Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2010

Fecha: 11-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 09/2009
Expediente: Nº 813/2009 (09/2009)
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Gil Galdo Barrios
Demandados: Florentino Pérez Montecinos
Juan Carlos Paz Castro
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 11 de mayo de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por José Gil Galdo Barrios contra Florentino Pérez Montecinos y Juan Carlos Paz
Castro, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 26 de enero del presente José Gil Galdo
Barrios demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo que: Los documentos de
propiedad que me permito adjuntar al presente en calidad de prueba literal preconstituida los
cuales merecen toda la fe probatoria que le asigna el Art. 1289 del Código Civil acreditan que
mi persona en copropiedad con mis hermanos somos propietarios y poseedores absolutos en
lo proindiviso de un terreno en la extensión de poco mas de 1 Has. (13.101 m2) Registrado
en Derechos Reales a Fs. y Partida 3402 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
Quillacollo en fecha 4 de octubre del 2002, terreno en el que desde tiempos inmemoriales
hace mas de 30 años desde la época de nuestros abuelos, padres, y toda la familia ha
realizado cultivos agrícolas de repollo, maíz, coliflor, bróculi, papa y otras legumbres propios
de la zona y época, en resumen el terreno cumple una función social hechos que acreditan
que la familia Galdo Barrios se encuentra en posesión real, corporal pacifica y continua del
inmueble a vista y paciencia de vecinos y circunvecinos dentro sus limites y acontece que en
fecha 18 de enero de 2009 al promediar las 11:00 a.m. una turba de personas identificados
como pertenecientes a la Junta Vecinal "Barrio Flores" armados de hachas, machetes,
motosierras, garrotes y otras armas en un numero de 40 mas o menos ingresan a la
propiedad de manera violenta hacia la parte Sud, proceden a derribar varios arboles de
eucaliptos, los cuales se encontraban en la vereda Oeste de bien, de forma inmediata
aplanan el terreno sin respetar los cultivos agrícolas de repollo y vaina los cuales se
encuentran en plena cosecha, arrancan de raíz las plantas, colocando arcos de fútbol en
ambos extremos en sentido Este y Oeste, apisonan el barbecho de maíz que existe en una
parte del terreno y como si esto fuera poco sin respetar mi condición de Copropietario estos
señores proceden a delimitar una parte del terreno mas o menos 4000 m2 (parte Sud) del
total, implantan una hilera de postes de alambres de púa, clavando el cerco y manifestando a
viva voz que ustedes nada tiene que ver con el terreno, amenazando agredir profiriendo una
serie de insultos y en resguardo de mi integridad y de uno mis hermanos que me
acompañaba tuvimos que alejarnos del lugar y por ultimo como colorario de estos atropellos
previo abandonar el terreno uno de los despojantes armado de una motosierra encendida
amenaza con agredirnos de no ser por la intervención oportuna de la policía de Tiquipaya
cuyos efectivos logran apaciguar los ánimos
Estos hechos materiales constituyen despojo y eyección, que al presente estos actos
materiales continúan, toda vez que los despojantes días posteriores a la indica
precedentemente, vienen realizando un trabajo sistemático y muy bien asesorados en el
aplanado del terreno, inclusive con apoyo de maquinaria pesada y a los efectos seguramente
de consolidar su despropósito, realizan partidos de fútbol en la cancha implantada a la fuerza.
Por lo expuesto se sirva dictar Sentencia declarándolo probada la misma en todas sus partes.

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CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 3 de febrero de 2009 a fs. 12
Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal a los demandados
Florentino Pérez Montecinos y Juan Carlos Paz Castro adjuntando prueba que cursa en
obrados presentan el memorial de 25 de febrero de 2009 que mereció el proveído de 3 de
marzo de 2009 y posteriormente en cumplimiento de la misma se presenta en memorial de 4
de marzo del 2009 y al no haber dado cumplimiento al proveído de 9 de marzo del 2009 se
dicta el Auto de 13 de marzo de 2009 cursante a fs 34 por lo que en su parte resolutiva se
dispone por no presentada la demanda reconvencional interpuesta en memorial de 25 de
febrero de 2009. La parte demandada en los memoriales precedentemente citados exponen
asumiendo defensa tenemos a bien responder a la demanda negándola en todas sus partes y
al mismo tiempo en aplicación del Art. 81 de la Ley 1715 oponen las excepciones de
Incapacidad o impersonería del Demandante (resuelto en audiencia) además indicar que la
comunidad de Barrio Flores con personería reconocida a la cual representamos es la única y
absoluta poseedora del bien inmueble de la que pretende e intenta la recuperación de la
posesión el falso actor. Hemos en forma conjunta con el actor delimitado el área verde y su
propiedad a la cual no hemos afectado ni un metro cuadrado de acuerdo a sus títulos es así
que la comunidad entera ha venido trabajando en todas las actividades propias de la
comunidad como área verde jamas en sus títulos no existieron 14000 metros y nunca tuvo
dicha extensión.
Se sirva declarar a tiempo de dictar Sentencia la temeridad y malicia del actor y de la mala fe
incursiona en el aparado agrario y tramite judicial mediante el proceso que a sabiendas de
que no es propietario de 13.000 o 14.000 m2 como contradictoriamente lo hace en sus
diferentes demandas penales, civiles y agrarias, pretende despojarnos de una extensión que
no es propietario por lo que pido se declare Improbada la demanda Principal.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 13 de
marzo de 2009 a fs. 35, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no efectúo tal como consta del Acta
de fs 38 señalándose por Auto de 27 de marzo nueva audiencia. En cumplimiento de lo
dispuesto en la audiencia se efectuó las actividades procesales para el desarrollo normal del
procedimiento oral agrario y en sujeción de la disposición señalada se ha realizado los actos
procesales pertinentes que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes;
donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los
numerales 2 referido a la contestación de las excepciones por parte de demandante,
asimismo resolvió las excepciones en sujeción del Art. 83-3) con el Auto de 7 de abril del
2009 cursante a fs 50 Vlta; También sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al
saneamiento del proceso; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al
numeral 4, y luego en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la
prueba para las partes en el proceso y posteriormente después una serie de consideraciones
de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos
actuados cursa el Acta de la Audiencia a fs. 50 y 51. Por Auto de 7 de Abril de 2009 se señalo
la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 67 y 68, finalmente
corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de
Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas
legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1289; 1296;
1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos
probados y no probados:
Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo
que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en
las audiencias en lo pertinente al objeto de la prueba se tiene:
Que, conforme a la documentación se acredita que el actor es propietario de una hectárea de
terreno mas o menos tal como consta de fs. 1 a 3 y la misma se encuentra registrada en

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Derechos Reales en fecha 4 de octubre del 2002 y en la cual el demandante trabajo en
compañía según refieren los testigos de cargo como Miguel Tambo Flores, fs. 70 y Peregrina
Herrera fs. 69 quienes refieren el trabajo en compañía que no fue señalado por el actor en su
memorial de demanda además de indicar que se encuentra en posesión por mas de 30 años
sin tomar en cuenta que el terreno fue adquirido el 4 de septiembre de 2004 fs 2 vlta.
Por otra parte la parte demandada por la prueba testifical de descargo fs. 53, 54,55 cursante
en obrados refiere que la OTB " Barrio Flores" tiene una área verde o un campo deportivo que
no afecta a la propiedad del actor constituyéndose esta área el objeto de la demanda.
Asimismo el actor señala en su demanda que en fecha 18 de Enero de 2009 fs 8 vlta las
personas como pertenecientes a la Junta Vecinal " Barrio Flores" armados de hachas,
machetes, motosierras, garrotes y otras armas ingresaron a su propiedad en forma
violenta..." por las declaraciones testificales de Cargo y descargo esta afirmación no es cierto
por cuanto los testigos no refieren a los actos de violencia tal como se señala en la demanda
y también como el informe de 22 de enero de 2009 que establece que en el lugar se
encontraban limpiando y trabajando en el terreno; por otra parte conforme a la certificación
de la Subprefectura de Quillacollo que cursa a fs 19 se acredita que en fecha 8 de noviembre
de 2008 se realizo una inspección verificación de la posesión del área verde que se encuentra
en la comunidad "Barrio Flores"; igualmente la Certificación de fs 20 refiere que se realizo la
inspección y verificación del área verde de Barrio Flores.
Finalmente corresponde tener en cuenta la Certificación que cursa a fs. 18 conforme a la
solicitud Nº 10993/2008 de fecha 22 de noviembre de 2008 a la H. Alcaldía de Tiquipaya
señala: " Que la propiedad se encuentra ubicado en el Distrito de Tiquipaya, en la zona de
Barrio Flores, manzano F.R.U., sobre camino vecinal de 10,00 m de perfil de lado Oeste, que
de acuerdo a la mensura realizada en presencia de la O.T.B. y la Flia. Galdo se pudo constar
que la Superficie es de 3.500,00 m2....."
Esta certificación establece la presencia de la familia Galdo en momento de la mensura del
Area Verde extremo que también es referido por parte del Actor cuando presta su declaración
confesoria a fs 72, al responder a la pregunta 1 e indicar " no he aceptado ninguna
delimitación e inspección de terrenos de la familia Galdo".
En resumen la parte actora señala como el día que hubiera sufrido la eyección el 18 de enero
de 2009, pero por lo señalado anteriormente y por lo que dice el mismo actor al responder a
la pregunta 3 de su declaración confesoria " he sido despojado en el mes de diciembre del
pasado año..." lo dicho no cumple con lo dispuesto por la parte in-fine del art. 607 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que al respecto cabe señalar que la comunidad Barrio Flores
desde el año 2005 por carta de 12 de octubre del 2005 dirigida al H. Alcaldía Municipal de
Tiquipaya solicita la construcción de una cancha múltiple en el área verde que posee la
comunidad; por lo que de todo lo expuesto se presume que en fecha 18 de Enero del 2009
los vecinos fueron a delimitar el terreno del actor con el terreno del área verde con el trabajo
de limpieza, colocado de alambrado en él limite Norte del Area Verde, teniendo como
antecedentes el trabajo de mensura que se realizo tal como consta en la certificación de fs.
18 y que por si mismo no constituye acto de eyección por lo anteriormente señalado y
tomando en cuenta que el demandante se encuentra en posesión del terreno que indica la
documentación adjunta que si bien dice que el actor no estuvo de acuerdo con la mensura sin
embargo no planteo ningún acción referida a este hecho en forma inmediata o al tener
conocimiento de la posible construcción de la cancha múltiple en terreno denominado área
verde de la comunidad " Barrio Flores".
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras

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no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales
pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la
finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al
tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente
que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere
sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el
derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los
procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para
interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo
dispuesto por la parte in-fine del art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 23/2010
Expediente: Nº 2426-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Gil Galdo Barrios
Demandados: Florentino Pérez Montecinos y Juan Carlos Paz Castro
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 94 vta., interpuesto
contra la sentencia de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 82 a 84 vta. pronunciada por el
Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesón seguido por
José Gil Galdo Barrios contra Florentino Pérez Montecinos y Juan Carlos Paz Castro, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante José Gil Galdo Barrios, interpone recurso de casación
en la forma y en el fondo argumentando:
Como recurso de casación en la forma, señala que el juez a quo no observó el informe de
Secretaría de su despacho en sentido de haber transcurrido el plazo para que respondan los
demandados y sin que previamente se manifieste sobre dicho informe, admite el memorial
de respuesta sin establecer si el mismo fue o no presentado dentro del plazo, aspecto que
pese a haber sido observado en audiencia, lo admite sin tomar en cuenta que solo uno habría
respondido a la demanda y el otro habría asumido la defensa en el estado en que se
encuentra la demanda, vulnerando lo establecido en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y 79-I y II
de la L. N° 1715. Añade que en la audiencia complementaria, cuya acta cursa a fs. 63, la
parte demandada se hizo presente sin su abogado defensor y estando en curso el proceso y
habiéndose efectuado los actos dispuestos por el art. 83 de la L. N° 1715, la referida
audiencia no podría suspenderse por ningún motivo, incumpliendo y vulnerando lo dispuesto
por los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715. Con tal argumentación, solicita se anule obrados hasta
el vicio mas antiguo.

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Como recurso de casación en el fondo, indica que a momento de la valoración de la prueba el
juez de instancia no ha considerado a cabalidad la declaración testifical de los testigos de
cargo, de descargo y la prueba documental aportada por ambas partes, que si bien las
certificaciones otorgadas por autoridades administrativas y policiales determinan que fueron
los de la "OTB Barrio Flores" los que ingresaron al terreno, la sentencia hace referencia a
dicha OTB habiéndose planteado la demanda contra dos personas individuales
quienes fueron los cabecillas del grupo que procedieron a eyeccionarle de la propiedad en la
que se encontraba en posesión, debiendo haberse aclarado oportunamente para poder
esclarecer si la demanda se iba a seguir contra los demandados como personas naturales o
contra la "OTB Barrio Flores" como persona jurídica, no habiendo en este caso acreditado
documentalmente la personería para representar a dicha OTB ingresando el juez en la
sentencia en contradicción al hacer mención de la "OTB Barrio Flores" que no ha sido
demandada, vulnerándose lo establecido en los arts. 253-2), 607, 397 y 476 del Cód. Pdto.
Civ. y los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. "al no haberse dado cumplimiento a cabalidad de los
requisitos exigidos por ley para que una demanda sea declarada IMPROBADA...". Con tal
argumentación solicita se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta
el vicio más antiguo, con costas.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial
de fs. 97 a 100 de obrados, señalan que el recurrente no hace diferenciación si el recurso de
casación es en la forma o el fondo evidenciándose que no cumple con los requisitos
establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que señala que deberá citar en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del
expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la
forma o en ambos. Añade que el recurso de casación en la forma planteado por el recurrente
es forzado, confuso, contradictorio e incongruente, no habiendo utilizado ningún recurso para
reclamar sobre el término del responde como tampoco hace la reserva de utilizar ningún
recurso, ingresando al principio de consentimiento, convalidación y caducidad. Agrega que en
un sentido abstracto y confuso indica que no demandó a la Comunidad "Barrio Flores", sin
embargo reconoce la personería a sus representantes que fue discutida en la etapa de
saneamiento procesal. Añade que el recurso de casación no reúne los presupuestos al acusar
un supuesto error, pero no manifiesta ni demuestra en que consiste los supuestos errores.
Agrega que el juez de instancia al dictar sentencia ha utilizado las reglas de la sana crítica,
enmarcándose a los efectos privativos del art. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ.,
siendo correcta la sentencia sin que exista mala valoración de la prueba. Con tales
argumentos, solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o
documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación en la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles
adjetivas vigentes, sin que se advierta en la tramitación irregularidades o vulneraciones que
ameriten su nulidad como sostiene el recurrente. En efecto, si bien la secretaria del Juzgado
Agrario de Quillacollo informó respecto del término para responder a la demanda, la
consideración de la respuesta presentada por los demandados fue diferida para el momento
en que se desarrolle la audiencia dentro del presente proceso oral agrario, tal cual se

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evidencia del proveído de fs. 25 de obrados, cuando menciona: "téngase presente para su
consideración en audiencia..."; actuado procesal en el cual el actor, ahora recurrente, no
observó ni efectuó reclamo claro, expreso y puntual sobre la supuesta presentación
extemporánea del memorial de respuesta y más al contrario respondió a la excepción de
impersonería que aquellos opusieron en su memorial de responde, limitándose el actor a
peticionar la declaratoria de rebeldía del codemandado Juan Carlos Paz Castro, que según su
criterio, no presentó el memorial de respuesta, cuando del análisis del memorial de fs. 23 a
24 vlta. de obrados, éste fue suscrito por ambos demandados, quedando en todo caso,
subsanado cualquier defecto al haber el nombrado codemandado asistido y participado de la
audiencia, conforme dispuso el juez de instancia en la referida audiencia, cuya acta cursa de
fs. 50 a 51 vta. de obrados; consecuentemente, al haberse trabado la relación procesal sin
objeción por parte del actor, la nulidad de obrados que éste impetra no tiene fundamento
legal consistente, al no constituir dicha supuesta irregularidad en que habría incurrido el juez
de instancia de no establecer expresamente si la respuesta de los demandados fue o no
presentada dentro de término, vicio alguno que amerite asumir tal decisión, en atención a los
principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades
procesales.
De otro lado, si bien la audiencia complementaria no puede suspenderse por inconcurrencia
de las partes; sin embargo, la misma puede prorrogarse por razones de fuerza mayor,
conforme prevé el art. 84-I de la L. N° 1715, habiendo el juez de instancia en oportunidad de
llevarse a cabo la audiencia fijada para el 14 de abril de 2009 asumido la decisión de
suspender la audiencia prorrongado su desarrollo para otra fecha con la atribución que le
confiere la ley y atendiendo particularmente al pedido expreso de la misma parte actora, tal
cual se desprende del acta de fs. 63 de obrados, sin que dicha decisión constituya
vulneración a la normativa procesal que rige la materia, menos aún su declaratoria de
nulidad como infundadamente sostiene el recurrente.
En ese contexto, no siendo evidente haberse vulnerado por el Juez Agrario de Quillacollo
normativa procesal cuya actuación subsuma a los principios de trascendencia, legalidad o
especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, a más de que no existió por
parte del recurrente cuestionamiento expreso y puntual a dichas supuestas vulneraciones
durante la tramitación del proceso oral agrario, razón por la cual ahora no puede alegarlas en
recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto.Civ.,
determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada en su recurso de casación en la
forma.
2.- En cuando al recurso de casación en el fondo formulado por el demandante, al ser un
medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, debe
cumplirse como condición ineludible para su admisibilidad, entre otros, con los requisitos
contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último
párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y fundamentalmente,
especificando en que consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
En el caso sub lite, el referido recurso de casación en el fondo no cumple con lo determinado
por la norma procesal citada, toda vez que si bien cita disposiciones sustantivas y adjetivas
civiles acusando su vulneración; empero, se limita a efectuar un análisis subjetivo de una
supuesta incorrecta valoración de la prueba, que al margen de ser incensurable en casación,
debe señalarse con precisión si dicha incorrecta valoración supone un error de hecho o de
derecho con los argumentos pertinentes, necesarios y exigibles por ley para su viabilidad;
tampoco especifica ni fundamenta en forma clara, concreta ni precisa en que consistirían las
vulneraciones o mala aplicación de las leyes que cita, menos señala cual o cuales deberían
haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al
contrario confuso y carente de fundamentación, ingresando a efectuar inapropiadamente
consideraciones respecto de la personería de los demandados que no tiene relación alguna
como fundamento de recurso con las normas cuya vulneración acusa, a más de que el tema
de personería fue analizada y resuelta en la etapa correspondiente pronunciándose la

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resolución respectiva, conforme consta en el acta de audiencia de fs. 50 a 51 vta. de obrados.
Consecuentemente, al no existir en el recurso de casación en el fondo la técnica recursiva
necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es,
la especificación y fundamentación clara, precisa, concreta y coherente en que consiste la
vulneración de las normas acusadas y no una mera referencia o crítica generalizada sin
fundamentación valedera alguna, constituyendo su cumplimiento en un presupuesto
necesario y fundamental para su procedencia, la misma es insuficiente para que este Tribunal
abra su competencia e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e
inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., imponiéndose sin
otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en
mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer nulidad
de obrados y menos fundamento válido para una casación, sin que el juez de instancia
hubiese infringido las normas legales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 272-2) y 273 del Cód. Pdto.Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 94
vta de obrados, interpuesto por el recurrente José Gil Galdo Barrios, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Quillacollo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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