Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2010

Fecha: 17-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 016/ 2009
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: COMUNIDAD SAN ANTONIO DE LA CABAÑA
DEMANDADO: NICANOR FLORES Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 17 DE JULIO DE 2009
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS : La demanda de Fs. 10, contestación de Fa. 51 y todo lo que ver convino para
resolver y:
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 10 Orlando Vega Pilinco y Justina Cuellar
Tapia en su condición de Corregidor y Secretaria del Sindicato Agrario de la Comunidad San
Antonio La Cabaña respectivamente , misma que cuenta con personalidad jurídica cursante a
Fs. 2, según lo acreditan mediante memorando de Fa. 22, acta de elección de Fs. 23,
certificado de Fs. 27, demandan Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Nicanor, Elva
Gallardo de Flores, Martín Gallardo Alemán, Jaime Farfán y Leonel Farfán, manifestando que
desde que tiene uso de razón los lugares denominados "Las Cochas", La Loma de la
Hacienda",
Cerro
Caisa
y
Cerro
Cobincho",
fueron
ocupadas
en
forma
pacífica
e
ininterrumpida por sus padres como terreno de pastoreo comunal, pero sucede que el mes de
agosto de 2008, los citados como demandados realizaron cerramientos en terrenos de la
comunidad en una extensión aproximada de 20 hectareas, dañando el bosque de la
comunidad , actos realizados sin aviso autorización menos consentimiento de la comunidad,
por lo que solicitan sea declarada probada la demanda ordenando la inmediata restitución de
la fracción de terreno despojada a la comunidad. CONSIDERANDO II: Que, a Fs. 51 Nicanor
Flores , Elba Gallardo de Flores, Martín Gallardo Alemán, Jaime Farfán y Leonel Farfán,
contestan negativamente la demandad, solicitando sea declarada improbada con costas, por
no haber despojado a nadie, esos terrenos los vienen poseyendo desde hace quine años,
pues pertenecieron a sus padres, durante este tiempo fueron quienes habilitaron esas tierras
que antes no eran aptas para el cultivo para lo que incluso tuvieron que acceder a préstamos,
siendo el trabajo del campo su fuente de trabajo.- Que a tiempo de contestar oponen las
excepciones de litispendencia, obscuridad e impresición de la demanda, que fueron resueltas
desestimándolas con los fundamentos de la resolución dictada en sentencia según acta a Fs.
56 Vlta.-57.
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo establecido en el ARt. 79 y siguientes de la
Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula
el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83
de la referida ley.- Valorada la prueba producida se tiene que la comunidad actora demostró
los siguientes puntos establecidos como objeto de la prueba.
1.- Posesión de la comunidad actora sobre el bien en litigo al momento del despojo
, según acta de inspección judicial de Fs. 59 a 61, confesión espontánea de los demandados,
informe del INRA de fa. 3 a 7, copias legalizadas del juicio oral por despojo y otros delitos de
Fs. 44 a 50.
2.- Desposesión de los terrenos litigiosos sufrida por la comunidad por hechos de
los demandados.- Mediante los medios probatorios señalados para el anterior punto.
3.- tiempo en que se realizaron los actos perturbadores , mediante los mismos medios
demostrativos de los otros puntos.
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario , para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran para su procedencia,
requisitos inexcusables que para el de retener son; a) La posesión del actor o la de su
causante en el momento del despojo, posesión agraria actual de los actores ejercida sobre el
bien de la litis; b) Que fue privado de ella, y por último c) Los caracteres de la desposesión y
el tiempo en que tuvo lugar, mismo que según lo prescribe el Art. 592 del Código de

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Procedimiento Civil debe tener lugar dentro el año computable desde que ocurrió el despojo
hasta la iniciación del interdicto.-El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto
de de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por
sus propias manos, sinó recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes instituidos
par administrar justicia, Según la doctrina generalizada, se considera despojo al acto de
privación o menoscabo grave, pudiendo ser violento o no manifiesto u oculto, total o parcial.-
Dentro de ese contexto, siguiendo la línea indicada de lo previsto en el Art. 67 del Código de
Procedimiento Civil se infiere que los presupuestos indispensables de este interdicto según
nuestro ordenamiento jurídico también son: Que el actor o su causante hubiera tenido la
posesión o tenencia del bien litigioso y la desposesión del actor, entendiéndose la última ,
como dice Carlos Morales Guillen al comentar el referido artículo 607, la ejecución de actos
que importen la exclusión absoluta de la posesión aunque no se haya ejercitado violencia, el
caso de autos está referido a un terreno comunal de la Comunidad de San Pedro de la
Cabaña, según se tiene del informe de la Dirección Departamental del INRA (FS. 1 A 7),
Provincia Cercado del departamento de Tarija, destinado al pastoreo de los animales de los
miembros de la comunidad, no apto para el cultivo protegida por la Constitución Política del
Estado que en su Art. 393 establece que el Estado Boliviano reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra , en tanto cumpla la función social o
económica social, caracterizada constitucionalmente la propiedad comunitaria como
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable e irreversible,
lo que significa que
perteneciendo a la comunidad ninguno de sus miembros puede hacerse propietario de una
parcela determinada.- Durante la inspección judicial, constamos que el terreno litigioso, en su
integridad cumplía con la función social según el destino asignado cual es el pastoreo, sin
embargo existen, actualmente varias parcelas ocupadas por los demandado, quienes las han
cercado, realizando algunos trabajos agrícolas y construido habitaciones con material tal cual
consta en el acta de Fs. 59 a 60, actos materiales que se constituyen en el despojo que
habría tenido lugar a partir del mes de agosto de 2008, mismo que sirve de causa al presente
proceso y que están corroborados pro la copia de la sentencia dictada en proceso penal (Fs.
33 a 34 y 49-50) presentada respectivamente por ambas partes, acta de inspección ocular y
conciliación practicada por el INRA cursante de Fs. 3 a 7, y por último la confesión
espontanea de las partes brindada durante la inspección judicial, concurriendo, de esa
manera los requisitos de procedencia del interdicto, probados por los actores, POR TANTO la
suscrita jueza agraria de tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia atribuida por ley
FALLA, declarando PROBADA la demanda de Fs. 10, en todas su partes con costas,
disponiéndose la restitución de las parcelas ocupadas por Justina Cuellar Tapia, Nicanor
Flores, Elva Gallardo de Flores, Martín Gallardo Alemán, Jaime Farfán y Leonel Farfán, dentro
el plazo de 15 días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
ANOTESE ..
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 31/2010
Expediente: Nº 2485-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Comunidad San Antonio de la Cabaña
Demandados: Nicanor Flores y otros
Distrito: Tarija
Fecha: 08 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., interpuesto contra la Sentencia
pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la

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Posesión seguido por la Comunidad San Antonio de la Cabaña contra Nicanor Flores y otros,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nicanor Flores, Elva Gallardo, Martín Gallardo Alemán, Jaime Farfán y
Leonel Farfán, interponen recurso de casación impugnando la Sentencia dictada por la Juez
Agrario de Tarija, manifestando que la misma es contraria a sus intereses; pues los
recurrentes manifiestan que los demandantes adjuntaron un informe del
INRA donde
evidencian que son legítimos herederos de las tierras en conflicto, además presentan una
fotocopia de la Resolución Suprema 96416 donde aparecen registrados los nombres de
familiares directos de los recurrentes.
Asimismo, señalan que aquellas tierras de ninguna manera estuvieran cumpliendo la función
social y mucho menos que los recurrentes hubiesen causado algún perjuicio a la comunidad,
sino al contrario realizando mejoras en bien de toda la comunidad y que no es justo que por
el simple hecho de que no sean del total agrado del Corregidor y de la Secretaria Sindical de
la Comunidad San Antonio de la Cabaña, estos de manea arbitraria y totalmente injustificada
procedan con mala fe impidiéndoles tener un lugar donde vivir y prohibiéndoles sembrar las
tierras de conformidad con la Nueva Constitución, art. 397 párrafo I, "El trabajo es la principal
funde para la adquisición y conservación de una propiedad agraria (..)"
Manifiestan también, que cuando ya estaban trabajando es que resuelven que no querían que
estuvieran en las tierras y no tuvieron intenciones de llegar a un acuerdo, es más hacen
referencia a que las tierras eran áridas y que no sirven para cultivo y que se destinaron las
mismas para pastoreo comunal.
Finalmente señalan que amparados en su derecho previsto por la nueva Constitución Política
del Estado en sus arts. 56-I que dice: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social", numerales II y III; donde
se garantiza el derecho a la propiedad privada y el derecho a la sucesión hereditaria, citando
al efecto de los arts. 46 y 47, 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado; arts. 2, 3,
41.6.III de la L. Nº 1715 y arts. 257, 258, 259 y 260 del Cód. Pdto. Civ., piden pueda aclararse
los hechos de la sentencia, pues los datos de la misma no corresponden al presente proceso,
además de faltarle fundamentación legal suficiente. Por lo expuesto solicitan se conceda el
recurso y se case el "auto de vista" dictado.
Que, corrido el traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, esta por memorial
que cursa a fs. 79 a 81 contesta al mismo señalando que el recurso de casación presentado
no cumple con los requisitos para su procedencia de conformidad con el art. 253 del Cód.
Pdto. Civ. Asimismo, señala que no se pudo demostrar que en la Sentencia dictada por la Juez
Agrario de Tarija se haya incurrido en error de procedimiento u omisión, pues en todos los
actos procesales realizados las partes siempre se encontraron presentes y jamás objetaron
nada.
Manifiestan también que las tierras a las que hacen referencia como herederos, fueron
vendidas por sus padres hace aproximadamente quince años, perdiendo los hijos su derecho
de sucesión y que las tierras donde se encuentran son comunales y no forman parte de lo
que fue la propiedad de sus padres y que los requisitos para la procedencia de las acciones
interdictas fueron probados en su totalidad en obrados, evidenciándose la posesión de la
comunidad sobre el bien en el momento del despojo que se puede demostrar por el acta de
inspección judicial, sufriendo la comunidad una serie de amenazas y amedrentamientos
vertidos por parte de los demandados, que en ningún momento pudieron demostrar que son
comunarios puesto que sus padres vendieron su derecho propietario, incurriendo inclusive en
delito puesto que las tierras dotadas son intransferibles, inembargables e indivisibles.
Por lo expresado supra, solicitan se declare improcedente el recurso de casación planteado y
se declare probada la Sentencia dictada el 17 de julio de 2009, dictada por la Juez Agrario de
Tarija, petición que amparan en los arts. 393 y 394 de la C.P.E.; arts. 257, 258, 259 y 260 del
Cód. Pdto. Civ.; Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y art. 87 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara

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a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 73 a 75 vta. de obrados, no cumple
con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su
recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos, citando al efecto los arts. 56.I, II
y III, 46, 47 y 397 de la nueva C.P.E., arts. 2, 3 y 41 de la L. Nº 1715 y arts. 257, 258, 259 y
260 del Cód. Pdto. Civ., citas que ni siquiera son acusadas de vulneradas, pues se limitan a
argüir que amparan sus derechos en las mismas, sin especificar y menos fundamentar
respecto a en que consiste la violación o mala aplicación de la norma.
En resumen, el recurso intentado se limita a argüir la incorrecta aplicación del derecho en la
Sentencia dictada por la a quo, sin identificación de los errores lógico jurídicos en los que
hubiese incurrido; ni demostrar la forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma
fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos
en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en
mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.73 a 75 vta., con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la jueza a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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