Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2010

Fecha: 22-May-2009

S E N T E N C I A Nº 2 / 2009

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

DEMANDANTE: Florencia Méndez Labra y Sergio Méndez Labra

 

DEMANDADO: Vidal Camacho Rodríguez

 

JUEZ: Dr. J. Alberto Vaca Morales

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL Y FECHA: Entre Ríos, día viernes 22 de mayo de 2009.

 

Pronunciada en éste pueblo de Entre Ríos, Capital de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija, a los 22 días del mes de mayo de dos mil nueve años.

 

En el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, referente a un terreno sito en la Comunidad "Valle del Medio" , mas propiamente en la propiedad denominada "LA PROSPERINA" y que se tramita en este juzgado, seguido por FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO MENDEZ LABRA, contra de VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ. VISTOS: La demanda, complementación, contestación negativa, documentos presentados, pruebas ofrecida y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I

Que, acompañando antecedentes se presenta FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO MENDEZ LABRA, mediante demanda y complementación cursante a fs. 28, 29 vta y 48 de obrados, argumentando que: La declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales en la matricula Nª 6.06.1.04.0000004, bajo el asiento a) - 1 de fecha 28 de enero del 2004 que adjuntamos acredita que conjuntamente con nuestra madre la que en vida fue doña Sabina Labra de Méndez, somos propietarios a titulo de herederos ab-intestato de los bienes dejados por nuestro padre don Antonio Méndez Villarroel, concretamente un bien inmueble denominado "La Prosperina", de aproximadamente mas de cinco hectáreas de cultivo ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija.

Fundamentando su pretensión, en los siguientes hechos: Que, su posesión y trabajo continuo en la propiedad "La Prosperina", ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, data desde hace mas de treinta años que de manera conjunta con nuestro hermano PEDRO ANTONIO MENDEZ LABRA, con esforzado trabajo personal y mediante el concurso esporádico de personas asalariadas, hemos efectuado muchas mejoras, desmontes, destronque, canal de riego, cercos, etc. Y últimamente hemos preparado (tractoreado) el terreno para sembrar en toda el área de cultivo; estos trabajos fueron comprobados por su autoridad en audiencia de inspección ocular realizada en fecha 2 de diciembre del pasado emergente de una mediada preparatoria de demanda, cuyos obrados en fotocopias se adjunta.

Indicando que la Eyección realizada: Por el demandado VIDAL CAMACHO sin pedir permiso, aprovechando nuestra ausencia temporal por razones de salud y habernos replegado a la localidad de Entre Ríos, donde tenemos otra vivienda, procedió a sembrar maíz en una superficie aproximada de 2 1/2 HAS., a mediados del mes de noviembre del pasado año; estos trabajos efectuados de manera abusiva denotan un despojo perpetuado por el señor Vidal Camacho sobre nuestros terrenos cultivados y que nos encontramos en posesión continua. La eyección se ha producido contra nuestra propiedad, perjudicándonos nuestro derecho de sembrar en los terrenos mencionados para manutención personal, ha cerrado servidumbres de paso con alambre de púas, bloqueo de libre transito para nuestros animales y la maquinaria agrícola.

Por todo lo expuesto, demandamos INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION sobre un área que fuimos objeto de despojo, aproximada de dos hectáreas y media, sobre el terreno denominado LA PROSPERINA, ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, contra el señor VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ quien es mayor de edad, concubino de la señora Teodora Labra Gutierrez, agricultor, vecino del cantón Valle del Medio, para quien pido que la citación sea sea mediante comisión instruida encomendando su ejecución a la autoridad no impedida que la parte ocurra de la Provincia O'Connor.

Amparando su demanda en lo dispuesto en los principios básicos que sustenta nuestra actual Constitución Política del Estado (Arts. 175, 176 y 177) y demás disposiciones secundarias:.

Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 en sus Arts. 2, 3, 30 num. 7 y Art. 76 relativo de los principios generales del Procedimiento Agrario.

Ley Nª 3545 DEL 28 DE Noviembre de 2006 de manera especial en LAS DISPOCICIONES TRANSITORIAS, definidas en su Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas Durante el Saneamiento).

Finalmente solicita que cumplidos los tramites procedímentales, dictar sentencia declarando probada la demanda, con costas procesales, disponiendo la inmediata restitución del área despojada bajo conminatorias de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra el demandado.

