TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
10/2009
Expediente:
Nº
811/2009
(07/2009)
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Raimundo
René
Arze
Sandoval
y
Mirían
Enriqueta
Aranda
Cardenas
Demandados:
Gonzalo
Marquina
Aguilar,
Esther
Aguilar
Modragon,
Adelina
García
Vda.
de
Marquina,
Daniel
Marquina
García,
Felipe
Marquina
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
14
de
mayo
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Raimundo
R.
Arze
S.
Y
Mirían
E.
Aranda
C.
contra
Gonzalo
Marquina
Aguilar,
Esther
Aguilar
Modragon,
Adelina
García
Vda.
de
Marquina,
Daniel
Marquina
García,
Felipe
Marquina
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
16
de
enero
de
2009
a
fs.
8
y
9,
adjuntado
antecedentes
Raimundo
R.
Arze
S.
Y
Mirían
E.
Aranda
C.
demandan
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
De
la
documentación
que
nos
permitimos
acompañar
somos
legítimos
propietarios
y
poseedores
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
Cantón
de
Mallco
Rancho
con
una
extensión
superficial
de
7.039,13
m2
por
compra
a
su
anterior
propietario,
dicho
terreno
la
poseemos
hace
mas
de
10
años
en
forma
pacifica,
continuada
y
sin
perturbación
alguna,
durante
todo
este
tiempo
hemos
realizado
trabajos
agrícolas,
como
el
arado,
ratabateado,
abonado
del
terreno
para
la
siembra
y
cosecha
de
maíz
y
avena
en
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
estos
trabajos
se
han
realizado
generalmente
entre
octubre
y
noviembre
de
cada
año
aprovechando
el
periodo
de
lluvias.
Para
el
año
2008
se
realizaron
trabajos
agrícolas
para
posteriormente
realizar
la
siembra
de
alfa
alfa
destinada
a
la
granja
de
conejos
que
se
construye
en
un
terreno
próximo
al
lugar;
sin
embargo
nuestra
pacifica
posesión
y
la
realización
de
trabajos
agrícolas
realizadas
anteriormente,
los
demandados
en
forma
violenta
y
armados
de
palos
y
otras
armas
contundentes
procedieron
a
invadir
nuestra
propiedad
que
se
encontraba
arado
y
rotabeado,
listo
para
la
siembra.
Dicha
perturbación
a
nuestra
posesión
comenzó
el
día
lunes
8
de
diciembre
de
2008
a
horas
9:00
ingresando
en
nuestros
terrenos
con
un
tracto
que
destruyo
nuestros
trabajos
realizados
hasta
la
fecha
obstaculizando
la
siembra
de
alfa
alfa
en
el
terreno,
la
construcción
de
un
canal
de
riegos
para
el
uso
de
la
acción
de
agua
del
poso
15
de
mayo
de
Mallco
Rancho
que
tenemos
adquirido;
con
la
mas
absoluta
falta
de
respeto
a
la
propiedad
privada
y
nuestra
posesión
procedieron
a
la
siembra
de
maíz
en
forma
parcial
por
lo
que
fueron
citados
a
la
policía
oficina
de
conciliación
de
Quillacollo
para
abstener
de
invadir
la
propiedad
privada
y
perturbar
nuestra
posesión.
Pidiendo
dictar
sentencia
amparando
en
nuestra
legitima
posesión
y
disponder
la
cesación
de
los
actos
de
perturbación,
según
los
términos
del
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo
por
memorial
de
23
de
enero
del
2009
señala
que
el
interdicto
es
sobre
un
terreno
de
7039.13
m2
de
extensión
superficial
y
ratifica
lo
expresado
en
memorial
de
demanda
con
el
aditamento
que
el
documento
de
transferencia
esta
suscrito
por
una
de
las
demandadas
Adelina
García.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
28
de
enero
de
2009
a
fs.
13,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
Felipe
Marquina
Churqui,
Adelina
García
Vda.
De
Marquina
y
Daniel
Marquina
García
responde
a
la
demanda
mediante
memoriales
de
25
de
febrero
y
5
de
marzo
de
2009
a
fs,
46
a
48
y
56
a
57
respectivamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresando
lo
siguiente:
En
conocimiento
de
la
demanda
planteada
y
complementada
tengo
a
bien
responder
negando
enfáticamente
de
que
estos
sean
propietarios
y
se
encuentren
en
posesión
mas
de
10
años
oponiendo
la
excepción
de
Impersonería,
con
el
argumento
del
documento
que
acompañan
los
demandantes
y
que
cursa
a
fs
6
y
7
del
proceso
hacen
referencia
al
terreno
de
un
viche
y
sus
limites
refiere
a
otra
propiedad
y
que
no
coinciden
con
las
certificaciones
y
planos
que
refiere
a
una
extensión
de
7039.13
m2
además
en
dicho
documento
establece
que
la
supuesta
propietaria
seria
Carmen
Eliana
Aranda
Cardenas.
Por
otro
lado
las
Certificaciones
que
acompañamos
establecen
que
junto
a
mis
otros
hermanos,
cuñada
y
sobrinos
somos
los
únicos
herederos
y
que
nos
encontramos
en
posesión
desde
hace
muchos
años
cuando
vivían
nuestros
padres
y
a
su
fallecimiento
seguimos;
además
expresan
argumentos
referidos
al
derecho
propietario
y
otros
actos
Por
lo
expuesto
no
siendo
cierto
los
puntos
de
su
demanda
mas
al
contrario
siempre
sembramos
en
nuestro
terreno
como
actualmente
se
encuentra
sembrado
por
lo
que
tenemos
a
bien
responder
solicitando
que
previo
los
tramites
de
Ley
en
resolución
declare
probada
nuestra
excepción
planteada
en
Sentencia
Improbada
la
demanda
con
costas
daños
y
perjuicios.
En
el
Otrosí
de
su
memorial
plantean
la
acción
reconvencional
la
misma
que
fue
considerada
como
no
presentada
por
Auto
de
12
de
marzo
de
2009.
Por
otra
parte
la
Demandada
Adelina
García
Vda.
de
Marquina
y
Daniel
García
Marquina
responden
a
la
demanda
con
los
mismo
argumentos
y
términos
expuestos
por
el
demandado
Felipe
Marquina
señalado
líneas
arriba.
De
la
revisión
del
expediente
los
otros
codemandados
no
responden
a
la
demanda
sin
embargo
asumen
su
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentra
el
proceso
presentándose
en
las
audiencias
del
proceso
oral
agrario
y
otras
actuaciones.
CONSIDERANDO
:
Que,
durante
la
sustanciacion
del
proceso
hasta
antes
de
la
aplicación
del
Art.
82
de
la
Ley
1715
se
interpusieron
incidentes
como
la
nulidad
de
citaciones
a
los
demandados,
Felipe
Marquina,
Gonzalo
Marquina,
Lucy
Nancy
de
Marquina
y
que
fueron
resueltos
por
Autos
de
12
y
20
de
marzo
del
2009
a
fs
62
y
70
respectivamente
referidas
a
las
nulidades
de
Citaciones
y
notificadas
legalmente
a
las
partes
no
presentan
ningún
recurso
contra
los
mencionados
Autos.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
20
de
marzo
de
2009
a
fs.
72,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
por
razones
que
constan
en
la
Actas
de
fs
82
y
83
no
se
pudo
efectuar
las
audiencias
y
finalmente
conforme
al
Auto
de
9
de
abril
de
2009
de
realizo
la
audiencia
cumpliendo
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Articulo
efectuándose:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes;
la
contestación
a
la
excepción
de
Impersonería
planteada
por
la
parte
demandada
y
luego
la
resolución
de
dicha
excepción
con
el
Auto
de
17
de
abril
del
2009
cursante
a
fs.
85
y
85
Vlta
con
su
notificación
legal
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
precedentemente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial;
para
las
partes
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
85
a
87
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
las
Actas
de
97
y
105
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
aportada
en
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tienen
establecidos
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
de
acuerdo
a
los
terminos
de
la
demanda
los
demandantes
indican
que
son
legitimos
propietarios
y
poseedores
de
un
lote
de
terreno
con
una
extencion
superficial
de
7039.13
m2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
en
el
cual
realizan
trabajos
agricolas,
sin
embargo
por
la
prueba
que
cursa
en
obrados
no
existe
documentacion
alguna
que
acredite
la
propiedad
y
la
extensión
superficial
del
terreno.
Que,
conforme
a
lo
que
indica
en
la
demanda
los
demandados
en
forma
violenta
y
armados
de
palos
y
otras
armas
procedieron
a
invadir
su
propiedad
que
se
encontraba
arada
y
dicha
perturbacion
se
habria
efectuado
el
8
de
diciembre
de
2008;
al
respecto
conforme
a
la
prueba
que
cursa
en
obrados
no
existe
documental
o
testifical
que
acredite
lo
expuesto
en
su
demanda.
Por
otra
parte
conforme
a
la
prueba
testifical
cursante
en
obrados
de
cargo
y
por
manifestado
al
responder
a
las
preguntas
efectuadas
por
las
partes
no
acreditan
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
por
parte
de
los
actores,
ya
que
las
mismas
son
simplemente
referenciales
y
contradictorias
y
no
acreditan
en
forma
uniforme
sobre
la
posesión
y
los
actos
de
perturbacion
por
cuanto
señalan;
que
cada
año
va
a
Mallco
Rancho,
que
los
actores
son
dueños,
que
en
algunas
ocasiones
han
sembrado
cebada
en
el
terreno
y
lo
manifestado
es
por
comentarios
del
Dr.
Arze,
asimismo
indican
que
el
demandante
Arze
hizo
la
compra
de
una
acción
de
agua
de
pozo
y
la
transporta
por
cañerías
esta
ultima
situación
no
consta
ni
fue
observado
en
la
inspección
judicial,
también
indican
que
no
saben
cuando
se
sembró
el
maíz
y
que
se
enteraron
por
los
demandantes;
sin
embargo
al
referirse
a
la
fecha
en
que
hubiera
ocurrido
los
actos
de
perturbacion
no
son
claros
ni
precisos
por
que
se
refieren
a
otros
actos
y
no
precisamente
a
los
que
habrían
ocurrido
en
esa
fecha
que
indica
en
la
demanda
es
mas
una
de
las
testigos
manifiesta
el
mes
de
noviembre
del
pasado
año
y
que
no
estaban
allí.
Finalmente,
es
necesario
señalar
que
los
testigos
de
cargo
se
refieren
en
su
declaracion
probablemente
a
otro
u
otros
terrenos
y
no
precisamente
al
terreno
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
indican
sobre
el
traslado
de
piedra
en
volquetada
al
terreno
o
que
no
les
dejaron
arar,
hechos
que
no
fueron
demandados,
este
extremo
es
referido
por
los
testigos
de
fs.100
y
fs.101
y
al
respecto
cabe
señalar
que
ha
momento
de
responder
a
las
preguntas
Nº
8
y
9
la
testigo
de
fs.
101
afirma
sobre
la
firma
de
un
documento
donde
Nicolasa
Churqui
habria
vendido
un
terreno
a
los
demandantes
Rene
Arze
y
Mirían
Aranda
y
también
por
lo
que
consta
en
obrados
sobre
una
minuta
transferencia
a
fs.6
a
7
del
lote
de
terreno
de
un
viche
o
al
lote
de
terreno
de
fs.5
por
el
plano
que
indica
como
propietarios
a
los
demandantes
estos
últimos
documentos
no
fueron
admitidos.
