TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
2/2009
EXPEDIENTE:
No.
14/2009
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
FRUCTUOSO
MENESES
FLORES
DEMANDADOS:
ANGEL
OROPEZA
MAMANI
Y
CARLOS
GARCIA
REYES
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
BERMEJO
FECHA:
9
DE
JULIO
2009
JUEZ:
MARITZA
SANCHEZ
GIL
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
56
a
57
vta,
contestación
de
fs.
75
a
75
vta,
y
demanda
reconvencional
de
fs.
102
a
103
vta,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que,
de
fs.
56
a
57
vta
de
obrados
se
presenta
Fructuoso
Meneces
Flores
manifestando
que
por
la
documentación
que
acompaña
acredita
su
derecho
propietario
respecto
del
terreno
agrícola
signado
con
el
Nº
53,
ubicado
en
la
Colonia
Barredero,
zona
de
Bermejo,
provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija
y
cuando
adquirió
la
propiedad
en
el
año
1989
y
durante
la
vida
de
su
esposa
han
trabajado
la
tierra
haciéndola
producir
con
plantaciones
de
caña
de
azúcar
y
otros
productos
del
lugar
cumpliendo
con
la
función
económico
social
del
predio;
ante
el
fallecimiento
de
su
esposa
y
por
el
peligro
que
corrían
sus
hijos
dejó
su
terreno
el
2004
bajo
la
modalidad
de
a
medias
a
Antonio
Copa
y
Demetrio
Ajalla
ausentándose
a
la
República
Argentina
en
busca
de
trabajo;
es
en
ese
año
que
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes
de
manera
abusiva
y
sin
autorización
alguna
de
su
parte
procedieron
a
plantar
caña
de
azúcar
dentro
de
su
terreno
no
permitiéndole
ingresar
a
su
parcela
e
inclusive
el
presidente
de
la
OTB
le
mandó
una
carta
para
que
suspenda
todo
trabajo.
Con
estos
antecedentes
y
amparado
en
el
artículo
1453
parágrafo
I
del
Código
Civil
y
articulo
39.5)
de
la
Ley
1715
interpone
acción
reivindicatoria
sobre
su
propiedad
signado
con
el
Nº.
lote
53
de
la
Colonia
Barredero,
dirigiendo
su
acción
contra
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes
pidiendo
que
luego
de
admitirla
y
tramitarla
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
Ángel
Oropeza
Mamani
mediante
memorial
de
fs.
75
a
75
vta,
contesta
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes,
manifestando
que
el
actor
abandonó
su
parcela
y
que
desde
hace
mas
de
siete
años
su
persona
y
Carlos
García
Reyes
están
trabajando
de
manera
efectiva
continua
y
útil,
que
tienen
justo
titulo
emitido
por
la
comunidad
que
les
cedió
el
terreno
para
que
trabajen
y
que
hace
un
par
de
años
la
comunidad
les
vendió
dichos
terrenos.
De
fs.
102
a
103
vta.
contesta
Carlos
García
Reyes
y
Ángel
Oropeza
Mamani,
argumentando
que
es
falso
que
el
actor
hubiera
trabajado
la
parcela
desde
la
supuesta
compra
ya
que
siempre
tuvo
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Bermejo
y
solo
iba
los
fines
de
semana
a
dicho
terreno,
y
más
aun
que
hubiera
dejado
la
propiedad
el
2004,
ya
que
ellos
ingresaron
a
trabajar
el
2002
a
consecuencia
de
una
venta
que
les
hizo
la
comunidad
de
14
Has.
CONSIDERANDO
III:
Los
demandados
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
reconvienen
argumentando
que
si
bien
es
cierto
que
el
actor
tiene
un
derecho
real
registrado
en
Derechos
Reales,
sin
embargo
en
materia
agraria
no
es
suficiente;
por
ello
invocando
el
principio
de
función
social
y
economía
social
al
amparo
del
artículo
1455
del
Código
Civil
interponen
la
acción
reconvencional
negatoria
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
declare
y
reconozca
inexistente
cualquier
derecho
real
que
pudiera
tener
el
actor
sobre
el
predio
y
cuando
sea
su
estado
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención
con
costas.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
después
de
haber
rechazado
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencional
del
demandado
Ángel
Oropeza
Mamani
por
haber
ya
contestado
la
demanda
en
su
oportunidad;
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
proceso
oral
agrario
produciendo
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorgan
los
Arts
1289,
1305,
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
conforme
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
HECHOS
PROBADOS
Se
establecen
como
hechos
probados
los
siguientes:
a)
El
derecho
propietario
del
actor
sobre
el
fundo
rústico
ubicado
en
la
Colonia
de
Barredero
con
una
extensión
superficial
de
17.2480
Has
.
Por
la
prueba
documental
consistente
en
el
testimonio
de
la
escritura
privada
(de
fs.1
a
5)
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
6.02.2.01.0002566
el
9
-12-2005
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
artículos
1287,
1289
y
1309
del
Código
Civil
y
399
y
400
de
su
procedimiento,
acredita
que
el
demandante
es
titular
de
la
propiedad
agrícola
ubicada
en
la
Colonia
Barredero,
provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
individual
No
7426-8.
(a
fs.
11)
b)
Posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
la
propiedad
desde
el
año
1989
hasta
el
año
2004.
Por
la
documental
cursante
(
de
fs.
8
a
10)
consistente
en
la
inscripción
de
posesión
judicial
del
20
de
noviembre
de
2008,
ministrada
por
la
juzgadora
al
demandante;
certificaciones
(a
fs
12,
14,
16
a
17,
18,
34,
36
a
37,
40,
42,44
a
45,
48),que
prueban
su
condición
de
productor
cañero
y
autoridad
comunal;
inspección
judicial
(de
fs.
190
a
190
vta.)
donde
se
evidencia
plantaciones
de
caña
y
surcos
antiguos
de
estos
cultivos,
y
un
pequeño
sembradío
de
maíz
plantados
por
la
parte
actora;
aclarando
el
demandante
que
dentro
de
su
título
se
encuentra
la
propiedad
de
Prudencio
Tolaba,
estos
extremos
son
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
IGNACIO
MARTINEZ
(de
fs.
191
vta.
a
192)
SANTIAGO
ORELLANA
FLORES
(de
fs.
192
vta.
a
193)
DEMETRIO
AJALLA
CRUZ
(de
fs.
208
a
209)
quienes
manifiestan
que
les
consta
que
Fructuoso
Meneces
estuvo
trabajando
la
propiedad
hace
mucho
tiempo,
informe
pericial(
de
fs
201
a
207)
con
relación
a
la
antigüedad
del
cañal
que
se
refiere
a
una
porción
de
terreno
indicado
en
el
croquis
en
el
que
está
enmalezada
la
caña
y
que
aparenta
mas
edad;
aclaraciones
del
perito
que
consta
(a
fs.
220)
que
señala
que
en
el
2005
fue
a
la
propiedad
con
el
demandante
para
realizar
una
valuación
del
terreno
con
relación
a
un
crédito.
c)
Que,
por
haberse
ausentado
a
la
República
Argentina
en
forma
temporal
los
demandados
ingresaron
a
su
propiedad
a
fines
de
2004
y
comienzos
de
2005,
plantando
caña
de
azúcar.
Por
las
deposiciones
de
IGNACIO
MARTINEZ
CORTES
(de
fs.
191
vta.
a
192)
SANTIAGO
ORELLANA
FLORES
(de
fs.
192
vta
a
193)
quienes
sostienen
que
el
demandante
se
ausentó
por
motivos
personales
de
la
comunidad
y
dejó
en
arriendo
su
parcela
y
se
enteraron
que
algunas
personas
aprovechando
su
ausencia
ingresaron
a
la
propiedad;
DEMETRIO
AJALLA
CRUZ
(de
fs.
208
a
209)
este
ultimo
indica
que
su
persona
trabajó
a
medias
con
el
actor
desde
1998
a
2002
cultivando
caña
de
azúcar.
Los
demandados
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
afirman
(de
fs.
75
a
75
vta
y
102
a
103
vta.);
"con
respaldo
de
la
comunidad
estamos
desde
el
año
2002
ocupando
el
terreno
objeto
de
la
litis
(parcial)"
situación
corroborada
por
el
informe
pericial
(
de
fs
201
a
207)
en
el
punto
3ero
relativo
a
superficies
individuales
de
cultivos
de
caña
de
cada
uno
de
los
demandados.
Los
testigos
de
descargo
VICTOR
CACHAMBI
ESPEJO
Espejo
(de
fs.
193
vta
a
194
vta.)
NESTOR
SOLÍZ
CARBALLO
(de
fs.
194
a
195)
MOISÉS
TOLABA
JURADO
(de
fs.
195
a
196
vta.)
de
manera
uniforme
señalan
que
conocen
que
la
propiedad
se
adjudicó
por
parte
de
la
comunidad
a
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes
por
deudas
que
tenia
Fructuoso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Meneces
con
la
comunidad
en
el
2002.
d)
Que,
los
demandados
detentan
ilegalmente
la
propiedad
basándose
en
una
posesión
que
les
habría
otorgado
la
comunidad
sin
tener
titulo
de
propiedad
sobre
el
terreno
.
Por
la
prueba
documental
cursante
(
de
fs.
73
a
74,
98
a
99)
consistente
en
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Barredero
donde
textualmente
indican:
Han
vendido
la
parcela
agrícola
a
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes
que
fue
caducado
por
determinación
de
asamblea
general
y
que
dicho
lote
correspondía
al
anterior
propietario
Fructuoso
Meneces,
extremo
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
VÍCTOR
CACHAMBI
ESPEJO
(de
fs.
193
vta
a
194
vta.)
NESTOR
SOLÍZ
CARBALLO
(de
fs.
194
a
195)
MOISÉS
TOLABA
JURADO
(de
fs.
195
a
196
vta.)
que
sostienen
que
fue
la
comunidad
la
que
transfirió
esos
terrenos
a
los
demandados.
e)
Que
ellos
tomaron
posesión
de
la
referida
propiedad
el
año
2002
en
virtud
a
la
cesión
y
posterior
venta
que
les
hizo
la
comunidad.
Por
los
recibos
de
caña
cursantes
(de
fs.
107
a
108,
111
a
129,
132
a
137
y
de
138
a
181),
que
datan
del
2003
hasta
el
2008,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
VICTOR
CACHAMBI
ESPEJO
(de
fs.
193
a
194
vta.)
NESTOR
SOLÍZ
CARBALLO
(de
fs.
194
vta.
a
195
vta.)
MOISÉS
ESTEBAN
TOLABA
JURADO
(de
fs
195
vta
a
196
vta.)
quienes
son
contestes
al
manifestar
que
desde
el
2002
durante
el
proceso
de
saneamiento
los
demandados
están
trabajando
la
propiedad
en
virtud
a
la
transferencia
realizada
por
la
comunidad,
posesión
corroborada
por
la
inspección
judicial
(de
fs
190
a
190
vta),
que
evidencia
la
existencia
de
plantaciones
de
caña
de
azúcar
renovadas
y
ampliatoria
en
una
superficie
de
4
Has,
informe
pericial
(de
fs
201
a
207)
y
complementario
(de
fs.
214
a
215)
que
confirma
esta
aseveración.
HECHOS
NO
PROBADOS
No
se
demostraron
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
para
los
demandados
y
reconvencionista
respectivamente.
a)
Que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
propiedad
objeto
del
litigio
y
que
la
misma
siempre
estuvo
abandonada.
b)
Inexistencia
del
derecho
real
del
actor
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis.
c)
Acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
terreno
en
litigio.
CONSIDERANDO
V
Que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
tal
como
lo
prevé
el
artículo
1453
del
Código
Civil
se
requiere
indubitablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
o
anterior
y
la
perdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
hade
reivindicarse,
lo
que
significa
que
la
parte
actora
a
mas
de
demostrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
litigado
debe
también
demostrar
su
posesión
anterior
y
el
haber
sido
privada
de
dicha
posesión
por
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO
VI
:
Que,
la
Acción
Negatoria
en
el
artículo
1455-I
del
Código
Civil,
instituye:
"El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos"
En
consecuencia
para
la
procedencia
de
esta
acción
se
debe
demostrar:
La
calidad
de
propietario
del
que
demanda
de
ahí
que
se
afirma
que
la
acción
negatoria
está
vinculada
con
el
título
y
se
dirige
contra
aquel
que
pretende
tener
derechos
sobre
la
cosa.
En
el
caso
presente
el
demando
reconvencionista
no
demostró
el
derecho
propietario
que
alega
tener
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis;
tampoco
pudo
probar
la
inexistencia
del
derecho
real
que
pudiera
tener
el
actor
sobre
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
posesión
que
detentan
los
demandados,
es
ilegal;
así
se
desprende
por
lo
establecido
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
ley
3545
de
Reconduccíón
Comunitaria
(posesiones
legales)
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
en
saneamiento
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económica
social,
según
corresponda,
de
manera
pacifica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos".
En
este
caso
se
evidencia
que
la
comunidad
de
forma
arbitraria,
procedió
a
transferir
un
bien
del
cual
no
es
dueña,
con
el
argumento
de
una
deuda
que
tuviera
el
demandante
con
la
comunidad,
según
manifiestan;
sin
tener
la
titularidad,
la
facultad
ni
la
competencia
para
ello,
pues
existen
otros
medios
idóneos
que
la
ley
les
franquea
para
hacer
valer
sus
derechos
si
los
tuvieren.
CONCLUSIÓN
Que
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
concluye
que
el
actor
probó
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
el;
en
cambio
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda
y
menos
probaron
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellos
consecuentemente,
dentro
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
el
demandante
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
artículo
375-I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
contrariamente
el
demandado
Ángel
Oropeza
Mamani
y
el
demandado
reconvencionista
Carlos
García
Reyes
no
cumplieron
con
su
obligación
establecida
en
la
referida
norma
procesal.
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Bermejo
con
la
competencia
prevista
en
el
artículo
39-5)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
cursante
de
fs.
56
a
57
vta).
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fs.
102
a
103
vta.
sin
costas
por
ser
un
juicio
doble.
En
su
consecuencia
se
dispone:
1.-
Que
los
demandados
restituyan
la
parcela
objeto
de
la
litis
signado
con
el
Lote
No.
53
ubicada
en
la
zona
de
Nogalitos
Colonia
Barredero,
provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
en
el
plazo
de
treinta
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
del
fallo,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
en
caso
de
desobediencia,
en
aplicación
supletoria
del
art.
613
del
Código
Procesal
Civil
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
No
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
por
no
haber
sido
acreditados
durante
la
sustanciación
de
la
causa.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Bermejo
Dra.
Maritza
Sanchez
Gil
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
34/2010
Expediente:
2478/09
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Fructuoso
Meneses
Flores
Demandados:
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
08
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
236
a
239,
interpuesto
por
Ángel
Oropeza
Mamani
y
Carlos
García
Reyes,
contra
la
Sentencia
Nº
01/2009
de
9
de
julio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2009
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Bermejo
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
seguido
por
Fructuoso
Meneses
Flores,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
las
pruebas
portadas
en
el
proceso,
así
como
de
aspectos
doctrinales
que
hacen
a
la
acción
incoada,
para
culminar
solicitando
se
"...CASE
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
declare
probada
la
demanda
principal
...",
en
un
total
contrasentido,
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
la
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurren
los
recurrentes,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
236
239,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022