Que, en memorial de fs. 48 de obrados, adiciona a su pretensión: Debido a un lapsus, involuntariamente se ha omitido adjunta el cata de inspección ocular efectuada `por su autoridad dentro de la Medida Preparatoria, documento que pido se lo considere como prueba documental en aplicación al Art. 330 del Código de Procedimiento Civil.- También acompaño el informe evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.- señalándose con precisión que la zona y/o predio demandado no registra ninguna modalidad de saneamiento, consecuentemente su autoridad es competente para conocer la demanda interdicta de recobrar la posesión, y el informe del tipógrafo Israel Cruz Ch. referente a la situación geográfica del inmueble, superficies, colindancias y trabajos efectuados arbitrariamente.

CONSIDERANDO II

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 49 de obrados, se corre en traslado de la misma al demandado VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, quien contesta la demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del art. 79° de la Ley INRA, negando la misma en todas sus partes, en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 85 a 90 vta de obrados, manifestando que:

Por las fotocopias que acompaña y la información rápida acredita que conjuntamente con su esposa Teodora Labra, son legítimos propietarios de la propiedad denominada "La Prosperina", ubicada en la comunidad "Valle del Medio" con una extensión de 53.8000 Has. Indicando los límites y colindancias de la misma. Señalando la relación de los hechos en los siguientes términos: Que, conjuntamente con su esposa en su condición de propietarios ingresaron a la propiedad objeto de la presente demanda desde el año 1990, que es cuando la adquirimos de su anteriores propietarios, donde mi esposa tenía una acción y derecho sobre esta propiedad ya que era hija del anterior propietario (Celestino Labra Renteria). Sostiene, que desde ésa fecha ha realizado el cerramiento total de la fracción de terreno que objeto de la litis. Con conocimiento de vecinos del lugar y autoridades. Y los demandantes no han realizado reclamo alguno porque saben que el y su esposa son dueños y que simplemente ellos sembraban algunos años con su autorización y cuando entraron al terreno ya existían todas las mejoras. Reiterando, que los demandantes falseando la verdad y obrando con mala fe pretenden desconocer que yo conjuntamente a mi esposa somos dueños y legítimos poseedores de la propiedad. Que, conforme comprobaremos en la etapa probatoria los actores nunca han poseído por sí mismo, sino que realizaron cultivos con autorización de nosotros. Finalmente solicita se tengan por contestada negativamente la demanda y que corridos lo trámites se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III

Que , dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA, se procedió a la averiguación de hechos nuevos, aclaraciones de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios, nulidades que se hubiera advertido por las partes o por el Juez. Procediéndose luego a una Tentativa de Conciliación, a fijar el objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes.

CONSIDERANDO IV

Que, entre los puntos de hecho a ser probados por las partes se ha fijado:

Para la parte demandante:

1.Que estuvieron en posesión real y efectiva sobre un terreno de cinco hectáreas y media y que la eyección sufrida es en una fracción de terreno de dos hectáreas y media, de la propiedad denominada "LAPROSPERINA", que estuvieron en posesión desde hace mas de 30 años, antes de la eyección o desposesión sufrida.

2.Haber sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos al demandado.

3.Que la eyección sufrida o desposesión se ha realizado en el mes de noviembre del año 2008.

Para la parte demandada :

1.- La falsedad de la eyección sufrida por los demandantes, por actos atribuidos al demandado.

2.- Que los demandantes realizaron trabajos en el terreno objeto del presente proceso con autorización del demandado.

3.- Demostrar estar en posesión del terreno objeto del presente proceso desde el año 1990.

Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 94 a 94 vta.

CONSIDERANDO V

Que, luego de suspender el procedimiento a solicitud expresa de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del fundo rural en litigio, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte demandada, que ofreció como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, habiéndose comprobado en el terreno en litigio.

-Que, el terreno se encuentra a la margen derecha del Río Salinas, en la comunidad de "Valle del Medio".

-En la parte oeste se pudo establecer la existencia de postes con alambre de reciente data a decir de la Sra. Teodora Labra, (esposa del demandado) ella a hecho trabajar el mismo con peones hace mas o menos un mes.

-Dentro del terreno en conflicto se puede observar dos fracciones separadas por una maleza compuesta de varias plantas, sembradas con maíz que se encuentran en estado cosecha

-En el curso del recorrido se solicito por parte de la demandante Florencia Labra, se pueda ir donde se encuentra ubicado el canal de riego. Pero aprovechando la presencia del Sr. Corregidor de la Zona Sr. Mario Torrez, se aprovecho de preguntarle de la existencia del canal y quienes lo han construido.

