Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2010

Fecha: 19-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 11/2009
Expediente: Nº 822/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Flora Jiménez Vda. de Condori
Demandado: Abdon Alvis Murillo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 19 de mayo de 2009.
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión
interpuesta por Flora Jiménez Vda. de Condori, contra Abdon Alvis Murillo, mayores de edad,
hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 16 de febrero de 2009 y adjuntado antecedentes a
fs. 6 Flora Jiménez Vda. De Condori demanda el Interdicto de Recobrar la posesión,
exponiendo lo siguiente: Mi persona desde hace mas de 29 años ha estado en posesión de un
lote de terreno ubicado en Piñami Chico de la jurisdicción del Paso, que cuenta con una
extencion superficial de 1524.36 m2 en el que durante todos estos años he realizado la
actividad de sembrado y cuidado del indicado lote de terreno, he estado en pacifica posesión,
este hecho que es corroborado por el corregidor de la zona por la inspección efectuada
confirmando la existencia de sembradío de alfa alfa y de la que todos los vecinos tiene
conocimiento. Hace aproximadamente 5 meses atrás (octubre 2008) el Sr. Abdon Alvis Murillo
aludiendo ser propietario del lote de terreno sin mas aviso que su prepotencia sin reparar que
mi persona tenia un sembradío de alfa alfa procede al arado y sembrado con tractor, con el
añadido de cortar arboles de eucaliptos y cuando mis hijos acudieron en mi ayuda a
reclamar, indico que tiene sus papeles a día, impuestos pagados por lo que nadie puede
sembrar en el terreno.......todo esto en presencia de los vecinos olvidando este individuo que
el titulo no justifica el despojo, además indica los fundamentos jurídicos y sustanciado que
sea la litis se sirva declarar probada la demanda, ordenando la restitución de la posesión con
costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 19 de febrero de 2009 a fs. 9
vlta, corrido el traslado y previa su citación legal al demandado Abdon Alvis Murillo responde
a la demanda mediante memorial de 27 de marzo de 2009 cursante de fs 32 a 33,
adjuntando antecedentes de fs. 15 a 31 exponiendo: La actora señala en antecedentes que
ha estado en posesión desde hace 29 años con una extensión superficial de 1534,29 m2
indicando que ha estado en posesión durante este tiempo, sobre este punto cabe hacer notar
que el documento de propiedad no fue presentado en la presente causa indicando que mi
propiedad tiene una extencion de 1811 m2 los cuales están debidamente registrados en la
Oficinas de Derechos Reales en fecha 13 de julio de 2006; posteriormente señala que hace
aproximadamente 5 meses atrás el Sr. Abdon Alvis Murillo aludiendo ser propietario sin mas
aviso que su prepotencia...... Mi persona desde que adquirió el terreno de su anterior
propietario he estado constantemente yendo a la propiedad habiendo conocido a la Sra. Flora
en circunstancia en que esta señora habria estando ocupando un parte de mi propiedad
motivo por el cual recurrí a la Subprefectura para solucionar esta situación que acredito con
la copia legalizada que adjunto, donde se evidencia que ya el año 2007 me apersone con el
Subprefecto y cuando la actora señalo enfáticamente que su propiedad se encontraba
registrada en Derechos Reales y que la documentacion la tenia su abogado, posteriormente
acudí al corregimiento de Pandoja, pero desde ese tiempo hasta el presente no presenta
documento alguno, mas al contrario ahora menciona que tendría tan solo la posesión del
terreno y no el derecho propietario, también la parte actora señala: arremete con un tractor

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sin importar mi plantación ...... sobre este punto cabe señalar que cuanto mi persona entro
con el arado, mi persona ya procedió a cercar mi propiedad con alambre de púas, en la parte
Noreste de la misma lugar donde colinda con la actora y donde esta habria avasallado mi
propiedad tal como lo acredito con el informe emitido por el corregidor de Pandoja; sobre la
tala de arboles de eucalipto me cabe señalar que cancele por la autorización de derribo de 7
retoños conforme determina la Ley de Medio Ambiente, por lo tanto no vulnere ninguna
propiedad, por otro lado mi persona viene efectuando actos de posesión sobre mi terreno
desde la fecha de Registro en Derechos Reales y durante ese tiempo la actual demandante
ha estado pretendiendo apropiarse de una porción de la misma pero ahora estaría
pretendiendo avasallar la totalidad de la propiedad, por lo que en el curso del proceso
demostrare que no procedí a despojar a la actora de posesión alguna por lo expuesto solicito
en sentencia se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto 1 de abril de
2009 a fs. 34, se señalo audiencia, asimismo a los fines del debido proceso se señalo nueva
audiencia por Auto de 13 de abril del 2009 para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley. Dentro el procedimiento oral agrario y en
cumplimiento de esta ultima disposición se ha realizado los actos procesales que indica entre
ellos: la alegación de hechos nuevos, se considero el punto 2 y 3 y por esta ultima el
saneamiento del proceso, la tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba y la
admisión de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección de Visu, de
cuyos actuados cursan las Actas de audiencias correspondientes a fs. 36, 37 a 39 tal como
establece la Ley 1715 y la Audiencia Complementaria con Acta a fs 40; con lo que el
procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334
del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, la demandante tiene acreditado conforme a la prueba testifical de cargo fs. 43, 44, 45
que en el terreno objeto de la demanda siembra maíz(choclo) y alfa alfa hace bastante
tiempo y actualmente. Por su parte los testigos de descargo fs. 46, 47 y 48 indican que el
demandado este año no mas ha trabajado, es el primer año y que el terreno ahora esta
dividido del año pasado con la colocación del alambrado por parte del demandado y también
refieren al sembradío de Alfa Alfa por la actora en una parte del terreno fs.48 y también
refieren que este ultimo don Abdon ha sembrado maíz y el año pasado había unos arboles y
los hicieron caer y con los mismos arboles lo han alambrado y fue don Abdon que lo hizo;
finalmente también refieren que este año nomás he visto arar y sembrar a don Abdon;
aseveraciones que constan en las declaraciones testificales respectivamente y que también
es manifestado por el corregidor de la zona por la inspección de 18 de junio de 2008 fs. 3 que
señala que la actora vive 29 años en la comunidad sembrando maíz, alfa alfa, avena, haba y
actualmente sigue trabajando en el terreno mencionado y luego también señala que el
demandado se apersono para solicitar inspección el 16 de julio del 2007 a un terreno que
había adquirido presentado documentacion de propiedad y también pudo evidenciar que este
año siembra maíz el Sr. Abdon y que los alambrados de púas lo hizo el dueño que seria Abdon
Alvis Murillo tal como consta en el informe de 24 de marzo de 2009 fs. 21 con fecha posterior
a la citación con la demanda al demandado. Finalmente en la inspección judicial se pudo
observar restos del sembradío de maíz, la tala de los arboles y el postaje y alambrado en los
limites Este y Oeste del terreno objeto de la acción.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de

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hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la
prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y
no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes
de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente es necesario precisar, que en cuanto a la
posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de
propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo en encuentra condicionado al animus y al
corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante
todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan
complementados por la explotación económica del bien y el trabajo; es decir la realización de
una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715. Por otra parte
también es necesario señalar que en la presente acción no se discute el derecho propietario
por lo que también corresponde mencionar lo dispuesto por el Art. 612 del Código de
Procedimiento Civil ya que el titulo de propiedad no justifica el despojo.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas. En consecuencia en
Ejecución de Sentencia se ordenara la restitución del terreno despojado bajo apercibimiento
de Lanzamiento conforme estable el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por
régimen de supletoriedad.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 25/2010
Expediente: Nº 2440/09
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Flora Jiménez vda. de Condori
Demandado: Abdón Albis Murillo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 1 7 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 56 de obrados, interpuesto por Abdón
Alvis Murillo, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2009, pronunciada por la Juez Agrario con
Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Flora
Jiménez vda. de Condori contra el recurrente; contestación de contrario que cursa a fs. 58-59
de obrados, auto de concesión del recurso de fs. 59 vta., antecedentes del proceso, normas
cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el
demandado Abdón Albis Murillo recurre de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Primero.- Señala que si bien en el cuarto considerando de la sentencia, el juez a quo refiere
que la actora tiene acreditado por las testificales de cargo de fs, 43, 44 y 45 que siembra
maíz y alfa alfa en el terreno que motiva el proceso, ninguno precisa la ubicación del terreno

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del demandado, y tampoco pudieron demostrar que se hubiese producido la eyección del
terreno pretendido por la actora.
Segundo.- Refiere que en el
mismo considerando,
el
juez de instancia afirma que los
testigos de descargo de fs. 46, 47 y 48 manifestaron que el demandado trabajó solamente
ese año, aspecto que no condice con la interpretación del art. 1286 del Cod. Civ., puesto que
además de valorar las pruebas conforme a ley, deberá hacerlo también conforme a su
prudente criterio, extremo que concuerda con los arts. 397, 398 y 399 de la norma adjetiva
civil.
Tercero.- Fundamenta que en el mismo considerando, el juez a quo hace referencia al hecho
de que el corregidor de la zona señala que la actora vive 29 años en la comunidad, conforme
fue anotado en el acta de inspección judicial realizada en fecha 18 de junio de 2008.
Cuarto: Continúa con los argumentos que hacen al recurso de casación, señalando que la
parte actora no logró demostrar durante la tramitación del proceso, la posesión ejercida
sobre la totalidad del terreno que motiva la litis, el despojo sufrido, ni la fecha en que sufrió el
mismo.
En base a las consideraciones anotadas supra, solicita se CASE la sentencia recurrida, y se
declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 58 a 59 cursa memorial de respuesta al recurso de casación en
el fondo que interpone la parte demandada, para manifestar que el recurso es planteado en
desconocimiento del principio de especialidad que rige el proceso y que la supuesta mala
valoración de la prueba que hace alusión el recurso, es incensurable en casación. En función
a lo señalado, solicita se declare infundado el recurso en análisis.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CONSIDERANDO: Que en la especie, el recurso de casación en análisis acusa en lo principal
que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo no valoró correctamente la prueba
aportada ni los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.
Que con relación a las supuestas vulneraciones en que habría incurrido el juez de instancia
con relación a la valoración de la prueba aportada por la parte actora, con relación al primer
punto que es objeto del recurso de casación se tiene que las testificales de fs. 43, 44 y 45
coinciden en señalar que la parte actora trabajó durante muchos años el terreno que está
detrás de su casa, plantando maíz y en veces alfa alfa, manteniendo una posesión
continuada, lo cual se evidencia por las versiones de los testigos que son coincidentes entre
si.
Con relación al segundo y tercer punto que hace referencia las versiones de los testigos de
descargo, (fs. 46, 47 y 48), quienes habrían manifestado que el demandado procedió a dividir
ese año el terreno que motiva la litis con un alambrado para luego sembrar maíz, de la
lectura de las testificales antes indicadas,
se desprende que las mismas también son
coincidentes entre si, derivando ello en la convicción que forma el juzgador a través de la
valoración de las testificales tanto de cargo y de descargo, aspecto que se ve reforzado por la
alusión que hace en sentencia, de lo manifestado por el corregidor de la zona.
Con relación al cuarto punto que hace al recurso de casación, de la revisión de obrados se

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tiene que los supuesto que hacen al interdicto de recobrar la posesión, fueron acreditados por
la parte actora en función a las prueba aportadas y a las pruebas de descargo que no hicieron
sino reforzar los argumentos vertidos por las anteriores.
De lo expuesto supra, se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la
prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, al no haber desvirtuado fehacientemente los argumentos de la
demanda. Por ello, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios acumulados
dentro del proceso y que fueron analizados en su conjunto por el juzgador, se evidencia que
el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, apreció toda la prueba cursante en obrados
con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley.
Que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los
casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el
tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a
efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o
cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con
documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto
que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia
agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº
03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005
de 16 de marzo de 2005.
Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas,
menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido la juez de instancia al apreciar
la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
actora no acreditó debidamente los presupuestos básicos del proceso interdicto de recobrar
la posesión, al no demostrar en forma fehaciente la posesión anterior a los hechos que
motivan el proceso, la eyección sufrida y la fecha en que se produjo la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por
los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 56 de obrados,
con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el
Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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