TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
Nº
786/2008
(103/2008)
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sinforoso
Olivera
Galarza
Demandados:
José
Florentino
García
Escalier,
Nora
Vargas
de
García,
Gary
García
Vargas
Ariel
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres.
Distrito:
Cáceres
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
22
de
julio
de
2009
Juez:
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Sinforoso
Olivera
Galarza
contra
José
Florentino
García
Escalier,
Nora
Vargas
de
García,
Gary
García
Vargas
Ariel
Vargas
y
José
Luís
Cáceres,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
11
y
17
de
noviembre
de
2008
Sinforoso
Olivera
G.
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
diciendo:
De
la
documentación
que
me
permito
acompañar
se
evidencia
que
soy
propietario
y
actual
poseedor
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3581,
50
m2
ubicado
en
la
zona
de
falsuri
inscrito
en
Derecho
Reales
a
Fs.
Y
Partida
1486
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
23
de
marzo
del
2006,
mi
persona
así
como
mi
esposa
Incolaza
Guarachi
Rocha,
hemos
estado
en
posesión
pacifica,
real
y
continua
en
su
totalidad
del
lote
de
terreno
desde
hace
mas
de
20
años
es
decir
desde
que
nuestros
padres
vivían
y
al
fallecimiento
de
ellos
y
hemos
seguido
en
posesión
para
después
realizar
una
división
y
partición
voluntaria
entre
los
hermanos
y
ese
predio
me
corresponde
donde
siempre
he
sembrado
diversos
artículos
sin
que
nadie
nos
moleste
siendo
esto
de
conocimiento
de
los
vecinos,
circunvecinos
y
dirigentes
de
la
zona,
pero
lamentablemente
siendo
que
estábamos
en
posesión
y
propiedad
de
este
terreno
incluso
teníamos
sembrado
haba
aparecieron
los
señores
José
Florentino
García
Escalier,
Nora
Vargas
de
García,
Gary
garcía
Vargas
Ariel
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
y
sin
decir
nada
se
apropiaron
del
terreno
desde
el
mes
de
agosto
del
2008,
llegando
al
extremo
de
agredirnos
físicamente
indicando
que
ellos
son
propietarios
del
terreno
y
todo
por
que
habíamos
acordado
hace
mas
de
10
años
venderles
pero
dejando
una
seña
insignificante
se
perdieron
hasta
que
aparecieron
de
un
momento
a
otro
queriendo
apropiarse
indebidamente
de
nuestro
terreno,
incluyo
no
nos
dejaron
cosechar,
siendo
ellos
los
que
cosecharon,
menos
realizar
trabajos
y
hoy
en
día
han
hecho
arar
la
tierra
no
dejando
que
nuestra
personas
se
acerquen
logrando
de
esta
manera
expulsarnos
de
nuestro
terreno;
por
lo
que
solicito
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
20
de
noviembre
de
2008
a
fs.
4
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
mediante
memorial
de
11
de
diciembre
de
2008
la
demandada
Nora
Vargas
de
García
y
en
representación
de
su
esposo
José
Florentino
García
Escalier
también
demandado
responden
a
la
demanda
exponiendo:
Habiendo
sido
citados
con
la
demanda
a
cuyo
contenidos
pretenden
recuperar
una
imaginada
posesión
material
del
inmueble
que
señala
como
suyo
con
una
serie
de
argumentos
sobre
hechos
que
jamás
ocurrieron
tratando
de
confundir
en
error
con
una
serie
de
consideraciones
ambiguas
que
redundan
en
el
derecho
propietario
que
le
asiste
incesando
en
notorias
impresiones,
sin
justificar
la
posesión
en
la
que
hubiere
estado
y
la
supuesta
eyección;
el
demandante
relata
que
junto
a
su
esposa
están
en
posesión
pacifica,
real
y
continuada
en
la
totalidad
del
terreno
desde
hace
mas
de
20
años
afirmación
completamente
falsa
por
consiguiente
confesión
judicial
espontánea
ya
que
no
encontramos
en
posesión
del
mismo
viviendo
en
la
localidad
del
Falsuri
junto
a
nuestra
familia,
esta
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
un
elemento
estorsivo
a
modo
de
coacción
para
obligarnos
a
pagar
por
un
terreno
que
nunca
fue
suyo
jamás
lo
ocupo
y
mucho
menos
trabajo
en
ella;
el
terreno
de
siembra
de
éste
se
encuentra
en
distancias
muy
alejadas
del
terreno
que
reclama
como
propio
y
es
más
acompañado
de
otros
individuos
el
día
14
de
septiembre
del
2008
ingresaron
al
terreno
requiriendo
el
pago
del
adeudo
que
presuntamente
tenemos
como
es
obvio
se
le
pagar
una
ve
que
cuente
con
la
documentación
debidamente
saneada
para
elaborar
la
minuta
traslativa
de
dominio,
todos
estos
elementos
contradictorios
extractados
de
la
demanda
le
otorgan
escasa
credibilidad
y
certidumbre
y
tengo
a
bien
responder
a
la
demanda
negándola
en
todos
sus
términos,
asimismo
opongo
las
excepciones
de
Impersoneria
en
el
demandante,
falsedad,
ilegalidad,
falta
de
acción
y
derecho
en
la
demandante,
obscuridad,
contradicción
o
impresión
en
la
demanda.
Asimismo
con
la
citación
legal
Gary
y
Ariel
Iban
García
Vargas
responde
a
la
demanda
con
memorial
de
14
de
abril
del
2009
a
fs.
12
exponiendo:
habiendo
sido
citados
con
la
demanda
a
cuyo
contenido
señala
que
es
propietario
de
un
inmueble
el
cual
pretende
recuperar
y
haciendo
mención
a
los
argumentos
expuestos
a
momento
de
responder
la
demandada
Nora
Vargas
de
García
señalados
líneas
arriba.
Finalmente
se
deja
establecido
que
el
demandado
José
Luís
Cáceres
citado
legalmente
no
contesto
a
la
demanda,
asumiendo
defensa
en
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
28
de
mayo
de
2009
a
fs.
49,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
articulo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
se
pudo
realizar
por
ausencia
de
3
demandados
señalándose
en
consecuencia
nueva
audiencia
por
Auto
de
12
de
junio
del
2009
a
fs.
51
,
dicha
Audiencia
se
efectúo
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
y
las
actividades
procesales
que
indica:
como
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes,
continuando
con
los
numerales
2
referido
a
la
contestación
a
las
excepciones
sin
embargo,
con
relación
a
este
punto
la
parte
demandada
presento
retiro
de
las
excepciones
planteadas
y
que
con
el
traslado
correspondiente
la
parte
demandante
acepta
dicho
retiro
y
que
fue
resuelto
por
Auto
de
22
de
junio
de
2009
cursante
a
fs,.
52
posteriormente
en
sujeción
del
numeral
3
del
Art.
83
referida
al
saneamiento
del
proceso,
posteriormente
con
la
tentativa
de
conciliación
establecida
en
el
numeral
4
y
luego
se
procedió
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
conforme
establece
el
numeral
5
del
referido
Art.
83
de
la
Ley
1715
así
como
se
procedió
con
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
rechazo
de
lo
impertinente
después
de
una
serie
de
consideraciones
expuestas
por
las
partes
sobre
este
punto
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
52
y
53.
Por
otra
parte
se
señalo
las
Audiencias
Complementarias
en
cumplimiento
del
procedimiento
cuyas
Actas
cursan
a
fs.
69,
70
y
89
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-1;
1286;
1287;
1297;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos:
Que,
el
demandante
por
la
prueba
que
cursa
en
obrados
y
conforme
a
lo
expuesto
en
su
demanda
y
el
objeto
de
la
prueba
no
acredita
una
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
los
testigos
de
Cargo
fs.
79,
90
en
ningún
momento
afirman
que
les
consta
que
el
terreno
haya
sido
trabajado
o
demuestren
actos
de
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
que
fue
establecido
y
reconocido
en
la
inspección
judicial,
asimismo
siempre
los
testigos
de
cargo
tampoco
afirma
o
les
consta
la
eyección
o
el
despojo
sufrido
por
el
demandante
de
la
parcela
objeto
de
litigio
por
parte
de
los
demandados
menos
en
señalar
la
fecha
del
despojo
que
son
aspectos
necesarios
e
imprescindibles
en
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
por
otra
parte
se
debe
considerar
que
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
los
demandados
no
fue
como
resultado
de
una
desposesion
conforme
establece
por
la
confesión
del
propio
demandante
expresado
a
fs.
1
en
la
demanda
quien
entre
otros
aspectos
textualmente
confiesa:
"
indicando
que
ellos
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietarios
del
terreno
y
todo
porque
habíamos
acordado
hace
mas
de
10
años
venderles
pero
dejando
una
seña
insignificante,
se
perdieron,
hasta
que
aparecieron
de
un
momento
a
otro
queriendo
apropiarse
de
nuestro
terreno......"
sobre
este
aspecto
es
evidente
lo
que
manifiesta
el
actor
por
cuanto
existe
un
compromiso
de
veta
de
terreno
del
actor
con
los
demandados
Florentino
García
y
Nora
Vargas
de
García
sobre
un
terreno
de
3581,50
m2
de
superficie
como
señala
en
su
demanda
y
que
además
en
su
cláusula
Quinta
dicho
documento
dice:
Que
los
compradores
pueden
ya
entrar
en
posesión
del
mismo",
documento
de
fecha
11
de
enero
de
1999
que
cursa
a
fs.
57
y
58,
lo
manifestado
constituye
una
confesión
judicial
que
tiene
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.
1321
del
Código
Civil
y
el
Art.
409
de
su
Procedimiento.
Por
ultimo,
sobre
la
posesión
al
ser
interrogado
la
testigo
de
descargo
de
fs.
78
por
la
parte
demandante
en
el
numeral
1
dice:
"
Que
nos
diga
la
testigo
hace
que
tiempo
don
Florentino
(demandado)
dejo
de
trabajar
ese
terreno"
la
respuesta
"cerca
del
año
2005
ha
dejado
de
trabajar
y
el
2006
se
estaba
con
alfar"
por
lo
que
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
actor
reconoce
que
el
demandado
ha
trabajado
en
el
terreno
desde
el
compromiso
de
venta.
Por
otra
la
parte
demandada
con
las
pruebas
testifícales
de
descargo
que
cursan
a
fs.
76,
77
78
y
90
acreditan
que
quienes
están
en
posesión
del
terreno
son
los
demandados
y
señalan
que
el
demandante
no
ha
sido
visto
trabajando
en
el
terreno
y
uno
de
ello
indica
desde
que
lo
vendió
no
trabaja
el
demandante.
Finalmente
cae
tener
en
cuenta
que
en
terreno
objeto
de
la
demanda
existe
la
construcción
un
pozo
o
deposito
de
dimensiones
considerables
que
los
testigos
indican
que
fue
construido
por
los
esposos
García,
este
pozo
fue
observado
en
el
terreno
en
la
inspección
judicial;
por
lo
que
con
lo
expuesto
resulta
ilógico
que
alguien
haya
estado
en
posesión
del
terreno
o
dice
ser
propietario
como
el
actor
que
permita
construir
dicho
deposito
o
pozo
que
no
le
beneficia
en
nada
y
más
bien
le
causa
perjuicio
en
las
actividades
agrarias.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
ordenamiento
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión,
eyección
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
proceso
la
parte
demandante
a
momento
de
plantear
la
demanda
indica
como
demandada
a
Wanda
García
Varas,
pero
posteriormente
esta
parte
por
memorial
de
22
de
mayo
de
2009
en
el
Otrosí
plantea
el
Retiro
de
Demanda
contra
Wanda
Garcia
Vargas
y
por
Auto
de
28
de
mayo
de
2009
se
acepta
el
retiro
de
la
demanda
tal
como
consta
a
fs.
47.
Por
otra
parte
es
necesario
puntualizar
para
los
fines
consiguientes
que
la
demandada
Nora
Vargas
de
García
junto
a
su
esposos
a
momento
de
responder
a
la
demanda
Reconvienen
tal
como
consta
a
fs.
7
vlta.,
correspondiendo
el
proveído
de
16
de
diciembre
de
2008
fs.
8
vlta,
y
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
dicho
proveído
por
Auto
de
11
de
mayo
del
2009
se
tiene
por
no
presentada
dicha
demanda
reconvencional
tal
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
a
fs.
20.
Asimismo
los
demandados
Gary
y
Ariel
iban
García
Vargas
también
plantearon
la
acción
reconvencional
mereciendo
el
decreto
de
16
de
abril
de
2009,
a
fs.
14
y
cumpliendo
lo
ordenado
por
memorial
de
21
de
abril
2009,
en
consecuencia
mediante
Auto
de
28
de
abril
de
2009
se
admite
la
acción
reconvencional
y
corre
el
traslado
a
Sinforoso
Olivera
Galarza
fs.
18;
en
dicha
acción
reconvencional
consta
en
obrados,
él
responde
por
memorial
de
22
de
mayo
del
2009
fs.
46
sin
embargo
cuando
se
sustancia
el
proceso
oral
ante
las
circunstancias
que
constan
en
las
actas
de
la
audiencia
la
pare
reconvencionista
interpone
el
Desistimiento
de
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
a
la
parte
contraria
acepta
el
desistimiento
y
merece
el
Auto
de
2
jde
julio
de
2009
que
cursa
a
fs.
69
y
69
vlta.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primer
instancia
declarando
la
demanda
IMPROBADA,
con
costas
a
la
parte
perdidosa.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomar
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintidós
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
nueve
(Qllo,
22/07/09)
REGISTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedí
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
35/2010
Expediente:
2497/09
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sinforoso
Olivera
Galarza
Demandados:
José
Florentino
García
Escalier
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
08
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
103
a
104
vta.,
interpuesto
por
Sinforoso
Olivera
Galarza,
contra
la
sentencia
de
22
de
junio
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
contra
José
Florentino
García
Escalier,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
las
pruebas
portadas
en
el
proceso,
así
como
de
aspectos
doctrinales
que
hacen
a
la
acción
incoada,
para
culminar
solicitando
se
disponga
"la
casación
de
la
Sentencia
u
Auto
recurrido",
en
un
total
contrasentido,
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
103
a
104
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022