-El mismo con la palabra asevero que todos los comunarios han aportado para su construcción y también han trabajado entre ellos los demandantes y el demandado. Asimismo, se le preguntó si la firma que esta en el informe de fs. 23 pertenece a su persona el mismo que respondió. Que, la firma y el sello pertenecen a su persona pero el contenido lo ha realizado el presidente de la O:T.B Meneleo Guerrero y ahora ya no está en funciones, haciendo notar como indica el informe que es producto de una reunión de toda la comunidad en pleno de una reunión mensual realizada siempre en la escuela.

Con la palabra el Sr. Juez, al ver que el corregidor dio mucha información y en estricta aplicación al art. 4 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar algunas preguntas el mismo que respondió.

1.- Yo vivo en esta comunidad desde mi nacimiento y en varias oportunidades he sido Corregidor de la comunidad. En ése entender se que el terreno en cuestión ha sido trabajado por los padres de los demandantes desde hace muchos años atrás.

2.- Para la siembra del año 2007 he visto trabajar el terreno por los demandantes es así que en la cosecha del 2008 yo mismo he venido a trabajar en ella.

3.- En el preparado o cultivado de los terrenos objeto del presente interdicto ha hecho trabajar con el tractor la Sra. Florencia y después de cultivadas las dos fracciones ha venido don Vidal Camacho y ha procedido a la siembra de las mismas.

-Con la palabra el abogado de la parte demandada pregunta que si el recorre continuamente el terreno contestando el corregidor: Que, como vecino y comunario recorre y ve el terreno cuando pasa a ver el canal de agua y otras actividades.

-El terreno objeto del presente proceso tiene una extensión aproximada de 2 a 3 más hectáreas.

-En el transcurso del recorrido se ha podido observar animales como ser vacas, ovejas, caballos que a decir del demandado son de su propiedad y los mismos se encontraban en otro terreno que no es objeto del presente proceso.

Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 97 a 98 de obrados.

Finalmente es necesario señalar que la Inspección Judicial es la institución procesal tradicional, dirigida a aplicar la percepción directa del juez, como medio de prueba, respecto de cosas, lugares o personas y la define como el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe. Por lo que en la inspección judicial, el juez analiza los hechos personalmente y no por intermedio de testigos.

CONSIDERANDO VI

Que , la parte demandante a pesar de haber ofrecido una nómina de 6 testigos, en la etapa probatoria produjo la declaración testifical de 4 de ellos, de cuyas declaraciones referidas a la posesión del predio en disputa judicial, análisis y valoración se llega a las sgtes, conclusiones:

DE LOS TESTIGOS DE CARGO: Que, corren a fs. 98 a 101 de obrados, se tiene. 1) Que, los testigos Angel Avila Montes, Luis Sullca Fernández, Agustín Torrez Romero, Juver Antonio Cortez Montes , que los demandantes Florencia Méndez Labra, Sergio Méndez Labra, se encuentran en posesión del terreno en conflicto desde la época de sus padres Antonio Méndez y Sabina Labra, y que el último preparado o cultivo de terreno ha sido en octubre del año pasado. consiguientemente, el presente Interdicto de Recobrar la Posesión fue incoado dentro del año que establece el art. 592 de Código de Pdto. Civil. 2) Que, después de haber sido preparado (Barbechado, cultivado) el terreno entro a sembrar maíz el demandado Vidal Camacho Rodríguez. 3) Los mismos testigos aseveran que el terreno en conflicto actualmente se encuentra ocupado, poseído por el demandado Vidal Camacho Rodríguez. 4) Que, los demandantes también realizan trabajos comunales y participan de las reuniones. Que , en ocasión de realizar la Audiencia de Inspección, se ha obtenido la declaración informativa del Corregidor de la zona MARIO TORREZ NIETO, quien asevera: Que, en la construcción del canal de riego, han participado todos los comunarios incluyendo a los demandantes y demandado. Al ser uno de los firmantes del documento de Fs. 23, prueba documental admitida como referencial, sujeta a ratificación; se le pregunto si la firma y sello que contiene el documento pertenecen a su persona. Prueba literal que corrobora lo afirmado por los testigos. Que , la misma declaración afirma que el terreno en conflicto ha sido trabajado desde sus padres de los demandantes. Y que en la siembra del año 2007 ha visto trabajar a los demandantes ya que en la cosecha del 2008 yo mismo he venido a trabajar en ella. 5) Que , el cultivo y preparado de los terrenos con el tractor ha sido trabajado por encargo de doña Florencia (Demandante) y después de ser cultivado ha venido a trabajar don Vidal (Demandado). 6) Que , con las facultades especiales del Juzgador se convoco a uno de los firmantes del documento de fs. 1 el SR. MENELEO GUERRERO SÁNCHEZ, mismo reconoce haber firmado y participado en la elaboración del documento de fs. 1. y que el mismo es producto de una reunión de la comunidad. 7)

Que , en ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Inspección, dentro de la Medida Preparatoria de demanda, en el terreno en conflicto, acta que se encuentra a fs. 47 de obrados. Se estable y se corrobora que después de haber sido preparado el terreno para la siembra en fecha 3 de octubre del año 2008, por encargo de los demandantes el demandado ha procedido a sembrar en el terreno. Que , el terreno siempre ha sido trabajado por los demandantes. Asimismo, por todas las declaraciones e inspecciones se ha podido establecer que la propiedad "LA PROSPERINA" se encuentra dividida en dos fracciones, que en una ha trabajado el demandado y en la otra los demandantes. Finalmente, el demandante en su contestación sostiene que ingreso a sembrar al terreno en conflicto.

DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO: De la declaración de los testigos de descargo, que se encuentran a fs. 104, 105 vta, 110 vta 113 vta 114 se tiene: 1) Que, los testigos Emiliano Florian Tárraga Wiedemann y María Ursula Wiedeman de Tárraga, desde el año 1982 que compraron la propiedad "Villa San Juan", siempre le han tenido como colindante hacia el extremo Norte de su propiedad al demandado, y que todas las actividades de mantenimiento del cerco y reconocimiento del valor de la construcción del mismo ha sido con él. Asimismo, indican no conocer si el demandado ha desposesionado a los demandantes. Y que el siempre ha estado en posesión del terreno en conflicto. No conocen y nunca han visto a los demandantes realizando trabajos en el terreno en conflicto. 2) El testigo de descargo LAURO HERNAN VALENCIA CORTEZ , indica: Que , por comentarios sabe que esta en posesión del terreno el demandado. Asimismo, indica que no sabe que tratos tendrán pero les ha visto trabajar al uno y al otro en el terreno. 3) El testigo de descargo LAURO HERNAN VALENCIA CORTEZ, sostiene en su declaración que actualmente se encuentra en el terreno el demandado, pero que en la cosecha del 2007 les ha visto trabajar en el terreno a los demandantes. Asimismo, sostiene que por el demandado sabe que el ha sembrado en el terreno. 4) Finalmente el testigo LUCIO DURAN, sustenta: Que , nunca ha visto en posesión a los demandados en el terreno en conflicto. Y que participo en el sembrado de maíz del terreno y nadie se ha opuesto al trabajo. Conoce desde hace veinte año que el demandado trabaja en el mismo y no conoce si los demandantes o el demandado lo hacia.

CONSIDERANDO VII

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba testifical producida por la parte demandante , se tiene lo sgte.:

Hechos Probados:

1) La posesión efectiva del fundo agrario en conflicto antes de la eyección sufrida; es decir, que los demandantes FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO MENDEZ LABRA estaban en posesión real y efectiva del terreno en conflicto en su extensión de 2 hectáreas y media, en el mes de octubre del año 2008, puesto que hizo tractorear el terreno en fecha 3 de octubre del mismo mes para su posterior siembra.

2) Haber sufrido la eyección o despojo del fundo agrario objeto del proceso, por actos atribuidos al demandado VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, a través de la siembra de maíz realizada a mediados del mes de noviembre del año 2008.

3) Que la eyección sufrida ha sido efectuada en el mes de Noviembre del año 2009; consiguientemente, se ha iniciado la presente demanda dentro del año de producidos los hechos, conforme dispone el art. 592 del Código de Pdto. Civil.

Hechos NO probados por la parte demandada:

1) El demandado no ha lograron probar la falsedad de la eyección sufrida por los demandantes.

2) No ha logrado probar que los demandantes realizaron trabajos en el terreno objeto del presente proceso con su AUTORIZACIÓN.

3) No ha demostrado estar en posesión del terreno objeto del presente proceso desde el año 1990.

Que, sobre el particular, el art. 87 del Código Civil establece, que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física), como requisitos indispensables para el amparo de éste derecho, condiciones que en el caso presente se dan, puesto que, se ha demostrado la intención y el corpus; es decir, el animus, la posesión real y física del predio rural, tal cual se demuestra por la prueba testifical producida por las partes.

CONSIDERANDO VIII.-

Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia Nacional Agraria, los juicios orales agrarios Interdictos de Recobrar la Posesión, constituyen juicios intermedios que sólo protegen y amparan la posesión y no determinan ni definen el derecho de propiedad agraria y consecuentemente no impedirán el ejercicio de las Acciones Reales que pudieran corresponder a las partes por disposición del art. 593 del Código de Procedimiento Civil.

Que , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que los actores han demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre la fracción de terreno objeto de la demanda, la eyección sufrida por actos efectuados por el demandado y que la eyección sufrida se produjo dentro del año anterior a la demanda incoada ; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, Constitución Política del Estado y de la Ley N° 1715 denominada del "INRA" modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria; y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA la Demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 28 a 29 vta y complementación de fs. 48 de obrados; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 613 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al demandado VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, a que restituyan la fracción de terreno rural que se encuentra en su poder, en favor de los demandantes FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO MENDEZ LABRA , consistente en: UNA EXTENSION DE DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2 1/2) LAS MISMAS QUE EN LA ACUTALIDAD SE ENCUENTRAN CERCADAS, SEMBRADAS CON MAÍZ. OTORGÁNDOSE PARA EL MISMO, EL PLAZO DE 15 DIAS CALENDARIO, PARA QUE PROCEDA A LA COSECHA AL RECOGIDO DE SU PRODUCCION, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, todo bajo conminatorias de lanzamiento conforme a lo prescrito por el inc. 1) del art. 613 del citado Procedimiento Civil .

Condenándose al demandado al pago de una sanción pecuniaria de CINCUENTA BOLIVIANOS DIARIOS ( 50 Bs.) a favor de los demandantes en caso de resistencia a la entrega de la parcela y al pago de una multa procesal de CIEN BOLIVIANOS a favor del Tesoro Judicial conforme lo dispone el Art.184 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial aprobado por Acuerdo No.-144 / 2004 de 09 de Noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Se salva la vía correspondiente para el perdidoso VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, quien podrá ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderle, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.

Por otro lado, al no haberse podido establecer ni demostrar durante el curso del proceso los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por el demandado en contra de los demandantes, no ha lugar al pago de los mismos .

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por los arts. 190 y 613 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria .- REGISTRESE .-

Fdo.

Juez Agrario de Entre Rios Dr. Alberto Vaca Morales

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 21/2010

Expediente: Nº 2435/10

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandantes: Sergio Méndez Labra y Florencia Méndez Labra

Demandado: Vidal Camacho Rodríguez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Rios

Fecha: 23 de abril de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 125 a 129 vta. de obrados, interpuesto por Vidal Camacho Rodríguez contra la sentencia de 22 de mayo de 2009 cursante a de fs. 116 a 121 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Entre Rios, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Sergio Méndez Labra y Florencia Méndez Labra; contestación al recurso que cursa de fs. 142 a 144, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Vidal Camacho Rodríguez recurre de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.-

Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente señala en lo principal que el juez a quo fija en sentencia una doble sanción pecuniaria de Bs. 50,oo y Bs. 100,oo.- diarios en su contra, sin que la parte demandante hubiese solicitado ello en sentencia; lo cual, a decir del recurrente, implicaría un fallo extra petita, vulnerando así el debido proceso.

Por otra parte refiere que el terreno objeto del proceso no fue debidamente identificado en la demanda violando así lo preceptuado en el art. 327-5) del Cod. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo.-

Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente señala que el VII Considerando de la sentencia recurrida establece que la eyección se produjo en el mes de noviembre del año 2009 cuando apenas estaba transcurriendo el mes de mayo de 2009.

Por otro lado, sigue diciendo que en el VIII Considerando el juez a quo manifiesta que: "... la eyección sufrida se produjo en el año anterior a la demanda incoada", lo cual equivaldría a decir que la demanda estaría presentada fuera del año que establece como requisito la ley para la procedencia del interdicto que nos ocupa, como dispone el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.

En cuanto a los hechos que el juez a quo establece como probados por la parte demandante, señala que los testigos de cargo no aportaron los elementos necesarios al efecto dispuesto, y nombra a Ángel Ávila Montes quien, entre otros aspectos, habría manifestado en el contrainterrogatorio que dejó de ir a los terrenos hace 20 años y que por comentarios sabe que el demandado perturba la posesión de los demandantes.

Cita también los nombres de los testigos Luis Sullca Fernández, Agustín Torrez Romero y Juver Antonio Cortéz Montes a efectos de manifestar que las testificales de los mencionados señores no logran demostrar lo extremos de la demanda.

En cuanto a los hechos no probados, refiere que en el VII Considerando de la sentencia, fueron probados "algunos de ellos", mediante las declaraciones testificales de descargo de Emiliano Florian Tarrasa Wiedemann, Maria Ursula Wiedemann, Lauro Hernán Valencia Cortéz y Lucio Duran.

En función a lo expuesto, solicita se anulen obrados o se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta el demandado señalando que la demanda identifica con claridad el predio cuya restitución fue solicitada y que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Entre Rios es el resultado de una correcta valoración de la prueba ofrecida en el curso del proceso, puesto que la parte actora no demostró haber estado en posesión real y efectiva del predio cuya restitución demanda, por lo cual pide al Tribunal Agrario Nacional declarar improcedente el recurso, o en su defecto declararlo infundado con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso, se tuvo lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.-

Con relación al recurso de casación en la forma, de la lectura de los antecedentes procesales y de la sentencia recurrida, en lo que hace al supuesto de que la sentencia contiene un pronunciamiento extra petita por el hecho de que el juez a quo habría fijado una doble sanción pecuniaria de Bs. 50.- y Bs. 100.- diarios en contra de la parte recurrente, cabe señalar que de conformidad al art. 184 del Cod. Pdto. Civ., la sanción impuesta por el juez de instancia está concebida para el caso de incumplirse lo dispuesto en sentencia, misma que al ser objeto del presente recurso quedó en suspenso en tanto éste Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente y alcanza a la multa de Bs. 50.-. por día. La multa de Bs. 100.-, corresponde ser cancelada por una sola vez y está fijada de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, quedando sujeta al pronunciamiento que emane en ésta instancia; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna de procedimiento que importe la nulidad de obrados solicitada por el recurrente.

Por otro lado, con relación al extremo de que la demanda no habría individualizado correctamente el predio que motiva la litis, se tiene que la demanda identifica la extensión del predio cuya restitución fue impetrada, así como la ubicación del mismo, lo cual permite concluir que no existe imprecisión alguna que derive del aspecto observado en el recurso de casación.

A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

Recurso de casación en el fondo.-

En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, se tuvo lo siguiente:

Lo concerniente al hecho de que el juez a quo hubiese incurrido en contradicción al señalar que la eyección sufrida por la parte demandante se produjo en el año anterior a la demanda y que en la misma se anota como fecha del hecho que motiva la litis, el 20 de noviembre de 2009, de la revisión de los datos del proceso se desprende que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Por otro lado se puede verificar que la fecha anotada deriva de un error de typeo, inatinente al fondo del recurso en análisis. Independientemente de lo señalado supra, es menester puntualizar que la ley otorga a las partes litigantes todos los medios y recursos destinados a hacer valer sus pretensiones, mismos que deben ser interpuestos en el momento preciso, puesto que lo contrario importa la preclusión de las etapas procesales.

De otra parte, y como consecuencia de la revisión de antecedentes que hacen a las declaraciones testificales aludidas en el recurso, se concluye que las testificales de cargo de Ángel Ávila Montes, Luis Sullca Fernández, Agustín Torrez Romero y Juver Antonio Cortéz Montes, son coincidentes en señalar que el terreno tenía como poseedores a los demandantes hasta que el demandado entró al mismo a sembrar, aspecto que fue de conocimiento del primero de los nombrados, por comentarios, como expresa el contrainterrogatorio, lo cual se corrobora con la lectura del acta de inspección judicial cursante a fs. 97 - 98 de obrados. Lo referido líneas arriba, permite concluir que la sentencia recurrida es resultado de la compulsa de la prueba aportada durante la tramitación del proceso con la finalidad de formar convicción sobre los hechos que lo motivaron.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125 a 129 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Entre Rios.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, cumpla el recurrente con la imposición de la multa de Bs. 100.- , debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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