TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
2
/
2009
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Florencia
Méndez
Labra
y
Sergio
Méndez
Labra
DEMANDADO:
Vidal
Camacho
Rodríguez
JUEZ:
Dr.
J.
Alberto
Vaca
Morales
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL
Y
FECHA:Entre
Ríos,
día
viernes
22
de
mayo
de
2009.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pronunciada
en
éste
pueblo
de
Entre
Ríos,
Capital
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
a
los
22
días
del
mes
de
mayo
de
dos
mil
nueve
años.
En
el
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION,
referente
a
un
terreno
sito
en
la
Comunidad
"Valle
del
Medio"
,
mas
propiamente
en
la
propiedad
denominada
"LA
PROSPERINA"
y
que
se
tramita
en
este
juzgado,
seguido
por
FLORENCIA
MENDEZ
LABRA
y
SERGIO
MENDEZ
LABRA,
contra
de
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ.
VISTOS:
La
demanda,
complementación,
contestación
negativa,
documentos
presentados,
pruebas
ofrecida
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I
Que,
acompañando
antecedentes
se
presenta
FLORENCIA
MENDEZ
LABRA
y
SERGIO
MENDEZ
LABRA,
mediante
demanda
y
complementación
cursante
a
fs.
28,
29
vta
y
48
de
obrados,
argumentando
que:
La
declaratoria
de
herederos
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
matricula
Nª
6.06.1.04.0000004,
bajo
el
asiento
a)
-
1
de
fecha
28
de
enero
del
2004
que
adjuntamos
acredita
que
conjuntamente
con
nuestra
madre
la
que
en
vida
fue
doña
Sabina
Labra
de
Méndez,
somos
propietarios
a
titulo
de
herederos
ab-intestato
de
los
bienes
dejados
por
nuestro
padre
don
Antonio
Méndez
Villarroel,
concretamente
un
bien
inmueble
denominado
"La
Prosperina",
de
aproximadamente
mas
de
cinco
hectáreas
de
cultivo
ubicado
en
el
cantón
Valle
del
Medio,
Provincia
O'Connor
del
Departamento
de
Tarija.
Fundamentando
su
pretensión,
en
los
siguientes
hechos:
Que,
su
posesión
y
trabajo
continuo
en
la
propiedad
"La
Prosperina",
ubicado
en
el
cantón
Valle
del
Medio,
Provincia
O'Connor
del
Departamento
de
Tarija,
data
desde
hace
mas
de
treinta
años
que
de
manera
conjunta
con
nuestro
hermano
PEDRO
ANTONIO
MENDEZ
LABRA,
con
esforzado
trabajo
personal
y
mediante
el
concurso
esporádico
de
personas
asalariadas,
hemos
efectuado
muchas
mejoras,
desmontes,
destronque,
canal
de
riego,
cercos,
etc.
Y
últimamente
hemos
preparado
(tractoreado)
el
terreno
para
sembrar
en
toda
el
área
de
cultivo;
estos
trabajos
fueron
comprobados
por
su
autoridad
en
audiencia
de
inspección
ocular
realizada
en
fecha
2
de
diciembre
del
pasado
emergente
de
una
mediada
preparatoria
de
demanda,
cuyos
obrados
en
fotocopias
se
adjunta.
Indicando
que
la
Eyección
realizada:
Por
el
demandado
VIDAL
CAMACHO
sin
pedir
permiso,
aprovechando
nuestra
ausencia
temporal
por
razones
de
salud
y
habernos
replegado
a
la
localidad
de
Entre
Ríos,
donde
tenemos
otra
vivienda,
procedió
a
sembrar
maíz
en
una
superficie
aproximada
de
2
1/2
HAS.,
a
mediados
del
mes
de
noviembre
del
pasado
año;
estos
trabajos
efectuados
de
manera
abusiva
denotan
un
despojo
perpetuado
por
el
señor
Vidal
Camacho
sobre
nuestros
terrenos
cultivados
y
que
nos
encontramos
en
posesión
continua.
La
eyección
se
ha
producido
contra
nuestra
propiedad,
perjudicándonos
nuestro
derecho
de
sembrar
en
los
terrenos
mencionados
para
manutención
personal,
ha
cerrado
servidumbres
de
paso
con
alambre
de
púas,
bloqueo
de
libre
transito
para
nuestros
animales
y
la
maquinaria
agrícola.
Por
todo
lo
expuesto,
demandamos
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
sobre
un
área
que
fuimos
objeto
de
despojo,
aproximada
de
dos
hectáreas
y
media,
sobre
el
terreno
denominado
LA
PROSPERINA,
ubicado
en
el
cantón
Valle
del
Medio,
Provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
O'Connor
del
Departamento
de
Tarija,
contra
el
señor
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ
quien
es
mayor
de
edad,
concubino
de
la
señora
Teodora
Labra
Gutierrez,
agricultor,
vecino
del
cantón
Valle
del
Medio,
para
quien
pido
que
la
citación
sea
sea
mediante
comisión
instruida
encomendando
su
ejecución
a
la
autoridad
no
impedida
que
la
parte
ocurra
de
la
Provincia
O'Connor.
Amparando
su
demanda
en
lo
dispuesto
en
los
principios
básicos
que
sustenta
nuestra
actual
Constitución
Política
del
Estado
(Arts.
175,
176
y
177)
y
demás
disposiciones
secundarias:.
Ley
Nº
1715
del
18
de
octubre
de
1996
en
sus
Arts.
2,
3,
30
num.
7
y
Art.
76
relativo
de
los
principios
generales
del
Procedimiento
Agrario.
Ley
Nª
3545
DEL
28
DE
Noviembre
de
2006
de
manera
especial
en
LAS
DISPOCICIONES
TRANSITORIAS,
definidas
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
(Acciones
Interdictas
Durante
el
Saneamiento).
Finalmente
solicita
que
cumplidos
los
tramites
procedímentales,
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
con
costas
procesales,
disponiendo
la
inmediata
restitución
del
área
despojada
bajo
conminatorias
de
expedirse
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento
contra
el
demandado.
Que,
en
memorial
de
fs.
48
de
obrados,
adiciona
a
su
pretensión:
Debido
a
un
lapsus,
involuntariamente
se
ha
omitido
adjunta
el
cata
de
inspección
ocular
efectuada
`por
su
autoridad
dentro
de
la
Medida
Preparatoria,
documento
que
pido
se
lo
considere
como
prueba
documental
en
aplicación
al
Art.
330
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
También
acompaño
el
informe
evacuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.-
señalándose
con
precisión
que
la
zona
y/o
predio
demandado
no
registra
ninguna
modalidad
de
saneamiento,
consecuentemente
su
autoridad
es
competente
para
conocer
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
y
el
informe
del
tipógrafo
Israel
Cruz
Ch.
referente
a
la
situación
geográfica
del
inmueble,
superficies,
colindancias
y
trabajos
efectuados
arbitrariamente.
CONSIDERANDO
II
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
49
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
al
demandado
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ,
quien
contesta
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79°
de
la
Ley
INRA,
negando
la
misma
en
todas
sus
partes,
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
85
a
90
vta
de
obrados,
manifestando
que:
Por
las
fotocopias
que
acompaña
y
la
información
rápida
acredita
que
conjuntamente
con
su
esposa
Teodora
Labra,
son
legítimos
propietarios
de
la
propiedad
denominada
"La
Prosperina",
ubicada
en
la
comunidad
"Valle
del
Medio"
con
una
extensión
de
53.8000
Has.
Indicando
los
límites
y
colindancias
de
la
misma.
Señalando
la
relación
de
los
hechos
en
los
siguientes
términos:
Que,
conjuntamente
con
su
esposa
en
su
condición
de
propietarios
ingresaron
a
la
propiedad
objeto
de
la
presente
demanda
desde
el
año
1990,
que
es
cuando
la
adquirimos
de
su
anteriores
propietarios,
donde
mi
esposa
tenía
una
acción
y
derecho
sobre
esta
propiedad
ya
que
era
hija
del
anterior
propietario
(Celestino
Labra
Renteria).
Sostiene,
que
desde
ésa
fecha
ha
realizado
el
cerramiento
total
de
la
fracción
de
terreno
que
objeto
de
la
litis.
Con
conocimiento
de
vecinos
del
lugar
y
autoridades.
Y
los
demandantes
no
han
realizado
reclamo
alguno
porque
saben
que
el
y
su
esposa
son
dueños
y
que
simplemente
ellos
sembraban
algunos
años
con
su
autorización
y
cuando
entraron
al
terreno
ya
existían
todas
las
mejoras.
Reiterando,
que
los
demandantes
falseando
la
verdad
y
obrando
con
mala
fe
pretenden
desconocer
que
yo
conjuntamente
a
mi
esposa
somos
dueños
y
legítimos
poseedores
de
la
propiedad.
Que,
conforme
comprobaremos
en
la
etapa
probatoria
los
actores
nunca
han
poseído
por
sí
mismo,
sino
que
realizaron
cultivos
con
autorización
de
nosotros.
Finalmente
solicita
se
tengan
por
contestada
negativamente
la
demanda
y
que
corridos
lo
trámites
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA,
se
procedió
a
la
averiguación
de
hechos
nuevos,
aclaraciones
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
o
contradictorios,
nulidades
que
se
hubiera
advertido
por
las
partes
o
por
el
Juez.
Procediéndose
luego
a
una
Tentativa
de
Conciliación,
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5
del
mencionado
artículo
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes.
CONSIDERANDO
IV
Que,
entre
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
se
ha
fijado:
Para
la
parte
demandante:
1.Que
estuvieron
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
un
terreno
de
cinco
hectáreas
y
media
y
que
la
eyección
sufrida
es
en
una
fracción
de
terreno
de
dos
hectáreas
y
media,
de
la
propiedad
denominada
"LAPROSPERINA",
que
estuvieron
en
posesión
desde
hace
mas
de
30
años,
antes
de
la
eyección
o
desposesión
sufrida.
2.Haber
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
al
demandado.
3.Que
la
eyección
sufrida
o
desposesión
se
ha
realizado
en
el
mes
de
noviembre
del
año
2008.
Para
la
parte
demandada
:
1.-
La
falsedad
de
la
eyección
sufrida
por
los
demandantes,
por
actos
atribuidos
al
demandado.
2.-
Que
los
demandantes
realizaron
trabajos
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
con
autorización
del
demandado.
3.-
Demostrar
estar
en
posesión
del
terreno
objeto
del
presente
proceso
desde
el
año
1990.
Puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
que
consta
en
el
acta
de
fs.
94
a
94
vta.
CONSIDERANDO
V
Que,
luego
de
suspender
el
procedimiento
a
solicitud
expresa
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
fundo
rural
en
litigio,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
demandada,
que
ofreció
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
habiéndose
comprobado
en
el
terreno
en
litigio.
-Que,
el
terreno
se
encuentra
a
la
margen
derecha
del
Río
Salinas,
en
la
comunidad
de
"Valle
del
Medio".
-En
la
parte
oeste
se
pudo
establecer
la
existencia
de
postes
con
alambre
de
reciente
data
a
decir
de
la
Sra.
Teodora
Labra,
(esposa
del
demandado)
ella
a
hecho
trabajar
el
mismo
con
peones
hace
mas
o
menos
un
mes.
-Dentro
del
terreno
en
conflicto
se
puede
observar
dos
fracciones
separadas
por
una
maleza
compuesta
de
varias
plantas,
sembradas
con
maíz
que
se
encuentran
en
estado
cosecha
-En
el
curso
del
recorrido
se
solicito
por
parte
de
la
demandante
Florencia
Labra,
se
pueda
ir
donde
se
encuentra
ubicado
el
canal
de
riego.
Pero
aprovechando
la
presencia
del
Sr.
Corregidor
de
la
Zona
Sr.
Mario
Torrez,
se
aprovecho
de
preguntarle
de
la
existencia
del
canal
y
quienes
lo
han
construido.
-El
mismo
con
la
palabra
asevero
que
todos
los
comunarios
han
aportado
para
su
construcción
y
también
han
trabajado
entre
ellos
los
demandantes
y
el
demandado.
Asimismo,
se
le
preguntó
si
la
firma
que
esta
en
el
informe
de
fs.
23
pertenece
a
su
persona
el
mismo
que
respondió.
Que,
la
firma
y
el
sello
pertenecen
a
su
persona
pero
el
contenido
lo
ha
realizado
el
presidente
de
la
O:T.B
Meneleo
Guerrero
y
ahora
ya
no
está
en
funciones,
haciendo
notar
como
indica
el
informe
que
es
producto
de
una
reunión
de
toda
la
comunidad
en
pleno
de
una
reunión
mensual
realizada
siempre
en
la
escuela.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
la
palabra
el
Sr.
Juez,
al
ver
que
el
corregidor
dio
mucha
información
y
en
estricta
aplicación
al
art.
4
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
procedió
a
realizar
algunas
preguntas
el
mismo
que
respondió.
1.-
Yo
vivo
en
esta
comunidad
desde
mi
nacimiento
y
en
varias
oportunidades
he
sido
Corregidor
de
la
comunidad.
En
ése
entender
se
que
el
terreno
en
cuestión
ha
sido
trabajado
por
los
padres
de
los
demandantes
desde
hace
muchos
años
atrás.
2.-
Para
la
siembra
del
año
2007
he
visto
trabajar
el
terreno
por
los
demandantes
es
así
que
en
la
cosecha
del
2008
yo
mismo
he
venido
a
trabajar
en
ella.
3.-
En
el
preparado
o
cultivado
de
los
terrenos
objeto
del
presente
interdicto
ha
hecho
trabajar
con
el
tractor
la
Sra.
Florencia
y
después
de
cultivadas
las
dos
fracciones
ha
venido
don
Vidal
Camacho
y
ha
procedido
a
la
siembra
de
las
mismas.
-Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
pregunta
que
si
el
recorre
continuamente
el
terreno
contestando
el
corregidor:
Que,
como
vecino
y
comunario
recorre
y
ve
el
terreno
cuando
pasa
a
ver
el
canal
de
agua
y
otras
actividades.
-El
terreno
objeto
del
presente
proceso
tiene
una
extensión
aproximada
de
2
a
3
más
hectáreas.
-En
el
transcurso
del
recorrido
se
ha
podido
observar
animales
como
ser
vacas,
ovejas,
caballos
que
a
decir
del
demandado
son
de
su
propiedad
y
los
mismos
se
encontraban
en
otro
terreno
que
no
es
objeto
del
presente
proceso.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
97
a
98
de
obrados.
Finalmente
es
necesario
señalar
que
la
Inspección
Judicial
es
la
institución
procesal
tradicional,
dirigida
a
aplicar
la
percepción
directa
del
juez,
como
medio
de
prueba,
respecto
de
cosas,
lugares
o
personas
y
la
define
como
el
acto
procesal
mediante
el
cual
el
juez
observa,
aprehende
y
percibe.
Por
lo
que
en
la
inspección
judicial,
el
juez
analiza
los
hechos
personalmente
y
no
por
intermedio
de
testigos.
CONSIDERANDO
VI
Que
,
la
parte
demandante
a
pesar
de
haber
ofrecido
una
nómina
de
6
testigos,
en
la
etapa
probatoria
produjo
la
declaración
testifical
de
4
de
ellos,
de
cuyas
declaraciones
referidas
a
la
posesión
del
predio
en
disputa
judicial,
análisis
y
valoración
se
llega
a
las
sgtes,
conclusiones:
DE
LOS
TESTIGOS
DE
CARGO:
Que,
corren
a
fs.
98
a
101
de
obrados,
se
tiene.
1)
Que,
los
testigos
Angel
Avila
Montes,
Luis
Sullca
Fernández,
Agustín
Torrez
Romero,
Juver
Antonio
Cortez
Montes
,
que
los
demandantes
Florencia
Méndez
Labra,
Sergio
Méndez
Labra,
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
desde
la
época
de
sus
padres
Antonio
Méndez
y
Sabina
Labra,
y
que
el
último
preparado
o
cultivo
de
terreno
ha
sido
en
octubre
del
año
pasado.
consiguientemente,
el
presente
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
fue
incoado
dentro
del
año
que
establece
el
art.
592
de
Código
de
Pdto.
Civil.
2)
Que,
después
de
haber
sido
preparado
(Barbechado,
cultivado)
el
terreno
entro
a
sembrar
maíz
el
demandado
Vidal
Camacho
Rodríguez.
3)
Los
mismos
testigos
aseveran
que
el
terreno
en
conflicto
actualmente
se
encuentra
ocupado,
poseído
por
el
demandado
Vidal
Camacho
Rodríguez.
4)
Que,
los
demandantes
también
realizan
trabajos
comunales
y
participan
de
las
reuniones.
Que
,
en
ocasión
de
realizar
la
Audiencia
de
Inspección,
se
ha
obtenido
la
declaración
informativa
del
Corregidor
de
la
zona
MARIO
TORREZ
NIETO,
quien
asevera:
Que,
en
la
construcción
del
canal
de
riego,
han
participado
todos
los
comunarios
incluyendo
a
los
demandantes
y
demandado.
Al
ser
uno
de
los
firmantes
del
documento
de
Fs.
23,
prueba
documental
admitida
como
referencial,
sujeta
a
ratificación;
se
le
pregunto
si
la
firma
y
sello
que
contiene
el
documento
pertenecen
a
su
persona.
Prueba
literal
que
corrobora
lo
afirmado
por
los
testigos.
Que
,
la
misma
declaración
afirma
que
el
terreno
en
conflicto
ha
sido
trabajado
desde
sus
padres
de
los
demandantes.
Y
que
en
la
siembra
del
año
2007
ha
visto
trabajar
a
los
demandantes
ya
que
en
la
cosecha
del
2008
yo
mismo
he
venido
a
trabajar
en
ella.
5)
Que
,
el
cultivo
y
preparado
de
los
terrenos
con
el
tractor
ha
sido
trabajado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encargo
de
doña
Florencia
(Demandante)
y
después
de
ser
cultivado
ha
venido
a
trabajar
don
Vidal
(Demandado).
6)
Que
,
con
las
facultades
especiales
del
Juzgador
se
convoco
a
uno
de
los
firmantes
del
documento
de
fs.
1
el
SR.
MENELEO
GUERRERO
SÁNCHEZ,
mismo
reconoce
haber
firmado
y
participado
en
la
elaboración
del
documento
de
fs.
1.
y
que
el
mismo
es
producto
de
una
reunión
de
la
comunidad.
7)
Que
,
en
ocasión
de
haberse
llevado
a
cabo
la
Audiencia
de
Inspección,
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
demanda,
en
el
terreno
en
conflicto,
acta
que
se
encuentra
a
fs.
47
de
obrados.
Se
estable
y
se
corrobora
que
después
de
haber
sido
preparado
el
terreno
para
la
siembra
en
fecha
3
de
octubre
del
año
2008,
por
encargo
de
los
demandantes
el
demandado
ha
procedido
a
sembrar
en
el
terreno.
Que
,
el
terreno
siempre
ha
sido
trabajado
por
los
demandantes.
Asimismo,
por
todas
las
declaraciones
e
inspecciones
se
ha
podido
establecer
que
la
propiedad
"LA
PROSPERINA"
se
encuentra
dividida
en
dos
fracciones,
que
en
una
ha
trabajado
el
demandado
y
en
la
otra
los
demandantes.
Finalmente,
el
demandante
en
su
contestación
sostiene
que
ingreso
a
sembrar
al
terreno
en
conflicto.
DE
LOS
TESTIGOS
DE
DESCARGO:
De
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
que
se
encuentran
a
fs.
104,
105
vta,
110
vta
113
vta
114
se
tiene:
1)
Que,
los
testigos
Emiliano
Florian
Tárraga
Wiedemann
y
María
Ursula
Wiedeman
de
Tárraga,
desde
el
año
1982
que
compraron
la
propiedad
"Villa
San
Juan",
siempre
le
han
tenido
como
colindante
hacia
el
extremo
Norte
de
su
propiedad
al
demandado,
y
que
todas
las
actividades
de
mantenimiento
del
cerco
y
reconocimiento
del
valor
de
la
construcción
del
mismo
ha
sido
con
él.
Asimismo,
indican
no
conocer
si
el
demandado
ha
desposesionado
a
los
demandantes.
Y
que
el
siempre
ha
estado
en
posesión
del
terreno
en
conflicto.
No
conocen
y
nunca
han
visto
a
los
demandantes
realizando
trabajos
en
el
terreno
en
conflicto.
2)
El
testigo
de
descargo
LAURO
HERNAN
VALENCIA
CORTEZ
,
indica:
Que
,
por
comentarios
sabe
que
esta
en
posesión
del
terreno
el
demandado.
Asimismo,
indica
que
no
sabe
que
tratos
tendrán
pero
les
ha
visto
trabajar
al
uno
y
al
otro
en
el
terreno.
3)
El
testigo
de
descargo
LAURO
HERNAN
VALENCIA
CORTEZ,
sostiene
en
su
declaración
que
actualmente
se
encuentra
en
el
terreno
el
demandado,
pero
que
en
la
cosecha
del
2007
les
ha
visto
trabajar
en
el
terreno
a
los
demandantes.
Asimismo,
sostiene
que
por
el
demandado
sabe
que
el
ha
sembrado
en
el
terreno.
4)
Finalmente
el
testigo
LUCIO
DURAN,
sustenta:
Que
,
nunca
ha
visto
en
posesión
a
los
demandados
en
el
terreno
en
conflicto.
Y
que
participo
en
el
sembrado
de
maíz
del
terreno
y
nadie
se
ha
opuesto
al
trabajo.
Conoce
desde
hace
veinte
año
que
el
demandado
trabaja
en
el
mismo
y
no
conoce
si
los
demandantes
o
el
demandado
lo
hacia.
CONSIDERANDO
VII
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandante
,
se
tiene
lo
sgte.:
Hechos
Probados:
1)
La
posesión
efectiva
del
fundo
agrario
en
conflicto
antes
de
la
eyección
sufrida;
es
decir,
que
los
demandantes
FLORENCIA
MENDEZ
LABRA
y
SERGIO
MENDEZ
LABRA
estaban
en
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
en
conflicto
en
su
extensión
de
2
hectáreas
y
media,
en
el
mes
de
octubre
del
año
2008,
puesto
que
hizo
tractorear
el
terreno
en
fecha
3
de
octubre
del
mismo
mes
para
su
posterior
siembra.
2)
Haber
sufrido
la
eyección
o
despojo
del
fundo
agrario
objeto
del
proceso,
por
actos
atribuidos
al
demandado
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ,
a
través
de
la
siembra
de
maíz
realizada
a
mediados
del
mes
de
noviembre
del
año
2008.
3)
Que
la
eyección
sufrida
ha
sido
efectuada
en
el
mes
de
Noviembre
del
año
2009;
consiguientemente,
se
ha
iniciado
la
presente
demanda
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
conforme
dispone
el
art.
592
del
Código
de
Pdto.
Civil.
Hechos
NO
probados
por
la
parte
demandada:
1)
El
demandado
no
ha
lograron
probar
la
falsedad
de
la
eyección
sufrida
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes.
2)
No
ha
logrado
probar
que
los
demandantes
realizaron
trabajos
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
con
su
AUTORIZACIÓN.
3)
No
ha
demostrado
estar
en
posesión
del
terreno
objeto
del
presente
proceso
desde
el
año
1990.
Que,
sobre
el
particular,
el
art.
87
del
Código
Civil
establece,
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física),
como
requisitos
indispensables
para
el
amparo
de
éste
derecho,
condiciones
que
en
el
caso
presente
se
dan,
puesto
que,
se
ha
demostrado
la
intención
y
el
corpus;
es
decir,
el
animus,
la
posesión
real
y
física
del
predio
rural,
tal
cual
se
demuestra
por
la
prueba
testifical
producida
por
las
partes.
CONSIDERANDO
VIII.-
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
los
arts.
1461
y
1462
del
Código
Civil,
se
requiere:
1)
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio;
2)
Que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
litis.
Que
,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante,
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección.
Que,
conforme
ha
establecido
la
uniforme
jurisprudencia
Nacional
Agraria,
los
juicios
orales
agrarios
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión,
constituyen
juicios
intermedios
que
sólo
protegen
y
amparan
la
posesión
y
no
determinan
ni
definen
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
consecuentemente
no
impedirán
el
ejercicio
de
las
Acciones
Reales
que
pudieran
corresponder
a
las
partes
por
disposición
del
art.
593
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
los
actores
han
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
la
posesión
anteriormente
tenida
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
la
demanda,
la
eyección
sufrida
por
actos
efectuados
por
el
demandado
y
que
la
eyección
sufrida
se
produjo
dentro
del
año
anterior
a
la
demanda
incoada
;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
Ley
N°
1715
denominada
del
"INRA"
modificada
por
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
Demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
28
a
29
vta
y
complementación
de
fs.
48
de
obrados;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
2)
del
art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ordenándose
al
demandado
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ,
a
que
restituyan
la
fracción
de
terreno
rural
que
se
encuentra
en
su
poder,
en
favor
de
los
demandantes
FLORENCIA
MENDEZ
LABRA
y
SERGIO
MENDEZ
LABRA
,
consistente
en:
UNA
EXTENSION
DE
DOS
HECTÁREAS
Y
MEDIA
(2
1/2)
LAS
MISMAS
QUE
EN
LA
ACUTALIDAD
SE
ENCUENTRAN
CERCADAS,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SEMBRADAS
CON
MAÍZ.
OTORGÁNDOSE
PARA
EL
MISMO,
EL
PLAZO
DE
15
DIAS
CALENDARIO,
PARA
QUE
PROCEDA
A
LA
COSECHA
AL
RECOGIDO
DE
SU
PRODUCCION,
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
todo
bajo
conminatorias
de
lanzamiento
conforme
a
lo
prescrito
por
el
inc.
1)
del
art.
613
del
citado
Procedimiento
Civil
.
Condenándose
al
demandado
al
pago
de
una
sanción
pecuniaria
de
CINCUENTA
BOLIVIANOS
DIARIOS
(
50
Bs.)
a
favor
de
los
demandantes
en
caso
de
resistencia
a
la
entrega
de
la
parcela
y
al
pago
de
una
multa
procesal
de
CIEN
BOLIVIANOS
a
favor
del
Tesoro
Judicial
conforme
lo
dispone
el
Art.184
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
No.-144
/
2004
de
09
de
Noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
el
perdidoso
VIDAL
CAMACHO
RODRIGUEZ,
quien
podrá
ejercitar
las
acciones
reales
que
pudiere
corresponderle,
conforme
prevé
el
art.
593
del
citado
Procedimiento
Civil.
Por
otro
lado,
al
no
haberse
podido
establecer
ni
demostrar
durante
el
curso
del
proceso
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sido
ocasionados
por
el
demandado
en
contra
de
los
demandantes,
no
ha
lugar
al
pago
de
los
mismos
.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
los
arts.
190
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
.-
REGISTRESE
.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos
Juez
Agrario
de
Entre
Rios
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
92/2010
Expediente:
Nº
2777-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sergio
Méndez
Labra.
Demandados:
Vidal
Camacho
Rodríguez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
a
fs.
211
a
215,
interpuesto
por
Teodora
Labra
Gutiérrez,
contra
la
resolución
de
fs.
197
a
197
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Sergio
Méndez
Labra,
contra
Vidal
Camacho
Rodríguez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
o
nulidad
procede
contra
la
sentencia
y
de
ninguna
manera
contra
una
resolución
que
rechaza
un
incidente
planteado
extemporáneamente
en
ejecución
de
sentencia
y
por
una
persona
ajena
al
proceso,
asimismo
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
previene
que:
"El
recurso
de
casación
o
nulidad
se
concederá
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
la
ley...",
de
la
lectura
de
la
norma
glosada,
se
puede
evidenciar
que
el
recurso
de
casación
está
destinado
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
y
de
ninguna
manera
una
resolución
de
rechazo
de
un
incidente
planteado
en
ejecución
de
sentencia.
Asimismo,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
es
interpuesto
por
una
persona
ajena
al
proceso,
mismo
que
se
encuentra
concluido
con
sentencia
ejecutoriada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
se
desprende
de
la
Sentencia
cursante
a
fs.
116
a
121
y
Auto
Nacional
Agrario
Nº
21/2010
que
cursa
a
fs.
153
a
155
de
obrados,
resultando
por
lo
tanto
ésta
una
impugnación
a
una
resolución
dictada
en
ejecución
de
sentencia
que
además
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
adjetivo
civil,
por
lo
que
no
tiene
la
capacidad
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
con
relación
al
art.
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
211
a
215
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022