Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2010

Fecha: 23-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 07/2009
Expediente: No. 401/2009
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: María Isabel Fuentes Arévalo
Demandada: Francisca Vásquez Alarcón
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 23 de julio de 2009
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 26 de mayo y 2 de junio de 2009, María Isabel
Fuentes Arévalo, plantea demanda de reivindicación contra Francisca Vásquez Alarcón, con el
fundamento de que; es propietaria de un lote de terreno signada con el No. 35 de la
extensión superficial de 20 Has. Ubicada en el sector de Entre Ríos Sexta Sección de la
Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, Debidamente Registrada en Derechos
Reales de Sacaba bajo la matricula No. 3.12. 6.01.0002681 asiento No. A-1 de fecha 12 de
julio de 2000; por gesto humanitario y de solidaridad dispuso en marzo de 2004 que, haga
uso de una pequeña fracción de su propiedad, de más o menos 60 M2 la señora Francisca
Vásquez Alarcón, para que pueda habitar conjuntamente con sus hijos de manera temporal,
bajo el compromiso verbal de que dentro de un plazo no mayor a un año debería desocupar y
buscarse otro lugar donde pueda establecerse su vivienda, cuando le pidió que desocupara el
predio cedido de forma gratuita, se negó a salir la demandada. Por los fundamentos de hecho
y derecho demanda la reivindicatoria de su derecho propietario conforme a los Arts. 105-II del
Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1453, 1454 y 1455-II del Código Civil contra
Francisca Vásquez Alarcón. Pidiendo que en sentencia declare probada su demanda con
costas.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de 25 de junio de 2009 Francisca Vásquez Alarcón
responde negando los extremos de la demanda con el siguiente fundamento: 1) La
demandante el año 2004 le ha vendido una fracción de 360 M2 voluntariamente por tal
concepto cancelo la suma de 300 $us. Más pago adicional en especie de dos rollos y medio
de alambre de púa; 2) La venta se ha realizado de forma verbal por tratarse de su comadre
manifestándole además, que no contaba con documento de derecho propietario en ese
momento; 3) Luego de comprar la demandada ha introducido mejoras como la construcción
de una casa, baño, plantaciones de árboles frutales, alambrado de todo el perímetro. 4) La
demandante no solo ha transferido a la demandada sino a otras personas más como señala
en su demanda que, en fecha 29 de mayo de 2003 ha transferido 40 M2 a favor de Zenobio
Orellana; 5) Que, en fecha 18 de junio de 2008, el hijo de la demandante Marcelo Mamani
Fuentes ha derribado 14 plantas frutales; 6) La documentación de derecho propietario de la
demandante adolece de defectos de forma. 7) Los defectos de derecho propietario no fueron
subsanados porque, no lleva firma del Juez Sub-Registrador de Derechos Reales de Sacaba;
8) La demandada consigna haber vendido 40 M2 cuando la partida literal aportada consigna
420M2. 9) La jurisprudencia exige dos condiciones para la procedencia de la reivindicación:
a) justo título y b) desposesión arbitraria. 10) La demandada no fue desposeída
arbitrariamente si no ha transferido voluntariamente. 11) Que, en cumplimiento de la norma
Art. 105-I del Código Civil la demandante ha dispuesto a su favor una fracción de su lote de
terreno. 12) Se tenga en calidad de confesión espontánea; que se encuentra en posesión
desde el año 2004, con la entrega voluntaria del lote por parte de la demandante; 13) El
control del terreno se ejerce por el comité cívico de la parte urbanizada de facto y no así por
el sindicato. 14) La fracción de 360 M2 le corresponde por compra y posesión por más de
cinco años. La misma esta amparada por la amplia jurisprudencia citada. Por lo expuesto pide
que en sentencia se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: La
demandante ha probado; 1).- Que, es propietaria del bien inmueble de 20 Has. Conforme
documento de derecho propietario adjunto de fs. 2 a 5 de obrados.- y no ha probado 2).-
Que, fue despojado de su posesión por la demandada.- 3) tampoco ha demostrado que en

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esa fracción cumplía con la función social. Por su parte la demandada ha probado.- 1)
Que, se encuentra en posesión desde marzo de 2004 con el consentimiento de la
demandante.- 2) Que, ella no ha despojado a la demandante del lote de terreno
demandado.- 3) Que viene cumpliendo con la función social en la propiedad demandada. Y
no ha probado.- 4) Que, compro mediante acuerdo verbal la extensión de 360 M2. Que ,
conforme la prueba literal acompañada por la actora tenemos: de fs. 1 solicitud de
matriculación en DD.RR.; de fs. 2 al 6 documentos de derecho propietario debidamente
Registrados en Derechos Reales bajo la matricula No. 3126010002681 asiento No. A-1 de 12
de julio de 2000; a fs. 7 solicitud de partida literal de derecho propietario; de fs. 8 a 12
comprobantes de pago de impuestos anuales y de transferencia del lote; de fs. 13 planos del
lote; a fs. 14 certificaciones de la Central Sindical Agrario 21 de septiembre en sentido de que
la demandante de buen corazón consentía en su lote vivir a la demandada. Que , por su
parte la demandada a fs. 22 acompaña un informe del Comité Cívico de Vella Vista en sentido
de que doña Francisca Vásquez vive en el lugar cinco años, además la demandante ha
cortado 14 plantas frutales. Que , de las declaraciones de testigos de cargo : de Candido
Orihuela Solís, Ruth Céspedes Campero; quienes afirman de manera uniforme y contestes en
tiempo y lugar de que; la demandada es propietaria de 20 Has. Y no tienen conocimiento del
despojo sufrido de una parte de su lote por parte de la demandada Francisca Vásquez,
tampoco de la venta de esta fracción pero, si tienen conocimiento de que la demandada
Francisca Vásquez vive en una parte del lote de doña María Isabel Fuentes desde hace cuatro
años. Por su parte los testigos de descargo : Bernardina Céspedes Miranda, Guillermo Díaz
Churata y Esteban Ferrel Velásquez han manifestado que, doña Francisca Vásquez
verbalmente ha comprado un lote de terreno de propiedad de la demandante María Isabel
Fuentes el año 2004 donde se encuentra en posesión, desde el momento de su compra, viene
cumpliendo con la función social. Las declaraciones testifícales han sido corroboradas con la
confesión provocada de la demandada; en su respuesta a las preguntas ocho y diez diciendo
que, doña Francisca Vásquez ha ingresado a su lote con su consentimiento hace tres años
atrás donde ha construido su vivienda de material de madera. Que , conforme nuestro
ordenamiento jurídico; Art. 1453 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del
Art. 78 de la Ley 1715; dice "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa
puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" . Según diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas REIVINDICACIÓN; significa recuperación de lo
propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho
de propiedad sobre la cosa. Conforme a nuestra jurisprudencia Auto Nacional Agrario
S2 No. 057/2001 de fecha 13 de noviembre de 2001, Pág. 129, Gaceta Judicial Agraria No. 3
de 2001; dice que la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario,
mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en
forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición,
a decir de Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, tres
presupuestos o requisitos de validez:
a)Legitimación Activa : Por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo
agrario que pretende reivindicar.
b)Legitimación Pasiva : También debe demostrar que el demandado o los demandados
han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o
válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con
justo título.
c)Identidad del Bien : El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser
idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al
que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral,
sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericia o a
través de reconocimiento judicial).
Tratándose de causa agraria en las acciones reivindicatorias deben aplicarse los principios
generales del Derecho Agrario; en especial el principio de servicio a la sociedad, dado el
carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de la

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reivindicación agraria se constituye en la restitución de bien a favor del propietario. La misma
se encuentra corroborado por el A.N.A. No. 070/02 de 6 de septiembre de 2002, donde la
reivindicación tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
mediante la cual, al tenor del Art. 1453 del Cód. Civ., el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta. De la disposición
anterior la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia; se concluye que, para la procedencia
de la presente acción, deben concurrir los siguientes elementos: la existencia de un título
de propiedad registrado que acredite el derecho propietario sobre el bien que se
pretende reivindicar; haber tenido y haber perdido la posesión; que los
demandados no cuentan con una causa justa o válida para poseer y finalmente, la
identidad del bien. En el caso de autos la demandante si bien cuenta con un título de
derecho propietario; pero no ha demostrado que fue despojada por la demandada de su
posesión, así como ha confesado en su memorial de demanda, ella ha consentido
voluntariamente a que viva en una parte de su terreno de su propiedad desde marzo de
2004, que en ningún momento la demandada ha despojado a la propietaria. La nueva
Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 determina, que el Estado protege y
garantiza la propiedad individual, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda y EL TRABAJO es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso particular el fundo reclamado
fue trabajada desde hace cuatro años por la demandada de manera pacifica y con el
consentimiento de la propietaria por lo que, se encuentra protegida por la Constitución
Política del Estado. Ya que, la propietaria ha dejado de cumplir con uno de los principios
fundamentales cual es el de cumplir la función social, dejando que cumpla este principio la
demandada de manera voluntaria y con su consentimiento. Por otra parte, tampoco la
demandante ha demostrado que fue despojada de su posesión por la demandada Francisca
Vásquez Alarcón de manera arbitraria; porque en los hechos desde hace cuatro años ha
consentido voluntariamente y/ o por compra a que cumpla la función social en una parte de
su propiedad, motivo de litis. Todas estas aseveraciones están corroboradas por la ley
especial y su reglamento en su Art. 2-I de la Ley 1715 y Art. 2-IV y Art. 3-III de la Ley 3545
modificatoria; y Art. 164 de su reglamento; al decir que, el solar campesino cumple la función
social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar; la función social será verificada
en campo, siendo éste el principal medio de comprobación como en el caso de autos con la
inspección de visu; así mismo están exentas del pago de impuestos; El solar campesino
cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el
lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar, según sea el caso, como ha demostrado la demandada en el
presente proceso. La prueba testifical de cargo y descargo de fs. 31 al 32, como la
inspección judicial de fs. 32 vuelta confirman, que la propiedad motivo de litis se encuentra
en posesión de la demandada desde hace cuatro años atrás cumpliendo con la función social
de manera pacífica y continuada, fundamentalmente con el consentimiento de la propia
demandante como confiesa en su demanda y confesión provocada de fs. 32. La misma esta
corroborado por el Art. 87 del Código Civil al decir que, la posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real; como en el caso de autos la demandada se
encuentra en posesión con la intención de ser considerada propietaria del lote de terreno.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del
Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce en primera instancia FALLA declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE
REIVINDICACIÓN , con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las
leyes citadas.
REGISTRESE Y ARCHIVESE .
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 36/2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: 2483/09
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: María Isabel Fuentes Arévalo
Demandada: Francisca Vásquez Alarcón
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 08 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo de fs. 40 a 41 vta., interpuesto por
María Isabel Fuentes Arévalo, contra la Sentencia Nº 07/2009 de 23 de julio de 2009,
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Ivirgarzama dentro del proceso de
Acción Reivindicatoria seguido por la recurrente contra Francisca Vásquez Alarcón, los
antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone
el recurso de casación y nulidad y en el texto del mismo señala que interpone el recurso de
casación y nulidad en el fondo, para efectuar posteriormente una relación de las pruebas
portadas en el proceso, así como de aspectos doctrinales que hacen a la acción incoada, para
culminar solicitando se se case la sentencia recurrida; mas sin embargo, no diferencia
debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el
recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o
adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en
que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez a quo, limitándose
a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera
instancia. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en
forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2),
ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no

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puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40 a 41 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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