Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2010

Fecha: 10-Jun-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
á 10 de junio de 2009
A lo principal y otrosies,
Presentado el memorial con la suma de Solicita Ejecución de Acta de Conciliación con los
términos y argumentos expuestos en la misma, para lo cual corresponde tomar en cuenta
que la Conciliación se constituye en un mecanismo alternativo de solución de controversias
donde la intervención del conciliador debe ser enteramente voluntaria y porque el
procedimiento en un proceso lo faculta, como también es voluntario que las partes se acojan
a este medio alternativo así como es voluntaria la suscripción del Acuerdo conciliatorio que
pondrá fin a las diferencias existentes, por lo que se debe tomar en cuenta que el conciliador
solo apoya orientando a las partes en conflicto y no interviene en la solución misma de la
controversia, sino exhorta a las partes a superar sus diferencias en aras de un arreglo
amigable sea total o parcialmente, esta intervención esta sujeta a los Art. 91 y 92 de la Ley
1770 que regulan el procedimiento de la conciliación y el Art. 83 numeral 4 de la Ley 1715 en
los Juzgado Agrarios.
Por otra parte de conformidad al Art., 181 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil si
aplicamos la supletoriedad la conciliación efectuada ante Juez competente tendrá valor de
Cosa Juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso judicial; por lo tanto la conciliación
lograda ante Juez Agrario pone fina a la controversia pero no es un Sentencia lo que pone fina
a la controversia para luego exigir la aplicación de lo dispuesto por el Art. 514 del Código de
Procedimiento Civil; Por lo que la parte solicitante debe tener en cuenta lo que dispone para
los efectos de la Conciliación la Ley 1770 en su Art. 92 parágrafo II donde se establece que el
Acta de Conciliación surte los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes la
calidad de Cosa Juzgada para fines de ejecución forzosa; Disposición legal concordante con el
Art. 945 del Código Civil. Notifique Oficial de Diligencias.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 43/2010
Expediente: Nº 2491/2009
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Lucia Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros, representados
por Mario Gutiérrez León y Epifanio Olmos Duran
Demandados: Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 20 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Mario
Gutiérrez León y Epifanio Olmos Duran, en representación de Lucia Calizaya Mollo, Miguel
Acho Llanque y otros, contra el Auto de 10 de julio de 2009 cursante a fs. 111 de obrados,
pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de
retener la posesión que siguen contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia y otros, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interpusieron demanda interdicta de retener la
posesión contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia y otros; proceso en el cual, dados los
antecedentes que confluyeron en su tramitación, se produjo la conclusión extraordinaria del
proceso al haber arribado a un acuerdo conciliatorio entre partes.
En función a lo expuesto supra, mediante memorial que cursa de fs. 101 a fs. 102 de obrados,

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la parte recurrente solicita la ejecutoria del acuerdo conciliatorio cuyos antecedentes se
hallan contenidos en acta de 24 de octubre de 2006; petición que fue rechazada mediante
proveído cursante a fs. 103 de obrados, motivando la interposición del recurso de casación
que cursa de fs. 106 a 107 vta., cuya concesión fue negada por el juez a quo motivando la
interposición del recurso de compulsa mediante memorial que cursa de fs. 130 a fs. 131 de
obrados. De fs. 151 a fs. 156 cursa la respectiva provisión compulsoria que resuelve el
recurso declarándolo legal.
CONSIDERANDO: Que el art. 83 num 4) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545,
permite al juez instar a la conciliación respecto a todos o algunos de los puntos
controvertidos. En caso de que las partes arriben a un acuerdo total, este será homologado
en el acto, poniendo fin al proceso por medio de un auto definitivo expreso y fundamentado;
sin embargo cuando la conciliación fuese parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo
proseguirse el proceso sobre los puntos no conciliados; por otro lado, el art. 91-II de la Ley de
Arbitraje y Conciliación, dispone que "...en la audiencia el conciliador, previa recapitulación
de los hechos y fijación de los puntos en controversia, desarrollará una metodología de
acercamiento de las partes, para la adopción por ellas de una solución mutuamente
satisfactoria...".
Que en función a los datos del proceso, es menester considerar que al haber arribado las
partes a un acuerdo conciliatorio que tiene fuerza de ley entre las partes, derivando ello en la
conclusión extraordinaria del proceso, no existe causal alguna para que el juez de instancia
rechace la solicitud de ejecutoria del acuerdo antes señalado, máxime si se toma en cuenta
que el mismo adquiere calidad de cosa juzgada y obliga a su fiel cumplimiento en la forma y
condiciones en que fue suscrito, correspondiendo en consecuencia, su ejecutoria.
Que la solicitud efectuada por los recurrentes mediante memorial de fs. 101 a 102 de
obrados, a través de la cual piden la ejecutoria del acuerdo conciliatorio suscrito entre partes,
dando paso a la conclusión extraordinaria del proceso en cuestión, fue rechazada por el juez
a quo, dejando de observar los presupuestos legales que hacen a la figura jurídica que se
analiza.
Con relación al tema, el tratadista Podetti expresa que la conciliación "no se refiere al
derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino el respecto de hecho de ambas
posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los
hechos en las cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados haciendo posible
un reajuste de lo pretendido", por último Carli Carlo señala que " se puede decir que la
conciliación es el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del
juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su
respectiva situación.
Consiguientemente, al ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, que
contravienen lo dispuesto por los arts. 83-5) de la L. Nº 1715, y arts. 190 y 3-1) del Cod. Pdto.
Civ., se evidencian vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados
hasta fs. 103; es decir, hasta que el juez a quo de curso a la solicitud inmersa en el memorial
de fs. 101-102 conforme a ley, disponiendo la ejecutoria del acta de conciliación.
Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 50.-; que
será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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