Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2010

Fecha: 09-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 2/2009
EXPEDIENTE: No. 14/2009
PROCESO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: FRUCTUOSO MENESES FLORES
DEMANDADOS: ANGEL OROPEZA MAMANI Y CARLOS
GARCIA REYES
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: BERMEJO
FECHA: 9 DE JULIO 2009
JUEZ: MARITZA SANCHEZ GIL
VISTOS: La demanda de Fs. 56 a 57 vta, contestación de fs. 75 a 75 vta, y demanda
reconvencional de fs. 102 a 103 vta, prueba producida y todo lo que ver convino para
resolver y.
CONSIDERANDO I: Que, de fs. 56 a 57 vta de obrados se presenta Fructuoso Meneces
Flores manifestando que por la documentación que acompaña acredita su derecho
propietario respecto del terreno agrícola signado con el Nº 53, ubicado en la Colonia
Barredero, zona de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija y cuando adquirió la
propiedad en el año 1989 y durante la vida de su esposa han trabajado la tierra haciéndola
producir con plantaciones de caña de azúcar y otros productos del lugar cumpliendo con la
función económico social del predio; ante el fallecimiento de su esposa y por el peligro que
corrían sus hijos dejó su terreno el 2004 bajo la modalidad de a medias a Antonio Copa y
Demetrio Ajalla ausentándose a la República Argentina en busca de trabajo; es en ese año
que Ángel Oropeza Mamani y Carlos García Reyes de manera abusiva y sin autorización
alguna de su parte procedieron a plantar caña de azúcar dentro de su terreno no
permitiéndole ingresar a su parcela e inclusive el presidente de la OTB le mandó una carta
para que suspenda todo trabajo.
Con estos antecedentes y amparado en el artículo 1453 parágrafo I del Código Civil y articulo
39.5) de la Ley 1715 interpone acción reivindicatoria sobre su propiedad signado con el Nº.
lote 53 de la Colonia Barredero, dirigiendo su acción contra Ángel Oropeza Mamani y Carlos
García
Reyes pidiendo que luego de admitirla y tramitarla se dicte sentencia declarando probada la
demanda con costas y el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Ángel Oropeza Mamani mediante memorial de fs. 75 a 75 vta, contesta
la demanda negándola en todas sus partes, manifestando que el actor abandonó su parcela y
que desde hace mas de siete años su persona y Carlos García Reyes están trabajando de
manera efectiva continua y útil, que tienen justo titulo emitido por la comunidad que les
cedió el terreno para que trabajen y que hace un par de años la comunidad les vendió dichos
terrenos.
De fs. 102 a 103 vta. contesta Carlos García Reyes y Ángel Oropeza Mamani, argumentando
que es falso que el actor hubiera trabajado la parcela desde la supuesta compra ya que
siempre tuvo su domicilio en la ciudad de Bermejo y solo iba los fines de semana a dicho
terreno, y más aun que hubiera dejado la propiedad el 2004, ya que ellos ingresaron a
trabajar el 2002 a consecuencia de una venta que les hizo la comunidad de 14 Has.
CONSIDERANDO III: Los demandados a tiempo de contestar la demanda reconvienen
argumentando que si bien es cierto que el actor tiene un derecho real registrado en Derechos
Reales, sin embargo en materia agraria no es suficiente; por ello invocando el principio de
función social y economía social al amparo del artículo 1455 del Código Civil interponen la
acción reconvencional negatoria a efectos de que el órgano jurisdiccional declare y reconozca
inexistente cualquier derecho real que pudiera tener el actor sobre el predio y cuando sea su
estado pronuncie sentencia declarando improbada la demanda y probada la reconvención
con costas.
CONSIDERANDO IV : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley
N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria después de haber rechazado la demanda

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reconvencional del demandado Ángel Oropeza Mamani por haber ya contestado la demanda
en su oportunidad; se imprime el procedimiento que corresponde al proceso oral agrario
produciendo la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que
a cada medio le otorgan los Arts 1289, 1305, y 1330 todos del Cod. Civil conforme a los
dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora habiéndose llegado a las
siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la
prueba.
HECHOS PROBADOS
Se establecen como hechos probados los siguientes:
a) El derecho propietario del actor sobre el fundo rústico ubicado en la Colonia de
Barredero con una extensión superficial de 17.2480 Has .
Por la prueba documental consistente en el testimonio de la escritura privada (de fs.1 a 5)
inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6.02.2.01.0002566 el 9
-12-2005 con el valor probatorio que le asignan los artículos 1287, 1289 y 1309 del Código
Civil y 399 y 400 de su procedimiento, acredita que el demandante es titular de la propiedad
agrícola ubicada en la Colonia Barredero, provincia Arce del Departamento de Tarija, con
antecedente en titulo ejecutorial individual No 7426-8. (a fs. 11)
b) Posesión real y efectiva del actor sobre la propiedad desde el año 1989 hasta el
año 2004.
Por la documental cursante ( de fs. 8 a 10) consistente en la inscripción de posesión judicial
del 20 de noviembre de 2008, ministrada por la juzgadora al demandante; certificaciones (a
fs 12, 14, 16 a 17, 18, 34, 36 a 37, 40, 42,44 a 45, 48),que prueban su condición de productor
cañero y autoridad comunal; inspección judicial (de fs. 190 a 190 vta.) donde se evidencia
plantaciones de caña y surcos antiguos de estos cultivos, y un pequeño sembradío de maíz
plantados por la parte actora; aclarando el demandante que dentro de su título se encuentra
la propiedad de Prudencio Tolaba, estos extremos son corroborados por las declaraciones
testificales de cargo de IGNACIO MARTINEZ (de fs. 191 vta. a 192) SANTIAGO ORELLANA
FLORES (de fs. 192 vta. a 193) DEMETRIO AJALLA CRUZ (de fs. 208 a 209) quienes
manifiestan que les consta que Fructuoso Meneces estuvo trabajando la propiedad hace
mucho tiempo, informe pericial( de fs 201 a 207) con relación a la antigüedad del cañal que
se refiere a una porción de terreno indicado en el croquis en el que está enmalezada la caña
y que aparenta mas edad; aclaraciones del perito que consta (a fs. 220) que señala que en el
2005 fue a la propiedad con el demandante para realizar una valuación del terreno con
relación a un crédito.
c) Que, por haberse ausentado a la República Argentina en forma temporal los
demandados ingresaron a su propiedad a fines de 2004 y
comienzos de 2005, plantando caña de azúcar.
Por las deposiciones de IGNACIO MARTINEZ CORTES (de fs. 191 vta. a 192) SANTIAGO
ORELLANA FLORES (de fs. 192 vta a 193) quienes sostienen que el demandante se ausentó
por motivos personales de la comunidad y dejó en arriendo su parcela y se enteraron que
algunas personas aprovechando su ausencia ingresaron a la propiedad; DEMETRIO AJALLA
CRUZ (de fs. 208 a 209) este ultimo indica que su persona trabajó a medias con el actor
desde 1998 a 2002 cultivando caña de azúcar.
Los demandados a tiempo de contestar la demanda afirman (de fs. 75 a 75 vta y 102 a 103
vta.); "con respaldo de la comunidad estamos desde el año 2002 ocupando el terreno objeto
de la litis (parcial)" situación corroborada por el informe pericial ( de fs 201 a 207) en el punto
3ero relativo a superficies individuales de cultivos de caña de cada uno de los demandados.
Los testigos de descargo VICTOR CACHAMBI ESPEJO Espejo (de fs. 193 vta a 194 vta.)
NESTOR SOLÍZ CARBALLO (de fs. 194 a 195) MOISÉS TOLABA JURADO (de fs. 195 a 196 vta.)
de manera uniforme señalan que conocen que la propiedad se adjudicó por parte de la
comunidad a Ángel Oropeza Mamani y Carlos García Reyes por deudas que tenia Fructuoso

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Meneces con la comunidad en el 2002.
d) Que, los demandados detentan ilegalmente la propiedad basándose en una
posesión que les habría otorgado la comunidad sin tener titulo de propiedad sobre
el terreno .
Por la prueba documental cursante ( de fs. 73 a 74, 98 a 99) consistente en certificaciones
emitidas por las autoridades de la comunidad de Barredero donde textualmente indican: Han
vendido la parcela agrícola a Ángel Oropeza Mamani y Carlos García Reyes que fue caducado
por determinación de asamblea general y que dicho lote correspondía al anterior propietario
Fructuoso Meneces, extremo corroborado por las declaraciones testificales de descargo de
VÍCTOR CACHAMBI ESPEJO (de fs. 193 vta a 194 vta.) NESTOR SOLÍZ CARBALLO (de fs. 194 a
195) MOISÉS TOLABA JURADO (de fs. 195 a 196 vta.) que sostienen que fue la comunidad la
que transfirió esos terrenos a los demandados.
e) Que ellos tomaron posesión de la referida propiedad el año 2002 en virtud a la
cesión y posterior venta que les hizo la comunidad.
Por los recibos de caña cursantes (de fs. 107 a 108, 111 a 129, 132 a 137 y de 138 a 181),
que datan del
2003 hasta el
2008,
declaraciones testificales de descargo de VICTOR
CACHAMBI ESPEJO (de fs. 193 a 194 vta.) NESTOR SOLÍZ CARBALLO (de fs. 194 vta. a 195
vta.) MOISÉS ESTEBAN TOLABA JURADO (de fs 195 vta a 196 vta.) quienes son contestes al
manifestar que desde el 2002 durante el proceso de saneamiento los demandados están
trabajando la propiedad en virtud a la transferencia realizada por la comunidad, posesión
corroborada por la inspección judicial (de fs 190 a 190 vta), que evidencia la existencia de
plantaciones de caña de azúcar renovadas y ampliatoria en una superficie de 4 Has, informe
pericial (de fs 201 a 207) y complementario (de fs. 214 a 215) que confirma esta aseveración.
HECHOS NO PROBADOS
No se demostraron los puntos señalados como objeto de la prueba para los demandados y
reconvencionista respectivamente.
a) Que el demandante nunca estuvo en posesión de la propiedad objeto del litigio y que la
misma siempre estuvo abandonada.
b) Inexistencia del derecho real del actor sobre el predio objeto de la litis.
c) Acreditar el derecho propietario sobre el terreno en litigio.
CONSIDERANDO V
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo prevé el artículo 1453 del
Código Civil se requiere indubitablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del
derecho propietario, la posesión previa o anterior y la perdida de la posesión de la cosa que
hade reivindicarse, lo que significa que la parte actora a mas de demostrar su derecho de
propiedad sobre el bien litigado debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido
privada de dicha posesión por la parte demandada.
CONSIDERANDO VI :
Que, la Acción Negatoria en el artículo 1455-I del Código Civil, instituye: "El propietario puede
demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la
inexistencia de tales derechos"
En consecuencia para la procedencia de esta acción se debe demostrar:
La calidad de propietario del que demanda de ahí que se afirma que la acción negatoria está
vinculada con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa.
En el caso presente el demando reconvencionista no demostró el derecho
propietario que alega tener sobre el predio objeto de la litis; tampoco pudo probar la
inexistencia del derecho real que pudiera tener el actor sobre el predio.

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Con relación a la posesión que detentan los demandados, es ilegal; así se desprende por lo
establecido en la disposición transitoria octava de la ley 3545 de Reconduccíón Comunitaria
(posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996,
cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según
corresponda, de manera pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos". En este caso se evidencia que la comunidad de forma arbitraria, procedió a
transferir un bien del cual no es dueña, con el argumento de una deuda que tuviera el
demandante con la comunidad, según manifiestan; sin tener la titularidad, la facultad ni la
competencia para ello, pues existen otros medios idóneos que la ley les franquea para hacer
valer sus derechos si los tuvieren.
CONCLUSIÓN
Que conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas se concluye que el actor probó plenamente el objeto de la prueba fijado para el;
en cambio los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda y menos
probaron el objeto de la prueba fijado para ellos consecuentemente, dentro de la presente
demanda reivindicatoria el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbe en
conformidad con el artículo 375-I) del Código de Procedimiento Civil, contrariamente el
demandado Ángel Oropeza Mamani y el demandado reconvencionista Carlos García Reyes no
cumplieron con su obligación establecida en la referida norma procesal.
POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Bermejo con la competencia prevista en el artículo
39-5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia en
virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce FALLA: Declarando PROBADA la demanda de reivindicación
cursante de fs. 56 a 57 vta). e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 102 a 103 vta.
sin costas por ser un juicio doble. En su consecuencia se dispone:
1.- Que los demandados restituyan la parcela objeto de la litis signado con el Lote No. 53
ubicada en la zona de Nogalitos Colonia Barredero, provincia Arce del Departamento de
Tarija, en el plazo de treinta días computables a partir de la ejecutoria del fallo, bajo
conminatoria de lanzamiento en caso de desobediencia, en aplicación supletoria del art. 613
del Código Procesal Civil por mandato del art. 78 de la ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
2.- No se condena al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido acreditados
durante la sustanciación de la causa. ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 34/2010
Expediente: 2478/09
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Fructuoso Meneses Flores
Demandados: Ángel Oropeza Mamani y Carlos García Reyes
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 08 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 236 a 239, interpuesto por
Ángel Oropeza Mamani y Carlos García Reyes, contra la Sentencia Nº 01/2009 de 9 de julio de

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2009 pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo dentro del proceso de
acción reivindicatoria seguido por Fructuoso Meneses Flores, antecedentes del proceso,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales
exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y
eficiente;
puesto que en la suma del
memorial
mediante el
cual
interpone el
recurso,
manifiesta que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, para efectuar
posteriormente una relación de las pruebas portadas en el proceso, así como de aspectos
doctrinales que hacen a la acción incoada, para culminar solicitando se "...CASE y se anule
obrados hasta el vicio más antiguo y/o declare probada la demanda principal ...", en un total
contrasentido, ya que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de
normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que la a quo hubiere incurrido en la forma;
asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese
incurrido la juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la
tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera
violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué
forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos
contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurren los recurrentes, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 236 239, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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