TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
011/2009
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE:
EUGENIO
ROJAS
CUELLAR
DEMANDADO:
JUAN
AMADO
VIRACOCHE
GALLARDO
Y
OTROS
FECHA
15
DE
MAYO
DE
2009
VISTOS:
La
demanda
de
Fs
61
A
63,
modificada
a
Fs.
75,
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
61-63,
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Weimar
Leonardo,
Cimar,
Senovia,
Evelia,
Blanca,
Andrés
Antonio,
Rosa
y
Eyber
Rojas
Viracocha
representados
por
Arnaldo
Wayer
Martinez,
Inocencio
Erlan
Cartagena
Chavez
y
Evelia
Rojas
Viracocha,
instauran
demandad
de
retener
la
posesión
contra
Juan
Amado
Viracoche
Gallardo,
Cristina
y
Justino
Viracoche
Rodríguez,
manifestando
que
desde
1976
,
año
en
que
Eugenio
Rojas
compró
de
Juan
Viracocha
un
terreno
rústico
de
22,0040
Has.
dividido
en
4
parcelas,
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Ana,
de
la
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
el
que
a
su
vez
en
2004
fue
vendido
a
favor
de
sus
ocho
hijos,
ejercen
su
posesión
pacifica,
pública
y
continua,
con
el
pago
de
impuestos
al
día,
afiliación
y
participación
orgánica
en
el
sindicato
de
la
comunidad,
pero
ocurre
que
Juan
Amado
Viracocha
Gallardo,
Cristina
y
Justino
Viracoche
Rodríguez
sistemáticamente
vienen
perturbando
su
posesión,
en
la
parcela
numerada
con
el
título
como
No.
4,
con
12
Has
y
en
fecha
4
de
octubre
del
presente
año
(2008)
cuando
se
encontraban
preparando
el
terreno
para
la
siembra,
de
,manera
prepotente
y
acompañados
por
otros
familiares
armados
de
palos,
piedras
y
machetes
pretendieron
desalojarlos
de
su
propiedad
habiendo
causado
lesiones
en
la
persona
de
su
cuñada,
no
conformes
con
eso
el
viernes
14
del
presente
mes
volvieron
a
arremeter
con
la
pretensión
de
tomar
posesión
de
su
terreno.
Semanas
antes
removieron
y
arrancaron
las
estacas
que
delimitaban
las
parcelas,
en
mérito
a
sus
fundamentos
en
definitiva
solicitan
que
en
sentencia
sea
declarada
probada
la
demanda
amparándoles
En
su
posesión
con
imposición
de
costas
y
multas
correspondientes.-
A
Fs.
75,
amparados
en
la
previsión
contenida
en
el
Art.
60
del
Cod.
de
Procedimiento
Civil,
modifican
y
amplían
la
demanda
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
virtud
a
que
durante
la
vacación
judicial
de
la
judicatura
agraria,
mas
propiamente
el
5
de
diciembre
procedieron
a
despojarlos
del
terreno,
sembraron
sobre
el
terreno
cultivado,
colocaron
un
cerco
de
puerta
sobre
el
camino
no
permitiéndoles
el
ingreso,
por
lo
que
tuvieron
que
solicitar
una
inspección
y
conciliación
al
INRA
por
estar
el
juzgado
agrario
de
vacaciones,
intento
que
no
fue
posible
por
la
agresividad
de
los
demandados,
emergente
de
esto
el
INRA,
para
evitar
enfrentamientos
evacuó
un
resolución
que
la
adjuntan.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
contestación
negativa
de
los
demandados
cursante
a
Fs.
103
fue
rechazada
por
extemporánea
y
en
cumplimiento
alo
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
señala
audiencia
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
de
la
misma
ley.-
Durante
la
inspección
judicial
se
hace
presente
Fernando
Viracocha
afirmando
ser
él
y
su
familia
los
únicos
poseedores
por
años
de
se
terreno
y
que
fueron
ellos
quienes
por
primera
vez
sembraron
maíz,
constituyéndose
en
un
tercero
interesado
cuyos
intereses
y/o
derechos
pudiera
eventualmente
verse
afectados
con
la
sentencia
a
dictarse
en
la
presente
causa,
por
lo
que
sin
retrotraer
el
trámite,
en
cumplimiento
al
emplazamiento
a
Fs.
165
y
aclaración
de
Fs.
171
el
tercero
comparece
dentro
el
término
otorgado
por
le
suscrita,
argumentando
que
la
demanda
es
tendenciosa
toda
vez
que
los
demandados,
sus
sobrinos,
nada
tiene
que
ver
en
sus
tierras,
y
es
él
el
único
que
ocupa
el
terreno
y
se
encarga
de
darle
función
social.
Los
hechos
acusados
en
la
demanda
solo
caben
en
la
imaginación
de
los
demandantes
ya
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
que
es
de
su
propiedad,
solicitando
sea
amparado
en
su
posesión.
CONSIDERANDO
III
;
Que,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
la
ley
a
cada
medio
,
se
llega
a
la
conclusión
que
los
actores
demostraron
los
siguientes
puntos
señalados
como
objeto
Della
prueba.
1.-
POSESIONDE
LOS
ACTORES
EJERCIDA
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
ANTES
DEL
DESPOJO.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mediante
las
inspecciones
judiciales
(Fs.
141),
las
declaraciones
testificales
de
Ventura
Enrique
Ocampo
Tapia
(FS.
189
a
191).
Ernesto
Rolando
Beltran
Pantoja
(Fs.
192
a
195),
Alicia
Reyes
de
Gareca
(FS.
202-
204
Vlta),
Mercedes
Pereira
Cavero
de
Burgos
(206
Vlta
a
209),
Simona
Martinez
Sanchez
de
Rodríguez
(Fs.
210
a
212
Vlta).
2.-
LOS
ACTOS
PERTURBADORES
DE
LOS
DEMANDADOS
TERMINARON
EN
DESPOJO,
mediante
la
inspección
judicial
y
declaraciones
testificales
de
Ventura
Enrique
Ocampo
Tapia,
Ernesto
Rolando
Beltran
Pantoja
(Fs.
192
a
195)
¡
Mauro
Hoyos
Velásquez
(Fs.
205
Vlta
-
206)
,
Mercedes
Pereira
Cavero
de
Burgos
(206
Vlta
a
209).
3.-
LOS
DEMANDADOS
SEMBRARON
SOBRE
LA
SIEMBRA
ANTERIOR
DE
LOS
ACTORES,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Ernesto
Rolando
Beltran
Pantoja
(FS.
192
a
195),
Mercedes
Pereira
Cavero
de
Burgos
(206
Vlta
a
209).
4.-
LOS
DEMANDADOS
IMPIDEN
EL
INGRESO
DE
LOS
ACTORES
AL
TERRENO
EN
LITIGIO
LO
QUE
MATERIALIZA
EL
DESPOJO;
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Enrique
Ocampo
Tapia
(Fs.
189
a
191),
Ernesto
Rolando
Beltran
Pantoja
(Fs.
192
a
195),
Mercedes
Pereira
Cavero
de
Burgos
(206
Vlta
a
209).
5.-
TIEMPO
EN
QUE
SE
PRODUJO
EL
DESPOJO,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Ventura
Enrique
Ocampo
Tapia
(Fs,
189
a
191),
Ernesto
Rolando
Beltran
Pantoja
(Fs.
192
a
195),
Mercedes
Pereira
Cavero
de
Burgos
(206
Vlta
a
209).
No
ha
demostrado:
1.-
Que
el
despojo
se
hubiera
producido
con
uso
de
violencia.
Por
su
parte
Fernando
Viracocha
convocado
como
tercero
interesado
demostró:
1.-
SU
POSESION
ACTUAL
SOBRE
EL
TERRENO
DEL
LITIGIO
mediante
la
inspección
judicial
119
y
120,
la
confesión
espontánea
vertida
en
la
misma
inspección
y
la
declaración
de
todos
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
No
ha
demostrado:
1.-
QUE
LOS
ACTORES
NI
DEMANDADOS
ORIGINARIOS
JAMAS
EJERCIERON
POSESION
SOBRE
ESOS
TERRENOS:
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
propietario,
ara
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1).-
Posesión
agraria
de
los
actores
ejercida
pobre
el
bien
de
la
litis
con
anterioridad
al
despojo.
2)
despojo
perpetrado
por
los
demandaos.
3)
Forma
y
tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
mismos
que,
según
lo
prescribe
el
ARt.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
debieron
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
El
fundamento
de
ésta
acción
tiene
carácter
social
y
hasta
policial
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración,
dada
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
El
objeto
del
litigio
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Santa
Ana,
Provincia
Cercado
de
Departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
aproximada
de
12
Has.,
colinda
al
Norte
con
Angel
Ramírez;
al
Sur
don
terrenos
de
pastoreo;
al
Este
con
Santusa
Viracocha
y
al
Oeste
con
Fernando
Viracocha,
toda
área
de
pastoreo
casi
incultivable.
En
el
caso
de
autos,
del
análisis
de
la
prueba
producida
y
con
sujeción
a
los
puntos
de
hechos
aprobar
constitutivos
de
los
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
tiene:
1.
LA
POSESION
DE
LOS
ACTORES
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
CON
ANTERIORIDAD
AL
DESPOJO,
consistente
en
la
limpieza
del
terreno
y
preparación
para
cultivo,
el
haber
llevado
cascajo
y
la
limpieza
del
terreno,
las
gestiones
realizadas
para
conseguir
riego,
todas
ellas
evidencian
la
conducta
propia
de
un
propietario
en
posesión
y
tenencia
efectiva
del
bien,
hechos
que
fueron
evidenciados
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
ocular,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confesado
por
los
demandados
en
la
misma
inspección,
quienes
aunque
niegan
que
se
haya
realizado
limpieza
alguna
no
niegan
que
el
cascajo
fue
llevado
por
los
actores
como
niegan
que
con
máquina
hicieron
nivelar
parte
del
terreno,
estos
hechos
también
constan
en
el
acta
de
Fs.
36
y
fueron
ratificados
por
los
todos
los
testigos
quienes
solamente
tuvieron
conocimiento
de
ellos
de
manera
referencial.
Por
su
parte,
las
certificaciones
de
Fs.
33,
34,
36,
a
37,
dan
cuenta
de
la
posesión
de
Eugenio
Rojas
e
hijos
desde
2003.
2.-
DESPOSESION
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.-
El
conflicto
comenzó
con
actos
materiales
perturbadores
consistentes
en
no
permitir
el
trabajo
en
el
terreno
con
la
máquina,
lo
que
dio
lugar
a
la
suscripción
del
compromiso
que
en
acta
cursa
a
Fs.
35
de
obrados,
que
fue
seguido
por
la
siembra
sobre
parte
del
terreno
sembrado
con
anterioridad
por
los
actores
por
Fernando
Rojas
según
el
mismo
lo
refiere,
ayudado
por
lo
otros
codemandados,
culminando
con
el
despojo
que
se
materializó
con
el
cierre
del
portón
de
ingreso
a
las
propiedades
de
los
hermanos
Viracocha
y
Eugenio
Rojas,
hecho
que
consta
en
la
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
No,
093/2008
y
que
impide
el
ingreso
de
los
actores
al
terreno
en
litigio.-
Durante
las
inspecciones
judiciales,
evidenciamos
la
existencia
del
portón
que
necesitó
ser
abierto
para
que
pudiéramos
pasar.
3.-
Respecto
del
TIEMPO
en
que
se
produjo
el
despojo,
según
se
tiene
del
acta
de
Fs.
35
los
a
tos
perturbadores
han
tenido
lugar
el
04
de
Octubre
de
2008
y
el
despojo
los
días
que
precedieron
a
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
con
el
INRA,
o
sea
el
19
de
diciembre
según
R.A.
No.
093/2009,
o
sea
dentro
el
término
establecido
en
el
artículo
592
del
Código
de
procedimiento
Civil.-
Fernando
Viracocha,
ha
demostrado
su
posesión
actual
sobre
el
terreno
de
la
litis,
misma
que
resulta
del
despojo
perpetrado
a
la
posesión
de
los
actores
en
su
afán
de
recuperar
el
terreno,
haciendo
justicia
por
sus
propias
manos.
En
los
términos
analizados
la
prueba
fue
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
otorga
a
cada
medio,
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
y
al
haber
cumplido
los
actores
con
la
carga
impuesta
por
el
artículo
1283
del
código
civil
con
relación
al
375
de
su
procedimiento
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
estado,
en
ejercicio
de
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
39
de
la
Ley
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
61
a
63,
modificada
a
Fs.
75
con
costas,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
a
favor
de
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Weimar
Leonardo,
Cimar,
Senovia,
Evelia,
Blanca
Gabriela,
Andrés
Antonio,
Rosa
y
Eiver
Rojas
Viracocha
del
terreno
de
12
Has.
ubicado
en
Santa
Ana
La
Vieja,
dentro
el
término
de
15
días
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.-
Se
niega
el
amparo
solicitado
por
el
tercero
Fernando
Viracocha.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
26/2010
Expediente:
Nº
2442-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Weimar
Leonardo
Rojas
Viracocha,
Cimar
Rojas
Viracocha,
Senovia
Rojas
Viracocha,
Evelia
Rojas
Viracocha
de
Ursagaste,
Blanca
Gabriela
Rojas
Viracocha,
Andrés
Antonio
Rojas
Viracocha,
Rosa
Rojas
Viracocha
de
Wayer
y
Eyver
Rojas
Viracocha.
Demandados:
Juan
Amado
Viracoche
Gallardo,
Cristina
Viracoche
Rodríguez
y
Justino
Viracoche
Rodríguez
Distrito:
Tarija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
9
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
235
a
237
y
239
a
242,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Weimar
Leonardo
Rojas
Viracocha,
Cimar
Rojas
Viracocha,
Senovia
Rojas
Viracocha,
Evelia
Rojas
Viracocha
de
Urzagaste,
Blanca
Gabriela
Rojas
Viracocha,
Andrés
Antonio
Rojas
Viracocha,
Rosa
Rojas
Viracocha
de
Wayer
y
Eyver
Rojas
Viracocha,
representados
por
Arnaldo
Wayer
Martínez,
Inocencio
Erlan
Cartagena
Chávez
y
Evelia
Rojas
Viracocha
de
Urzagaste
contra
Juan
Amado
Viracoche
Gallardo,
Cristina
Viracoche
Rodríguez
y
Justino
Viracoche
Rodríguez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Cristina
y
Justino
Viracoche
Rodríguez
y
Juan
Amado
Viracoche
Gallardo,
por
memorial
de
fs.
235
a
237
interponen
recurso
de
casación,
manifestando
que
los
demandantes
han
estado
faltando
a
la
verdad
al
manifestar
que
fueron
los
demandados
los
que
les
arrebataron
el
predio
procediendo
a
sembrar
encima
del
trabajo
efectuado
por
los
demandantes,
cuando
el
que
se
encuentra
en
posesión
es
Fernando
Viracocha
y
no
sus
personas,
no
habiendo
sido
valorado
por
la
juez
de
instancia
la
prueba
aportada
condenándolos
a
algo
que
nunca
cometieron
y
solo
participaron
cuando
los
llamó
la
comunidad.
Con
tal
argumentación
y
señalando
que
el
recurso
"tiene
su
asidero"
en
los
arts.
87
de
la
L.
N°
1715,
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicitan
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
recurrida.
Que
a
su
vez,
el
tercero
interesado
Fernando
Viracocha
Martínez,
por
memorial
de
fs.
239
a
242
interpone
recurso
de
casación,
con
argumentos
similares
a
lo
expuesto
por
los
demandados,
señala
que
los
demandantes
han
estado
faltando
a
la
verdad
al
indicar
que
supuestamente
fueron
despojados
por
Juan
Amado,
Justino
y
Cristina
quienes
habrían
sembrado
encima
del
trabajo
efectuado
por
los
demandantes,
no
habiendo
valorado
la
juez
de
instancia
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio
y
no
se
sabe
si
se
consideró
o
no
la
prueba
documental
aportada
por
su
parte
que
demuestra
su
posesión,
pretendiendo
la
juez
que
se
recobre
la
posesión
de
la
que
nunca
ejercieron.
Con
dicha
argumentación
y
señalando
que
el
recurso
"tiene
su
asidero"
en
el
art.
3-I)
y
II)
y
87
de
la
L.
N°
1715,
105,
1453,
1454
del
Cód.
Civ.
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
251
a
253
vta.,
responden
al
mismo
señalando
que
los
recursos
planteados
por
los
recurrentes
no
han
cumplido
con
los
requisitos
fijados
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
mas
de
mencionar
"por
existir
violaciones
a
leyes
sustantivas
y
adjetivas"
no
hacen
ni
siquiera
un
intento
de
explicar
y
precisar
en
que
consiste
la
violación
o
aplicación
indebida
de
alguna
norma
concreta
señalando
la
prueba
de
esa
violación,
limitándose
a
efectuar
una
relación
del
proceso
y
un
relato
de
su
supuesto
derecho,
sin
precisar
si
plantean
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos;
por
lo
que
se
debe
declarar
improcedente
ó
en
su
defecto
se
declare
infundado
los
recursos,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
los
recursos
de
casación
de
fs.
235
a
237
y
239
a
242
de
obrados,
no
cumplen
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
sus
recursos
se
limitan
a
efectuar
una
relación
subjetiva
y
confusa
de
actos
procesales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
probatorios
producidos,
así
como
una
simple
cita
de
algunas
disposiciones
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
L.
N°
1715,
el
Cód.
Civ.
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
acusen
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
y
menos
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley.
Asimismo,
se
hace
mención
en
los
referidos
recursos
que
la
juez
a
quo
no
hubiese
valorado
la
prueba;
si
embargo,
al
margen
de
que
la
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
no
se
especifica
ni
se
fundamenta
si
dicha
falta
de
valoración
supone
un
error
de
hecho
o
de
derecho
con
los
argumentos
pertinentes,
necesarios
y
exigibles
por
ley
para
la
viabilidad
del
recurso
de
casación.
De
igual
forma,
se
limitan
a
mencionar
que
interponen
"recurso
de
casación"
sin
especificar
ni
menos
fundamentar
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
ó
en
ambos.
De
otro
lado,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
los
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
al
que
hacen
referencia
los
recurrentes
en
sus
recursos
de
casación,
regulan
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
sin
que
los
mismos
impliquen
de
ninguna
forma
violación
o
infracción
por
la
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
agraria
y
adjetiva
civil,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
los
referidos
recursos
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
invocación
clara,
concreta
y
precisa
de
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
de
los
recursos,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
de
fs.
235
a
237
y
239
a
242
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022