Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2010

Fecha: 19-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 013/2009
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: SUSANA BEATRIZ COSTAS SANCHEZ VDA. DE
BLUSKE
DEMANDADO: RODOLFO ALEJANDRO BLUSKE BUFFOLI Y OTROS
JUZGADO AGRARIO: TARIJA
FECHA: 19 DE MAYO DE 2009
JUEZ : MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS : La demanda de Fs. 103 a 105, contestaciones de Fs. 129 a 133 , 206-209, 214-217,
prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:
CONSIDERANDO I: Que, a Fs. 103 -105 comparece Jaime Horacio Retamozo representando a
Susana Beatriz Costas Sanchez de Bluske, en mérito al testimonio de poder de Fs. 99 a 101,
ratificado en audiencia por el testimonio del poder ampliatorio de Fs. 173, manifestando que
su mandante es propietaria de un inmueble de 7.435 Has. ubicado detrás de las Aldeas SOS.
Cantón Tarija, Prov. Cercado del Departamento de Tarija, mismo que siempre ha estado en su
plena, continua, pacífica y pública posesión, habiendo realizado una construcción completa,
el cerrado perimetral, cultivos agrícolas en ambas áreas, sin embargo al poco tiempo el
inmueble fue objeto de una serie de actos vandálicos y de pillaje por lo cual tuvo que
contratar sus servicios para la investigación del mismo como para realizar actos de dominio
ejerciendo a través de su persona la posesión sobre el inmueble, para lo cual se tuvo que
tener en forma constante, personal de seguridad contratado, siendo el último cuidador Jorge
Montes.- En el mes de diciembre fueron sorprendidos por la presencia de Rodolfo Alejandro
Bluske Buffoli, quien acompañado por dos efectivos policiales y otras personas amedrentaron
al cuidador aduciendo ser el dueño y poseedor del inmueble, manipulando a los efectivos
para que levantaran una insólita acta con un muestreo fotográfico nunca ordenado por
autoridad competente, luego el 24 de diciembre de 2007 fueron su persona y Oscar Montes
demandados por Rodolfo Alejandro Bluske de interdicto de recobrar la posesión en el Juzgado
de Construcción Cuarto en lo Civil, mismo que no prosperó por haberse declarado la
incompetencia del juzgador, ante la impotencia para obtener resultados favorables, en un
acto delincuencial , Rodolfo Alejandro Bluske acompañado por otras personas, expulsaron o
sobornaron al cuidador Oscar Montes, se apoderaron del inmueble e introdujeron a otras
personas para que vivan allí, quitando la posesión de su mandante ejercida mediante su
persona, reteniendo para si varios muebles y para retener a la fuerza el inmueble realizaron
carios actos de mejoramiento del inmueble, Por lo que interpone Interdicto de Recobrar la
Posesión
en
contra
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli
y
presuntos
ocupantes
individualizados a Fs. 155, como Marcos Antonio Trujillo Torres, Fanny Mondaque Velásquez,
Cristian Guevara Cardozo y Omar Choquehuanca Brañes, solicitando se declare probada la
demanda disponiendo la restitución del inmueble bajo apercibimiento de costas y daños y
perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: Que A Fs.
129 a 133,
Rodolfo Alejandro Bluske Buffoli,
contesta
negativamente la demanda manifestando que es propietario del inmueble en litigio adquirido
por herencia en representación de su padre, niega la posesión de la actora por cuanto la
titular de origen del inmueble Petrona Candelaria Castellanos de Bluske, murió dos años
después quien fue esposo de la actora y padre del demandado no pudiendo la actora haber
entrado en posesión del bien sucesorio de la propietaria original, a cuyo acaecimiento fue él
quien asumió posesión de hecho del inmueble ejerciéndola tanto respecto al uso y
mantenimiento del predio, como las construcciones en él existentes, contratación de
personas para su cuidado, siendo esta reconocida tanto por los vecinos como por las
autoridades del lugar. En diciembre de 2007por intermedio de un cuidador de nombre Jorge
Montes procedió la actora a ingresar al terreno, violentando las chapas y puertas, lo que
ameritaba el inicio de acciones penales contra el despojante éste optó por retirarse del
inmueble y restituir la posesión en forma pacífica y voluntaria.- La excepción de impersonería
del representante planteada por el demandado fue resuelta en audiencia declarándola
probada por haber sido opuesta a derecho pero, al estar salvada la impersonería por el
testimonio del poder de Fs. 173, se continuó con el trámite.

