TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
12/2009
Expediente:
Nº
851/2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
(antes
Retener
Posesión)
Demandante:
Victor
Padilla
Quiroz
Demandada:
Marcelina
Avalos
Flores
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
1
de
julio
de
2009.
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
y
posterior
modificación
por
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Victor
Padilla
Quiroz,
contra
Marcelina
Avalos
Flores,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
8
de
abril
de
2009
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
la
misma
que
indican
que
el
actor
se
encuentra
en
posesión
corporal,
continua
y
pacifica
de
hace
mas
de
25
años
en
el
terreno
de
una
1
Has
ejercitando
actos
de
dominio
como
ser
sembradío
de
cereales
hortalizas,
verduras
legumbres
labrando
y
cosechando
maíz,
cebollas
zanahorias
alfares
todo
a
nuestro
beneficio;
en
pero
acontece
que
la
pacifica,
continuada
y
corporal
posesión
en
nuestra
propiedad
ha
sido
violentada
el
año
2002,
posteriormente
indica
que
en
el
mes
de
agosto
de
2005
también
aparecen
3
sujetos
y
con
la
ayuda
de
la
vecindad
logran
expulsarlos
hasta
que
en
fecha
17
de
marzo
de
año
en
curso
reaparece
Marcelina
Flores
Avalos,(rectificada
por
memorial
de
responde
con
el
nombre
de
Marcelina
Avalos
Flores),
dicho
memorial
mereció
el
proveído
de
13
de
abril
de
2009
y
en
cumplimiento
de
la
misma
el
actor
manifiesta
en
el
memorial
de
15
de
abril
de
2009
que
el
inmueble
objeto
de
la
litis
esta
situado
en
la
localidad
de
Caviloma
y
en
la
cual
indica
hacia
el
lado
Oeste
con
el
derecho
que
asiste
a
terceros
gente
humilde
de
escasos
recursos
en
un
70%
ha
construido
como
sus
solares
de
campo
y
luego
reiterando
lo
que
consta
en
el
primer
memorial
sin
embargo
dicho
memorial
también
mereció
el
decreto
de
21
de
abril
de
2009
y
en
cumplimiento
de
la
misma
con
la
suma
se
aclara
con
exactitud
la
cosa
demandada
refiere
que
la
perturbación
se
sitúa
exactamente
en
la
parte
Este
de
la
propiedad
con
un
largo
de
70
metros
y
un
ancho
de
50
metros
subsanado
de
esta
manera
los
defectos
de
la
demanda,
finalmente
solicita
declarar
probada
la
demanda
como
consta
en
el
memorial
de
23
de
abril
del
2009
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
28
de
abril
de
2009
a
fs.
12,
corrido
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
a
la
demandada
la
misma
que
responde
mediante
memorial
de
19
de
mayo
del
2009
identificándose
como
Marcelina
Avalos
Flores
cursante
de
fs
17,
exponiendo:
Ante
la
curiosa
y
forzada
demanda
que
interpone
en
Abogado
e
impetrante
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
asumo
que
se
trata
del
terreno
de
954,
75
m2
de
superficie
que
se
encuentra
en
la
localidad
de
Caviloma
mismo
que
vengo
poseyendo
en
calidad
de
propietaria
y
tiempo
de
contestarla
tengo
a
bien
negarme
efaticamente
a
sus
argumentos
por
estar
lejos
de
la
verdad,
especialmente
decir
que
jamas
he
actuado
violentamente
y
forzado
ciertos
desalojos
de
hecho
el
actor
arguye
estar
despojado
de
un
lugar,
donde
él
jamas
a
vivido
ni
ocupado
de
forma
alguna
puesto
que
por
sus
ocupaciones
jurídicas
no
le
alcanzaría
tiempo
alguno
para
producir
los
productos
que
aduce
en
su
memorial,
estando
mi
persona
en
proceso
de
construcción
y
mejoras
en
el
lote
que
es
el
demandante
que
ha
venido
interferir
mis
actividades
según
pide
informarme
el
esta
acostumbrado
actuar
y
conducirse
de
esa
manera,
parece
de
luego
de
transferir
lotes
de
terrenos,
de
un
tiempo
vuelve
a
pedirles
devuelta
presionándolos
por
dineros
adicionales
so
pretexto
de
interponer
interdictos
en
este
particular
estando
de
su
pleno
conocimiento
que
soy
la
propietaria
durante
mi
ausencia
ha
venido
al
lugar
de
mis
terrenos
para
luego
aducir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
él
estaría
poseyendo
y
el
mal
habito
que
ha
venido
actuando
no
solamente
ante
mi
persona
sino
ante
otras
personas,
por
lo
precedentemente
expuesto
pido
a
su
probidad
que
la
infundadas
y
faltas
afirmaciones
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
20
de
mayo
de
2009
a
fs.
18,
se
señalo
audiencia,
que
no
se
llevo
a
efecto
como
consta
en
el
Acta
de
a
fs
29,
asimismo
a
los
fines
del
debido
proceso
se
señalo
nueva
audiencia
por
Auto
de
26
de
mayo
del
2009
a
fs.
29
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley.
Dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
ultima
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos,
se
considero
los
puntos
2
y
3
y
por
esta
ultima
el
saneamiento
del
proceso,
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
y
la
admisión
de
la
prueba
para
ambas
partes
como
documental,
testifical,
inspección
de
Visu,
de
cuyos
actuados
cursan
las
Actas
de
audiencias
correspondientes
a
fs.
32
tal
como
establece
la
Ley
1715
y
la
Audiencia
Complementaria
con
Acta
a
fs
43;
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
demanda
el
actor
era
propietario
de
una
fracción
de
terreno
de
3
arrobadas
tal
como
indico
en
la
inspección
judicial
y
dicho
terreno
ha
sido
fraccionado
en
lotes
de
superficies
variables
y
estableciéndose
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
constituye
también
un
lote
de
una
superficie
aproximada
de
954
m2
que
indica
la
demandada
y
que
para
el
actor
viene
a
constituir
el
30%
del
terreno
de
las
3
arrobadas
tal
como
se
pudo
observar
y
constatar
en
la
inspección
judicial
que
consta
a
fs
50,
de
lo
anteriormente
citado
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
del
predio
por
cuanto
resulta
evidente
que
por
la
documental
de
cursa
a
fs
37
a
38
donde
se
acredita
que
Lucia
Lizarazu
de
Padilla
esposa
del
demandante
transfiere
3
lotes
de
terrenos
signados
con
los
números
3,4
y
5
a
favor
de
Nelida
Sánchez
de
Arce
con
una
superficie
total
de
954,75
m2
fraccionados
al
terreno
de
las
3
arrobadas
que
señalo
el
actor,
venta
efectuada
en
el
año
85,
posteriormente
la
Sra.
Nelida
Sánchez
de
Arce
transfiere
los
lotes
de
terrenos
señalados
a
la
Sra.
Ruth
Erika
Costez
de
Quinteros
en
fecha
30
de
abril
del
2002
y
esta
transfiere
a
la
demandada;
por
lo
señalado
anteriormente
queda
probado
que
el
actor
al
haber
transferido
el
terreno
que
pretende
recobrar
a
perdido
la
posesión
del
mismo
como
consecuencia
de
las
transferencias
efectuadas
mas
si
se
toma
en
cuenta
que
demandada
constituye
la
tercera
persona
como
propietaria
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
por
otra
parte
las
declaraciones
testificales
valoradas
en
su
conjunto
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
no
acreditan
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
por
parte
del
demandante
y
más
al
contrario
reconocen
la
posesión
a
la
demandada.
Que,
la
parte
demandante
no
acredita
haber
sido
desposeído
con
violencia
o
sin
ella
del
bien
en
conflicto
mas
al
contrario
el
actor
realiza
acciones
como
el
alambrado
del
terreno
en
fecha
31
de
marzo
cuando
la
demandada
realizaba
actos
de
dominio
sobre
el
bien
inmueble
que
por
el
fraccionamiento
del
terreno
en
lotes
de
superficies
pequeñas
cambian
de
uso
y
aprovechamiento
del
recurso
tierra
convirtiéndose
en
terrenos
apropiados
con
fines
de
vivienda;
finalmente
el
actor
no
ha
probado
por
las
testificales
que
cursan
en
obrados
la
fecha
de
la
eyección
por
parte
de
la
demandada;
asimismo
la
acción
interpuesta
en
principio
como
interdicto
de
retener
posesión
y
posterior
modificación
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
referido
al
plazo
para
interponer
dichas
demandas
ya
que
cursa
en
obrados
una
demanda
de
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
el
24
de
agosto
de
2005
cursantes
a
fs.
1
y
2
del
proceso.
En
conclusión
la
parte
actora
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
por
todo
lo
señalado
anteriormente.
Que,
la
demanda
ha
desvirtuado
que
el
demandante
estuviese
en
posesión
mas
de
25
años
por
cuanto
quien
realiza
actos
de
dominio
y
mejoras
en
lote
es
la
demandada
como
consecuencia
de
las
transferencias
efectuadas
por
el
fraccionamiento
del
predio
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originalmente
era
de
3
arrobadas
de
superficie
y
que
la
misma
fue
observada
durante
la
inspección
judicial.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
Finalmente
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
en
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
y
el
trabajo;
es
decir
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2-II
de
la
ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas
al
demandante
o
perdidosa
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
Al
primer
día
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
39/2010
Expediente:
Nº
2479-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Padilla
Quiroz
Demandada:
Marcelina
Ávalos
Flores
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
09
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
59,
interpuesta
contra
la
Sentencia
cursante
de
fs.
52
a
54
de
obrados
de
fecha
01
de
julio
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
y
modificada
en
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Víctor
Padilla
Quiroz,
contra
Marcelina
Ávalos
Flores,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Víctor
Padilla
Quiroz
interpone
recurso
de
casación
pidiendo
se
CASE
la
sentencia
recurrida
y
la
restitución
inmediata
del
bien
real
despojado
violentamente,
manifestando
que
la
sentencia
es
completamente
injusta
por
cuanto
la
misma
no
coincide
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
los
datos
verídicos
que
acontecieron
durante
la
tramitación
del
proceso.
Arguye
que
admitida
como
fue
la
demanda
y
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
se
señaló
posteriormente
audiencia
en
aplicación
del
art.
82-I
y
II
de
la
L.
Nº
1715
a
fin
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
prevé
el
art.
86
de
la
citada
ley,
al
efecto
se
propone
lista
testifical,
para
posteriormente
ampliar
la
misma
y
convocar
a
confesión
provocada
a
la
demandada
adjuntando
interrogatorio
cumpliendo
con
las
formalidades
de
ley;
no
habiéndose
realizado
este
acto
por
razones
valederas;
en
la
conciliación
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo
por
sostener
el
actor
que
no
hubo
venta
de
la
propiedad
a
ninguna
persona
y
porque
los
títulos
que
posee
la
demandada
son
falsificados,
posteriormente
en
esa
misma
actuación
se
señala
audiencia
complementaria,
oportunidad
en
la
que
solo
declaran
dos
testigos
de
cargo
avalando
plenamente
la
demanda,
aspecto
que
el
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta;
faltando
así
declaraciones
que
no
pudieron
ser
realizadas
porque
existía
en
ese
momento
un
bloqueo
de
caminos
y
los
declarantes
no
pudieron
arribar
a
declarar;
el
juez
de
la
causa
en
el
acto
señala
fecha
para
la
audiencia
de
inspección
in
visu
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis;
manifiesta
también
que
en
el
intermedio
del
término
de
la
nueva
audiencia
de
inspección
este
trató
de
habilitar
la
declaración
de
los
testigos
faltantes,
sin
habérsele
notificado
con
la
providencia
respectiva
sino
hasta
casi
faltando
minutos
para
el
medio
día
en
que
se
realizó
la
audiencia
de
inspección,
de
forma
verbal
le
hicieron
saber
que
su
petición
fue
aceptada,
tiempo
que
humanamente
era
imposible
para
presentar
a
los
testigos;
ocasionado
de
este
modo
un
prejuicio
en
la
efectivización
de
la
prueba
de
cargo,
hecho
que
demuestra
que
no
se
dio
cumplimiento
a
cabalidad
respecto
de
las
actividades
procesales
previstas
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
y
manifiesta
que
la
infracción
en
parte
de
esta
disposición
legal
es
suficiente
para
la
viabilidad
del
recurso
en
forma,
dictando
finalmente
el
fallo
que
cursa
de
fs.
52
a
54
de
obrados,
desconociendo
en
pleno
el
despojo
violento
en
transgresión
de
los
arts.
607
y
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
fondo
de
la
causa.
Por
todo
lo
anteriormente
expuesto
solicita
se
deje
sin
efecto
la
sentencia
de
fecha
01
de
julio
de
2009
y
se
ordene
la
restitución
inmediata
del
bien
despojado.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
esta
por
memorial
cursante
a
fs.
63
de
obrados
responde
a
la
demanda
manifestando
que
es
insensato
e
ilógico
desde
todo
punto
de
vista
que
el
recurrente
aún
quiera
litigar,
con
argumentos
de
que
la
confesión
provocada
no
se
tomó
en
cuenta
y
que
estando
fuera
de
término
pretendía
esta
parte
habilitar
a
sus
testigos,
que
el
derecho
propietario
de
la
parte
recurrida
esta
falsificado,
hace
referencias
a
los
bloqueos,
valiéndose
así
el
recurrente
de
todos
los
conceptos
repetitivos
que
ya
fueron
aclarados;
sosteniendo
esta
parte
que
el
recurrente
no
ha
observado
los
requisitos
exigidos
para
este
recurso,
haciendo
caso
omiso
a
ellos
o
tal
vez
sin
alcanzar
a
comprender
lo
que
significa
el
fondo
y
la
forma
que
debe
cumplir
el
recurso,
no
señala
con
precisión
las
normas
omitidas
o
que
supuestamente
habrían
sido
violadas
significando
así
que
hace
una
relación
vaga,
falsa
y
repetitiva
de
elementos
que
ya
habrían
sido
resueltos,
sin
argumentar
dentro
de
una
mínima
lógica
de
sentido
común
de
que
error,
errores
u
omisiones
se
habla,
no
puntualiza
lo
que
persigue
o
lo
que
espera
en
la
resolución
final
del
recurso.
Por
todas
las
consideraciones
expuestas
solicita
se
dicte
el
recurso
improcedente
o
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
el
recurrente
de
casación
debe
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
la
valoración
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
infracción
,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
la
norma
procesal
ya
citada,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
análisis,
existe
contradicción
por
cuanto
el
recurrente
de
casación
interpone
recurso
de
casación
solicitando
en
la
primera
parte
de
su
memorial
"...resuelva
CASANDO
el
fallo...
"
(sic),
empero
también
manifiesta
en
la
parte
in
fine
del
recurso
que
la
infracción
en
parte
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
"es
suficiente
para
la
viabilidad
del
recurso
en
forma"
(sic),
aspecto
por
el
cuál
también
amerita
declarar
por
la
improcedencia
del
recurso
planteado.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
59,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022