Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2010

Fecha: 03-Jun-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 06/2009
Expediente: No. 391/2009
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes: Eloy Montes Sempertegui y Cecilio Ramírez Quispe
Demandados: Guillermo Herbas Guzmán, Esperanza Suárez de Herbas y Martín
Flores Cuevas.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 03 de junio de 2009
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 18 de marzo de 2009, Eloy Montes Sempertegui y
Cecilio Ramírez Quispe, plantean demanda de reivindicación contra Guillermo Herbas
Guzmán, Esperanza Suárez de Herbas y Martín Flores Cuevas, con el fundamento de que; por
minuta de 7 de octubre de 2004 han comprado un lote agrícola de la extensión superficial de
2 Has. De los codemandados Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza Suárez de Herbas, cuya
propiedad se encuentra ubicada en la Colonia Valle de Ivirgarzama, debidamente Registrada
en Derechos Reales bajo la matricula computarizado No. 3121030000536, asiento No. A-2 en
fecha 6 de enero de 2006. En dicho lote construyeron infraestructura para la crianza de
cerdos y, por motivo de trabajo dejaron dicha actividad hace mas de 3 años; descuidando su
posesión del lote de terreno agrícola, este aspecto fue aprovechado por sus vendedores, pese
a sus reiteradas solicitudes de dar una solución amigable sobre el lote de terreno transferido.
De manera dolosa han transferido nuevamente a una tercera persona Martín Flores Cuevas,
quien sin autorización de los demandantes, ha procedido a construir ambientes desde hace
mas de un año, motivando de esta manera a plantear la presente demanda de reivindicación.
Los hechos relatados por los demandantes mediante el presente memorial en detalle,
denotan que habían perdido la posesión del lote de terreno agrícola de manera material. Por
lo que amparados en los Arts. 79, 39 inc.5) de la Ley 1715 y los Arts. 105-II, 1453 y 1454 del
Código Civil, plantean acción reivindicatoria contra Guillermo Herbas Guzmán, Esperanza
Suárez de Herbas y Martín Flores Cuevas, pidiendo que en sentencia dicte declarando
probada su demanda más pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, los codemandados Guillermo Herbas y Esperanza Suárez de Herbas,
por memorial de 20 y 27 de abril de 2009 , responden diciendo que son totalmente falso los
argumentos de los demandantes sobre su posesión sobre el lote de terreno, ya que en el
pasado funcionaba un aserradero, y fue abandonado hace muchos años atrás; los
propietarios vendedores no habían hecho entrega del terreno, por existir un contra
documento suscrito por ambas partes que cumplir previamente, conforme establece el Art.
623 del C. C. pues los compradores solo pagaron el 50% como adelanto. Por otra dicen que la
demanda presentada no cumple con los presupuestos de la acción reivindicatoria, en razón
de que el documento de transferencia y el contradocumento no declaran la entrega física del
predio en cuestión. Los demandantes no han ejercido actos de dominio, motivo suficiente
para no probar que han sido despojados; a la fecha la posesión la tienen los demandados. En
mérito a los antecedentes, objetan el documento base de la presente acción, al margen de
que no poseyeron ni posen actualmente, menos se les ha perturbado en su posesión que no
la tienen. Por lo expuesto pide que, en sentencia se declare improbada la demanda,
condenando en costas y multas.
CONSIDERANDO : Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: Los
demandantes han probado ; 1) .- Que, son propietarios del bien inmueble de dos
hectáreas conforme al documento de derecho propietario adjunto de fs. 1 al 3 de obrados.- y
no han probado 2) .- Que, fueron despojados de su posesión por los demandados.- 3)

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tampoco han demostrado que cumplían con la función social.
Por su parte los demandados han probado .- 1) Que, la venta no fue perfeccionada, por
existir un contradocumento que cumplir cursante a fs. 13 de obrados.- 2) Que, ellos no han
despojado a los demandantes del lote de terreno de dos hectáreas motivo de litis.- Y no han
probado los demandados.- Guillermo Herbas y Esperanza Suárez de Herbas.- 3) Que, se
encuentran en actual posesión de las dos hectáreas cumpliendo con la función social.
