Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2010

Fecha: 28-May-2009

S E N T E N C I A No. 10/2009

Expediente: Nº 08/09

 

Proceso: Nulidad de acuerdo conciliatorio

 

Demandantes: Francisco Siñani Arcani

 

Demandados: Eugenio Siñani Pocoaca

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 28 de mayo de 2009

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Francisco Siñani Arcani, adjuntando documentos consistentes en: Acta de acuerdo conciliatorio, certificado de defunción, plano, certificado de emisión de titulo ejecutorial, tarjeta de registro de propiedad y otros en originales y fotocopias simples, cursantes de fs. 1 a fs. 16 de obrados y mediante memorial de fs. 18 a 21, manifiesta que, en 04 de abril de 2007, se ha homologado un acuerdo transaccional entre Francisco Siñani Arcani, Miguila Arcángel Pocoaca y Julio Siñani Pocoaca, demandantes de un Interdicto de Retener la Posesión, contra Eugenio Siñani Pocoaca como demandado, cursante en el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA COMPLEMENTARIA, ACUERDO TRANSACCIONAL QUE AL PRESENTE IMPUGNA DE NULIDAD POR LAS SIGUIENTES CAUSALES DE ORDEN PUBLICO:

Que, la propiedad es de 16.7081 has, titulado en lo individual y proindiviso a favor de Eugenio Siñani Pocoaca, Julio Siñani Pocoaca y Simona Arcani de Siñani, vale decir, que en estricta observancia de la ley, cada uno de ellos es beneficiario accionista del 33% de dicha propiedad, ubicado en la comunidad Irpa Chico denominado Chiara Pata Manta Abuelita, Tinini Circa Taipihuta, zona Pan de Azúcar del departamento de La Paz.

Que, dicho acuerdo conciliatorio, donde se considero como sujetos de derecho en dicha relación jurídica a los señores Eugenio y Julio Siñani Pocoaca y no considero a Simona Arcani de Siñani, que por derecho propio, reconocido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante titulo ejecutorial Nº 1261 individual y Nº 146 proindiviso, siendo también copropietaria de 33%, y su fallecimiento no restringe el derecho incuestionable que tienen todos sus hijos a reclamar la parte que les corresponde como derecho de propiedad, sin considerar el derecho posesorio que pudiera tener.

Que, sobre dicho acuerdo ya pesaba la prohibición legal de las partes intervinientes en el interdicto posesorio, no tenían capacidad total y exclusiva para poder transigir y disponer libremente de los bienes litigados, que pertenece también a los herederos de la co-propietaria Simona Arcani de Siñani, vulnerando así el Art. 946 del C.C. Asimismo, la homologación se sustenta en el Art. 181-4 del CPC., sin percatarse que la transacción iba a violar los Arts. 945 y 946 del CC., ya que definía derechos propietarios solo con relación a las partes, violaba derechos propietarios de otros que resultan ser los hijos coherederos de la fallecida Simona Arcani de Siñani, por lo que, para tal acto previamente y mediante acto interlocutorio, debería conminarse a las partes a, aclarar o ratificar la situación legal de la co-propietaria Simona Arcani, o bien presentar certificado de defunción si estaba fallecida, así como de los demas coherederos existentes en la declaratoria de herederos que cursan en el expediente procesal, acto procesal para mejor proveer que hubiera permitido legalizar el acuerdo transaccional y que al no haber sido citados ni notificados dichos coherederos de Simona Arcani de Siñani, para la suscripción de la transacción, se violaron normas esenciales del proceso, que afectan al orden publico, conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003.

Que, sustentando en la viciada transacción realizada en acto conciliatorio, esta dando curso a las actuaciones judiciales de división y partición solicitadas por Eugenio Siñani Pocoaca, por lo que, de consumarse tal acto jurídico - técnico, puede accionar ulteriores recursos ordinarios y extraordinarios así como provocar la reacción de terceras personas y la nulidad de actuaciones con responsabilidad al tenor del Art. 5 del CPC, provocando mas violencia en el sector.

Que, la transacción en acuerdo conciliatorio, la impugna de nulidad por no garantizar dicho acto la legalidad y las garantías para las partes intervinientes que quedaron en estado de indefensión. Asimismo, señala que el acuerdo de voluntades manifestado en el acuerdo de conciliación suscrito entre Francisco Siñani Arcani, Miguila Arcángel y Julio Siñani Pocoaca; por una parte y Eugenio Siñani Pocoaca por otra, no emana de una sentencia judicial para que automáticamente y sin mas tramite deba ejecutarse la división y partición y no tienen el carácter de cosa juzgada.

Que, la mala fe de Eugenio Siñani Pocoaca, se da, sabiendo que solo tenia derecho propietario sobre el 33.33% de acciones sobre la propiedad individual de 16.7081 Has., que en la conciliación en la primera cláusula se indujo al error afirmando que le correspondía el 50% de la superficie titulada, excluyendo a los demas copropietarios.

Que, por lo expuesto la transacción efectuada mediante acuerdo conciliatorio esta viciado de nulidad por que no expresa la realidad del problema y del dominio en propiedad y en posesión excluyéndose a los propietarios, debiendo en aplicación de lo dispuesto por el Art. 39 Numeral 8 de la ley Nº 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Art. 78, 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, y Arts. 945, 946 y 950 del C.C. y Art. 3 incisos 1) y 3) del CPC. Art. 327 y demas del mismo cuerpo legal, aplicados en supletoriedad del Art. 78 de la ley SNRA y SS.CC. 1351/2003-R; 378/2000-R; 441/2000-R; 128/2001-R; 347/2001-R; 0081/2002-R y 378/2002-R. Demanda nulidad de Transacción en acuerdo conciliatorio de 4 de abril de 2007, suscrito por Francisco Siñani, Miguila Arcángel de Siñani y Julio Siñani Pocoaca por una parte y Eugenio Siñani Pocoaca por otra parte.

Que, mediante memorial cursante a fs. 27 y 27 vlta., el demandante añade a las causales de nulidad, lo previsto por el Art. 48 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, que establece la prohibición de la división de predios agrarios que signifiquen el fraccionamiento en superficies menores a la pequeña propiedad

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 6 de febrero de 2009, se corre traslado al demandado Eugenio Siñani Pocoata, así como a Rufino Siñani Arcani, Fernando Siñani Arcani, Bertha Siñani Arcani, Vidal Siñani Arcani, Dania Maria Siñani Arcani, Jose Juan Siñani Arcani, Celso Siñani Arcani, Julio Siñani Pocoaca y Miguila Arcángel de Siñani, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.

Que, mediante memorial de fs. 50 a 51, Julio Siñani Pocoaca, contesta a la demanda, señalando que, considera que el acta de acuerdo conciliatorio se encuentra viciado de nulidad que siendo una acción posesoria, esta encaminada a demostrar la posesión real y que lastimosamente concluyo con una acuerdo conciliatorio, desvirtuando la naturaleza jurídica de un interdicto posesorio, habiéndosele inducido a un error de calculo, y no se dispuso la notificación a los demas coherederos, para asumir una posesión en la suscripción de dicho acuerdo conciliatorio. Por lo cual, contesta afirmativamente a la demanda de nulidad de transacción en acuerdo conciliatorio, incoado por Francisco Siñani Arcani.

Que, Miguila Arcángel Pocoaca contesta de igual manera, con los mismos argumentos tanto de Francisco Siñani, así como de Julio Siñani y la misma petición.

CONSIDERANDO:

Que, el demandado Eugenio Siñani Pocoaca, mediante memorial de fs. 66, contesta a la demanda adjuntando prueba consistente en certificado de defunción de Simona Arcani, testimonio de proceso agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y testimonio de declaratoria de herederos en fotocopias simples de fs. 55 a fs. 65, con los siguientes argumentos: que efectivamente se trata de una copropiedad y que a los tres beneficiarios les une un lazo familiar, ya que Eugenio y Julio Siñani Pocoaca son hermanos y Simona Arcani, era esposa de Eugenio Siñani Pocoaca, y que a la muerte de Simona Arcani, le sucede su esposo Eugenio Siñani, por lo cual aumenta legalmente sus acciones y derechos en la propiedad titulada a favor de los nombrados propietarios, uno por concepto de bien ganancial y dos por sucesión hereditaria salvando los derechos hereditarios de sus hijos, llegando al computo civil a mas del 50 por ciento del total de derechos y acciones de la propiedad.

Que, el actor manifiesta que en el acuerdo conciliatorio, no se considero el derecho que le asiste a la difunta Simona Arcani de Siñani y a sus coherederos, nada mas falso, pues en la transacción se hallaba presente el padre de los presuntos herederos y esposo de la consorte fallecida que representaba y estaba en la obligación de cuidar el derecho de propiedad fincada por su extinta esposa a favor de él y sus hijos. Por tanto, no se puede afirmar, la exclusión en el acto de transacción de terceros interesados y menos de los presuntos coherederos.

Que, la merituada transacción en acuerdo conciliatorio, comprendía la pretensión que los actores del interdicto de Retener la Posesión, habían demandado, bajo el injustificado abandono de la propiedad en contra de su padre y sus hermanos, a demás debe considerarse que al ser consolidaciones o dotaciones efectuadas por Reforma Agraria, en superficies de pequeña propiedad y en lo proindiviso, no esta sujeto a abandono, mientras que cualquiera de sus miembros familiares se encuentre trabajando, benefician a los demás, en consecuencia la propiedad se encontraría cumpliendo la Función Social y/o Función Económico Social.

Que, para concluir, los argumentos del demandante no son veraces ya que carecen de fundamento legal, por cuanto la transacción en acuerdo conciliatorio, de ninguna manera altera ni define el derecho propietario. En el acuerdo transaccional hubo consentimiento y capacidad de los transigentes, que son requisitos esenciales en la validez de los contratos (Art. 699 del C.C.), por otra parte es elemental conocer que los contratos en su aplicación no tienen efecto, sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros (Art 523 del C.C.), como maliciosamente trata de sostener el demandante, así como es necesario manifestar que el demandante Francisco Siñani Arcani, a tiempo de interponer el Interdicto de Retener la Posesión, no tuvo el menor escrúpulo ni reparo moral, de atentar contra el legítimo derecho de propiedad y posesión de la difunta Simona Arcani de Siñani y de sus hermanos, por cuanto con entera mala fe pretendió despojarlos a todos ellos, de los derechos indicados.

Que, finalmente expresa que en el caso de autos y sentencias jurisprudenciales, traídas a colación por el actor, son impertinentes absolutamente ajenos al caso demandado. Y por ultimo, resulta la insustancialidad de la demanda, toda vez que entre la obscuridad, confusión y contradicción de su contenido, no se sabe si, se trata de una nulidad o una anulabilidad, institutos previstos en la ley, no señala ninguna de sus causas indicadas en el Código Civil. Por lo cual, solicita se declare en sentencia improbada la demanda con las condenaciones de ley.

Que, la parte demandada, plantea acción reconvencional de mantener estable en su contenido, con todo su valor y efecto jurídico el acuerdo transaccional suscrito en presencia de la autoridad competente dentro de la acción interdicta de Retener la Posesión, reconvención que es dirigida contra Francisco Siñani Arcani, la misma que solicita se declare en sentencia probada.

Que, no obstante de la observación a la acción reconvencional planteada por Eugenio Siñani Pocoaca, mediante auto de 3 de abril de 2009. La misma no fue aclarada en el memorial cursante a fs. 83 de obrados. Por lo que, en virtud del principio de constitucional del derecho a la petición y, a los principios de Oralidad y Dirección establecidos en la Ley No. 1715, modificada en virtud de la Ley No. 3545, se dispone su admisión mediante auto de 13 de abril de 2009, se corre en traslado a la parte demandante

Que, la parte demandante contesta a la acción reconvencional, en forma negativa, señalando que la acción reconvencional no esta prevista en la ley, ni en las normas sustantivas, ni jurisprudenciales agrarias reconoce en derecho. Por lo que, en aplicación del Art. 80 de la Ley No. 1715 contesta negativamente.

CONSIDERANDO:

Que, fijada la audiencia preliminar para el 20 de mayo de 2009, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545, la misma que se desarrolla, conforme se evidencia del acta circunstanciada cursante de fs. 103 a fs. 106 de obrados, con los siguientes antecedentes de consideración, referente a la acción reconvencional de la parte demandada, la misma que, en la etapa del saneamiento procesal es subsanada en virtud del principio de Dirección establecido en la norma agraria vigente. Rechazándose la acción reconvencional por no adecuarse a lo previsto por el Art. 80 de la Ley No. 1715, modificada en virtud de la Ley No. 3545. Al ser la presente una acción personal de nulidad de acta de conciliación, no se dispone la inspección judicial a la parcela, disponiéndose audiencia complementaria para lectura de sentencia.

Que, conforme los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO : No ha probado que las partes intervinientes en la suscripción del acuerdo conciliatorio no tenían capacidad para transigir y disponer de la parcela en conflicto. Toda vez que, las acciones posesorias en materia agraria, tienen únicamente la finalidad de garantizar la posesión y garantizar la producción agropecuaria, de las partes procesales sujetos de la referida acción de interdicto de retener la posesión, y para nada le les exigió la calidad de propietarios con antecedente de dominio en titulo ejecutorial.

SEGUNDO: No ha demostrado que, al suscribirse el acuerdo conciliatorio se hubiera definido derecho propietario de las partes, ya que la anterior acción iniciada por Francisco Siñani Arcani, que origina la conciliación entre las partes, no estaba basada en el derecho de propiedad, sino en un derecho posesorio, basado en el principio universal de que "la tierra es de quien la trabaja".

TERCERO : No ha demostrado que producto de la división de la propiedad se actuó en contra de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley No. 1715, modificada en virtud de la Ley No 3545, ya que, se trata de una mediana propiedad de 16.7081 ha, considerada según el D.L. 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en su Art. 15, como extensión máxima de la pequeña propiedad, es de 10 hectáreas, si bien fue abrogado, es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Décima de la Ley No.1715. Por lo que, en virtud de la extensión se trataría de una mediana propiedad en copropiedad.

CUARTO: No ha probado la falta de voluntad de las partes, ya que el ahora demandante Francisco Siñani Arcani, acudió a la audiencia de conciliación libre de presión o dolo, y si bien en ese momento se encontraba en posesión absoluta de la parcela, sin embargo reconoció el derecho de propiedad de su padre, cediéndole el 50%, en su posesión, conforme consta del acta de conciliación firmada por las partes.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Ha probado que las partes acudieron al acuerdo conciliatorio en igualdad de condiciones y lo que se acordó no fue el derecho de propiedad de cada uno de ellos, ya que únicamente se resolvió la posesión para cada uno de los mismos. Dejando de lado el derecho de propiedad, de lo contrario el demandante Francisco Siñani Arcani no habría tenido participación en el mismo ya que, no le asistía ningún derecho de propiedad por el 50%, de la totalidad de la parcela, salvando únicamente su cuota parte de la sucesión conjuntamente con todos sus hermanos y su padre.

SEGUNDO: Ha probado que, no se definieron derechos de propiedad para los suscribientes del acuerdo conciliatorio, únicamente se resolvió la posesión legal de los mismos.

TERCERO: Ha probado que a momento de suscribirse el acuerdo conciliatorio, la voluntad del demandante fue manifestada clara e inequívocamente en el acta correspondiente.

HECHOS NO PROBADOS:

NINGUNO

CONSIDERANDO:

Que, las acciones personales, son también de competencia de los Juzgados Agrarios a partir de la promulgación de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, de modificación de la Ley No. 1715, acción en virtud del cual se plantean las demandas de nulidad y anulabilidad de escrituras publicas, en el presente caso la demanda es de nulidad del acta de acuerdo conciliatorio de 4 de abril de 2007, suscrito entre Francisco Siñani Arcani, Miguila Arcángel de Siñani y Julio Siñani Pocoaca por una parte y Eugenio Siñani Pocoaca por otra, acto al cual acudieron las partes en pleno ejercicio de sus derechos posesorios y con voluntad plena, conociendo las consecuencias de sus actos y decisiones.

Que, las demandas de Nulidad y Anulabilidad son reguladas en virtud de lo dispuesto por los Arts. 549 y siguientes, Arts. 554 y siguientes, sin embargo, en presente caso el demandante, de manera general manifestó la nulidad de transacción en acuerdo conciliatorio, por incapacidad en las partes para transigir y la imposibilidad de la división de la referida parcela. Siendo el acuerdo conciliatorio un medio alternativo de solución de controversias conforme lo establecido por la Ley No. 1770 Ley del Arbitraje y la Conciliación, al cual se arribaron las partes dentro del Proceso de Acción Interdicta de Retener la Posesión, instaurada por Francisco Siñani Arcani y otros, contra Eugenio Siñani Pocoaca, proceso que por su naturaleza se constituye en una acción posesoria cuya única finalidad es resolver el conflicto sobre la posesión y que conforme la norma, la doctrina y la jurisprudencia no se ventila el derecho de propiedad y que a la finalización del mismo no se garantiza el derecho de propiedad, ya que, por su naturaleza general estas sentencias no causan estado, auque en materia agraria tiene singular importancia en virtud de lo dispuesto por el principio de que, "la tierra es de quien la trabaja".

Que, al considerarse únicamente el derecho de posesión de las partes, que supuestamente se encontraban en posesión, y no se definía el derecho propietario que tenían, por lo cual, no ameritaba se notifique a terceros interesados, ya que, el reconocimiento o la constitución de un derecho de propiedad, se regula conforme lo dispone el Art. 64 de la Ley Nº 1715, que se da únicamente vía el proceso de saneamiento y que, el mismo no es competencia de Judicatura Agraria, por el contrario es atribución del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su brazo ejecutor el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la cual, seria plenamente aplicable la Sentencia Constitucional No. 1351/2003, que es de carácter vinculante, debiendo notificarse a terceros interesados, y no así, a una acción interdicta de Retener la Posesión, menos para la suscripción de un acuerdo conciliatorio suscrito entre los poseedores, definiéndose únicamente derecho de posesión.

Que, el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el proceso de acción Interdicta de Retener la Posesión, surte efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre partes y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa, conforme lo señala el Art. 92 parágrafo II de la Ley No. 1770/97 Ley de Arbitraje y Conciliación, siendo en el presente caso únicamente definió derecho de posesión y no derecho propietario sobre la parcela.

Que, en cuanto al derecho propietario, si bien no fue objeto del anterior proceso de acción posesoria, debe entenderse que al respecto, el Reglamento de la Ley Agraria, aprobado mediante D.S. 29215, en su Art. 273, en su parágrafo I, señala que "la cuota parte del derecho a la tierra de los tramites agrarios en proceso o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social, acrecentara en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan". En el caso de la fallecida Simona Arcani de Siñani y Julio Siñani Pocoaca, la primera por fallecimiento ya no ejercía derecho ni posesión y muchos de los coherederos, en el caso del segundo este había abandonado la parcela, hace mucho tiempo, es mas no lo conocían en la comunidad, así mismo lo manifestó a viva voz en audiencia, por lo que, únicamente se discutía el derecho de posesión del coheredero Francisco Siñani Arcani, su esposa Miguila Arcangel y el demandado Eugenio Siñani Pocoaca, en virtud de lo dispuesto el principio que se encuentra en plena vigencia contenido en el Art. 397 parágrafo I de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en los parágrafos II y III del referido artículo, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, la división susceptible de efectuarse en vía de ejecución de sentencia, ya que, el acuerdo conciliatorio fue homologada por autoridad competente a adquirido la calidad de cosa juzgada por mandato de la ley, pero que sin embargo, es demandada su nulidad señalando que cae dentro de la prohibición contenida en el Art. 48 de la Ley No.1715, modificada por el Art. 27 de la Ley No.3545. Efectuando un análisis del mismo se establece que, el principio de la indivisibilidad esta dada únicamente para el caso de la pequeña propiedad, en el presente caso, se trataba de una mediana propiedad por su extensión superficial, conforme lo establece en la referida disposición legal, que la superficie máxima para la pequeña propiedad en el altiplano con influencia del lago Titicaca, es de 10 hectáreas. Asimismo, en el presente caso es un derecho de posesión que debe ser sometido a saneamiento y la salvedad esta dada textualmente "salvo que resultare del proceso de saneamiento", lo que significa que se cuenta con posesión actual y antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones Reales, personales y mixtas conforme lo establece el Art. 39 de Ley N° 1715, modificado en virtud del Art. 23 num. 8 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 549 y sgtes., 554 y sgtes., del Código Civil, aplicable en virtud del principio de analogía y los principios generales del derecho.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de Nulidad de Transacción en acuerdo conciliatorio, instaurada por Francisco Siñani Arcani y otros, contra Eugenio Siñani Pococa, con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante, notificársele conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 38/2010

Expediente: Nº 2477-RCN-2009

Proceso: Nulidad de Acuerdo Conciliatorio

Demandante: Francisco Siñani Arcani

Demandado: Eugenio Siñani Pocoaca

Distrito: La Paz

Fecha: 9 de julio de 2010

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.124 a 126, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de Nulidad de Acuerdo Conciliatorio seguido por Francisco Siñani Arcani contra Eugenio Siñani Pocoaca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Francisco Siñani Arcani interpone recurso de casación en el fondo manifestando que existió violación de la ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 inc. 1) de la norma adjetiva civil, pues el juez de la causa violó el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., al omitir en la parte considerativa de la Sentencia, la existencia de excepciones planteadas por el demandado en su memorial de contestación de fs. 66, pues la autoridad recurrida no señaló las excepciones que formularon, si fueron admitidas o no y menos la manera de cómo se resolvieron.

Por otro lado sostiene que a fs. 115 vta., en lo referente a hechos probados por la parte demandante se señala "NINGUNO" (sic.), que a decir del recurrente supone franca infracción al ya mencionado art. 192 inc. 2) de la norma adjetiva civil, puesto que no realizó análisis ni evaluación respecto de las pruebas de cargo y habiendo admitido la literal de cargo consistente en el certificado de defunción de la copropietaria Simona Arcani de Siñani, Certificado de emisión del título, testimonio de declaratoria de herederos, informe de Derechos Reales y Acta de Conciliación que contiene la transacción acusada de nulidad, literales que - según manifiesta - acreditarían con su admisión, que el juzgador tuvo clara disposición de resolver la causa, primero con la transacción de la propiedad y no de simple posesión y luego con la acción de nulidad de transacción.

Asimismo arguye error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto a fs. 115 vta., en lo referido a hechos no probados por parte del demandante, el juzgador erradamente señaló que no se probó que las partes suscribientes del acuerdo conciliatorio no tenían capacidad para transigir y disponer de la parcela en conflicto, con referencia a ello el recurrente de casación indica que ha probado que su madre existió en calidad de copropietaria del objeto de la litis y que a su fallecimiento sus hijos se hicieron declarar herederos a objeto de reclamar su derecho propietario, pero no fueron citados ni emplazados para intervenir y decidir en la cuestionada transacción de propiedad, por lo que las partes intervinientes no tenían la capacidad para transigir y disponer de la parcela en conflicto; en el mismo sentido aduce que el juzgador se equivocó al haber manifestado que al tratarse de una simple acción posesoria, no se exigió la calidad de propietarios con antecedente de dominio en título ejecutorial, sin embargo de ello, sostiene que se admitió prueba literal de certificado de emisión de título, la cual cursa a fs. 4, misma que pudo ser rechazada por impertinente e irrelevante para el proceso posesorio, aspecto que no aconteció.

De igual manera sostiene que el a quo, erradamente manifiesta que no demostró que al haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, se hubiera definido el derecho propietario de las partes, puesto que para el juzgador solo se trataba de un derecho posesorio basada en el principio de que la tierra es de quien la trabaja, dicha acta fue debidamente admitida y arrimada al proceso, la cual evidencia la intencionalidad de las partes respecto del derecho de propiedad en sus cláusulas primera, segunda y tercera; pues dicho documento cuenta con determinación física, delimitación de superficies y colindancias, delimitación de predios para mensura topográfica y la cesión gratuita de una parte del derecho de propiedad por parte de Eugenio Siñani, lo que permite evidenciar la división y partición de predios en propiedad.

Continúa argumentando que existe violación e interpretación errónea de la ley, al señalar el a quo que no se demostró que producto de la división de la propiedad se actuó en contra de lo dispuesto por el art. 48 de la L. N° 1715, por tratarse de una mediana propiedad de 16,7081 has., aspecto que fue recalcado de su parte a momento de la audiencia preliminar y de ello concluye en que se trata de un error de orden público, transgrediendo preceptos constitucionales y legales, citando al efecto el art. 400 de la C.P.E., y el fraccionamiento de la propiedad en litigio - dice - se encuentra a razón de 5 o 6 has., incurriendo en la prohibición del art. 48 de la L. N° 1715.

Afirma también que el A quo aseveró que no probó la falta de voluntad de las partes, lo cual representaría otro error, por cuanto los intervinientes, señalan claramente que su pretensión es la nulidad de la transacción al haber sido inducidos a error por el mismo juez, confundiendo la posesión con propiedad, conforme se tiene en la cláusula 2 de dicho documento, existiendo error esencial que destruye la voluntad de las partes, extremo detallado en el memorial de contestación a la reconvención.

Reitera error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el juez afirma que se ha probado que las partes acudieron al acuerdo conciliatorio en igualdad de condiciones, conclusión basada en la documental presentada, valorada por el A quo y discriminatoriamente para el recurrente, en la que dice solo haberse resuelto el derecho de la posesión, aspecto que ya resultó analizado, pues la misma transacción no puede ignorarse ni confundirse, debiendo en todo caso ser la parte dispositiva de la sentencia clara, precisa y concisa, ya que Eugenio Siñani cedió propiedad y no posesión.

Señala que todo se circunscribe a la capacidad de transigir de las partes y a la indivisibilidad de la propiedad conforme al art. 48 de la Ley agraria y encontrándose probado que Eugenio Siñani no contaba con poder alguno de sus hijos mayores de edad y casados, no podía representarlos en la suscripción del acuerdo, menos si se ha demostrado el contenido de dicho documento transaccional de cesión y fraccionamiento de la propiedad y no de posesión; aduce que en todo caso se debió exigir certificado de defunción de Simona Arcani al presumirse su fallecimiento y citarse a sus hijos para evitar indefensión.

Finalmente relata la existencia de disposiciones contradictorias, de conformidad a lo establecido por el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., al señalar el A quo a fs. 116 que en el acuerdo transaccional, su persona habría cedido el 50% de su posesión, pues quien la cedió fue Eugenio Siñani, reconociendo así que el único que se encontraba en posesión íntegra de la parcela y cumpliendo con el principio de que la tierra es de quien la trabaja a favor del ahora recurrente.

Por lo argumentado y amparándose por lo dispuesto en el art. 87.I de la Ley 1715, arts. 250, 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 10/2009, solicitando que de conformidad al art. 274 del mismo cuerpo normativo se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de transacción suscrita en conciliación.

Que, por auto de 20 de julio de 2009, cursante a fs. 133 de obrados, el a quo concede el recurso mencionado supra, con la aclaración de que el demandado Eugenio Siñani Pocoaca no contestó el recurso interpuesto al evidenciarse el deceso del mismo ni sus herederos que también tuvieron conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, el art. 181 inc. 4) del Cód Pdto. Civ. señala: "Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución ." (Las negrillas y subrayado son nuestros), ahora bien, en ese contexto, la conciliación judicial - entendida así por haberse realizado dentro de un proceso interdicto de retener la posesión - se conceptualiza como una forma especial de conclusión del proceso, a la cual se le otorga además la calidad de cosa juzgada y equiparable a una verdadera sentencia judicial y en ese sentido para su ejecución se deben observar las disposiciones pertinentes para el efecto, contenidas en los arts. 514 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., es decir que el tránsito de cosa juzgada determina el agotamiento de jurisdicción sobre el tema específico conciliado, suponiendo con ello que, ningún juez o tribunal tiene la facultad de revisar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes que lo suscribieron; más aun si se lleva en consideración que una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, conforme lo preceptúa el art. 66.I numeral 3 de la L. Nº 1715.

En el caso sub lite, el Juez Agrario de Viacha, admitió la demanda de nulidad de acuerdo conciliatorio conforme consta a fs. 28 vta., habiéndola tramitado inclusive con una demanda reconvencional de "Mantenerse subsistente en todo su contenido y alcance con todo su valor y efecto jurídico el acuerdo transaccional" (sic.), es decir una reconvencional inoponible, al no estar prevista en el ordenamiento jurídico nacional, continuando el juez a quo con la tramitación del proceso hasta su conclusión con la emisión de una sentencia que originó la interposición del recurso de casación en el fondo; cuando en estricto apego a derecho debió inadmitir la demanda de nulidad de acuerdo conciliatorio, dado el carácter de sentencia que tiene dicho acuerdo conciliatorio y conforme ya se tiene explicado, que recae inequívocamente sobre un tema competencial y al ser la competencia un aspecto de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.

Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar la legalidad de una demanda de nulidad de acuerdo conciliatorio en la que él mismo intervino en su calidad de juez dentro de un proceso interdicto de retener la posesión y a efecto precisamente de determinar su legal competencia, ha incurrido en franca vulneración del art. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 514 y siguientes del mismo cuerpo normativo, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 de la tantas veces citada norma adjetiva civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc. 1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de demanda de fs. 28 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponiendo lo que correspondiere en derecho y conforme a los alcances explicados y desarrollados en el presente auto, la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables del código de procedimiento civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

Vista, DOCUMENTO COMPLETO