Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2010

Fecha: 22-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: Nº 786/2008 (103/2008)
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Sinforoso Olivera Galarza
Demandados: José Florentino García Escalier, Nora Vargas de García, Gary García Vargas
Ariel García Vargas y José Luís Cáceres.
Distrito: Cáceres
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 22 de julio de 2009
Juez: José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza contra José Florentino García Escalier, Nora Vargas
de García, Gary García Vargas Ariel Vargas y José Luís Cáceres, todos mayores de edad,
hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 11 y 17 de noviembre de 2008 Sinforoso Olivera
G. demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión diciendo: De la documentación que me
permito acompañar se evidencia que soy propietario y actual poseedor de un lote de terreno
de la extensión superficial de 3581, 50 m2 ubicado en la zona de falsuri inscrito en Derecho
Reales a Fs. Y Partida 1486 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha
23 de marzo del 2006, mi persona así como mi esposa Incolaza Guarachi Rocha, hemos
estado en posesión pacifica, real y continua en su totalidad del lote de terreno desde hace
mas de 20 años es decir desde que nuestros padres vivían y al fallecimiento de ellos y hemos
seguido en posesión para después realizar una división y partición voluntaria entre los
hermanos y ese predio me corresponde donde siempre he sembrado diversos artículos sin
que nadie nos moleste siendo esto de conocimiento de los vecinos, circunvecinos y dirigentes
de la zona, pero lamentablemente siendo que estábamos en posesión y propiedad de este
terreno incluso teníamos sembrado haba aparecieron los señores José Florentino García
Escalier, Nora Vargas de García, Gary garcía Vargas Ariel García Vargas y José Luís Cáceres y
sin decir nada se apropiaron del terreno desde el mes de agosto del 2008, llegando al
extremo de agredirnos físicamente indicando que ellos son propietarios del terreno y todo por
que habíamos acordado hace mas de 10 años venderles pero dejando una seña insignificante
se perdieron hasta que aparecieron de un momento a otro queriendo apropiarse
indebidamente de nuestro terreno, incluyo no nos dejaron cosechar, siendo ellos los que
cosecharon, menos realizar trabajos y hoy en día han hecho arar la tierra no dejando que
nuestra personas se acerquen logrando de esta manera expulsarnos de nuestro terreno; por
lo que solicito se dicte sentencia declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 de noviembre de 2008 a
fs. 4 Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados
mediante memorial de 11 de diciembre de 2008 la demandada Nora Vargas de García y en
representación de su esposo José Florentino García Escalier también demandado responden a
la demanda exponiendo: Habiendo sido citados con la demanda a cuyo contenidos pretenden
recuperar una imaginada posesión material del inmueble que señala como suyo con una serie
de argumentos sobre hechos que jamás ocurrieron tratando de confundir en error con una
serie de consideraciones ambiguas que redundan en el derecho propietario que le asiste
incesando en notorias impresiones, sin justificar la posesión en la que hubiere estado y la
supuesta eyección; el demandante relata que junto a su esposa están en posesión pacifica,
real
y continuada en la totalidad del
terreno desde hace mas de 20 años afirmación
completamente falsa por consiguiente confesión judicial espontánea ya que no encontramos
en posesión del mismo viviendo en la localidad del Falsuri junto a nuestra familia, esta acción

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constituye un elemento estorsivo a modo de coacción para obligarnos a pagar por un terreno
que nunca fue suyo jamás lo ocupo y mucho menos trabajo en ella; el terreno de siembra de
éste se encuentra en distancias muy alejadas del terreno que reclama como propio y es más
acompañado de otros individuos el día 14 de septiembre del 2008 ingresaron al terreno
requiriendo el pago del adeudo que presuntamente tenemos como es obvio se le pagar una
ve que cuente con la documentación debidamente saneada para elaborar la minuta traslativa
de dominio, todos estos elementos contradictorios extractados de la demanda le otorgan
escasa credibilidad y certidumbre y tengo a bien responder a la demanda negándola en todos
sus términos, asimismo opongo las excepciones de Impersoneria en el demandante, falsedad,
ilegalidad, falta de acción y derecho en la demandante, obscuridad, contradicción o impresión
en la demanda.
Asimismo con la citación legal Gary y Ariel Iban García Vargas responde a la demanda con
memorial de 14 de abril del 2009 a fs. 12 exponiendo: habiendo sido citados con la demanda
a cuyo contenido señala que es propietario de un inmueble el cual pretende recuperar y
haciendo mención a los argumentos expuestos a momento de responder la demandada Nora
Vargas de García señalados líneas arriba. Finalmente se deja establecido que el demandado
José Luís Cáceres citado legalmente no contesto a la demanda, asumiendo defensa en
audiencia.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 28 de
mayo de 2009 a fs. 49, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el articulo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se pudo realizar por ausencia de
3 demandados señalándose en consecuencia nueva audiencia por Auto de 12 de junio del
2009 a fs. 51 , dicha Audiencia se efectúo en cumplimiento de lo dispuesto y las actividades
procesales que indica: como la alegación de hechos nuevos por las partes, continuando con
los numerales 2 referido a la contestación a las excepciones sin embargo, con relación a este
punto la parte demandada presento retiro de las excepciones planteadas y que con el
traslado correspondiente la parte demandante acepta dicho retiro y que fue resuelto por Auto
de 22 de junio de 2009 cursante a fs,. 52 posteriormente en sujeción del numeral 3 del Art.
83 referida al saneamiento del proceso, posteriormente con la tentativa de conciliación
establecida en el numeral 4 y luego se procedió con la fijación del objeto de la prueba
conforme establece el numeral 5 del referido Art. 83 de la Ley 1715 así como se procedió con
la admisión de la prueba pertinente y rechazo de lo impertinente después de una serie de
consideraciones expuestas por las partes sobre este punto de cuyos actuados cursa el Acta
de la Audiencia a fs. 52 y 53. Por otra parte se señalo las Audiencias Complementarias en
cumplimiento del procedimiento cuyas Actas cursan a fs. 69, 70 y 89 finalmente corresponde
señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial
respectivamente por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales
establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-1; 1286; 1287; 1297; 1327;
1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos:
Que, el demandante por la prueba que cursa en obrados y conforme a lo expuesto en su
demanda y el objeto de la prueba no acredita una posesión real, efectiva y continua sobre el
predio objeto de la demanda por cuanto los testigos de Cargo fs. 79, 90 en ningún momento
afirman que les consta que el terreno haya sido trabajado o demuestren actos de posesión
sobre el predio objeto de la demanda que fue establecido y reconocido en la inspección
judicial, asimismo siempre los testigos de cargo tampoco afirma o les consta la eyección o el
despojo sufrido por el demandante de la parcela objeto de litigio por parte de los
demandados menos en señalar la fecha del despojo que son aspectos necesarios e
imprescindibles en el Interdicto de Recobrar la Posesión; por otra parte se debe considerar
que la posesión en la que se encuentran los demandados no fue como resultado de una
desposesion conforme establece por la confesión del propio demandante expresado a fs. 1 en
la demanda quien entre otros aspectos textualmente confiesa: " indicando que ellos son