Que , conforme la prueba literal acompañada por los actores tenemos: de fs. 1 al 3 de
obrados el título de derecho propietario de los demandantes sobre las dos hectáreas de
terreno agrícola, transferido por los codemandados Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza
Suárez de Herbas en fecha 7 de octubre de 2004, debidamente Registrada en Derechos
Reales con la Matricula No. 3121030000536, bajo el asiento No. A-2 en fecha 06 de enero de
2006; a fs. 4 formulario de impuestos pagado de la propiedad; a fs. 5 plano de ubicación de la
propiedad agrícola; de fs. 6 al 7 tomas fotografitas del frontis de la propiedad y de la
construcción de casa en el lote. Que , por su parte los codemandados Guillermo Herbas
Guzmán y Esperanza Suarez de Herbas han acompañado como prueba literal: de fs. 13 una
copia original del documento privado de reajuste de precio de venta de terreno de fecha 7 de
octubre de 2004 suscrito entre ambas partes contratantes; a fs. 14 cursa otra copia original
de la minuta de transferencia de terreno suscrita entre ambas partes de la misma fecha 7 de
octubre de 2004 y, a fs. 22 cursa la certificación extendida por la Secretaria de Relaciones del
Sindicato Valle Ivirgarzama en sentido de que los codemandados son propietarios y
poseedores del lote de 20 Has. Que , de las declaraciones de testigos de cargo: de Ciro
Alvarado Vargas, Wilfredo Justiniano Paredes y Eloy Sanga Sanga, quienes afirman de manera
uniforme y contestes en tiempo y lugar que, los demandantes habían comprado el lote de
terreno de dos hectáreas, que a partir de la gestión 2005 se paralizaron sus trabajos de los
demandantes en el lote, por problema judiciales, con la aparición de otro propietario de
apellido Parra y, actualmente existe una construcción de una casa. Que , conforme nuestro
ordenamiento jurídico; Art. 1453 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del
Art. 78 de la Ley 1715; dice "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa
puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" . Según diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas REIVINDICACIÓN significa recuperación de lo
propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho
de propiedad sobre la cosa. Conforme a nuestra jurisprudencia Auto Nacional Agrario
S2 No. 057/2001 de fecha 13 de noviembre de 2001, Pág. 129, Gaceta Judicial Agraria No. 3
de 2001; dice que la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario,
mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en
forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición,
a decir de Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, tres
presupuestos o requisitos de validez:
a)Legitimación Activa : Por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo
agrario que pretende reivindicar.
b)Legitimación Pasiva : También debe demostrar que el demandado o los demandados
han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o
válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con
justo título.
c)Identidad del Bien : El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser
idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al
que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral,
sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericia o a
través de reconocimiento judicial).
Tratándose de causa agraria en las acciones reivindicatorias deben aplicarse los principios
generales del Derecho Agrario; en especial el principio de servicio a la sociedad, dado el
carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de la
reivindicación agraria se constituye en la restitución de bien a favor del propietario. La misma

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se encuentra corroborado por el A.N.A. No. 070/02 de 6 de septiembre de 2002, donde la
reivindicación tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
mediante la cual, al tenor del Art. 1453 del Cód. Civ., el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta. De la disposición
anterior la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, se concluye que para la procedencia
de la presente acción, deben concurrir los siguientes elementos: la existencia de un título de
propiedad registrado que acredite el derecho propietario sobre el bien que se pretende
reivindicar; haber tenido y haber perdido la posesión; que los demandados no cuentan con
una causa justa o válida para poseer y finalmente, la identidad del bien.
