TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
016/
2009
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
COMUNIDAD
SAN
ANTONIO
DE
LA
CABAÑA
DEMANDADO:
NICANOR
FLORES
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
17
DE
JULIO
DE
2009
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
10,
contestación
de
Fa.
51
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
10
Orlando
Vega
Pilinco
y
Justina
Cuellar
Tapia
en
su
condición
de
Corregidor
y
Secretaria
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
San
Antonio
La
Cabaña
respectivamente
,
misma
que
cuenta
con
personalidad
jurídica
cursante
a
Fs.
2,
según
lo
acreditan
mediante
memorando
de
Fa.
22,
acta
de
elección
de
Fs.
23,
certificado
de
Fs.
27,
demandan
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Nicanor,
Elva
Gallardo
de
Flores,
Martín
Gallardo
Alemán,
Jaime
Farfán
y
Leonel
Farfán,
manifestando
que
desde
que
tiene
uso
de
razón
los
lugares
denominados
"Las
Cochas",
La
Loma
de
la
Hacienda",
Cerro
Caisa
y
Cerro
Cobincho",
fueron
ocupadas
en
forma
pacífica
e
ininterrumpida
por
sus
padres
como
terreno
de
pastoreo
comunal,
pero
sucede
que
el
mes
de
agosto
de
2008,
los
citados
como
demandados
realizaron
cerramientos
en
terrenos
de
la
comunidad
en
una
extensión
aproximada
de
20
hectareas,
dañando
el
bosque
de
la
comunidad
,
actos
realizados
sin
aviso
autorización
menos
consentimiento
de
la
comunidad,
por
lo
que
solicitan
sea
declarada
probada
la
demanda
ordenando
la
inmediata
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojada
a
la
comunidad.
CONSIDERANDO
II:
Que,
a
Fs.
51
Nicanor
Flores
,
Elba
Gallardo
de
Flores,
Martín
Gallardo
Alemán,
Jaime
Farfán
y
Leonel
Farfán,
contestan
negativamente
la
demandad,
solicitando
sea
declarada
improbada
con
costas,
por
no
haber
despojado
a
nadie,
esos
terrenos
los
vienen
poseyendo
desde
hace
quine
años,
pues
pertenecieron
a
sus
padres,
durante
este
tiempo
fueron
quienes
habilitaron
esas
tierras
que
antes
no
eran
aptas
para
el
cultivo
para
lo
que
incluso
tuvieron
que
acceder
a
préstamos,
siendo
el
trabajo
del
campo
su
fuente
de
trabajo.-
Que
a
tiempo
de
contestar
oponen
las
excepciones
de
litispendencia,
obscuridad
e
impresición
de
la
demanda,
que
fueron
resueltas
desestimándolas
con
los
fundamentos
de
la
resolución
dictada
en
sentencia
según
acta
a
Fs.
56
Vlta.-57.
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
ARt.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Valorada
la
prueba
producida
se
tiene
que
la
comunidad
actora
demostró
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba.
1.-
Posesión
de
la
comunidad
actora
sobre
el
bien
en
litigo
al
momento
del
despojo
,
según
acta
de
inspección
judicial
de
Fs.
59
a
61,
confesión
espontánea
de
los
demandados,
informe
del
INRA
de
fa.
3
a
7,
copias
legalizadas
del
juicio
oral
por
despojo
y
otros
delitos
de
Fs.
44
a
50.
2.-
Desposesión
de
los
terrenos
litigiosos
sufrida
por
la
comunidad
por
hechos
de
los
demandados.-
Mediante
los
medios
probatorios
señalados
para
el
anterior
punto.
3.-
tiempo
en
que
se
realizaron
los
actos
perturbadores
,
mediante
los
mismos
medios
demostrativos
de
los
otros
puntos.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tiene
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario
,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
retener
son;
a)
La
posesión
del
actor
o
la
de
su
causante
en
el
momento
del
despojo,
posesión
agraria
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
b)
Que
fue
privado
de
ella,
y
por
último
c)
Los
caracteres
de
la
desposesión
y
el
tiempo
en
que
tuvo
lugar,
mismo
que
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
computable
desde
que
ocurrió
el
despojo
hasta
la
iniciación
del
interdicto.-El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos,
sinó
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes
instituidos
par
administrar
justicia,
Según
la
doctrina
generalizada,
se
considera
despojo
al
acto
de
privación
o
menoscabo
grave,
pudiendo
ser
violento
o
no
manifiesto
u
oculto,
total
o
parcial.-
Dentro
de
ese
contexto,
siguiendo
la
línea
indicada
de
lo
previsto
en
el
Art.
