Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2010

Fecha: 07-Abr-2009

SENTENCIA Dictada dentro de la Demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" seguida por la demandante HILDA BENAVIDEZ VALDIVIA contra el demandado ORLANDO FUENTES PACO VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs.79; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y,

CONSIDERANDO: Que, Hilda Benavidez Valdivia, adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 26, consistentes en Documento Privado de Compra Venta con pacto de Rescate con Reconocimiento de Firmas ante Notaria de Fé Publica No.-2 de Tercera Clase, Planos Catastrales y documentación y Pago de Impuestos relativos a la Parcela Agraria de 25.0656 Has ubicada en la Cooperativa 23 de Marzo Ldta., Actas de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario 23 de Marzo, Transferencia de Terreno Agrícola suscrito entre Pastor Huanca Bautista y el demandado Orlando fuentes Paco, fotocopias de Memoriales presentados ante el INRA, Fotocopias de Carné de Identidad de los testigos de cargo propuestos, interpone mediante memorial de Fs.27 a 28 Demanda de " CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" contra el demandado ORLANDO FUENTES PACO, para que judicialmente el demandado cumpla con el Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate; amparando su pretensión en lo dispuesto por los arts.519, 110 y 641 y Sgtes del Código Civil, 641 y Sgtes., Arts. 79 y 39 inc. 8 de la Ley Especial No.- 1715 modificada y ampliada por el Art.23 inc. 8 de la Ley No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006, Arts.24, 393 y 394 de la Nueva Constitución Política del Estado y pidiendo en definitiva se dicte sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes, pidiendo se ordene entregarse la parcela No.-09 de 25.0657 Has. ubicada en la Cooperativa 23 de Marzo Ltda., Zona del Palmar Km.21 en el plazo máximo de tres días de su legal notificación más el pago de daños y perjuicios, costas procesales y Honorarios Profesionales, toda vez que el nó estar en posesión de la parcela le causa un daño económicamente enormes y su detrimento patrimonial al no poder trabajar la parcela la está llevando a la ruina.

QUE, mediante Auto de 07 de Abril de 2009 cursante a Fs.29 se admite la demanda corriéndosela en traslado al demandado Orlando Fuentes Paco, quien fué citado y notificado mediante diligencia de Fs.35 en fecha 14 de Abril de 2009 .

QUE por el Informe de Fs.39 evacuado por el Sr. Strio. del Juzgado Dr. Luis Fernando Ribera Cabrera, se tiene que el demandado Orlando Fuentes Paco, pese a estar legalmente citado no ha contestado, reconvenido ni excepcionado a la demanda de "Cumplimiento de Contrato" dejando vencer el plazo legal, perentorio e improrrogable de 15 días calendarios para tales efectos, limitándose solo a presentar el memorial de Fs.38 con la suma de " Solicita Declinatoria de Competencia y Remisión de Cuaderno Procesal al Juzgado de Instrucción de Yapacani, memorial que fuera analizado y resuelto a Fs.38 y Vlta. ordenando sujetarse al Auto de Admisión de Demanda de Fs.29, y señalándose mediante Providencia de 30 de Abril de 2009 cursante a Fs.39 Audiencia Central para el día Miércoles 13 de Mayo de 2009 a Hrs.14:30 PM.

QUE, el demandado Orlando Fuentes Paco, mediante memorial de Fs.43 a 45 y proponiendo fotocopias simples de SSCC de Fs.41 a 42 interpone Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, corriéndoselo en traslado mediante Providencia de Fs. 45 Vlta. a la demandante Hilda Benavidez .

QUE llevada a efecto la Audiencia Central en fecha 13 de Mayo de 2009, cuyo Acta cursa a Fs.46 y Vlta. con lo informado por el Sr. Strio Abogado en sentido de que el demandado Orlando Fuentes Paco no concurrió a esta Audiencia Central señalada, no obstante haber sido legalmente notificado a fs. 40 con el señalamiento de fs.39; y, teniendo en consideración que esta situación jurídica legal no permite al Juzgador público llevar a cabo esta Audiencia Central para no causar Indefensión ni coartarle el sagrado, inviolable y legitimo derecho a la defensa, conforme lo ha establecido la uniforme Jurisprudencia Nacional Agraria, POR EQUIDAD, SE CONCEDIO Y SEÑALÓ UNA SEGUNDA y ÚLTIMA OPORTUNIDAD SEÑALANDOSE COMO SEGUNDA AUDIENCIA CENTRAL EL DÍA VIERNES 15 DE LOS CORRIENTES A HORAS. 09:30A.M. EN ADELANTE; BAJO PREVENCIONES LEY; Disponiéndose notificarse a ambas partes litigantes a los fines de su concurrencia personal en sus domicilios procésales señalados. QUE llevada a efecto la Audiencia Central de 15 de Mayo de 2009 sin la concurrencia de la parte demandada, cuyo Acta cursa de Fs.55 a 64, mediante Auto Interlocutorio Simple de la fecha se resuelve no haber lugar al Recurso de Reposición planteado por el demandado ni a la alternativa de apelación por no existir el recurso de apelación en materia agraria (Art.85 de la LEY No.-1715); disponiéndose la prosecución de este juicio oral agrario hasta su conclusión , pasándose a Fijar el Objeto de la Prueba mediante Auto de la fecha cursante a Fs.59 consistente en:

PARA LA PARTE DEMANDANTE en los sgtes. puntos 1º.- La existencia cierta del "Contrato de Compra - Venta con pacto de rescate Fs. 1 a 3 con reconocimientos de firmas suscrito entre demandante y demandado . 2º.- Existencia, justificación y comprobación de posibles daños civiles emergentes del Incumplimiento de la Obligación

3º.- Acreditar el derecho verosímil de la parcela cuyo contrato de compra venta se pide el cumplimiento PARA LA PARTE DEMANDADA en los sgtes. puntos

1º.- Demostrar y comprobar la inexistencia del Contrato de Compra venta con la demandante Hilda Benavidez Valdivia y/o justificar cualquier acción que tienda a destruir, enervar y/o desvirtuar los términos de la demanda 2º.- Justificar y comprobar la inexistencia total y/o parcial de posibles daños civiles emergentes del incumplimiento de la obligación.

Pasándose a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas . A continuación el Sr. Juez pasó a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas Se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante de Fs. 1 a 26 Se admiten las testifícales propuestas en el memorial de demanda de fS. 27 a 28; pasando a recepcionarse las declaraciones testifícales de cargo de los testigos SAMUEL GONZALES AQUINO, cuya declaración cursa a Fs. 60 a 61.

En este Estado la Dra. Ana Patricia Peña presentó y propuso como prueba literal y adicional y como de reciente obtención el Certificado Alodial de DD.RR. y fotocopia legalizada de Protocolo e Instrumento Público No.-117 /2007 sobre Contrato de Préstamo de Dinero por la suma de 5.000 Dólares contraído con la Sra. Adela Dina Quispe Choque y que fuera suscrito por el demandado Orlando Fuentes Paco y su Sra. Jeannette Oropeza Dávila con lo que se evidencia la mala fe del demandado en no cumplir su compromiso, pruebas que fueron aceptadas previo juramento de ley de acuerdo al Art. 331 del C.P.C. quién dijo desconocer estas pruebas antes de plantear la demanda, disponiéndose correrse en traslado a la parte demandada; continuándose con la declaración del testigo de cargo de FELIX CHIRINOS CHOQUE que cursa a Fs. 62 a 63 . QUE mediante Providencia de la misma fecha de 64 y no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa, y ante la inconcurrencia injustificada del demandado no obstante estar legalmente notificado a este acto procesal se señala para Audiencia Complementaria el día Viernes 22 de Mayo del presente año a Horas 10: 00 am., conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas su probanzas, bajo apercibimiento de ley, señalándose asimismo AUDIENCIA DE INSPECCION JUDICIAL a la Parcela Agraria en conflicto a Hrs.11:00 am. en adelante, y disponiéndose oficiarse al Sr. Cmdte. Policial Nacional Provincial de Yapacani para que proporcione dos guardias debidamente pertrechados para la protección del personal de este Juzgado Agrario. QUE instalada la Audiencia Complementaria de fecha 22 de Mayo de 2009, cuyo Acta cursa de Fs.68 a 70, se recepcionó la declaración del testigo de cargo CELSO MALLON URQUIZO a Fs.68 a 69, señalándose mediante providencia de la fecha y no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa, y ante la inconcurrencia injustificada del demandado no obstante estar legalmente notificado a este acto procesal, SE SEÑALA PARA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA PRORROGADA EL DÍA MARTES 02 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A HORAS 11:00 AM., conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas su probanzas, bajo apercibimiento de ley, llevándose a cabo la Audiencia de Inspección Judicial Ocular cuyo Acta cursa de Fs. 75 a 77.

HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos derechos.

I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.1 á 26, corroborada fundamentalmente por la prueba documental de Fs.49 a 54, pruebas que al no haber sido observadas oportunamente tienen la validez y eficacia jurídica que le reconocen el Art.79 inc.1º de la Ley Especial No.-1715con relación a los Art.398,399 apartado II inc.1º y Art. 401 del C. P.C., ya que la situación de hecho y derecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación y competencia jurisdiccional territorial y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria de inexcusable observancia II.- De la prueba testimonial de cargo consistentes en las declaraciones uniformes y coincidentes en tiempo hechos y lugares de los testigos de cargo SAMUEL GONZALES AQUINO, FELIX CHIRINOS CHOQUE , CELSO MALLON URQUIZO, cursante a Fs.60 a 61, Fs.62 a 63 y de Fs.68 a 69 pruebas testifícales que por ser uniformes tienen la fe probatoria que les asigna el Art.1330 del Código Civil y Art.444 del Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del Art.78 de la Ley Especial No.- 1715 y cuya situación jurídico legal evidencia ciertamente la existencia cierta del contrato de compra - venta con pacto de rescate suscrito entre demandante y demandado, cumpliendo la actora plenamente con la carga de la prueba de cargo que le incumbe, conforme a la exigencia establecida en el Art.375 inc. del C.P.C.

QUE, la Inspección Judicial Ocular cuyo Acta cursa de Fs.75 a 77, corrobora la existencia física y real de la parcela en conflicto y cuya posesión verdadera y real aún es incierta por las discrepancias al respecto entre ambas partes litigantes y que se realizó en cumplimiento del Art.427 del C.P.C.

QUE, asimismo la demandante Hilda Benavidez Valdivia a acreditado y demostrado plenamente con la documentación de Fs. 49 a 54 la existencia de un Préstamo y Gravamen Hipotecario por la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($U$ 5000) contraído por el demandado Orlando Fuentes Paco y Sra. Jeannette Oropeza Dávila de la Sra. Adela Dina Quispe Choque, suscrito en fecha 13 de Abril del año 2007, no obstante que anteriormente en fecha 08 de Febrero de 2006 ya había transferido dicha parcela a favor de la demandante Hilda Benavidez Valdivia, incurriendo en acción delictiva prevista y sancionada por el Código Penal. HECHOS NO PROBADOS. I.- El demandado, no ha logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, ni demostrado la inexistencia del contrato de compra - venta con pacto de rescate, y menos aún haber hecho uso de su derecho de rescate permitido por ley y al no haber contestado a la demanda principal ni reconvenido oportunamente ni haberse pronunciado sobre la prueba de cargo propuesta y acreditada en proceso ha consentido tácitamente en la veracidad de la pretensión de la actora y de la prueba de cargo aportada en concepto de lo dispuesto del Art. 346 del C.P.C.; no habiendo en consecuencia justificado la carga de la prueba de descargo que le incumbe por exigencia del Art.375 inc.2 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO .Que en virtud de las pruebas documentales y testifícales de cargo aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley con relación al Art.23 inc.8 de la Ley No.- 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006, se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante Hilda Benavidez Valdivia ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica al haber justificado haber suscrito de buena fe el Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate que cursa en obrados de fs.1 a 3 y cuyo cumplimiento se pretende -- POR TANTO -- el suscrito Juez Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre de la Nación y Leyes de la República y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA PRINCIPAL de Fs.27 a 28 sobre "Cumplimento de Contrato de Compra-Venta" de Fs.1 a 3, disponiéndose la entrega de la parcela No.-09 de 25.0657 Has., ubicada en la Comunidad 23 de Marzo Ldta- Zona del Palmar Km.21 y sea dentro de tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de ley, más el pago de daños y perjuicios, costas procesales y Honorarios profesionales a calificarse en ejecución de sentencia, previa calificación y resolución al respecto. Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los dos días del mes de Junio del año 2.009.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA .

Fdo.

Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale M.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 31/2010

Expediente: Nº 2462-RCN-2009

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Hilda Benavidez Valdivia

Demandado: Orlando Fuentes Paco

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2010

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 93 a 96, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Yapacaní, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Hilda Benavidez Valdivia contra Orlando Fuentes Paco, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Orlando Fuentes Paco, por memorial de fs. 93 a 96 interpone recurso de casación y nulidad efectuando inicialmente una relación del expediente para luego argumentar mencionando que con la demanda no fue citado de forma personal sino mediante cédula violando el art. 90 del Cód. Pdto.Civ. firmando como testigo de actuación la ciudadana Susana Cabello Crespo que es trabajadora regular del "Juzgado Agrario" que realiza trabajos de limpieza sin que hubiera estado presente en el lugar de la citación. Añade que la notificación con la sentencia viola el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el demandado ha sido llamado telefónicamente por el Oficial de Diligencias, "(...) quien a la vez fungía de secretario, a nombramiento del mismo juez, teniendo que ser suplido por el inmediato Secretario del mismo rango toda vez que existe otro Juzgado de Partido y Sentencia en el mismo asiento judicial, en ese sentido la notificación con la sentencia no ha sido de forma personal, sino que fue arrojado en la gradas de otro juzgado, sin la presencia siquiera de un testigo (...)" (sic), sin que el juez haya previsto tales anomalías. Con tales argumentos solicita "que se sirva concederme el Recurso de Casación y Nulidad, donde los Sres. Magistrados del Tribunal Agrario, pronunciarán AUTO NACIONAL AGRARIO, CASANDO LA SENTENCIA de fecha 2 de junio del 2009, y por ende ANULANDO obrados, hasta el vicio más antiguo. Vale decir hasta fojas.29 de obrados" (sic)

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso de casación y nulidad señalado supra, ésta por memorial de fs. 101 a 102 vta. de obrados responde manifestando que el recurrente no ha observado al plantear su recurso de casación los requisitos señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que a más de hacer una relación del proceso, no cita con claridad donde deben encontrarse las presuntas violaciones legales y menos especifica en que consiste su violación, falsedad o error, utilizando como único fundamento las supuestas malas diligencias de notificación y el supuesto mal comportamiento de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, hecho por demás inadecuado para utilizar como fundamento jurídico legal en un recurso de casación; por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación y nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se advierte que el recurso de casación y nulidad de fs. 93 a 96 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal civil citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y una mención generalizada e imprecisa respecto de la supuesta violación de normas procesales civiles en que hubiera incurrido el juez de instancia, que si bien cita leyes de las cuales acusa su vulneración; empero, no especifica ni fundamenta en forma clara, concreta y precisa en que consistirían tales vulneraciones o en su caso mala aplicación de la ley, menos señalan con la claridad y precisión que en derecho se requiere, cual o cuales deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, por tal carente de fundamentación.

De otro lado, el recurrente al solicitar en su recurso "que se sirva concederme el Recurso de Casación y Nulidad, donde los Sres. Magistrados del Tribunal Agrario, pronunciarán AUTO NACIONAL AGRARIO, CASANDO LA SENTENCIA de fecha 2 de junio del 2009, y por ende ANULANDO obrados, hasta el vicio más antiguo. Vale decir hasta fojas.29 de obrados", ingresa en un petitorio contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia recurrida y al mismo tiempo se case la misma, resolución que sería totalmente contradictoria, tal cual lo establece nuestra jurisprudencia, reflejada en los Autos Nacionales Agrarios S2ª N° 016/2006, S2ª N° 037/08 y S2ª Nº 05/2010, entre otros. Sobre el particular, resulta valiosa la opinión del Dr. Pastor Ortíz Mattos en su obra:

El recurso de casación en Bolivia, pag. 196-197, al expresar: "....En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o en ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad); sin embargo pueden plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia" ; coligiéndose por tal, que en el presente recurso de casación, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada señalada precedentemente para que se abra la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 93 a 96 de obrados, con costas.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S:

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