En el caso de autos los demandantes si bien cuentan con un título de derecho propietario;
pero no han demostrado que fueron despojados por los demandados de su posesión, así
como han confesado en su memorial de demanda, ellos abandonaron la propiedad de manera
voluntaria desde hace más de 3 años por motivos de trabajo. La nueva Constitución Política
del Estado en sus Arts. 393 y 397 determina, que el Estado protege y garantiza la propiedad
individual, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda y EL TRABAJO es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. En el caso particular el fundo fue abandonado por sus propietarios
demandantes voluntariamente, incumpliendo de esta manera la función social consagrada en
la nueva Constitución Política del Estado, ya que la tierra por su carácter social a deja de
cumplir uno de sus principios fundamentales cuales es el de cumplir la función social. Por otra
parte tampoco los demandantes han demostrado que fueron despojados de su posesión por
los demandados Guillermo Herbas Guzmán, Esperanza Suarez de Herbas y Martín Flores
Cuevas; porque en los hechos desde hace más de 3 años abandonaron voluntariamente la
propiedad, sin ser despojados por los demandados. Todas estas aseveraciones están
corroboradas por la ley especial y su reglamento en su Art. 2 de la Ley 1715 y Art. 2-IV de la
Ley 3545 modificatoria y; el Art. 3-b) y 164 de su reglamento. La prueba testifical de cargo,
como la inspección judicial
confirman,
que la propiedad motivo de litis se encontraba
abandonada por ambas partes, ya que los trabajos introducidos en una pequeña parte son de
data reciente como la construcción de una pequeña casa donde habita otra gente extraña al
proceso. Finalmente la prueba literal cursante de fs. 13 Consistente en un documento privado
de reajuste de precio de venta de un terreno, no fue cumplida por ninguna de las partes, los
demandantes no han reintegrado el pago del restante 50%, tampoco los codemandados
Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza Suarez de Herbas devolvieron lo adelantado en un
50% del precio total, por lo que, subsiste al tenor del Art. 1292 del Código Civil, pendiente de
solución, consecuentemente pone en duda la perfectibilidad del documento de derecho
propietario cursante de fs. 1 a 3 de obrados.- POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la
localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de
la Ley y, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia FALLA
declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN , con costas. Esta sentencia
de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas. REGISTRESE Y ARCHIVESE .
Quedando las partes notificadas con la presente sentencia en audiencia pública.
Fdo .
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 30 /10
Expediente: 2460-RCN-2009
Proceso: Reivindicación
Demandante: Eloy Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe
Demandado: Guillermo Herbas Guzmán, Esperanza Suárez de Herbas
y Martín Flores Cuevas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha: 22 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 44 a 46. interpuesto por Eloy
Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe, en contra de la sentencia de 3 de junio de
2009 pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso de reivindicación,
seguido por los ahora recurrentes contra Guillermo Herbas Guzmán, Esperanza Suárez de
Herbas y Martín Flores Cuevas, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Eloy
Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe, interponen recurso de casación en el fondo y
nulidad en contra de la sentencia de 3 junio de 2009 pronunciada dentro del proceso
señalado al preámbulo, argumentando que efectuada la compulsa de la sentencia los
antecedentes de derecho, efectúa consideraciones de hecho erróneas,, estableciendo la
aplicación indebida de la ley, citando como ejemplo el art. 1453 del Cód. Civ. indica que se
tiene acreditado el
derecho propietario inscrito en las Oficinas de DD.RR.;
que en la
inspección judicial se ha constatado el despojo por la construcción efectuada por el co-
demandado Martín Flores Cuevas, aspecto que no ha sido considerado en la sentencia, por su
parte los testigos de cargo muestran el cumplimiento de la función social y que a partir de la
gestión 2005 han perdido la posesión del terreno, demostrándose de manera lógica y
razonada la procedencia de la demanda. Continúan sosteniendo que la sentencia para
pronunciarse por la improcedencia de la demanda, se sustenta de manera ilegal en la
documental de fs. 13, documento que no tiene ningún valor legal, al no contar con el
reconocimiento de firmas, sin embargo indican los recurrentes, que el juez a quo le otorgó
valor probatorio, cuando el mismo es nulo de pleno derecho, cuyo cumplimiento no ha sido
demandado en la forma prevista por ley, incurriendo en error de hecho y de derecho,
existiendo una equivocación manifiesta en el juzgador; pidiendo al a quo admitir el recurso de
casación.
Por otra parte argumentando el recurso de nulidad al citar los arts. 90, 251 y 252 del Cód.
