TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén
del
municipio
de
Filadelfia
representada
por
Alberto
Lastra
Atoyay
Demandados:
Marco
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
Racua,
Elizabeth
Ibaguari
Tellez,
Margot
Ibaguari
Córtez,
Humberto
Ibaguari
Tuno,
Romel
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
Racua.
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
30
de
junio
de
201
VISTOS:
El
representante
de
la
comunidad
actora
Alberto
Lastra
Atoyay,
manifiesta
que
esta,
es
propietaria
de
una
superficie
de
8.640
hectáreas,
ubicadas
en
el
departamento
de
Pando,
Provincia
Manuripi
Sección
Tercera,
Cantón
Arroyo
Grande
del
Municipio
de
Filadelfia,
conforme
al
título
ejecutorial
de
fecha
15
de
mayo
de
2009,
que
se
halla
debidamente
inscrito
en
Derecho
reales,
agrega
qu
durante
la
zafra
de
castaña
de
cada
gestión
varias
personas
que
hacen
llamar
Comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
ingresaban
a
su
comunidad
y
procedían
a
la
recolección
de
castaña,
sin
que
pueda
tomar
ninguna
medida
que
hubiera
podido
impedir
ese
hecho
porque
no
contaba
con
la
correspondiente
documentación
que
se
encontraba
en
trámite.
Señala
que
una
vez
que
tuvo
el
titulo
ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
los
miembros
d
la
comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
se
asentaron
definitivamente
dentro
de
su
predio,
sin
que
se
pueda
solucionar
su
retiro
por
la
vía
conciliatoria
que
por
tres
ocasiones
se
intento
produciéndose
de
esta
manera
una
afectación
de
su
propiedad,
con
los
consiguientes
daños
y
perjuicios.
Que
en
base
a
los
antecedentes
referidos,
demanda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
los
miembros
de
la
comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Lizbeth
Ivaguari,
pidiendo
la
desposesión
del
predio
que
ocupan.
Admitida
la
demanda
se
dispuso
la
citación
de
la
representante
de
la
comunidad
demandada
mediante
orden
instruida,
sin
embargo
como
consta
a
fojas
27,
la
mencionada
persona
no
pudo
ser
citada
y
ya
no
representaba
a
la
comunidad,
lo
que
dio
lugar
a
modificar
el
nombre
del
representante
de
la
comunidad
demandada
(fs.
30
a
31),
por
el
de
Marco
Ibaguari
Racua,
quien
debidamente
citado
no
respondió
a
la
demanda.
Instalada
la
primera
audiencia,
en
la
etapa
de
saneamiento
del
proceso
se
advirtió
que
la
comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
no
se
hallaba
legalmente
reconocida
como
una
persona
colectiva,
es
decir
no
había
nacido
como
tal
a
la
vida
jurídica
y
no
podía
ser
sujeto
procesal;
ordenándose
a
la
comunidad
demandante
integrar
la
litis
consorcio
pasiva
necesaria,
ampliando
su
demanda
en
contra
de
todas
las
otras
personas
que
le
hubieren
despojado
el
territorio
reclamado.
Ampliada
la
demanda
en
contra
de
Margarita
Ibaguari
Racua,
Elizabeth
Ibaguari
Tellez,
Margot
Ibaguari
Cortez,
Humberto
Ibaguari
Tuno,
Romel
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
RAcua,
contestaron
a
la
misma
de
forma
extemporánea.
Asimismo
no
concurrieron
a
la
audiencia.
No
se
pudo
llevar
a
cabo
la
inspección
judicial
al
lugar
en
conflicto
debido
a
la
falta
de
recursos
económicos
de
la
comunidad
demandante
tal
como
consta
en
el
acta
de
audiencia.
CONSIDERANDO:
SOBRE
HECOS
PROBADOS:
Para
efectos
de
la
litis
y
con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán
se
tiene
por
demostrados
los
siguientes:
1.-
la
comunidad
campesina
nueva
Jerusalén
del
municipio
de
Filadelfia,
se
encontraban
en
posesión
efectiva
de
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén",
con
una
extensión
de
8.640
hectáreas,
ubicada
en
la
provincia
Manuripi
Sección
Tercera,
Cantón
Arroyo
Grande
del
Municipio
de
Filadelfia,
departamento
de
Pando
(declaraciones
testificales
de
cargo,
informe
de
fs.
14
a
17,
fotocopia
del
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL
003130
cursante
a
fs.
2.
2.-
El
despojo
de
una
fracción
del
territorio
de
la
mencionada
Comunidad
Campesina,
por
parte
de
un
grupo
de
personas
que
se
hacen
llamar
comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificados
como
Marco
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
Racua,
Elizabeth
Ibaguari
Tellez,
Margot
Ibaguari
Córtez,
Humbeto
Ibaguari
Tuno,
Romel
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
RAcua,
en
el
mes
de
marzo
de
2010,
(mismos
elementos
probatorios).
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputa
el
siguiente:
1.-
La
existencia
legal
de
la
Comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
al
respecto
en
autos
no
costa
prueba
alguna
que
se
trate
de
un
pueblo
originario
del
departamento
de
Pando
y
tampoco
existe
documentación
que
acredite
su
personalidad
jurídica.
SOBRE
EL
FONDO:
La
cuestión
que
se
nos
plantea
desde
el
punto
de
vista
legal,
es
si
corresponde
tutelar
a
la
comunidad
actora
en
su
pretensión.
Conforme
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
conforme
al
artículo
78
de
la
ley
INRA,
concordante
con
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
deben
acreditar
los
siguientes
requisitos:
1)
La
posesión
del
actor,
la
misma
debe
ser
física
y
efectiva,
ello
se
debe
a
que
en
materia
agraria
se
protege
fundamentalmente
el
trabajo
y
producción
agrícola.
2)
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
y
3)
Que
la
acción
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
desposesión.
Es
necesario
mencionar
que
conforme
al
principio
de
función
social
y
económico
social,
introducido
mediante
Ley
No.
3545
denominada
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
modificatoria
de
la
Ley
No
1715,
más
conocida
como
ley
INRA,
"...la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
económico
Social
o
Función
Social.
En
el
caso
de
autos
el
predio
en
discusión
se
halla
calificado
como
propiedad
comunitaria,
que
según
el
Art.
41
numeral
2
de
la
ley
1715,
"...son
aquellas
tuteladas
colectivamente
o
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles",
el
predio
en
discusión
está
calificado
como
propiedad
comunitaria,
de
ahí
que
se
considera
que
cumple
función
social
si
está
destinado
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
para
gozar
de
la
tutela
legal.
Es
decir
que
la
posesión
agraria
implica
necesariamente
el
ejercicio
de
alguna
actividad
agraria,
sea
vegetal
o
animal.
Conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
reglamento
(Art.
41
L.
3545
-
76
L
INRA).
Analizado
el
aspecto
jurídico,
corresponde
analizar
la
cuestión
fáctica.
En
autos
se
tiene
que
la
comunidad
demandante
desde
el
año
2006,
se
hallan
en
posesión
efectiva
de
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén",
con
una
extensión
de
8.640
hectáreas,
ubicados
en
la
provincia
Manuripi,
sección
Tercera,
Cantón
Arroyo
Grande
del
Municipio
de
Filadelfia
del
departamento
de
Pando;
posesión
que
como
se
tiene
dicho
en
autos
se
halla
comprobada
a
través
de
la
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
por
las
fotografías
acompañadas,
los
planos
de
aprovechamiento
forestal,
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
y
el
Titulo
Ejecutorial
adjunto,
resultando
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
departamento
de
Pando,
que
reconoce
la
posesión
que
ejercían
los
propietarios
de
la
Comunidad
Campesina
sobre
la
totalidad
de
la
tierra
titulada.
De
igual
forma
del
expediente
se
ha
establecido
que
en
el
mes
de
marzo
de
2010,
la
mencionada
comunidad
sufrió
el
despojo
de
una
fracción
de
su
territorio
por
parte
de
un
grupo
de
personas
que
se
hacen
llamar
Comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
reconocidos
como
Marco
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
RAcua,
Elizabeth
Ibaguari
Tellez,
Margot
Ibaguari
Córtez,
Humberto
Ibaguari
Tuno,
Romel
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
Racua;
cuando
estos,
a
diferencia
de
años
anteriores,
donde
cada
zafra
se
limitaban
a
perturbar
la
posesión
de
los
miembros
de
la
comunidad
demandante,
decidieron
mantenerse
en
el
lugar
luego
que
se
enteran
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
les
había
dotado
dichas
tierras
a
aquellos,
produciéndose
de
esta
manera
el
despojo;
hecho
que
se
halla
debidamente
demostrado
en
autos
con
la
prueba
testifical
y
el
informe
de
fs.
14
y
17.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
proceso
como
ya
se
tiene
dicho,
se
debe
acreditar
los
siguientes
extremos:
Que
la
comunidad
actora
se
hallaba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
que
se
reclama,
el
despojo
y
el
día
en
que
se
produjo
éste.
Con
relación
al
primer
presupuesto,
teneos:
1.-
Que
la
comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén
del
Municipio
de
Filadelfia
se
hallaba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
territorio
que
demanda.
2.-
El
despojo
por
parte
de
los
demandados.
3.-
Que
la
eyección
se
produjo
en
marzo
de
2010,
es
decir
dentro
del
año
del
interdicto.
Es
preciso
establecer
que
en
autos
no
consta
la
existencia
legal
de
la
comunidad
Indígena
Bruno
Racua,
porque
no
se
ha
establecido
que
se
trate
de
un
pueble
originario
del
departamento
de
Pando,
y
tampoco
existe
documentación
que
acredite
su
personalidad
jurídica.
Asimismo
es
necesario
aclara
que
la
posesión
sobre
lugar
e
conflicto
ya
fue
determinado
con
anterioridad
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
tutelar
a
la
comunidad
demandante.
Por
otra
parte
los
demandados
no
asumieron
su
defensa,
contestaron
extemporáneamente
a
la
demanda
y
no
concurrieron
a
la
audiencia.
En
consecuencia,
por
todos
los
fundamentos
y
razonamientos
antes
expuestos,
se
concluye
que
la
comunidad
demandante,
ha
cumplido
con
cada
uno
de
los
presupuestos
necesarios
para
hacer
procedente
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
de
la
prueba
que
exige
la
norma
supletoria
incursa
en
el
Art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
gozar
de
la
tutela
jurisdiccional;
consiguientemente
corresponde
acoger
la
demanda,
en
sujeción
a
lo
establecido
en
el
Art.
3
paragrafo
II
de
la
Ley
1715,
artículos
607
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
De
conformidad
a
los
Arts.
594
y
613
numeral
2)
del
código
Adjetivo
ya
señalado,
corresponde
sancionar
con
costas,
daños
y
perjuicios
a
los
demandados.
POR
TANTO:
Se
declara
PROBADA
la
demanda
que
corren
a
fs.
6-7
y
subsanación
de
fs.
11.
En
consecuencia
se
ordena
a
los
señores
Marco
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
RAcua,
Elizabeth
Ibaguari
Téllez,
Margot
Ibaguari
Córtez,
Humberto
Ibaguari
Tuno,
Romel
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
Racua,
la
restitución
de
la
parte
despojada
de
la
propiedad
denominada
comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén.
Especificada
en
el
plano
de
fs.
17
a
la
comunidad
demandante.
Sea
en
el
plazo
de
10
días,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
El
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Se
salva
el
derecho
de
los
perdidosos
para
la
vía
correspondiente.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
18/2012
Expediente:
Nº
3183-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalen
Demandados:
Margot
Ibaguarari
Cortez
y
otros
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
107
a
109
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Marcos
Ibaguari
Racua,
Daniel
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortes
contra
la
sentencia
Nº
02/2012
de
fecha
30
de
junio
de
2011,
cursante
a
fs.
101
vta.,
a
104
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cobija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalen
del
Municipio
de
Filadelfia,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial,
que
cursa
de
fs.
107
a
109
vta.,
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marcos
Ibaguari
Racua,
Daniel
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortes,
interponen
recurso
de
casación
manifestando
los
siguientes
extremos:
Hechos:
1.-
Que,
la
demanda
presentada
por
Alberto
Lastra
en
fecha
18
de
febrero
del
2011,
señalando
supuestamente
ser
representante
legal
de
la
comunidad
Nueva
Jerusalen
presentando
simples
fotocopias
como
ser:
acta
de
elección,
título
ejecutorial,
personería
jurídica
y
otros
que
acreditan
esa
condición,
sin
embargo,
la
misma
es
admitida
y
durante
el
proceso
no
se
efectuó
ninguna
observación
por
el
juez
y
menos
se
subsanó
la
misma.
2.-
Que
en
primera
instancia
se
ordenó
citar
a
los
demandados
mediante
orden
instruida,
por
razones
que
no
se
explican,
se
amplía
la
demanda
contra
otras
personas
y
se
ordena
citación
por
orden
instruida
y
mediante
decreto
de
fecha
4
de
abril
de
2011
se
señala
audiencia
de
conciliación
a
llevarse
a
cabo
en
fecha
18
de
abril
de
2011
posteriormente
cuando
se
llevó
a
cabo
dicha
audiencia
se
dice
que
fueron
notificados
con
la
demanda
y
otras
actuaciones
(ver
fs.
43),
sin
embargo
en
dicha
valorada
señalan
que
jamás
fueron
notificados
puesto
que
no
existe
constancia
de
la
fecha,
hora
de
notificación
o
citación,
siendo
una
falsa
información
consignada
en
una
acta
pública.
3.-
Que
en
fecha
9
de
mayo
del
2011,
se
llevo
a
cabo
una
audiencia
de
conciliación,
en
el
acta
indica
que
el
demandado
estuvo
acompañado
por
el
abogado
Dr.
Federico
Peñaranda,
y
con
referencia
a
los
demandados
no
menciona
que
abogado
les
acompaño
ni
tampoco
quienes
participaron
de
esa
audiencia.
4.-
Mencionan
que,
a
fs.
48
para
el
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fecha
12
de
mayo
de
2011,
nunca
fueron
citados
y
que
a
fs.
49
por
decreto
de
fecha
12
de
mayo
de
2011
dice:
"cite
a
Mario
Ibaguari
Racua...
en
fecha
23
de
abril
del
2011,
sin
embargo
en
obrados
no
existe
esa
diligencia,
puesto
que
mencionan
que
jamás
fueron
notificados
o
citados
con
las
formalidades
de
ley.
5.-
Que
a
fs.
63
el
juez
a
quo
ordena
citar
por
cédula
a
los
demandados
en
el
Barrio
Perla
del
Acre
de
la
cuidad
de
Cobija,
señalan
que
es
completamente
contradictorio,
puesto
que
se
demanda
el
interdicto
de
recobrar
posesión
supuestamente
de
predios
o
parte
de
la
propiedad
despojada
de
la
comunidad
Nueva
Jerusalen,
que
esta
ubicada
en
el
Municipio
de
Filadelfia
Cantón
Arroyo
Grande
de
la
Provincia
Manuripi
del
departamento
de
Pando,
esto
en
el
entendido
de
que
están
en
posesión
del
lugar,
mencionan
de
manera
textual:
¿Por
qué
citarnos
en
la
cuidad
de
cobija
a
todos
los
demandados
e
interponer
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión?,
cuando
ellos
mismos
refieren
que
todos
los
demandados
viven
en
la
cuidad
de
Cobija,
por
lo
que
es
completamente
contradictorio
pedir
el
interdicto
si
viven
en
la
cuidad
de
Cobija.
6.-
Conocido
el
hecho,
de
forma
apresurada
se
presento
la
nulidad
de
obrados
haciendo
conocer
un
sin
fin
de
irregularidades,
sin
embargo
por
decreto
se
estableció
que
se
resolvería
en
sentencia.
Sin
embargo
en
la
sentencia
no
se
hace
referencia
para
nada
a
este
incidente
planteado,
que
debió
por
norma
y
respeto
al
debido
proceso
ser
resuelto
inclusive
con
preferencias
antes
de
causar
indefensión
y
nulidad
de
obrados.
7.-
Que,
los
demandados
señalaron
que
los
recurrentes
son
y
se
identifican
como
pueblos
indígenas,
señalando
que
por
tal
motivo,
de
obrados
no
existe
notificación
o
citación
alguna
a
la
CIPOAP,
puesto
que
es
un
derecho
de
los
pueblos
indígenas,
que
sus
instituciones
legalmente
reconocidas
sean
puesta
a
conocimiento,
normas
internacionales,
hoy
refrendadas
y
elevadas
a
rango
de
ley
que
reconocen
este
derecho
y
porque
no
decir
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
8.-
Argumentan
que
hasta
la
fecha
hay
falta
de
formalismos
de
las
notificaciones
y
citaciones,
puesto
que
una
demanda
debe
ser
notificada
de
forma
personal
y
la
sentencia
de
la
misma
forma,
esto
con
la
finalidad
de
poder
dar
la
seguridad
y
el
debido
proceso
que
establece
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
117
de
la
Norma
Constitucional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
Del
derecho
vulnerado
y
su
causal
de
nulidad:
Los
recurrentes
hacen
mención
a
sentencias
constitucionales
SSCC
s.
269/05
de
29
de
marzo;
731/00
R
de
27
de
julio,
concordante
con
esa
norma
constitucional
mencionan
los
arts.
115,
117,
410,
30
par.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Num.
15,
indicando
que
si
el
procedimiento
aplicado
en
el
presente
caso
guarda
relación
con
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
de
los
pueblos
indígenas,
si
el
recorrido
procedimental
desde
la
demanda
hasta
la
resolución
o
sentencia
respetó
las
normas
constitucionales.
Asimismo,
continúan
señalando
que
uno
de
los
principios
en
la
Administración
de
Justicia
Agraria
es
el
principio
de
defensa
referido
a
"se
garantiza
a
las
partes
del
derecho
a
la
defensa
en
la
solución
de
los
conflictos
agrarios
cualquiera
sea
su
naturaleza,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes",
y
que
dentro
de
un
proceso
agrario
como
puede
garantizarse
del
derecho
a
la
defensa
cuando
una
de
las
partes
no
es
legalmente
citado
con
la
demanda
o
notificado
con
las
actuaciones
judiciales.
III.
Sobre
la
demanda:
Alegan
que,
debe
cumplir
la
misma
con
las
previsiones
que
establece
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715,
sin
embargo
en
tres
hojas
se
acompaña
como
prueba
documental
la
acreditación
de
la
personería
y
demás
documentos
que
no
pueden
ser
valoradas
para
fundar
una
resolución
por
que
no
cumple
con
los
requisitos
formales,
señalando
que
los
recurrentes
no
pudieron
hacer
las
observaciones
porque
no
fueron
legalmente
citados
y
notificados
con
la
demanda.
IV.
Sobre
la
citación
con
la
demanda:
Señalan
que
en
el
presente
caso
primero
se
demanda
a
una
persona,
en
el
transcurso
del
proceso
se
advierte
que
la
comunidad
no
tiene
personería
jurídica
y
se
amplía
la
demandada
contra
otras
personas
a
quienes
en
último
caso
se
les
notifica
por
cédula,
diligencias
practicadas
en
el
Barrio
Perla
del
Acre
del
Municipio
de
Cobija,
sin
embargo,
antes
de
la
citación
a
los
demandados
y
antes
de
la
contestación,
se
llevan
a
cabo
audiencia
de
conciliación
sin
la
presencia
de
las
partes,
mencionando
los
recurrentes
que
jamás
fueron
notificados
formalmente
y
por
esa
razón
no
pudieron
asumir
defensa
dentro
de
este
caso
y
al
recibir
una
sentencia
que
refiere
que
desalojen
el
lugar
sin
darles
el
derecho
a
la
defensa.
V.
Sobre
la
falta
de
comunicación
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígenas
originarios:
señalan
que,
en
el
presente
caso
se
les
identifica
como
pueblos
indígenas,
que
es
un
derecho
constitucional
a
poder
identificarlos
como
tal,
sin
embargo,
el
juez
a
quo
no
consideró
que
el
objeto
de
la
demanda,
es
afectar
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
mediante
este
procedimiento
dentro
de
la
administración
de
justicia
agraria,
por
ende
conforme
al
convenio
169
se
debió
hacer
conocer
a
sus
entes
representativos
de
los
pueblos
indígenas
de
Pando,
para
que
tengan
conocimiento
y
los
puedan
colaborar
en
la
defensa
o
como
entes
interlocutorios
válidos
para
buscar
una
solución
pacífica,
mencionando
que
a
este
fin
el
art.
12
señala
"los
pueblos
interesados
deberán
tener
protección
contra
la
violación
de
sus
derechos
y
poder
iniciar
procedimientos
legales,
sea
personalmente
o
bien
por
conducto
de
sus
organismos
representativos
para
asegurar
el
respeto
efectivo
de
tales
derechos".
Finalmente
de
lo
expuesto,
en
mérito
a
lo
que
establece
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
siguientes
interponen
el
recurso
de
casación
y
de
nulidad
en
contra
de
la
sentencia
Nº
02/2011
de
fecha
30
de
junio
del
2011,
para
que
se
ordene
anular
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
ordenar
que
se
cite
con
las
formalidades
de
ley
y
notificar
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígenas
de
Pando
CIPOAP.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrido
responde
al
traslado
del
recurso
de
casación
de
fs.
113
a
114
vta.,
de
obrados
bajo
el
siguiente
argumento:
I.
Hechos:
Con
respecto
al
inciso
1
señala
que,
objeta
su
representación
por
la
comunidad
"Nueva
Jerusalen"
con
el
argumento
de
que
no
se
han
presentado
los
Estatutos
y
Reglamentos
de
la
misma
para
consolidarla;
mas
deja
constancia
de
que
el
acta
en
el
expediente
corre
acta
de
elección
como
presidente,
el
título
ejecutorial
de
la
comunidad
y
la
personería
jurídica.
Con
respecto
al
inciso
2
señala
que,
en
acta
de
audiencia
pública
de
conciliación
cursante
a
fs.
44
consta
que
por
secretaría
se
informa
que
se
encontraba
Marcos
Ibaguari
Racua
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presidente
de
la
comunidad
indígena
"Bruno
Racua"
con
sus
abogados,
quien
nunca
respondió
la
demanda
como
consta
en
el
auto
de
fs.
49
de
12
de
mayo
de
2011
no
obstante
de
que
fue
"notificado"
como
se
lee
en
la
nota
cursante
a
fs.
47
de
23
de
abril
de
2011,
firmada
por
el
comandante
de
la
policía
rural
situación
que
de
acuerdo
con
el
art.
129
del
C.P.C.
con
relación
al
art.
78
de
la
ley
INRA,
ha
quedado
cubierta.
Con
respecto
al
inciso
3
mensiona
que,
se
ha
transcrito
en
el
inc.
2.
Con
respecto
al
inciso
4
señala
que,
en
acta
de
fs.
44
de
09
de
mayo
del
2011
en
la
penúltima
cláusula
se
lee
que
el
señor
Juez
dispuso
un
cuarto
intermedio
hasta
el
12
de
los
corrientes,
quedando
las
partes
notificadas
en
audiencia.
Con
respecto
al
inciso
5
señala
que,
tiene
relación
con
el
informe
de
fs.
53
firmado
por
la
señora
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
en
el
sentido
de
que
los
buscados
para
ser
citados,
se
encontraban
en
la
comunidad.
Lo
que
sucede
es
que
en
ese
tiempo
seco
y
cuando
ya
concluye
la
zafra
de
la
castaña,
es
un
uso
generalizado
que
los
comuneros
que
se
caracterizan
por
ser
extractivistas,
se
trasladan
a
los
centros
poblados
como
la
ciudad
de
Cobija.
Con
respecto
al
inciso
6
señala
que,
tiene
que
ver
con
una
solicitud
de
nulidad
de
obrados
que
el
señor
juez
dispuso
que
se
la
considere
en
audiencia
como
conta
en
la
providencia
de
fs.
82
vta.,
tal
como
establece
el
procedimiento
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
por
lo
que
resulta
falsa
que
su
resolución
se
haya
diferido
para
la
sentencia,
como
se
afirma.
Con
respecto
al
inciso
7
señala
que,
con
relación
a
la
falta
de
notificación
a
la
CIPOAP,
carece
de
rigurosidad
jurídica.
Con
respecto
al
inciso
8
señala
que,
reitera
la
falta
de
formalismos
en
las
citaciones
con
la
demanda
y
la
sentencia
sin
ninguna
otra
especificación.
II.
Del
derecho
vulnerado
y
su
causal
de
nulidad:
en
cuanto
a
la
garantía
del
debido
proceso
y
de
defensa
se
ha
demostrado
que
no
cumple
con
el
citado
inciso
2)
del
art.
258
del
C.P.C.,
las
resoluciones
y
disposiciones
anotadas
quedando
evidentemente
como
un
postulado
que
consagra
la
C.P.E.
pero
que,
en
el
caso
de
autos,
carecen
de
fundamento
legal
que
las
hace
aplicables
al
mismo.
IV.
Sobre
la
citación
con
la
demanda:
Se
tome
en
cuenta
la
nota
firmada
por
el
comandante
de
la
policía
rural
y
fronteriza
de
Pando
Tcnl.
DEAP
Ramiro
J.
Cuba
Díaz,
donde
se
notificó
al
demandado
con
la
orden
instruida
Nº
03/2011
en
fecha
23
de
abril
del
2011,
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fs.
44,
Marcos
Ibaguari
Racua
se
presento
con
su
abogado
en
la
misma,
con
respecto
a
los
otros
codemandados
a
fs.
61
corre
el
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
en
el
que
consta
la
citación
de
dos
de
ellos
y
a
fs.
64
se
da
cuenta
de
la
citación
por
cédula
a
los
demás.
V.
Sobre
la
falta
de
comunicación
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígenas:
hace
alusión
al
convenio
169
en
su
art.
12
con
referencia
al
art.
410
de
la
C.P.E.
sin
mayores
luces
que
permitan
una
interpretación
jurídica
del
argumento
expuesto,
con
relación
a
la
jerarquía
que
establece
en
el
señalado
art.
410
de
la
C.P.E.
Finalmente,
el
recurrido
ratifica
plenamente
el
incumplimiento
del
varias
veces
citado,
inciso
2)
del
art.
258
del
C.P.C.
con
relación
al
art.
87
parágrafo
I.
de
la
ley
INRA
situación
que
da
lugar
a
que
en
resolución
se
apliquen
las
disposiciones
establecidas
en
el
inciso
2)
del
art.
272
y
el
art.
273
del
mismo
cuerpo
legal,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
enuncia
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
que
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
"citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente
".
Es
deber
del
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho
,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
el
recurrente;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación
y
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo,
lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada,
la
invocación
debe
ser
clara,
concreta
y
precisa,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declarase
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
Un
memorial
mal
confeccionado
de
interposición
de
recurso
de
casación
incumpliendo
las
exigencias
del
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
da
lugar
a
ningún
análisis
de
fondo
del
recurso
y
del
proceso,
por
lo
que,
debe
rechazárselo
por
improcedente,
tal
como
advierte
el
art.
272-2)
del
preindicado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545,
y
mucho
mas,
cuando
en
la
especie
no
discrimina
la
casación
en
el
fondo,
de
la
forma,
es
decir
no
sabe
lo
que
pretende.
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
si
bien
el
recurrente
fundamenta
su
petición
con
relación
al
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
que
señala:
"Contra
la
Sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
que
deberán
presentarse
ante
el
juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
(8)
días
perentorios
computables,
a
partir
de
su
notificación"
omite
el
recurrente
en
cumplir
a
cabalidad
con
el
mismo
artículo
que
señala:
"observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil"
,
siendo
que
los
recurrentes
no
adecuan
la
conducta
procesal
a
tales
exigencias
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
primera
parte
del
memorial
se
señala
que
se
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
en
ningún
momento
se
hace
la
diferenciación
o
especificación
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
además
de
no
indicar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
incumpliendo
con
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
que
no
señala
las
leyes
infringidas,
ni
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
recurrido,
limitándose
los
recurrentes
simplemente
a
hacer
una
relación
de
los
actuados
procesales
sin
mencionar
las
normas
que
hubieran
sido
vulneradas,
por
lo
que
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas,
se
impone
la
aplicación
del
art.
272-1)
y
272-2)
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
los
arts.
7,
186,
y
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
los
arts.
11
y
12
y
la
Disposición
Octava
Transitoria
de
la
Ley
Nº
025,
art.
12
núm.
1)
de
la
Ley
Nº
212,
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272
del
Código.
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Marcos
Ibaguari
Racua,
Daniel
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortes
contra
la
sentencia
dictada
el
30
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
101
vta.,
a
104,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacerlo
efectivo
el
Juez
de
la
causa.
La
Magistrada
Dra.
Isabel
Ortuño
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
AUTO
COMPLEMENTARIO
A,
28
de
agosto
de
2012
VISTOS.-
Del
Auto
Nacional
Agroambiental
que
antecede,
se
puede
evidenciar
que
dentro
del
mismo
en
el
primer
párrafo
por
error
de
transcripción
se
señalo
"Sentencia
Nº
02/2012"
y
de
conformidad
con
el
art.
196
num.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
del
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545,
que
señala
"Corregir
de
oficio,
antes
de
la
notificación
con
la
sentencia,
algún
error
material
siempre
que
no
alterare
lo
sustancial
de
la
decisión.
Los
simples
errores
numéricos
podrán
ser
corregidos
aun
en
ejecución
de
sentencia
"
y
es
en
base
a
este
articulo
que
se
pasa
a
corregir
de
oficio
el
error
numérico
señalado
procedentemente
por
"sentencia
Nº
02/2011",
manteniéndose
por
lo
demás
firme
y
subsistente
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Nº
18/2012.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
primer
proyecto
formulado
y
según
los
siguientes
criterios.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
107
a
109
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Marcos
Ibaguari
Racua,
Daniel
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortéz
contra
la
Sentencia
Nº
02/2012
de
fecha
30
de
junio
de
2011
cursante
a
fs.
101
vta.
a
104
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cobija
dentro
del
Proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén
del
Municipio
de
Filadelfia,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
107
a
109
vta.
de
obrados,
Marcos
Ibaguari
Racua,
Daniel
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortéz,
interponen
recurso
de
casación
manifestando
los
siguientes
extremos:
I.
Hechos:
1.-
Que,
la
demanda
presentada
por
Alberto
Lastra
en
fecha
18
de
febrero
de
2011,
señalando
supuestamente
ser
representante
legal
de
la
Comunidad
Nueva
Jerusalén
presentando
simples
fotocopias
de:
acta
de
elección,
título
ejecutorial,
personería
jurídica
y
otros
que
acreditan
esa
condición;
sin
embargo,
la
misma
es
admitida
y
durante
el
proceso
no
se
efectuó
ninguna
observación
por
el
juez
y
menos
se
subsana
la
misma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
en
primera
instancia
se
ordenó
citar
a
los
demandados
mediante
orden
instruida;
sin
embargo,
por
razones
que
no
se
explican,
se
amplía
la
demanda
contra
otras
personas
y
se
ordena
citación
por
orden
instruida
y
mediante
decreto
de
04
de
abril
de
2011
se
señala
audiencia
de
conciliación
a
llevarse
a
cabo
en
fecha
18
de
abril
de
2011,
posteriormente
cuando
se
llevó
a
cabo
dicha
audiencia
se
dice
que
fueron
notificados
con
la
demanda
y
otras
actuaciones
(como
se
evidencia
a
fs.
43);
sin
embargo,
en
dicha
valorada
señalan
que
jamás
fueron
notificados
puesto
que
no
existe
constancia
de
la
fecha,
hora
de
notificación
o
citación,
siendo
una
falsa
información
consignada
en
un
acta
pública.
3.-
Que
en
fecha
09
de
mayo
de
2011
se
llevó
a
cabo
una
audiencia
de
conciliación
en
el
acta
que
indica
que
el
demandado
estuvo
acompañado
por
el
abogado
Dr.
Federico
Peñaranda;
sin
embargo,
con
referencia
a
los
demandados
no
menciona
que
abogado
los
acompaño
ni
tampoco
quienes
participaron
en
la
audiencia.
4.-
Mencionan
que
a
fs.
48
que
para
la
audiencia
de
conciliación
de
fecha
12
de
mayo
de
2011
nunca
fueron
citados
y
que
a
fs.
49
por
decreto
de
12
de
mayo
de
2011
dice:
"cite
a
Mario
Ibaguari
Racua...
en
fecha
23
de
abril
de
2011;
sin
embargo,
en
obrados
no
existe
esa
diligencia,
puesto
que
mencionan
que
jamás
fueron
notificados
o
citados
con
las
formalidades
de
ley.
5.-
Que
a
fs.
63
el
juez
a
quo
ordena
citar
por
cédula
a
los
demandados
en
el
Barrio
Perla
del
Acre
de
la
ciudad
de
Cobija,
señalan
que
es
completamente
contradictorio,
puesto
que
se
demanda
interdicto
de
recobrar
posesión
supuestamente
de
predios
o
parte
de
la
propiedad
despojada
de
la
Comunidad
Nueva
Jerusalén
que
está
ubicada
en
el
Municipio
de
Filadelfia,
cantón
Arroyo
Grande
de
la
provincia
Manuripi
del
departamento
de
Pando,
esto
en
el
entendido
de
que
están
en
posesión
del
lugar,
mencionan
de
manera
textual:
¿Por
qué
citarnos
en
la
ciudad
de
Cobija
a
todos
los
demandados
e
interponer
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión?
Cuando
ellos
mismos
refieren
que
todos
los
demandados
viven
en
la
ciudad
de
Cobija,
por
lo
que
es
completamente
contradictorio
pedir
el
interdicto
si
viven
en
la
ciudad
de
Cobija.
6.-
Conocido
el
hecho,
de
forma
apresurada
se
presentó
la
nulidad
de
obrados
haciendo
conocer
un
sin
fín
de
irregularidades;
sin
embargo,
por
decreto
se
estableció
que
se
resolvería
en
sentencia.
No
obstante
de
lo
señalado,
en
sentencia
no
se
hace
referencia
para
nada
a
este
incidente
planteado,
que
debió
por
norma
y
respeto
al
debido
proceso
ser
resuelto
inclusive
con
preferencias
antes
de
causar
indefensión
y
nulidad
de
obrados.
7.-
Que,
los
demandados
señalaron
que
los
recurrentes
son
y
se
identifican
como
pueblos
indígenas,
señalando
que
por
tal
motivo,
de
obrados
no
existe
notificación
o
citación
alguna
a
la
CIPOAP,
puesto
que
es
un
derecho
de
los
pueblos
indígenas
que
sus
instituciones
legalmente
reconocidas
sean
puestas
a
conocimiento,
normas
internacionales,
hoy
refrendadas
y
elevadas
a
rango
de
ley
que
reconocen
este
derecho
y
porque
no
decir
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
8.-
Argumentan
que
hasta
la
fecha
hay
falta
de
formalismos
de
las
notificaciones
y
citaciones,
puesto
que
una
demanda
debe
ser
notificada
de
forma
personal
y
la
sentencia
de
la
misma
forma,
esto
con
la
finalidad
de
poder
dar
la
seguridad
y
el
debido
proceso
que
establece
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
117
de
la
norma
constitucional.
II.
Del
derecho
Vulnerado
y
su
causal
de
nulidad.
Los
recurrentes
hacen
mención
a
Sentencias
Constitucionales
SSCC
S.
269/05
de
29
de
marzo;
731/00
R
de
27
de
julio,
concordante
con
esa
norma
constitucional
mencionan
los
arts.
115,
117,
410,
30
par.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Num.
15,
indicando
que
si
el
procedimiento
aplicado
en
el
presente
caso
guarda
relación
con
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
de
los
pueblos
indígenas,
si
el
recorrido
procedimental
desde
la
demanda
hasta
la
resolución
o
sentencia
respetó
las
normas
constitucionales.
Asimismo,
continúan
señalando
que
uno
de
los
principios
en
la
administración
de
justicia
agraria
es
el
principio
de
defensa
referido
a
"se
garantiza
a
las
partes
el
derecho
a
la
defensa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
solución
de
los
conflictos
agrarios
cualquiera
sea
su
naturaleza,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes",
y
que
dentro
de
un
proceso
agrario
como
puede
garantizarse
el
derecho
a
la
defensa
cuando
una
de
las
partes
no
es
legalmente
citado
con
la
demanda
o
notificado
con
las
actuaciones
judiciales.
III.
Sobre
la
demanda,
alegan
que
la
misma
debe
cumplir
con
las
previsiones
que
establece
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715;
sin
embargo,
en
tres
hojas
se
acompaña
como
prueba
documental
la
acreditación
de
la
personería
y
demás
documentos
que
no
pueden
ser
valorados
para
fundar
una
resolución
que
no
cumple
con
los
requisitos
formales,
señalando
que
los
recurrentes
no
pudieron
hacer
las
observaciones
porque
no
fueron
legalmente
citados
y
notificados
con
la
demanda.
IV.
Sobre
la
citación
con
la
demanda,
señalan
que
en
el
presente
caso
primero
se
demanda
a
una
persona,
en
el
transcurso
del
proceso
se
advierte
que
la
comunidad
no
tiene
personería
jurídica
y
se
amplía
la
demanda
contra
otras
personas
a
quienes
en
último
caso
se
les
notifica
por
cédula,
diligencias
practicadas
en
el
barrio
Perla
del
Acre
del
municipio
de
Cobija;
sin
embargo,
antes
de
la
citación
a
los
demandados
y
antes
de
la
contestación,
se
lleva
a
cabo
audiencia
de
conciliación
sin
la
presencia
de
las
partes,
mencionado
los
recurrentes
que
jamás
fueron
notificados
formalmente
y
por
esa
razón
no
pudieron
asumir
defensa
dentro
de
este
caso
y
al
recibir
una
sentencia
que
refiere
que
desalojen
el
lugar
sin
darles
el
derecho
a
la
defensa.
V.
Sobre
la
falta
de
comunicación
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígena
originarios,
señala
que
en
el
presente
caso
se
les
identifica
como
pueblos
indígenas,
que
es
un
derecho
constitucional
a
poder
identificarlos
como
tal;
sin
embargo,
el
juez
a
quo
no
consideró
que
el
objeto
de
la
demanda
es
afectar
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
mediante
este
procedimiento
dentro
de
la
Administración
de
Justicia
Agraria,
por
ende
conforme
al
convenio
169
de
la
OIT
se
debió
hacer
conocer
a
sus
entes
representativos,para
que
tengan
conocimiento
y
los
puedan
colaborar
en
la
defensa
o
como
entes
interlocutorios
válidos
para
buscar
una
solución
pacífica,
mencionando
que
a
este
fin
el
art.
12
señala
"los
pueblos
interesados
deberán
tener
protección
contra
la
violación
de
sus
derechos
y
poder
iniciar
procedimientos
legales,
sea
personalmente
o
bien
por
conducto
de
sus
organismos
representativos
para
asegurar
el
respeto
efectivo
a
tales
derechos".
Finalmente,
en
mérito
de
lo
expuesto
y
a
lo
establecido
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
siguientes
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
en
contra
de
la
sentencia
Nº
02/2011
de
fecha
30
de
junio
de
2011
para
que
se
ordene
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
se
cite
con
las
formalidades
de
ley
y
se
notifique
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígenas
de
Pando
CIPOAP.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrido
responde
al
traslado
del
recurso
de
casación
de
fs.
11
a
114
vta.,
de
obrados
bajo
el
siguiente
argumento:
I.Hechos:
Con
respecto
al
inciso
1
señala
que
objeta
la
representación
de
la
comunidad
"Nueva
Jerusalen"
con
el
argumento
de
que
no
se
han
presentado
los
Estatutos
y
Reglamentos
de
la
misma
para
consolidarla;
mas
deja
constancia
de
que
en
el
expediente
corre
acta
de
elección
como
presidente,
el
título
ejecutorial
de
la
comunidad
y
la
personería
jurídica.
Con
respecto
al
inciso
2
señala
que,
en
acta
de
audiencia
pública
de
conciliación
cursante
a
fs.
44
consta
que
por
secretaría
se
informa
que
se
encontraba
Marcos
Ibaguari
Racua
Presidente
de
la
Comunidad
Indígena
"Bruno
Racua"
con
sus
abogados,
quien
nunca
respondió
la
demanda
como
consta
en
el
auto
de
de
12
de
mayo
de
2011
de
fs.
49,
no
obstante
de
que
fue
"notificado"
como
se
lee
en
la
nota
cursante
a
fs.
47
de
23
de
abril
de
2011,
firmada
por
el
comandante
de
la
policía
rural
situación
que
de
acuerdo
con
el
art.
129
del
C.P.C.
con
relación
al
art.
78
de
la
Ley
INRA,
ha
quedado
cubierta.
Con
respecto
al
inciso
3
menciona
que,
se
ha
transcrito
en
el
inc.
2.
Con
respecto
al
inciso
4
señala
que,
en
acta
de
fs.
44
de
09de
mayo
de
2011
en
la
penúltima
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cláusula
se
lee
que
el
señor
Juez
dispuso
un
cuarto
intermedio
hasta
el
12
de
los
corrientes,
quedando
las
partes
notificadas
en
audiencia.
Con
respecto
al
inciso
5
señala
que,
tiene
relación
con
el
informe
de
fs.
53
firmado
por
la
señora
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
en
el
sentido
de
que
los
buscados
para
ser
citados,
se
encontraban
en
la
comunidad.
Lo
que
sucede
es
que
en
ese
tiempo
seco
y
cuando
ya
concluye
la
zafra
de
la
castaña,
es
un
uso
generalizado
que
los
comuneros
que
se
caracterizan
por
ser
extractivistas,
se
trasladan
a
los
centros
poblados
como
la
ciudad
de
Cobija.
Con
respecto
al
inciso
6
señala
que,
tiene
que
ver
con
una
solicitud
de
nulidad
de
obrados
que
el
señor
juez
dispuso
que
se
la
considere
en
audiencia
como
consta
en
la
providencia
de
fs.
82
vta.
tal
como
establece
el
procedimiento
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
por
lo
que
resulta
falso
que
su
resolución
se
haya
diferido
para
la
sentencia,
como
se
afirma.
Con
respecto
al
inciso
7
señala
que,
con
relación
a
la
falta
de
notificación
al
CIPOAP,
carece
de
rigurosidad
jurídica.
Con
respecto
al
inciso
8
señala
que,
reitera
la
falta
de
formalismos
en
las
citaciones
con
la
demanda
y
la
sentencia
sin
ninguna
otra
especificación.
II.Del
derecho
vulnerado
y
su
causal
de
nulidad:
En
cuanto
a
la
garantía
del
debido
proceso
y
de
defensa
se
ha
demostrado
que
no
cumple
con
el
citado
inciso
2)
del
art.
258
del
C.P.C.
las
resoluciones
y
disposiciones
anotadas,
quedando
evidentemente
como
un
postulado
que
consagra
la
C.P.E.
pero
que,
en
el
caso
de
autos,
carece
de
fundamento
legal
que
las
hace
aplicables
al
mismo.
IV.Sobre
la
citación
con
la
demanda:
Se
tome
en
cuenta
la
nota
firmada
por
el
comandante
de
la
policía
rural
y
fronteriza
de
Pando
Tcnl.
DEAP
Ramiro
J.
Cuba
Díaz,
donde
se
notificó
al
demando
con
la
orden
instruida
N°
03/2011
en
fecha
23
de
abril
de
2011,
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fs.
44,
Marcos
Ibaguari
Racua
se
presentó
con
su
abogado
en
la
misma,
con
respecto
a
los
otros
codemandados
a
fs.
61
corre
el
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
en
el
que
consta
la
citación
de
dos
de
ellos
y
a
fs.
64
se
da
cuenta
de
la
citación
por
cédula
a
los
demás.
V.Sobre
la
falta
de
comunicación
al
ente
representativo
de
los
pueblos
indígenas:
hace
alusión
al
convenio
169
en
su
art.
12
con
referencia
al
art.
410
de
la
C.P.E.
sin
mayores
luces
que
permitan
una
interpretación
jurídica
del
argumento
expuesto,
con
relación
a
la
jerarquía
que
establece
en
el
señalado
art.
410
de
la
C.P.E.
Finalmente,
el
recurrido
ratifica
plenamente
el
incumplimiento
del
varias
veces
citado,
inciso
2)
del
art.
258
del
C.P.C.
con
relación
al
art.
87
parágrafo
I
de
la
Ley
INRA
situación
que
da
lugar
a
que
en
resolución
se
apliquen
las
disposiciones
establecidas
en
el
inciso
2)
del
art.
272
y
el
art.
273
del
mismo
cuerpo
legal,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
los
tribunales
de
casación
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
evidenciándose
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Mediante
decreto
de
fecha
18
de
febrero
de
2011
cursante
a
fojas
8,
el
Juez
de
instancia
observa
el
memorial
de
demanda
presentado
por
Alberto
Lastra
Atotay,
pidiendo
que
este
señale
"1.-
La
posesión
de
la
Comunidad,
2.-
El
día
en
que
se
hubiere
producido
la
eyección;
asimismo,
indicarse
la
porción
que
se
reclama";
por
memorial
cursante
a
fojas
11
el
demandante
si
bien
cumplió
los
dos
primeros
puntos
requeridos,
respecto
a
la
posesión
de
la
comunidad
y
la
fecha
de
la
eyección;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
memorial
se
evidencia
que
en
ninguna
parte
indica
cual
es
la
fracción
de
terreno
reclamada,
consecuentemente
al
no
cumplir
el
defecto
advertido,
el
Juez
de
instancia
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane
dicha
omisión,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
su
rol
de
director
del
proceso,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
consecuentemente
la
parte
actora
en
su
demanda
no
cumplió
con
lo
señalado
por
el
art.
327
numeral
5)
respecto
a
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
esto
en
virtud
a
que
la
cosa
demandada
constituye
el
objeto
mediato
de
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
exigiéndose
que
sea
exacta,
debiendo
indicarse
su
ubicación,
extensión,
limites,
colindancias,
etc.
y
en
el
presente
caso
el
actor
debió
especificar
concretamente
la
porción
que
reclama,
indicando
la
extensión
y
ubicación
exacta
del
predio
del
cual
el
actor
impetra
se
le
tutele
en
la
posesión,
puesto
que
de
lo
expresado
por
el
actor
en
el
memorial
cursante
a
fojas
55
cuando
señala
"parte
cuya
restitución
de
la
posesión
reclamamos"
hace
saber
que
el
motivo
del
proceso
no
constituye
todo
el
predio,
sino
una
porción,
la
cual
debió
ser
designada
con
exactitud,
requisito
necesario
e
imprescindible
que
debió
contener
la
demanda
a
fin
de
fijarse
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
la
finalidad
y
características
de
la
acción
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
determinándose
con
ello,
tanto
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
como
la
validez
legal
del
proceso
y
la
resolución
final
que
en
la
misma
se
adopte,
extremo
que
debió
merecer
la
observación
pertinente
por
el
juzgador
a
fin
de
garantizar
el
desarrollo
legal
y
correcto
del
proceso
de
referencia.
2)
Mediante
auto
de
admisión
de
fecha
1
de
marzo
de
2011
cursante
a
fojas
12
de
obrados
en
el
numeral
2
el
Juez
de
instancia
ordena
el
secuestro
de
la
castaña
recolectada
sin
establecer
en
virtud
a
que
norma
se
ampara
para
determinar
tal
situación;
si
bien
nuestra
normativa
establece
el
secuestro
como
medida
precautoria
a
fin
de
asegurar
la
eficacia
del
embargo
y
el
eventual
resultado
del
juicio,
este
se
lo
hace
a
un
bien
sobre
el
cual
se
litiga,
para
que
a
la
conclusión
del
proceso
se
realice
la
entrega
a
quien
corresponda,
tal
como
lo
establece
el
art.
869
del
Código
Civil
y
el
art.
162
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
precedentemente
expuesto
no
corresponde
la
aplicación
de
tal
medida,
siendo
que
en
el
presente
caso
el
bien
sobre
el
cual
se
litiga
es
un
predio
del
cual
se
pretende
recobrar
la
posesión,
no
correspondiendo
al
Juez
de
instancia
determinar
situaciones
que
no
se
enmarcan
dentro
de
nuestro
ordenamiento,
que
conllevarían
además
a
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales.
3)
De
la
revisión
de
fojas
62,
63
y
64,
se
detectan
contradicciones,
las
cuales
determinan
que
la
citaciones
a
Romer
Racua
Cuata,
Daniel
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortez
no
se
las
realizó
conforme
manda
el
art.
121
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
por
memorial
de
fecha
26
de
mayo
de
2011
cursante
a
fojas
62,
el
demandante
en
merito
al
informe
evacuado
por
la
oficial
de
diligencias
solicita
la
citación
de
los
demandados
mediante
cédula;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
informe
realizado
por
la
oficial
de
diligencias
de
fecha
26
de
mayo
del
2011
cursante
a
fojas
63,
se
establece
que
existen
contradicciones,
puesto
que
según
el
informe
en
fecha
miércoles
25
de
mayo
la
oficial
de
diligencias
dejo
un
aviso
indicando
que
volvería
el
día
viernes
(27
de
mayo)
a
horas
09:00
para
realizar
la
citación
a
los
demás
demandados;
sin
embargo,
el
informe
y
el
correspondiente
proveído
del
Juez
de
instancia
que
autoriza
la
citación
por
cédula
son
de
fecha
26
de
mayo,
es
decir
antes
del
cumplimiento
del
aviso
que
debía
ser
realizado
en
fecha
viernes
27
de
mayo,
debiendo
corresponder
la
elaboración
del
informe
y
el
proveído
que
autoriza
la
cedula
posterior
al
cumplimiento
del
aviso,
en
este
caso
en
fecha
viernes
27
de
mayo.
Por
lo
que
se
concluye
que
la
citación
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Romer
Racua
Cuata,
Daniel
Ibaguari
Racua,
Margarita
Ibaguari
Racua
y
Margot
Ibaguari
Cortez
no
se
la
realizo
conforme
a
derecho,
viciando
de
nulidad
tal
actuado
conforme
el
art.
128
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
nº
1715,
haciendo
que
los
demandados
no
tengan
conocimiento
del
presente
proceso,
que
es
el
objetivo
principal
de
la
citación,
por
ende
al
no
ser
citados
legalmente
no
pudieron
asumir
defensa
en
su
momento,
consecuentemente
al
proseguirse
la
presente
causa
sin
subsanarse
tales
vicios
se
vulneraria
derechos
y
garantías
constitucionales
como
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
4)
Mediante
memorial
cursante
a
fojas
81,
se
apersonan
Elizabeth
Ibaguari
Racua,
Margot
Ibaguari
Cortez
Romer
Racua
Cuata
y
Daniel
Ibaguari
Racua,
además
de
responder
solicitan
suspensión
de
audiencia
por
motivos
de
la
distancia
de
su
comunidad;
fijando
a
fojas
82
en
el
otrosí.-
domicilio
procesal
en
Sooping
Center
Nº
33
planta
baja.
Asimismo,
se
tiene
que
el
Auto
de
fecha
20
de
junio
de
2011
cursante
a
fojas
96
vuelta,
Auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fojas
97,
nuevo
señalamiento
de
audiencia
para
el
día
viernes
24
de
junio
a
horas
08:15
cursante
a
fojas
99
vuelta,
receso
para
el
día
jueves
30
de
junio
a
horas
09:00
cursante
a
fojas
99
vuelta
y
receso
para
fecha
30
de
junio
a
horas
18:00
cursante
a
fojas
101,
los
cuales
fueron
dictados
en
audiencia
en
la
cual
no
estaban
presentes
los
demandados,
no
fueron
puestos
a
conocimiento
de
los
mismos,
siendo
que
cuatro
de
ellos
tenían
constituido
su
domicilio
procesal
en
el
cual
debían
haberse
realizado
las
diligencias
con
los
actuados
correspondientes
conforme
manda
el
art.
137
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
con
tal
situación
se
generó
indefensión
a
los
demandados,
ya
que
al
no
adquirir
conocimiento
de
las
resoluciones
dictadas
en
audiencia,
menos
podían
haber
impugnado
tales
resoluciones.
5)
A
fojas
105
vuelta
y
106
vuelta,
se
tiene
las
notificaciones
realizadas
con
la
Sentencia
Nº
02/2011
cursante
de
fojas
101
vuelta
a
104
y
Auto
cursante
a
fojas
101
a
los
demandados,
de
las
cuales
se
puede
advertir
que
la
oficial
de
diligencias
notifica
a
seis
de
los
demandados
en
el
domicilio
procesal
de
Shoping
Center
Nº
33;
sin
embargo,
Margarita
Ibaguari
Racua
y
Humberto
Ibaguari
Tuno,
en
ninguna
parte
del
proceso
se
apersonaron,
ni
menos
señalaron
un
domicilio
procesal,
por
tanto
no
correspondía
notificarles
en
el
domicilio
procesal
señalado
por
los
otros
demandados,
debiendo
en
tal
caso
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
70
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
así
que
al
no
poner
en
conocimiento
de
los
dos
demandados
la
Sentencia,
se
los
deja
en
total
indefensión
no
teniendo
la
posibilidad
de
interponer
algún
recurso
conforme
a
nuestro
ordenamiento.
En
tal
sentido
se
evidencian
las
vulneraciones
que
trastocan
el
debido
proceso,
observadas
a
lo
largo
del
trámite
del
presente
proceso
lo
cual
genera
inseguridad
jurídica
y
atentando
contra
el
derecho
a
la
defensa
del
que
se
vieron
privados
los
demandados,
por
citaciones
y
notificaciones
erróneas
practicadas
en
su
contra,
desde
el
inicio
del
proceso,
vulnerando
también
el
derecho
a
la
igualdad
procesal.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia
al
haber
admitido
la
presente
causa
sin
antes
observar
los
defectos
que
la
demanda
contiene,
ha
incurrido
en
vulneración
e
inobservancia
de
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
incumpliendo
además
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3345
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
conforme
el
art.
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
En
este
sentido,
corresponde
cumplir
con
la
competencia
que
asigna
el
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siguiendo
además
la
línea
establecida
por
la
Sala
Civil
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
en
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
SCII
-
305/2011
de
fecha
09
de
septiembre
de
2011,
en
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
deber
que
tienen
los
jueces
y
tribunales,
de
velar
por
el
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
manifestado
precedentemente
la
suscrita
Magistrada,
en
disidencia
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
18/2012
de
22
de
agosto
de
2012
sostiene
que
el
Auto
motivado
en
el
presente
caso,
debe
ANULAR
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
Auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fojas
12
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda
disponer
que
se
cumpla
lo
dispuesto
por
decreto
de
fecha
18
de
febrero
de
2011
en
relación
a
la
porción
que
se
reclama,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
De
conformidad
con
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
©
Tribunal
Agroambiental
2022