TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
20
de
mayo
de
2009
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra
(Bolivia)
VISTOS:
Todo
lo
actuado
hasta
Fs.
139.
CONSIDERANDOS:
Que,
las
resoluciones
de
Fs.
109
del
18
de
marzo
del
2009,
Fs.
112
del
06
de
abril
del
2009
y
Fs.
115
del
21
de
abril
del
2009,
todas
debidamente
notificadas
no
han
sido
cumplidas
por
la
parte
que
tiene
tal
carga,
pese
al
transcurso
del
tiempo.
Que,
por
el
contrario
la
parte
continúa
activando
el
proceso
y
desobedeciendo
lo
ordenado
generando
un
innecesario
desgaste
suyo,
de
su
contraparte
y
del
órgano
jurisdiccional.
Que,
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
ordenado
corresponde
aplicar
lo
que
establece
la
norma
leal
para
estos
casos.
Que,
en
lo
relativo
a
la
pretendida
aclaración
y
complementación,
ella
es
una
institución
vigente
para
las
sentencias,
autos
de
visa
y
autos
supremos,
no
existiendo
ninguna
norma
que
establezca
tal
posibilidad
para
las
resoluciones
ordenatorias
o
sea
de
mero
trámite.
Que,
el
artículo
333.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dice
que
cuanto
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
Juez
ordenar
de
oficio
su
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada.
Que,
en
relación
a
la
aclaración
y
complementación
la
norma
procesal
civil
dispone
sobre
ellas
en
los
artículos
196.-,
221.-,
239.-
276.-
y
281.-.
Que
,
en
relación
a
la
aclaración
y
complementación
la
norma
procesal
civil
dispone
sobre
ellas
en
los
artículos
196.-,
121.-,
239.-
276.-
y
281.-.
Que
,
el
artículo
85.-
de
la
Ley
Nº
1715,
establece
que
sólo
existe
el
recurso
de
reposición
para
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
sin
recurso
ulterior.
Que,
el
artículo
175.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
el
carácter
provisional
de
las
medidas
precautorias.
EN
CONSECUENCIAS,
EL
SUSCRITO
JUEZ
AGRARIO
RESUELVE:
Al
no
haberse
subsanado
en
el
plazo
dado,
en
aplicación
del
artículo
333.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
como
no
presentada
la
demanda
de
Fs.
7
a
13,
15
a
16
y
101
a
108.
La
aclaración
y
complementación
solicitada
no
corresponde
por
no
ser
un
recurso
de
la
debida
precautoria
otorgada
a
fs.
23
vuelta.
RESOLVIENDO
LOS
OTROSIES
DE
FS.
106
A
107
Y
VUELTA:
AL
OTROSI
I.-
Se
toma
en
cuenta
AL
OTROSI
II.-
En
igual
forma.
AL
OTROSI
III.-
También
se
toma
en
cuenta.
AL
OTROSI
IV
Y
VI.-
Al
estar
la
demanda
como
no
presentada,
no
ha
lugar.
AL
OTROSI
V.-
Se
toma
en
cuenta.
AL
OTROSI
VII.-
Estése
a
lo
principal.
AL
OTROSI
VIII.-
Se
toma
en
cuenta.
AL
OTROSI
IX.-
En
igual
forma.
RESOLVIENDO
EL
OTROSI
DE
FS.
138
VUELTA
:
AL
OTROSI.-
Estése
a
lo
principal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
A.
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
24/10
Expediente:
2434-RCN-2009
Proceso:
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
José
Luís
Masanés
De
Chazal
Demandado:
Remberto
Baldomar
Vélez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
1
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
142
a
145
vta.,
interpuesto
por
José
Luís
Masanés
De
Chazal,
en
contra
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
140
y
vta.
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Servidumbre
de
Paso,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Remberto
Baldomar
Vélez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
José
Luís
Masanés
de
Chazal,
mediante
memorial
de
fs.
142
a
145
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
del
auto
de
fs.
140
y
vta;
luego
de
argumentar
la
procedencia
del
recurso
de
casación
contra
un
auto
interlocutorio
definitivo
sustentado
en
los
arts.
87
y
78
de
la
L.
Nº
1715
y
250
del
Cod,.
Pdto.
Civil;
acusa
que
éste
vulnera
el
derecho
de
acceso
a
la
jurisdicción,
por
ende
su
derecho
civil
de
petición,
trabajo,
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
quedando
en
evidencia
la
retardación
de
justicia
en
la
que
incurrió
el
juzgador,
quien
además
acudiendo
a
la
construcción
de
inertes
circunloquios
carentes
de
asidero
legal,
lógica
jurídica
y
la
lógica
formal,
de
forma
impropia,
arbitraria
e
irresponsable
ha
dispuesto
declarar
la
demanda
como
no
presentada
suspendiendo
la
medida
precautoria,
por
lo
que
incurrió
en
las
causales
de
casación
en
el
fondo
previstas
por
los
incs.
1)
y
2)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
el
referido
auto
interlocutorio
definitivo
es
absolutamente
lesivo
a
sus
derechos
e
intereses
y
violatorio
al
derecho
de
petición
garantizado
por
el
art.
24
de
la
C.P.E.;
luego
indica
que
es
el
derecho
civil
fundamental
que
avala
su
pedido
de
aclaración
y
complementación
planteadas
en
contra
de
las
impropias
providencias
carentes
de
motivación,
que
le
negaron
repetida
y
sistemáticamente
el
derecho
de
aclarar
y
complementar:
primero,
que
el
juzgador
aclare
y
complemente
expresando
con
razones
jurídicas
y
lógicas,
el
porqué
consideraba
que
los
títulos
de
propiedad
adjuntos
a
la
demandan
no
derivan
del
título
ejecutorial
ampliamente
descrito
en
la
misma;
segundo,
porqué
el
juez
considera
que
la
pericia
practicada
que
describía
la
ubicación,
superficie
y
límites
de
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
la
demanda;
y
tercero,
porqué
pese
a
la
claridad
del
petitum
se
le
exigía
que
exponga
la
petición
en
términos
claros;
la
negativa
del
a
quo,
dice
el
recurrente,
se
concentra
en
señalar
que
la
aclaración
y
complementación
es
un
instituto
aplicable
a
las
sentencias,
autos
de
vista
y
autos
supremos,
cuando
su
deber
es
interpretar
las
normas
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
guiándose
por
el
principio
de
la
jerarquía
de
las
normas
prevista
en
el
art.
410
de
la
C.P.E..
Afirma
que
al
haber
vulnerado
su
derecho
a
la
petición,
ha
violado
asimismo,
su
derecho
de
acceso
a
la
jurisdicción
y
con
él
el
derecho
al
trabajo,
seguridad
jurídica
y
debido
proceso.
Continúa
señalando,
que
pese
a
haber
presentado
título
de
propiedad
que
deriva
de
un
título
ejecutorial
se
le
negó
repetida
y
sistemáticamente
a
otorgarle
la
tutela
jurisdiccional
demandada,
so
pretexto
de
que
dicho
título
no
derivan
de
ningún
Título
Ejecutorial,
sin
indicar
las
razones
jurídicas
o
de
derecho
agrario,
que
conducen
a
pensar
que
dichos
títulos
no
proceden
de
ningún
titulo
ejecutorial;
tamaña
arbitrariedad
sin
duda
genera
responsabilidad
civil
al
provocar
daños
y
perjuicios,
citando
varios
casos
de
jurisprudencia
constitucional.
Afirma
que
en
la
demanda
explicó
que
sus
títulos
de
propiedad
derivan
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
ejecutorial
individual,
con
la
serie
C-14032
de
fecha
4
de
enero
de
1989
extendida
en
favor
de
su
vendedor,
y
que
lo
irónico
del
caso
es
que
el
título
de
propiedad
de
la
demandada,
titular
del
fundo
sirviente
de
la
servidumbre
de
paso,
también
deriva
del
mismo
título
ejecutorial,
ya
que
ambos
adquirieron
del
mismo
vendedor.
Concluye
pidiendo
se
case
el
auto
interlocutorio,
disponiendo
que
el
juez
a
quo
dicte
nuevo
auto
admitiendo
la
demanda.
