Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2010

Fecha: 15-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 011/2009
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: EUGENIO ROJAS CUELLAR
DEMANDADO: JUAN AMADO VIRACOCHE GALLARDO Y
OTROS
FECHA 15 DE MAYO DE 2009
VISTOS: La demanda de Fs 61 A 63, modificada a Fs. 75, y todo lo que ver convino para
resolver y:
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 61-63, Eugenio Rojas Cuellar, Weimar
Leonardo, Cimar, Senovia, Evelia, Blanca, Andrés Antonio, Rosa y Eyber Rojas Viracocha
representados por Arnaldo Wayer Martinez, Inocencio Erlan Cartagena Chavez y Evelia Rojas
Viracocha, instauran demandad de retener la posesión contra Juan Amado Viracoche
Gallardo, Cristina y Justino Viracoche Rodríguez, manifestando que desde 1976 , año en que
Eugenio Rojas compró de Juan Viracocha un terreno rústico de 22,0040 Has. dividido en 4
parcelas, ubicado en el Cantón Santa Ana, de la Prov. Cercado del Departamento de Tarija, el
que a su vez en 2004 fue vendido a favor de sus ocho hijos, ejercen su posesión pacifica,
pública y continua, con el pago de impuestos al día, afiliación y participación orgánica en el
sindicato de la comunidad, pero ocurre que Juan Amado Viracocha Gallardo, Cristina y Justino
Viracoche Rodríguez sistemáticamente vienen perturbando su posesión, en la parcela
numerada con el título como No. 4, con 12 Has y en fecha 4 de octubre del presente año
(2008) cuando se encontraban preparando el terreno para la siembra, de ,manera prepotente
y acompañados por otros familiares armados de palos, piedras y machetes pretendieron
desalojarlos de su propiedad habiendo causado lesiones en la persona de su cuñada, no
conformes con eso el viernes 14 del presente mes volvieron a arremeter con la pretensión de
tomar posesión de su terreno. Semanas antes removieron y arrancaron las estacas que
delimitaban las parcelas,
en mérito a sus fundamentos en definitiva solicitan que en
sentencia sea declarada probada la demanda amparándoles En su posesión con imposición
de costas y multas correspondientes.- A Fs. 75, amparados en la previsión contenida en el
Art. 60 del Cod. de Procedimiento Civil, modifican y amplían la demanda a Interdicto de
Recobrar la Posesión en virtud a que durante la vacación judicial de la judicatura agraria, mas
propiamente el 5 de diciembre procedieron a despojarlos del terreno, sembraron sobre el
terreno cultivado, colocaron un cerco de puerta sobre el camino no permitiéndoles el ingreso,
por lo que tuvieron que solicitar una inspección y conciliación al INRA por estar el juzgado
agrario de vacaciones, intento que no fue posible por la agresividad de los demandados,
emergente de esto el INRA, para evitar enfrentamientos evacuó un resolución que la
adjuntan.
CONSIDERANDO II: Que, la contestación negativa de los demandados cursante a Fs. 103
fue rechazada por extemporánea y en cumplimiento alo establecido en el Art. 82 de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia a los fines previstos en el
Art. 83 de la misma ley.- Durante la inspección judicial se hace presente Fernando Viracocha
afirmando ser él y su familia los únicos poseedores por años de se terreno y que fueron ellos
quienes por primera vez sembraron maíz, constituyéndose en un tercero interesado cuyos
intereses y/o derechos pudiera eventualmente verse afectados con la sentencia a dictarse en
la presente causa, por lo que sin retrotraer el trámite, en cumplimiento al emplazamiento a
Fs. 165 y aclaración de Fs. 171 el tercero comparece dentro el término otorgado por le
suscrita, argumentando que la demanda es tendenciosa toda vez que los demandados, sus
sobrinos, nada tiene que ver en sus tierras, y es él el único que ocupa el terreno y se encarga
de darle función social. Los hechos acusados en la demanda solo caben en la imaginación de
los demandantes ya que nunca estuvieron en posesión del terreno que es de su propiedad,
solicitando sea amparado en su posesión.
CONSIDERANDO III ; Que, producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia
probatoria que asigna la ley a cada medio , se llega a la conclusión que los actores
demostraron los siguientes puntos señalados como objeto Della prueba.
1.- POSESIONDE LOS ACTORES EJERCIDA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO ANTES DEL DESPOJO.-

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Mediante las inspecciones judiciales (Fs.
141),
las declaraciones testificales de Ventura
Enrique Ocampo Tapia (FS. 189 a 191). Ernesto Rolando Beltran Pantoja (Fs. 192 a 195),
Alicia Reyes de Gareca (FS. 202- 204 Vlta), Mercedes Pereira Cavero de Burgos (206 Vlta a
209), Simona Martinez Sanchez de Rodríguez (Fs. 210 a 212 Vlta).
2.- LOS ACTOS PERTURBADORES DE LOS DEMANDADOS TERMINARON EN DESPOJO, mediante
la inspección judicial y declaraciones testificales de Ventura Enrique Ocampo Tapia, Ernesto
Rolando Beltran Pantoja (Fs. 192 a 195) ¡ Mauro Hoyos Velásquez (Fs. 205 Vlta - 206) ,
Mercedes Pereira Cavero de Burgos (206 Vlta a 209).
3.- LOS DEMANDADOS SEMBRARON SOBRE LA SIEMBRA ANTERIOR DE LOS ACTORES,
mediante las declaraciones testificales de Ernesto Rolando Beltran Pantoja (FS. 192 a 195),
Mercedes Pereira Cavero de Burgos (206 Vlta a 209).
4.- LOS DEMANDADOS IMPIDEN EL INGRESO DE LOS ACTORES AL TERRENO EN LITIGIO LO
QUE MATERIALIZA EL DESPOJO; mediante las declaraciones testificales de Enrique Ocampo
Tapia (Fs. 189 a 191), Ernesto Rolando Beltran Pantoja (Fs. 192 a 195), Mercedes Pereira
Cavero de Burgos (206 Vlta a 209).
5.- TIEMPO EN QUE SE PRODUJO EL DESPOJO, mediante las declaraciones testificales de
Ventura Enrique Ocampo Tapia (Fs, 189 a 191), Ernesto Rolando Beltran Pantoja (Fs. 192 a
195), Mercedes Pereira Cavero de Burgos (206 Vlta a 209).
No ha demostrado:
1.- Que el despojo se hubiera producido con uso de violencia.
Por su parte Fernando Viracocha convocado como tercero interesado demostró:
1.- SU POSESION ACTUAL SOBRE EL TERRENO DEL LITIGIO mediante la inspección judicial 119
y 120, la confesión espontánea vertida en la misma inspección y la declaración de todos los
testigos tanto de cargo como de descargo:
No ha demostrado:
1.- QUE LOS ACTORES NI DEMANDADOS ORIGINARIOS JAMAS EJERCIERON POSESION SOBRE
ESOS TERRENOS:
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión independientemente del derecho propietario, ara ampararla cuando sea perturbada
o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su
procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:
1).- Posesión agraria de los actores ejercida pobre el bien de la litis con anterioridad al
despojo. 2) despojo perpetrado por los demandaos. 3) Forma y tiempo en que se produjeron
los actos perturbadores, mismos que, según lo prescribe el ARt. 592 del Código de
Procedimiento Civil debieron tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de
la demanda.- El fundamento de ésta acción tiene carácter social y hasta policial a objeto de
reprimir actos que signifiquen vulneración, dada la prohibición legal de hacerse justicia por
sus propias manos. El objeto del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de Santa Ana,
Provincia Cercado de Departamento de Tarija, con una extensión aproximada de 12 Has.,
colinda al Norte con Angel Ramírez; al Sur don terrenos de pastoreo; al Este con Santusa
Viracocha y al Oeste con Fernando Viracocha, toda área de pastoreo casi incultivable.
En el caso de autos, del análisis de la prueba producida y con sujeción a los puntos de hechos
aprobar constitutivos de los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la
posesión, se tiene:
1. LA POSESION DE LOS ACTORES SOBRE EL BIEN EN LITIGIO CON ANTERIORIDAD AL
DESPOJO, consistente en la limpieza del terreno y preparación para cultivo, el haber llevado
cascajo y la limpieza del terreno, las gestiones realizadas para conseguir riego, todas ellas
evidencian la conducta propia de un propietario en posesión y tenencia efectiva del bien,
hechos que fueron evidenciados por la juzgadora en ocasión de la inspección ocular,

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confesado por los demandados en la misma inspección, quienes aunque niegan que se haya
realizado limpieza alguna no niegan que el cascajo fue llevado por los actores como niegan
que con máquina hicieron nivelar parte del terreno, estos hechos también constan en el acta
de Fs.
36 y fueron ratificados por
los todos los testigos quienes solamente tuvieron
conocimiento de ellos de manera referencial. Por su parte, las certificaciones de Fs. 33, 34,
36, a 37, dan cuenta de la posesión de Eugenio Rojas e hijos desde 2003.
2.- DESPOSESION POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS.- El
conflicto comenzó con actos
materiales perturbadores consistentes en no permitir el trabajo en el terreno con la máquina,
lo que dio lugar a la suscripción del compromiso que en acta cursa a Fs. 35 de obrados, que
fue seguido por la siembra sobre parte del terreno sembrado con anterioridad por los actores
por
Fernando Rojas según el
mismo lo refiere,
ayudado por
lo otros codemandados,
culminando con el despojo que se materializó con el cierre del portón de ingreso a las
propiedades de los hermanos Viracocha y Eugenio Rojas, hecho que consta en la
fundamentación de la Resolución Administrativa No, 093/2008 y que impide el ingreso de los
actores al terreno en litigio.- Durante las inspecciones judiciales, evidenciamos la existencia
del portón que necesitó ser abierto para que pudiéramos pasar.
3.- Respecto del TIEMPO en que se produjo el despojo, según se tiene del acta de Fs. 35 los a
tos perturbadores han tenido lugar el 04 de Octubre de 2008 y el despojo los días que
precedieron a la realización de la audiencia de inspección con el INRA, o sea el 19 de
diciembre según R.A. No. 093/2009, o sea dentro el término establecido en el artículo 592 del
Código de procedimiento Civil.- Fernando Viracocha, ha demostrado su posesión actual sobre
el terreno de la litis, misma que resulta del despojo perpetrado a la posesión de los actores
en su afán de recuperar el terreno, haciendo justicia por sus propias manos.
En los términos analizados la prueba fue valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que la
ley otorga a cada medio, a la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora y al haber
cumplido los actores con la carga impuesta por el artículo 1283 del código civil con relación al
375 de su procedimiento corresponde resolver:
POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del
estado, en ejercicio de la competencia otorgada por el Art. 39 de la Ley 1715 FALLA
declarando PROBADA la demanda de Fs.
61 a 63,
modificada a Fs.
75 con costas,
consecuentemente se dispone la restitución a favor de Eugenio Rojas Cuellar, Weimar
Leonardo, Cimar, Senovia, Evelia, Blanca Gabriela, Andrés Antonio, Rosa y Eiver Rojas
Viracocha del terreno de 12 Has. ubicado en Santa Ana La Vieja, dentro el término de 15 días
bajo apercibimiento de lanzamiento.- Se niega el amparo solicitado por el tercero Fernando
Viracocha.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o
quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 26/2010
Expediente: Nº 2442-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Eugenio Rojas Cuellar, Weimar Leonardo Rojas Viracocha, Cimar Rojas
Viracocha, Senovia Rojas Viracocha, Evelia Rojas Viracocha de Ursagaste, Blanca Gabriela
Rojas Viracocha, Andrés Antonio Rojas Viracocha, Rosa Rojas Viracocha de Wayer y Eyver
Rojas Viracocha.
Demandados: Juan Amado Viracoche Gallardo, Cristina Viracoche Rodríguez y Justino
Viracoche Rodríguez
Distrito: Tarija

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 9 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 235 a 237 y 239 a 242, interpuestos contra la
sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener
la posesión seguido por Eugenio Rojas Cuellar, Weimar Leonardo Rojas Viracocha, Cimar
Rojas Viracocha, Senovia Rojas Viracocha, Evelia Rojas Viracocha de Urzagaste, Blanca
Gabriela Rojas Viracocha, Andrés Antonio Rojas Viracocha, Rosa Rojas Viracocha de Wayer y
Eyver Rojas Viracocha, representados por Arnaldo Wayer Martínez, Inocencio Erlan Cartagena
Chávez y Evelia Rojas Viracocha de Urzagaste contra Juan Amado Viracoche Gallardo, Cristina
Viracoche Rodríguez y Justino Viracoche Rodríguez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Cristina y Justino Viracoche Rodríguez y Juan Amado
Viracoche Gallardo, por memorial de fs. 235 a 237 interponen recurso de casación,
manifestando que los demandantes han estado faltando a la verdad al manifestar que fueron
los demandados los que les arrebataron el predio procediendo a sembrar encima del trabajo
efectuado por los demandantes, cuando el que se encuentra en posesión es Fernando
Viracocha y no sus personas, no habiendo sido valorado por la juez de instancia la prueba
aportada condenándolos a algo que nunca cometieron y solo participaron cuando los llamó la
comunidad. Con tal argumentación y señalando que el recurso "tiene su asidero" en los arts.
87 de la L. N° 1715, 258 del Cód. Pdto. Civ. y 24 de la Constitución Política del Estado,
solicitan se dicte resolución casando la sentencia recurrida.
Que a su vez, el tercero interesado Fernando Viracocha Martínez, por memorial de fs. 239 a
242 interpone recurso de casación, con argumentos similares a lo expuesto por los
demandados, señala que los demandantes han estado faltando a la verdad al indicar que
supuestamente fueron despojados por Juan Amado, Justino y Cristina quienes habrían
sembrado encima del trabajo efectuado por los demandantes, no habiendo valorado la juez
de instancia que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio y no se sabe si se
consideró o no la prueba documental aportada por su parte que demuestra su posesión,
pretendiendo la juez que se recobre la posesión de la que nunca ejercieron. Con dicha
argumentación y señalando que el recurso "tiene su asidero" en el art. 3-I) y II) y 87 de la L.
N° 1715, 105, 1453, 1454 del Cód. Civ. y 258 del Cód. Pdto. Civ., solicita se case la sentencia
recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 251 a 253 vta., responden al mismo señalando que los recursos planteados
por los recurrentes no han cumplido con los requisitos fijados por el art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ., que a mas de mencionar "por existir violaciones a leyes sustantivas y adjetivas" no
hacen ni siquiera un intento de explicar y precisar en que consiste la violación o aplicación
indebida de alguna norma concreta señalando la prueba de esa violación, limitándose a
efectuar una relación del proceso y un relato de su supuesto derecho, sin precisar si plantean
un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos; por lo que se debe declarar
improcedente ó en su defecto se declare infundado los recursos, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo,
en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, los recursos de casación de fs. 235 a 237 y 239 a 242 de obrados,
no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento
de sus recursos se limitan a efectuar una relación subjetiva y confusa de actos procesales y

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medios probatorios producidos, así como una simple cita de algunas disposiciones contenidas
en la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715, el Cód. Civ. y el Cód. Pdto. Civ., sin que
acusen
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
y
menos
la
especificación
y
fundamentación correspondiente en que consistiría la violación o mala aplicación de la ley.
Asimismo, se hace mención en los referidos recursos que la juez a quo no hubiese valorado
la prueba; si embargo, al margen de que la valoración de la prueba es incensurable en
casación, no se especifica ni se fundamenta si dicha falta de valoración supone un error de
hecho o de derecho con los argumentos pertinentes, necesarios y exigibles por ley para la
viabilidad del recurso de casación. De igual forma, se limitan a mencionar que interponen
"recurso de casación" sin especificar ni menos fundamentar si es recurso de casación en el
fondo, en la forma, ó en ambos.
De otro lado, es menester dejar claramente establecido que los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto.
Civ., así como del art. 87 de la L. N° 1715 al que hacen referencia los recurrentes en sus
recursos de casación, regulan la procedencia del recurso de casación, sin que los mismos
impliquen de ninguna forma violación o infracción por la juez de la causa, toda vez que dicha
normativa agraria y adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia
recurrida.
Que, de lo anterior se colige que en los referidos recursos de casación no existe la técnica
recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada,
esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica generalizada sin
fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal
ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su
cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de
fs. 235 a 237 y 239 a 242 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario
de Tarija.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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