Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2010

Fecha: 20-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 20 de mayo de 2009 en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia)
VISTOS:
Todo lo actuado hasta Fs. 139.
CONSIDERANDOS:
Que, las resoluciones de Fs. 109 del 18 de marzo del 2009, Fs. 112 del 06 de abril del 2009 y
Fs. 115 del 21 de abril del 2009, todas debidamente notificadas no han sido cumplidas por la
parte que tiene tal carga, pese al transcurso del tiempo.
Que, por el contrario la parte continúa activando el proceso y desobedeciendo lo ordenado
generando un innecesario desgaste suyo, de su contraparte y del órgano jurisdiccional.
Que, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado corresponde aplicar lo que establece la
norma leal para estos casos.
Que, en lo relativo a la pretendida aclaración y complementación, ella es una institución
vigente para las sentencias, autos de visa y autos supremos, no existiendo ninguna norma
que establezca tal posibilidad para las resoluciones ordenatorias o sea de mero trámite.
Que, el artículo 333.- del Código de Procedimiento Civil dice que cuanto la demanda no se
ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio su subsanen los defectos
dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la
tendrá por no presentada.
Que, en relación a la aclaración y complementación la norma procesal civil dispone sobre
ellas en los artículos 196.-, 221.-, 239.- 276.- y 281.-.
Que , en relación a la aclaración y complementación la norma procesal civil dispone sobre
ellas en los artículos 196.-, 121.-, 239.- 276.- y 281.-.
Que , el artículo 85.- de la Ley Nº 1715, establece que sólo existe el recurso de reposición
para las providencias y autos interlocutorios simples, sin recurso ulterior.
Que, el artículo 175.- del Código de Procedimiento Civil establece el carácter provisional de
las medidas precautorias.
EN CONSECUENCIAS, EL SUSCRITO JUEZ AGRARIO RESUELVE:
Al no haberse subsanado en el plazo dado, en aplicación del artículo 333.- del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como no presentada la demanda de Fs. 7 a 13, 15 a 16 y 101 a
108.
La aclaración y complementación solicitada no corresponde por no ser un recurso de la
debida precautoria otorgada a fs. 23 vuelta.
RESOLVIENDO LOS OTROSIES DE FS. 106 A 107 Y VUELTA:
AL OTROSI I.- Se toma en cuenta
AL OTROSI II.- En igual forma.
AL OTROSI III.- También se toma en cuenta.
AL OTROSI IV Y VI.- Al estar la demanda como no presentada, no ha lugar.
AL OTROSI V.- Se toma en cuenta.
AL OTROSI VII.- Estése a lo principal.
AL OTROSI VIII.- Se toma en cuenta.
AL OTROSI IX.- En igual forma.
RESOLVIENDO EL OTROSI DE FS. 138 VUELTA :
AL OTROSI.- Estése a lo principal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque A. Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 24/10
Expediente: 2434-RCN-2009
Proceso: Servidumbre de Paso
Demandante: José Luís Masanés De Chazal
Demandado: Remberto Baldomar Vélez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: 1 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 145 vta., interpuesto por José Luís
Masanés De Chazal, en contra del auto interlocutorio definitivo de fs. 140 y vta. pronunciado
por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Servidumbre de Paso,
seguido por el ahora recurrente, contra Remberto Baldomar Vélez, los antecedentes del
proceso; y, CONSIDERANDO: Que José Luís Masanés de Chazal, mediante memorial de fs.
142 a 145 vta. interpone recurso de casación en el fondo en contra del auto de fs. 140 y vta;
luego de argumentar la procedencia del recurso de casación contra un auto interlocutorio
definitivo sustentado en los arts. 87 y 78 de la L. Nº 1715 y 250 del Cod,. Pdto. Civil; acusa
que éste vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, por ende su derecho civil de petición,
trabajo, seguridad jurídica y debido proceso, quedando en evidencia la retardación de justicia
en la que incurrió el juzgador, quien además acudiendo a la construcción de inertes
circunloquios carentes de asidero legal, lógica jurídica y la lógica formal, de forma impropia,
arbitraria e irresponsable ha dispuesto declarar la demanda como no presentada
suspendiendo la medida precautoria, por lo que incurrió en las causales de casación en el
fondo previstas por los incs. 1) y 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. Señala que el referido auto
interlocutorio definitivo es absolutamente lesivo a sus derechos e intereses y violatorio al
derecho de petición garantizado por el art. 24 de la C.P.E.; luego indica que es el derecho civil
fundamental que avala su pedido de aclaración y complementación planteadas en contra de
las impropias providencias carentes de motivación,
que le negaron repetida y
sistemáticamente el derecho de aclarar y complementar: primero, que el juzgador aclare y
complemente expresando con razones jurídicas y lógicas, el porqué consideraba que los
títulos de propiedad adjuntos a la demandan no derivan del título ejecutorial ampliamente
descrito en la misma; segundo, porqué el juez considera que la pericia practicada que
describía la ubicación, superficie y límites de la servidumbre de paso objeto de la demanda; y
tercero, porqué pese a la claridad del petitum se le exigía que exponga la petición en
términos claros; la negativa del a quo, dice el recurrente, se concentra en señalar que la
aclaración y complementación es un instituto aplicable a las sentencias, autos de vista y
autos supremos, cuando su deber es interpretar las normas desde y conforme a la
Constitución, guiándose por el principio de la jerarquía de las normas prevista en el art. 410
de la C.P.E.. Afirma que al haber vulnerado su derecho a la petición, ha violado asimismo, su
derecho de acceso a la jurisdicción y con él el derecho al trabajo, seguridad jurídica y debido
proceso. Continúa señalando, que pese a haber presentado título de propiedad que deriva de
un título ejecutorial se le negó repetida y sistemáticamente a otorgarle la tutela jurisdiccional
demandada, so pretexto de que dicho título no derivan de ningún Título Ejecutorial, sin
indicar las razones jurídicas o de derecho agrario, que conducen a pensar que dichos títulos
no proceden de ningún titulo ejecutorial; tamaña arbitrariedad sin duda genera
responsabilidad civil al provocar daños y perjuicios, citando varios casos de jurisprudencia
constitucional. Afirma que en la demanda explicó que sus títulos de propiedad derivan del

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título ejecutorial individual, con la serie C-14032 de fecha 4 de enero de 1989 extendida en
favor de su vendedor, y que lo irónico del caso es que el título de propiedad de la
demandada, titular del fundo sirviente de la servidumbre de paso, también deriva del mismo
título ejecutorial, ya que ambos adquirieron del mismo vendedor. Concluye pidiendo se case
el auto interlocutorio, disponiendo que el juez a quo dicte nuevo auto admitiendo la
demanda.
Que, en mérito a que la demanda y su rectificación no fueron admitidas, no habiéndose
corrido traslado, no existe parte contraria, por lo que no ameritaba correr en traslado el
recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L.O.J., aplicable supletoriamente en
virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación revisar los procesos de
oficio a tiempo de conocer una causa con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para
aplicar en su caso las sanciones pertinentes, si se evidencian infracciones que interesan al
orden público.
Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue
la causa, se evidencia que:
De la revisión de los actuados procesales, se observa que el juez a quo ante los incidentes de
nulidad de obrados suscitados por las partes durante la sustanciación de la audiencia, cuya
acta cursa de fs. 67 a 70 vta., al desarrollar la tercera actividad procesal señalada por el art.
83 de la L. Nº 1715, se pronuncia sobre dichos incidentes de nulidad dictando el respectivo
auto interlocutorio, dejando subsistente la medida precautoria impuesta a fs. 23 vta. y 24,
ordena la reposición de obrados hasta fs. 17 inclusive, dispone la nulidad de la resolución de
16 de enero de 2009 hasta que se cumplan con los siguientes requisitos: 1.-Que el
demandante demuestre su derecho propietario mediante título ejecutorial o documento
derivado del mismo; y 2.- Que subsane el nombre del demandado.
Este auto es confirmado luego de un recurso de reposición en lo que se refiere a la medida
precautoria.
Que, adjuntando prueba documental preconstituida el demandante a través del memorial de
fs. 101 a 107 vta. corrige su demanda, siendo observada la misma por el juez a quo por
providencia de fs. 109 que dispone que con carácter previo, la parte demandante presente
Título Ejecutorial o documento que derive del mismo, citando los arts. 176 de la Constitución
abrogada y 172 de la Constitución en vigencia; que indique ubicación y límites de la cosa
demandada y que efectúe la petición en términos claros, concediéndole el plazo de 5 días,
desde su legal notificación, para que dichas observaciones sean subsanadas. El demandante
de manera reiterada pide aclaración y complementación de aquella providencia, mientras
que el juez insiste a través de sucesivos decretos en que el impetrante señale la base legal
de su pedido, hasta que finalmente, a fs. 140 y vta., con fecha 20 de mayo de 2009, el juez a
quo dicta auto interlocutorio definitivo teniendo por no presentada la demanda y levantando
la medida precautoria otorgada a fs. 23 vta..
Que habiéndose presentado memorial de fs. 101 a 107 vta. corrigiendo la demanda en mérito
al auto de fs. 68 y vta., el juez a quo, mediante providencia de fs. 109 ratifica que se subsane
la demanda en relación a acreditar el derecho propietario mediante Título Ejecutorial o
documento que derive del mismo, agregando que se señale ubicación superficie y límites de
la cosa demanda y finalmente la petición en términos claros. En consecuencia, corresponde
analizar si la parte demandante dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el auto y la
providencia señalados, de cuyo análisis se tiene:
1.- En cuanto a la primera observación referida a que el demandante demuestre su derecho
propietario mediante Titulo Ejecutorial o documento derivado del mismo, de la revisión de la
documentación presentada por la parte demandante, se observa que su derecho propietario
emerge de una compra-venta, siendo el vendedor el señor Roberto José Gasser Terrazas,
documento de transferencia que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de

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Derechos Reales a fs. 225, Nº 225 del libro de Registro de la Provincia Cordillera, en fecha 6
de noviembre de 1985; si bien en el documento de transferencia no se indica expresamente
que esta venta tiene su antecedente en Título Ejecutorial de propiedad, ni se señala su
número; empero, de la documental de fs. 88 a fs. 90 vta., cuando habla de la extensión del
terreno hace referencia al título de propiedad, lo cual se confirma durante el proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en el cual se tiene el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, cuya documentación corre de fs. 91 a 95, donde en el punto 2 referido a la
Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, consta que el Vendedor Roberto
José Gasser Terrazas cuenta con el Título Ejecutorial individual Nº C-14030 Titulado en fecha
04/01/89, dicha documentación merece la fe probatoria asignada por el art. 1296 del Cód.
Civ.; por consiguiente, el testimonio de propiedad de fs. 88 a 90 vta. tiene antecedente en
Título Ejecutorial.
2.- En cuanto al señalamiento de la ubicación, superficie y límites de la cosa demandada,
debe considerarse que el demandante en el otrosí III del memorial de corrección de demanda
pide que como prueba documental, se tenga presente la existente en el expediente,
presentada con la primera demanda, refiriéndose a la fotografía satelital, al plano extendido
por el Instituto Geográfico Militar y además agrega el informe pericial que establece el área,
superficie, longitud y otros datos técnicos; examinada dicha documentación, la misma corre
de fs. 5 a 26, por lo tanto este punto, asimismo, está debidamente cumplido, máxime si no
fue objeto de observación inicialmente a través del auto de fs. 68 y vta. (Acta de Audiencia
Oral Agraria de fs. 67 a 70 vta.).
3.- En lo referido a la petición, está claro que el demandante solicita que se dicte sentencia
constituyendo y estableciendo judicialmente el derecho real de servidumbre de paso,
justificando su pretensión con la exposición clara de los hechos y los sustentos jurídicos en
que se basa, señalando que la demanda versa sobre acción real de consolidación y
establecimiento judicial de servidumbre de paso, aspecto que tampoco fue objeto de
observación con anterioridad. Incluso sobre la base de la petición se realizaron algunas
diligencias preliminares, lo que demuestra una grave contradicción en la interpretación del
juzgador
4.- En cuanto a otro de los elementos extrañados en el primer auto, en su memorial de
subsanación de demanda el actor aclara e individualiza correctamente a la parte demandada,
con lo que cumplió debidamente la observación.
De lo analizado se evidencia que la demanda cumple a cabalidad con en el art. 79 de la L. Nº
1715, concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio
del art. 78 de la L. Nº 1715, encontrándose la demanda correctamente planteada y al ser
tenida como no presentada por el juez a quo, éste actuó en vulneración de los arts. 24 de la
C.P. E. y 79 de la L. Nº 1715, concordante con el 327 del Cód. Pdto. Civ., afectando derechos
fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa
garantizados por la C.P.E. en su art. 115 parágrafos I) y II). CONSIDERANDO: Que de lo
anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas
adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de
justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de
cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia
constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del
Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del
mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 109 inclusive, debiendo el a quo admitir la
demanda y proseguir el trámite oral agrario, cuidando el debido proceso y la dirección del
mismo.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable y perjuicio a los litigantes se le impone al
juez a quo con asiento en Santa Cruz, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro
Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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