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propietarios del terreno y todo porque habíamos acordado hace mas de 10 años venderles
pero dejando una seña insignificante, se perdieron, hasta que aparecieron de un momento a
otro queriendo apropiarse de nuestro terreno......" sobre este aspecto es evidente lo que
manifiesta el actor por cuanto existe un compromiso de veta de terreno del actor con los
demandados Florentino García y Nora Vargas de García sobre un terreno de 3581,50 m2 de
superficie como señala en su demanda y que además en su cláusula Quinta dicho documento
dice: Que los compradores pueden ya entrar en posesión del mismo", documento de fecha 11
de enero de 1999 que cursa a fs. 57 y 58, lo manifestado constituye una confesión judicial
que tiene valor probatorio que le asigna el Art. 1321 del Código Civil y el Art. 409 de su
Procedimiento. Por ultimo, sobre la posesión al ser interrogado la testigo de descargo de fs.
78 por la parte demandante en el numeral 1 dice: " Que nos diga la testigo hace que tiempo
don Florentino (demandado) dejo de trabajar ese terreno" la respuesta "cerca del año 2005
ha dejado de trabajar y el 2006 se estaba con alfar" por lo que se llega a la conclusión de que
el actor reconoce que el demandado ha trabajado en el terreno desde el compromiso de
venta.
Por otra la parte demandada con las pruebas testifícales de descargo que cursan a fs. 76, 77
78 y 90 acreditan que quienes están en posesión del terreno son los demandados y señalan
que el demandante no ha sido visto trabajando en el terreno y uno de ello indica desde que lo
vendió no trabaja el demandante. Finalmente cae tener en cuenta que en terreno objeto de la
demanda existe la construcción un pozo o deposito de dimensiones considerables que los
testigos indican que fue construido por los esposos García, este pozo fue observado en el
terreno en la inspección judicial; por lo que con lo expuesto resulta ilógico que alguien haya
estado en posesión del terreno o dice ser propietario como el actor que permita construir
dicho deposito o pozo que no le beneficia en nada y más bien le causa perjuicio en las
actividades agrarias.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico
vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las
acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente
acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el ordenamiento jurídico perturbado por
quien se propasa por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la
finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse será el referido a los actos de
posesión, eyección y el día que hubieren sufrido la eyección y no precisamente la que
demuestre derecho propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para
interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo
dispuesto por la parte in-fine del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso la parte demandante a momento de plantear
la demanda indica como demandada a Wanda García Varas, pero posteriormente esta parte
por memorial de 22 de mayo de 2009 en el Otrosí plantea el Retiro de Demanda contra
Wanda Garcia Vargas y por Auto de 28 de mayo de 2009 se acepta el retiro de la demanda
tal como consta a fs. 47. Por otra parte es necesario puntualizar para los fines consiguientes
que la demandada Nora Vargas de García junto a su esposos a momento de responder a la
demanda Reconvienen tal como consta a fs. 7 vlta., correspondiendo el proveído de 16 de
diciembre de 2008 fs. 8 vlta, y al no haber dado cumplimiento a dicho proveído por Auto de
11 de mayo del 2009 se tiene por no presentada dicha demanda reconvencional tal como

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consta a fs. 20.
Asimismo los demandados Gary y Ariel iban García Vargas también plantearon la acción
reconvencional mereciendo el decreto de 16 de abril de 2009, a fs. 14 y cumpliendo lo
ordenado por memorial de 21 de abril 2009, en consecuencia mediante Auto de 28 de abril
de 2009 se admite la acción reconvencional y corre el traslado a Sinforoso Olivera Galarza fs.
18; en dicha acción reconvencional consta en obrados, él responde por memorial de 22 de
mayo del 2009 fs. 46 sin embargo cuando se sustancia el proceso oral ante las circunstancias
que constan en las actas de la audiencia la pare reconvencionista interpone el Desistimiento
de la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión y que corrido el traslado
correspondiente a la parte contraria acepta el desistimiento y merece el Auto de 2 jde julio de
2009 que cursa a fs. 69 y 69 vlta.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primer instancia declarando la demanda IMPROBADA, con costas a la parte perdidosa.
Esta sentencia de la que se tomar razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve (Qllo, 22/07/09)
REGISTRESE . Leída que fue se procedí a la notificación entregando a las partes las copias
de ley a los fines consiguientes.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 35/2010
Expediente: 2497/09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Sinforoso Olivera Galarza
Demandados: José Florentino García Escalier
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 08 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., interpuesto por Sinforoso Olivera
Galarza, contra la sentencia de 22 de junio de 2009, pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Quillacollo dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido
contra José Florentino García Escalier, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones
se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone
el recurso de casación, para efectuar posteriormente una relación de las pruebas portadas en
el proceso, así como de aspectos doctrinales que hacen a la acción incoada, para culminar
solicitando se disponga "la casación de la Sentencia u Auto recurrido", en un total
contrasentido, ya que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de

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normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma;
asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese
incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la
tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera
violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué
forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos
contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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