección judicial, sin embargo no se han hecho presentes para realizar el correspondiente juramento, tal cual establece la ley.

CONSIDERANDO:

Que, conforme disponen las normas contenidas en el Art.1453 del Código Civil y adecuando a materia agraria, los presupuesto y requisitos básicos para la procedencia de acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, c) el despojo cometido por los demandados, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente y d) que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir, que no cuente con justo título. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Sometidos los antecedentes procesales a la valoración, se llega al convencimiento de que los demandantes han demostrado su derecho propietario sobre la totalidad del terreno; titulo que fue expedido en el mes de mayo de 2007, previo saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Del cuaderno de la tramitación de saneamiento solicitado al Instituto Nacional de Reforma Agraria se puede establecer que los demandados se han opuesto a saneamiento, sin embargo en ninguna parte menciona que ellos estuvieren en posesión del mismo; mas aun en el análisis del informe jurídico menciona: " ... Dentro de ese marco y llevadas a cabo que fueron las etapas correspondientes al proceso de saneamiento conforme lo dispone el Art. 169 del Reglamento de la Ley 1715, no se verificó ninguna sobreposición con otras propiedades o Comunidades, asimismo no se constato duplicidad de trámite, al no haberse identificado ninguna oposición al saneamiento durante la ejecución de las pericias de campo que se llevaron a cabo en el área de trabajo".

Asimismo, se puede establecer que estas tierras previamente han seguido un proceso de intervención por parte de los demandantes a una Cooperativa Agropecuaria del Centro Provincial Huayna Potosí en 1992 y posteriormente mediante Resolución Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se adjudicó la propiedad Chiviraque con una superficie de 39.1272 Has.

En la actualidad se ha podido constatar que los demandados cuentan con algunas casitas precarias relativamente recién techadas dentro del lugar del conflicto, lo que se considera perturbación a la propiedad, es decir que se ha ingresado a la propiedad que ya fue saneada, adjudicada y titulada, sin que los demandados cuenten con algún título que demuestre su derecho propietario.

CONSIDERANDO :

Que los Juzgados agrarios de conformidad a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715 no tienen la competencia para revisar o anular los resultados de Saneamiento de Tierras.

Que, el Art. 175 de la Constitución Política del Estado señala: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva el Registro de Derecho Reales".

Que, al haberse adjudicado treinta y nueve hectáreas con un mil doscientos setenta y dos metros en la propiedad denominada Chiviraque a nombre de Betty Macusaya y otros, los demandados tenían la facultad de interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, sin embargo no se presento ante este juzgado una resolución que modifique el resultado de saneamiento.

CONSIDERANDO:

Que, en aplicación del Art. 39 inc. 5 de la Ley 1715 es competencia de los juzgados agrarios conocer acciones de reivindicación.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION interpuesta por Francisco Castillo Riveros, Olga Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Bety Macusaya Condori en contra de Felipe Macusaya Condori, Erminia Macusaya Magueño y Silvestre Manzano, por lo que los demandados deberán restituir la parte de los terrenos despojados, en una extensión de 10 hectáreas, para lo que se les concede un plazo de 20 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de lanzamiento.

Con costas en aplicación al Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve años.

Regístrese y Archívese.

Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 22 /010

Expediente: 2424- RCN-2009 Proceso: Reivindicación

Demandantes: Francisco Castillo Riveros, Olga Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macuzaya y Bety Macusaya Condori.

Demandados: Felipe Macusaya Condori Erminia Macusaya Magueño y Silvestre Manzano Quispe.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 18 de mayo de 2010

