Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2010

Fecha: 18-May-2009

SENTENCIA

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

DEMANDANTES: Evalia Rojas Viracocha

 

DEMANDADOS: Nelly Gareca de Castillo, Hilaria y Primo Castillo Gareca

 

DISTRITO : Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

 

FECHA : 18 de mayo de 2009

 

HORA: 17:30

 

JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 21, reconvención y contestación de fs. 49-52, contestación a la reconvención fs. 61, modificación a la demanda de fs. 82, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:

CONSIDERANDO I: Que, a fs. 21 Evalia Rojas Viracocha demanda interdicto de retener la posesión contra Nelly Gareca de castillo, Hilaria y Primo Castillo Gareca manifestando que desde que adquirió de Luís Martínez Velásquez un terreno rústico de 2 Has., ubicado en la Comunidad de Santa Ana la Vieja, Prov. Cercado de este departamento, se encuentra en posesión pacifica, continua y publica del mismo. Es afiliada al sindicato agrario y cumplen todas las obligaciones en la comunidad es así que el 2007 plantó vid. - habilitó y cultivó el terreno pero el 04 de diciembre de 2008, cuando fue a sembrar maíz en resto de su terreno como habitualmente lo hace, para su sorpresa los demandados, de manera arbitraria, abusiva y con violencia procedieron a interrumpir y paralizar su trabajo, agrediéndola trabajador, a su persona y caballos, destruyeron partes del cerco de la propiedad. Posteriormente, el 09 de enero de 2009 a pesar de prohibición emitida por el corregidor de no ingresar al terreno procedieron a sembrar maíz en el mismo ya preparado y cultivado por su persona. Mediante la presente acción busca la tutela a su posesión acreditada con las certificaciones y contratos adjuntos. Los elementos constitutivos de su posesión, el ánimus y el corpus, están expresados por el comportamiento, actos de dominio del predio, sobre todo su conducta de convivencia comunitaria y por la actividad productiva agraria en el predio, por lo que solicita se declare probada la demanda en todas sus partes con imposición de costas y por consiguiente se la ampare en su posesión.- Que, a fs. 82, la actora amprada en el art. 610 del cod. de procedimiento civil modifica la demanda a interdicto de recobrar la posesión manifestando que en ocasión de la Inspección judicial se percató que los demandados decidieron despojarla al haber colocado postes en la puerta de ingreso, hecho confesado por ellos, y no le permiten su ingreso.

CONSIDERANDO II: Que, A fs. 49 -51 Adelfa Nélida Gareca Barrientos, Primo Feliciano e Hilaria Castillo Martínez, contestan negativamente la demanda por no corresponder sus argumentos a la realidad puesto que fue la actora quien sin autorización alguna y con medios violentos y pese a la advertencia del sindicato ingresó a la propiedad a realizar algunos trabajos con la intención de despojarlos y apropiarse del terreno, puesto que son ellos quienes tienen y se mantienen en posesión desde sus ancestros usándola como pastoreo, con sembradíos y pequeños potreros y manteniendo los cercos sin conflicto con los vecinos. Con la finalidad de que los actos violentos cesen y se consolide a su favor la posesión reconvienen por interdicto de retener la posesión, reconvención que es contestada negativamente por la actora principal por no tener argumentos que la sustentes.

CONSIDERANDO III: Que, los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden publico, su objeto evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano, impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero en ningún caso tomarla por si, consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mal fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria si ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de tierra por ser de interés social al incidir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.- Que, las normas relativas a los interdictos contenidas en el código de procedimiento civil por supletoriedad rigen la materia en lo aplicable, así el art. 602 señala los siguientes requisitos de procedencia del de retener la posesión: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos retener y recobrar la posesión.

Los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión según lo dispone el art. 607 son: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien en el momento del despojo y 2) Despojo sufrido por el actor por hechos del demandado.

El artículo 610 dispone que si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produce el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento.

CONSIDERANDO IV: Que, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Art. 79 y siguientes del Código de procedimiento civil, se imprime el trámite correspondiente al Proceso Oral Agrario. Analizada y valorada la prueba producida conforme a la eficacia probatoria que la ley otorga a cada medio y a la sana critica y prudente criterio de la juzgadora se tiene que, la actora comprobó:

SU POSESIÓN SOBRE EL BIEN EN LITIGIO CON ANTERIORIDAD AL DESPOJO , en efecto los certificados de fs. 5 y 6 emitidos por el corregidor de Santa Ana La Vieja, ,a de fs. 8 emitida por el encargado de maquinaria del proyecto San Jacinto y que gozan de la eficacia probatoria otorgada por el art. 1296 del Cod. Civ. Las declaraciones de los testigos María Cristina Reyes Velásquez (fs. 76), Saturnina Ramírez Flores (fs. 78, 79), Martín Quispe Zeballos (fs. 84-85)), José Gareca Cari (fs. 85 vlta. - 86), acreditan que la actora Evelia Rojas Viracocha estaba en posesión del terreno de dos hectáreas ubicado en Santa Ana La vieja, colindante al Norte con René Hugo Velásquez; al Sur, con el camino vecinal, al Este y Oeste con María Cristina Reyes Velásquez, habiendo realizado en 2007 la habilitación de una parte del terreno y luego plantación de vid, cercado el terreno con ramas.- En 2008 habilitó y cultivó el resto del terreno donde en una parte logró sembrar maíz con uso de maquinaria del proyecto de San Jacinto, además realizó los tramites para obtener riego del proyecto San Jacinto habiéndose realizado las obras civiles dentro de su terreno (fotografías de fs. 11 y 12) todo evidenciado por la juzgadora durante la inspección ocular según acta de fs. 68 a 71.

DESPOJO SUFRIDO POR LA ACTORA POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, el certificado de fs. 5 la declaración testifical de María Cristina Reyes Velásquez, Martín Quispe Zeballos, José Gareca Cari, dan cuenta que los demandados han sembrado maíz sobre una parte del terreno que previamente fue preparado por Evelia Rojas para luego cerrar e impedirle el ingreso al terreno habiendo sido este último extremo verificado por la suscrita en ocasión de la inspección judicial, con lo que se consuma el despojo total.

LA DEMANDA FUE INSTAURADA DENTRO EL AÑO DE PRODUCIDOS LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN, según la certificación de fs. 5 la declaración de los testigos y la antigüedad de la chacra se establece que el conflicto ha surgido aproximadamente un mes antes de la instauración de la demanda.

Con lo que se contrarían demostrada la concurrencia de los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión.

Por su parte los reconvencionistas no han cumplido con la obligación que les impone el art. 1283 del Cod. Civil con relación al 375 de su procedimiento, pues si bien la certificación de fs. 43 acredita que la familia Castillo estuvo en posesión de todo el terreno que fue de Solay Martínez, padre del vendedor de la actora principal, desde 1972 hasta hace poquito, toda la demás prueba acredita que desde hace dos años es Evelia Rojas quien posee las dos hectáreas que constituyen el objeto del presente proceso, entonces si los tienen la actual posesión del terreno, ésta es resultado del despojo que sirve de causa a la actora principal por lo que en esas condiciones no puede ser protegida haciendo inoficioso el análisis de los otros presupuestos.-

Habiéndose agotado el análisis y apreciación de la prueba corresponde resolver:

POR TANTO , la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado FALLA: declarando PROBADA la demanda principal por interdicto de recobrar la posesión e IMPROBADA la demanda reconvencional por interdicto de retener la posesión, consecuentemente se dispone:

1.- La restitución del terreno rústico descrito en el considerando III dentro el término de 15 días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia.

2. No imponen costas por tratarse de un juicio doble.

3. Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallo.

ANOTESE.

Fdo .

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 25/10

Expediente: 2438-RCN-2009 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Evelia Rojas Viracocha.

Demandados: Primo Feliciano Castillo Martínez, Hilaria Castillo Martínez y

Adelfa Nelida Gareca Barrientos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 8 de junio de 2010

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 vta. interpuesto por Hilaria Castillo Martínez en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con asiento en la ciudad de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Evelia Rojas Viracocha contra Primo Feliciano Castillo Martínez, Hilaria Castillo Martínez y Adelfa Nelida Gareca Barrientos, respuesta de fs. 105 a 106 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 99 a 100 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) de la L. Nº 1715, toda vez que el recurso es planteado sin anunciar si es en el fondo o en la forma, limitándose a señalar que existen violaciones a leyes "sustantivas y adjetivas". A lo largo de su memorial efectúa una expresión de agravios acusando supuestas irregularidades sobre todo referidas al procedimiento, a la parcialidad de los funcionarios del juzgado y omisión en la valoración de algunas pruebas, sin señalar, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en que consisten la violación, falsedad o error;

La jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos simplemente se pide que se case la sentencia sin acusar violación de ninguna norma de orden sustantivo ni adjetivo.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 99 a 100 vta. interpuesto por Hilaria Castillo Martínez, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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