Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2010

Fecha: 01-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 12/2009
Expediente: Nº 851/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión (antes Retener Posesión)
Demandante: Victor Padilla Quiroz
Demandada: Marcelina Avalos Flores
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 1 de julio de 2009.
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener Posesión y posterior
modificación por Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Victor Padilla Quiroz,
contra Marcelina Avalos Flores, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 8 de abril de 2009 con los términos y argumentos
expuestos en la misma que indican que el actor se encuentra en posesión corporal, continua
y pacifica de hace mas de 25 años en el terreno de una 1 Has ejercitando actos de dominio
como ser sembradío de cereales hortalizas, verduras legumbres labrando y cosechando maíz,
cebollas zanahorias alfares todo a nuestro beneficio; en pero acontece que la pacifica,
continuada y corporal posesión en nuestra propiedad ha sido violentada el año 2002,
posteriormente indica que en el mes de agosto de 2005 también aparecen 3 sujetos y con la
ayuda de la vecindad logran expulsarlos hasta que en fecha 17 de marzo de año en curso
reaparece Marcelina Flores Avalos,(rectificada por memorial de responde con el nombre de
Marcelina Avalos Flores), dicho memorial mereció el proveído de 13 de abril de 2009 y en
cumplimiento de la misma el actor manifiesta en el memorial de 15 de abril de 2009 que el
inmueble objeto de la litis esta situado en la localidad de Caviloma y en la cual indica hacia el
lado Oeste con el derecho que asiste a terceros gente humilde de escasos recursos en un
70% ha construido como sus solares de campo y luego reiterando lo que consta en el primer
memorial sin embargo dicho memorial también mereció el decreto de 21 de abril de 2009 y
en cumplimiento de la misma con la suma se aclara con exactitud la cosa demandada refiere
que la perturbación se sitúa exactamente en la parte Este de la propiedad con un largo de 70
metros y un ancho de 50 metros subsanado de esta manera los defectos de la demanda,
finalmente solicita declarar probada la demanda como consta en el memorial de 23 de abril
del 2009
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 28 de abril de 2009 a fs. 12,
corrido el traslado y previa su citación legal a la demandada la misma que responde
mediante memorial de 19 de mayo del 2009 identificándose como Marcelina Avalos Flores
cursante de fs 17, exponiendo: Ante la curiosa y forzada demanda que interpone en Abogado
e impetrante el interdicto de recobrar la posesión asumo que se trata del terreno de 954, 75
m2 de superficie que se encuentra en la localidad de Caviloma mismo que vengo poseyendo
en calidad de propietaria y tiempo de contestarla tengo a bien negarme efaticamente a sus
argumentos por estar lejos de la verdad, especialmente decir que jamas he actuado
violentamente y forzado ciertos desalojos de hecho el actor arguye estar despojado de un
lugar, donde él jamas a vivido ni ocupado de forma alguna puesto que por sus ocupaciones
jurídicas no le alcanzaría tiempo alguno para producir los productos que aduce en su
memorial, estando mi persona en proceso de construcción y mejoras en el lote que es el
demandante que ha venido interferir mis actividades según pide informarme el esta
acostumbrado actuar y conducirse de esa manera, parece de luego de transferir lotes de
terrenos, de un tiempo vuelve a pedirles devuelta presionándolos por dineros adicionales so
pretexto de interponer interdictos en este particular estando de su pleno conocimiento que
soy la propietaria durante mi ausencia ha venido al lugar de mis terrenos para luego aducir

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que él estaría poseyendo y el mal habito que ha venido actuando no solamente ante mi
persona sino ante otras personas, por lo precedentemente expuesto pido a su probidad que
la infundadas y faltas afirmaciones improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto 20 de mayo de
2009 a fs. 18, se señalo audiencia, que no se llevo a efecto como consta en el Acta de a fs 29,
asimismo a los fines del debido proceso se señalo nueva audiencia por Auto de 26 de mayo
del 2009 a fs. 29 para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la
mencionada ley. Dentro el procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta ultima
disposición se ha realizado los actos procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos
nuevos, se considero los puntos 2 y 3 y por esta ultima el saneamiento del proceso, la
tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba y la admisión de la prueba para
ambas partes como documental, testifical, inspección de Visu, de cuyos actuados cursan las
Actas de audiencias correspondientes a fs. 32 tal como establece la Ley 1715 y la Audiencia
Complementaria con Acta a fs 43; con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a
cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334
del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la demanda el actor era propietario de una fracción de terreno de 3
arrobadas tal como indico en la inspección judicial y dicho terreno ha sido fraccionado en
lotes de superficies variables y estableciéndose que el
terreno objeto de la presente
demanda constituye también un lote de una superficie aproximada de 954 m2 que indica la
demandada y que para el actor viene a constituir el 30% del terreno de las 3 arrobadas tal
como se pudo observar y constatar en la inspección judicial que consta a fs 50, de lo
anteriormente citado el actor no ha demostrado la posesión real y efectiva del predio por
cuanto resulta evidente que por la documental de cursa a fs 37 a 38 donde se acredita que
Lucia Lizarazu de Padilla esposa del demandante transfiere 3 lotes de terrenos signados con
los números 3,4 y 5 a favor de Nelida Sánchez de Arce con una superficie total de 954,75 m2
fraccionados al terreno de las 3 arrobadas que señalo el actor, venta efectuada en el año 85,
posteriormente la Sra. Nelida Sánchez de Arce transfiere los lotes de terrenos señalados a la
Sra. Ruth Erika Costez de Quinteros en fecha 30 de abril del 2002 y esta transfiere a la
demandada; por lo señalado anteriormente queda probado que el actor al haber transferido
el terreno que pretende recobrar a perdido la posesión del mismo como consecuencia de las
transferencias efectuadas mas si se toma en cuenta que demandada constituye la tercera
persona como propietaria del terreno objeto de la demanda, por otra parte las declaraciones
testificales valoradas en su conjunto en lo pertinente al objeto de la prueba no acreditan la
posesión real, efectiva y continua sobre el predio por parte del demandante y más al
contrario reconocen la posesión a la demandada.
Que, la parte demandante no acredita haber sido desposeído con violencia o sin ella del bien
en conflicto mas al contrario el actor realiza acciones como el alambrado del terreno en fecha
31 de marzo cuando la demandada realizaba actos de dominio sobre el bien inmueble que
por el
fraccionamiento del
terreno en lotes de superficies pequeñas cambian de uso y
aprovechamiento del
recurso tierra convirtiéndose en terrenos apropiados con fines de
vivienda; finalmente el actor no ha probado por las testificales que cursan en obrados la
fecha de la eyección por parte de la demandada; asimismo la acción interpuesta en principio
como interdicto de retener posesión y posterior modificación no cumple con lo dispuesto por
el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil referido al plazo para interponer dichas
demandas ya que cursa en obrados una demanda de interdicto de Recobrar la Posesión el 24
de agosto de 2005 cursantes a fs. 1 y 2 del proceso. En conclusión la parte actora no ha
probado el objeto de la prueba por todo lo señalado anteriormente.
Que, la demanda ha desvirtuado que el demandante estuviese en posesión mas de 25 años
por cuanto quien realiza actos de dominio y mejoras en lote es la demandada como
consecuencia de las transferencias efectuadas por el fraccionamiento del predio que

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originalmente era de 3 arrobadas de superficie y que la misma fue observada durante la
inspección judicial.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la
prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y
no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes
de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente es necesario precisar, que en cuanto a la
posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de
propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo en encuentra condicionado al animus y al
corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante
todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan
complementados por la explotación económica del bien y el trabajo; es decir la realización de
una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas al demandante o
perdidosa
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo Al primer día del mes de julio del año dos mil nueve. REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 39/2010
Expediente: Nº 2479-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Víctor Padilla Quiroz
Demandada: Marcelina Ávalos Flores
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 09 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58 a 59, interpuesta contra la Sentencia cursante de
fs. 52 a 54 de obrados de fecha 01 de julio de 2009 pronunciada por el Juez Agrario con
asiento judicial en Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión y
modificada en interdicto de recobrar la posesión seguido por Víctor Padilla Quiroz, contra
Marcelina Ávalos Flores, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Víctor Padilla Quiroz interpone recurso de casación pidiendo se CASE
la sentencia recurrida y la restitución inmediata del bien real despojado violentamente,
manifestando que la sentencia es completamente injusta por cuanto la misma no coincide

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con los datos verídicos que acontecieron durante la tramitación del proceso.
Arguye que admitida como fue la demanda y corrida en traslado a la parte demandada, se
señaló posteriormente audiencia en aplicación del art. 82-I y II de la L. Nº 1715 a fin de
cumplir con las actividades procesales que prevé el art. 86 de la citada ley, al efecto se
propone lista testifical,
para posteriormente ampliar la misma y convocar a confesión
provocada a la demandada adjuntando interrogatorio cumpliendo con las formalidades de
ley; no habiéndose realizado este acto por razones valederas; en la conciliación no se llegó a
ningún acuerdo por sostener el actor que no hubo venta de la propiedad a ninguna persona y
porque los títulos que posee la demandada son falsificados, posteriormente en esa misma
actuación se señala audiencia complementaria, oportunidad en la que solo declaran dos
testigos de cargo avalando plenamente la demanda, aspecto que el juez a quo no tomó en
cuenta; faltando así declaraciones que no pudieron ser realizadas porque existía en ese
momento un bloqueo de caminos y los declarantes no pudieron arribar a declarar; el juez de
la causa en el acto señala fecha para la audiencia de inspección in visu sobre el terreno
objeto de la litis; manifiesta también que en el intermedio del término de la nueva audiencia
de inspección este trató de habilitar la declaración de los testigos faltantes, sin habérsele
notificado con la providencia respectiva sino hasta casi faltando minutos para el medio día en
que se realizó la audiencia de inspección, de forma verbal le hicieron saber que su petición
fue aceptada, tiempo que humanamente era imposible para presentar a los testigos;
ocasionado de este modo un prejuicio en la efectivización de la prueba de cargo, hecho que
demuestra que no se dio cumplimiento a cabalidad respecto de las actividades procesales
previstas por el art. 84 de la L. Nº 1715, y manifiesta que la infracción en parte de esta
disposición legal es suficiente para la viabilidad del recurso en forma, dictando finalmente el
fallo que cursa de fs. 52 a 54 de obrados, desconociendo en pleno el despojo violento en
transgresión de los arts. 607 y 612 del Cód. Pdto. Civ. a fondo de la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita se deje sin efecto la sentencia de fecha 01 de julio
de 2009 y se ordene la restitución inmediata del bien despojado.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, esta por memorial
cursante a fs. 63 de obrados responde a la demanda manifestando que es insensato e ilógico
desde todo punto de vista que el recurrente aún quiera litigar, con argumentos de que la
confesión provocada no se tomó en cuenta y que estando fuera de término pretendía esta
parte habilitar a sus testigos, que el derecho propietario de la parte recurrida esta falsificado,
hace referencias a los bloqueos, valiéndose así el recurrente de todos los conceptos
repetitivos que ya fueron aclarados; sosteniendo esta parte que el recurrente no ha
observado los requisitos exigidos para este recurso, haciendo caso omiso a ellos o tal vez sin
alcanzar a comprender lo que significa el fondo y la forma que debe cumplir el recurso, no
señala con precisión las normas omitidas o que supuestamente habrían sido violadas
significando así que hace una relación vaga, falsa y repetitiva de elementos que ya habrían
sido resueltos, sin argumentar dentro de una mínima lógica de sentido común de que error,
errores u omisiones se habla, no puntualiza lo que persigue o lo que espera en la resolución
final del recurso.
Por todas las consideraciones expuestas solicita se dicte el recurso improcedente o
infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, el recurrente
de casación debe dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que

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este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se
evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto.
Civ., toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva
de hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria
efectuada por el juez a quo con asiento judicial en Quillacollo, sin especificar de forma
puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste
la infracción , omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por
la norma procesal ya citada, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de
casación.
Finalmente corresponde manifestar que en el caso de análisis, existe contradicción por
cuanto el recurrente de casación interpone recurso de casación solicitando en la primera
parte de su memorial "...resuelva CASANDO el fallo... " (sic), empero también manifiesta en la
parte in fine del recurso que la infracción en parte del art. 84 de la L. Nº 1715 "es suficiente
para la viabilidad del recurso en forma" (sic), aspecto por el cuál también amerita declarar
por la improcedencia del recurso planteado.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 58 a 59, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
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