Por
su
parte
los
demandados
con
las
declaraciones
testificales
que
señalan
que
quienes
siembran
el
terreno
son
los
demandados,
sembrando
maíz
avena,
e
indicando
mas
concretamente
a
Gonzalo
Marquina
y/o
en
forma
general
refiriéndose
a
la
familia
Marquina.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
posesión
agraria
y
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural
por
titulo
de
propiedad,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
o
la
función
social.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Catorce
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
30
/10
Expediente:
2447-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Raimundo
René
Arze
Sandoval
y
Miriam
Enriqueta
Aranda
Cárdenas
Demandados:
Gonzalo
Marquina
Aguilar,
Lucy
Nancy
de
Marquina,
Esther
Aguilar
Modragón,
Adelina
García,
Daniel
Marquina
García
Felipe
Marquina
y
Aidé
Marquina.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
junio
de
2010
Tercer
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
117
a
119
interpuesto
por
Raymundo
René
Arce
Sandoval
y
Miriam
Enriqueta
Aranda
Cárdenas
contra
la
Sentencia
Nº
10/09
de
14
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
109
a
111
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
Raymundo
René
Arce
Sandoval
y
Miriam
Enriqueta
Aranda
Cárdenas
contra
Adelina
García
Vda.
de
Marquina,
Gonzalo
Marquina
Aguilar,
Esther
Aguilar
Modragón,
Daniel
Marquina
y
Felipe
Marquina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
en
consecuencia
de
observancia
obligatoria.
Al
respecto,
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
el
recurso
"...
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma...".
"...Estos
recursos
podrán
ser
interpuestos
al
mismo
tiempo".
Ambos
recursos
son
diferentes
y
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro,
pudiendo
ser
interpuestos
de
manera
alternativa.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
que
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
buscando
en
todo
caso
un
pronunciamiento
en
el
fondo
a
través
de
la
casación
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
segundo
caso,
procederá
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esenciales
establecidas
en
la
ley,
buscando
la
nulidad
de
obrados
o
la
nulidad
de
la
sentencia.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
num.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
"deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
El
recurso
en
el
caso
de
autos
indica
que
es
de
casación
en
el
fondo;
en
primer
lugar
se
limita
a
efectuar
una
relación
de
hechos
relacionados
con
el
proceso,
acusa
supuestos
agravios
en
la
sentencia
por
ausencia
de
fundamentación
y
cita
de
leyes
en
que
se
fundamenta
la
apreciación
de
las
pruebas;
continúa
efectuando
valoraciones
subjetivas
tanto
de
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo
y
de
la
supuesta
confesión
extrajudicial
de
los
demandados;
acusa
a
la
sentencia
de
contradictoria
e
incongruente,
de
haber
omitido
considerar
los
documentos
de
prueba
instrumental
de
su
parte
y
de
no
haber
tomado
como
comportamiento
malicioso
las
excepciones
opuestas
por
los
demandados;
cita
como
infringidos
los
arts.
192-2),
404-II),
347,
346-2),
151
y
155
del
Cod.
Pdto.
Civil,
así
como
el
art.
115
de
la
C.P.E.;
empero,
no
especifica
ni
explica
de
que
manera
fueron
violadas,
infringidas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
dichas
normas,
tampoco
demuestra
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
con
la
agravante
de
que
existe
confusión
cuando
acusa
violación
de
normas
adjetivas
y
sin
embargo
pide
un
pronunciamiento
en
el
fondo,
evidenciando
ausencia
de
técnica
recursiva,
toda
vez
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo;
empero,
contradictoriamente
acusa
violación
de
normas
adjetivas
que
hacen
a
la
nulidad
de
obrados
y
de
la
sentencia
y
concluye
solicitando
la
casación
de
la
sentencia.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Raymundo
René
Arce
Sandoval
y
Miriam
Enriqueta
Aranda
Cárdenas
contra
la
Sentencia
Nº
10/09
de
14
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
109
a
111
de
obrados.
Con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Interviene
en
el
presente
proceso
los
Vocales
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Drs.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
y
David
Barrios
Montaño
en
mérito
a
las
convocatorias
dispuestos
por
providencias
de
fs.
144
y
147
y
realizadas
por
notas
de
fs.
146
y
149
respectivamente.
Lo
Vocales
de
Sala
Primera
Drs.
Iván
Gantier
Lemoine
y
Luís
Arratia
Jiménez
al
haber
realizado
proyectos
contradictorios
entre
si
son
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022