TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
013/2009
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
SUSANA
BEATRIZ
COSTAS
SANCHEZ
VDA.
DE
BLUSKE
DEMANDADO:
RODOLFO
ALEJANDRO
BLUSKE
BUFFOLI
Y
OTROS
JUZGADO
AGRARIO:
TARIJA
FECHA:
19
DE
MAYO
DE
2009
JUEZ
:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
103
a
105,
contestaciones
de
Fs.
129
a
133
,
206-209,
214-217,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
a
Fs.
103
-105
comparece
Jaime
Horacio
Retamozo
representando
a
Susana
Beatriz
Costas
Sanchez
de
Bluske,
en
mérito
al
testimonio
de
poder
de
Fs.
99
a
101,
ratificado
en
audiencia
por
el
testimonio
del
poder
ampliatorio
de
Fs.
173,
manifestando
que
su
mandante
es
propietaria
de
un
inmueble
de
7.435
Has.
ubicado
detrás
de
las
Aldeas
SOS.
Cantón
Tarija,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
mismo
que
siempre
ha
estado
en
su
plena,
continua,
pacífica
y
pública
posesión,
habiendo
realizado
una
construcción
completa,
el
cerrado
perimetral,
cultivos
agrícolas
en
ambas
áreas,
sin
embargo
al
poco
tiempo
el
inmueble
fue
objeto
de
una
serie
de
actos
vandálicos
y
de
pillaje
por
lo
cual
tuvo
que
contratar
sus
servicios
para
la
investigación
del
mismo
como
para
realizar
actos
de
dominio
ejerciendo
a
través
de
su
persona
la
posesión
sobre
el
inmueble,
para
lo
cual
se
tuvo
que
tener
en
forma
constante,
personal
de
seguridad
contratado,
siendo
el
último
cuidador
Jorge
Montes.-
En
el
mes
de
diciembre
fueron
sorprendidos
por
la
presencia
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli,
quien
acompañado
por
dos
efectivos
policiales
y
otras
personas
amedrentaron
al
cuidador
aduciendo
ser
el
dueño
y
poseedor
del
inmueble,
manipulando
a
los
efectivos
para
que
levantaran
una
insólita
acta
con
un
muestreo
fotográfico
nunca
ordenado
por
autoridad
competente,
luego
el
24
de
diciembre
de
2007
fueron
su
persona
y
Oscar
Montes
demandados
por
Rodolfo
Alejandro
Bluske
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
el
Juzgado
de
Construcción
Cuarto
en
lo
Civil,
mismo
que
no
prosperó
por
haberse
declarado
la
incompetencia
del
juzgador,
ante
la
impotencia
para
obtener
resultados
favorables,
en
un
acto
delincuencial
,
Rodolfo
Alejandro
Bluske
acompañado
por
otras
personas,
expulsaron
o
sobornaron
al
cuidador
Oscar
Montes,
se
apoderaron
del
inmueble
e
introdujeron
a
otras
personas
para
que
vivan
allí,
quitando
la
posesión
de
su
mandante
ejercida
mediante
su
persona,
reteniendo
para
si
varios
muebles
y
para
retener
a
la
fuerza
el
inmueble
realizaron
carios
actos
de
mejoramiento
del
inmueble,
Por
lo
que
interpone
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli
y
presuntos
ocupantes
individualizados
a
Fs.
155,
como
Marcos
Antonio
Trujillo
Torres,
Fanny
Mondaque
Velásquez,
Cristian
Guevara
Cardozo
y
Omar
Choquehuanca
Brañes,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
restitución
del
inmueble
bajo
apercibimiento
de
costas
y
daños
y
perjuicios
a
evaluarse
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Que
A
Fs.
129
a
133,
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli,
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando
que
es
propietario
del
inmueble
en
litigio
adquirido
por
herencia
en
representación
de
su
padre,
niega
la
posesión
de
la
actora
por
cuanto
la
titular
de
origen
del
inmueble
Petrona
Candelaria
Castellanos
de
Bluske,
murió
dos
años
después
quien
fue
esposo
de
la
actora
y
padre
del
demandado
no
pudiendo
la
actora
haber
entrado
en
posesión
del
bien
sucesorio
de
la
propietaria
original,
a
cuyo
acaecimiento
fue
él
quien
asumió
posesión
de
hecho
del
inmueble
ejerciéndola
tanto
respecto
al
uso
y
mantenimiento
del
predio,
como
las
construcciones
en
él
existentes,
contratación
de
personas
para
su
cuidado,
siendo
esta
reconocida
tanto
por
los
vecinos
como
por
las
autoridades
del
lugar.