Pdto. Civ., con relación a la supletoridad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 afirman que
las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y a continuación
acusan como vicios procedimentales:
Que ante los innumerables planteamientos incongruentes formulados por los demandados en
la demanda reconvencional y contestación a la demanda, correspondía correr en traslado y
no pronunciarse de manera a priori sobre la procedencia o no de la misma, como se observa
de la providencia de fecha 22 de abril de 2009, porque el planteamiento jurídico respecto a la
presentación de una demanda formal debe ser efectuada en conformidad con los arts. 348 y
siguientes del Cód. Pdto. Civ. y el procedimiento dispuesto por la L. Nº 1715 en los arts. 80 y
siguientes, hecho al que debería haberse referido en la sentencia y no convalidar un
planteamiento presentado en forma ilegal y fuera de plazo establecido por la ley, toda vez
que la reconvención y respuesta tiene un término para la presentación conforme determinan
los arts. 79 y 80 de la L. Nº 1715, por lo que la pretensión efectuada por memorial de 27 de
abril de 2009, está fuera del plazo legal y debería merecer su proveído correspondiente; que
pese a haberse vulnerado los plazos procesales, la sentencia es dictada de manera ilegal,
sustentada en una prueba literal ilegal, presentada fuera de plazo, por lo que corresponde,
dicen los recurrentes, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 46 vta. por el término
previsto por ley, los recurridos responden mediante memorial que corre de fs. 48 a 49 en los
términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código
Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia; mientras que el recurso de
casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis
de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación de fs. 44 a 46 se observa que
el mismo fue planteado en el fondo y en la forma o nulidad por vicios procedimentales en la
tramitación de la causa. En cuanto al recurso de casación en el fondo se evidencia que no se
cita ninguna norma sustantiva como vulnerada, limitándose los recurrentes a observar la
sentencia por efectuar consideraciones erróneas, determinando la aplicación indebida de la
ley, al no haber considerado en sentencia que está demostrado el derecho propietario a
través de título de propiedad, así como el despojo material a través de la inspección judicial y
haber sostenido la función social así como la pérdida de la posesión con la prueba testifical;
por otra parte, acusan al a quo de reconocer valor probatorio a la prueba literal de fs. 13,
incurriendo en error de hecho y de derecho, empero, no citan en términos claros, concretos ni
precisos la ley o leyes sustantivas vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, menos
especifican en qué consiste la violación, el error de hecho o de derecho, en la apreciación de
las pruebas, efectuando solo apreciaciones de carácter subjetivo, a mas de que en la petición
solamente pide se "admita el recurso de casación con las formalidades de ley", omitiendo
efectuar la petición correcta sobre el tipo de resolución que le corresponde o pretenden los
recurrentes, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia previstos en el
art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 272-2) del referido código procesal civil.
Respecto a la petición de nulidad, de la revisión de las actuaciones procesales en la
tramitación de la causa, se observa que los recurrentes se limitan a cuestionar la demanda
reconvencional, por no haber sido planteada conforme a lo prescrito por el art. 348 del Cód.
Pdto. Civ., y el procedimiento dispuesto por el art. 80 de la L. Nº 1715 y por convalidar un
planteamiento ilegal y fuera del plazo previsto por los arts. 79 y 80 de la L. Nº 1715; sometido
a su análisis se observa que el mismo no cumple en lo absoluto con el art. 258 inc. 2) del
Cód. Pdto. Civ. que concluyentemente indica que el recurso entre otros de los requisitos,
"deberá citar en término claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán
hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni
suplirse posteriormente". En relación a la petición de nulidad, solo citan varias normas,
empero, no las acusa de violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos fundamentan en
qué consistiría la violación, falsedad o error, como tampoco especifican en que consiste la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vulneración y como debieran haber sido aplicada y dentro de que recurso debieran ser
revisadas las supuestas infracciones, es decir, si corresponde a los recursos de casación en el
fondo o en la forma, simplemente pide la nulidad de obrados, desconociendo las formas de
resolución que corresponden al recurso de casación según la previsión de los arts. 271 y
siguientes del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 87-IV de la L. Nº 1715.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar elt. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTES los
recursos de casación en el fondo y la petición de nulidad de fs. 44 a 46 interpuesto por Eloy
Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe, con costas. Se regula el honorario del abogado
en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO