TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
á
10
de
junio
de
2009
A
lo
principal
y
otrosies,
Presentado
el
memorial
con
la
suma
de
Solicita
Ejecución
de
Acta
de
Conciliación
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
la
misma,
para
lo
cual
corresponde
tomar
en
cuenta
que
la
Conciliación
se
constituye
en
un
mecanismo
alternativo
de
solución
de
controversias
donde
la
intervención
del
conciliador
debe
ser
enteramente
voluntaria
y
porque
el
procedimiento
en
un
proceso
lo
faculta,
como
también
es
voluntario
que
las
partes
se
acojan
a
este
medio
alternativo
así
como
es
voluntaria
la
suscripción
del
Acuerdo
conciliatorio
que
pondrá
fin
a
las
diferencias
existentes,
por
lo
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
conciliador
solo
apoya
orientando
a
las
partes
en
conflicto
y
no
interviene
en
la
solución
misma
de
la
controversia,
sino
exhorta
a
las
partes
a
superar
sus
diferencias
en
aras
de
un
arreglo
amigable
sea
total
o
parcialmente,
esta
intervención
esta
sujeta
a
los
Art.
91
y
92
de
la
Ley
1770
que
regulan
el
procedimiento
de
la
conciliación
y
el
Art.
83
numeral
4
de
la
Ley
1715
en
los
Juzgado
Agrarios.
Por
otra
parte
de
conformidad
al
Art.,
181
numeral
4
del
Código
de
Procedimiento
Civil
si
aplicamos
la
supletoriedad
la
conciliación
efectuada
ante
Juez
competente
tendrá
valor
de
Cosa
Juzgada
y
su
cumplimiento
podrá
exigirse
en
proceso
judicial;
por
lo
tanto
la
conciliación
lograda
ante
Juez
Agrario
pone
fina
a
la
controversia
pero
no
es
un
Sentencia
lo
que
pone
fina
a
la
controversia
para
luego
exigir
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
514
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
Por
lo
que
la
parte
solicitante
debe
tener
en
cuenta
lo
que
dispone
para
los
efectos
de
la
Conciliación
la
Ley
1770
en
su
Art.
92
parágrafo
II
donde
se
establece
que
el
Acta
de
Conciliación
surte
los
efectos
jurídicos
de
la
transacción
y
tendrá
entre
las
partes
la
calidad
de
Cosa
Juzgada
para
fines
de
ejecución
forzosa;
Disposición
legal
concordante
con
el
Art.
945
del
Código
Civil.
Notifique
Oficial
de
Diligencias.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
43/2010
Expediente:
Nº
2491/2009
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Lucia
Calizaya
Mollo,
Miguel
Acho
Llanque
y
otros,
representados
por
Mario
Gutiérrez
León
y
Epifanio
Olmos
Duran
Demandados:
Claudio
Pérez
Illanes,
Pablo
Saravia
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
20
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
a
107
vta.,
interpuesto
por
Mario
Gutiérrez
León
y
Epifanio
Olmos
Duran,
en
representación
de
Lucia
Calizaya
Mollo,
Miguel
Acho
Llanque
y
otros,
contra
el
Auto
de
10
de
julio
de
2009
cursante
a
fs.
111
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
siguen
contra
Claudio
Pérez
Illanes,
Pablo
Saravia
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
interpusieron
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
Claudio
Pérez
Illanes,
Pablo
Saravia
y
otros;
proceso
en
el
cual,
dados
los
antecedentes
que
confluyeron
en
su
tramitación,
se
produjo
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso
al
haber
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
entre
partes.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
101
a
fs.
102
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parte
recurrente
solicita
la
ejecutoria
del
acuerdo
conciliatorio
cuyos
antecedentes
se
hallan
contenidos
en
acta
de
24
de
octubre
de
2006;
petición
que
fue
rechazada
mediante
proveído
cursante
a
fs.
103
de
obrados,
motivando
la
interposición
del
recurso
de
casación
que
cursa
de
fs.
106
a
107
vta.,
cuya
concesión
fue
negada
por
el
juez
a
quo
motivando
la
interposición
del
recurso
de
compulsa
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
130
a
fs.
131
de
obrados.
De
fs.
151
a
fs.
156
cursa
la
respectiva
provisión
compulsoria
que
resuelve
el
recurso
declarándolo
legal.
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
83
num
4)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
permite
al
juez
instar
a
la
conciliación
respecto
a
todos
o
algunos
de
los
puntos
controvertidos.
En
caso
de
que
las
partes
arriben
a
un
acuerdo
total,
este
será
homologado
en
el
acto,
poniendo
fin
al
proceso
por
medio
de
un
auto
definitivo
expreso
y
fundamentado;
sin
embargo
cuando
la
conciliación
fuese
parcial,
será
aprobado
en
lo
pertinente,
debiendo
proseguirse
el
proceso
sobre
los
puntos
no
conciliados;
por
otro
lado,
el
art.
91-II
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
dispone
que
"...en
la
audiencia
el
conciliador,
previa
recapitulación
de
los
hechos
y
fijación
de
los
puntos
en
controversia,
desarrollará
una
metodología
de
acercamiento
de
las
partes,
para
la
adopción
por
ellas
de
una
solución
mutuamente
satisfactoria...".
Que
en
función
a
los
datos
del
proceso,
es
menester
considerar
que
al
haber
arribado
las
partes
a
un
acuerdo
conciliatorio
que
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes,
derivando
ello
en
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
no
existe
causal
alguna
para
que
el
juez
de
instancia
rechace
la
solicitud
de
ejecutoria
del
acuerdo
antes
señalado,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
mismo
adquiere
calidad
de
cosa
juzgada
y
obliga
a
su
fiel
cumplimiento
en
la
forma
y
condiciones
en
que
fue
suscrito,
correspondiendo
en
consecuencia,
su
ejecutoria.
Que
la
solicitud
efectuada
por
los
recurrentes
mediante
memorial
de
fs.
101
a
102
de
obrados,
a
través
de
la
cual
piden
la
ejecutoria
del
acuerdo
conciliatorio
suscrito
entre
partes,
dando
paso
a
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso
en
cuestión,
fue
rechazada
por
el
juez
a
quo,
dejando
de
observar
los
presupuestos
legales
que
hacen
a
la
figura
jurídica
que
se
analiza.
Con
relación
al
tema,
el
tratadista
Podetti
expresa
que
la
conciliación
"no
se
refiere
al
derecho
que
ampara
la
pretensión
o
la
resistencia,
sino
el
respecto
de
hecho
de
ambas
posiciones.
El
que
concilia
no
renuncia
a
un
derecho
subjetivo,
acepta
o
reconoce
que
los
hechos
en
las
cuales
se
funda
la
pretensión
eran
equivocados
o
exagerados
haciendo
posible
un
reajuste
de
lo
pretendido",
por
último
Carli
Carlo
señala
que
"
se
puede
decir
que
la
conciliación
es
el
negocio
jurídico
procesal
mediante
el
cual
las
partes,
con
la
presencia
del
juez,
ponen
fin
a
un
proceso,
autocomponiendo
el
litigio
y
dando
nuevos
fundamentos
a
su
respectiva
situación.
Consiguientemente,
al
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
por
los
recurrentes,
que
contravienen
lo
dispuesto
por
los
arts.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
y
arts.
190
y
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
se
evidencian
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
103;
es
decir,
hasta
que
el
juez
a
quo
de
curso
a
la
solicitud
inmersa
en
el
memorial
de
fs.
101-102
conforme
a
ley,
disponiendo
la
ejecutoria
del
acta
de
conciliación.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
50.-;
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022