En
diciembre
de
2007por
intermedio
de
un
cuidador
de
nombre
Jorge
Montes
procedió
la
actora
a
ingresar
al
terreno,
violentando
las
chapas
y
puertas,
lo
que
ameritaba
el
inicio
de
acciones
penales
contra
el
despojante
éste
optó
por
retirarse
del
inmueble
y
restituir
la
posesión
en
forma
pacífica
y
voluntaria.-
La
excepción
de
impersonería
del
representante
planteada
por
el
demandado
fue
resuelta
en
audiencia
declarándola
probada
por
haber
sido
opuesta
a
derecho
pero,
al
estar
salvada
la
impersonería
por
el
testimonio
del
poder
de
Fs.
173,
se
continuó
con
el
trámite.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
Fs.
206,
Fanny
Mondaque
Velásquez
contesta
también
negativamente
la
demanda
manifestando
que
desconoce
los
hechos
aducidos
en
la
demanda
no
habiendo
participado
en
los
mismos
toda
vez
que
desde
el
mes
de
marzo
de
2008
se
encuentra
viviendo
en
el
inmueble
con
caseros
contratados
por
su
propietario
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli.
Las
excepciones
planteadas
fueron
resueltas
en
audiencia.
E
en
el
mismo
sentido,
a
Fs.
214
;Marco
Antonio
Trujillo
Flores
contesta
negativamente
la
demanda
y
opone
las
mismas
excepciones.
CONSIDERANDO
III:
Los
interdictos
son
acciones
de
defensa
de
la
posesión
cuyo
fundamento
es
de
orden
publico,
su
objeto
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
su
propia
mano,
de
impedir
que
se
perturbe
o
prive
al
poseedor
o
tenedor
del
goce
y
posesión
utilizando
vías
de
hecho
de
manera
que
si
alguien
pretende
derechos
sobre
una
cosa
en
poder
de
otro,
debe
acudir
a
la
justicia,
pero
no
puede
tomarla
pro
su
propia
mano
consecuentemente
esa
protección
se
extiende
no
solo
al
poseedor
propiamente
dicho
sino
también
al
detentador
sin
importar
su
buena
o
mala
fe,
más
aún
si
en
su
ejercicio
se
cumple
la
función
social,
particularmente
en
materia
agraria
si
ésta
se
identifica
con
el
concepto
actividad,
es
decir
el
cultivo
y
conservación
de
la
tierra
por
ser
de
interés
social
al
incidir
directamente
en
la
satisfacción
de
las
necesidades
humanas.-
Que,
las
normas
relativas
a
los
interdictos
contenidas
en
el
código
de
procedimiento
civil
por
el
régimen
de
supletoriedad
rigen
la
materia
en
lo
aplicable,
así
el
art.
607
señala
los
siguientes
presupuestos
de
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
en
e
l
momento
del
despojo.
2)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
del
demandado.
3)
La
acción,
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funden,
requisito
común
para
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
resultando
el
primero
antecedente
imprescindible
para
la
concurrencia
de
los
otros
dos.-
El
Numeral
II
del
Art.
88
del
Cod.
Civil
dice:
"
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa.
En
el
caso
de
autos
analizaremos
por
su
orden
los
citados
presupuestos:
1.-
POSESIÓN
DE
LA
ACTORA
SOBRE
EL
BIEN
AL
MOMENTO
DEL
DESPOJO,
cursa
de
Fs.
18
a
44
y
49
a
81
documentación
consistente
en
recibos,
facturas,
notas
de
entrega,
memorandums,
memoriales,
resoluciones
fechadas
entre
1993
a
2002,
referentes
a
compra
de
material
de
construcción,
pago
por
trabajos
de
carpintería,
en
general
actos
de
dominio
realizados
para
una
casa
de
Tabladita
supuestamente
la
que
se
encuentra
en
el
inmueble
en
litigio.
De
Fs.
86
a
98
fotocopias
de
algunas
piezas
correspondientes
a
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
instaurada
por
Eduardo
Veramendi
Moya
en
representación
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
B.
contra
Jaime
Retamozo
y
Jorge
Montes,
el
último,
según
lo
manifiestan
las
partes
habría
permanecido
en
el
inmueble
desde
diciembre
de
2007
a
marzo
de
2008,
pero
en
ningún
momento
acredita
que
ésa
posesión
a
hubieran
tomado
a
cuenta
de
la
actora,
pues
el
poder
vigente
en
ésa
época
e
incluso
el
ratificatorio
y
ampliatorio
de
Fs.
173
facultan
a
Jaime
Horacio
Retamozo
instaurar
causas
administrativas
y
judiciales
pero
en
ninguno
de
ellos
le
facultan
ejercer
posesión
ni
dominio
sobre
el
bien.-
Dentro
las
fotocopias
de
algunas
piezas
correspondientes
al
proceso
penal
seguido
a
instancia
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
contra
Jorge
Montes
y
su
hijo,
tampoco
menciona,
por
lo
que
lo
expresado
en
la
demanda
y
en
la
contestación
se
constituye
en
un
simple
indicio
que
no
hace
surgir
la
presunción
establecida
en
el
numeral
II
del
Art.
88
del
Cod.
Civil,
mas
aún
si
el
demandado
cuenta
con
documentos
que
demuestran
haber
poseído
en
el
término
intermedio
como
ocurre
con
la
nota
de
Fs.
88
presentada
a
COSAALT
en
Abril
de
2007,
el
documento
privado
reconocido
en
junio
de
2007.-
Resulta
contundente
al
respecto
el
citado
testimonio
de
poder
de
Fs.
100
con
facultades
para
instaurar
demanda
reivindicatoria
contra
Rodolfo
Alejandro
Bluske,
pues
demuestra
que
en
es
entonces
el
demandado
ya
se
encontraba
en
posesión
del
inmueble.
Según
la
prueba
de
descargo,
después
de
la
muerte
de
Candelaria
de
Bluske,
quien
le
sucedió
en
la
posesión
fue
Rodolfo
Bluske
hasta
antes
del
ingreso
violento
de
Montes
al
terreno
quien
después
lo
recuperó.-
Por
otra
parte,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
Germán
Artunduaga
Fs.
250-251,
Gonzalo
Gerardo
Romero
Castellanos
Fs.
434
a
436
y
Maritza
Sanchez
Gil
de
436
a
437
coinciden
al
afirmar
que
los
años
2006
y
2007
el
terreno
a
estado
abandonado,
cuando
el
primero
de
ellos
dice
haber
ido
al
inmueble
el
2006
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguiente
vez
en
febrero
de
2008,
el
segundo
manifiesta
que
vio
a
la
Dra.
Maritza
Sanchez
en
el
terreno
unas
cuatro
o
cinco
veces
en
los
dos
años
siguientes
a
la
adquisición
de
su
terreno
o
sea
entre
2004
y
2006,
quien
le
dijo
que
estaba
allí
por
encargo
de
la
Dra
Susana
Costas,
luego
vio
a
Jorge
Montes,
quien
le
dijo
que
estaba
ahí
por
encargo
de
la
propietaria
a
quien
no
conocía;
la
tercera,
manifiesta
que
en
2005
se
contrató
por
un
tiempo
a
dos
personas
como
cuidadores
y
después
quedó
abandonado
el
inmueble
hasta
2007,
cuando
se
contrató
a
Montes
quien
estuvo
dos
o
tres
meses.
Entonces
en
el
supuesto
que
Jorge
Montes
hubiese
estado
en
el
inmueble
por
cuenta
de
Susana
Beatriz
Costas,
en
este
caso
en
particular,
se
hacia
necesario
establecer
el
día
y
si
es
preciso
la
hora
yen
que
circunstancias
Jorge
Montes
dejo
en
inmueble,
para
establecer
si
estuvo
en
la
tenencia
o
posesión
del
bien
en
el
momento
de
la
desposesión
acusada.
2.-
DESPOJO
SUFRIDO
POR
LA
ACTORA
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS,
al
no
estar
plenamente
demostrada
la
posesión
de
la
actora,
no
puede
demostrarse
su
desposesión,
sin
embargo
si
nuevamente
forzando
la
figura
consideramos
que
Jorge
Montes
esta
en
el
terreno
por
Susana
Beatriz
Costas,
no
se
ha
demostrados
la
desposesión,
pues
la
actora
denuncia
un
acto
delincuencial
mediante
el
cual
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli
habría
desposeído
a
su
mandante
mediante
amenazas
o
soborno,
por
su
parte
el
demandado
afirma
que
el
cuidador
decidió
irse
abandonando
el
terreno,
las
piezas
presentadas
al
final
de
la
audiencia
consistentes
en
copias
de
un
proceso
penal
al
no
contar
con
resolución,
carecen
de
toda
eficacia
probatoria.-
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
Germán
Artunduaga
(Fs.
250-251),
Gonzalo
Gerardo
Romero
Castellanos
Fs.
434
a
436
y
Maritza
Sanchez
Gil
Fs.
436
a
437,
coinciden
al
afirmar
que
los
años
2006
y
2007
cuando
el
primero
de
ellos
afirma
haber
ido
al
inmueble
el
2006
y
la
siguiente
vez
en
Febrero
de
2008,
el
segundo
manifiesta
que
vio
a
la
Dra.
Maritza
Sanchez
en
el
terreno
unas
cuatro
o
cinco
veces
en
los
dos
años
siguientes
a
la
adquisición
de
su
terreno
o
sea
entre
2004
y
2006,
quien
le
dijo
que
estaba
allí
por
encargo
de
la
Dra.
Susana
Costas,
luego
vio
a
Jorge
Montes
quien
le
dijo
que
estaba
ahí
por
encargo
de
la
propietaria
a
quien
no
conocía;
la
tercera,
manifiesta
que
en
2005
se
contrató
por
un
tiempo
a
dos
personas
como
cuidadores
y
después
quedó
abandonado
el
inmueble
hasta
2007
cuando
se
contrato
a
Montes
quien
estuvo
dos
o
tres
meses,
pero
por
ningún
medio
se
demuestra
si
este
fue
expulsado
o
sobornado
o
simplemente
abandonó
o
entregó
el
terreno
voluntariamente,
como
tampoco
en
que
momento
el
demandado
tomo
posesión
del
bien,
aspectos
que
se
hacen
imprescindibles
para
establecer
también
,
como
en
el
punto
anterior
si
hubo
despojo.-
Asimismo,
en
ningún
momento
se
demuestra
la
participación
en
el
despojo
de
los
codemandados
Marcos
Antonio
Trujillo
Torrez,
Fanny
Mondaque
Velásquez,
Cristina
Guevara
CARdozo
y
Omar
Choquehuanca
Brañes,
dos
de
los
cuales
se
constituyen
en
sirvientes
de
la
posesión
en
virtud
a
los
contratos
de
cuidaje
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli.
Como
conclusión
se
tiene:
a)La
actora
estuvo
e
posesión
del
bien
hasta
2006.
b)Presumiblemente
recuperó
la
posesión
en
diciembre
de
2007
mediante
el
cuidador
Jorge
Montes
quien
la
ejerció,
hasta
algún
momento
de
marzo
o
abril
de
2008.
c)No
se
demuestra
como
ni
en
que
circunstancias
Montes
dejó
el
terreno.
d)No
se
establece
cuando
ni
en
que
circunstancias
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli,
entra
en
posesión
del
terreno.
Consecuentemente,
la
actora
Susana
Beatriz
Costas
Sanchez
Vda.
de
Bluske,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
ARt.
1283
del
Código
Civil
con
relación
al
375
del
su
procedimiento,
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO,
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
en
representación
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
competencia
que
se
me
atribuye
en
la
Ley
1715
y
3545
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Fs,
103
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
expresa
condenación
en
costas,
consecuentemente
no
ha
lugar
ala
restitución
del
inmueble
rústico
de
7.435
Ms2.
ubicados
en
la
zona
de
Tabladita,
con
construcción
de
una
vivienda
en
su
interior.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
26/2010
Expediente:
Nº
2455-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Susana
Beatriz
Costas
Sánchez
Vda.
de
Bluske
Demandado:
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Bufolli
Distrito:
Tarija
Fecha:
18
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
459
a
461
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Susana
Beatriz
Costas
Sánchez
Vda.
de
Bluske,
representada
por
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzáles
contra
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Bufolli,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzáles
en
representación
de
Susana
Beatriz
Costas
Sánchez
Vda.
de
Bluske,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
contra
la
Sentencia
de
19
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
450
a
452
vta.
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
por
haber
incurrido
la
Sentencia
en
lo
dispuesto
en
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
a
la
posesión
ejercida
por
la
actora
anterior
al
despojo,
manifiesta
que
la
Juez
a
quo,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
instaurado
por
el
ahora
demandado
en
contra
de
Jorge
Montes
y
su
representada,
sostuvo
que
no
se
acreditó
que
la
posesión
fue
a
cuenta
de
la
actora,
omitiendo
valorar
y
pronunciarse
en
cuanto
a
las
declaraciones
testifícales
del
Gonzalo
Gerardo
Romero
Castellanos,
que
manifestó
que
Maritza
Sanchéz
le
informó
que
el
terreno
pertenecía
a
Susana
Beatriz
Costas
y
que
el
señor
Montes
le
manifestó
que
ciudaba
el
terreno
por
encargo
de
la
propietaria;
sostiene
también
que
Maritza
Sanchez
Gil
declaró
que
su
representada
contrató
a
Montes
como
su
cuidador,
ingresando
al
inmueble
con
las
llaves
proporcionadas
por
la
demandante;
asimismo
sostiene
que
Basilio
Rios
Yurquina
declaró
ser
el
cuidador
hasta
el
ingreso
de
Montes
conjuntamente
el
recurrente
de
casación.
Por
otro
lado
sostiene
que
el
demandado
señaló
que
la
demandante
pretende
asumir
y
tomar
posesión
de
hecho
respecto
del
inmueble
por
intermedio
de
un
supuesto
cuidador
de
nombre
Jorge
Montes,
consecuentemente
-
dice
-
que
desde
un
inicio
Jorge
Montes,
fue
contratado
por
orden
de
su
mandante
en
calidad
de
cuidador
del
inmueble
y
al
haber
omitido
valorar
toda
la
prueba
pertinente
a
este
punto,
se
incurre
en
lo
dispuesto
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
vulnera
el
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal.
Manifiesta
que
la
Juez
de
la
causa,
no
valoró
toda
la
prueba
que
fue
aportada
de
manera
oportuna,
pues
no
consideró
el
Auto
28/08
de
06
de
marzo
de
2008
ni
el
Auto
de
Vista
04/2008
de
18
de
abril
de
2008,
referidos
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
fue
interpuesto
por
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Bufolli,
las
cuales
hacen
referencia
directa
a
la
Certificación
Nº
03C.M
002,
expedida
por
Desarrollo
Urbano,
así
como
los
informes
y
certificaciones
otorgadas
por
el
responsable
técnico
del
INRA
Tarija,
ya
que
de
haberse
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
se
habría
podido
determinar
que
si
bien
el
nombre
de
su
mandante
no
se
encuentra
en
dichos
fallos,
toda
la
documentación
fue
aportada
para
la
defensa
de
la
posesión
de
su
mandante,
implicando
consecuentemente
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
señor
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Bufolli,
demandó
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
del
apoderado
legal
y
el
cuidador
de
la
actora,
ya
que
en
su
propio
memorial
de
demanda,
aduce
que
el
apoderado
legal
y
el
cuidador
se
encontraban
en
posesión
del
inmueble,
por
tanto
-
arguye
-
que
la
falta
de
valoración
de
los
mismos
crearon
un
criterio
erróneo
al
momento
de
dictar
sentencia;
asimismo
manifiesta
que
la
Juez
a
quo
señaló
que,
la
carta
de
solicitud
presentada
a
COSAALT
del
mes
de
abril
de
2007,
genera
suficientes
indicios
de
convicción,
de
que
el
recurrido
se
encontraba
en
posesión
del
inmueble
en
esa
fecha,
olvidando
valorar
su
confesión
provocada
cursante
a
fs.
444
vta.;
añade
que,
de
no
haberse
omitido
la
consideración
de
lo
manifestado
por
el
demandado
en
la
confesión
provocada,
se
puede
concluir
que
la
solicitud
por
si
misma
no
puede
generar
la
certeza
de
que
el
demandado
estuvo
en
posesión,
pues
la
carta
pudo
ser
presentada
con
la
única
intención
de
buscar
pruebas,
obrando
el
demandado
con
premeditación
para
perpetrar
el
despojo
sufrido
por
su
mandante;
sostiene
que
la
juzgadora
obvió
el
objeto
de
la
otorgación
de
su
poder,
extremo
corroborado
por
Maritza
Sánchez
Gil.
Con
posterioridad
sostiene
que
la
Juzgadora
señaló
que,
de
acuerdo
a
la
prueba
de
descargo
se
da
fe
de
la
posesión
que
le
otorgó
Candelaria
Bluske
a
favor
de
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Buffoli,
sin
tomar
en
cuenta
que
por
las
mismas
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Maria
Estafania
Ríos
Yurquina,
Bacilio
Ríos
Yurquina,
Walter
Robert
Mendoza
Ríos
y
Ángel
Mendoza;
quienes
tienen
algún
interés
de
favorecer
al
recurrido,
careciendo
por
tanto
de
todo
valor
probatorio
de
acuerdo
a
los
criterios
de
la
sana
critica
exigidos
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
manifiesta
que
con
relación
al
despojo
y
tiempo
que
es
suscitado,
la
juez
a
quo
se
olvidó
lo
preceptuado
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
necesario
acreditar
que
el
despojo
fue
violento
y
conforme
lo
establece
el
art.
351
del
Código
Penal,
-
dice
-
tratarse
de
una
figura
de
ejecución
continua,
debiendo
entenderse
que
perdura
mientras
las
personas
permanezcan
en
el
inmueble
y
resalta
que
solo
es
necesario
acreditar
que
los
demandados
se
encuentran
de
forma
ilegítima
en
posesión
del
inmueble
y
que
este
despojo
fue
dentro
del
año.
Sostiene
que
por
literal
aportada
cursante
a
fs.
430
a
433,
posterior
a
la
salida
del
señor
Montes
del
inmueble,
éste
último
remite
una
carta
a
través
de
su
hijo
Ismael
Montes
al
señor
Rodolfo
Alejandro
Bluske
Bufolli,
en
la
cual
le
pide
un
préstamo
de
$us.500.-;
dejando
entrever
en
la
misma
la
afectuosa
relación
existente,
ya
que
entre
las
partes
mas
importantes
resaltan:
"...mi
gran
amigo.."
y
señala
"...
espero
que
todo
le
haya
salido
a
pedir
de
boca.
Y
todo
salga
a
favor
suyo..",
por
ello
sostiene
que
la
juzgadora
olvidó
lo
preceptuado
por
el
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
indivisibilidad
y
alcance
probatorio
del
documento,
y
que
por
tanto
la
jueza
no
debió
omitir
estos
aspectos
que
colateralmente
se
dieron
a
conocer
en
el
proceso
penal
seguido
por
Rodolfo
Alejandro
Bluske
en
contra
de
Jorge
Montes.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
imposición
de
costas.
Que,
corrido
en
traslado
con
el
recurso
señalado
supra,
y
por
memorial
cursante
a
fs.
470
de
obrados
Victor
Hugo
Montellano
Flores,
en
representación
legal
de
Marco
Antonio
Trujillo
y
Fanny
Mondaque
Velásquez,
responde
al
recurso
fundamentando
que
la
Sentencia
ha
valorado
correctamente
la
prueba,
asimismo
sostiene
sobre
la
inexistencia
del
despojo
respecto
del
bien
o
cosa,
como
tampoco
que
sus
mandantes
hayan
tomado
parte
activa
en
calidad
de
perpetradores
y/o
usurpadores
de
la
posesión,
ni
tampoco
del
co-demandado
Rodolfo
Alejandro
Bluske,
en
consecuencia
-
dice
-
que
el
recurso
no
ha
formulado
objeción
alguna
respecto
a
los
aspectos
demandados
en
contra
de
sus
mandantes;
consiguientemente
ha
admitido
la
inexistencia
de
la
acción
en
contra
suya.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
por
la
improcedencia
del
recurso
planteado
con
costas
o
en
su
defecto
infundado.
Por
otro
lado,
la
parte
recurrida,
previamente
notificada
con
el
recurso
supra,
por
memorial
de
fs.
471
a
475
de
obrados,
responde
al
mismo
señalando
que
el
recurso
de
casación
planteado
ingresa
en
el
campo
de
subjetividad
probatoria
para
intentar
obtener
argumentos
sin
lograr
demostrar
los
hechos
mas
evidentes
en
esta
clase
de
procesos,
cual
es
la
posesión.
Aduce
que
el
recurso
sostiene
seis
elementos
y/o
argumentos;
respecto
a
la
declaración
de
Gonzalo
Gerardo
Romero
Castellanos,
manifiesta
que
no
existe
prueba
documental
que
demuestre
tal
propiedad,
tampoco
señala
quien
es
el
propietario,
para
finalmente
sostener
que
la
actora
no
se
encuentra
en
Tarija
hace
más
de
10
años,
manifiesta
que
tal
declaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
dentro
de
la
prohibición
legal
establecida
en
el
art.
1328
del
Cód.
Civ.
por
cuanto
no
existe
prueba
que
demuestre
su
existencia.
En
cuanto
a
la
declaración
vertida
por
Maritza
Sánchez
Gil,
en
sentido
de
que
el
cuidador
Montes
fue
contratado
por
la
actora
y
llevado
al
inmueble
por
el
abogado
de
la
misma,
ingresando
con
llaves
proporcionadas
por
la
actora
y
siendo
evidente
que
esta
contratación
fue
verbal,
sostiene
que
se
tiene
como
resultado
la
inexistencia
de
elemento
probatorio
que
demuestre
la
propiedad
de
la
actora
y
menos
la
contratación
de
este
individuo.
En
relación
a
la
declaración
de
Basilio
Ríos,
sostiene
que
los
vecinos
del
lugar,
contradicen
lo
manifestado
por
este
y
manifiestan
que
el
supuesto
cuidador
ingresó
por
la
fuerza.
Por
otro
lado
y
en
lo
referente
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
cursante
de
fs.
47
a
48,
fs.
9,
10,
13,
14
y
17
,
arguye
que
la
Sentencia
debería
haber
considerado
la
denuncia
de
avasallamiento
anterior
al
presente
proceso.
Manifiesta
también
que
la
prueba
señalada
fue
oportunamente
objetada
al
contestar
la
demanda
y
lo
que
el
recurrente
no
menciona
es
la
documental
cursante
a
fs.
49
a
82
de
obrados,
la
cuál
demuestra
-
a
decir
suyo
-
que
la
actora
no
vivió
en
Tarija
por
mas
de
10
años
y
no
tenía
relación
con
los
amigos
que
dice
le
ayudaban
con
el
terreno.
Arguye
sobre
la
existencia
de
dos
elementos
que
la
parte
actora
no
logró
desentrañar,
si
el
poder
otorgado
el
año
2006
es
un
poder
especial
para
el
inicio
de
acciones
legales
y
no
un
mandato
de
administración;
y
que
si
el
mandato
cursante
de
fs.
100
a
101
de
obrados
recién
es
otorgado
en
el
año
2006
y
resulta
que
la
actora
no
radicó
en
Tarija
por
mas
de
10
años,
concluye
que
hasta
el
año
2006
no
hubo
posesión
alguna
y
que
a
partir
de
este
año
el
apoderado
no
pudo
ejercer
posesión
por
su
mandataria
por
falta
de
legitimidad.
