Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2010

Fecha: 08-Jun-2009

Camargo, lunes 8 de junio de 2009

VISTOS: La demanda voluntaria de mensura y deslinde de fs. 13 a fs. 14 vta., interpuesta por Quintín Maman Castro, Alfredo German Enríquez Jurado y Paula Serrano Martínez de Caballero, mayores de edad, vecinos de esta y hábiles por derecho, en relación a la propiedad rural, ubicada en las proximidades de la Ciudad de Camargo, denominada Capilla Alta, Barrio Campesino "El Progreso".

CONSIDERANDO: Que, adjuntando la documental de fs. 1 a fs. 12 los impetrantes demandan la acción voluntaria de mensura y deslinde, argumentando en lo principal, que tienen derecho de Asociarse con fines lícitos e invocan para tal efecto el Art. 66 del Código Civil, vale decir Asociación de Hecho y que en esa condición, adquirieron predios agrarios del Señor Moisés Tavera Hurtado, a través de los representantes Raymundo Villaca Sánchez; Mariano Castro Rivera y Leonardo Yarvi Ortega, debidamente registrado en Derechos Reales y que ellos son nuevos directivos, tal cual adjuntan para demostrar la prueba cursante de fs. 9 a fs. 12.

Que, por una serie de errores en el documento de compra, según señalan se incurrió en confusión e incertidumbre y además que los diferentes vecinos colindantes ingresan y se introducen en dicho predio agrario y añaden con toda claridad, textualmente lo siguiente: "Instauramos en la vía voluntaria tramite judicial de mensura y deslinde en todos los linderos y limites del predio agrario de propiedad del Barrio Campesino El Progreso, vale decir según la prueba adjuntada por los impetrantes que cursa a fs. 7 de obrados, 4694.15 metros cuadrados, por la fundamentación que se efectuara posteriormente.

Que, con la facultad prevista por el art. 39 numeral 3 de la ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, Nº 1715, demanda es admitida mediante auto interlocutorio de fs. 18, todo en cuanto hubiera lugar. Habiéndose dispuesto la respectiva audiencia de mensura y deslinde la misma que es cumplida de conformidad establecida por el Art. 682 y siguiente del Código ritual Civil, conforme se desprende del Acta de fs. 22 y 23 del expediente, no habiéndose presentado oposición alguna a la presente demanda.

Que, sin embargo, una vez que se procedió a la lectura de antecedentes de propiedad, exhibidos por las partes y escuchada sus exposiciones, por su orden y luego proceder al recorrido y fijación de linderos. Sin embargo, pese a que el juzgador en reiteradas veces dispuso que los impetrantes y abogado, mencionen y señalen cuales eran las colindancias, en las que pretendían, se efectué las aclaraciones de linderos, en forma inexplicable, se quedaron en silencio, actitud que desde luego, hizo presumir que no tenían ninguna duda respecto a sus linderos, más aún si impidieron la presencia del perito que propusieron en su momento, argumentando que simplemente era accesorio.

Que, por la intervención del abogado de los interesados, el juzgador simplemente pudo advertir, que los impetrantes tenían como único fin inducir al juzgador al error y disponga la medición de la totalidad del predio rústico, denominado Barrio Campesino, El Progreso e incluso se disponga su registro, determinándose de esta manera doble registro y la medición de terrenos ajenos, pedido que prácticamente efectuó el abogado en total descortesía hacia el juzgador y proliferando una serie de insultas, haciendo ver que el juzgador, según el no tiene conocimiento del proceso.

Que, desde luego, es necesario aclarar, que el Art. 682 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que, "Cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su PROPIEDAD rústica o urbana no edificada etc. etc."

En el caso presente, sin dudan alguna y mediante la prueba documental que la propia parte interesada presento y que cursa a fs. 7, el Barrio Campesino "El Progreso" ya no es propietario de los 12.000 metros cuadrados, habida cuenta que se transfirió la extensión de 7.305 metros cuadrados. Por lo que el juzgados esta impedido ordenar nuevo registro y nueva medición de la extensión original, habida cuenta que existen terrenos ajenos, vale decir tienen otros propietarios e incluso debidamente registrados, tal cual demuestra la prueba de fs. 7 de obrados.

En definitiva, el deslinde o la mensura en su caso , solo es viable del saldo de extensión que lógicamente son propietarios "El Progreso", vale decir y sea repetido en varias veces, la extensión de 4694.15 metros cuadrados.

POR TANTO: Al haberse negado los interesados y el abogado, a indicar los linderos en las que posiblemente pretenden aclarar, pese a que en reiteradas ocasiones se pregunto, tanto al abogado como a la parte interesada, naturalmente haciendo presumir que no existe nada que aclarar, por lo que corresponde al juzgador dar por concluido el presente trámite. Salvando el derecho, que tienen los interesados para recurrir a la vía que crean conveniente.

Regístrese.-

Fdo.

Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 28/2010

Expediente: Nº 2458/09

Proceso: Mensura y deslinde

Demandante: Quintín Mamani Castro, Alfredo Germán Enríquez Jurado y Paula

Serrano Martínez de Caballero.

Demandado: Yafar Vadovic Loria

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 27 de mayo de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 34 a 39, interpuesto por Quintín Mamani Castro, Alfredo Germán Enríquez Jurado y Paula Serrano Martínez de Caballero contra el Auto Definitivo de 08 de junio de 2009 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Camargo, dentro del proceso de Mensura y Deslinde que siguen los recurrentes contra Yafar Vadovic Loria, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que por disposición del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y, en caso de encontrarse motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, también aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la ya citada L. Nº 1715, otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, significando ello que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso que motiva el recurso, se han identificado vicios procedimentales, que constituyen infracciones que interesan al orden público, a saber:

Una vez interpuesta la demanda de Mensura y Deslinde por Quintín Mamani Castro, Alfredo Germán Enríquez Jurado y Paula Serrano Martínez de Caballero mediante memorial de fs. 13 a 14 vta. de obrados y una vez corrido el traslado correspondiente, con la contestación a la demanda se fija la audiencia oral agraria mediante auto cursante a fs. 18 de obrados y, una vez tomado el juramento al perito propuesto por la parte demandante, se desarrolla la audiencia oral agraria sin observar lo dispuesto por el art. 83 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, para ser posteriormente suspendida con el argumento de que la parte interesada se negó a señalar los lugares o linderos en los cuales se solicitó efectuar la mensura y deslinde.

Que mediante Auto de 08 de junio de 2009, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, el juez de instancia da por concluido el trámite señalando que tanto los interesados como el Abogado se negaron a identificar los linderos respectivos, para proceder a la mensura y deslinde; quedando de ésta manera inconclusa la tramitación del proceso; afectando así la validez del mismo, por constituir lo señalado precedentemente una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados por la Constitución Política del Estado. En función a lo expuesto, y evidenciándose que el juez recurrido no cumplió su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber de tramitar la causa sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del ya citado código adjetivo civil, así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, al no observar rigurosamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que deben primar en toda contienda judicial.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el Auto de fs. 25 inclusive, debiendo el juez a quo tramitar el proceso conforme a derecho y concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 50.-, (cincuenta 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine

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