67
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
infiere
que
los
presupuestos
indispensables
de
este
interdicto
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
también
son:
Que
el
actor
o
su
causante
hubiera
tenido
la
posesión
o
tenencia
del
bien
litigioso
y
la
desposesión
del
actor,
entendiéndose
la
última
,
como
dice
Carlos
Morales
Guillen
al
comentar
el
referido
artículo
607,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia,
el
caso
de
autos
está
referido
a
un
terreno
comunal
de
la
Comunidad
de
San
Pedro
de
la
Cabaña,
según
se
tiene
del
informe
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
(FS.
1
A
7),
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
destinado
al
pastoreo
de
los
animales
de
los
miembros
de
la
comunidad,
no
apto
para
el
cultivo
protegida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
Art.
393
establece
que
el
Estado
Boliviano
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
económica
social,
caracterizada
constitucionalmente
la
propiedad
comunitaria
como
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible,
lo
que
significa
que
perteneciendo
a
la
comunidad
ninguno
de
sus
miembros
puede
hacerse
propietario
de
una
parcela
determinada.-
Durante
la
inspección
judicial,
constamos
que
el
terreno
litigioso,
en
su
integridad
cumplía
con
la
función
social
según
el
destino
asignado
cual
es
el
pastoreo,
sin
embargo
existen,
actualmente
varias
parcelas
ocupadas
por
los
demandado,
quienes
las
han
cercado,
realizando
algunos
trabajos
agrícolas
y
construido
habitaciones
con
material
tal
cual
consta
en
el
acta
de
Fs.
59
a
60,
actos
materiales
que
se
constituyen
en
el
despojo
que
habría
tenido
lugar
a
partir
del
mes
de
agosto
de
2008,
mismo
que
sirve
de
causa
al
presente
proceso
y
que
están
corroborados
pro
la
copia
de
la
sentencia
dictada
en
proceso
penal
(Fs.
33
a
34
y
49-50)
presentada
respectivamente
por
ambas
partes,
acta
de
inspección
ocular
y
conciliación
practicada
por
el
INRA
cursante
de
Fs.
3
a
7,
y
por
último
la
confesión
espontanea
de
las
partes
brindada
durante
la
inspección
judicial,
concurriendo,
de
esa
manera
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto,
probados
por
los
actores,
POR
TANTO
la
suscrita
jueza
agraria
de
tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
atribuida
por
ley
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
10,
en
todas
su
partes
con
costas,
disponiéndose
la
restitución
de
las
parcelas
ocupadas
por
Justina
Cuellar
Tapia,
Nicanor
Flores,
Elva
Gallardo
de
Flores,
Martín
Gallardo
Alemán,
Jaime
Farfán
y
Leonel
Farfán,
dentro
el
plazo
de
15
días
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
ANOTESE
..
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
31/2010
Expediente:
Nº
2485-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
San
Antonio
de
la
Cabaña
Demandados:
Nicanor
Flores
y
otros
Distrito:
Tarija
Fecha:
08
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
73
a
75
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión
seguido
por
la
Comunidad
San
Antonio
de
la
Cabaña
contra
Nicanor
Flores
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicanor
Flores,
Elva
Gallardo,
Martín
Gallardo
Alemán,
Jaime
Farfán
y
Leonel
Farfán,
interponen
recurso
de
casación
impugnando
la
Sentencia
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
manifestando
que
la
misma
es
contraria
a
sus
intereses;
pues
los
recurrentes
manifiestan
que
los
demandantes
adjuntaron
un
informe
del
INRA
donde
evidencian
que
son
legítimos
herederos
de
las
tierras
en
conflicto,
además
presentan
una
fotocopia
de
la
Resolución
Suprema
96416
donde
aparecen
registrados
los
nombres
de
familiares
directos
de
los
recurrentes.
Asimismo,
señalan
que
aquellas
tierras
de
ninguna
manera
estuvieran
cumpliendo
la
función
social
y
mucho
menos
que
los
recurrentes
hubiesen
causado
algún
perjuicio
a
la
comunidad,
sino
al
contrario
realizando
mejoras
en
bien
de
toda
la
comunidad
y
que
no
es
justo
que
por
el
simple
hecho
de
que
no
sean
del
total
agrado
del
Corregidor
y
de
la
Secretaria
Sindical
de
la
Comunidad
San
Antonio
de
la
Cabaña,
estos
de
manea
arbitraria
y
totalmente
injustificada
procedan
con
mala
fe
impidiéndoles
tener
un
lugar
donde
vivir
y
prohibiéndoles
sembrar
las
tierras
de
conformidad
con
la
Nueva
Constitución,
art.
397
párrafo
I,
"El
trabajo
es
la
principal
funde
para
la
adquisición
y
conservación
de
una
propiedad
agraria
(..)"
Manifiestan
también,
que
cuando
ya
estaban
trabajando
es
que
resuelven
que
no
querían
que
estuvieran
en
las
tierras
y
no
tuvieron
intenciones
de
llegar
a
un
acuerdo,
es
más
hacen
referencia
a
que
las
tierras
eran
áridas
y
que
no
sirven
para
cultivo
y
que
se
destinaron
las
mismas
para
pastoreo
comunal.
Finalmente
señalan
que
amparados
en
su
derecho
previsto
por
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
56-I
que
dice:
"toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social",
numerales
II
y
III;
donde
se
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
citando
al
efecto
de
los
arts.
46
y
47,
397-I-II
y
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
arts.
2,
3,
41.6.III
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
257,
258,
259
y
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
piden
pueda
aclararse
los
hechos
de
la
sentencia,
pues
los
datos
de
la
misma
no
corresponden
al
presente
proceso,
además
de
faltarle
fundamentación
legal
suficiente.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
conceda
el
recurso
y
se
case
el
"auto
de
vista"
dictado.
Que,
corrido
el
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
esta
por
memorial
que
cursa
a
fs.
79
a
81
contesta
al
mismo
señalando
que
el
recurso
de
casación
presentado
no
cumple
con
los
requisitos
para
su
procedencia
de
conformidad
con
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
señala
que
no
se
pudo
demostrar
que
en
la
Sentencia
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija
se
haya
incurrido
en
error
de
procedimiento
u
omisión,
pues
en
todos
los
actos
procesales
realizados
las
partes
siempre
se
encontraron
presentes
y
jamás
objetaron
nada.
Manifiestan
también
que
las
tierras
a
las
que
hacen
referencia
como
herederos,
fueron
vendidas
por
sus
padres
hace
aproximadamente
quince
años,
perdiendo
los
hijos
su
derecho
de
sucesión
y
que
las
tierras
donde
se
encuentran
son
comunales
y
no
forman
parte
de
lo
que
fue
la
propiedad
de
sus
padres
y
que
los
requisitos
para
la
procedencia
de
las
acciones
interdictas
fueron
probados
en
su
totalidad
en
obrados,
evidenciándose
la
posesión
de
la
comunidad
sobre
el
bien
en
el
momento
del
despojo
que
se
puede
demostrar
por
el
acta
de
inspección
judicial,
sufriendo
la
comunidad
una
serie
de
amenazas
y
amedrentamientos
vertidos
por
parte
de
los
demandados,
que
en
ningún
momento
pudieron
demostrar
que
son
comunarios
puesto
que
sus
padres
vendieron
su
derecho
propietario,
incurriendo
inclusive
en
delito
puesto
que
las
tierras
dotadas
son
intransferibles,
inembargables
e
indivisibles.
Por
lo
expresado
supra,
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
y
se
declare
probada
la
Sentencia
dictada
el
17
de
julio
de
2009,
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
petición
que
amparan
en
los
arts.
393
y
394
de
la
C.P.E.;
arts.
257,
258,
259
y
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos,
citando
al
efecto
los
arts.
56.I,
II
y
III,
46,
47
y
397
de
la
nueva
C.P.E.,
arts.
2,
3
y
41
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
257,
258,
259
y
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citas
que
ni
siquiera
son
acusadas
de
vulneradas,
pues
se
limitan
a
argüir
que
amparan
sus
derechos
en
las
mismas,
sin
especificar
y
menos
fundamentar
respecto
a
en
que
consiste
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
norma.
En
resumen,
el
recurso
intentado
se
limita
a
argüir
la
incorrecta
aplicación
del
derecho
en
la
Sentencia
dictada
por
la
a
quo,
sin
identificación
de
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido;
ni
demostrar
la
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.73
a
75
vta.,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
jueza
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022