Manifiesta
que
la
actora
intentó
utilizar
tres
argumentos
completamente
aislados,
como
prueba
de
que
ejerce
posesión
sobre
el
inmueble,
basada
en
la
adquisición
de
materiales
para
la
supuesta
construcción
en
el
mismo,
la
siembra
de
terreno
por
parte
de
dos
presuntos
agricultores
que
nadie
conoce
y
la
tergiversación
de
la
prueba
presentada
para
demostrar
la
inexistencia
de
su
posesión;
en
cuanto
a
la
carta
a
COSAALT
y
autorización
del
vecino
Romero,
éste
al
haber
testificado
que
su
persona
se
puso
en
contacto
con
él,
en
su
calidad
de
propietario,
para
la
instalación
del
servicio,
lo
único
que
demuestra
es
su
posesión;
asimismo
arguye
que
el
derecho
propietario
que
le
asiste
es
por
sucesión
hereditaria,
consecuentemente
la
recurrente
no
tiene
ninguna
inherencia
respecto
a
la
tradición
sucesoria
del
inmueble,
la
misma
que
consta
documentalmente;
y
sostiene
que
el
recurso
planteado
no
refiere
la
serie
de
actos
y
relatos
de
los
testigos
que
demuestran
la
verdadera
realidad
de
los
hechos,
ya
que
estos
declararon
que
la
señora
Susana
Beatriz
Costas
se
la
conoció
como
esposa
de
Ivar
Bluske
y
que
jamás
se
la
vio
ocupando
el
inmueble,
el
cual
estuvo
a
cargo
de
la
familia
Bluske,
ya
que
a
la
muerte
de
Candelaria
Bluske
se
hizo
cargo
su
nieto,
entiéndase
por
el
demandado,
quien
mantiene
la
casa
y
siembra
el
terreno,
declaraciones
que
corresponden
a
personas
que
viven
mas
de
40
años
en
el
lugar;
aduce
que
la
propia
declaración
de
los
testigos
de
cargo
no
ha
demostrado
que
el
recurrido
haya
efectuado
acto
alguno
de
desposesión
en
contra
de
nadie,
sino
que
al
contrario
solamente
infieren
indicios
y
supuestas
referencias
de
hechos
aislados,
ya
que
la
demandante
no
ha
probado
que
este
no
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
ya
que
el
único
argumento
demostrado
durante
la
tramitación
del
proceso
es
que
la
actora
era
propietaria
de
un
inmueble
en
el
lugar
que
no
es
objeto
de
la
litis.
Arguye
que
el
recurso
interpuesto
omitió
señalar
cual
es
la
norma
que
se
ha
violado
con
la
resolución
y
cual
es
el
medio
de
prueba
que
ha
inducido
a
error
a
la
juzgadora;
peticionando
al
Tribunal
de
Casación
que
se
reformule
y
replantee
la
valoración
de
la
prueba,
sin
considerar
que
esta
valoración
resulta
incensurable
en
casación,
puesto
que
la
Sentencia
únicamente
ha
dado
aplicación
al
régimen
legal
del
ejercicio
de
la
posesión
actual,
cuya
posesión
no
ha
sido
desvirtuada
en
ningún
momento,
consiguientemente
por
efecto
del
art.
88
del
Cód.
Civ.
y
al
mismo
tiempo
existiendo
conjunción
de
posesiones
por
efecto
del
art.
92.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
por
la
improcedencia
del
recurso
con
costas;
o
en
su
defecto
infundado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
cuestionamiento
de
la
valoración
probatoria
efectuada
por
la
Jueza
A
quo
con
Asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Tarija,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
cosiste
la
infracción
,
efectuando
simplemente
una
valoración
subjetiva
de
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
e
inclusive
refiere
documental
producida
en
otro
proceso
;
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
el
recurrente
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzáles,
en
su
calidad
de
representante
de
la
demandante,
cita
los
arts.
253
inc.
3),
190,
397
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citas
que
hacen
referencia
a
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
la
naturaleza
jurídica
de
la
sentencia,
valoración
probatoria
y
la
procedencia
del
interdicto
del
caso
de
autos,
mismas
que
si
bien
fueron
acusadas
de
vulneradas,
se
observa
que
dichas
normas
no
resultan
pertinentes
en
cuanto
a
su
ratio
y
en
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada
,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
459
a
461
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022