Que,
en
mérito
a
que
la
demanda
y
su
rectificación
no
fueron
admitidas,
no
habiéndose
corrido
traslado,
no
existe
parte
contraria,
por
lo
que
no
ameritaba
correr
en
traslado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público.
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
que:
De
la
revisión
de
los
actuados
procesales,
se
observa
que
el
juez
a
quo
ante
los
incidentes
de
nulidad
de
obrados
suscitados
por
las
partes
durante
la
sustanciación
de
la
audiencia,
cuya
acta
cursa
de
fs.
67
a
70
vta.,
al
desarrollar
la
tercera
actividad
procesal
señalada
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
se
pronuncia
sobre
dichos
incidentes
de
nulidad
dictando
el
respectivo
auto
interlocutorio,
dejando
subsistente
la
medida
precautoria
impuesta
a
fs.
23
vta.
y
24,
ordena
la
reposición
de
obrados
hasta
fs.
17
inclusive,
dispone
la
nulidad
de
la
resolución
de
16
de
enero
de
2009
hasta
que
se
cumplan
con
los
siguientes
requisitos:
1.-Que
el
demandante
demuestre
su
derecho
propietario
mediante
título
ejecutorial
o
documento
derivado
del
mismo;
y
2.-
Que
subsane
el
nombre
del
demandado.
Este
auto
es
confirmado
luego
de
un
recurso
de
reposición
en
lo
que
se
refiere
a
la
medida
precautoria.
Que,
adjuntando
prueba
documental
preconstituida
el
demandante
a
través
del
memorial
de
fs.
101
a
107
vta.
corrige
su
demanda,
siendo
observada
la
misma
por
el
juez
a
quo
por
providencia
de
fs.
109
que
dispone
que
con
carácter
previo,
la
parte
demandante
presente
Título
Ejecutorial
o
documento
que
derive
del
mismo,
citando
los
arts.
176
de
la
Constitución
abrogada
y
172
de
la
Constitución
en
vigencia;
que
indique
ubicación
y
límites
de
la
cosa
demandada
y
que
efectúe
la
petición
en
términos
claros,
concediéndole
el
plazo
de
5
días,
desde
su
legal
notificación,
para
que
dichas
observaciones
sean
subsanadas.
El
demandante
de
manera
reiterada
pide
aclaración
y
complementación
de
aquella
providencia,
mientras
que
el
juez
insiste
a
través
de
sucesivos
decretos
en
que
el
impetrante
señale
la
base
legal
de
su
pedido,
hasta
que
finalmente,
a
fs.
140
y
vta.,
con
fecha
20
de
mayo
de
2009,
el
juez
a
quo
dicta
auto
interlocutorio
definitivo
teniendo
por
no
presentada
la
demanda
y
levantando
la
medida
precautoria
otorgada
a
fs.
23
vta..
Que
habiéndose
presentado
memorial
de
fs.
101
a
107
vta.
corrigiendo
la
demanda
en
mérito
al
auto
de
fs.
68
y
vta.,
el
juez
a
quo,
mediante
providencia
de
fs.
109
ratifica
que
se
subsane
la
demanda
en
relación
a
acreditar
el
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
que
derive
del
mismo,
agregando
que
se
señale
ubicación
superficie
y
límites
de
la
cosa
demanda
y
finalmente
la
petición
en
términos
claros.
En
consecuencia,
corresponde
analizar
si
la
parte
demandante
dio
cumplimiento
con
los
requisitos
exigidos
en
el
auto
y
la
providencia
señalados,
de
cuyo
análisis
se
tiene:
1.-
En
cuanto
a
la
primera
observación
referida
a
que
el
demandante
demuestre
su
derecho
propietario
mediante
Titulo
Ejecutorial
o
documento
derivado
del
mismo,
de
la
revisión
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
se
observa
que
su
derecho
propietario
emerge
de
una
compra-venta,
siendo
el
vendedor
el
señor
Roberto
José
Gasser
Terrazas,
documento
de
transferencia
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Derechos
Reales
a
fs.
225,
Nº
225
del
libro
de
Registro
de
la
Provincia
Cordillera,
en
fecha
6
de
noviembre
de
1985;
si
bien
en
el
documento
de
transferencia
no
se
indica
expresamente
que
esta
venta
tiene
su
antecedente
en
Título
Ejecutorial
de
propiedad,
ni
se
señala
su
número;
empero,
de
la
documental
de
fs.
88
a
fs.
90
vta.,
cuando
habla
de
la
extensión
del
terreno
hace
referencia
al
título
de
propiedad,
lo
cual
se
confirma
durante
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
en
el
cual
se
tiene
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cuya
documentación
corre
de
fs.
91
a
95,
donde
en
el
punto
2
referido
a
la
Relación
del
Trámite
Agrario
y
Datos
del
Título
Ejecutorial,
consta
que
el
Vendedor
Roberto
José
Gasser
Terrazas
cuenta
con
el
Título
Ejecutorial
individual
Nº
C-14030
Titulado
en
fecha
04/01/89,
dicha
documentación
merece
la
fe
probatoria
asignada
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.;
por
consiguiente,
el
testimonio
de
propiedad
de
fs.
88
a
90
vta.
tiene
antecedente
en
Título
Ejecutorial.
2.-
En
cuanto
al
señalamiento
de
la
ubicación,
superficie
y
límites
de
la
cosa
demandada,
debe
considerarse
que
el
demandante
en
el
otrosí
III
del
memorial
de
corrección
de
demanda
pide
que
como
prueba
documental,
se
tenga
presente
la
existente
en
el
expediente,
presentada
con
la
primera
demanda,
refiriéndose
a
la
fotografía
satelital,
al
plano
extendido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
además
agrega
el
informe
pericial
que
establece
el
área,
superficie,
longitud
y
otros
datos
técnicos;
examinada
dicha
documentación,
la
misma
corre
de
fs.
5
a
26,
por
lo
tanto
este
punto,
asimismo,
está
debidamente
cumplido,
máxime
si
no
fue
objeto
de
observación
inicialmente
a
través
del
auto
de
fs.
68
y
vta.
(Acta
de
Audiencia
Oral
Agraria
de
fs.
67
a
70
vta.).
3.-
En
lo
referido
a
la
petición,
está
claro
que
el
demandante
solicita
que
se
dicte
sentencia
constituyendo
y
estableciendo
judicialmente
el
derecho
real
de
servidumbre
de
paso,
justificando
su
pretensión
con
la
exposición
clara
de
los
hechos
y
los
sustentos
jurídicos
en
que
se
basa,
señalando
que
la
demanda
versa
sobre
acción
real
de
consolidación
y
establecimiento
judicial
de
servidumbre
de
paso,
aspecto
que
tampoco
fue
objeto
de
observación
con
anterioridad.
Incluso
sobre
la
base
de
la
petición
se
realizaron
algunas
diligencias
preliminares,
lo
que
demuestra
una
grave
contradicción
en
la
interpretación
del
juzgador
4.-
En
cuanto
a
otro
de
los
elementos
extrañados
en
el
primer
auto,
en
su
memorial
de
subsanación
de
demanda
el
actor
aclara
e
individualiza
correctamente
a
la
parte
demandada,
con
lo
que
cumplió
debidamente
la
observación.
De
lo
analizado
se
evidencia
que
la
demanda
cumple
a
cabalidad
con
en
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
la
demanda
correctamente
planteada
y
al
ser
tenida
como
no
presentada
por
el
juez
a
quo,
éste
actuó
en
vulneración
de
los
arts.
24
de
la
C.P.
E.
y
79
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afectando
derechos
fundamentales
como
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
garantizados
por
la
C.P.E.
en
su
art.
115
parágrafos
I)
y
II).
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
ni
sustantivas
señaladas,
tampoco
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
del
Código
Procesal
Civil,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
109
inclusive,
debiendo
el
a
quo
admitir
la
demanda
y
proseguir
el
trámite
oral
agrario,
cuidando
el
debido
proceso
y
la
dirección
del
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
y
perjuicio
a
los
litigantes
se
le
impone
al
juez
a
quo
con
asiento
en
Santa
Cruz,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022