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A Fs. 206, Fanny Mondaque Velásquez contesta también negativamente la demanda
manifestando que desconoce los hechos aducidos en la demanda no habiendo participado en
los mismos toda vez que desde el mes de marzo de 2008 se encuentra viviendo en el
inmueble con caseros contratados por su propietario Rodolfo Alejandro Bluske Buffoli. Las
excepciones planteadas fueron resueltas en audiencia. E en el mismo sentido, a Fs. 214
;Marco Antonio Trujillo Flores contesta negativamente la demanda y opone las mismas
excepciones.
CONSIDERANDO III: Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo
fundamento es de orden publico, su objeto evitar que las personas se hagan justicia por su
propia mano, de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión
utilizando vías de hecho de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en
poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla pro su propia mano
consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino
también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple
la función social, particularmente en materia agraria si ésta se identifica con el concepto
actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir
directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.- Que, las normas relativas a los
interdictos contenidas en el código de procedimiento civil por el régimen de supletoriedad
rigen la materia en lo aplicable, así el art. 607 señala los siguientes presupuestos de
procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) Posesión del actor ejercida sobre el
bien en e l momento del despojo. 2) Despojo sufrido por el actor por hechos del demandado.
3) La acción, debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden,
requisito común para los interdictos de retener y recobrar la posesión, resultando el primero
antecedente imprescindible para la concurrencia de los otros dos.- El Numeral II del Art. 88
del Cod. Civil dice: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume
haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
En el caso de autos analizaremos por su orden los citados presupuestos:
1.- POSESIÓN DE LA ACTORA SOBRE EL BIEN AL MOMENTO DEL DESPOJO, cursa de Fs. 18 a
44 y 49 a 81 documentación consistente en recibos, facturas, notas de entrega,
memorandums, memoriales, resoluciones fechadas entre 1993 a 2002, referentes a compra
de material de construcción, pago por trabajos de carpintería, en general actos de dominio
realizados para una casa de Tabladita supuestamente la que se encuentra en el inmueble en
litigio. De Fs. 86 a 98 fotocopias de algunas piezas correspondientes a un proceso interdicto
de recobrar la posesión instaurada por Eduardo Veramendi Moya en representación de
Rodolfo Alejandro Bluske B. contra Jaime Retamozo y Jorge Montes, el último, según lo
manifiestan las partes habría permanecido en el inmueble desde diciembre de 2007 a marzo
de 2008, pero en ningún momento acredita que ésa posesión a hubieran tomado a cuenta de
la actora, pues el poder vigente en ésa época e incluso el ratificatorio y ampliatorio de Fs.
173 facultan a Jaime Horacio Retamozo instaurar causas administrativas y judiciales pero en
ninguno de ellos le facultan ejercer posesión ni dominio sobre el bien.- Dentro las fotocopias
de algunas piezas correspondientes al proceso penal seguido a instancia de Rodolfo Alejandro
Bluske contra Jorge Montes y su hijo, tampoco menciona, por lo que lo expresado en la
demanda y en la contestación se constituye en un simple indicio que no hace surgir la
presunción establecida en el numeral II del Art. 88 del Cod. Civil, mas aún si el demandado
cuenta con documentos que demuestran haber poseído en el término intermedio como
ocurre con la nota de Fs. 88 presentada a COSAALT en Abril de 2007, el documento privado
reconocido en junio de 2007.- Resulta contundente al respecto el citado testimonio de poder
de Fs. 100 con facultades para instaurar demanda reivindicatoria contra Rodolfo Alejandro
Bluske, pues demuestra que en es entonces el demandado ya se encontraba en posesión del
inmueble. Según la prueba de descargo, después de la muerte de Candelaria de Bluske,
quien le sucedió en la posesión fue Rodolfo Bluske hasta antes del ingreso violento de Montes
al terreno quien después lo recuperó.- Por otra parte, las declaraciones testificales de cargo
Germán Artunduaga Fs. 250-251, Gonzalo Gerardo Romero Castellanos Fs. 434 a 436 y
Maritza Sanchez Gil de 436 a 437 coinciden al afirmar que los años 2006 y 2007 el terreno a
estado abandonado, cuando el primero de ellos dice haber ido al inmueble el 2006 y la

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siguiente vez en febrero de 2008, el segundo manifiesta que vio a la Dra. Maritza Sanchez en
el terreno unas cuatro o cinco veces en los dos años siguientes a la adquisición de su terreno
o sea entre 2004 y 2006, quien le dijo que estaba allí por encargo de la Dra Susana Costas,
luego vio a Jorge Montes, quien le dijo que estaba ahí por encargo de la propietaria a quien
no conocía; la tercera, manifiesta que en 2005 se contrató por un tiempo a dos personas
como cuidadores y después quedó abandonado el inmueble hasta 2007, cuando se contrató a
Montes quien estuvo dos o tres meses. Entonces en el supuesto que Jorge Montes hubiese
estado en el inmueble por cuenta de Susana Beatriz Costas, en este caso en particular, se
hacia necesario establecer el día y si es preciso la hora yen que circunstancias Jorge Montes
dejo en inmueble, para establecer si estuvo en la tenencia o posesión del bien en el momento
de la desposesión acusada.
2.- DESPOJO SUFRIDO POR LA ACTORA POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, al no estar
plenamente demostrada la posesión de la actora, no puede demostrarse su desposesión, sin
embargo si nuevamente forzando la figura consideramos que Jorge Montes esta en el terreno
por Susana Beatriz Costas, no se ha demostrados la desposesión, pues la actora denuncia un
acto delincuencial mediante el cual Rodolfo Alejandro Bluske Buffoli habría desposeído a su
mandante mediante amenazas o soborno, por su parte el demandado afirma que el cuidador
decidió irse abandonando el
terreno,
las piezas presentadas al
final
de la audiencia
consistentes en copias de un proceso penal al no contar con resolución, carecen de toda
eficacia probatoria.-
Las
declaraciones
testificales
de cargo Germán Artunduaga (Fs.
250-251), Gonzalo Gerardo Romero Castellanos Fs. 434 a 436 y Maritza Sanchez Gil Fs. 436 a
437, coinciden al afirmar que los años 2006 y 2007 cuando el primero de ellos afirma haber
ido al inmueble el 2006 y la siguiente vez en Febrero de 2008, el segundo manifiesta que vio
a la Dra. Maritza Sanchez en el terreno unas cuatro o cinco veces en los dos años siguientes a
la adquisición de su terreno o sea entre 2004 y 2006, quien le dijo que estaba allí por encargo
de la Dra. Susana Costas, luego vio a Jorge Montes quien le dijo que estaba ahí por encargo
de la propietaria a quien no conocía; la tercera, manifiesta que en 2005 se contrató por un
tiempo a dos personas como cuidadores y después quedó abandonado el inmueble hasta
2007 cuando se contrato a Montes quien estuvo dos o tres meses, pero por ningún medio se
demuestra si este fue expulsado o sobornado o simplemente abandonó o entregó el terreno
voluntariamente, como tampoco en que momento el demandado tomo posesión del bien,
aspectos que se hacen imprescindibles para establecer también , como en el punto anterior si
hubo despojo.- Asimismo, en ningún momento se demuestra la participación en el despojo de
los codemandados Marcos Antonio Trujillo Torrez, Fanny Mondaque Velásquez, Cristina
Guevara CARdozo y Omar Choquehuanca Brañes, dos de los cuales se constituyen en
sirvientes de la posesión en virtud a los contratos de cuidaje de Rodolfo Alejandro Bluske
Buffoli.
Como conclusión se tiene:
a)La actora estuvo e posesión del bien hasta 2006.
b)Presumiblemente recuperó la posesión en diciembre de 2007 mediante el cuidador Jorge
Montes quien la ejerció, hasta algún momento de marzo o abril de 2008.
c)No se demuestra como ni en que circunstancias Montes dejó el terreno.
d)No se establece cuando ni en que circunstancias Rodolfo Alejandro Bluske Buffoli, entra en
posesión del terreno.
Consecuentemente, la actora Susana Beatriz Costas Sanchez Vda. de Bluske, no ha cumplido
con la carga de la prueba que le impone el ARt. 1283 del Código Civil con relación al 375 del
su procedimiento, correspondiendo resolver:
POR TANTO, la suscrita Jueza Agraria de Tarija, en representación del Estado y en ejercicio de
la competencia que se me atribuye en la Ley 1715 y 3545 FALLA declarando IMPROBADA la
demanda de Fs, 103 por interdicto de recobrar la posesión, con expresa condenación en
costas, consecuentemente no ha lugar ala restitución del inmueble rústico de 7.435 Ms2.
ubicados en la zona de Tabladita, con construcción de una vivienda en su interior.

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se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 26/2010
Expediente: Nº 2455-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Susana Beatriz Costas Sánchez Vda. de Bluske
Demandado: Rodolfo Alejandro Bluske Bufolli
Distrito: Tarija
Fecha: 18 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 459 a 461 vta. de obrados,
interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso
de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Susana Beatriz Costas Sánchez Vda. de
Bluske, representada por Jaime Horacio Retamozo Gonzáles contra Rodolfo Alejandro Bluske
Bufolli, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jaime Horacio Retamozo Gonzáles en representación de Susana
Beatriz Costas Sánchez Vda. de Bluske, interpone recurso de casación en el fondo conforme
el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. contra la Sentencia de 19 de mayo de 2009 cursante de fs. 450
a 452 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos de orden legal: por haber incurrido la
Sentencia en lo dispuesto en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en
virtud al art. 78 de la L. Nº 1715, respecto a la posesión ejercida por la actora anterior al
despojo, manifiesta que la Juez a quo, dentro del interdicto de recobrar la posesión instaurado
por el ahora demandado en contra de Jorge Montes y su representada, sostuvo que no se
acreditó que la posesión fue a cuenta de la actora, omitiendo valorar y pronunciarse en
cuanto a las declaraciones testifícales del Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, que
manifestó que Maritza Sanchéz le informó que el terreno pertenecía a Susana Beatriz Costas
y que el señor Montes le manifestó que ciudaba el terreno por encargo de la propietaria;
sostiene también que Maritza Sanchez Gil declaró que su representada contrató a Montes
como su cuidador, ingresando al inmueble con las llaves proporcionadas por la demandante;
asimismo sostiene que Basilio Rios Yurquina declaró ser el cuidador hasta el ingreso de
Montes conjuntamente el recurrente de casación. Por otro lado sostiene que el demandado
señaló que la demandante pretende asumir y tomar posesión de hecho respecto del inmueble
por intermedio de un supuesto cuidador de nombre Jorge Montes, consecuentemente - dice -
que desde un inicio Jorge Montes, fue contratado por orden de su mandante en calidad de
cuidador del inmueble y al haber omitido valorar toda la prueba pertinente a este punto, se
incurre en lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. y vulnera el art. 190 del
mismo cuerpo legal.
Manifiesta que la Juez de la causa, no valoró toda la prueba que fue aportada de manera
oportuna, pues no consideró el Auto 28/08 de 06 de marzo de 2008 ni el Auto de Vista
04/2008 de 18 de abril de 2008, referidos al interdicto de recobrar la posesión que fue
interpuesto por Rodolfo Alejandro Bluske Bufolli, las cuales hacen referencia directa a la
Certificación Nº 03C.M 002,
expedida por Desarrollo Urbano,
así
como los informes y
certificaciones otorgadas por el responsable técnico del INRA Tarija, ya que de haberse
efectuado una correcta valoración de la prueba, se habría podido determinar que si bien el
nombre de su mandante no se encuentra en dichos fallos, toda la documentación fue
aportada para la defensa de la posesión de su mandante, implicando consecuentemente que

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el señor Rodolfo Alejandro Bluske Bufolli, demandó interdicto de recobrar la posesión en
contra del apoderado legal y el cuidador de la actora, ya que en su propio memorial de
demanda, aduce que el apoderado legal y el cuidador se encontraban en posesión del
inmueble, por tanto - arguye - que la falta de valoración de los mismos crearon un criterio
erróneo al momento de dictar sentencia; asimismo manifiesta que la Juez a quo señaló que,
la carta de solicitud presentada a COSAALT del mes de abril de 2007, genera suficientes
indicios de convicción, de que el recurrido se encontraba en posesión del inmueble en esa
fecha, olvidando valorar su confesión provocada cursante a fs. 444 vta.; añade que, de no
haberse omitido la consideración de lo manifestado por el demandado en la confesión
provocada, se puede concluir que la solicitud por si misma no puede generar la certeza de
que el demandado estuvo en posesión, pues la carta pudo ser presentada con la única
intención de buscar pruebas, obrando el demandado con premeditación para perpetrar el
despojo sufrido por su mandante; sostiene que la juzgadora obvió el objeto de la otorgación
de su poder, extremo corroborado por Maritza Sánchez Gil. Con posterioridad sostiene que la
Juzgadora señaló que, de acuerdo a la prueba de descargo se da fe de la posesión que le
otorgó Candelaria Bluske a favor de Rodolfo Alejandro Bluske Buffoli, sin tomar en cuenta que
por las mismas declaraciones de los testigos de descargo Maria Estafania Ríos Yurquina,
Bacilio Ríos Yurquina, Walter Robert Mendoza Ríos y Ángel Mendoza; quienes tienen algún
interés de favorecer al recurrido, careciendo por tanto de todo valor probatorio de acuerdo a
los criterios de la sana critica exigidos en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo manifiesta que con relación al despojo y tiempo que es suscitado, la juez a quo se
olvidó lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., no siendo necesario acreditar que el
despojo fue violento y conforme lo establece el art. 351 del Código Penal, - dice - tratarse de
una figura de ejecución continua, debiendo entenderse que perdura mientras las personas
permanezcan en el inmueble y resalta que solo es necesario acreditar que los demandados
se encuentran de forma ilegítima en posesión del inmueble y que este despojo fue dentro del
año. Sostiene que por literal aportada cursante a fs. 430 a 433, posterior a la salida del señor
Montes del inmueble, éste último remite una carta a través de su hijo Ismael Montes al señor
Rodolfo Alejandro Bluske Bufolli, en la cual le pide un préstamo de $us.500.-; dejando
entrever en la misma la afectuosa relación existente, ya que entre las partes mas
importantes resaltan: "...mi gran amigo.." y señala "... espero que todo le haya salido a pedir
de boca. Y todo salga a favor suyo..", por ello sostiene que la juzgadora olvidó lo preceptuado
por el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., referido a la indivisibilidad y alcance probatorio del
documento, y que por tanto la jueza no debió omitir estos aspectos que colateralmente se
dieron a conocer en el proceso penal seguido por Rodolfo Alejandro Bluske en contra de Jorge
Montes. Por lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se
declare probada la demanda en todas sus partes con imposición de costas.
Que, corrido en traslado con el recurso señalado supra, y por memorial cursante a fs. 470 de
obrados Victor Hugo Montellano Flores, en representación legal de Marco Antonio Trujillo y
Fanny Mondaque Velásquez, responde al recurso fundamentando que la Sentencia ha
valorado correctamente la prueba, asimismo sostiene sobre la inexistencia del despojo
respecto del bien o cosa, como tampoco que sus mandantes hayan tomado parte activa en
calidad de perpetradores y/o usurpadores de la posesión, ni tampoco del co-demandado
Rodolfo Alejandro Bluske, en consecuencia - dice - que el recurso no ha formulado objeción
alguna respecto a los aspectos demandados en contra de sus mandantes; consiguientemente
ha admitido la inexistencia de la acción en contra suya. Por lo expuesto solicita se declare por
la improcedencia del recurso planteado con costas o en su defecto infundado.
Por otro lado, la parte recurrida, previamente notificada con el recurso supra, por memorial
de fs. 471 a 475 de obrados, responde al mismo señalando que el recurso de casación
planteado ingresa en el campo de subjetividad probatoria para intentar obtener argumentos
sin lograr demostrar los hechos mas evidentes en esta clase de procesos, cual es la posesión.
Aduce que el recurso sostiene seis elementos y/o argumentos; respecto a la declaración de
Gonzalo Gerardo Romero Castellanos,
manifiesta que no existe prueba documental
que
demuestre tal propiedad, tampoco señala quien es el propietario, para finalmente sostener
que la actora no se encuentra en Tarija hace más de 10 años, manifiesta que tal declaración

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se encuentra dentro de la prohibición legal establecida en el art. 1328 del Cód. Civ. por
cuanto no existe prueba que demuestre su existencia.
En cuanto a la declaración vertida por Maritza Sánchez Gil, en sentido de que el cuidador
Montes fue contratado por la actora y llevado al inmueble por el abogado de la misma,
ingresando con llaves proporcionadas por la actora y siendo evidente que esta contratación
fue verbal, sostiene que se tiene como resultado la inexistencia de elemento probatorio que
demuestre la propiedad de la actora y menos la contratación de este individuo.
En relación a la declaración de Basilio Ríos, sostiene que los vecinos del lugar, contradicen lo
manifestado por este y manifiestan que el supuesto cuidador ingresó por la fuerza.
Por otro lado y en lo referente a la falta de valoración de la prueba cursante de fs. 47 a 48, fs.
9, 10, 13, 14 y 17 , arguye que la Sentencia debería haber considerado la denuncia de
avasallamiento anterior al presente proceso. Manifiesta también que la prueba señalada fue
oportunamente objetada al contestar la demanda y lo que el recurrente no menciona es la
documental cursante a fs. 49 a 82 de obrados, la cuál demuestra - a decir suyo - que la
actora no vivió en Tarija por mas de 10 años y no tenía relación con los amigos que dice le
ayudaban con el terreno.
Arguye sobre la existencia de dos elementos que la parte actora no logró desentrañar, si el
poder otorgado el año 2006 es un poder especial para el inicio de acciones legales y no un
mandato de administración; y que si el mandato cursante de fs. 100 a 101 de obrados recién
es otorgado en el año 2006 y resulta que la actora no radicó en Tarija por mas de 10 años,
concluye que hasta el año 2006 no hubo posesión alguna y que a partir de este año el
apoderado no pudo ejercer posesión por su mandataria por falta de legitimidad.
Manifiesta que la actora intentó utilizar tres argumentos completamente aislados, como
prueba de que ejerce posesión sobre el inmueble, basada en la adquisición de materiales
para la supuesta construcción en el mismo, la siembra de terreno por parte de dos presuntos
agricultores que nadie conoce y la tergiversación de la prueba presentada para demostrar la
inexistencia de su posesión; en cuanto a la carta a COSAALT y autorización del vecino
Romero, éste al haber testificado que su persona se puso en contacto con él, en su calidad de
propietario, para la instalación del servicio, lo único que demuestra es su posesión; asimismo
arguye que el
derecho propietario que le asiste es por sucesión hereditaria,
consecuentemente la recurrente no tiene ninguna inherencia respecto a la tradición sucesoria
del inmueble, la misma que consta documentalmente; y sostiene que el recurso planteado no
refiere la serie de actos y relatos de los testigos que demuestran la verdadera realidad de los
hechos, ya que estos declararon que la señora Susana Beatriz Costas se la conoció como
esposa de Ivar Bluske y que jamás se la vio ocupando el inmueble, el cual estuvo a cargo de
la familia Bluske, ya que a la muerte de Candelaria Bluske se hizo cargo su nieto, entiéndase
por el demandado, quien mantiene la casa y siembra el terreno, declaraciones que
corresponden a personas que viven mas de 40 años en el lugar; aduce que la propia
declaración de los testigos de cargo no ha demostrado que el recurrido haya efectuado acto
alguno de desposesión en contra de nadie, sino que al contrario solamente infieren indicios y
supuestas referencias de hechos aislados, ya que la demandante no ha probado que este no
se encuentre ejerciendo la posesión ya que el único argumento demostrado durante la
tramitación del proceso es que la actora era propietaria de un inmueble en el lugar que no es
objeto de la litis.
Arguye que el recurso interpuesto omitió señalar cual es la norma que se ha violado con la
resolución y cual es el medio de prueba que ha inducido a error a la juzgadora; peticionando
al Tribunal de Casación que se reformule y replantee la valoración de la prueba, sin
considerar que esta valoración resulta incensurable en casación, puesto que la Sentencia
únicamente ha dado aplicación al régimen legal del ejercicio de la posesión actual, cuya
posesión no ha sido desvirtuada en ningún momento, consiguientemente por efecto del art.
88 del Cód. Civ. y al mismo tiempo existiendo conjunción de posesiones por efecto del art.
92. Por todo lo expuesto, solicita se declare por la improcedencia del recurso con costas; o en
su defecto infundado.

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CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se
evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez
que como fundamento de su recurso se limita a efectuar cuestionamiento de la valoración
probatoria efectuada por la Jueza A quo con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, sin
especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y
precisa en que cosiste la infracción , efectuando simplemente una valoración subjetiva
de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, e inclusive
refiere documental producida en otro proceso ; omitiendo de esta manera los requisitos
formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a
efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, el recurrente
Jaime Horacio Retamozo Gonzáles, en su calidad de representante de la demandante, cita los
arts. 253 inc. 3), 190, 397 y 607 del Cód. Pdto. Civ., citas que hacen referencia a la
procedencia del recurso de casación, la naturaleza jurídica de la sentencia, valoración
probatoria y la procedencia del interdicto del caso de autos, mismas que si bien fueron
acusadas de vulneradas, se observa que dichas normas no resultan pertinentes en cuanto a
su ratio y en relación al interdicto de recobrar la posesión.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito;
será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la
inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente
arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la
valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación
de la prueba en la resolución cuestionada , la inobservancia de estas reglas emergentes
de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fs. 459 a 461 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine
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