TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
n
t
e
n
c
i
a
N°
04/2009
Expediente
:
N°
58
/2008
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
Demandados
:
Juan
José
Beltrán
y
Otros
Distrito
:
La
paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha
:
30
de
abril
de
2009
Juez
:
Dr.
Claudio
Guarachi
Mamani
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
-
Que,
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
,
presenta
la
demanda
que
cursa
a
fs.
17
y
17
vta.,
de
obrados
una
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
argumentando
que,
en
el
año
2007
llegó
a
la
ciudad
de
Oruro
para
aprovisionarse
de
víveres
para
la
fiesta
de
Todos
los
Santos,
dejando
a
su
propiedad
de
producción
de
papas
al
cuidado
de
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
y
este
aprovechando
la
ausencia
ingresaron
a
la
propiedad
con
otros
mas
e
inclusive
a
la
vivienda
todo
esto
ocurrió
en
la
localidad
de
Mohoza,
provincia
Inquisivi
Departamento
de
La
Paz,
e
impulsaron
a
los
comunarios
cuando
regresaba
le
esperaron
en
el
camino
y
quisieron
desbarrancar
la
movilidad
en
el
que
viajaba.
-
De
conformidad
al
Testimonio
con
la
Partida
N°
01154729
quedo
registrado
su
derecho
propietario
conjuntamente
con
de
sus
hermanos
como
herederos
forzosos
de
su
padre
que
en
vida
fue
José
Miguel
Beltrán
Villalba,
terreno
denominado
Ex
Hacienda
Chacarrilla
-
Conchupata,
lo
cual
se
encontraba
en
la
posesión
de
la
demandante
en
forma
pacífica
y
continuada,
sin
perturbación
alguna,
Juan
José
Beltrán
Beltrán
hasta
entonces
era
su
partidero,
quien
se
encargaba
de
organizar
a
los
comunarios,
para
que
puedan
trabajar
la
tierra
poniendo
la
fuerza
de
trabajo
y
la
demandante
todos
los
insumos
y
del
total
de
a
producción
se
raparían
el
cincuenta
por
ciento,
y
por
todo
lo
expuesto
interpone
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
los
codemandados:
Juan
Jose
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy,
y
Sacarias
Arancibia
Argollo,
pidiendo
se
dicte
la
sentencia
probada
en
todas
sus
partes
y
disponiendo
el
desalojo
de
su
propiedad.
CONSIDERANDO:
a)
A
fs.
45
a
46
vta.,
Que,
los
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
las
argumentos
de
la
demandante
carecen
de
veracidad,
porque
uno
de
los
presupuestos
para
la
demanda
es
precisamente
la
posesión
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
demandante
en
ningún
momento
estuvo
en
Posesión
efectiva
dela
propiedad
Chacarilla
Conchupata,
ubicada
en
la
localidad
Mohoza
Provincia
Inquisivi,
lo
que
se
conoce
la
actora
vivia
en
la
ciudad
de
Potosí
luego
con
su
esposo
fallecido
en
la
localidad
de
Llojchini
y
últimamente
se
sabe
que
habita
en
la
ciudad
de
Oruro,
pero
nunca
ha
estado
en
posesión
de
los
predios
Chacarilla
Conchupata,
pues
no
tiene
ni
un
canchon
o
una
habitación
en
el
predio,
es
totalmente
falso
lo
que
afirma
en
la
demanda.
-
Aclaran
que
su
padre
de
la
demandante
José
Miguel
Beltrán,
hubiese
entregado
a
los
colonos
y
codemandados
las
parcelas,
pero
de
los
dos
codemandados
no
tienen
ninguna
relación
jurídica
tampoco
trabajan
en
los
predios
mencionados
sino
por
ser
Dirigente
y
el
de
haber
opinado
en
una
reunión
están
figurando
en
la
demanda,
y
solicitan
se
dicte
la
demanda
declarando
improbada
con
costas.
b)
Los
otros
codemandados
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
y
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
José
Beltrán
Beltrán,
a
fs.
