Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2010

Fecha: 14-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 10/2009
Expediente: Nº 811/2009 (07/2009)
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Raimundo René Arze Sandoval y Mirían Enriqueta Aranda
Cardenas
Demandados: Gonzalo Marquina Aguilar, Esther Aguilar Modragon, Adelina
García Vda. de Marquina, Daniel Marquina García, Felipe Marquina
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 14 de mayo de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Raimundo R. Arze S. Y Mirían E. Aranda C. contra Gonzalo Marquina Aguilar, Esther
Aguilar Modragon, Adelina García Vda. de Marquina, Daniel Marquina García, Felipe Marquina
mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 16 de enero de 2009 a fs. 8 y 9,
adjuntado antecedentes Raimundo R. Arze S. Y Mirían E. Aranda C. demandan el Interdicto de
Retener la posesión, exponiendo lo siguiente: De la documentación que nos permitimos
acompañar somos legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el
Cantón de Mallco Rancho con una extensión superficial de 7.039,13 m2 por compra a su
anterior propietario, dicho terreno la poseemos hace mas de 10 años en forma pacifica,
continuada y sin perturbación alguna, durante todo este tiempo hemos realizado trabajos
agrícolas, como el arado, ratabateado, abonado del terreno para la siembra y cosecha de
maíz y avena en cumplimiento de la Función Económica Social estos trabajos se han
realizado generalmente entre octubre y noviembre de cada año aprovechando el periodo de
lluvias. Para el año 2008 se realizaron trabajos agrícolas para posteriormente realizar la
siembra de alfa alfa destinada a la granja de conejos que se construye en un terreno próximo
al
lugar;
sin embargo nuestra pacifica posesión y la realización de trabajos agrícolas
realizadas anteriormente, los demandados en forma violenta y armados de palos y otras
armas contundentes procedieron a invadir nuestra propiedad que se encontraba arado y
rotabeado, listo para la siembra. Dicha perturbación a nuestra posesión comenzó el día lunes
8 de diciembre de 2008 a horas 9:00 ingresando en nuestros terrenos con un tracto que
destruyo nuestros trabajos realizados hasta la fecha obstaculizando la siembra de alfa alfa en
el terreno, la construcción de un canal de riegos para el uso de la acción de agua del poso 15
de mayo de Mallco Rancho que tenemos adquirido; con la mas absoluta falta de respeto a la
propiedad privada y nuestra posesión procedieron a la siembra de maíz en forma parcial por
lo que fueron citados a la policía oficina de conciliación de Quillacollo para abstener de
invadir la propiedad privada y perturbar nuestra posesión. Pidiendo dictar sentencia
amparando en nuestra legitima posesión y disponder la cesación de los actos de
perturbación, según los términos del Art. 606 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por
memorial de 23 de enero del 2009 señala que el interdicto es sobre un terreno de 7039.13
m2 de extensión superficial
y ratifica lo expresado en memorial
de demanda con el
aditamento que el documento de transferencia esta suscrito por una de las demandadas
Adelina García.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 28 de enero de 2009 a fs. 13,
corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados Felipe Marquina Churqui,
Adelina García Vda. De Marquina y Daniel Marquina García responde a la demanda mediante
memoriales de 25 de febrero y 5 de marzo de 2009 a fs, 46 a 48 y 56 a 57 respectivamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
expresando lo siguiente: En conocimiento de la demanda planteada y complementada tengo
a bien responder negando enfáticamente de que estos sean propietarios y se encuentren en
posesión mas de 10 años oponiendo la excepción de Impersonería, con el argumento del
documento que acompañan los demandantes y que cursa a fs 6 y 7 del proceso hacen
referencia al terreno de un viche y sus limites refiere a otra propiedad y que no coinciden con
las certificaciones y planos que refiere a una extensión de 7039.13 m2 además en dicho
documento establece que la supuesta propietaria seria Carmen Eliana Aranda Cardenas. Por
otro lado las Certificaciones que acompañamos establecen que junto a mis otros hermanos,
cuñada y sobrinos somos los únicos herederos y que nos encontramos en posesión desde
hace muchos años cuando vivían nuestros padres y a su fallecimiento seguimos; además
expresan argumentos referidos al derecho propietario y otros actos
Por lo expuesto no siendo cierto los puntos de su demanda mas al contrario siempre
sembramos en nuestro terreno como actualmente se encuentra sembrado por lo que
tenemos a bien responder solicitando que previo los tramites de Ley en resolución declare
probada nuestra excepción planteada en Sentencia Improbada la demanda con costas daños
y perjuicios. En el Otrosí de su memorial plantean la acción reconvencional la misma que fue
considerada como no presentada por Auto de 12 de marzo de 2009. Por otra parte la
Demandada Adelina García Vda. de Marquina y Daniel García Marquina responden a la
demanda con los mismo argumentos y términos expuestos por el demandado Felipe
Marquina señalado líneas arriba.
De la revisión del expediente los otros codemandados no responden a la demanda sin
embargo asumen su defensa en el estado en que se encuentra el proceso presentándose en
las audiencias del proceso oral agrario y otras actuaciones.
CONSIDERANDO : Que, durante la sustanciacion del proceso hasta antes de la aplicación del
Art. 82 de la Ley 1715 se interpusieron incidentes como la nulidad de citaciones a los
demandados, Felipe Marquina, Gonzalo Marquina, Lucy Nancy de Marquina y que fueron
resueltos por Autos de 12 y 20 de marzo del 2009 a fs 62 y 70 respectivamente referidas a
las nulidades de Citaciones y notificadas legalmente a las partes no presentan ningún recurso
contra los mencionados Autos.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 20 de
marzo de 2009 a fs. 72, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo por razones que constan en la Actas
de fs 82 y 83 no se pudo efectuar las audiencias y finalmente conforme al Auto de 9 de abril
de 2009 de realizo la audiencia cumpliendo las actividades procesales que establece el Art.
83 de la Ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los
numerales del mencionado Articulo efectuándose: la alegación de hechos nuevos efectuados
en audiencia por las partes; la contestación a la excepción de Impersonería planteada por la
parte demandada y luego la resolución de dicha excepción con el Auto de 17 de abril del
2009 cursante a fs. 85 y 85 Vlta con su notificación legal y posteriormente se procedió al
saneamiento del proceso en sujeción del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de
conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las
partes numeral 5 del Art. 83 precedentemente y la admisión de la prueba pertinente: literal,
testifical,
inspección
judicial;
para
las
partes
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente a fs. 85 a 87 y posteriormente la Audiencia Complementaria con las Actas de
97 y 105 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al
debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de la
prueba aportada en conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art.
397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327 y
1334 del Código Civil, se tienen establecidos los siguientes hechos probados y no probados:
Que, de acuerdo a los terminos de la demanda los demandantes indican que son legitimos
propietarios y poseedores de un lote de terreno con una extencion superficial de 7039.13 m2,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
terreno en el cual realizan trabajos agricolas, sin embargo por la prueba que cursa en
obrados no existe documentacion alguna que acredite la propiedad y la extensión superficial
del terreno.
Que, conforme a lo que indica en la demanda los demandados en forma violenta y armados
de palos y otras armas procedieron a invadir su propiedad que se encontraba arada y dicha
perturbacion se habria efectuado el 8 de diciembre de 2008; al respecto conforme a la
prueba que cursa en obrados no existe documental o testifical que acredite lo expuesto en su
demanda. Por otra parte conforme a la prueba testifical cursante en obrados de cargo y por
manifestado al responder a las preguntas efectuadas por las partes no acreditan la posesión
real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda por parte de los actores, ya
que las mismas son simplemente referenciales y contradictorias y no acreditan en forma
uniforme sobre la posesión y los actos de perturbacion por cuanto señalan; que cada año va a
Mallco Rancho, que los actores son dueños, que en algunas ocasiones han sembrado cebada
en el terreno y lo manifestado es por comentarios del Dr. Arze, asimismo indican que el
demandante Arze hizo la compra de una acción de agua de pozo y la transporta por cañerías
esta ultima situación no consta ni fue observado en la inspección judicial, también indican
que no saben cuando se sembró el maíz y que se enteraron por los demandantes; sin
embargo al referirse a la fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbacion no son
claros ni precisos por que se refieren a otros actos y no precisamente a los que habrían
ocurrido en esa fecha que indica en la demanda es mas una de las testigos manifiesta el mes
de noviembre del pasado año y que no estaban allí.
Finalmente, es necesario señalar que los testigos de cargo se refieren en su declaracion
probablemente a otro u otros terrenos y no precisamente al terreno objeto de la demanda por
cuanto indican sobre el traslado de piedra en volquetada al terreno o que no les dejaron arar,
hechos que no fueron demandados, este extremo es referido por los testigos de fs.100 y
fs.101 y al respecto cabe señalar que ha momento de responder a las preguntas Nº 8 y 9 la
testigo de fs. 101 afirma sobre la firma de un documento donde Nicolasa Churqui habria
vendido un terreno a los demandantes Rene Arze y Mirían Aranda y también por lo que
consta en obrados sobre una minuta transferencia a fs.6 a 7 del lote de terreno de un viche o
al lote de terreno de fs.5 por el plano que indica como propietarios a los demandantes estos
últimos documentos no fueron admitidos.
Por su parte los demandados con las declaraciones testificales que señalan que quienes
siembran el terreno son los demandados, sembrando maíz avena, e indicando mas
concretamente a Gonzalo Marquina y/o en forma general refiriéndose a la familia Marquina.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la posesión agraria y por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de
propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al
corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural por titulo
de propiedad, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada,
elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien o la función
social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve. REGÍSTRESE . Leída
que fue se procedió a la notificación.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 30 /10
Expediente: 2447-RCN-2009 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Raimundo René Arze Sandoval y Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas
Demandados: Gonzalo Marquina Aguilar, Lucy Nancy de Marquina, Esther Aguilar Modragón,
Adelina García, Daniel Marquina García Felipe Marquina y Aidé Marquina.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de junio de 2010 Tercer Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 119 interpuesto por Raymundo René
Arce Sandoval y Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas contra la Sentencia Nº 10/09 de 14 de
mayo de 2009, cursante de fs. 109 a 111 de obrados, dictada por el Juez Agrario de
Quillacollo, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por los ahora recurrentes
Raymundo René Arce Sandoval y Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas contra Adelina García
Vda. de Marquina, Gonzalo Marquina Aguilar, Esther Aguilar Modragón, Daniel Marquina y
Felipe Marquina, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y en consecuencia de observancia
obligatoria.
Al respecto, el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715, señala que el recurso "... podrá ser de casación en el fondo y de
casación en la forma...". "...Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo". Ambos
recursos son diferentes y no pueden ser confundidos el uno con el otro, pudiendo ser
interpuestos de manera alternativa. El recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación de las
pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que deberá evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador,
buscando en todo caso un pronunciamiento en el fondo a través de la casación de la
sentencia; mientras que en el segundo caso, procederá el recurso de casación en la forma,
cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
esenciales establecidas en la ley, buscando la nulidad de obrados o la nulidad de la
sentencia.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art.
258 num. 2) del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 87 de la L. Nº 1715 que
explícitamente establece que el recurso "deberá citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas
especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
El recurso en el caso de autos indica que es de casación en el fondo; en primer lugar se limita
a efectuar una relación de hechos relacionados con el proceso, acusa supuestos agravios en
la sentencia por ausencia de fundamentación y cita de leyes en que se fundamenta la
apreciación de las pruebas; continúa efectuando valoraciones subjetivas tanto de la prueba
de cargo como de descargo y de la supuesta confesión extrajudicial de los demandados;
acusa a la sentencia de contradictoria e incongruente, de haber omitido considerar los
documentos de prueba instrumental de su parte y de no haber tomado como
comportamiento malicioso las excepciones opuestas por los demandados; cita como
infringidos los arts. 192-2), 404-II), 347, 346-2), 151 y 155 del Cod. Pdto. Civil, así como el art.
115 de la C.P.E.; empero, no especifica ni explica de que manera fueron violadas, infringidas
o aplicadas falsa o erróneamente dichas normas, tampoco demuestra el error de derecho o
de hecho en la apreciación de las pruebas; con la agravante de que existe confusión cuando
acusa violación de normas adjetivas y sin embargo pide un pronunciamiento en el fondo,
evidenciando ausencia de técnica recursiva, toda vez que interpone recurso de casación en el
fondo; empero, contradictoriamente acusa violación de normas adjetivas que hacen a la
nulidad de obrados y de la sentencia y concluye solicitando la casación de la sentencia.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en observancia estricta
de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional
para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia
aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto.
Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por Raymundo René Arce Sandoval y Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas contra la
Sentencia Nº 10/09 de 14 de mayo de 2009, cursante de fs. 109 a 111 de obrados. Con
costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Interviene en el presente proceso los Vocales de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional
Drs. Antonio Hassenteufel Salazar y David Barrios Montaño en mérito a las convocatorias
dispuestos por providencias de fs. 144 y 147 y realizadas por notas de fs. 146 y 149
respectivamente.
Lo Vocales de Sala Primera Drs. Iván Gantier Lemoine y Luís Arratia Jiménez al haber
realizado proyectos contradictorios entre si son de voto disidente. Regístrese, notifíquese
y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO