TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
11/2009
Expediente:
Nº
822/2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Flora
Jiménez
Vda.
de
Condori
Demandado:
Abdon
Alvis
Murillo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
mayo
de
2009.
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Flora
Jiménez
Vda.
de
Condori,
contra
Abdon
Alvis
Murillo,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
16
de
febrero
de
2009
y
adjuntado
antecedentes
a
fs.
6
Flora
Jiménez
Vda.
De
Condori
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Mi
persona
desde
hace
mas
de
29
años
ha
estado
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Piñami
Chico
de
la
jurisdicción
del
Paso,
que
cuenta
con
una
extencion
superficial
de
1524.36
m2
en
el
que
durante
todos
estos
años
he
realizado
la
actividad
de
sembrado
y
cuidado
del
indicado
lote
de
terreno,
he
estado
en
pacifica
posesión,
este
hecho
que
es
corroborado
por
el
corregidor
de
la
zona
por
la
inspección
efectuada
confirmando
la
existencia
de
sembradío
de
alfa
alfa
y
de
la
que
todos
los
vecinos
tiene
conocimiento.
Hace
aproximadamente
5
meses
atrás
(octubre
2008)
el
Sr.
Abdon
Alvis
Murillo
aludiendo
ser
propietario
del
lote
de
terreno
sin
mas
aviso
que
su
prepotencia
sin
reparar
que
mi
persona
tenia
un
sembradío
de
alfa
alfa
procede
al
arado
y
sembrado
con
tractor,
con
el
añadido
de
cortar
arboles
de
eucaliptos
y
cuando
mis
hijos
acudieron
en
mi
ayuda
a
reclamar,
indico
que
tiene
sus
papeles
a
día,
impuestos
pagados
por
lo
que
nadie
puede
sembrar
en
el
terreno.......todo
esto
en
presencia
de
los
vecinos
olvidando
este
individuo
que
el
titulo
no
justifica
el
despojo,
además
indica
los
fundamentos
jurídicos
y
sustanciado
que
sea
la
litis
se
sirva
declarar
probada
la
demanda,
ordenando
la
restitución
de
la
posesión
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
19
de
febrero
de
2009
a
fs.
9
vlta,
corrido
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
al
demandado
Abdon
Alvis
Murillo
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
27
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs
32
a
33,
adjuntando
antecedentes
de
fs.
15
a
31
exponiendo:
La
actora
señala
en
antecedentes
que
ha
estado
en
posesión
desde
hace
29
años
con
una
extensión
superficial
de
1534,29
m2
indicando
que
ha
estado
en
posesión
durante
este
tiempo,
sobre
este
punto
cabe
hacer
notar
que
el
documento
de
propiedad
no
fue
presentado
en
la
presente
causa
indicando
que
mi
propiedad
tiene
una
extencion
de
1811
m2
los
cuales
están
debidamente
registrados
en
la
Oficinas
de
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
julio
de
2006;
posteriormente
señala
que
hace
aproximadamente
5
meses
atrás
el
Sr.
Abdon
Alvis
Murillo
aludiendo
ser
propietario
sin
mas
aviso
que
su
prepotencia......
Mi
persona
desde
que
adquirió
el
terreno
de
su
anterior
propietario
he
estado
constantemente
yendo
a
la
propiedad
habiendo
conocido
a
la
Sra.
Flora
en
circunstancia
en
que
esta
señora
habria
estando
ocupando
un
parte
de
mi
propiedad
motivo
por
el
cual
recurrí
a
la
Subprefectura
para
solucionar
esta
situación
que
acredito
con
la
copia
legalizada
que
adjunto,
donde
se
evidencia
que
ya
el
año
2007
me
apersone
con
el
Subprefecto
y
cuando
la
actora
señalo
enfáticamente
que
su
propiedad
se
encontraba
registrada
en
Derechos
Reales
y
que
la
documentacion
la
tenia
su
abogado,
posteriormente
acudí
al
corregimiento
de
Pandoja,
pero
desde
ese
tiempo
hasta
el
presente
no
presenta
documento
alguno,
mas
al
contrario
ahora
menciona
que
tendría
tan
solo
la
posesión
del
terreno
y
no
el
derecho
propietario,
también
la
parte
actora
señala:
arremete
con
un
tractor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
importar
mi
plantación
......
sobre
este
punto
cabe
señalar
que
cuanto
mi
persona
entro
con
el
arado,
mi
persona
ya
procedió
a
cercar
mi
propiedad
con
alambre
de
púas,
en
la
parte
Noreste
de
la
misma
lugar
donde
colinda
con
la
actora
y
donde
esta
habria
avasallado
mi
propiedad
tal
como
lo
acredito
con
el
informe
emitido
por
el
corregidor
de
Pandoja;
sobre
la
tala
de
arboles
de
eucalipto
me
cabe
señalar
que
cancele
por
la
autorización
de
derribo
de
7
retoños
conforme
determina
la
Ley
de
Medio
Ambiente,
por
lo
tanto
no
vulnere
ninguna
propiedad,
por
otro
lado
mi
persona
viene
efectuando
actos
de
posesión
sobre
mi
terreno
desde
la
fecha
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
durante
ese
tiempo
la
actual
demandante
ha
estado
pretendiendo
apropiarse
de
una
porción
de
la
misma
pero
ahora
estaría
pretendiendo
avasallar
la
totalidad
de
la
propiedad,
por
lo
que
en
el
curso
del
proceso
demostrare
que
no
procedí
a
despojar
a
la
actora
de
posesión
alguna
por
lo
expuesto
solicito
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
1
de
abril
de
2009
a
fs.
34,
se
señalo
audiencia,
asimismo
a
los
fines
del
debido
proceso
se
señalo
nueva
audiencia
por
Auto
de
13
de
abril
del
2009
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley.
Dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
ultima
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos,
se
considero
el
punto
2
y
3
y
por
esta
ultima
el
saneamiento
del
proceso,
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
y
la
admisión
de
la
prueba
para
ambas
partes
como
documental,
testifical,
inspección
de
Visu,
de
cuyos
actuados
cursan
las
Actas
de
audiencias
correspondientes
a
fs.
36,
37
a
39
tal
como
establece
la
Ley
1715
y
la
Audiencia
Complementaria
con
Acta
a
fs
40;
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
la
demandante
tiene
acreditado
conforme
a
la
prueba
testifical
de
cargo
fs.
43,
44,
45
que
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
siembra
maíz(choclo)
y
alfa
alfa
hace
bastante
tiempo
y
actualmente.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo
fs.
46,
47
y
48
indican
que
el
demandado
este
año
no
mas
ha
trabajado,
es
el
primer
año
y
que
el
terreno
ahora
esta
dividido
del
año
pasado
con
la
colocación
del
alambrado
por
parte
del
demandado
y
también
refieren
al
sembradío
de
Alfa
Alfa
por
la
actora
en
una
parte
del
terreno
fs.48
y
también
refieren
que
este
ultimo
don
Abdon
ha
sembrado
maíz
y
el
año
pasado
había
unos
arboles
y
los
hicieron
caer
y
con
los
mismos
arboles
lo
han
alambrado
y
fue
don
Abdon
que
lo
hizo;
finalmente
también
refieren
que
este
año
nomás
he
visto
arar
y
sembrar
a
don
Abdon;
aseveraciones
que
constan
en
las
declaraciones
testificales
respectivamente
y
que
también
es
manifestado
por
el
corregidor
de
la
zona
por
la
inspección
de
18
de
junio
de
2008
fs.
3
que
señala
que
la
actora
vive
29
años
en
la
comunidad
sembrando
maíz,
alfa
alfa,
avena,
haba
y
actualmente
sigue
trabajando
en
el
terreno
mencionado
y
luego
también
señala
que
el
demandado
se
apersono
para
solicitar
inspección
el
16
de
julio
del
2007
a
un
terreno
que
había
adquirido
presentado
documentacion
de
propiedad
y
también
pudo
evidenciar
que
este
año
siembra
maíz
el
Sr.
Abdon
y
que
los
alambrados
de
púas
lo
hizo
el
dueño
que
seria
Abdon
Alvis
Murillo
tal
como
consta
en
el
informe
de
24
de
marzo
de
2009
fs.
21
con
fecha
posterior
a
la
citación
con
la
demanda
al
demandado.
Finalmente
en
la
inspección
judicial
se
pudo
observar
restos
del
sembradío
de
maíz,
la
tala
de
los
arboles
y
el
postaje
y
alambrado
en
los
limites
Este
y
Oeste
del
terreno
objeto
de
la
acción.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
Finalmente
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
en
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
y
el
trabajo;
es
decir
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2-II
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
también
es
necesario
señalar
que
en
la
presente
acción
no
se
discute
el
derecho
propietario
por
lo
que
también
corresponde
mencionar
lo
dispuesto
por
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ya
que
el
titulo
de
propiedad
no
justifica
el
despojo.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas.
En
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
despojado
bajo
apercibimiento
de
Lanzamiento
conforme
estable
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diecinueve
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
25/2010
Expediente:
Nº
2440/09
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Flora
Jiménez
vda.
de
Condori
Demandado:
Abdón
Albis
Murillo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
1
7
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
55
a
56
de
obrados,
interpuesto
por
Abdón
Alvis
Murillo,
contra
la
Sentencia
de
19
de
mayo
de
2009,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Flora
Jiménez
vda.
de
Condori
contra
el
recurrente;
contestación
de
contrario
que
cursa
a
fs.
58-59
de
obrados,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
59
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
demandado
Abdón
Albis
Murillo
recurre
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Primero.-
Señala
que
si
bien
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia,
el
juez
a
quo
refiere
que
la
actora
tiene
acreditado
por
las
testificales
de
cargo
de
fs,
43,
44
y
45
que
siembra
maíz
y
alfa
alfa
en
el
terreno
que
motiva
el
proceso,
ninguno
precisa
la
ubicación
del
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
demandado,
y
tampoco
pudieron
demostrar
que
se
hubiese
producido
la
eyección
del
terreno
pretendido
por
la
actora.
Segundo.-
Refiere
que
en
el
mismo
considerando,
el
juez
de
instancia
afirma
que
los
testigos
de
descargo
de
fs.
46,
47
y
48
manifestaron
que
el
demandado
trabajó
solamente
ese
año,
aspecto
que
no
condice
con
la
interpretación
del
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
puesto
que
además
de
valorar
las
pruebas
conforme
a
ley,
deberá
hacerlo
también
conforme
a
su
prudente
criterio,
extremo
que
concuerda
con
los
arts.
397,
398
y
399
de
la
norma
adjetiva
civil.
Tercero.-
Fundamenta
que
en
el
mismo
considerando,
el
juez
a
quo
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
corregidor
de
la
zona
señala
que
la
actora
vive
29
años
en
la
comunidad,
conforme
fue
anotado
en
el
acta
de
inspección
judicial
realizada
en
fecha
18
de
junio
de
2008.
Cuarto:
Continúa
con
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación,
señalando
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
durante
la
tramitación
del
proceso,
la
posesión
ejercida
sobre
la
totalidad
del
terreno
que
motiva
la
litis,
el
despojo
sufrido,
ni
la
fecha
en
que
sufrió
el
mismo.
En
base
a
las
consideraciones
anotadas
supra,
solicita
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
y
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
58
a
59
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
interpone
la
parte
demandada,
para
manifestar
que
el
recurso
es
planteado
en
desconocimiento
del
principio
de
especialidad
que
rige
el
proceso
y
que
la
supuesta
mala
valoración
de
la
prueba
que
hace
alusión
el
recurso,
es
incensurable
en
casación.
En
función
a
lo
señalado,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
en
análisis.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
especie,
el
recurso
de
casación
en
análisis
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
no
valoró
correctamente
la
prueba
aportada
ni
los
hechos
que
le
fueron
dados
a
conocer
en
el
curso
del
proceso.
Que
con
relación
a
las
supuestas
vulneraciones
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
con
relación
al
primer
punto
que
es
objeto
del
recurso
de
casación
se
tiene
que
las
testificales
de
fs.
43,
44
y
45
coinciden
en
señalar
que
la
parte
actora
trabajó
durante
muchos
años
el
terreno
que
está
detrás
de
su
casa,
plantando
maíz
y
en
veces
alfa
alfa,
manteniendo
una
posesión
continuada,
lo
cual
se
evidencia
por
las
versiones
de
los
testigos
que
son
coincidentes
entre
si.
Con
relación
al
segundo
y
tercer
punto
que
hace
referencia
las
versiones
de
los
testigos
de
descargo,
(fs.
46,
47
y
48),
quienes
habrían
manifestado
que
el
demandado
procedió
a
dividir
ese
año
el
terreno
que
motiva
la
litis
con
un
alambrado
para
luego
sembrar
maíz,
de
la
lectura
de
las
testificales
antes
indicadas,
se
desprende
que
las
mismas
también
son
coincidentes
entre
si,
derivando
ello
en
la
convicción
que
forma
el
juzgador
a
través
de
la
valoración
de
las
testificales
tanto
de
cargo
y
de
descargo,
aspecto
que
se
ve
reforzado
por
la
alusión
que
hace
en
sentencia,
de
lo
manifestado
por
el
corregidor
de
la
zona.
Con
relación
al
cuarto
punto
que
hace
al
recurso
de
casación,
de
la
revisión
de
obrados
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
que
los
supuesto
que
hacen
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
fueron
acreditados
por
la
parte
actora
en
función
a
las
prueba
aportadas
y
a
las
pruebas
de
descargo
que
no
hicieron
sino
reforzar
los
argumentos
vertidos
por
las
anteriores.
De
lo
expuesto
supra,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
argumentos
de
la
demanda.
Por
ello,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
acumulados
dentro
del
proceso
y
que
fueron
analizados
en
su
conjunto
por
el
juzgador,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
apreció
toda
la
prueba
cursante
en
obrados
con
la
facultad
exclusiva
y
privativa
que
le
confiere
la
ley.
Que
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Que,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
violación
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia
al
apreciar
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
actora
no
acreditó
debidamente
los
presupuestos
básicos
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
no
demostrar
en
forma
fehaciente
la
posesión
anterior
a
los
hechos
que
motivan
el
proceso,
la
eyección
sufrida
y
la
fecha
en
que
se
produjo
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
1715
y
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
55
a
56
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022