58
a
60
vta.
contestan
en
forma
negativa
y
reconvienen
con
la
acción
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
manifestando
que
las
argumentos
de
la
demandante
carecen
de
veracidad,
porque
uno
de
los
presupuestos
para
la
demanda
es
precisamente
la
posesión
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
demandante
en
ningún
momento
estuvo
en
Posesión
efectiva
de
la
propiedad
Chacarilla
Conchupata,
ubicada
en
la
localidad
Mohoza
Provincia
Inquisivi,
lo
que
se
conoce
la
actora
vivía
en
la
ciudad
de
Potosí
luego
con
su
esposo
fallecido
en
la
localidad
de
Llojchini
y
últimamente
se
sabe
que
habita
en
la
ciudad
de
Oruro,
pero
nunca
ha
estado
en
posesión
de
los
predios
Chacarilla
Conchupata,
pues
no
tiene
ni
un
canchon
o
una
habitación
en
el
predio,
es
totalmente
falso
lo
que
afirma
en
la
demanda.
Aclaran
que
su
padre
de
la
demandante
José
Miguel
Beltrán,
cuando
vivía
les
ha
entregado
a:
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
por
haber
prestado
servicio
como
siervos
al
patrón
y
están
trabajando
esas
tierras
por
mas
de
40
años,
y
ahora
la
actora
aparece
reclamando
sin
tener
la
posesión
y
no
se
sabe
de
cuanto
de
los
16.
3408
ha
se
hubiese
afectado
en
sus
derechos
por
que
según
los
datos
del
proceso
son
nueve
herederos
e
incluso
una
de
las
herederas
en
una
oportunidad
nos
ha
ratificado
la
entrega
de
su
padre
y
es
de
conocimiento
del
pueblo
de
Mohoza.
-
En
el
caso
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
es
hijo
de
Marina
Beltrán
una
de
las
herederas
del
que
en
vida
fue:
José
Miguel
Beltrán,
y
estuvo
en
posesión
y
es
el
único
heredero
que
se
encuentra
en
posesión.
En
resumen
estas
personas
codemandadas
manifiestan
que
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva
por
lo
que
solicitan
y
reconvienen
con
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
declararla
probada
y
en
su
merito
se
ampare
la
posesión
del
predio
ubicada
en
el
Ex
Fundo
Chacarilla
Conchupata.
CONSIDERANDO
:
Que,
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
arts.
1287,
1289,
1290
-
I,
1320,
1321,
1322
1327,
y
1334
del
Código
Civil
Art.
602,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
-
7,
79
y
siguientes
del
la
Ley
1715
además
los
dictados
de
sana
crítica
y
a
prudente
arbitrio
del
juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos:
Que
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados
en
forma
parcial:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en
:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados
en
forma
parcial
de
la
demanda
principal
los
siguientes:
a)A
fs.
17
y
17
vta.,
en
su
demanda
en
forma
contradictorio
manifiesta
que
el
predio
trabajaban
a
partir
cincuenta
por
ciento
para
la
propietaria
y
el
cincuenta
por
ciento
para
los
comunarios,
Juan
José
Beltrán
era
su
partidero
y
organizaba
el
trabajo
con
los
comunarios,
y
por
otra
parte
manifiesta
que
ella
personalmente
estaba
trabajando
los
predios
en
conflicto,
por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
trabajo
realizada
bajo
la
modalidad
de
contrato
de
aparcería
o
a
partir
esta
forma
de
explotación
de
la
tierra,
de
conformidad
al
Art.
178
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
puede
explotarse
el
cincuenta
por
ciento
de
la
propiedad
bajo
la
modalidad
de
aparecería,
se
aplica
el
Reglamento
a
la
Ley
1715
por
mandato
del
Art.
2
-
II
del
D.S.
29215
(Reglamento
a
la
Ley
mencionada),
por
lo
que
la
propietaria
trabajó
en
forma
parcial
el
predio
en
conflicto
dando
a
trabajar
a
partir,
el
mismo
que
es
corroborado
con
la
prueba
de
Inspección
Judicial
de
fs.
132
a
133
vta.
fotografías
de
fs.
157
vta.,
corroborado
con
las
declaraciones
testificales.
de
cargo
de
fs.
119
a
119
vta.
Lucila
Argandoña
Sangueza,
de
fs
120
a
120
vta.
Mario
Achumiri
Prado.
b)A
fs.
76
a
107
la
actora
presenta
documentación
sobre
denuncia
presentada
a
la
Prefectura
de
año
2007,
sobre
avasallamiento
del
predio,
las
organizaciones
sociales
contestan
con
un
voto
resolutivo
confesando
que
han
repartido
las
parcelas,
porque
no
cumplía
la
función
social,
también
indican
que
la
propietaria
se
beneficiaba
con
el
50%
del
producto
sin
trabajar,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pero
no
han
presentado
ningún
documento
que
es
lo
que
ha
resuelto
la
Prefectura.
A
fs.
83
a
92
presentan
documentación
presentada
ante
el
INRA
Deptal.
Y
como
no
se
ha
podido
conciliar
el
INRA
sugiere
realizar
saneamiento
para
determinar
el
derecho
propietario,
con
lo
que
se
evidencia
que
hubo
perturbación
con
actos
materiales,
por
parte
de
los
demandados
y
una
parte
de
ellos
reconvencionistas.
a)A
fs.
58
a
60
vta.,
los
codemandados
y
reconvencionistas:
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
manifiestan
que
vienen
trabajando
desde
hace
45
años
atrás
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán
desde
que
falleció
su
madre
de
nombre
Marina
Beltrán
que
es
hermana
de
la
actora
y
la
misma
que
ha
fallecido
hace
unos
cinco
años,
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
fs.
138
Lorenzo
Aguilar
Choque
y
de
fs.
160
a
161
Félix
Aguilar
Cruz,
este
ultimo
manifiesta
que
la
actora
no
trabaja
el
predio
Chacarilla
Conchupata
se
ha
comprado
su
casa
en
el
pueblo,
el
testigo
Basilio
Roque
Mamani
fs.
162
a
163
indica
que
la
actora
no
trabaja
la
tierra,
la
prueba
documental
de
fs.
48
a
54
acredita
que
son
afiliados
y
realizaron
cargos
en
la
comunidad,
consiguientemente
los
reconvencionistas
han
demostrado
que
vienen
trabajando
desde
antes
del
año
1996,
bajo
la
modalidad
de
contrato
verbal
de
trabajo
a
partir,
lo
cual
es
contradictorio
con
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
Reglamento
a
la
Ley
1715.
Es
mas
referente
al
reconvencionista
Juan
José
Beltrán
Beltrán
por
ser
hijo
reconocido
de
Marina
Beltrán
hermana
de
la
actora
su
posesión
se
suma
a
la
de
su
madre,
corroborados
por
las
certificaciones
de
fs.
56
y
57
Por
lo
que
han
demostrado
la
posesión
anterior
y
actual
y
con
la
denuncias
y
demanda
han
sido
perturbado
referente
a
las
parcelas
en
conflicto
parte
del
predio
Chacarilla
Conchupata.
b)
Los
codemandados:
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
los
dos
primeros
han
trabajado
desde
mas
de
40
años
atrás
y
con
los
herederos
trabajaron
bajo
la
modalidad
de
a
partir
y
como
esta
modalidad
de
trabajo
no
esta
reconocida
por
un
tiempo
indefinido
además
manifiestan
que
el
propietario
antes
de
su
fallecimiento
les
entregó
parcela
por
agradecimiento
de
haber
prestado
sus
servicios,
por
consiguiente
al
ser
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
(1996)
tienen
adquirido
posesión
legal.
II.
Hechos
no
demostrados:
a)
Fs.,
1
a
15
plano
de
fs
21
a
34
y
plano
de
fs.
75
entre
los
documentos
la
declaratoria
de
herederos
del
que
en
vida
fue
don
José
Miguel
Beltrán
Villalba,
son
diez
copropietarios
de
16.3408
ha
debidamente
registrados
en
oficinas
de
Derechos
reales,
derecho
propietario
intrascendente
dentro
del
presente
proceso,
puesto
que
la
acción
interpuesta
es
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
reconvenida
por
retener
la
posesión.
b)
A
fs.
45
a
46
vta.,
los
codemandados
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
manifiestan
confesando
que
ellos
no
han
entrado
a
trabajar
al
predio
en
conflicto,
corroborado
con
la
certificación
de
fs.
55
pero
reconocen
su
participación
en
el
repartimiento
de
parcelas
para
la
comunidad
de
conformidad
a
las
pruebas
78
a
82,
consiguientemente
en
su
calidad
de
dirigente
han
participado
en
el
repartimiento
de
las
parcelas,
por
consiguiente
han
perturbado.
CONSIDERANDO:
c)Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
el
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
necesario
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual,
o
tenencia
del
predio
y
también
demostrar
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
al
convencimiento
que
la
actora
es
una
de
las
diez
copropietarias
de
la
propiedad
Chacarilla
-
Conchupata,
y
al
fallecimiento
en
fecha
28
de
junio
de
1971,
del
padre
que
en
vida
fue
José
Miguel
Beltrán
Villalba,
desde
entonces
se
encargó
a
trabajar
la
tierra
la
copropietaria
Marina
Beltrán
Caballero,
madre
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
Beltrán
y
las
otras
copropietarias
también
trabajaban
en
forma
esporádica,
todo
el
trabajo
se
realizaba
a
partir
con
algunos
comunarios,
pero
al
fallecimiento
de
Marina
Beltrán
hace
unos
cinco
años
atrás,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encarga
de
trabajar
en
lugar
de
su
madre
el
hijo
Juan
José
Beltrán
Beltrán
actualmente
demandado,
colaborando
con
su
tía
Arminda
Maria
Beltrán,
en
la
modalidad
de
trabajo
a
partir
con
los
comunarios,
consiguientemente
la
actora
se
encuentra
en
posesión
por
trabajo
indirecto
a
partir,
pero
desde
que
hubo
los
problemas
de
avasallamiento
en
el
año
2007
los
partideros
ya
no
entregan
el
producto,
por
lo
que
se
evidencia
que
se
encuentra
en
posesión
de
una
parte
del
predio
en
conflicto.
d)Por
otra
parte
los
otros
dos
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
no
han
trabajado
por
lo
que
al
desempeñar
el
cargo
de
dirigentes
motivaron
a
la
repartición
de
las
parcelas,
consiguientemente
han
perturbado
la
posesión
de
la
actora
que
tenia
al
dar
de
trabajar
a
partir.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
resolver
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
1715
Ley
INRA
de
18
de
octubre
de
1996
modificado
por
la
Ley
3545
y
aplicado
en
forma
supletoria
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
7
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
FALLA
declarando
PROBADA
PARCIALMENTE:
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
por
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
en
contra
de:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy,
y
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
PROBADA
PARCIALMENTE
LA
RECONVENCIÓN
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
interpuesta
por:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
en
contra
de
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
Por
lo
tanto
se
dispone
PRIMERO
:
Se
da
por
retenida
y
se
ampara
en
la
posesión
a
la
actora:
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
sobre
una
superficie
de
diez
hectáreas
en
la
propiedad
Chacarilla
-
Conchupata
al
lado
Sur
(población)
del
predio,
previo
una
mensura
los
demandados
deberán
dejar
de
perturbar,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
SEGUNDO
:
Se
tiene
por
retenido
la
posesión
y
se
ampara
a
los
reconvencionistas:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
en
una
superficie
de
cinco
hectáreas
con
tres
mil
cuatrocientos
ocho
metros
cuadrados.
Al
lado
Norte
(Rio)
del
predio
en
conflicto,
la
actora
deberá
dejar
de
perturbar
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
TERCERO
:
La
casa
de
la
hacienda
se
tiene
por
retenida
a
favor
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
sobre
una
parcela
de
una
hectárea,
por
ser
hijo
de
una
de
las
copropietarias
que
se
encontraba
en
posesión.
