Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2010

Fecha: 22-May-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 2 / 2009
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Florencia Méndez Labra y Sergio Méndez Labra
DEMANDADO: Vidal Camacho Rodríguez
JUEZ: Dr. J. Alberto Vaca Morales
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL Y FECHA:Entre Ríos, día viernes 22 de mayo de 2009.
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Pronunciada en éste pueblo de Entre Ríos, Capital de la Provincia O'Connor del Dpto. de
Tarija, a los 22 días del mes de mayo de dos mil nueve años.
En el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, referente a un terreno sito en la
Comunidad "Valle del Medio" , mas propiamente en la propiedad denominada "LA
PROSPERINA" y que se tramita en este juzgado, seguido por FLORENCIA MENDEZ LABRA
y SERGIO MENDEZ LABRA, contra de VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ. VISTOS: La
demanda, complementación, contestación negativa, documentos presentados, pruebas
ofrecida y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I
Que, acompañando antecedentes se presenta FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO
MENDEZ LABRA, mediante demanda y complementación cursante a fs. 28, 29 vta y 48 de
obrados, argumentando que: La declaratoria de herederos debidamente registrada en
Derechos Reales en la matricula Nª 6.06.1.04.0000004, bajo el asiento a) - 1 de fecha 28 de
enero del 2004 que adjuntamos acredita que conjuntamente con nuestra madre la que en
vida fue doña Sabina Labra de Méndez, somos propietarios a titulo de herederos ab-intestato
de los bienes dejados por nuestro padre don Antonio Méndez Villarroel, concretamente un
bien inmueble denominado "La Prosperina", de aproximadamente mas de cinco hectáreas de
cultivo ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija.
Fundamentando su pretensión, en los siguientes hechos: Que, su posesión y trabajo continuo
en la propiedad "La Prosperina", ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia O'Connor del
Departamento de Tarija, data desde hace mas de treinta años que de manera conjunta con
nuestro hermano PEDRO ANTONIO MENDEZ LABRA, con esforzado trabajo personal y
mediante el concurso esporádico de personas asalariadas, hemos efectuado muchas mejoras,
desmontes, destronque, canal de riego, cercos, etc. Y últimamente hemos preparado
(tractoreado) el terreno para sembrar en toda el área de cultivo; estos trabajos fueron
comprobados por su autoridad en audiencia de inspección ocular realizada en fecha 2 de
diciembre del pasado emergente de una mediada preparatoria de demanda, cuyos obrados
en fotocopias se adjunta.
Indicando que la Eyección realizada: Por el demandado VIDAL CAMACHO sin pedir permiso,
aprovechando nuestra ausencia temporal por razones de salud y habernos replegado a la
localidad de Entre Ríos, donde tenemos otra vivienda, procedió a sembrar maíz en una
superficie aproximada de 2 1/2 HAS., a mediados del mes de noviembre del pasado año;
estos trabajos efectuados de manera abusiva denotan un despojo perpetuado por el señor
Vidal Camacho sobre nuestros terrenos cultivados y que nos encontramos en posesión
continua. La eyección se ha producido contra nuestra propiedad, perjudicándonos nuestro
derecho de sembrar en los terrenos mencionados para manutención personal, ha cerrado
servidumbres de paso con alambre de púas, bloqueo de libre transito para nuestros animales
y la maquinaria agrícola.
Por todo lo expuesto, demandamos INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION sobre un
área que fuimos objeto de despojo, aproximada de dos hectáreas y media, sobre el
terreno denominado LA PROSPERINA, ubicado en el cantón Valle del Medio, Provincia

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O'Connor del Departamento de Tarija, contra el señor VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ quien
es mayor de edad, concubino de la señora Teodora Labra Gutierrez, agricultor, vecino del
cantón Valle del Medio, para quien pido que la citación sea sea mediante comisión instruida
encomendando su ejecución a la autoridad no impedida que la parte ocurra de la Provincia
O'Connor.
Amparando su demanda en lo dispuesto en los principios básicos que sustenta nuestra actual
Constitución Política del Estado (Arts. 175, 176 y 177) y demás disposiciones secundarias:.
Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 en sus Arts. 2, 3, 30 num. 7 y Art. 76 relativo de los
principios generales del Procedimiento Agrario.
Ley Nª 3545 DEL 28 DE Noviembre de 2006 de manera especial en LAS DISPOCICIONES
TRANSITORIAS, definidas en su Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas Durante
el Saneamiento).
Finalmente solicita que cumplidos los tramites procedímentales, dictar sentencia declarando
probada la demanda, con costas procesales, disponiendo la inmediata restitución del área
despojada bajo conminatorias de expedirse el
correspondiente mandamiento de
desapoderamiento contra el demandado.
Que, en memorial de fs. 48 de obrados, adiciona a su pretensión: Debido a un lapsus,
involuntariamente se ha omitido adjunta el cata de inspección ocular efectuada `por su
autoridad dentro de la Medida Preparatoria, documento que pido se lo considere como
prueba documental en aplicación al Art. 330 del Código de Procedimiento Civil.- También
acompaño el informe evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.-
señalándose con precisión que la zona y/o predio demandado no registra ninguna modalidad
de saneamiento, consecuentemente su autoridad es competente para conocer la demanda
interdicta de recobrar la posesión, y el informe del tipógrafo Israel Cruz Ch. referente a la
situación
geográfica
del
inmueble,
superficies,
colindancias
y
trabajos
efectuados
arbitrariamente.
CONSIDERANDO II
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 49 de obrados, se corre en
traslado de la misma al demandado VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, quien contesta la
demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del art. 79° de la Ley INRA, negando la
misma en todas sus partes, en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 85 a 90
vta de obrados, manifestando que:
Por las fotocopias que acompaña y la información rápida acredita que conjuntamente con su
esposa Teodora Labra, son legítimos propietarios de la propiedad denominada "La
Prosperina", ubicada en la comunidad "Valle del Medio" con una extensión de 53.8000 Has.
Indicando los límites y colindancias de la misma. Señalando la relación de los hechos en los
siguientes términos: Que, conjuntamente con su esposa en su condición de propietarios
ingresaron a la propiedad objeto de la presente demanda desde el año 1990, que es cuando
la adquirimos de su anteriores propietarios, donde mi esposa tenía una acción y derecho
sobre esta propiedad ya que era hija del anterior propietario (Celestino Labra Renteria).
Sostiene, que desde ésa fecha ha realizado el cerramiento total de la fracción de terreno que
objeto de la litis. Con conocimiento de vecinos del lugar y autoridades. Y los demandantes no
han realizado reclamo alguno porque saben que el y su esposa son dueños y que
simplemente ellos sembraban algunos años con su autorización y cuando entraron al terreno
ya existían todas las mejoras. Reiterando, que los demandantes falseando la verdad y
obrando con mala fe pretenden desconocer que yo conjuntamente a mi esposa somos dueños
y legítimos poseedores de la propiedad. Que, conforme comprobaremos en la etapa
probatoria los actores nunca han poseído por sí mismo, sino que realizaron cultivos con
autorización de nosotros. Finalmente solicita se tengan por contestada negativamente la
demanda y que corridos lo trámites se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III

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Que , dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N°
1715 llamado del INRA, se procedió a la averiguación de hechos nuevos, aclaraciones de
sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios, nulidades que se
hubiera advertido por las partes o por el Juez. Procediéndose luego a una Tentativa de
Conciliación, a fijar el objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del
mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes.
CONSIDERANDO IV
Que, entre los puntos de hecho a ser probados por las partes se ha fijado:
Para la parte demandante:
1.Que estuvieron en posesión real y efectiva sobre un terreno de cinco hectáreas y media y
que la eyección sufrida es en una fracción de terreno de dos hectáreas y media, de la
propiedad denominada "LAPROSPERINA", que estuvieron en posesión desde hace mas de 30
años, antes de la eyección o desposesión sufrida.
2.Haber sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos al demandado.
3.Que la eyección sufrida o desposesión se ha realizado en el mes de noviembre del año
2008.
Para la parte demandada :
1.- La falsedad de la eyección sufrida por los demandantes, por actos atribuidos al
demandado.
2.- Que los demandantes realizaron trabajos en el terreno objeto del presente proceso con
autorización del demandado.
3.- Demostrar estar en posesión del terreno objeto del presente proceso desde el año 1990.
Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 94 a 94 vta.
CONSIDERANDO V
Que, luego de suspender el procedimiento a solicitud expresa de las partes, se procedió a
llevar a cabo la "Inspección Judicial" del fundo rural en litigio, acto procedimental que fue
efectuado a petición expresa de la parte demandada, que ofreció como prueba y bajo la
permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, habiéndose
comprobado en el terreno en litigio.
-Que, el terreno se encuentra a la margen derecha del Río Salinas, en la comunidad de "Valle
del Medio".
-En la parte oeste se pudo establecer la existencia de postes con alambre de reciente data a
decir de la Sra. Teodora Labra, (esposa del demandado) ella a hecho trabajar el mismo con
peones hace mas o menos un mes.
-Dentro del terreno en conflicto se puede observar dos fracciones separadas por una maleza
compuesta de varias plantas, sembradas con maíz que se encuentran en estado cosecha
-En el curso del recorrido se solicito por parte de la demandante Florencia Labra, se pueda ir
donde se encuentra ubicado el canal de riego. Pero aprovechando la presencia del Sr.
Corregidor de la Zona Sr. Mario Torrez, se aprovecho de preguntarle de la existencia del
canal y quienes lo han construido.
-El mismo con la palabra asevero que todos los comunarios han aportado para su
construcción y también han trabajado entre ellos los demandantes y el demandado.
Asimismo, se le preguntó si la firma que esta en el informe de fs. 23 pertenece a su persona
el mismo que respondió. Que, la firma y el sello pertenecen a su persona pero el contenido lo
ha realizado el presidente de la O:T.B Meneleo Guerrero y ahora ya no está en funciones,
haciendo notar como indica el informe que es producto de una reunión de toda la comunidad
en pleno de una reunión mensual realizada siempre en la escuela.

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Con la palabra el Sr. Juez, al ver que el corregidor dio mucha información y en estricta
aplicación al art. 4 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar algunas preguntas el
mismo que respondió.
1.- Yo vivo en esta comunidad desde mi nacimiento y en varias oportunidades he sido
Corregidor de la comunidad. En ése entender se que el terreno en cuestión ha sido trabajado
por los padres de los demandantes desde hace muchos años atrás.
2.- Para la siembra del año 2007 he visto trabajar el terreno por los demandantes es así que
en la cosecha del 2008 yo mismo he venido a trabajar en ella.
3.- En el preparado o cultivado de los terrenos objeto del presente interdicto ha hecho
trabajar con el tractor la Sra. Florencia y después de cultivadas las dos fracciones ha venido
don Vidal Camacho y ha procedido a la siembra de las mismas.
-Con la palabra el abogado de la parte demandada pregunta que si el recorre continuamente
el terreno contestando el corregidor: Que, como vecino y comunario recorre y ve el terreno
cuando pasa a ver el canal de agua y otras actividades.
-El terreno objeto del presente proceso tiene una extensión aproximada de 2 a 3 más
hectáreas.
-En el transcurso del recorrido se ha podido observar animales como ser vacas, ovejas,
caballos que a decir del demandado son de su propiedad y los mismos se encontraban en
otro terreno que no es objeto del presente proceso.
Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que
cursa a fs. 97 a 98 de obrados.
Finalmente es necesario señalar que la Inspección Judicial es la institución procesal
tradicional, dirigida a aplicar la percepción directa del juez, como medio de prueba, respecto
de cosas, lugares o personas y la define como el acto procesal mediante el cual el juez
observa, aprehende y percibe. Por lo que en la inspección judicial, el juez analiza los hechos
personalmente y no por intermedio de testigos.
CONSIDERANDO VI
Que , la parte demandante a pesar de haber ofrecido una nómina de 6 testigos, en la etapa
probatoria produjo la declaración testifical de 4 de ellos, de cuyas declaraciones referidas a la
posesión del predio en disputa judicial, análisis y valoración se llega a las sgtes, conclusiones:
DE LOS TESTIGOS DE CARGO: Que, corren a fs. 98 a 101 de obrados, se tiene. 1) Que, los
testigos Angel Avila Montes, Luis Sullca Fernández, Agustín Torrez Romero, Juver
Antonio Cortez Montes , que los demandantes Florencia Méndez Labra, Sergio Méndez
Labra, se encuentran en posesión del terreno en conflicto desde la época de sus padres
Antonio Méndez y Sabina Labra, y que el último preparado o cultivo de terreno ha sido en
octubre del año pasado. consiguientemente, el presente Interdicto de Recobrar la Posesión
fue incoado dentro del año que establece el art. 592 de Código de Pdto. Civil. 2) Que,
después de haber sido preparado (Barbechado, cultivado) el terreno entro a sembrar maíz el
demandado Vidal Camacho Rodríguez. 3) Los mismos testigos aseveran que el terreno en
conflicto actualmente se encuentra ocupado,
poseído por el
demandado Vidal
Camacho
Rodríguez. 4) Que, los demandantes también realizan trabajos comunales y participan de las
reuniones. Que , en ocasión de realizar la Audiencia de Inspección, se ha obtenido la
declaración informativa del Corregidor de la zona MARIO TORREZ NIETO, quien asevera: Que,
en la construcción del canal de riego, han participado todos los comunarios incluyendo a los
demandantes y demandado. Al ser uno de los firmantes del documento de Fs. 23, prueba
documental admitida como referencial, sujeta a ratificación; se le pregunto si la firma y sello
que contiene el documento pertenecen a su persona. Prueba literal que corrobora lo afirmado
por los testigos. Que , la misma declaración afirma que el terreno en conflicto ha sido
trabajado desde sus padres de los demandantes. Y que en la siembra del año 2007 ha visto
trabajar a los demandantes ya que en la cosecha del 2008 yo mismo he venido a trabajar en
ella. 5) Que , el cultivo y preparado de los terrenos con el tractor ha sido trabajado por

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encargo de doña Florencia (Demandante) y después de ser cultivado ha venido a trabajar don
Vidal (Demandado). 6) Que , con las facultades especiales del Juzgador se convoco a uno de
los firmantes del documento de fs. 1 el SR. MENELEO GUERRERO SÁNCHEZ, mismo reconoce
haber firmado y participado en la elaboración del documento de fs. 1. y que el mismo es
producto de una reunión de la comunidad. 7)
Que , en ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Inspección, dentro de la Medida
Preparatoria de demanda, en el terreno en conflicto, acta que se encuentra a fs. 47 de
obrados. Se estable y se corrobora que después de haber sido preparado el terreno para la
siembra en fecha 3 de octubre del año 2008, por encargo de los demandantes el demandado
ha procedido a sembrar en el terreno. Que , el terreno siempre ha sido trabajado por los
demandantes. Asimismo, por todas las declaraciones e inspecciones se ha podido establecer
que la propiedad "LA PROSPERINA" se encuentra dividida en dos fracciones, que en una ha
trabajado el demandado y en la otra los demandantes. Finalmente, el demandante en su
contestación sostiene que ingreso a sembrar al terreno en conflicto.
DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO: De la declaración de los testigos de descargo, que se
encuentran a fs. 104, 105 vta, 110 vta 113 vta 114 se tiene: 1) Que, los testigos Emiliano
Florian Tárraga Wiedemann y María Ursula Wiedeman de Tárraga, desde el año 1982 que
compraron la propiedad "Villa San Juan", siempre le han tenido como colindante hacia el
extremo Norte de su propiedad al demandado, y que todas las actividades de mantenimiento
del cerco y reconocimiento del valor de la construcción del mismo ha sido con él. Asimismo,
indican no conocer si el demandado ha desposesionado a los demandantes. Y que el siempre
ha estado en posesión del
terreno en conflicto.
No conocen y nunca han visto a los
demandantes realizando trabajos en el terreno en conflicto. 2) El testigo de descargo LAURO
HERNAN VALENCIA CORTEZ , indica: Que , por comentarios sabe que esta en posesión del
terreno el demandado. Asimismo, indica que no sabe que tratos tendrán pero les ha visto
trabajar al uno y al otro en el terreno. 3) El testigo de descargo LAURO HERNAN
VALENCIA CORTEZ, sostiene en su declaración que actualmente se encuentra en el
terreno el demandado, pero que en la cosecha del 2007 les ha visto trabajar en el
terreno a los demandantes. Asimismo, sostiene que por el demandado sabe que el ha
sembrado en el terreno. 4) Finalmente el testigo LUCIO DURAN, sustenta: Que , nunca ha
visto en posesión a los demandados en el terreno en conflicto. Y que participo en el sembrado
de maíz del terreno y nadie se ha opuesto al trabajo. Conoce desde hace veinte año que el
demandado trabaja en el mismo y no conoce si los demandantes o el demandado lo hacia.
CONSIDERANDO VII
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba testifical producida
por la parte demandante , se tiene lo sgte.:
Hechos Probados:
1) La posesión efectiva del fundo agrario en conflicto antes de la eyección sufrida; es decir,
que los demandantes FLORENCIA MENDEZ LABRA y SERGIO MENDEZ LABRA estaban en
posesión real y efectiva del terreno en conflicto en su extensión de 2 hectáreas y media, en el
mes de octubre del año 2008, puesto que hizo tractorear el terreno en fecha 3 de octubre del
mismo mes para su posterior siembra.
2) Haber sufrido la eyección o despojo del fundo agrario objeto del proceso, por actos
atribuidos al demandado VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, a través de la siembra de maíz
realizada a mediados del mes de noviembre del año 2008.
3) Que la eyección sufrida ha sido efectuada en el mes de Noviembre del año 2009;
consiguientemente, se ha iniciado la presente demanda dentro del año de producidos los
hechos, conforme dispone el art. 592 del Código de Pdto. Civil.
Hechos NO probados por la parte demandada:
1) El demandado no ha lograron probar la falsedad de la eyección sufrida por los

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demandantes.
2) No ha logrado probar que los demandantes realizaron trabajos en el terreno
objeto del presente proceso con su AUTORIZACIÓN.
3) No ha demostrado estar en posesión del terreno objeto del presente proceso
desde el año 1990.
Que, sobre el particular, el art. 87 del Código Civil establece, que la posesión es el poder de
hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho
de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la
intención y la posesión física), como requisitos indispensables para el amparo de éste
derecho, condiciones que en el caso presente se dan, puesto que, se ha demostrado la
intención y el corpus; es decir, el animus, la posesión real y física del predio rural, tal cual se
demuestra por la prueba testifical producida por las partes.
CONSIDERANDO VIII.-
Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se
requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del
litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya
producido dentro del año anterior a la litis.
Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la
prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el
despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.
Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia Nacional Agraria, los juicios orales
agrarios Interdictos de Recobrar la Posesión, constituyen juicios intermedios que sólo
protegen y amparan la posesión y no determinan ni definen el derecho de propiedad agraria
y consecuentemente no impedirán el ejercicio de las Acciones Reales que pudieran
corresponder a las partes por disposición del art. 593 del Código de Procedimiento Civil.
Que , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que los actores han demostrado los hechos
expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre la
fracción de terreno objeto de la demanda, la eyección sufrida por actos efectuados
por el demandado y que la eyección sufrida se produjo dentro del año anterior a la
demanda incoada ; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado, Constitución Política del Estado y de
la Ley N° 1715 denominada del "INRA" modificada por Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria; y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la Demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 28 a 29
vta y complementación de fs. 48 de obrados; con costas, de conformidad a lo dispuesto
por el inc. 2) del art. 613 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al demandado
VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, a que restituyan la fracción de terreno rural que se
encuentra en su poder, en favor de los demandantes FLORENCIA MENDEZ LABRA y
SERGIO MENDEZ LABRA , consistente en: UNA EXTENSION DE DOS HECTÁREAS Y
MEDIA (2 1/2) LAS MISMAS QUE EN LA ACUTALIDAD SE ENCUENTRAN CERCADAS,

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SEMBRADAS CON MAÍZ. OTORGÁNDOSE PARA EL MISMO, EL PLAZO DE 15 DIAS
CALENDARIO, PARA QUE PROCEDA A LA COSECHA AL RECOGIDO DE SU
PRODUCCION, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución
judicial, todo bajo conminatorias de lanzamiento conforme a lo prescrito por el inc.
1) del art. 613 del citado Procedimiento Civil .
Condenándose al demandado al pago de una sanción pecuniaria de CINCUENTA BOLIVIANOS
DIARIOS ( 50 Bs.) a favor de los demandantes en caso de resistencia a la entrega de la
parcela y al pago de una multa procesal de CIEN BOLIVIANOS a favor del Tesoro Judicial
conforme lo dispone el Art.184 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial aprobado por Acuerdo No.-144 / 2004 de 09 de Noviembre de
2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Se salva la vía correspondiente para el perdidoso VIDAL CAMACHO RODRIGUEZ, quien podrá
ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderle, conforme prevé el art. 593 del
citado Procedimiento Civil.
Por otro lado, al no haberse podido establecer ni demostrar durante el curso del proceso los
daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por el demandado en contra de los
demandantes, no ha lugar al pago de los mismos .
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por
los arts. 190 y 613 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de
la Ley N° 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria .-
REGISTRESE .-
Fdo.
Juez Agrario de Entre Ríos Juez Agrario de Entre Rios
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 92/2010
Expediente: Nº 2777-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Sergio Méndez Labra.
Demandados: Vidal Camacho Rodríguez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante a fs. 211 a 215, interpuesto por Teodora
Labra Gutiérrez, contra la resolución de fs. 197 a 197 vta., pronunciada por el Juez Agrario de
Entre Ríos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Sergio Méndez
Labra, contra Vidal Camacho Rodríguez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art.
250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia y de
ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado
extemporáneamente en ejecución de sentencia y por una persona ajena al proceso, asimismo
el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá
para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la
ley...", de la lectura de la norma glosada, se puede evidenciar que el recurso de casación está
destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de
rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia.
Asimismo, en el caso de autos el recurso como se encuentra formulado es interpuesto por
una persona ajena al proceso, mismo que se encuentra concluido con sentencia ejecutoriada

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conforme se desprende de la Sentencia cursante a fs. 116 a 121 y Auto Nacional Agrario Nº
21/2010 que cursa a fs. 153 a 155 de obrados, resultando por lo tanto ésta una impugnación
a una resolución dictada en ejecución de sentencia que además no cumple con los requisitos
establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, por lo que no tiene la capacidad
de abrir la competencia del tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, con relación al art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 211 a 215 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez
Agrario de Entre Ríos.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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