Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2010

Fecha: 30-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S e n t e n c i a N° 04/2009
Expediente : N° 58 /2008
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Arminda Maria Beltrán Caballero Vda. de Gumucio
Demandados : Juan José Beltrán y Otros
Distrito : La paz
Asiento Judicial : Inquisivi
Fecha : 30 de abril de 2009
Juez : Dr. Claudio Guarachi Mamani
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VISTOS Y CONSIDERANDO :
- Que, Arminda Maria Beltrán Caballero Vda. de Gumucio , presenta la demanda que
cursa a fs. 17 y 17 vta., de obrados una acción de Interdicto de Retener la Posesión,
argumentando que, en el año 2007 llegó a la ciudad de Oruro para aprovisionarse de víveres
para la fiesta de Todos los Santos, dejando a su propiedad de producción de papas al cuidado
de Juan José Beltrán Beltrán, y este aprovechando la ausencia ingresaron a la propiedad con
otros mas e inclusive a la vivienda todo esto ocurrió en la localidad de Mohoza, provincia
Inquisivi Departamento de La Paz, e impulsaron a los comunarios cuando regresaba le
esperaron en el camino y quisieron desbarrancar la movilidad en el que viajaba.
- De conformidad al Testimonio con la Partida N° 01154729 quedo registrado su derecho
propietario conjuntamente con de sus hermanos como herederos forzosos de su padre que en
vida fue José Miguel Beltrán Villalba, terreno denominado Ex Hacienda Chacarrilla -
Conchupata, lo cual se encontraba en la posesión de la demandante en forma pacífica y
continuada, sin perturbación alguna, Juan José Beltrán Beltrán hasta entonces era su
partidero, quien se encargaba de organizar a los comunarios, para que puedan trabajar la
tierra poniendo la fuerza de trabajo y la demandante todos los insumos y del total de a
producción se raparían el cincuenta por ciento, y por todo lo expuesto interpone la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión en contra de los codemandados: Juan Jose Beltrán
Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sistilio Rios Cruz, Sergio Fernández Godoy, y
Sacarias Arancibia Argollo, pidiendo se dicte la sentencia probada en todas sus partes y
disponiendo el desalojo de su propiedad.
CONSIDERANDO:
a) A fs. 45 a 46 vta., Que, los codemandados: Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy,
responde a la demanda en forma negativa manifestando que las argumentos de la
demandante carecen de veracidad, porque uno de los presupuestos para la demanda es
precisamente la posesión de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil y la
demandante en ningún momento estuvo en Posesión efectiva dela propiedad Chacarilla
Conchupata, ubicada en la localidad Mohoza Provincia Inquisivi, lo que se conoce la actora
vivia en la ciudad de Potosí luego con su esposo fallecido en la localidad de Llojchini y
últimamente se sabe que habita en la ciudad de Oruro, pero nunca ha estado en posesión de
los predios Chacarilla Conchupata, pues no tiene ni un canchon o una habitación en el predio,
es totalmente falso lo que afirma en la demanda.
- Aclaran que su padre de la demandante José Miguel Beltrán, hubiese entregado a los
colonos y codemandados las parcelas, pero de los dos codemandados no tienen ninguna
relación jurídica tampoco trabajan en los predios mencionados sino por ser Dirigente y el de
haber opinado en una reunión están figurando en la demanda, y solicitan se dicte la demanda
declarando improbada con costas.
b) Los otros codemandados Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo, y Juan

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José Beltrán Beltrán, a fs. 58 a 60 vta. contestan en forma negativa y reconvienen con la
acción Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que las argumentos de la
demandante carecen de veracidad, porque uno de los presupuestos para la demanda es
precisamente la posesión de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil y la
demandante en ningún momento estuvo en Posesión efectiva de la propiedad Chacarilla
Conchupata, ubicada en la localidad Mohoza Provincia Inquisivi, lo que se conoce la actora
vivía en la ciudad de Potosí luego con su esposo fallecido en la localidad de Llojchini y
últimamente se sabe que habita en la ciudad de Oruro, pero nunca ha estado en posesión de
los predios Chacarilla Conchupata, pues no tiene ni un canchon o una habitación en el predio,
es totalmente falso lo que afirma en la demanda.
Aclaran que su padre de la demandante José Miguel Beltrán, cuando vivía les ha entregado a:
Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia, por haber prestado servicio como siervos al
patrón y están trabajando esas tierras por mas de 40 años, y ahora la actora aparece
reclamando sin tener la posesión y no se sabe de cuanto de los 16. 3408 ha se hubiese
afectado en sus derechos por que según los datos del
proceso son nueve herederos e incluso una de las herederas en una oportunidad nos ha
ratificado la entrega de su padre y es de conocimiento del pueblo de Mohoza.
- En el caso del codemandado Juan José Beltrán es hijo de Marina Beltrán una de las
herederas del que en vida fue: José Miguel Beltrán, y estuvo en posesión y es el único
heredero que se encuentra en posesión. En resumen estas personas codemandadas
manifiestan que se encuentran en posesión real y efectiva por lo que solicitan y reconvienen
con la acción de Interdicto de Retener la Posesión y declararla probada y en su merito se
ampare la posesión del predio ubicada en el Ex Fundo Chacarilla Conchupata.
CONSIDERANDO :
Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art. 79 y siguientes de
la Ley 1715, producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio
por los arts. 1287, 1289, 1290 - I, 1320, 1321, 1322 1327, y 1334 del Código Civil Art. 602,
del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 - 7, 79 y siguientes del la Ley 1715 además los
dictados de sana crítica y a prudente arbitrio del juzgador se llega a establecer los siguientes
extremos: Que en virtud a las pruebas que cursa en el proceso corresponde establecer los
hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados en forma parcial:
De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en : (especificar
el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados en forma
parcial de la demanda principal los siguientes:
a)A fs.
17 y 17 vta.,
en su demanda en forma contradictorio manifiesta que el
predio
trabajaban a partir cincuenta por ciento para la propietaria y el cincuenta por ciento para los
comunarios, Juan José Beltrán era su partidero y organizaba el trabajo con los comunarios, y
por otra parte manifiesta que ella personalmente estaba trabajando los predios en conflicto,
por lo que se puede evidenciar que el trabajo realizada bajo la modalidad de contrato de
aparcería o a partir esta forma de explotación de la tierra, de conformidad al Art. 178 del
Reglamento de la Ley 1715, se puede explotarse el cincuenta por ciento de la propiedad bajo
la modalidad de aparecería, se aplica el Reglamento a la Ley 1715 por mandato del Art. 2 - II
del D.S. 29215 (Reglamento a la Ley mencionada), por lo que la propietaria trabajó en forma
parcial el predio en conflicto dando a trabajar a partir, el mismo que es corroborado con la
prueba de Inspección Judicial de fs. 132 a 133 vta. fotografías de fs. 157 vta., corroborado
con las declaraciones testificales. de cargo de fs. 119 a 119 vta. Lucila Argandoña Sangueza,
de fs 120 a 120 vta. Mario Achumiri Prado.
b)A fs. 76 a 107 la actora presenta documentación sobre denuncia presentada a la Prefectura
de año 2007, sobre avasallamiento del predio, las organizaciones sociales contestan con un
voto resolutivo confesando que han repartido las parcelas, porque no cumplía la función
social, también indican que la propietaria se beneficiaba con el 50% del producto sin trabajar,

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pero no han presentado ningún documento que es lo que ha resuelto la Prefectura. A fs. 83 a
92 presentan documentación presentada ante el INRA Deptal. Y como no se ha podido
conciliar el INRA sugiere realizar saneamiento para determinar el derecho propietario, con lo
que se evidencia que hubo perturbación con actos materiales, por parte de los demandados y
una parte de ellos reconvencionistas.
a)A fs. 58 a 60 vta., los codemandados y reconvencionistas: Demetrio Rocha Fernández,
Sacarías Arancibia Argollo y Juan José Beltrán Beltrán, manifiestan que vienen trabajando
desde hace 45 años atrás y Juan José Beltrán Beltrán desde que falleció su madre de nombre
Marina Beltrán que es hermana de la actora y la misma que ha fallecido hace unos cinco
años, corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 138 Lorenzo Aguilar
Choque y de fs. 160 a 161 Félix Aguilar Cruz, este ultimo manifiesta que la actora no trabaja
el predio Chacarilla Conchupata se ha comprado su casa en el pueblo, el testigo Basilio Roque
Mamani fs. 162 a 163 indica que la actora no trabaja la tierra, la prueba documental de fs. 48
a 54 acredita que son afiliados y realizaron cargos en la comunidad, consiguientemente los
reconvencionistas han demostrado que vienen trabajando desde antes del año 1996, bajo la
modalidad de contrato verbal de trabajo a partir, lo cual es contradictorio con la Disposición
Final Vigésima Primera del Reglamento a la Ley 1715. Es mas referente al reconvencionista
Juan José Beltrán Beltrán por ser hijo reconocido de Marina Beltrán hermana de la actora su
posesión se suma a la de su madre, corroborados por las certificaciones de fs. 56 y 57 Por lo
que han demostrado la posesión anterior y actual y con la denuncias y demanda han sido
perturbado referente a las parcelas en conflicto parte del predio Chacarilla Conchupata.
b) Los codemandados: Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo y Juan José
Beltrán Beltrán, los dos primeros han trabajado desde mas de 40 años atrás y con
los herederos trabajaron bajo la modalidad de a partir y como esta modalidad de trabajo no
esta reconocida por un tiempo indefinido además manifiestan que el propietario antes de su
fallecimiento les entregó parcela por agradecimiento de haber prestado sus servicios, por
consiguiente al ser la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 (1996) tienen
adquirido posesión legal.
II. Hechos no demostrados:
a) Fs., 1 a 15 plano de fs 21 a 34 y plano de fs. 75 entre los documentos la declaratoria de
herederos del que en vida fue don José Miguel Beltrán Villalba, son diez copropietarios de
16.3408 ha debidamente registrados en oficinas de Derechos reales, derecho propietario
intrascendente dentro del presente proceso, puesto que la acción interpuesta es un interdicto
de retener la posesión, reconvenida por retener la posesión.
b) A fs. 45 a 46 vta., los codemandados Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy,
manifiestan confesando que ellos no han entrado a trabajar
al
predio en conflicto,
corroborado con la certificación de fs. 55 pero reconocen su participación en el repartimiento
de parcelas para la comunidad de conformidad a las pruebas 78 a 82, consiguientemente en
su calidad de dirigente han participado en el repartimiento de las parcelas, por consiguiente
han perturbado.
CONSIDERANDO:
c)Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado supletoriamente por el mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el
interdicto de retener la posesión, es necesario que el demandante se encuentre en posesión
actual, o tenencia del predio y también demostrar que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales. en el presente caso se ha llegado al
convencimiento que la actora es una de las diez copropietarias de la propiedad Chacarilla -
Conchupata, y al fallecimiento en fecha 28 de junio de 1971, del padre que en vida fue José
Miguel Beltrán Villalba, desde entonces se encargó a trabajar la tierra la copropietaria Marina
Beltrán Caballero, madre del codemandado Juan José Beltrán Beltrán y las otras
copropietarias también trabajaban en forma esporádica, todo el trabajo se realizaba a partir
con algunos comunarios, pero al fallecimiento de Marina Beltrán hace unos cinco años atrás,

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se encarga de trabajar en lugar de su madre el hijo Juan José Beltrán Beltrán actualmente
demandado, colaborando con su tía Arminda Maria Beltrán, en la modalidad de trabajo a
partir con los comunarios, consiguientemente la actora se encuentra en posesión por trabajo
indirecto a partir, pero desde que hubo los problemas de avasallamiento en el año 2007 los
partideros ya no entregan el producto, por lo que se evidencia que se encuentra en posesión
de una parte del predio en conflicto.
d)Por otra parte los otros dos codemandados: Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy, no
han trabajado por lo que al desempeñar el cargo de dirigentes motivaron a la repartición de
las parcelas, consiguientemente han perturbado la posesión de la actora que tenia al dar de
trabajar a partir.
CONSIDERANDO:
Que, es competencia de los Juzgados Agrarios resolver Interdictos de Retener la Posesión
conforme dispone el Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 Ley INRA de 18 de octubre de 1996
modificado por la Ley 3545 y aplicado en forma supletoria del Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Inquisivi del
Departamento de La Paz, a nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y
competencia prevista en el art. 39 - 7 de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, sin
entrar en mayores consideraciones de orden legal FALLA declarando PROBADA
PARCIALMENTE: la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por
Arminda Maria Beltrán Caballero, en contra de: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha
Fernández, Sistilio Rios Cruz, Sergio Fernández Godoy, y Sacarías Arancibia Argollo y
PROBADA PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN de Interdicto de Retener Posesión
interpuesta por: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia,
en contra de Arminda Maria Beltrán Caballero, Por lo tanto se dispone PRIMERO : Se da por
retenida y se ampara en la posesión a la actora: Arminda Maria Beltrán Caballero, sobre una
superficie de diez hectáreas en la propiedad Chacarilla - Conchupata al lado Sur (población)
del predio, previo una mensura los demandados deberán dejar de perturbar, bajo
apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento. SEGUNDO : Se tiene por
retenido la posesión y se ampara a los reconvencionistas: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio
Rocha Fernández y Sacarías Arancibia, en una superficie de cinco hectáreas con tres mil
cuatrocientos ocho metros cuadrados. Al lado Norte (Rio) del predio en conflicto, la actora
deberá dejar de perturbar bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento.
TERCERO : La casa de la hacienda se tiene por retenida a favor del codemandado Juan José
Beltrán Beltrán, sobre una parcela de una hectárea, por ser hijo de una de las copropietarias
que se encontraba en posesión. CUARTO : Sin costas procesales para la actora y
reconvencionistas en aplicación del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad. QUINTO : Con costas procesales para los codemandados: Sistilio Rios Cruz,
Sergio Fernández Godoy. SEXTO : En ejecución de sentencia a solicitud de cualquiera de las
partes se mensurará las superficies dispuestas. SÉPTIMO : En caso de presentarse alguna
comisión de delito en la vía de ejecución de sentencia se remitirá a conocimiento de
Ministerio Público.
Esta SENTENCIA de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada y firmada en
audiencia pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los treinta días del mes de abril del año
dos mil nueve.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 29/2010
Expediente: Nº 2457-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Arminda María Beltrán Caballero Vda. de Gumucio

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Demandados: Juan José Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo,
Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy
Distrito: La Paz
Asiento Judicial : Inquisivi
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 201 vta. y 211 a 213
vta., interpuestos contra la sentencia de 30 de abril de 2009 pronunciada por el Juez Agrario
de Inquisivi, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Arminda María
Beltrán Caballero Vda. de Gumucio contra Juan José Beltrán, Demetrio Rocha Fernández,
Sacarías Arancibia Argollo, Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Arminda María Beltrán Caballero Vda. de Gumucio interpone recurso
de casación en la forma y en el fondo, manifestando:
Que la sentencia es incongruente por cuanto si bien en la parte considerativa se efectúa el
estudio y análisis respecto de la acción de interdicto de retener la posesión; empero en la
parte resolutiva se resuelve imponiendo una mensura en ejecución de sentencia distinta a la
acción demandada, adoptando mas al contrario decisiones propias e inherentes a otra acción
al ordenar "(...) previo una mensura los demandados deberán dejar de perturbar, bajo
apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento" cuya aplicación no corresponde
al caso de autos, violando el juez de la causa el principio de congruencia previsto por los arts.
190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad establecida en el inc. 4) del art.
254 del referido cuerpo legal y vulnerando lo previsto por el art. 3-1 del señalado Código
Adjetivo Civil. Añade que, el juez de la causa no valoró correctamente la prueba y no dio
cabal interpretación al art. 1286 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, señala que
aplicó indebidamente los arts. 592 y 602 del Cód . Pdto. Civ. en virtud de que los
demandados reconvencionistas no demostraron los presupuestos establecidos para la
procedencia del Interdicto de Retener la Posesión. Añade que el juez de la causa al concluir la
segunda audiencia debía dictar sentencia, pero violando la disposición agraria llega a realizar
siete audiencias fuera del plazo en contradicción con el principio de celeridad que
rige el procedimiento agrario, dictando sentencia fuera de plazo incumpliendo lo establecido
por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715. Con tales argumentos impetran que el Tribunal
Agrario Nacional declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, ó en su caso se
case la sentencia recurrida, con costas.
Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados por memorial de fs. 206 a 209
responden manifestando que el recurso planteado por la demandante es improcedente al no
invocar ninguna infracción concreta de ninguna disposición legal, menos fundamenta de que
manera sería incongruente la sentencia y tampoco especifica cuál de las pruebas no se
hubiesen valorado; solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.
Que a su vez, los demandados Juan José Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sacarías
Arancibia Argollo, Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy, por memorial de fs. 211 a 213
vta., interponen recurso de casación en el fondo manifestando que el juez de instancia ha
efectuado una errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho al proteger una
supuesta posesión por la vía del derecho propietario, siendo que no se demuestra la posesión
real y efectiva en los predios objeto de la demanda por parte de la demandante, siendo lo
correcto que se otorgue la tutela jurídica en el interdicto de retener la posesión a favor de los
demandados; impetrando se case la sentencia recurrida, con costas.
Que corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, ésta no responde
al mismo, conforme se desprende del informe del Secretario del Juzgado Agrario de Inquisivi
de fs. 220 de obrados.

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CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código
adjetivo civil.
Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado
por la recurrente, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidad procesal que
interesa al orden público. En efecto, dentro del conjunto de actos procesales que conforman
la tramitación de un proceso judicial, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, cuya importancia es
trascendental,
puesto que con ella se define la controversia planteada ante el
órgano
jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeta a las formalidades que la
ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La
trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus
pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar
que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas,
que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas
sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al
demandado. A su vez, el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio,
establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y
precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub
lite, por un lado, es incongruente, puesto que si bien en la parte considerativa el juez de la
causa contempla en la motivación y fundamentación que efectúa los aspectos y presupuestos
que hacen al interdicto de retener la posesión; sin embargo, en la parte resolutiva, resuelve
imponiendo medidas de ejecución distintas a las previstas para el interdicto de retener la
posesión que es la acción que fue sometida a conocimiento del Juez Agrario de Inquisivi, al
disponer medidas propias e inherentes al interdicto de recobrar la posesión que no es la
acción demandada, al señalar textualmente "(...) deberán dejar de perturbar, bajo
apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento", basándose prácticamente en la
previsión contenida en el art. 613-1) del Cód. Pdto.Civ. cuya aplicación no corresponde al
caso de autos. Asimismo, por otro lado, la sentencia carece de decisión clara, positiva y
precisa respecto de la ubicación de la parte del predio en la que se dispone el amparo de la
posesión, que si bien hace referencia a la extensión que comprenderían los predios en
conflicto; empero de manera errónea, obscura e imprecisa dispone desacertadamente que
dicha tutela de la posesión está sujeta a que previamente se tenga que efectuar una
"mensura" al señalar textualmente: "Se da por retenida y se ampara en la posesión a la
actora:
Arminda Maria Beltrán Caballero,
sobre una superficie de diez hectáreas en la
propiedad Chacarilla-Conchupata al lado Sur (población) del predio, previo una mensura los
demandados deberán dejar de perturbar (...)"; señalando de igual forma que la referida
"mensura" será efectuada en ejecución de sentencia cuando anota textualmente: "SEXTO: En
ejecución de sentencia a solicitud de cualquiera de las partes se mensurará las superficies
dispuestas"; pronunciamiento que no pone fin al litigio de manera definitiva, más al contrario,
crea una inseguridad jurídica al no estar definida con claridad, precisión y objetividad la
ubicación de los predios que serán motivo del amparo de la posesión, dejando en los hechos
indefinida la solución de la controversia,
cuya decisión corresponde definir
al
órgano
jurisdiccional en la sentencia y no derivar a otra tapa donde se producirían posteriores
conflictos como consecuencia de nuevas e imprevisibles actuaciones procesales a efectuarse
como las que se dan en la etapa de ejecución de sentencia; más aún, cuando la mensura no
es propiamente una medida de ejecución de sentencia que corresponda a las acciones
interdictas, sino es otra acción independiente y diferente al Interdicto de Retener la Posesión

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de competencia de los Jueces Agrarios, por ende, con finalidad distinta a las acciones de
tutela de la posesión, tal cual prevé el art. 39-3) de la L. N° 1715. Sobre el particular, es
uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos
Naciones Agrarios: S1ª N° 47/2002, S2ª N° 28/2005, S1ª N° 20/2007, entre otros.
En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del
Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254
del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con
el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y
de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de
Inquisivi, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente,
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el
art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas
procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es
obligatorio cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción
cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L.
N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 189
inclusive, correspondiendo al juez de instancia, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en
audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y civil
aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Inquisivi la
multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del
Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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