CUARTO
:
Sin
costas
procesales
para
la
actora
y
reconvencionistas
en
aplicación
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad.
QUINTO
:
Con
costas
procesales
para
los
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy.
SEXTO
:
En
ejecución
de
sentencia
a
solicitud
de
cualquiera
de
las
partes
se
mensurará
las
superficies
dispuestas.
SÉPTIMO
:
En
caso
de
presentarse
alguna
comisión
de
delito
en
la
vía
de
ejecución
de
sentencia
se
remitirá
a
conocimiento
de
Ministerio
Público.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponde,
es
pronunciada
y
firmada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
a
los
treinta
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
nueve.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
29/2010
Expediente:
Nº
2457-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Juan
José
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
197
a
201
vta.
y
211
a
213
vta.,
interpuestos
contra
la
sentencia
de
30
de
abril
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
contra
Juan
José
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando:
Que
la
sentencia
es
incongruente
por
cuanto
si
bien
en
la
parte
considerativa
se
efectúa
el
estudio
y
análisis
respecto
de
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión;
empero
en
la
parte
resolutiva
se
resuelve
imponiendo
una
mensura
en
ejecución
de
sentencia
distinta
a
la
acción
demandada,
adoptando
mas
al
contrario
decisiones
propias
e
inherentes
a
otra
acción
al
ordenar
"(...)
previo
una
mensura
los
demandados
deberán
dejar
de
perturbar,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento"
cuya
aplicación
no
corresponde
al
caso
de
autos,
violando
el
juez
de
la
causa
el
principio
de
congruencia
previsto
por
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inc.
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal
y
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Añade
que,
el
juez
de
la
causa
no
valoró
correctamente
la
prueba
y
no
dio
cabal
interpretación
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
señala
que
aplicó
indebidamente
los
arts.
592
y
602
del
Cód
.
Pdto.
Civ.
en
virtud
de
que
los
demandados
reconvencionistas
no
demostraron
los
presupuestos
establecidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Añade
que
el
juez
de
la
causa
al
concluir
la
segunda
audiencia
debía
dictar
sentencia,
pero
violando
la
disposición
agraria
llega
a
realizar
siete
audiencias
fuera
del
plazo
en
contradicción
con
el
principio
de
celeridad
que
rige
el
procedimiento
agrario,
dictando
sentencia
fuera
de
plazo
incumpliendo
lo
establecido
por
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715.
Con
tales
argumentos
impetran
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
ó
en
su
caso
se
case
la
sentencia
recurrida,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
por
memorial
de
fs.
206
a
209
responden
manifestando
que
el
recurso
planteado
por
la
demandante
es
improcedente
al
no
invocar
ninguna
infracción
concreta
de
ninguna
disposición
legal,
menos
fundamenta
de
que
manera
sería
incongruente
la
sentencia
y
tampoco
especifica
cuál
de
las
pruebas
no
se
hubiesen
valorado;
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Que
a
su
vez,
los
demandados
Juan
José
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
por
memorial
de
fs.
211
a
213
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifestando
que
el
juez
de
instancia
ha
efectuado
una
errónea
apreciación
de
la
prueba
de
hecho
y
de
derecho
al
proteger
una
supuesta
posesión
por
la
vía
del
derecho
propietario,
siendo
que
no
se
demuestra
la
posesión
real
y
efectiva
en
los
predios
objeto
de
la
demanda
por
parte
de
la
demandante,
siendo
lo
correcto
que
se
otorgue
la
tutela
jurídica
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
a
favor
de
los
demandados;
impetrando
se
case
la
sentencia
recurrida,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
mencionado
recurso,
ésta
no
responde
al
mismo,
conforme
se
desprende
del
informe
del
Secretario
del
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
de
fs.
220
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
la
recurrente,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
dentro
del
conjunto
de
actos
procesales
que
conforman
la
tramitación
de
un
proceso
judicial,
la
sentencia
constituye
el
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
cuya
importancia
es
trascendental,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
su
pronunciamiento
está
sujeta
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
La
trascendencia
de
dicho
acto
procesal
que
es
de
vital
importancia,
tiene
como
uno
de
sus
pilares
el
principio
de
la
congruencia
recogido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado.
A
su
vez,
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dicho
principio,
establece
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
sub
lite,
por
un
lado,
es
incongruente,
puesto
que
si
bien
en
la
parte
considerativa
el
juez
de
la
causa
contempla
en
la
motivación
y
fundamentación
que
efectúa
los
aspectos
y
presupuestos
que
hacen
al
interdicto
de
retener
la
posesión;
sin
embargo,
en
la
parte
resolutiva,
resuelve
imponiendo
medidas
de
ejecución
distintas
a
las
previstas
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
que
es
la
acción
que
fue
sometida
a
conocimiento
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
al
disponer
medidas
propias
e
inherentes
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
no
es
la
acción
demandada,
al
señalar
textualmente
"(...)
deberán
dejar
de
perturbar,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento",
basándose
prácticamente
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
613-1)
del
Cód.
Pdto.Civ.
cuya
aplicación
no
corresponde
al
caso
de
autos.
Asimismo,
por
otro
lado,
la
sentencia
carece
de
decisión
clara,
positiva
y
precisa
respecto
de
la
ubicación
de
la
parte
del
predio
en
la
que
se
dispone
el
amparo
de
la
posesión,
que
si
bien
hace
referencia
a
la
extensión
que
comprenderían
los
predios
en
conflicto;
empero
de
manera
errónea,
obscura
e
imprecisa
dispone
desacertadamente
que
dicha
tutela
de
la
posesión
está
sujeta
a
que
previamente
se
tenga
que
efectuar
una
"mensura"
al
señalar
textualmente:
"Se
da
por
retenida
y
se
ampara
en
la
posesión
a
la
actora:
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
sobre
una
superficie
de
diez
hectáreas
en
la
propiedad
Chacarilla-Conchupata
al
lado
Sur
(población)
del
predio,
previo
una
mensura
los
demandados
deberán
dejar
de
perturbar
(...)";
señalando
de
igual
forma
que
la
referida
"mensura"
será
efectuada
en
ejecución
de
sentencia
cuando
anota
textualmente:
"SEXTO:
En
ejecución
de
sentencia
a
solicitud
de
cualquiera
de
las
partes
se
mensurará
las
superficies
dispuestas";
pronunciamiento
que
no
pone
fin
al
litigio
de
manera
definitiva,
más
al
contrario,
crea
una
inseguridad
jurídica
al
no
estar
definida
con
claridad,
precisión
y
objetividad
la
ubicación
de
los
predios
que
serán
motivo
del
amparo
de
la
posesión,
dejando
en
los
hechos
indefinida
la
solución
de
la
controversia,
cuya
decisión
corresponde
definir
al
órgano
jurisdiccional
en
la
sentencia
y
no
derivar
a
otra
tapa
donde
se
producirían
posteriores
conflictos
como
consecuencia
de
nuevas
e
imprevisibles
actuaciones
procesales
a
efectuarse
como
las
que
se
dan
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia;
más
aún,
cuando
la
mensura
no
es
propiamente
una
medida
de
ejecución
de
sentencia
que
corresponda
a
las
acciones
interdictas,
sino
es
otra
acción
independiente
y
diferente
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
competencia
de
los
Jueces
Agrarios,
por
ende,
con
finalidad
distinta
a
las
acciones
de
tutela
de
la
posesión,
tal
cual
prevé
el
art.
39-3)
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Naciones
Agrarios:
S1ª
N°
47/2002,
S2ª
N°
28/2005,
S1ª
N°
20/2007,
entre
otros.
En
tal
sentido,
el
juez
a
quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
fueron
observados
debidamente
por
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
189
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia,
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Inquisivi
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
La
Paz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022