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 742 a 744 vta., interpuesto por Erminia Macusaya y Felipe Macusaya y de fs. 760 a 763 vta. planteado por Silvestre Manzano Quispe, en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con asiento en la ciudad de la La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Francisco Castillo Riveros, Olga Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Bety Macusaya Condori contra Erminia Macusaya Magueño, Felipe Macusaya Condori y Silvestre Manzano Quispe, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por los arts. 257 y 258 num. 2) del Cod. Pdto. Civ., concordantes con el art. 87 de la L. N 1715 que explícitamente establecen que el recurso debe ser planteado dentro del plazo de ocho días (8) perentorios computables a partir de su notificación y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 737 y vta., cursa Acta de Audiencia Complementaria en la que consta que los co-demandados Erminia Macusaya Magueño, Felipe Macusaya Condori, fueron notificados personalmente con la sentencia, luego de su lectura, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia complementaria, recibiendo copia de la sentencia del día jueves 30 de abril de 2009 firmando en constancia; no obstante, a fs. 739 cursa nueva diligencia de notificación a los recurrentes, esta vez mediante cédula, en fecha cuatro de mayo de 2009 a hs. 9:55 a.m., la misma que por ser oficiosa y reiterativa, sin que la primera hubiera sido anulada, se considera sin valor legal.

Que efectuado el cómputo a partir de la primera notificación, del término de 8 días que confiere el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, el mismo concluyó el día viernes 8 de mayo de 2009, fecha límite, en este caso, para interponer el recurso de casación; sin embargo, el recurso se presentó al juzgado recién a hrs. 10 a.m. del once (11) de mayo de 2009 a través de la Notario de Fe Pública Dra. Gaby Del Carpio Gutiérrez, cuando éste pudo ser presentado directamente por los ahora recurrentes Erminia Macusaya Magueño y Felipe Macusaya Condori hasta el día viernes 8 de mayo de 2009 en Secretaría del Juzgado Agrario, por tratarse de un día hábil.

La norma contenida en el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. que se pretendió aplicar, únicamente es viable, como señala dicha disposición, en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, en este caso los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si éstos no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante notario de fe pública del respectivo asiento judicial. En el caso de autos, teniendo que vencer el término en día hábil, no concurren los requisitos para su presentación en la forma dispuesta por el art. 97 del Cód de Pdto. Civil ya citado, sino que correspondía efectuarlo en Secretaría del Juzgado Agrario con asiento a la ciudad de La Paz que tramitaba el proceso y no ante un Notario de Fe Pública.

Que de lo analizado, se infiere que el recurso de casación y nulidad de fs. 742 a 744 vta. fue presentado irregularmente y fuera del término señalado por el art. 87 de la L. Nº 1715 concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, según consta de la Nota de fs. 745 suscrita por la Notario de Fe Pública y del cargo de fs. 745 vta.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Silvestre Manzano Quispe mediante memorial de fs. 760 a fs. 763 vta., se evidencia que el mismo fue presentado en secretaría del juzgado agrario de la ciudad de La Paz en fecha 11 de mayo de 2009 a hrs. 18:00; lo que significa que fue presentado fuera del término de los ocho días previsto por el art. 257 del Cod. Pdto. Civil, considerando que el recurrente fue notificado con la sentencia el día jueves 30 de abril de 2009 a través de su apoderado el señor Pacífico Manzano Quispe, luego de la lectura de la sentencia, recibiendo la copia de la misma según consta en el acta de audiencia complementaria cursante a fs. 737 y vta., notificación que tiene todo el valor legal y no fue cuestionada u objetada oportunamente por el recurrente, por lo que se considera que la nueva notificación de fecha 4 de mayo de 2009, efectuada mediante cédula, resulta oficiosa, reiterativa e impertinente. En consecuencia, efectuado el cómputo correspondiente a partir de la primera notificación efectuada el día jueves 30 de abril de 2009 hasta el momento de la presentación del recurso efectuado en fecha 11 de mayo de 2009 según consta del cargo de fs. 764, el mismo fue presentado fuera de término, siendo aplicable el art. 272 inciso 1) con relación al art. 262 inc. 1) del Cod. Pdto. Civil.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido los recursos de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de dichos recursos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Erminia Macusaya Magueño y Felipe Macusaya Condori de fs. 742 a 744 vta. y Silvestre Manzano Quispe de fs. 760 a 763 vta. Con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de la ciudad de La Paz, por la doble notificación a los recurrentes y en diferentes fechas que pueden inducir a cometer errores a las partes y a los órganos jurisdiccionales en el cómputo de los plazos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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