TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
06/2009
Expediente:
No.
391/2009
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
Eloy
Montes
Sempertegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe
Demandados:
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suárez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
03
de
junio
de
2009
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
18
de
marzo
de
2009,
Eloy
Montes
Sempertegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe,
plantean
demanda
de
reivindicación
contra
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suárez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas,
con
el
fundamento
de
que;
por
minuta
de
7
de
octubre
de
2004
han
comprado
un
lote
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
2
Has.
De
los
codemandados
Guillermo
Herbas
Guzmán
y
Esperanza
Suárez
de
Herbas,
cuya
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
la
Colonia
Valle
de
Ivirgarzama,
debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizado
No.
3121030000536,
asiento
No.
A-2
en
fecha
6
de
enero
de
2006.
En
dicho
lote
construyeron
infraestructura
para
la
crianza
de
cerdos
y,
por
motivo
de
trabajo
dejaron
dicha
actividad
hace
mas
de
3
años;
descuidando
su
posesión
del
lote
de
terreno
agrícola,
este
aspecto
fue
aprovechado
por
sus
vendedores,
pese
a
sus
reiteradas
solicitudes
de
dar
una
solución
amigable
sobre
el
lote
de
terreno
transferido.
De
manera
dolosa
han
transferido
nuevamente
a
una
tercera
persona
Martín
Flores
Cuevas,
quien
sin
autorización
de
los
demandantes,
ha
procedido
a
construir
ambientes
desde
hace
mas
de
un
año,
motivando
de
esta
manera
a
plantear
la
presente
demanda
de
reivindicación.
Los
hechos
relatados
por
los
demandantes
mediante
el
presente
memorial
en
detalle,
denotan
que
habían
perdido
la
posesión
del
lote
de
terreno
agrícola
de
manera
material.
Por
lo
que
amparados
en
los
Arts.
79,
39
inc.5)
de
la
Ley
1715
y
los
Arts.
105-II,
1453
y
1454
del
Código
Civil,
plantean
acción
reivindicatoria
contra
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suárez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas,
pidiendo
que
en
sentencia
dicte
declarando
probada
su
demanda
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
los
codemandados
Guillermo
Herbas
y
Esperanza
Suárez
de
Herbas,
por
memorial
de
20
y
27
de
abril
de
2009
,
responden
diciendo
que
son
totalmente
falso
los
argumentos
de
los
demandantes
sobre
su
posesión
sobre
el
lote
de
terreno,
ya
que
en
el
pasado
funcionaba
un
aserradero,
y
fue
abandonado
hace
muchos
años
atrás;
los
propietarios
vendedores
no
habían
hecho
entrega
del
terreno,
por
existir
un
contra
documento
suscrito
por
ambas
partes
que
cumplir
previamente,
conforme
establece
el
Art.
623
del
C.
C.
pues
los
compradores
solo
pagaron
el
50%
como
adelanto.
Por
otra
dicen
que
la
demanda
presentada
no
cumple
con
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria,
en
razón
de
que
el
documento
de
transferencia
y
el
contradocumento
no
declaran
la
entrega
física
del
predio
en
cuestión.
Los
demandantes
no
han
ejercido
actos
de
dominio,
motivo
suficiente
para
no
probar
que
han
sido
despojados;
a
la
fecha
la
posesión
la
tienen
los
demandados.
En
mérito
a
los
antecedentes,
objetan
el
documento
base
de
la
presente
acción,
al
margen
de
que
no
poseyeron
ni
posen
actualmente,
menos
se
les
ha
perturbado
en
su
posesión
que
no
la
tienen.
Por
lo
expuesto
pide
que,
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda,
condenando
en
costas
y
multas.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
Los
demandantes
han
probado
;
1)
.-
Que,
son
propietarios
del
bien
inmueble
de
dos
hectáreas
conforme
al
documento
de
derecho
propietario
adjunto
de
fs.
1
al
3
de
obrados.-
y
no
han
probado
2)
.-
Que,
fueron
despojados
de
su
posesión
por
los
demandados.-
3)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
han
demostrado
que
cumplían
con
la
función
social.
Por
su
parte
los
demandados
han
probado
.-
1)
Que,
la
venta
no
fue
perfeccionada,
por
existir
un
contradocumento
que
cumplir
cursante
a
fs.
13
de
obrados.-
2)
Que,
ellos
no
han
despojado
a
los
demandantes
del
lote
de
terreno
de
dos
hectáreas
motivo
de
litis.-
Y
no
han
probado
los
demandados.-
Guillermo
Herbas
y
Esperanza
Suárez
de
Herbas.-
3)
Que,
se
encuentran
en
actual
posesión
de
las
dos
hectáreas
cumpliendo
con
la
función
social.
Que
,
conforme
la
prueba
literal
acompañada
por
los
actores
tenemos:
de
fs.
1
al
3
de
obrados
el
título
de
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
las
dos
hectáreas
de
terreno
agrícola,
transferido
por
los
codemandados
Guillermo
Herbas
Guzmán
y
Esperanza
Suárez
de
Herbas
en
fecha
7
de
octubre
de
2004,
debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
3121030000536,
bajo
el
asiento
No.
A-2
en
fecha
06
de
enero
de
2006;
a
fs.
4
formulario
de
impuestos
pagado
de
la
propiedad;
a
fs.
5
plano
de
ubicación
de
la
propiedad
agrícola;
de
fs.
6
al
7
tomas
fotografitas
del
frontis
de
la
propiedad
y
de
la
construcción
de
casa
en
el
lote.
Que
,
por
su
parte
los
codemandados
Guillermo
Herbas
Guzmán
y
Esperanza
Suarez
de
Herbas
han
acompañado
como
prueba
literal:
de
fs.
13
una
copia
original
del
documento
privado
de
reajuste
de
precio
de
venta
de
terreno
de
fecha
7
de
octubre
de
2004
suscrito
entre
ambas
partes
contratantes;
a
fs.
14
cursa
otra
copia
original
de
la
minuta
de
transferencia
de
terreno
suscrita
entre
ambas
partes
de
la
misma
fecha
7
de
octubre
de
2004
y,
a
fs.
22
cursa
la
certificación
extendida
por
la
Secretaria
de
Relaciones
del
Sindicato
Valle
Ivirgarzama
en
sentido
de
que
los
codemandados
son
propietarios
y
poseedores
del
lote
de
20
Has.
Que
,
de
las
declaraciones
de
testigos
de
cargo:
de
Ciro
Alvarado
Vargas,
Wilfredo
Justiniano
Paredes
y
Eloy
Sanga
Sanga,
quienes
afirman
de
manera
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar
que,
los
demandantes
habían
comprado
el
lote
de
terreno
de
dos
hectáreas,
que
a
partir
de
la
gestión
2005
se
paralizaron
sus
trabajos
de
los
demandantes
en
el
lote,
por
problema
judiciales,
con
la
aparición
de
otro
propietario
de
apellido
Parra
y,
actualmente
existe
una
construcción
de
una
casa.
Que
,
conforme
nuestro
ordenamiento
jurídico;
Art.
1453
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715;
dice
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
.
Según
diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas
REIVINDICACIÓN
significa
recuperación
de
lo
propio,
luego
del
despojo
o
de
la
indebida
posesión
o
tenencia
por
quien
carecía
de
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa.
Conforme
a
nuestra
jurisprudencia
Auto
Nacional
Agrario
S2
No.
057/2001
de
fecha
13
de
noviembre
de
2001,
Pág.
129,
Gaceta
Judicial
Agraria
No.
3
de
2001;
dice
que
la
reivindicación
entendida
como
la
pretensión
real
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien,
debe
demostrar
para
el
éxito
en
su
petición,
a
decir
de
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)Legitimación
Activa
:
Por
la
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar.
b)Legitimación
Pasiva
:
También
debe
demostrar
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
título.
c)Identidad
del
Bien
:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericia
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
Tratándose
de
causa
agraria
en
las
acciones
reivindicatorias
deben
aplicarse
los
principios
generales
del
Derecho
Agrario;
en
especial
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia,
más
aún
si
el
efecto
más
importante
de
la
reivindicación
agraria
se
constituye
en
la
restitución
de
bien
a
favor
del
propietario.
La
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
corroborado
por
el
A.N.A.
No.
070/02
de
6
de
septiembre
de
2002,
donde
la
reivindicación
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria;
mediante
la
cual,
al
tenor
del
Art.
1453
del
Cód.
Civ.,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
De
la
disposición
anterior
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
sobre
la
materia,
se
concluye
que
para
la
procedencia
de
la
presente
acción,
deben
concurrir
los
siguientes
elementos:
la
existencia
de
un
título
de
propiedad
registrado
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
que
se
pretende
reivindicar;
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión;
que
los
demandados
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
finalmente,
la
identidad
del
bien.
En
el
caso
de
autos
los
demandantes
si
bien
cuentan
con
un
título
de
derecho
propietario;
pero
no
han
demostrado
que
fueron
despojados
por
los
demandados
de
su
posesión,
así
como
han
confesado
en
su
memorial
de
demanda,
ellos
abandonaron
la
propiedad
de
manera
voluntaria
desde
hace
más
de
3
años
por
motivos
de
trabajo.
La
nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Arts.
393
y
397
determina,
que
el
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
y
EL
TRABAJO
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
el
caso
particular
el
fundo
fue
abandonado
por
sus
propietarios
demandantes
voluntariamente,
incumpliendo
de
esta
manera
la
función
social
consagrada
en
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
la
tierra
por
su
carácter
social
a
deja
de
cumplir
uno
de
sus
principios
fundamentales
cuales
es
el
de
cumplir
la
función
social.
Por
otra
parte
tampoco
los
demandantes
han
demostrado
que
fueron
despojados
de
su
posesión
por
los
demandados
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suarez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas;
porque
en
los
hechos
desde
hace
más
de
3
años
abandonaron
voluntariamente
la
propiedad,
sin
ser
despojados
por
los
demandados.
Todas
estas
aseveraciones
están
corroboradas
por
la
ley
especial
y
su
reglamento
en
su
Art.
2
de
la
Ley
1715
y
Art.
2-IV
de
la
Ley
3545
modificatoria
y;
el
Art.
3-b)
y
164
de
su
reglamento.
La
prueba
testifical
de
cargo,
como
la
inspección
judicial
confirman,
que
la
propiedad
motivo
de
litis
se
encontraba
abandonada
por
ambas
partes,
ya
que
los
trabajos
introducidos
en
una
pequeña
parte
son
de
data
reciente
como
la
construcción
de
una
pequeña
casa
donde
habita
otra
gente
extraña
al
proceso.
Finalmente
la
prueba
literal
cursante
de
fs.
13
Consistente
en
un
documento
privado
de
reajuste
de
precio
de
venta
de
un
terreno,
no
fue
cumplida
por
ninguna
de
las
partes,
los
demandantes
no
han
reintegrado
el
pago
del
restante
50%,
tampoco
los
codemandados
Guillermo
Herbas
Guzmán
y
Esperanza
Suarez
de
Herbas
devolvieron
lo
adelantado
en
un
50%
del
precio
total,
por
lo
que,
subsiste
al
tenor
del
Art.
1292
del
Código
Civil,
pendiente
de
solución,
consecuentemente
pone
en
duda
la
perfectibilidad
del
documento
de
derecho
propietario
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados.-
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
REIVINDICACIÓN
,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE
.
Quedando
las
partes
notificadas
con
la
presente
sentencia
en
audiencia
pública.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
30
/10
Expediente:
2460-RCN-2009
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Eloy
Montes
Sempértegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe
Demandado:
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suárez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
22
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
fs.
44
a
46.
interpuesto
por
Eloy
Montes
Sempértegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe,
en
contra
de
la
sentencia
de
3
de
junio
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Guillermo
Herbas
Guzmán,
Esperanza
Suárez
de
Herbas
y
Martín
Flores
Cuevas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Eloy
Montes
Sempértegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
en
contra
de
la
sentencia
de
3
junio
de
2009
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
argumentando
que
efectuada
la
compulsa
de
la
sentencia
los
antecedentes
de
derecho,
efectúa
consideraciones
de
hecho
erróneas,,
estableciendo
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
citando
como
ejemplo
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
indica
que
se
tiene
acreditado
el
derecho
propietario
inscrito
en
las
Oficinas
de
DD.RR.;
que
en
la
inspección
judicial
se
ha
constatado
el
despojo
por
la
construcción
efectuada
por
el
co-
demandado
Martín
Flores
Cuevas,
aspecto
que
no
ha
sido
considerado
en
la
sentencia,
por
su
parte
los
testigos
de
cargo
muestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
que
a
partir
de
la
gestión
2005
han
perdido
la
posesión
del
terreno,
demostrándose
de
manera
lógica
y
razonada
la
procedencia
de
la
demanda.
Continúan
sosteniendo
que
la
sentencia
para
pronunciarse
por
la
improcedencia
de
la
demanda,
se
sustenta
de
manera
ilegal
en
la
documental
de
fs.
13,
documento
que
no
tiene
ningún
valor
legal,
al
no
contar
con
el
reconocimiento
de
firmas,
sin
embargo
indican
los
recurrentes,
que
el
juez
a
quo
le
otorgó
valor
probatorio,
cuando
el
mismo
es
nulo
de
pleno
derecho,
cuyo
cumplimiento
no
ha
sido
demandado
en
la
forma
prevista
por
ley,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
existiendo
una
equivocación
manifiesta
en
el
juzgador;
pidiendo
al
a
quo
admitir
el
recurso
de
casación.
Por
otra
parte
argumentando
el
recurso
de
nulidad
al
citar
los
arts.
90,
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
la
supletoridad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
afirman
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
a
continuación
acusan
como
vicios
procedimentales:
Que
ante
los
innumerables
planteamientos
incongruentes
formulados
por
los
demandados
en
la
demanda
reconvencional
y
contestación
a
la
demanda,
correspondía
correr
en
traslado
y
no
pronunciarse
de
manera
a
priori
sobre
la
procedencia
o
no
de
la
misma,
como
se
observa
de
la
providencia
de
fecha
22
de
abril
de
2009,
porque
el
planteamiento
jurídico
respecto
a
la
presentación
de
una
demanda
formal
debe
ser
efectuada
en
conformidad
con
los
arts.
348
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
procedimiento
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715
en
los
arts.
80
y
siguientes,
hecho
al
que
debería
haberse
referido
en
la
sentencia
y
no
convalidar
un
planteamiento
presentado
en
forma
ilegal
y
fuera
de
plazo
establecido
por
la
ley,
toda
vez
que
la
reconvención
y
respuesta
tiene
un
término
para
la
presentación
conforme
determinan
los
arts.
79
y
80
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
la
pretensión
efectuada
por
memorial
de
27
de
abril
de
2009,
está
fuera
del
plazo
legal
y
debería
merecer
su
proveído
correspondiente;
que
pese
a
haberse
vulnerado
los
plazos
procesales,
la
sentencia
es
dictada
de
manera
ilegal,
sustentada
en
una
prueba
literal
ilegal,
presentada
fuera
de
plazo,
por
lo
que
corresponde,
dicen
los
recurrentes,
disponer
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
46
vta.
por
el
término
previsto
por
ley,
los
recurridos
responden
mediante
memorial
que
corre
de
fs.
48
a
49
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
44
a
46
se
observa
que
el
mismo
fue
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma
o
nulidad
por
vicios
procedimentales
en
la
tramitación
de
la
causa.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
evidencia
que
no
se
cita
ninguna
norma
sustantiva
como
vulnerada,
limitándose
los
recurrentes
a
observar
la
sentencia
por
efectuar
consideraciones
erróneas,
determinando
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
no
haber
considerado
en
sentencia
que
está
demostrado
el
derecho
propietario
a
través
de
título
de
propiedad,
así
como
el
despojo
material
a
través
de
la
inspección
judicial
y
haber
sostenido
la
función
social
así
como
la
pérdida
de
la
posesión
con
la
prueba
testifical;
por
otra
parte,
acusan
al
a
quo
de
reconocer
valor
probatorio
a
la
prueba
literal
de
fs.
13,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
empero,
no
citan
en
términos
claros,
concretos
ni
precisos
la
ley
o
leyes
sustantivas
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
especifican
en
qué
consiste
la
violación,
el
error
de
hecho
o
de
derecho,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
efectuando
solo
apreciaciones
de
carácter
subjetivo,
a
mas
de
que
en
la
petición
solamente
pide
se
"admita
el
recurso
de
casación
con
las
formalidades
de
ley",
omitiendo
efectuar
la
petición
correcta
sobre
el
tipo
de
resolución
que
le
corresponde
o
pretenden
los
recurrentes,
incumpliendo
de
esta
manera
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
272-2)
del
referido
código
procesal
civil.
Respecto
a
la
petición
de
nulidad,
de
la
revisión
de
las
actuaciones
procesales
en
la
tramitación
de
la
causa,
se
observa
que
los
recurrentes
se
limitan
a
cuestionar
la
demanda
reconvencional,
por
no
haber
sido
planteada
conforme
a
lo
prescrito
por
el
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
procedimiento
dispuesto
por
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715
y
por
convalidar
un
planteamiento
ilegal
y
fuera
del
plazo
previsto
por
los
arts.
79
y
80
de
la
L.
Nº
1715;
sometido
a
su
análisis
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
en
lo
absoluto
con
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
concluyentemente
indica
que
el
recurso
entre
otros
de
los
requisitos,
"deberá
citar
en
término
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
En
relación
a
la
petición
de
nulidad,
solo
citan
varias
normas,
empero,
no
las
acusa
de
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
fundamentan
en
qué
consistiría
la
violación,
falsedad
o
error,
como
tampoco
especifican
en
que
consiste
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
y
como
debieran
haber
sido
aplicada
y
dentro
de
que
recurso
debieran
ser
revisadas
las
supuestas
infracciones,
es
decir,
si
corresponde
a
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
simplemente
pide
la
nulidad
de
obrados,
desconociendo
las
formas
de
resolución
que
corresponden
al
recurso
de
casación
según
la
previsión
de
los
arts.
271
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
elt.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
la
petición
de
nulidad
de
fs.
44
a
46
interpuesto
por
Eloy
Montes
Sempértegui
y
Cecilio
Ramírez
Quispe,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022