SENTENCIA Nº: 01/2009
Expediente: Nº 21/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión /Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Miguel Ángel Zarzar Sabja
Demandados y Reconvencionistas: Justino Ruíz Viñaya y José Luis Barroso Burgoa
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 04 de junio de 2009
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez
VISTOS:
El expediente del proceso agrario, referido a la demanda de interdicto de Retener la posesión interpuesta por Miguel Angel Sarzar Sabja, contra Justino Ruíz Viñaya y Jose Luis Barroso Burgoa por 2948,9392 ha (dos mil novecientos cuarenta y ocho hectáreas 00/9392 metros cuadrados) cursante a fs. 20, 21 y vta., complementación de fs. 25 del expediente, ratificación a la demanda reconvencional de fs. 225 a 229 y su complementación de fs. 234 de los demandados Justino Ruíz Viñaya y José Luis Barroso Burgoa con Interdicto de Retener la Posesión por 2485.5424 ha (dos mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas 00/5424 metros cuadrados), las pruebas documentales, testificales aportadas durante el desarrollo del proceso, la inspección Judicial, y;
CONSIDERANDO:
Qué, con base a los hechos expuestos por el demandante Miguel Angel Sarzar Sabja, en su memorial de demanda cursante a fs. 20, 21 y vta. de obrados, demanda de Interdicto de Retener la Posesión amparando su accionar en los artículos 78 de la Ley 1715, 1462 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil indicando ser poseedor de forma pacífica y contínua del predio El Roble ubicado en el cantón San Ignacio Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz argumentando estar en pacífica posesión de su predio, pero que, desde principios de este año los individuos que responden a los nombres de Justino Ruíz Viñaya y Jose Luis Barroso Burgoa del predio denominado El Acuario vienen perturbando su posesión mediante amenazas y actos materiales, quienes habrían procedido en esa oportunidad a destruir una parte de su alambrada arrancando postes del alambrado pretendiendo de esta manera apropiarse de su propiedad. Es así que en fecha 23 de mayo de 2008 procede el demandante a denunciar este hecho en la vía penal a lo cual luego de realizarse la inspección ocular el oficial a cargo procede a realizar un informe del caso. Por lo que interpone interdicto de retener la posesión amparando su petición en el Art. 602 numeral 2 del Código de procedimiento Civil solicitando se admita su demanda, que se tramite de acuerdo al Art. 603 y Sgts. del Código de Procedimiento Civil y se dicte sentencia declarando probada ordenando la reposición inmediata por parte de los demandados del alambre que abusivamente se destruyó, con costas, daños y perjuicios, imponiéndose el pago de multas, solicitando en calidad de medida precautoria la no innovación.
Que, conforme a memorial aclarativo de la demanda indica que la solicitud de protección es sobre la superficie de 2948 hectáreas con 9392 metros cuadrados (dos mil novecientos cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil trescientos noventa y dos metros cuadrados.
Que, habiendo sido admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2008 se la corre en traslado a los demandados para que contesten conforme lo previene el Art. 79 parágrafo II de la Ley 1715.
Que, a fs. 248 la suscrita advertida de su error al haber admitido la demanda sin la existencia de certificación por parte del INRA que acredite que el predio objeto de la presente demanda no cuenta con proceso de saneamiento que haga inviable la tramitación del presente proceso, amparada en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2008 dejándolo sin efecto alguno ordenándose se oficie al INRA a objeto de que se emita la correspondiente certificación.
Que, una vez emitida la Certificación del INRA mediante la cual se establece que el Predio El Roble cuenta con solicitud de saneamiento rechazada por encontrarse dentro de área fiscal certificada para uso forestal y que además se encuentra sobrepuesta al predio Acuario por lo que se procede a admitir la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Miguel Ángel Zarzar Sabja.
Que, admitida la demanda a fs. 253, los demandados Justino Ruíz Viñaya y Jose Luis Barroso Burgoa Ricardo Justiniano Cuellar quienes fueran citados mediante cédula el 31 de marzo de 2009 conforme se evidencia de la diligencia de fs. 259 a 262, dentro del término legal se ratifican en su memorial de fs. 225 a 229 y su complementación de fs. 234 respecto a la reconvención planteada con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley 1715, por lo cual interponen acción reconvencional por interdicto de retener la posesión, argumentando que desde el año pasado concretamente desde el 23 de mayo el ciudadano que responde al nombre de Miguel Angel Zarzar Sabja, vien perturbando la posesión de ambos con amenazas graves en contra de sus personas y bienes llegando a cortar sus alambres, haciendo el retiro de postes de límites e ingresando a su propiedad con ganado ajeno con un ilegal alquiler con terceros en desmedro de sus pastizales y mejoras y que si autorización se hubiera procedido a modificar los lìmites de sus potreros y mejoras habitacionales, además de suplantar su letrero de la propiedad Acuario por El Roble, por lo que, a objeto de evitar se consuma el despojo amparados en el art. 78 de la Ley 1715 pide se aplique los arts. 1462 parágr. II del Código Civil, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad al art. 80 de la Ley 1715 y 3545 demandan la retención y amparo de su posesión del predio Acuario pidiendo se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal, ordenando la reposición inmediata de parte del terreno ocupado ilegalmente con relación a la abusiva destrucción del cerco de alambre y retiro de postes efectuados, sea con costas, daños y perjuicios, e imposición del pago de multas.
Que, mediante memorial aclarativo de demanda reconvencional se pide se realice la protección y amparo de la superficie de 2485 hectáreas con 5424 metros cuadrados del predio Acuario.
Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la ley 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que , en fecha 27 de abril de 2009 se instala la audiencia oral agraria contando con la presencia del demandante Miguel Angel Sarzar Sabja, asistido por su abogado y los demandados Justino Ruíz Viñaya y Jose Luis Barroso Burgoa con su Abogado (fs.301 a 305).
Que, durante el desarrollo de la audiencia agraria se dio cumplimiento a las actividades procesales establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715.
En la etapa de aclaración de la demanda:
I.- El demandante hace uso de la palabra ratificándose en su demanda en todos los puntos y se hace la entrega de fotografías mediante las cuales el demandado pretende poner en evidencia el hecho de que por más de 20 años ha introducido en el predio El Roble mejoras y negando las fotos de contrario toda vez que las mejoras hubieran sido introducidas por el demandante.
Por su parte los demandados y reconvencionistas con el uso de la palabra indican que se ratifican en su apersonamiento, contestación a la demanda y su demanda reconvenciona, negación a la demanda principal debido a que son propietarios de la propiedad agraria Acuario cuya documentación se encuentra inscrita en los registros de Derechos Reales, demostrándose que la propiedad Acuario es diferente de la propiedad El Roble y que las tres propiedades incluyendo al Líbano derivan procesos agrarios diferentes: Propiedad Acuario con expediente Nº 54125 A, Propiedad El Líbano con expediente Nº 54123 A y Propiedad El Roble con expediente Nº 54126 sin titulación consolidada, solo con reposición de obrados, además indican que se demuestra que en la propiedad Acuario existen dos cerros elevados como signos definitivos irreversibles y geográficos lo cual no tienen las otras propiedades, concluyendo que se ratifica en su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión.
II.- Pasando al punto dos del desarrollo de la audiencia no hay excepciones que resolver.
III.- Referente al saneamiento del proceso, en cuanto a la observación de la parte demandada y reconvencionista respecto a la existencia de vicio de nulidad en cuanto a la certificación emitida por el INRA misma que indica que el predio El Roble cuenta con solicitud de saneamiento rechazada por estar dentro de un área forestal la suscrita dispone que toda vez que lo observado no constituye una causal de nulidad no ha lugar a la observación planteada.
IV.- En la misma audiencia en cumplimiento al art. 83 inc.4) de la ley 1715, luego de haber instado a las partes estas no llegaron un acuerdo conciliatorio por lo que difiere el tratamiento de la conciliación para ser tratado de forma posterior.
V.- Acto seguido en cumplimiento a lo establecido por el Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715 se fija el objeto de la prueba para ambas partes referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión como para la reconvención por el interdicto de Retener la posesión.
VI.- En la misma audiencia se procede a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes, por lo que por lo avanzado de la hora y siendo que la prueba no ha sido recepcionada se declara cuarto intermedio y toda vez que el plazo para la audiencia complementaria vence el día 05 de mayo y teniendo la suscrita que asistirla seminario convocado en la Ciudad de Cochabamba para los días 6, 7 y 8 tomando en cuenta la distancia, se abre audiencia complementaria para el 12 de mayo del presente.
VII.- Posteriormente12 de mayo del presente se procede a reinstalar la audiencia oral a la cual no asistieron ninguna de las partes por lo que habiendo el demandante presentado memorial de solicitud de suspensión de la audiencia debido al paro cívico decretado por el Comité Cívico de San Ignacio de Velasco por lo que se declara cuarto intermedio para el día 13 de mayo del presente procediendo a realizar las respectivas notificaciones
En fecha 13 de mayo se reinstala la audiencia y se procede a realizar la recepción de las pruebas testificales mismas que fueron recepcionadas hasta el día 14 de mayo del presente, y toda vez que el plazo de la audiencia complementaria vence el 15 de mayo y toda vez que queda aún prueba por recepcionar se procede a decretar una prórroga de la audiencia hasta dictar sentencia por lo que se declara cuarto intermedio para el día martes 19 de mayo del presente a objeto de realizar la inspección ocular in situ, designándose al perito a cargo del trabajo de campo.
VIII.- Dentro de la prorroga de la audiencia complementaria en fecha19 de mayo del presente se procede a realizar la inspección ocular in situ en la misma que, se toma el juramento al perito designado y se resuelve el memorial de solicitud de exhorto para la recepción de los testigos faltantes de parte de los demandados y reconvencionistas, dándose curso a la misma; posteriormente conforme corresponde se procede a la realización de la inspección ocular señalada pasada esta se declara cuarto intermedio para la recepción de la prueba testificales y dictámen pericial.
IX.- Dentro de la prorroga de la audiencia complementaria en fecha 25 de mayo de 2009 se reinstala la audiencia, en la misma se pone en conocimiento el informe presentado por el perito mismo que a solicitud de ambas partes se observa y se pide complementación dándole como fecha límite para la presentación del mismo para el día jueves 28 de mayo del presente y tomando en cuenta que se tiene pendiente prueba testifical por recepcionar se declara cuarto intermedio para el 01 de junio del presente a objeto de poner en conocimiento la complementación del informe pericial y se recepcionen las testificales faltantes.
X.- En fecha 01 de junio del presente se procede a poner en conocimiento de las partes la complementación del informe del perito, se recepciona el exhorto con la declaración de un testigo de la parte demandada y reconvencionista, con lo cual toda vez que se tiene mucha documentación por analizar y debido a que el equipo de computación se encuentra dañado irreparablemente, sin haberse podido hacer las gestiones para poderlo reponer, se declara cuarto intermedio para el día jueves 04 de junio del presente para la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, compulsados los antecedentes procesales y de acuerdo a la valoración de las pruebas conforme a ley y en su caso la sana crítica del Juzgador en aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba que incumbe a las partes para demostrar la existencia de los hechos indicados a tiempo de señalar el objeto de la prueba establecido mediante auto expreso cursante de fs. 303 Vta. de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada conforme a la naturaleza del proceso de interdicto de retener la posesión señalado en los artículos 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 39-I inc. 7) de la L. Nº 1715 que enmarca la competencia del juzgador llegándose a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes.
Hechos probados por la parte demandante:
1.- Que, se encuentra en posesión actual o tenencia del predio.
De la inspección judicial, informe pericial, corroborado por las declaraciones testificales de cargo quienes fueron uniformes en sus manifestaciones al respecto de la posesión actual del predio El Roble, por lo que se evidencia que el Señor Miguel Angel Sarzar Sabja, se encuentra en posesión de dicho predio por cuanto en el mismo se mostraron mejoras consistentes en un área de vivienda, pasto cultivado, corral, atajados, chaqueado, actividades que merecen fe probatoria que le otorgan los artículos 398, 427, 441 y 476 todos del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que, mediante actos materiales las partes demandadas amenazaren perturbarlo o lo perturbaren en la posesión pacífica que ejerce el demandante en parte de la posesión del Demandante que motiva la litis.
Perturbación sufrida por los demandados en una parte de la superficie demandada en una parte de su posesión, que motiva la litis por parte de los demandados quienes al demostrar la intención de ingresar al fundo rústico en el cual ejerce su posesión, constituye perturbación, por cuanto de la inspección Judicial e informe pericial se puede ver que se observa una construcción reciente de una vivienda sin paredes, con techo de motacú, construida sobre un cimiento antiguo con señales de haber sido quemado, además de lo mencionado en la demanda reconvencional respecto a la intención de tomar posesión de las mejoras identificadas como realizadas por el demandante por lo cual se evidencia la existencia de actos perturbatorios en la posesión del demandante.
3.- Que, los actos materiales de perturbación o la perturbación se ha realizado dentro del año a constar a la presentación de la presente demanda.
Que, de acuerdo a la producción de la prueba de cargo correspondiente a las testificales corroboradas por el dictamen pericial, los trabajos de construcción de una vivienda reciente, es de reciente data, es decir, dado que de datos proporcionados en el peritaje cursante a fs. 351 señala que los Demandados en el año 2009 procedieron a realizar la mencionada vivienda y tienen tres personas viviendo desde hace aproximadamente tres meses, ya que en la pericia efectuada de fs. 187 a 204 de obrados señala claramente que son de este año lo cual que merece fe probatoria que le otorga el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos no probados por el demandante:
De la inspección ocular e informe pericial se evidencia que el demandante no pudo probar la perturbación que estuviera sufriendo en toda la superficie del predio de parte de los demandados y reconvencionistas.
Hechos probados por los demandados y reconvencionistas : De la documentación adjunta, dictamen pericial, Inspección ocular y prueba testifical se llega a comprobar:
1.-La posesión reciente de Justino Ruíz Viñaya y Jose Luis Barroso Burgoa sobre parte de la superficie sobrepuesta al predio El Roble.
Hechos no probados por los demandados y Reconvencionistas:
1 y 2.- Los actos perturbatorios y la fecha en que dichos actos se hubieran cometido, por cuanto de las declaraciones de los testigos estos fueron coincidentes en el hecho de que desconocen los actos perturbatorios que estuvieran sufriendo los Sres. Justino Ruiz Vinaya y José Luis Barroso Burgoa sobre su posesión.
CONSIDERANDO:
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de retener y recobrar la posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
El Código Civil en su Art. 87 establece que " a) La Posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, b) Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 indica "Los interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo" en concordancia con el Art. 1462 del Código Civil.
De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera, la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de retener la posesión, como es el caso, el demandante debe probar que se encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será la referida a actos de posesión y de perturbación y no precisamente referirse al derecho de propiedad, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente.
Que, por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras se resuelve el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse para el interdicto de retener la posesión, será referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente los procesos interdictos constituyen un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a Derecho.
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 593 establece que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".
Que, los Miguel Angel Zarzar Sabja (demandante), Justino Ruíz Vinaya y Jose Luis Barroso Burgoa (demandados y reconvencionista) han adquirido legitimación procesal para obrar válidamente en proceso, es decir, les asiste el derecho de accionar ante los tribunales de justicia con la finalidad de dar solución a la controversia o conflicto que existe entre partes, donde han intervenido como sujetos procesales haciendo uso de todas las facultades que les son inherentes.-
Que entre los medios de probanza están los documentos, la Confesión, la Inspección Judicial, el Peritaje, la testificación y las presunciones tal como lo establece el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el art. 602 del Código Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 778 de la Ley Nº 1715 Dispone que para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso se ha probado la posesión mayor a un año de Miguel Angel Zarzar Sabja sobre parte del Predio El Roble mismo que se encuentra sobrepuesto con el Predio Acuario y no asi por los demandados y reconvencionistas Justino Ruíz Vinaya .
V.- Que, por todo lo expuesto se establece que la demanda ha sido probada por el actor en cumplimiento al Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba que se produjo acredita tanto la posesión como la perturbación requisitos esenciales para que proceda el interdicto de Retener la Posesión, además de los requisitos esenciales establecidos por el Art. 602 inc. 2) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agraria con jurisdicción y competencia en las Provincias Velasco, Ángel Sandoval y German Busch del Departamento de Santa Cruz, con asiento en San Ignacio de Velasco, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en nombre del Estado y de las leyes en estricta sujeción al art. 86 de la ley 1715 FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de interdicto de retener la posesión saliente a fs. 20, 21 Y Vta. Y su complementacion de fs. 25 del expediente interpuesta por Miguel Angel Zarzar Sabja en Contra de Justino Ruíz Vinaya y Jose Luis Barroso Burgoa en consecuencia se ampara al demandante en la superficie comprendida que comprenden sus mejoras es decir de 180 hectáreas e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Justino Ruíz Vinaya y Jose Luis Barroso Burgoa en contra de Miguel Angel Zarzar Sabja.
Se levanta la medida precautoria de no innovación. Sin costas por tratarse de proceso doble.
PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE VELASCO, PROVINCIA VELASCO A LOS 4 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
REGÍSTRESE, HAGASE SABER Y CUMPLASE
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dra. Ruth M. Rojas Viruhez
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª 29/2010
Expediente: Nº 2459-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Miguel Angel Zarzar Sabja
Demandado: Justino Ruiz Vinaya
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 2 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 398 a 400 vta., interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agrario con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Miguel Ángel Zarzar Sabja contra Justino Ruiz Vinaya y José Luís Barroso Burgoa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Justino Ruiz Vinaya y José Luís Barroso Burgoa interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2009 de 04 de junio de 2009, conforme a los arts. 87.I de la L. N° 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que la sentencia recurrida es lesiva a sus derechos constitucionales y vulnera normas expresas y terminantes que afectan al fondo del proceso violando normas y principios esenciales del debido proceso.
Arguyen que han sido violados los arts. 120 y 90 del Cód. Pdto. Civ., ya que las notificaciones cursantes a fs. 28, 29, informe de fs. 30 y notificación de fs. 31 no han sido realizadas en forma personal, ya que para tener validez y eficacia jurídica deben ser realizados observando las formalidades establecidas por ley; mencionan que en la demanda no figura la lista de sus testigos violando así el art. 79 de la L. N 1715; citan la Sentencia Constitucional N° 0757/2003-R de fecha 04 de junio de 2003 a efectos de señalar que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de procesos, ya que por lo señalado en el art. 120 de la norma adjetiva civil, se llega a establecer que la citación con la demanda y reconvención se tiene que realizar en forma personal entregando copia de la demanda con su respectiva providencia o auto de admisión haciendo constar en las diligencias la indicación del lugar, fecha y hora en que se las practicó, en el presente caso señalan, no existen las notificaciones observadas violando expresamente el ya citado art. 120 del Cód. Pdto. Civ., y alternativamente con la Sentencia recurrida el art. 90 del mismo cuerpo normativo, puesto que las normas procesales son orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Manifiestan los recurrentes que no fueron citados ni notificados en forma personal con las diligencias y actos procesales cursantes a fs. 259, 260, 261 y 262 de obrados, vulnerando así los arts. 3, 90 y 120 del Cód. Pdto. Civ. ya que al no haberlo hecho conforme a ley, se vicia de nulidad todo el proceso incluida la Sentencia recurrida.
Sostienen que el art. 397.II del Cód. Pdto. Civ. establece para el juzgador la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales, la a quo al dictar la sentencia no ha cumplido con este imperativo legal al no considerar las declaraciones testifícales de descargo que cursan a fs. 326 vta. y 382 a 383, que resultan coincidentes al afirmar que los demandados son los únicos y exclusivos dueños del predio "Acuario", con títulos enajenados de acuerdo a ley y su inscripción en Derechos Reales, además de que a momento de la transferencia el predio contaba con 180,0000 has., pasto cultivado, vivienda, manantial, divisiones con alambre de púas, corral cargadero y brete, galpones, árboles frutales, tranquera y colindancias, valoración que la a quo no consideró en sentencia, incurriendo en errores esenciales de hecho y derecho y violando el precepto legal citado.
Afirman que en la sentencia recurrida, la juez de la causa manifestó que se probó que el demandante se encuentra en posesión natural, presunción realizada sin base probatoria testifical o pericial, pues el demandante ingresó violentamente a la propiedad "Acuario", tratando de sorprender al órgano jurisdiccional en base al desplazamiento ilegal de más de 9 Km., pretendiendo con su propiedad "El Roble " sin titilación adueñarse de la propiedad el "Acuario"; arguyen que tampoco se tomó en cuenta la prueba pública de la "violencia penal" (sic.) cursante a fs. 80 a 81, ni la perturbación al introducir ganado ajeno al predio "Acuario" utilizando las mejoras existentes en este último y contrario al contrato privado de arrendamiento de potreros que cursa a fs. 339 a 340, extremo que violenta el art. 602.II de la norma adjetiva civil.
Arguyen también la violación de los arts. 430, 439 y 441 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la primera norma citada determina la acción pericial cuando la apreciación de hechos controvertidos requiere conocimiento especializado, habiendo la juez de la causa designado de oficio al perito Ing. Gumersindo Richard Colodro Morales, a objeto de que se efectúe pericia con relación a la ubicación, colindancias, límites y superficie de los predios "Acuario" y "El Roble"; el tiempo de asentamiento en ambos predios; la sobre posición total o parcial, la existencia de desplazamiento en la ubicación y sus mejoras, mediante dicho informe pericial - dicen - se determina que el predio "Acuario" colinda al oeste con "El Roble", al este con "El Líbano" y al norte y sur con terrenos baldíos, asimismo sostienen que las propiedades "El Roble", "Acuario" y "El Líbano" tienen la misma latitud y distinta longitud en base a dotaciones agrarias correspondientes que cursan en el expediente, así también en el punto 2 del informe mencionado, se determinada por pruebas de imágenes satelitales que en la propiedad "Acuario" existe la FES con desmonte de 140,0000 has., según imágenes de los año 1996 y 2002 con un desmonte y pastizales 180,0000 has. y con relación al punto 3, existe sobre posición entre los predios "El Roble" y "Acuario"; por otro lado y con referencia al informe complementario de fs. 373 a 376 y conforme a la literal cursante a fs. 273, se evidencia que la propiedad "El Roble" tiene un desplazamiento desde su ubicación inicial de 9242 metros hacia el norte que denotan superficie y ubicación incorrecta en la pretensión demandada, prueba que no fue tomada en cuenta en la Sentencia recurrida, violando así los arts. 430, 439 y 441 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo por tal razón en error de hecho.
Finalmente acusan la falta de fundamentación de la acción de la sentencia, por cuanto el art. 192.II del Cód. Pdto. Civ. establece que la parte considerativa de la sentencia debe contener una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis de la prueba y cita de las leyes en que se funda, la sentencia recurrida, a decir de los recurrentes, carece de fundamentación legal por no cumplir con los requisitos de forma, apartándose de las reglas formales y viciando de nulidad la decisión, al no fundamentar en derecho y en relación a los hechos; arguyen que la fundamentación legal de la sentencia consiste en una exposición clara, completa y no contradictoria, manteniendo la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el proceso y la parte considerativa de la sentencia; la a quo, no ha aplicado el derecho positivo vigente en su fallo, vulnerando la estructura formal de la sentencia, establecida por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable de manera supletoria por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Por lo expuesto y amparados en el art. 87.I de la L. Nº 1715, y los arts. 250, 253, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., piden se case totalmente la Sentencia recurrida de conformidad al art. 274 del mismo cuerpo normativo, con las condenaciones de ley a la juez a quo.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, esta por memorial cursante de fs. 403 a 406 de obrados, contesta señalando que la foliatura especificada no corresponde a la sentencia, sino más bien a fotografías presentadas; con relación a la violación de los arts. 120 y 90 del Cód. Pdto. Civ., sostiene que si bien es cierto que la ley estipula la notificación personal, también prevé la notificación por cédula, la que fue realizada conforme a procedimiento; y en el expediente cursa en obrados el aviso judicial, informe de la oficial de diligencias, autorización de la juez para realizar la notificación por cédula, notificación refrendada por un testigo, manifiesta que por memorial cursante de fs. 225 a 229 se contesta y reconviene la demanda, señalando como domicilio procesal la secretaría del despacho de la juzgadora e indica que la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R de 04 de junio de 2003 no guarda relación con el recurso presentado, toda vez que esta se refiere a una notificación por edicto en un periódico de circulación local y no a la ilegalidad de la notificación por cédula; al efecto cita las Sentencias Constitucionales Nºs 0957/2006-R y 0654/2007-R, referidas a las notificaciones por cédula; arguye también que por Auto Nº 2/2009 se deja sin defecto el auto de admisión de fs. 26, dejando expedita la vía para la presentación de lista de testigos misma que fue impugnada y admitida por la juzgadora, posteriormente sostiene que a fs. 253 de obrados se admite la demanda interpuesta por su persona, corriéndose en traslado, extremo que evidencia el cumplimiento del art. 121 de la norma adjetiva civil.
En cuanto a la violación del art. 397.II del Cód. Pdto. Civ., por la no consideración de las testificales de Vanessa Lema Paredes y Luis Alberto Zarzar Álvarez, sostiene que los nombrados fueron vendedores de los recurrentes, por lo que sus declaraciones se encuentran en contravención del art. 459 numerales 2, 3 y 4 y art. 59 numerales 3 y 4 - sin especificar de que norma - resultando tener un interés marcado en el resultado del proceso, es más, a decir suyo, Alberto Zarzar Álvarez hijo del recurrido, a momento de presentar su declaración indica que no tiene ningún interés en el proceso, después de haber pretendiendo con argucias legales apoderarse de todos sus bienes falsificando su firma; por otra parte y por las fotos cursantes de fs. 278 a 300, sostiene que se evidencia claramente que realizó mejoras en el terreno.
En cuanto a lo argüido por los demandados reconvencionistas, en sentido de que la a quo no tomó en cuenta la prueba testifical, pericial y verificación in situ, aduce que el informe pericial cursante a fs. 368 indica que el corral, el horno de barro, la choza, garaje, letrina y dormitorios pertenecen a su persona y por otro, el informe del Sargento Sandalio Condori Huanca da cuenta de que en la entrada de la propiedad se consigna el nombre de "El Roble" y la constatación de que los sindicados, entre ellos Justino Ruiz Viaña y otros, serían los ocupantes de una carpa y movilidad situada en el lugar, extremos corroborados por informe de 30 de marzo de 2009, en el que se señala como domicilio del demandado una carpa de color azul.
Sostiene que la parte contraria aduce que la juez de la causa, no valoró la prueba pública de violencia penal cursante a fs. 80 a 81, la cual establece que la determinación de la titularidad sobre la posesión y propiedad de los predios en conflicto se hará conforme a procedimiento y por el INRA y no conforme el contrario pretende hacer ver confundiendo las pruebas, asimismo sostiene que a fs. 339 y 340, cursa contrato de 4 de agosto de 2008 que resulta acorde al art. 602.II, - entiéndase del Código de Procedimiento Civil -.
En cuanto a la violación de los arts. 430, 439 y 441 del Cód. Pdto. Civ., arguye que el ilegal recurso de casación, indica que del informe cursante a fs. 347 y 367 en la propiedad "Acuario" existe cumplimiento de la FES, algo por demás falaz, toda ves que lo único que pretende el perito es demostrar la sobre posición, ni mención sobre la pertenencia de las mejoras, avocándose solamente a presentar los antecedentes de los planos, por el contrario y como ya sostuvo, las mejoras fueron introducidas por su persona, y siendo la única mejora introducida por el contrario la violenta que cursa a fs. 351 y que data del año 2009. Refiere que el recurrente de casación, intenta confundir el plano informe de fs. 273, en las que cursan fotografías de mejoras en la propiedad "El Roble", existiendo error de taipeo, presumiblemente, en la que los actores seguramente trataron de referirse a la literal cursante a fs. 373, ya que sus probidades podrán verificar que las propiedades "Acuario" con un levantamiento de 2006 y "El Roble" con un levantamiento del ano 2002, cuentan con sobre posición ya que ambos sufren un desplazamiento de mas de 7 Km., sin hacer referencia el recurrente que el plano inscrito en D.D.R.R. sufre un desplazamiento de casi 2 Km. que es con la que el Sr. Luís Alberto Zarzar Álvarez y Vanessa Lema venden la propiedad "Acuario".
Manifiesta también que los recurrentes en su afán de dejar sin efecto la Sentencia, aducen falta de fundamentacion jurídica, e indica que al contrario, la misma cuenta con abundante fundamentacion jurídica; por último alega que el recurso de casación en el fondo no se enmarca en lo establecido por los arts. 250, 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto y amparado en el art. 87.II de la L. Nº 1715, contesta negando lo fundamentado en el recurso interpuesto y pide la aplicación del art. 87.IV y se declare improcedente el recurso presentado y confirme la sentencia, con costas a los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que previo a analizar el recurso de casación en el fondo planteado, es menester, en la presente causa, hacer las siguientes puntualizaciones:
1. Con referencia a la violación de los arts. 120 y 90 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto las notificaciones cursantes a fs. 28, 29, informe de fs. 30 y notificación de fs. 31 no han sido realizadas en forma personal y la no consignación de la lista de testigos, que violenta el art. 79 de la L. N° 1715; corresponde manifestar que las normas referidas supra, hacen primeramente a la forma en la que se debe efectuar una citación personal y la segunda a la naturaleza jurídica de las normas procesales, es decir que, se trata de preceptos legales adjetivos que configuran el debido proceso, razón por la que no pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, pues las normas adjetivas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se encuentran ligadas intrínsecamente al planteamiento de recursos de casación en la forma o de nulidad propiamente dichos, debiendo en todo caso impugnar su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de los recurrentes de casación y en atención de los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales. No obstante lo manifestado precedentemente se notificó a los ahora recurrentes de casación mediante cédula y previo cumplimiento de las formalidades legales, conforme consta a fs. 262 de obrados, evidenciándose que la diligencia de notificación respectiva cumplió su cometido, oportunidad en la cual pudo además pedir se consigne la lista de testigos extrañada, prueba de ello, resulta en la presentación de la demanda reconvencional y el propio recurso de casación que hoy nos ocupa; no siendo por tanto evidente que se hayan conculcado los arts. 120 y 90 del Cód. Pdto. Civ.
2. Ahora bien, en el caso de autos se tiene que el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que la Juez Agrario recurrida incurrió en la violación de los arts. 397.II, 430, 439, 441 y 192 inc. 2) del Cód Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba testifical, documental y pericial aportada y producida en el curso del proceso, así como la falta de fundamentación en la Sentencia recurrida.
Analizada la Sentencia de fs. 392 a 396, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión y su reconvencional, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del predio denominado "El Roble", con mejoras consistentes en área de vivienda, pasto cultivado, corral, atajos y chaqueado; los actos perturbatorios de la parte demandada en una parte de la superficie del predio, que se constata a través de una construcción reciente de vivienda sin paredes, además de la intención de tomar posesión de las mejoras identificadas como realizadas por el contrario en el proceso y finalmente que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que los recurrentes o demandados reconvencionistas no probaron estar sufriendo actos de perturbación, conforme evidencian las declaraciones testificales. Se debe especificar también que el demandante no probó que la perturbación sufrida se haya producido en la totalidad del predio y que los recurrentes de casación demostraron su posesión reciente en una superficie sobrepuesta al predio "El Roble". En conclusión se tiene entonces que la Sentencia N° 1/2009, de 4 de junio del mismo año, fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 192 inc. 2) de la norma adjetiva civil.
3. Respecto a la no consideración de las declaraciones testifícales de descargo que cursan a fs. 326 vta. y 382 a 383, que resultan coincidentes al afirmar que los demandados son los únicos y exclusivos dueños del predio "Acuario", vulnerando de esta manera el art. 397.II de la norma adjetiva civil y la omisión referida a la prueba pericial que no fue tomada en cuenta en la Sentencia recurrida, violando así los arts. 430, 439 y 441 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo por tal razón en error de hecho; corresponde manifestar que conforme al dictamen pericial cursante a fs. 366 a 368 de obrados, se estableció la sobre posición entre los predios "El Roble" y "Acuario", en una superficie de 954,2932 has., y que precisamente en el área de conflicto, se encuentran todas las mejoras realizadas en los predios y que solo la mejora N° "2", (vivienda fs. 351 de obrados) pertenece a José Luís Barroso Burgoa y Justino Ruiz Vinaya, mejora que fue introducida en el año 2009, extremo específicamente valorado en la Sentencia recurrida, en el punto 2 de hechos probados por la parte demandante (fs. 394 vta. de obrados), es decir que el informe pericial fue tomado en cuenta en la Sentencia recurrida, por lo que no resulta evidente la afirmación de los recurrentes en sentido de que se hubiesen violado los arts. 430, 439 y 441 del Cód. Pdto. Civ., asimismo se puede establecer que la prueba testifical de descargo que cursa a fs. 326 vta. y 382 a 383 de obrados, que como los propios recurrentes manifiestan al sostener que la misma resulta coincidente a momento de definir la titularidad del predio "Acuario", se debe recalcar que dichas literales resultan insustanciales a momento de la consideración de una demanda interdictal de retener la posesión, pues como ya se dijo la naturaleza jurídica de este tipo de proceso tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; y en el entendido de que las testificales de descargo señaladas supra, sólo permiten colegir una posesión reciente sobre una parte de la superficie sobrepuesta, así como el desconocimiento de los actos perturbatorios que estarían sufriendo los ahora recurrentes de casación, se infiere que la coincidencia a momento de definir la titularidad del predio "Acuario", resulta completamente impertinente, no siendo evidente por tanto que se haya conculcado el art. 197.II de la norma adjetiva civil.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba o que hubiese omitido valorarla y que a su vez implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 397.II, 430, 439, 441 y 192 inc. 2) del Cód Pdto. Civ., acusados por los recurrentes, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 400 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la jueza de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine