TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
07/2009
Expediente:
No.
401/2009
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
María
Isabel
Fuentes
Arévalo
Demandada:
Francisca
Vásquez
Alarcón
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
23
de
julio
de
2009
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
26
de
mayo
y
2
de
junio
de
2009,
María
Isabel
Fuentes
Arévalo,
plantea
demanda
de
reivindicación
contra
Francisca
Vásquez
Alarcón,
con
el
fundamento
de
que;
es
propietaria
de
un
lote
de
terreno
signada
con
el
No.
35
de
la
extensión
superficial
de
20
Has.
Ubicada
en
el
sector
de
Entre
Ríos
Sexta
Sección
de
la
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
Debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales
de
Sacaba
bajo
la
matricula
No.
3.12.
6.01.0002681
asiento
No.
A-1
de
fecha
12
de
julio
de
2000;
por
gesto
humanitario
y
de
solidaridad
dispuso
en
marzo
de
2004
que,
haga
uso
de
una
pequeña
fracción
de
su
propiedad,
de
más
o
menos
60
M2
la
señora
Francisca
Vásquez
Alarcón,
para
que
pueda
habitar
conjuntamente
con
sus
hijos
de
manera
temporal,
bajo
el
compromiso
verbal
de
que
dentro
de
un
plazo
no
mayor
a
un
año
debería
desocupar
y
buscarse
otro
lugar
donde
pueda
establecerse
su
vivienda,
cuando
le
pidió
que
desocupara
el
predio
cedido
de
forma
gratuita,
se
negó
a
salir
la
demandada.
Por
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
demanda
la
reivindicatoria
de
su
derecho
propietario
conforme
a
los
Arts.
105-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1453,
1454
y
1455-II
del
Código
Civil
contra
Francisca
Vásquez
Alarcón.
Pidiendo
que
en
sentencia
declare
probada
su
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
25
de
junio
de
2009
Francisca
Vásquez
Alarcón
responde
negando
los
extremos
de
la
demanda
con
el
siguiente
fundamento:
1)
La
demandante
el
año
2004
le
ha
vendido
una
fracción
de
360
M2
voluntariamente
por
tal
concepto
cancelo
la
suma
de
300
$us.
Más
pago
adicional
en
especie
de
dos
rollos
y
medio
de
alambre
de
púa;
2)
La
venta
se
ha
realizado
de
forma
verbal
por
tratarse
de
su
comadre
manifestándole
además,
que
no
contaba
con
documento
de
derecho
propietario
en
ese
momento;
3)
Luego
de
comprar
la
demandada
ha
introducido
mejoras
como
la
construcción
de
una
casa,
baño,
plantaciones
de
árboles
frutales,
alambrado
de
todo
el
perímetro.
4)
La
demandante
no
solo
ha
transferido
a
la
demandada
sino
a
otras
personas
más
como
señala
en
su
demanda
que,
en
fecha
29
de
mayo
de
2003
ha
transferido
40
M2
a
favor
de
Zenobio
Orellana;
5)
Que,
en
fecha
18
de
junio
de
2008,
el
hijo
de
la
demandante
Marcelo
Mamani
Fuentes
ha
derribado
14
plantas
frutales;
6)
La
documentación
de
derecho
propietario
de
la
demandante
adolece
de
defectos
de
forma.
7)
Los
defectos
de
derecho
propietario
no
fueron
subsanados
porque,
no
lleva
firma
del
Juez
Sub-Registrador
de
Derechos
Reales
de
Sacaba;
8)
La
demandada
consigna
haber
vendido
40
M2
cuando
la
partida
literal
aportada
consigna
420M2.
9)
La
jurisprudencia
exige
dos
condiciones
para
la
procedencia
de
la
reivindicación:
a)
justo
título
y
b)
desposesión
arbitraria.
10)
La
demandada
no
fue
desposeída
arbitrariamente
si
no
ha
transferido
voluntariamente.
11)
Que,
en
cumplimiento
de
la
norma
Art.
105-I
del
Código
Civil
la
demandante
ha
dispuesto
a
su
favor
una
fracción
de
su
lote
de
terreno.
12)
Se
tenga
en
calidad
de
confesión
espontánea;
que
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
2004,
con
la
entrega
voluntaria
del
lote
por
parte
de
la
demandante;
13)
El
control
del
terreno
se
ejerce
por
el
comité
cívico
de
la
parte
urbanizada
de
facto
y
no
así
por
el
sindicato.
14)
La
fracción
de
360
M2
le
corresponde
por
compra
y
posesión
por
más
de
cinco
años.
La
misma
esta
amparada
por
la
amplia
jurisprudencia
citada.
Por
lo
expuesto
pide
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
La
demandante
ha
probado;
1).-
Que,
es
propietaria
del
bien
inmueble
de
20
Has.
Conforme
documento
de
derecho
propietario
adjunto
de
fs.
2
a
5
de
obrados.-
y
no
ha
probado
2).-
Que,
fue
despojado
de
su
posesión
por
la
demandada.-
3)
tampoco
ha
demostrado
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esa
fracción
cumplía
con
la
función
social.
Por
su
parte
la
demandada
ha
probado.-
1)
Que,
se
encuentra
en
posesión
desde
marzo
de
2004
con
el
consentimiento
de
la
demandante.-
2)
Que,
ella
no
ha
despojado
a
la
demandante
del
lote
de
terreno
demandado.-
3)
Que
viene
cumpliendo
con
la
función
social
en
la
propiedad
demandada.
Y
no
ha
probado.-
4)
Que,
compro
mediante
acuerdo
verbal
la
extensión
de
360
M2.
Que
,
conforme
la
prueba
literal
acompañada
por
la
actora
tenemos:
de
fs.
1
solicitud
de
matriculación
en
DD.RR.;
de
fs.
2
al
6
documentos
de
derecho
propietario
debidamente
Registrados
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
No.
3126010002681
asiento
No.
A-1
de
12
de
julio
de
2000;
a
fs.
7
solicitud
de
partida
literal
de
derecho
propietario;
de
fs.
8
a
12
comprobantes
de
pago
de
impuestos
anuales
y
de
transferencia
del
lote;
de
fs.
13
planos
del
lote;
a
fs.
14
certificaciones
de
la
Central
Sindical
Agrario
21
de
septiembre
en
sentido
de
que
la
demandante
de
buen
corazón
consentía
en
su
lote
vivir
a
la
demandada.
Que
,
por
su
parte
la
demandada
a
fs.
22
acompaña
un
informe
del
Comité
Cívico
de
Vella
Vista
en
sentido
de
que
doña
Francisca
Vásquez
vive
en
el
lugar
cinco
años,
además
la
demandante
ha
cortado
14
plantas
frutales.
Que
,
de
las
declaraciones
de
testigos
de
cargo
:
de
Candido
Orihuela
Solís,
Ruth
Céspedes
Campero;
quienes
afirman
de
manera
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar
de
que;
la
demandada
es
propietaria
de
20
Has.
Y
no
tienen
conocimiento
del
despojo
sufrido
de
una
parte
de
su
lote
por
parte
de
la
demandada
Francisca
Vásquez,
tampoco
de
la
venta
de
esta
fracción
pero,
si
tienen
conocimiento
de
que
la
demandada
Francisca
Vásquez
vive
en
una
parte
del
lote
de
doña
María
Isabel
Fuentes
desde
hace
cuatro
años.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo
:
Bernardina
Céspedes
Miranda,
Guillermo
Díaz
Churata
y
Esteban
Ferrel
Velásquez
han
manifestado
que,
doña
Francisca
Vásquez
verbalmente
ha
comprado
un
lote
de
terreno
de
propiedad
de
la
demandante
María
Isabel
Fuentes
el
año
2004
donde
se
encuentra
en
posesión,
desde
el
momento
de
su
compra,
viene
cumpliendo
con
la
función
social.
Las
declaraciones
testifícales
han
sido
corroboradas
con
la
confesión
provocada
de
la
demandada;
en
su
respuesta
a
las
preguntas
ocho
y
diez
diciendo
que,
doña
Francisca
Vásquez
ha
ingresado
a
su
lote
con
su
consentimiento
hace
tres
años
atrás
donde
ha
construido
su
vivienda
de
material
de
madera.
Que
,
conforme
nuestro
ordenamiento
jurídico;
Art.
1453
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715;
dice
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
.
Según
diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas
REIVINDICACIÓN;
significa
recuperación
de
lo
propio,
luego
del
despojo
o
de
la
indebida
posesión
o
tenencia
por
quien
carecía
de
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa.
Conforme
a
nuestra
jurisprudencia
Auto
Nacional
Agrario
S2
No.
057/2001
de
fecha
13
de
noviembre
de
2001,
Pág.
129,
Gaceta
Judicial
Agraria
No.
3
de
2001;
dice
que
la
reivindicación
entendida
como
la
pretensión
real
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien,
debe
demostrar
para
el
éxito
en
su
petición,
a
decir
de
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)Legitimación
Activa
:
Por
la
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar.
b)Legitimación
Pasiva
:
También
debe
demostrar
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
título.
c)Identidad
del
Bien
:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericia
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
Tratándose
de
causa
agraria
en
las
acciones
reivindicatorias
deben
aplicarse
los
principios
generales
del
Derecho
Agrario;
en
especial
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia,
más
aún
si
el
efecto
más
importante
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reivindicación
agraria
se
constituye
en
la
restitución
de
bien
a
favor
del
propietario.
La
misma
se
encuentra
corroborado
por
el
A.N.A.
No.
070/02
de
6
de
septiembre
de
2002,
donde
la
reivindicación
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria;
mediante
la
cual,
al
tenor
del
Art.
1453
del
Cód.
Civ.,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
De
la
disposición
anterior
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
sobre
la
materia;
se
concluye
que,
para
la
procedencia
de
la
presente
acción,
deben
concurrir
los
siguientes
elementos:
la
existencia
de
un
título
de
propiedad
registrado
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
que
se
pretende
reivindicar;
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión;
que
los
demandados
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
finalmente,
la
identidad
del
bien.
En
el
caso
de
autos
la
demandante
si
bien
cuenta
con
un
título
de
derecho
propietario;
pero
no
ha
demostrado
que
fue
despojada
por
la
demandada
de
su
posesión,
así
como
ha
confesado
en
su
memorial
de
demanda,
ella
ha
consentido
voluntariamente
a
que
viva
en
una
parte
de
su
terreno
de
su
propiedad
desde
marzo
de
2004,
que
en
ningún
momento
la
demandada
ha
despojado
a
la
propietaria.
La
nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Arts.
393
y
397
determina,
que
el
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
y
EL
TRABAJO
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
el
caso
particular
el
fundo
reclamado
fue
trabajada
desde
hace
cuatro
años
por
la
demandada
de
manera
pacifica
y
con
el
consentimiento
de
la
propietaria
por
lo
que,
se
encuentra
protegida
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Ya
que,
la
propietaria
ha
dejado
de
cumplir
con
uno
de
los
principios
fundamentales
cual
es
el
de
cumplir
la
función
social,
dejando
que
cumpla
este
principio
la
demandada
de
manera
voluntaria
y
con
su
consentimiento.
Por
otra
parte,
tampoco
la
demandante
ha
demostrado
que
fue
despojada
de
su
posesión
por
la
demandada
Francisca
Vásquez
Alarcón
de
manera
arbitraria;
porque
en
los
hechos
desde
hace
cuatro
años
ha
consentido
voluntariamente
y/
o
por
compra
a
que
cumpla
la
función
social
en
una
parte
de
su
propiedad,
motivo
de
litis.
Todas
estas
aseveraciones
están
corroboradas
por
la
ley
especial
y
su
reglamento
en
su
Art.
2-I
de
la
Ley
1715
y
Art.
2-IV
y
Art.
3-III
de
la
Ley
3545
modificatoria;
y
Art.
164
de
su
reglamento;
al
decir
que,
el
solar
campesino
cumple
la
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar;
la
función
social
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
como
en
el
caso
de
autos
con
la
inspección
de
visu;
así
mismo
están
exentas
del
pago
de
impuestos;
El
solar
campesino
cumple
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar,
según
sea
el
caso,
como
ha
demostrado
la
demandada
en
el
presente
proceso.
La
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
de
fs.
31
al
32,
como
la
inspección
judicial
de
fs.
32
vuelta
confirman,
que
la
propiedad
motivo
de
litis
se
encuentra
en
posesión
de
la
demandada
desde
hace
cuatro
años
atrás
cumpliendo
con
la
función
social
de
manera
pacífica
y
continuada,
fundamentalmente
con
el
consentimiento
de
la
propia
demandante
como
confiesa
en
su
demanda
y
confesión
provocada
de
fs.
32.
La
misma
esta
corroborado
por
el
Art.
87
del
Código
Civil
al
decir
que,
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
como
en
el
caso
de
autos
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
con
la
intención
de
ser
considerada
propietaria
del
lote
de
terreno.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
REIVINDICACIÓN
,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
36/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
2483/09
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
María
Isabel
Fuentes
Arévalo
Demandada:
Francisca
Vásquez
Alarcón
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
08
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
de
fs.
40
a
41
vta.,
interpuesto
por
María
Isabel
Fuentes
Arévalo,
contra
la
Sentencia
Nº
07/2009
de
23
de
julio
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Ivirgarzama
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
la
recurrente
contra
Francisca
Vásquez
Alarcón,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad
y
en
el
texto
del
mismo
señala
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
las
pruebas
portadas
en
el
proceso,
así
como
de
aspectos
doctrinales
que
hacen
a
la
acción
incoada,
para
culminar
solicitando
se
se
case
la
sentencia
recurrida;
mas
sin
embargo,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
40
a
41
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022