TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
09/2009
Expediente:
Nº
813/2009
(09/2009)
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Gil
Galdo
Barrios
Demandados:
Florentino
Pérez
Montecinos
Juan
Carlos
Paz
Castro
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
11
de
mayo
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
José
Gil
Galdo
Barrios
contra
Florentino
Pérez
Montecinos
y
Juan
Carlos
Paz
Castro,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
26
de
enero
del
presente
José
Gil
Galdo
Barrios
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
que:
Los
documentos
de
propiedad
que
me
permito
adjuntar
al
presente
en
calidad
de
prueba
literal
preconstituida
los
cuales
merecen
toda
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
del
Código
Civil
acreditan
que
mi
persona
en
copropiedad
con
mis
hermanos
somos
propietarios
y
poseedores
absolutos
en
lo
proindiviso
de
un
terreno
en
la
extensión
de
poco
mas
de
1
Has.
(13.101
m2)
Registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
y
Partida
3402
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
4
de
octubre
del
2002,
terreno
en
el
que
desde
tiempos
inmemoriales
hace
mas
de
30
años
desde
la
época
de
nuestros
abuelos,
padres,
y
toda
la
familia
ha
realizado
cultivos
agrícolas
de
repollo,
maíz,
coliflor,
bróculi,
papa
y
otras
legumbres
propios
de
la
zona
y
época,
en
resumen
el
terreno
cumple
una
función
social
hechos
que
acreditan
que
la
familia
Galdo
Barrios
se
encuentra
en
posesión
real,
corporal
pacifica
y
continua
del
inmueble
a
vista
y
paciencia
de
vecinos
y
circunvecinos
dentro
sus
limites
y
acontece
que
en
fecha
18
de
enero
de
2009
al
promediar
las
11:00
a.m.
una
turba
de
personas
identificados
como
pertenecientes
a
la
Junta
Vecinal
"Barrio
Flores"
armados
de
hachas,
machetes,
motosierras,
garrotes
y
otras
armas
en
un
numero
de
40
mas
o
menos
ingresan
a
la
propiedad
de
manera
violenta
hacia
la
parte
Sud,
proceden
a
derribar
varios
arboles
de
eucaliptos,
los
cuales
se
encontraban
en
la
vereda
Oeste
de
bien,
de
forma
inmediata
aplanan
el
terreno
sin
respetar
los
cultivos
agrícolas
de
repollo
y
vaina
los
cuales
se
encuentran
en
plena
cosecha,
arrancan
de
raíz
las
plantas,
colocando
arcos
de
fútbol
en
ambos
extremos
en
sentido
Este
y
Oeste,
apisonan
el
barbecho
de
maíz
que
existe
en
una
parte
del
terreno
y
como
si
esto
fuera
poco
sin
respetar
mi
condición
de
Copropietario
estos
señores
proceden
a
delimitar
una
parte
del
terreno
mas
o
menos
4000
m2
(parte
Sud)
del
total,
implantan
una
hilera
de
postes
de
alambres
de
púa,
clavando
el
cerco
y
manifestando
a
viva
voz
que
ustedes
nada
tiene
que
ver
con
el
terreno,
amenazando
agredir
profiriendo
una
serie
de
insultos
y
en
resguardo
de
mi
integridad
y
de
uno
mis
hermanos
que
me
acompañaba
tuvimos
que
alejarnos
del
lugar
y
por
ultimo
como
colorario
de
estos
atropellos
previo
abandonar
el
terreno
uno
de
los
despojantes
armado
de
una
motosierra
encendida
amenaza
con
agredirnos
de
no
ser
por
la
intervención
oportuna
de
la
policía
de
Tiquipaya
cuyos
efectivos
logran
apaciguar
los
ánimos
Estos
hechos
materiales
constituyen
despojo
y
eyección,
que
al
presente
estos
actos
materiales
continúan,
toda
vez
que
los
despojantes
días
posteriores
a
la
indica
precedentemente,
vienen
realizando
un
trabajo
sistemático
y
muy
bien
asesorados
en
el
aplanado
del
terreno,
inclusive
con
apoyo
de
maquinaria
pesada
y
a
los
efectos
seguramente
de
consolidar
su
despropósito,
realizan
partidos
de
fútbol
en
la
cancha
implantada
a
la
fuerza.
Por
lo
expuesto
se
sirva
dictar
Sentencia
declarándolo
probada
la
misma
en
todas
sus
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
3
de
febrero
de
2009
a
fs.
12
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
a
los
demandados
Florentino
Pérez
Montecinos
y
Juan
Carlos
Paz
Castro
adjuntando
prueba
que
cursa
en
obrados
presentan
el
memorial
de
25
de
febrero
de
2009
que
mereció
el
proveído
de
3
de
marzo
de
2009
y
posteriormente
en
cumplimiento
de
la
misma
se
presenta
en
memorial
de
4
de
marzo
del
2009
y
al
no
haber
dado
cumplimiento
al
proveído
de
9
de
marzo
del
2009
se
dicta
el
Auto
de
13
de
marzo
de
2009
cursante
a
fs
34
por
lo
que
en
su
parte
resolutiva
se
dispone
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
interpuesta
en
memorial
de
25
de
febrero
de
2009.
La
parte
demandada
en
los
memoriales
precedentemente
citados
exponen
asumiendo
defensa
tenemos
a
bien
responder
a
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes
y
al
mismo
tiempo
en
aplicación
del
Art.
81
de
la
Ley
1715
oponen
las
excepciones
de
Incapacidad
o
impersonería
del
Demandante
(resuelto
en
audiencia)
además
indicar
que
la
comunidad
de
Barrio
Flores
con
personería
reconocida
a
la
cual
representamos
es
la
única
y
absoluta
poseedora
del
bien
inmueble
de
la
que
pretende
e
intenta
la
recuperación
de
la
posesión
el
falso
actor.
Hemos
en
forma
conjunta
con
el
actor
delimitado
el
área
verde
y
su
propiedad
a
la
cual
no
hemos
afectado
ni
un
metro
cuadrado
de
acuerdo
a
sus
títulos
es
así
que
la
comunidad
entera
ha
venido
trabajando
en
todas
las
actividades
propias
de
la
comunidad
como
área
verde
jamas
en
sus
títulos
no
existieron
14000
metros
y
nunca
tuvo
dicha
extensión.
Se
sirva
declarar
a
tiempo
de
dictar
Sentencia
la
temeridad
y
malicia
del
actor
y
de
la
mala
fe
incursiona
en
el
aparado
agrario
y
tramite
judicial
mediante
el
proceso
que
a
sabiendas
de
que
no
es
propietario
de
13.000
o
14.000
m2
como
contradictoriamente
lo
hace
en
sus
diferentes
demandas
penales,
civiles
y
agrarias,
pretende
despojarnos
de
una
extensión
que
no
es
propietario
por
lo
que
pido
se
declare
Improbada
la
demanda
Principal.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
13
de
marzo
de
2009
a
fs.
35,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
efectúo
tal
como
consta
del
Acta
de
fs
38
señalándose
por
Auto
de
27
de
marzo
nueva
audiencia.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
audiencia
se
efectuó
las
actividades
procesales
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
sujeción
de
la
disposición
señalada
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes;
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
referido
a
la
contestación
de
las
excepciones
por
parte
de
demandante,
asimismo
resolvió
las
excepciones
en
sujeción
del
Art.
83-3)
con
el
Auto
de
7
de
abril
del
2009
cursante
a
fs
50
Vlta;
También
sé
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4,
y
luego
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
50
y
51.
Por
Auto
de
7
de
Abril
de
2009
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
67
y
68,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1289;
1296;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
y
aportada
por
las
partes
valorando
en
su
conjunto
por
lo
que
consta
y
por
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
forma
escrita
y
lo
manifestado
en
las
audiencias
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
se
tiene:
Que,
conforme
a
la
documentación
se
acredita
que
el
actor
es
propietario
de
una
hectárea
de
terreno
mas
o
menos
tal
como
consta
de
fs.
1
a
3
y
la
misma
se
encuentra
registrada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Derechos
Reales
en
fecha
4
de
octubre
del
2002
y
en
la
cual
el
demandante
trabajo
en
compañía
según
refieren
los
testigos
de
cargo
como
Miguel
Tambo
Flores,
fs.
70
y
Peregrina
Herrera
fs.
69
quienes
refieren
el
trabajo
en
compañía
que
no
fue
señalado
por
el
actor
en
su
memorial
de
demanda
además
de
indicar
que
se
encuentra
en
posesión
por
mas
de
30
años
sin
tomar
en
cuenta
que
el
terreno
fue
adquirido
el
4
de
septiembre
de
2004
fs
2
vlta.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
por
la
prueba
testifical
de
descargo
fs.
53,
54,55
cursante
en
obrados
refiere
que
la
OTB
"
Barrio
Flores"
tiene
una
área
verde
o
un
campo
deportivo
que
no
afecta
a
la
propiedad
del
actor
constituyéndose
esta
área
el
objeto
de
la
demanda.
Asimismo
el
actor
señala
en
su
demanda
que
en
fecha
18
de
Enero
de
2009
fs
8
vlta
las
personas
como
pertenecientes
a
la
Junta
Vecinal
"
Barrio
Flores"
armados
de
hachas,
machetes,
motosierras,
garrotes
y
otras
armas
ingresaron
a
su
propiedad
en
forma
violenta..."
por
las
declaraciones
testificales
de
Cargo
y
descargo
esta
afirmación
no
es
cierto
por
cuanto
los
testigos
no
refieren
a
los
actos
de
violencia
tal
como
se
señala
en
la
demanda
y
también
como
el
informe
de
22
de
enero
de
2009
que
establece
que
en
el
lugar
se
encontraban
limpiando
y
trabajando
en
el
terreno;
por
otra
parte
conforme
a
la
certificación
de
la
Subprefectura
de
Quillacollo
que
cursa
a
fs
19
se
acredita
que
en
fecha
8
de
noviembre
de
2008
se
realizo
una
inspección
verificación
de
la
posesión
del
área
verde
que
se
encuentra
en
la
comunidad
"Barrio
Flores";
igualmente
la
Certificación
de
fs
20
refiere
que
se
realizo
la
inspección
y
verificación
del
área
verde
de
Barrio
Flores.
Finalmente
corresponde
tener
en
cuenta
la
Certificación
que
cursa
a
fs.
18
conforme
a
la
solicitud
Nº
10993/2008
de
fecha
22
de
noviembre
de
2008
a
la
H.
Alcaldía
de
Tiquipaya
señala:
"
Que
la
propiedad
se
encuentra
ubicado
en
el
Distrito
de
Tiquipaya,
en
la
zona
de
Barrio
Flores,
manzano
F.R.U.,
sobre
camino
vecinal
de
10,00
m
de
perfil
de
lado
Oeste,
que
de
acuerdo
a
la
mensura
realizada
en
presencia
de
la
O.T.B.
y
la
Flia.
Galdo
se
pudo
constar
que
la
Superficie
es
de
3.500,00
m2....."
Esta
certificación
establece
la
presencia
de
la
familia
Galdo
en
momento
de
la
mensura
del
Area
Verde
extremo
que
también
es
referido
por
parte
del
Actor
cuando
presta
su
declaración
confesoria
a
fs
72,
al
responder
a
la
pregunta
1
e
indicar
"
no
he
aceptado
ninguna
delimitación
e
inspección
de
terrenos
de
la
familia
Galdo".
En
resumen
la
parte
actora
señala
como
el
día
que
hubiera
sufrido
la
eyección
el
18
de
enero
de
2009,
pero
por
lo
señalado
anteriormente
y
por
lo
que
dice
el
mismo
actor
al
responder
a
la
pregunta
3
de
su
declaración
confesoria
"
he
sido
despojado
en
el
mes
de
diciembre
del
pasado
año..."
lo
dicho
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
del
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
al
respecto
cabe
señalar
que
la
comunidad
Barrio
Flores
desde
el
año
2005
por
carta
de
12
de
octubre
del
2005
dirigida
al
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
solicita
la
construcción
de
una
cancha
múltiple
en
el
área
verde
que
posee
la
comunidad;
por
lo
que
de
todo
lo
expuesto
se
presume
que
en
fecha
18
de
Enero
del
2009
los
vecinos
fueron
a
delimitar
el
terreno
del
actor
con
el
terreno
del
área
verde
con
el
trabajo
de
limpieza,
colocado
de
alambrado
en
él
limite
Norte
del
Area
Verde,
teniendo
como
antecedentes
el
trabajo
de
mensura
que
se
realizo
tal
como
consta
en
la
certificación
de
fs.
18
y
que
por
si
mismo
no
constituye
acto
de
eyección
por
lo
anteriormente
señalado
y
tomando
en
cuenta
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
que
indica
la
documentación
adjunta
que
si
bien
dice
que
el
actor
no
estuvo
de
acuerdo
con
la
mensura
sin
embargo
no
planteo
ningún
acción
referida
a
este
hecho
en
forma
inmediata
o
al
tener
conocimiento
de
la
posible
construcción
de
la
cancha
múltiple
en
terreno
denominado
área
verde
de
la
comunidad
"
Barrio
Flores".
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
del
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
once
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
nueve
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
23/2010
Expediente:
Nº
2426-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Gil
Galdo
Barrios
Demandados:
Florentino
Pérez
Montecinos
y
Juan
Carlos
Paz
Castro
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
31
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
93
a
94
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
82
a
84
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesón
seguido
por
José
Gil
Galdo
Barrios
contra
Florentino
Pérez
Montecinos
y
Juan
Carlos
Paz
Castro,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
José
Gil
Galdo
Barrios,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
el
juez
a
quo
no
observó
el
informe
de
Secretaría
de
su
despacho
en
sentido
de
haber
transcurrido
el
plazo
para
que
respondan
los
demandados
y
sin
que
previamente
se
manifieste
sobre
dicho
informe,
admite
el
memorial
de
respuesta
sin
establecer
si
el
mismo
fue
o
no
presentado
dentro
del
plazo,
aspecto
que
pese
a
haber
sido
observado
en
audiencia,
lo
admite
sin
tomar
en
cuenta
que
solo
uno
habría
respondido
a
la
demanda
y
el
otro
habría
asumido
la
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentra
la
demanda,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
79-I
y
II
de
la
L.
N°
1715.
Añade
que
en
la
audiencia
complementaria,
cuya
acta
cursa
a
fs.
63,
la
parte
demandada
se
hizo
presente
sin
su
abogado
defensor
y
estando
en
curso
el
proceso
y
habiéndose
efectuado
los
actos
dispuestos
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
la
referida
audiencia
no
podría
suspenderse
por
ningún
motivo,
incumpliendo
y
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
indica
que
a
momento
de
la
valoración
de
la
prueba
el
juez
de
instancia
no
ha
considerado
a
cabalidad
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo,
de
descargo
y
la
prueba
documental
aportada
por
ambas
partes,
que
si
bien
las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
administrativas
y
policiales
determinan
que
fueron
los
de
la
"OTB
Barrio
Flores"
los
que
ingresaron
al
terreno,
la
sentencia
hace
referencia
a
dicha
OTB
habiéndose
planteado
la
demanda
contra
dos
personas
individuales
quienes
fueron
los
cabecillas
del
grupo
que
procedieron
a
eyeccionarle
de
la
propiedad
en
la
que
se
encontraba
en
posesión,
debiendo
haberse
aclarado
oportunamente
para
poder
esclarecer
si
la
demanda
se
iba
a
seguir
contra
los
demandados
como
personas
naturales
o
contra
la
"OTB
Barrio
Flores"
como
persona
jurídica,
no
habiendo
en
este
caso
acreditado
documentalmente
la
personería
para
representar
a
dicha
OTB
ingresando
el
juez
en
la
sentencia
en
contradicción
al
hacer
mención
de
la
"OTB
Barrio
Flores"
que
no
ha
sido
demandada,
vulnerándose
lo
establecido
en
los
arts.
253-2),
607,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.
"al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
cabalidad
de
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
que
una
demanda
sea
declarada
IMPROBADA...".
Con
tal
argumentación
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
97
a
100
de
obrados,
señalan
que
el
recurrente
no
hace
diferenciación
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
el
fondo
evidenciándose
que
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala
que
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos.
Añade
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
el
recurrente
es
forzado,
confuso,
contradictorio
e
incongruente,
no
habiendo
utilizado
ningún
recurso
para
reclamar
sobre
el
término
del
responde
como
tampoco
hace
la
reserva
de
utilizar
ningún
recurso,
ingresando
al
principio
de
consentimiento,
convalidación
y
caducidad.
Agrega
que
en
un
sentido
abstracto
y
confuso
indica
que
no
demandó
a
la
Comunidad
"Barrio
Flores",
sin
embargo
reconoce
la
personería
a
sus
representantes
que
fue
discutida
en
la
etapa
de
saneamiento
procesal.
Añade
que
el
recurso
de
casación
no
reúne
los
presupuestos
al
acusar
un
supuesto
error,
pero
no
manifiesta
ni
demuestra
en
que
consiste
los
supuestos
errores.
Agrega
que
el
juez
de
instancia
al
dictar
sentencia
ha
utilizado
las
reglas
de
la
sana
crítica,
enmarcándose
a
los
efectos
privativos
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
correcta
la
sentencia
sin
que
exista
mala
valoración
de
la
prueba.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
infundado
o
improcedente
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
civiles
adjetivas
vigentes,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
irregularidades
o
vulneraciones
que
ameriten
su
nulidad
como
sostiene
el
recurrente.
En
efecto,
si
bien
la
secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
informó
respecto
del
término
para
responder
a
la
demanda,
la
consideración
de
la
respuesta
presentada
por
los
demandados
fue
diferida
para
el
momento
en
que
se
desarrolle
la
audiencia
dentro
del
presente
proceso
oral
agrario,
tal
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
del
proveído
de
fs.
25
de
obrados,
cuando
menciona:
"téngase
presente
para
su
consideración
en
audiencia...";
actuado
procesal
en
el
cual
el
actor,
ahora
recurrente,
no
observó
ni
efectuó
reclamo
claro,
expreso
y
puntual
sobre
la
supuesta
presentación
extemporánea
del
memorial
de
respuesta
y
más
al
contrario
respondió
a
la
excepción
de
impersonería
que
aquellos
opusieron
en
su
memorial
de
responde,
limitándose
el
actor
a
peticionar
la
declaratoria
de
rebeldía
del
codemandado
Juan
Carlos
Paz
Castro,
que
según
su
criterio,
no
presentó
el
memorial
de
respuesta,
cuando
del
análisis
del
memorial
de
fs.
23
a
24
vlta.
de
obrados,
éste
fue
suscrito
por
ambos
demandados,
quedando
en
todo
caso,
subsanado
cualquier
defecto
al
haber
el
nombrado
codemandado
asistido
y
participado
de
la
audiencia,
conforme
dispuso
el
juez
de
instancia
en
la
referida
audiencia,
cuya
acta
cursa
de
fs.
50
a
51
vta.
de
obrados;
consecuentemente,
al
haberse
trabado
la
relación
procesal
sin
objeción
por
parte
del
actor,
la
nulidad
de
obrados
que
éste
impetra
no
tiene
fundamento
legal
consistente,
al
no
constituir
dicha
supuesta
irregularidad
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia
de
no
establecer
expresamente
si
la
respuesta
de
los
demandados
fue
o
no
presentada
dentro
de
término,
vicio
alguno
que
amerite
asumir
tal
decisión,
en
atención
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
De
otro
lado,
si
bien
la
audiencia
complementaria
no
puede
suspenderse
por
inconcurrencia
de
las
partes;
sin
embargo,
la
misma
puede
prorrogarse
por
razones
de
fuerza
mayor,
conforme
prevé
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
el
juez
de
instancia
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
fijada
para
el
14
de
abril
de
2009
asumido
la
decisión
de
suspender
la
audiencia
prorrongado
su
desarrollo
para
otra
fecha
con
la
atribución
que
le
confiere
la
ley
y
atendiendo
particularmente
al
pedido
expreso
de
la
misma
parte
actora,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
63
de
obrados,
sin
que
dicha
decisión
constituya
vulneración
a
la
normativa
procesal
que
rige
la
materia,
menos
aún
su
declaratoria
de
nulidad
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente.
En
ese
contexto,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
normativa
procesal
cuya
actuación
subsuma
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
a
más
de
que
no
existió
por
parte
del
recurrente
cuestionamiento
expreso
y
puntual
a
dichas
supuestas
vulneraciones
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
razón
por
la
cual
ahora
no
puede
alegarlas
en
recurso
de
casación
en
virtud
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.Civ.,
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
de
obrados
impetrada
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma.
2.-
En
cuando
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
formulado
por
el
demandante,
al
ser
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
debe
cumplirse
como
condición
ineludible
para
su
admisibilidad,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
fundamentalmente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
En
el
caso
sub
lite,
el
referido
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
si
bien
cita
disposiciones
sustantivas
y
adjetivas
civiles
acusando
su
vulneración;
empero,
se
limita
a
efectuar
un
análisis
subjetivo
de
una
supuesta
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
que
al
margen
de
ser
incensurable
en
casación,
debe
señalarse
con
precisión
si
dicha
incorrecta
valoración
supone
un
error
de
hecho
o
de
derecho
con
los
argumentos
pertinentes,
necesarios
y
exigibles
por
ley
para
su
viabilidad;
tampoco
especifica
ni
fundamenta
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
que
consistirían
las
vulneraciones
o
mala
aplicación
de
las
leyes
que
cita,
menos
señala
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
y
carente
de
fundamentación,
ingresando
a
efectuar
inapropiadamente
consideraciones
respecto
de
la
personería
de
los
demandados
que
no
tiene
relación
alguna
como
fundamento
de
recurso
con
las
normas
cuya
vulneración
acusa,
a
más
de
que
el
tema
de
personería
fue
analizada
y
resuelta
en
la
etapa
correspondiente
pronunciándose
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
respectiva,
conforme
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
50
a
51
vta.
de
obrados.
Consecuentemente,
al
no
existir
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
especificación
y
fundamentación
clara,
precisa,
concreta
y
coherente
en
que
consiste
la
vulneración
de
las
normas
acusadas
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
constituyendo
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia,
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
nulidad
de
obrados
y
menos
fundamento
válido
para
una
casación,
sin
que
el
juez
de
instancia
hubiese
infringido
las
normas
legales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
272-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
93
a
94
vta
de
obrados,
interpuesto
por
el
recurrente
José
Gil
Galdo
Barrios,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022