TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
Nº
049/2009
Pailón,
a
3
de
julio
de
2009.
VISTOS:
Los
antecedentes
a
fs.
285
y
vta.
y
el
desarrollo
de
la
presente
audiencia,
dentro
del
proceso
de
demanda
agraria
de
nulidad,
interpuesto
por
Antonio
Donizete
Mateiro,
en
contra
de
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
16
a
19
de
obrados,
Antonio
Donizete
Materiro,
interpone
demanda
ordinaria
de
nulidad,
en
contra
de
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
ante
el
Juez
Cuarto
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital,
quién
mediante
auto
de
fs.
20
declina
competencia
y
remite
obrados
a
éste
Juzgado
Agrario.
Radicada
la
causa
en
éste
Juzgado
y
luego
de
haberse
realizado
algunas
observaciones
a
la
demanda
y
subsanaciones
las
mismas,
mediante
memorial
de
fs.
65
a
70
de
obrados,
el
demandante
reformula
su
acción
por
demanda
agraria
de
nulidad,
con
base
en
los
siguientes
fundamentos:
-Falta
en
el
documento
la
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
(Art.
549
inc.
1)
Código
Civil,
con
el
argumento
de
que
las
letras
de
cambio
serían
avaladas
por
Luiz
Lourenco
Jardim
Junior
y
José
Fernándes
Jardim
Junior
pero
estos
nunca
suscribieron
ni
consintieron
el
contenido
del
contrato.
-El
documento
es
nulo
por
faltar
la
forma
prevista
por
el
Art.
549
inc.
1)
Código
Civil,
al
existir
incertidumbre
en
torno
a
que
si
el
documento
es
transferencia
o
transacción
por
tener
ambos
efectos
jurídicos
diferentes.
-El
contrato
es
nulo
porque
no
incorpora
la
cláusula
sacramental
de
que
valdrá
como
documento
privado
hasta
su
protocolización
(Art.
549,
inc.
1)
Código
Civil).
-Alega
la
nulidad
por
ilicitud
de
objeto,
causa
y
motivo
conforme
al
Art.
549
incs.
2)
y
3)
del
Código
Civil,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
el
contrato
no
respeta
el
sinalagmático
genérico
y
funcional
que
debe
imperar
en
los
contratos
a
título
oneroso
como
la
transferencia
(transacción)
de
un
fundo
rústico.
Manifiesta
que
existe
un
desequilibrio
contractual
al
encontrarse
sus
obligaciones
signadas
con
un
plazo
cierto
y
específico
mientras
que
la
obligación
principal
del
demandado
de
entregar
saneado
el
inmueble
no
tiene
fecha
ni
plazo
cierto,
por
lo
que
acusa
de
ilícito
el
objeto,
el
motivo
y
la
causa,
manifestando
que
el
contrato
pretende
servir
para
el
enriquecimiento
ilegal
e
ilegítimo
de
sus
demandados.
Que
existió
un
error
en
la
compra
ya
que
compró
la
tierra
convencido
de
que
era
apta
para
la
agricultura,
siendo
que
ésta
es
solo
de
uso
forestal
y
que
ese
uso
no
corresponde
a
su
giro
empresarial,
afirmando
que
es
agricultor
y
que
en
ningún
momento
se
dedicó
a
actividades
forestales,
acusando
el
error
esencial
como
nulidad
del
contrato
según
lo
regulado
por
el
Art.
549,
inc.
4)
del
Código
Civil.
Afirma
también
que
en
la
cláusula
cuarta
se
establece
que
el
pago
del
precio
del
inmueble
se
efectuará
en
veinte
cuotas
de
a
$us.
55000
cada
una
a
excepción
de
la
primera,
respaldadas
por
veinte
letras
de
cambio
y
que
conforme
al
Art.
491
del
Código
de
Comercio,
los
títulos
valores
son
autónomos
y
pueden
ser
objeto
de
circulación
independientemente
de
la
obligación
que
les
dio
origen
y
que
los
demandados
al
suscribir
el
contrato
pretenden
crear
dos
obligaciones
diferentes
sobre
lo
mismo,
pretendiendo
cobrar
dos
veces
el
mismo
precio
por
la
venta
del
mismo
inmueble,
por
lo
que
el
objeto,
la
causa
y
el
motivo
ilícito
se
encuentra
en
que
los
demandados
persiguen
cobrar
dos
veces
la
misma
obligación,
una
a
través
del
contrato
y
otra
a
través
de
las
letras
de
cambio
respaldatorias,
lo
que
convierte
en
nulo
el
contrato.
-Por
otro
lado,
con
relación
a
la
forma,
afirma
que
la
minuta
de
venta
no
cumple
con
el
voto
de
la
ley
porque
no
especifica
que
valdrá
como
documento
privado
hasta
su
protocolización
notariada
según
autos
supremos;
-Asimismo
alegan
la
nulidad
de
la
minuta
de
venta
porque
en
ella
se
hace
referencia
a
letras
de
cambio
respaldatorias
que
serían
avaladas
por
Luiz
Laurenco
Jardim
y
José
Fernándes
Jardim
Junior,
que
aceptan
todos
los
términos
del
contrato,
pero
que
no
suscriben
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento,
señalando
que
la
validez
del
documento
se
hallaba
sujeta
a
la
condición
suspensiva
de
la
aceptación
de
los
mencionados
señores,
señalando
que
la
condición
suspensiva
se
encuentra
vinculada
con
la
eficacia
del
contrato
y
se
encuentra
regulado
por
los
Arts.
494,
495,
496
y
497
del
Código
Civil.
-Con
relación
al
objeto,
afirma
que
la
ilicitud
del
objeto
se
encuentra
en
que
las
obligaciones
de
la
parte
compradora
se
encuentran
especificadas
con
claridad,
mientras
que
de
la
vendedora
en
cuanto
al
saneamiento
de
la
documentación,
se
encuentran
encubiertas
por
una
verdadera
confusión,
ideada
para
no
cumplir
con
sus
obligaciones,
siendo
la
norma
violentada
el
Art.
485
del
Código
Civil.
-Asimismo
afirma
que
la
ilicitud
del
objeto
se
encuentra
en
que
el
demandado
pretende
cobrar
dos
veces
el
mismo
monto,
por
una
parte
por
la
minuta
y
por
otra
por
las
letras
de
cambio
respaldatorias.
A
nadie
le
está
permitido
exigir
dos
veces
la
misma
obligación.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada,
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
165
a
169
de
obrados,
plantea
las
excepciones
de
incompetencia,
arbitraje,
y
cosa
juzgada,
además
de
contestar
la
demanda.
En
cuanto
a
las
excepciones
mencionadas
las
opone
con
base
en
los
siguientes
fundamentos:
-El
contrato
por
el
cual
su
persona
con
su
cónyuge
transfirieron
a
Antonio
Donizete
Mateiro
un
fundo
de
1319
Has.
(Mil
trescientos
diecinueve
hectáreas)
que
se
desprenden
de
un
fundo
denominado
El
Tesoro,
con
proceso
de
saneamiento
concluido
y
título
ejecutorial
Nº
MPA-
NAL-000530,
de
28
de
septiembre
de
2005,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
7153010000095.
Afirma
que
en
dicho
contrato
de
venta
en
la
cláusula
décimo
cuarta,
ambas
partes
aceptan
que
todas
las
controversias
o
diferencias
relativas
a
ese
contrato
y
a
su
ejecución,
liquidación
o
interpretación,
se
resolverán
por
conciliación
y/o
arbitraje,
de
acuerdo
al
Reglamento
del
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
CAINCO.
-Mediante
comunicación
de
17
de
julio
de
2006,
Carolina
Antonieta
Raña
Alvarez,
en
representación
de
Antonio
Donizete
Mateiro,
amparado
en
la
cláusula
décima
cuarta
del
contrato
de
venta,
demandan
la
resolución
del
contrato
de
venta,
ante
el
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
CAINCO,
activando
la
competencia
del
mismo,
justamente
por
quién
ahora
demanda
la
nulidad
del
contrato.
-El
Tribunal
Arbitral
emite
el
laudo
arbitral
el
16
de
abril
de
2007,
y
que
fue
recurrido
en
anulación
ante
la
justicia
ordinaria,
emitiéndose
el
auto
que
declara
su
improcedencia
el
28
de
junio
de
2007.
-Antonio
Donizete
Mateiro
el
23
de
agosto
de
2008,
solicita
al
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
CAINCO,
la
ejecutoria
del
Laudo
Arbitral,
la
misma
que
es
declarada
mediante
auto
Nº
6.
-El
30
de
septiembre
de
2008,
demanda
la
ejecución
forzosa
del
Laudo
Arbitral,
que
fue
admitido
por
el
Juzgado
Onceavo
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
donde
fue
rechazada
la
oposición
de
Antonio
Donizete
Mateiro
a
la
ejecución
forzosa.
-Como
fundamento
de
derecho
señala
que
al
existir
en
la
cláusula
décimo
cuarta
del
contrato
de
venta
un
convenio
arbitral,
el
Art.
12
de
la
Ley
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación
que
el
parágrafo
I,
indica
que
el
convenio
arbitral
importa
la
renuncia
a
iniciar
proceso
judicial
y
que
en
su
parágrafo
II
establece
que
la
autoridad
judicial
que
tome
conocimiento
de
una
controversia
sujeta
a
convenio
arbitral,
debe
inhibirse
de
conocer
el
caso,
cuando
lo
solicite
la
parte
judicialmente
demandada.
Que
con
el
certificado
de
ejecutoria
que
emitió
el
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
la
controversia
sometido
a
proceso
arbitral
se
encuentra
con
calidad
de
cosa
juzgada,
afirma
que
el
suscrito
juzgador
es
incompetente
para
conocer
cualquier
controversia
emergente
del
contrato,
por
lo
que
amparado
en
el
Art.
81,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
y
Art.
12
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
así
como
en
las
Sentencias
Constitucionales
1244/00-R
de
21
de
diciembre
de
2000
y
0770/2006-R,
de
8
de
agosto
de
2006,
plantea
excepción
de
arbitraje;
asimismo
amparado
en
el
Art.
81,
parágrafo
I,
incs.
1)
y
5),
plantea
las
excepciones
previas
de
incompetencia
y
de
cosa
juzgada,
pidiendo
se
declare
probada
y
se
inhiba
de
conocer
la
presente
causa,
acompañando
en
calidad
de
pruebas
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursantes
de
fs.
115
a
164
de
obrados.
Que,
por
su
parte
José
Luis
Egüez
Justiniano,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
267
a
272
vta.,
opone
las
excepciones
de
cosa
juzgada,
excepción
de
arbitraje
y
contesta
la
demanda.
En
cuanto
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
la
opone
con
base
en
los
siguientes
fundamentos:
-En
virtud
a
la
cláusula
décimo
cuarta
del
contrato
de
transferencia
parcial
del
fundo
rústico
denominado
El
Tesoro,
suscrito
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos,
se
estableció
que
las
controversias
o
diferencias
relativas
al
contrato,
a
su
ejecución,
liquidación
e
interpretación,
las
partes
contratantes
la
resolverían
por
la
vía
de
la
conciliación
y/o
arbitraje
de
acuerdo
a
reglamentos
del
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Industria
y
Comercio
y
Servicios
Santa
Cruz
-
Bolivia
y
que
en
cumplimiento
a
esa
cláusula
Carolina
Antonieta
Raña
Alvarez
en
representación
de
Antonio
Donizete
Mateiro
el
17
de
julio
de
2006,
activó
la
competencia
del
Tribunal
Arbitral.
-El
Laudo
Arbitral
de
16
de
abril
de
2007
declara
improbada
la
demanda
arbitral
interpuesta
por
Antonio
Donizete
Mateiro;
declarando
probada
en
parte
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
obligación
interpuesta
por
su
parte
y
por
su
esposa
María
Lidia
Salas
de
Egüez;
y
se
ordenó
a
Antonio
Donizete
Mateiro
a
pagar
la
cuota
vencida
de
30
de
mayo
de
2006,
cumplir
con
las
demás
cuotas
en
los
plazos
acordados,
entregar
los
títulos
valores
debidamente
aceptados
por
los
avales
comprometidos,
otorgándole
un
término
de
30
días
desde
la
ejecutoria
de
dicho
Laudo
y
que
en
dicho
plazo
los
vendedores
debieron
acreditar
la
alodialidad
del
fundo
rústico.
-Al
haberse
interpuesto
los
recursos
de
anulación
del
Laudo
Arbitral
por
Carolina
Antonieta
Raña
Alvarez
en
representación
de
Antonio
Donizete
Mateiro
y
por
su
persona
ante
el
Juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
mediante
Auto
de
28
de
junio
de
2007
donde
se
declaró
la
improcedencia
de
los
recursos
de
anulación
contra
el
Laudo
Arbitral
de
16
de
abril
de
2007.
Y
que
a
solicitud
de
Antonio
Donizete
Mateiro
el
Tribunal
Arbitral
declaró
ejecutoriado
el
Laudo
Arbitral
de
referencia
mediante
Auto
No.
6.
-Amparado
en
el
Art.
68
de
la
Ley
1770
con
la
matrícula
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
demanda
la
ejecución
forzada
del
laudo
arbitral
de
16
de
abril
de
2007,
para
el
cumplimiento
de
las
cinco
cuotas
vencidas,
y
demandan
la
entrega
de
los
títulos
valores
aceptados
por
los
avales
comprometidos
que
garantizan
el
cumplimiento
de
la
obligación
pactada.
-Como
fundamento
de
la
excepción
afirma
que
por
mandato
del
Art.
60,
parágrafo
II
de
la
Ley
1770,
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
el
Laudo
Arbitral
ejecutoriado
tiene
el
valor
de
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
y
es
de
obligatorio
e
inexcusable
cumplimiento
y
que
tiene
la
eficacia
jurídica
otorgada
el
Art.
1451
del
Código
Civil,
presentándose
las
tres
condiciones
establecidas
por
el
Art.
1319
del
Código
civil
para
que
opere
la
excepción
de
cosa
juzgada
como
son
la
identidad
en
relación
a
la
cosa
demandada,
que
es
el
contrato
de
transferencia
del
predio
rústico
El
Tesoro
de
25
de
junio
de
2005;
la
identidad
de
causa
que
es
la
demanda
de
nulidad
ante
el
Tribunal
Arbitral
como
ante
éste
Juzgado,
para
enervar
o
destruir
el
contrato
de
transferencia
parcial
del
predio
rústico
El
Tesoro;
y
la
identidad
de
partes
que
son
los
mismos,
por
lo
que
con
base
en
los
anteriores
fundamentos
y
la
prueba
documental
acompañada,
al
amparo
del
Art.
81.I.5)
de
la
Ley
1715,
oponen
excepción
de
cosa
juzgada,
pidiendo
se
declare
probada
y
se
disponga
el
archivo
de
obrados.
En
cuanto
a
la
excepción
de
arbitraje,
fundamenta
que
al
existir
en
la
cláusula
décimo
cuarta
del
contrato
de
venta
un
convenio
arbitral,
el
Art.
12
de
la
Ley
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
en
el
parágrafo
I,
indica
que
el
convenio
arbitral
importa
la
renuncia
a
iniciar
proceso
judicial
y
en
su
parágrafo
II
establece
que
la
autoridad
judicial
que
tome
conocimiento
de
una
controversia
sujeta
a
convenio
arbitral
debe
inhibirse
de
conocer
el
caso,
cuando
lo
solicite
la
parte
judicialmente
demandada,
y
que
al
respecto
con
el
certificado
de
ejecutoria
emitido
por
el
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje,
la
controversia
demandada
en
dicho
proceso
arbitral
se
encuentra
con
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
afirma
que
el
suscrito
juez
es
incompetente
para
conocer
cualquier
controversia
emergente
del
contrato
de
23
de
junio
de
2005,
motivo
de
acción
de
nulidad,
y
amparado
en
el
Art.
81,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
II
e
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
Art.
12
de
la
Ley
1770,
aplicable
al
caso
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
plantea
excepción
de
arbitraje,
amparado
en
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
017/2001,
pidiendo
se
declare
probada
la
excepción
de
arbitraje,
declinando
del
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
del
contrato
de
23
de
junio
de
2005,
planteada
por
Antonio
Donizete
Mateiro,
conforme
a
la
cláusula
décimo
cuarta
del
Contrato
objeto
de
demanda
de
nulidad
y
el
Art.
12.
I.
II
de
la
Ley
1770.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria,
la
misma
contesta
primero
con
relación
a
las
excepciones
de
incompetencia,
arbitraje
y
cosa
juzgada
opuestas
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
fundamentando
en
el
caso
de
la
excepción
de
incompetencia
que
de
forma
alguna
la
demandada
puede
negar
la
competencia
del
juzgador
para
que
conozca
y
dilucide
la
demanda
agraria
de
nulidad
de
un
contrato
de
compraventa,
teniendo
jurisdicción
y
competencia
para
resolver
este
proceso
conforme
a
los
principios
de
especialidad,
competencia
e
integralidad,
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
concordantes
con
el
art.
30
de
la
citada
ley,
por
ser
la
Judicatura
Agraria
un
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
con
relación
a
la
excepción
de
arbitraje,
afirma
que
la
misma
no
merece
consideración
de
ninguna
clase
porque
no
se
encuentra
prevista
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
ya
que
ese
artículo
no
menciona
que
la
excepción
de
arbitraje
pueda
ser
considerada
y
admitida
en
proceso
agrario;
y
con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada,
manifiesta
que
la
norma
aplicable
es
el
Art.
1319
del
Código
Civil,
pidiendo
que
se
considere
que
éste
proceso
tiene
diferente
objeto,
ya
que
en
el
proceso
arbitral
se
demandó
la
resolución
del
contrato,
en
este
proceso
agrario
se
demanda
la
nulidad
del
contrato,
resolución
y
nulidad
son
institutos
diferentes
y
antagónicos,
asimismo
pide
que
se
considere
que
entre
el
proceso
arbitral,
la
causa
se
encontraba
en
las
causales
de
incumplimiento
contractual
de
la
parte
vendedora,
en
este
proceso
agrario
afirma
que
la
causa
se
encuentra
en
los
vicios
estructurales
que
impiden
que
el
contrato
de
compra
venta
tenga
validez,
por
lo
que
pide
el
rechazo
de
las
excepciones
opuestas
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez.
Con
respecto
a
las
excepciones
planteadas
por
José
Luís
Egüez
Justiniano,
manifiesta
que
la
excepción
de
cosa
juzgada
como
la
excepción
de
arbitraje
deben
ser
rechazadas
de
acuerdo
con
los
argumentos
ya
expresados
ya
que
los
fundamentos
son
los
mismos
que
la
presentada
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
pidiendo
el
rechazo
de
todas
las
excepciones
planteadas
por
los
esposos
Egüez
Salas.
Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
de
las
excepciones
planteadas
por
los
demandados
y
la
contestación
a
las
mismas
por
el
demandante,
se
tiene
lo
siguiente:
-Por
la
minuta
del
Contrato
de
Transferencia
de
un
Fundo
Rústico
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos,
con
reconocimiento
de
firmas
presentado
en
original
por
el
demandante
y
cursante
a
fs.
52
a
54,
en
fotocopias
legalizadas
presentada
por
la
co-demandada
María
Lidia
Salas
de
Egüez
cursante
a
fs.
115
a
117
vta.,
y
también
presentado
por
el
co-demandado
José
Luís
Egüez
Justiniano
en
fotocopias
legalizadas
cursante
a
fs.
193
a
195
vta.,
suscrito
entre
José
Luís
Egüez
Justiniano
como
vendedor
y
Antonio
Donizete
Mateiro
como
comprador,
del
fundo
rústico
de
1319.0000
Has.
(Mil
trescientas
diecinueve
hectáreas)
que
se
desprenden
del
fundo
denominado
El
Tesoro,
con
la
anuencia
de
María
Lidia
Salas
de
Egüez
como
esposa
anuente
del
vendedor,
se
establece
que
en
la
cláusula
décima
cuarta
del
documento,
las
partes
"...
aceptan
que
todas
las
controversias
o
diferencias
relativas
al
contrato
y
a
su
ejecución,
liquidación
e
interpretación,
se
resolverán
por
conciliación
y/o
arbitraje
de
acuerdo
a
los
reglamentos
del
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Industria,
Comercio
y
Servicios
Santa
Cruz."
-Asimismo,
por
el
Laudo
Arbitral
cursante
en
fotocopias
legalizadas
a
fs.
123
a
126
vta.,
acompañada
en
calidad
de
prueba
documental
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
y
a
fs.
199
a
202
vta.,
por
José
Luís
Egüez
Justiniano,
se
establece
que
la
controversia
sobre
el
documento
suscrito
entre
las
partes,
en
aplicación
de
la
cláusula
arbitral
del
mismo
documento,
fue
sometido
a
un
proceso
arbitral
donde
Antonio
Donizete
Mateiro
pidió
la
resolución
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato
de
transferencia
parcial
del
fundo
rústico
denominado
El
Tesoro,
habiendo
el
Tribunal
Arbitral
resuelto
declarando
improbada
la
demanda
arbitral
interpuesta
por
Antonio
Donizete
Mateiro;
probada
en
parte
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
obligación
interpuesta
por
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez;
asimismo
se
ordena
el
pago
de
la
cuota
vencida;
cumplir
con
las
demás
cuotas
dentro
de
los
plazos
acordados;
entregar
los
títulos
valores
debidamente
aceptados
y
con
la
constancia
de
los
avales
comprometidos,
concediéndole
para
el
efecto
el
término
de
treinta
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
dicho
laudo;
y
que
en
ese
plazo
a
su
vez
los
vendedores
deben
acreditar
la
alodialidad
del
fundo
rústico.
-Por
auto
de
fs.
130
a
134
vta.
y
de
220
a
224
vta.,
el
Juez
1ro
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
declara
la
improcedencia
de
los
recursos
de
anulación
contra
el
Laudo
Arbitral
de
16
de
abril
de
2007,
interpuestos
por
Antonio
Donizete
Mateiro
por
un
lado
y
por
otro
por
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez.
Y
mediante
auto
No.
6
de
30
de
agosto
de
2007,
cursante
en
fotocopias
legalizadas
a
fs.
137
y
229,
a
solicitud
de
Antonio
Donizete
Mateiro,
el
Tribunal
Arbitral
declara
la
ejecutoria
del
Laudo
Arbitral
de
16
de
abril
de
2007.
Por
el
certificado
de
fs.
261
y
vta.,
se
establece
que
en
el
Juzgado
12avo
de
Partido
en
lo
Civil
Comercial
de
la
Capital
radica
la
demanda
de
auxilio
judicial
para
la
ejecución
judicial
del
Laudo
Arbitral
seguido
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
José
Luís
Egüez
Justiniano
contra
Antonio
Donizete
Mateiro,
que
a
la
fecha
de
la
certificación
el
19
de
junio
de
2009,
se
encontraba
en
apelación
y
se
encontraba
pendiente
la
resolución
de
la
consulta
de
recusación.
Que,
para
ingresar
al
análisis
de
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso,
se
debe
recurrir
al
método
de
interpretación
sistémico
y
para
ello
se
debe
partir
del
criterio
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional,
cuyos
fallos
de
acuerdo
al
Art.
44,
parágrafo
I
de
la
Ley
del
1836,
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
tienen
carácter
vinculante
por
lo
que
"Los
poderes
públicos
están
obligados
al
cumplimiento
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
el
Tribunal
Constitucional.
Las
sentencias,
declaraciones
y
autos
del
Tribunal
Constitucional
son
obligatorias
y
vinculantes
para
los
Poderes
del
Estado,
legisladores,
autoridades
y
tribunales."
En
ese
sentido
las
normas
legales
no
deben
ser
analizadas
de
manera
meramente
gramatical,
sino
de
manera
sistemática,
así
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
No.
1244/2000,
de
21
de
diciembre
de
2000,
al
referirse
al
Art.
12,
parágrafo
o
numeral
II
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
donde
señala
que
"Este
numeral
no
debe
ser
interpretado
en
forma
meramente
gramatical,
dado
que
de
ser
así
muchas
normas
se
encontrarían
en
contraposición
a
otras,
lo
cual
no
debe
ocasionar
el
juzgador
con
su
particular
forma
de
interpretar
las
leyes
para
resolver
las
causas
puestas
a
su
conocimiento."
De
acuerdo
con
el
anterior
criterio,
en
el
mismo
sentido
la
Sentencia
Constitucional
Nº
017/2001,
de
19
de
marzo
de
2001,
establece
que
"...
el
parágrafo
I
del
art.
32
de
la
Ley
N°
1770
no
tiene
ninguna
relación
con
las
normas
constitucionales
que
supuestamente
contradice.
Por
su
parte,
el
parágrafo
II
de
dicha
disposición
legal
así
como
el
art.
12-II
y
III
de
la
Ley
N°
1770,
al
otorgar
la
posibilidad
de
que
una
decisión
arbitral
declare
la
nulidad
de
un
contrato
sin
que
ello
determine
necesariamente
la
nulidad
del
convenio
arbitral,
así
como
al
ordenar
que
la
autoridad
judicial
se
inhiba
de
conocer
el
caso
si
está
sujeto
a
convenio
arbitral,
ó
que
interpuesta
la
excepción
de
arbitraje
pueda
declararla
probada
o
desestimarla,
no
conllevan
delegación
ni
desconocimiento
de
las
facultades
propias
del
Poder
Judicial
ni
atentan
contra
el
principio
de
unidad
jurisdiccional;
por
ende,
no
contradicen
los
arts.
30
y
116-III
de
la
Constitución,
ya
que
la
Ley
N°
1770
establece
expresamente
las
atribuciones
del
tribunal
arbitral,
así
como
sus
limitaciones,
detallando
en
el
art.
6
las
materias
excluidas
de
arbitraje,
dentro
de
las
que
se
encuentra
la
referente
a
la
capacidad
de
las
personas
esgrimida
en
el
proceso
principal
que
origina
el
presente
Recurso."
Por
consiguiente,
si
bien
es
cierto
como
lo
manifiesta
el
demandante
que
la
excepción
de
arbitraje
no
se
encuentra
prevista
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Sin
embargo
tampoco
es
menos
cierto
que
la
mencionada
ley
fue
objeto
de
modificación
y
ampliación
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
entre
ellas
se
encuentran
el
Art.
30
de
la
Ley
1715,
que
hasta
antes
de
la
modificación
establecía
lo
siguiente:
"La
Judicatura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria
es
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria;
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agrarios
y
otros
que
le
señale
la
ley."
Asimismo,
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
misma
ley
establecía
como
una
de
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
"Conocer
otras
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria;"
Con
las
anteriores
disposiciones
la
competencia
de
la
Judicatura
Agraria
y
en
particular
de
los
jueces
agrarios,
se
limitaban
a
las
establecidas
en
los
numerales
1
al
8
del
parágrafo
I
del
artículo
antes
mencionado,
que
en
general
se
resumían
a
acciones
posesorias,
servidumbres,
uso
y
aprovechamiento
de
agua,
acciones
reales
entre
otras,
sin
que
estén
previstas
las
acciones
personales
y
mixtas
ni
las
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
e
indudablemente
las
excepciones
previstas
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
se
encontraban
limitadas
a
las
acciones
sobre
las
que
los
jueces
agrarios
en
ese
entonces
tenían
competencia,
es
decir
antes
de
la
modificación
de
la
citada
Ley,
pero
con
la
modificación
y
ampliación
que
realiza
la
Ley
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
el
Art.
30
de
la
Ley
1715,
queda
con
la
siguiente
redacción:
"La
Judicatura
Agraria
es
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria;
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y,
otras
que
le
señale
la
ley."
Asimismo,
en
concordancia
con
la
anterior
disposición
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8,
de
la
Ley
1715
ya
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
amplía
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
para
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
."
Lo
lógico
es
que
las
excepciones
previstas
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
al
ampliarse
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
también
debieron
ser
ampliadas
de
manera
expresa,
pero
lamentablemente
no
fue
así,
de
modo
que
al
haber
esa
omisión
legislativa,
aparentemente
existe
un
vacío
legal
en
cuanto
a
las
excepciones
aplicables
para
las
nuevas
competencias
de
los
jueces
agrarios,
sin
embargo,
también
es
cierto
que
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
establece
el
régimen
de
supletoriedad,
de
modo
que
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
dicha
ley
deben
regirse
por
las
disposiciones
del
Procedimiento
Civil.
En
ese
sentido,
el
Art.
193
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
que
"El
juez
no
podrá
dejar
de
fallar
en
el
fondo
de
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento,
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
ni
salvar
los
derechos
de
los
litigantes
para
otro
proceso.
Deberá
fundar
su
sentencia
en
los
principios
generales
del
derecho,
leyes
análogas
o
la
equidad
que
nace
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado."
En
ese
sentido,
si
se
tratara
por
ejemplo
de
una
demanda
ejecutiva
de
una
obligación
mixta
como
un
préstamo
de
dinero
con
garantía
hipotecaria
de
una
propiedad
agraria,
con
la
nueva
legislación
la
autoridad
competente
es
el
juez
agrario
y
si
en
ese
proceso
la
parte
ejecutada
interpone
las
excepciones
de
falta
de
fuerza
ejecutiva,
prescripción,
pago
documentado,
compensación
de
crédito
u
otro
no
previsto
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
y
el
juez
agrario
las
rechazara
con
el
argumento
de
que
no
se
encuentra
previsto
en
la
citada
Ley
Especial,
se
estaría
desnaturalizando
el
proceso
ejecutivo,
restringiendo
el
derecho
a
la
defensa
del
ejecutado,
pues
se
debe
resolver
la
acción
planteada
conforme
a
su
naturaleza
y
aplicando
en
caso
de
vacíos
legales
los
principios
generales
del
derecho,
la
analogía,
la
equidad
que
nace
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado.
Es
así
por
ejemplo
que
el
Art.
507
inc.
9)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
contempla
para
los
procesos
ejecutivos
como
una
de
las
excepciones
admisibles
la
remisión,
novación,
transacción,
conciliación
o
compromiso
documentados
.
En
el
presente
caso
aplicando
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
o
si
se
quiere
por
analogía,
ya
que
nace
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado,
el
convenio
arbitral
sin
duda
alguna
se
encuadra
en
la
excepción
de
compromiso
documentado
que
obliga
a
las
partes
a
someterse
al
Tribunal
Arbitral.
Asimismo,
con
los
anteriores
fundamentos,
de
la
revisión
de
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
se
establece
que
el
art.
11
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación
establece
que
"Todo
convenio
arbitral
que
forme
parte
de
un
contrato
principal
se
considera
como
un
acuerdo
independiente
de
las
demás
estipulaciones
del
mismo."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
el
Art.
12,
parágrafo
I
de
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
establece
que
"El
Convenio
Arbitral
importa
la
renuncia
de
las
partes
a
iniciar
proceso
judicial
sobre
las
materias
o
controversias
sometidas
al
arbitraje."
En
el
presente
caso
existe
el
convenio
arbitral
expresado
en
la
cláusula
décimo
cuarta
del
documento
suscrito
entre
las
partes
el
23
de
junio
de
2005,
lo
que
de
acuerdo
a
la
citada
disposición
legal
importa
la
renuncia
a
iniciar
el
proceso
judicial
sobre
las
materias
sometidas
a
arbitraje,
que
según
la
citada
cláusula
arbitral,
todas
las
controversias
o
diferencias
relativas
a
ese
contrato
y
a
su
ejecución,
liquidación
e
interpretación,
lo
cual
incluye
la
nulidad,
deben
resolverse
por
conciliación
o
arbitraje,
según
corresponda.
El
parágrafo
II
del
mismo
artículo
señala
que
"La
autoridad
judicial
que
tome
conocimiento
de
una
controversia
sujeta
a
convenio
arbitral
debe
inhibirse
de
conocer
el
caso
cuando
lo
solicite
la
parte
judicialmente
demandada.
En
este
caso,
dicha
parte
puede
oponer
excepción
de
arbitraje
en
forma
documentada
y
antes
de
la
contestación.
La
Excepción
será
resuelta
sin
mayor
trámite,
mediante
resolución
expresa."
En
el
presente
caso,
los
demandados,
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
José
Luís
Egüez
Justiniano,
plantearon
la
excepción
de
arbitraje,
en
el
plazo
y
forma
prevista
por
el
Art.
81,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715.
El
parágrafo
III
del
mismo
artículo
12
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
señala
que
"Constatada
la
existencia
del
convenio
arbitral
y
sin
lugar
a
recurso
alguno,
la
autoridad
judicial
competente
declarará
probada
la
excepción
de
arbitraje
o,
pronunciándose
únicamente
sobre
la
nulidad
o
ejecución
imposible
del
convenio
arbitral,
desestimará
la
excepción
de
arbitraje."
En
el
presente
proceso,
la
existencia
del
convenio
arbitral
se
encuentra
constada,
por
lo
que
corresponde
resolver
la
excepción
de
arbitraje;
aunque
dicha
disposición
legal
alternativamente
faculta
al
juzgador
a
pronunciarse
sobre
la
nulidad
o
ejecución
imposible
del
convenio
arbitral
para
desestimar
la
excepción
de
arbitraje,
lo
cual
resulta
contradictoria
con
las
anteriores
disposiciones
legales
y
con
la
dispuesta
en
el
Art.
32,
parágrafo
I
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
que
establece
que
"El
Tribunal
Arbitral
tendrá
facultad
para
decidir
acerca
de
su
propia
competencia
y
de
las
excepciones
relativas
a
la
existencia,
validez
y
eficacia
del
convenio
arbitral."
La
validez
y
eficacia
del
convenio
arbitral
se
encuentra
relacionado
con
la
nulidad
del
contrato
que
de
acuerdo
a
la
citada
disposición
legal
quién
tiene
competencia
para
resolver
dicho
aspecto
sin
duda
alguna
es
el
Tribunal
Arbitral
acordado
por
las
partes.
Que,
si
bien
el
Art.
546
del
Código
Civil,
establece
que
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente."
Lo
que
aparentemente
significaría
que
la
nulidad
debe
ser
resuelto
por
la
vía
judicial;
sin
embargo,
el
Art.
98,
numeral
4
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación
dispone
que:
"Quedan
derogadas
las
siguientes
disposiciones
legales:
(...)
4.
Toda
otra
disposición
legal
anterior
y
contraria
a
la
presente
ley,
relativa
a
arbitraje."
La
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
546
del
Código
Civil,
al
haber
entrado
en
vigencia
mediante
Decreto
Ley
12760
de
8
de
agosto
de
1975,
es
anterior
a
la
Ley
1770,
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación
que
es
de
10
de
marzo
de
1997,
y
por
otro
lado,
el
Código
Civil,
se
encuentra
aprobado
por
un
Decreto
Ley;
en
cambio
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación
se
encuentra
aprobado
por
una
Ley
de
la
República,
por
tanto
por
la
jerarquía
y
el
carácter
especial
de
la
citada
Ley
tiene
aplicación
preferente
frente
al
Código
Civil
que
es
una
norma
de
carácter
general
y
aprobado
por
Decreto
Ley.
Con
relación
a
la
procedencia
de
la
excepción
de
arbitraje,
la
línea
jurisprudencial
asumida
por
el
Tribunal
Constitucional,
en
la
Sentencia
Constitucional
No.
017/2001,
de
19
de
marzo
de
2001,
establece
que
"...
los
tribunales
arbitrales
o
de
conciliación
no
constituyen
tribunales
o
juzgados
de
excepción,
al
contrario,
responden
a
la
voluntad
de
las
partes
expresada
en
un
contrato
escrito
y
tienen
por
objeto
llegar
a
un
acuerdo
sin
necesidad
de
llegar
a
los
estrados
judiciales,
constituyéndose
en
un
medio
alternativo
que
contribuye
a
la
administración
de
justicia.
Que
por
otra
parte,
los
tribunales
arbitrales
tienen
plena
competencia
para
declarar
la
rescisión
o
nulidad
de
los
contratos
que
estén
sometidos
a
su
conocimiento."
Asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
No.
1244/2000,
de
21
de
diciembre
de
2000,
al
referirse
al
Art.
12
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
en
la
misma
línea
jurisprudencial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece:
"Que
asimismo,
el
artículo
12
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
en
el
numeral
I,
prescribe:
"El
convenio
arbitral
importa
la
renuncia
de
las
partes
a
iniciar
proceso
judicial
sobre
las
materias
o
controversias
sometidas
al
arbitraje";
de
cuyo
contenido
se
infiere
que
este
precepto
tiene
como
punto
de
partida
una
previsión
de
carácter
general,
en
la
cual
no
se
admiten
excepciones,
pues
al
señalar
la
norma
"proceso
judicial",
está
refiriéndose
a
todo
proceso
y
no
como
interpreta
el
recurrente,
al
dar
lectura
en
forma
aislada
al
numeral
II
del
referido
artículo,
que
si
bien
prevé:
"La
autoridad
judicial
que
tome
conocimiento
de
una
controversia
sujeta
a
convenio
arbitral
debe
inhibirse
de
conocer
el
caso
cuando
lo
solicite
la
parte
judicialmente
demandada.
En
este
caso,
dicha
parte
puede
oponer
excepción
de
arbitraje
en
forma
documentada
y
antes
de
la
contestación...".
Que,
con
relación
a
la
excepción
de
incompetencia,
el
suscrito
juzgador
admitió
la
demanda
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
que
establece
como
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias."
En
el
presente
caso
la
demanda
agraria
de
nulidad
de
contrato
de
transferencia
de
fundo
rústico,
se
encuentra
inmersa
dentro
de
éstas
acciones,
concretamente
se
trata
de
una
acción
personal
derivada
de
la
propiedad
agraria,
visto
desde
ese
punto
de
vista
el
suscrito
juez
es
competente
para
conocer
el
presente
proceso.
Sin
embargo
esa
competencia
a
criterio
del
juzgador
no
es
absoluta,
sino
relativa,
ya
que
existe
de
por
medio
un
convenio
arbitral
suscrito
entre
las
partes
procesales
en
el
marco
de
la
Ley
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
por
el
cual
reconocen
la
competencia
para
resolver
cualquier
controversia
o
diferencia
relativa
al
contrato,
y
a
su
ejecución,
liquidación
e
interpretación,
al
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Industria,
Comercio
y
Servicios
Santa
Cruz,
aunque
esa
competencia
podía
ser
prorrogada
a
la
vía
judicial,
siempre
y
cuando
exista
un
acuerdo
o
renuncia
expresa
o
tácita
de
ambas
partes
procesales,
no
así
de
manera
unilateral
por
una
de
ellas,
conforme
lo
establece
el
Art.
13
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
será
expresa
si
lo
hacen
mediante
comunicación
escrita
cursada
al
Tribunal
Arbitral
en
forma
conjunta
o
separada
o
sucesiva,
en
cuyo
caso
pueden
recurrir
a
la
vía
judicial
u
otra
vía
alternativa
de
resolución
de
conflictos
y
será
tácita
si
una
de
las
partes
recurre
a
la
vía
judicial
para
resolver
la
controversia
suscitada
entre
las
partes
y
la
parte
contraria
no
opone
excepción
de
arbitraje.
Si
se
diera
éste
último
caso
el
juzgador
adquiriría
plena
competencia
para
sustanciar
el
proceso,
pero
al
haber
sido
opuesta
la
excepción
de
incompetencia,
la
competencia
relativa
que
tenía
el
juzgador
para
conocer
el
proceso
quedó
enervada
o
destruida,
quedando
incompetente
para
sustanciar
el
presente
proceso.
En
ese
sentido,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0770/2006,
de
8
de
agosto
de
2006,
ha
asumido
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
"La
SC
1244/2000-R
ha
marcado
una
línea
jurisprudencial
con
relación
al
art.
12
de
la
LAC
al
señalar
que
el
convenio
arbitral
importa
la
renuncia
de
las
partes
a
iniciar
proceso
judicial
sobre
las
materias
o
controversias
sometidas
a
arbitraje,
previsión
que
es
de
aplicación
y
observancia
general,
estableciendo
que
las
autoridades
recurridas,
al
admitir
la
excepción
de
incompetencia
destinada
a
que
se
resuelva
la
controversia
en
la
vía
arbitral,
hicieron
una
aplicación
correcta
de
la
normativa
vigente,
...".
Que,
con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada,
su
procedencia
se
encuentra
prevista
en
el
Art.
1319
del
Código
Civil,
que
establece
que
"La
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
con
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia.
Es
menester
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas."
Es
decir
que
se
encuentra
condicionada
a
la
concurrencia
de
tres
requisitos
llamados
también
identidades
que
son:
a)
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma
o
exista
identidad
de
objeto
(Ut
si
eadem
res);
b)
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
es
decir
que
exista
identidad
de
causa
(Ut
si
eadem
causa
petendi);
y
c)
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas,
es
decir
identidad
de
sujetos
(Ubi
si
eadem
conditio
personarum).
En
cuanto
al
objeto
a
fin
de
tener
mayores
luces
se
recurre
a
la
explicación
dada
por
Carlos
Morales
Guillén
cuando
se
refiere
al
objeto
o
cosa
demandada,
que
debe
ser
"...la
misma
cosa
que
se
pidió
ya
en
otro
juicio
terminado
por
sentencia
firme."
(Código
Civil,
tomo
II,
pág.
1690).
En
el
presente
caso,
por
un
lado
en
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
de
un
proceso
tramitado
ante
un
Tribunal
Arbitral,
cuyo
objeto
de
demanda
fue
la
resolución
del
contrato
de
transferencia
parcial
de
la
propiedad
rústica
denominada
"El
Tesoro"
,
donde
se
dicto
el
Laudo
Arbitral
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
123
a
129
y
199
a
202
vta.,
el
auto
que
declara
la
ejecutoria
del
citado
Laudo
Arbitral,
que
cursa
a
fs.
137
y
229
de
obrados;
por
otro
lado,
en
el
nuevo
proceso
que
se
tramita
en
éste
Juzgado,
se
trata
de
una
demanda
agraria
de
nulidad
de
contrato
de
fecha
23
de
junio
de
2005,
es
decir
el
objeto
de
ambas
demandas
son
diferentes,
por
lo
que
está
claro
que
no
existe
identidad
de
objeto.
En
cuanto
a
la
causa,
para
Carlos
Jaime
Villarroel
Ferrer,
"En
la
excepción
de
identidad
de
causa,
ha
de
determinarse
si
la
pretensión
se
basa
en
los
mismos
hechos."
(Derecho
Procesal,
pág.
82).
En
el
proceso
arbitral
de
resolución
de
contrato,
la
causa
o
los
hechos
en
que
se
basó
el
demandante
fue
el
incumplimiento
imputable
a
los
vendedores;
en
el
presente
proceso
de
demanda
agraria
de
nulidad
de
contrato
de
fecha
23
de
junio
de
2005,
la
causa
o
los
hechos
en
que
se
basa
el
demandante
son
el
incumplimiento
de
las
formas
previstas
por
ley
como
requisitos
de
validez
y
por
objeto,
causa
y
motivo
ilícitos,
lo
que
significa
que
la
causa
en
ambas
demandas
también
son
diferentes,
no
existiendo
identidad
de
causa.
En
cuanto
a
los
sujetos
en
el
proceso
Arbitral
Antonio
Donizete
Mateiro
dirige
la
demanda
contra
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
en
el
proceso
que
se
tramita
en
éste
Juzgado
Agrario
también
intervienen
los
mismos
sujetos
procesales,
habiendo
por
tanto
la
identidad
de
sujetos.
No
cabe
duda
alguna
de
que
los
tres
requisitos
o
identidades
concurrentes
como
objeto,
causa
y
sujetos,
que
deben
coexistir
al
mismo
tiempo
para
que
exista
cosa
juzgada,
y
al
no
darse
esa
condición,
es
decir
que
no
existen
identidad
de
objeto
y
causa,
sino
solamente
identidad
de
sujetos,
por
lo
que
se
concluye
que
no
se
tiene
demostrada
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Que,
por
otro
lado,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
275
y
vta.
Antonio
Donizete
Mateiro,
pide
se
promueva
inhibitoria
solicitando
se
dirija
los
oficios
correspondientes
al
Juez
Duodécimo
de
Partido
en
lo
Civil,
que
viene
conocimiento
en
la
vía
de
auxilio
judicial
la
ejecución
de
un
laudo
arbitral,
al
tramitarse
en
éste
Juzgado
el
proceso
de
nulidad
de
contrato,
para
que
la
citada
autoridad
decline
del
conocimiento
de
la
causa
de
acuerdo
al
Art.
16
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
audiencia,
previa
lectura
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
habiendo
sido
contestado
en
sentido
de
que
por
mandato
expreso
de
la
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
al
estar
ejecutoriado,
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada
por
lo
que
por
mandato
del
Art.
517
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ningún
incidente
dilatorio,
ningún
recurso
ordinario
o
extraordinario,
ni
el
de
compulsa,
ni
el
de
recusación
puede
impedir
el
procedimiento
de
ejecución;
y
que
por
otro
lado,
manifiesta
que
el
actor
en
la
demanda
de
ejecución
aceptando
la
competencia
del
Juez
Ordinario
en
lo
Civil,
formuló
oposición
a
la
ejecución
forzosa,
por
lo
que
el
petitorio
de
inhibitoria
resulta
extemporáneo
e
inócuo,
al
haberse
el
demandante
sometido
a
la
ejecución
forzosa.
Que,
del
análisis
de
la
solicitud
de
inhibitoria
formulado
por
el
demandante
y
la
contestación
de
la
parte
demandada,
se
establece
que
la
demanda
de
auxilio
judicial
no
es
una
demanda
independiente
que
recién
se
esté
tramitando,
sino
que
tiene
por
antecedente
en
un
proceso
arbitral
que
concluyó
con
la
emisión
de
un
Laudo
Arbitral
que
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
al
haberse
agotado
todas
las
instancias
de
impugnación
previstos
por
la
ley
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación
y
la
demanda
de
ejecución
forzosa
que
se
tramita
ante
un
Juez
Ordinario
en
Materia
Civil
de
la
Capital,
se
trata
de
un
proceso
similar
al
de
ejecución
de
sentencias,
por
lo
que
evidentemente
en
virtud
al
Art.
517
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
puede
suspenderse
por
ninguna
solicitud
o
recurso
ordinario
o
extraordinario
que
tendiere
a
dilatar
o
impedir
su
ejecución.
Que,
en
consecuencia,
de
conformidad
al
Art.
81
parágrafo
I
numerales
1
y
5;
y
parágrafo
II,
asimismo
el
Art.
83
numeral
3
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
el
Art.
12,
parágrafos
I,
II
y
III
de
la
Ley
1770,
corresponde
resolver
las
excepciones
opuestas
e
inhibitoria
planteada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
las
excepciones
de
arbitraje
e
incompetencia
opuesta
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez
mediante
memorial
cursante
a
fs.
165
a
169
de
obrados.
2.Declarar
PROBADA
la
excepción
de
arbitraje
opuesta
por
José
Luís
Egüez
Justiniano
mediante
memorial
cursante
a
fs.267
a
272
vta.
de
obrados.
3.Declarar
IMPROBADAS
las
excepciones
de
cosa
juzgada
opuestas
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
José
Luís
Egüez,
en
sus
memoriales
de
fs.
165
a
169
y
de
fs.
267
a
272
vta.
de
obrados,
respectivamente.
4.Rechazar
la
solicitud
de
que
se
promueva
inhibitoria
del
Juez
Duodécimo
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital
que
viene
conociendo
la
demanda
de
auxilio
judicial
en
ejecución
del
laudo
arbitral,
formulada
por
Anotonio
Donizete
Mateiro.
5.Remitir
obrados
al
Tribunal
Arbitral
de
la
Cámara
de
Industria
y
Comercio
y
Servicios
Santa
Cruz
,
por
declinatoria
de
competencia,
al
ser
esa
la
instancia
competente
para
conocer
la
demanda
de
nulidad
del
contrato
de
transferencia
interpuesta
por
Antonio
Donizete
Mateiro
contra
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
Lidia
Salas
de
Egüez,
de
acuerdo
a
la
cláusula
décimo
cuarta
del
citado
contrato
de
fecha
23
de
junio
de
2005.
Con
el
presente
auto,
las
partes
quedan
notificadas
en
la
presente
audiencia
para
fines
consiguientes.
Regístrese
y
remítase
previa
ejecutoria
de
la
presente
resolución.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
32
/010
Expediente:
2467-
RCN-2009
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Antonio
Donizete
Mateiro
Demandados:
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
29
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
294
a
295
vta.,
interpuesto
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez
y
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
299
a
303
planteado
por
Antonio
Donizete
Mateiro,
ambos
en
contra
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
286
a
292,
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato,
seguido
por
Antonio
Donizete
Mateiro
contra
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público.
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
que
adecuada
la
demanda
al
proceso
oral
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
65
a
70,
la
misma
es
admitida
por
auto
de
fs.
71
y
vta.
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
los
que
en
forma
separada
responden
y
formulan
excepciones;
así
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
mediante
memorial
de
fs.
165
a
169
formula
las
excepciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incompetencia,
arbitraje
y
cosa
juzgada
y
por
otro
lado
responde
a
la
demanda;
por
su
parte
el
co-demandado
José
Luís
Egüez
Justiniano
a
través
del
escrito
que
cursa
de
fs.
267
a
272
vta.,
opone
las
excepciones
de
cosa
juzgada
y
arbitraje,
además
de
contestar
a
la
demanda;
dichas
excepciones
fueron
ADMITIDAS
y
corridas
en
traslado
a
la
parte
demandante
a
través
de
las
providencias
de
fs.
170
y
273
y
en
observancia
del
art.
82
de
la
L.
Nº
1715
se
señala
día
y
hora
de
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario.
Llegado
el
día
y
hora
señalados
se
instala
la
audiencia
cuya
acta
corre
de
fs.
281
a
292
y
se
pasa
a
desarrollar
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
supra
citada
norma
legal,
mas
propiamente
las
establecidas
en
los
numerales
2)
y
3);
contestadas
las
excepciones
opuestas,
en
cumplimiento
al
numeral
3)
de
la
citada
norma
legal,
el
juez
a
quo
a
través
del
Auto
Interlocutorio
Nº
049-2009,
que
en
realidad
viene
a
ser
el
Nº
051/2009,
según
providencia
de
fs.
298
que
en
mérito
al
art.
196
inc.
1)
del
Cod,.
Pdto.
Civil,
corrige
el
error
numérico,
resuelve
las
excepciones
de
incompetencia,
arbitraje
y
cosa
juzgada,
declarándose
probadas
las
excepciones
de
incompetencia
y
de
arbitraje
e
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada.
1.-
Que
del
análisis
de
las
excepciones
opuestas,
se
establece
que
la
normativa
agraria
en
el
art.
81
indica
que
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
1.-
Incompetencia,
2)
Incapacidad
o
impersonería
del
demandante
o
demandado,
o
de
sus
apoderados,
3)
Litispendencia,
4)
Conciliación
y
5)
Cosa
Juzgada,
las
que
deben
ser
planteadas
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
reconvención.
Así
también
lo
reconoce
la
jurisprudencia
Constitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
030/2007-R
de
23
de
abril
de
2007,
que
al
tenor
del
art.
44
parágrafo
I.
de
la
L.
Nº
1836
tiene
carácter
vinculante,
disposición
que
es
concordante
con
el
art.
4
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
003
de
13
de
febrero
de
2010,
además
de
la
uniforme
jurisprudencia
agraria
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
diferentes
fallos,
entre
otras,
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nos.
SAN
S1ª
Nº
13-08
de
8
de
octubre
de
2008,
SAN
2ª
20-2007
de
5
de
diciembre
de
2007,
SAN
2ª
Nº
13
de
8
de
agosto
de
2007
y
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
ANA
S2ª
02-2008
y
ANA
S2ª
Nº
53-2005
de
1
de
noviembre
de
2005;
en
ese
marco
legal,
se
concluye
que
la
excepción
de
"arbitraje"
no
está
reconocida
por
la
normativa
agraria
dentro
del
proceso
oral
en
materia
agraria,
por
lo
que
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
obró
con
exceso
al
admitir,
tramitar
y
resolver
dicha
excepción
de
"arbitraje"
no
prevista
en
la
L.
Nº
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
acarreando
la
nulidad
de
sus
actos,
por
incumplimiento
de
normas
procesales
que
por
ser
de
orden
público,
son
de
cumplimiento
obligatorio
como
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
252
del
mismo
Cód.
Pdto.
Civ..
2.-
Concluida
la
audiencia
y
pronunciado
el
Auto
Nº
051/2009
que
resuelve
las
excepciones
cursante
de
fs.
286
a
292,
el
juez
dispone:
"...Con
el
presente
auto,
las
partes
quedan
notificadas
en
la
presente
audiencia
para
fines
consiguientes...",
a
continuación
el
juez
a
quo
agrega
que
con
el
anterior
auto
quedan
resueltas
las
excepciones
y
la
solicitud
de
inhibitoria
planteadas,
señalando
que
las
partes
tienen
a
su
alcance
los
recursos
previstos
por
ley,
a
lo
que
con
la
palabra
el
Dr.
Remberto
Soto
Pinto,
abogado
de
los
demandados
José
Luís
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez
efectúa
renuncia
a
hacer
uso
de
cualquier
recurso
contra
el
auto
que
se
acaba
de
dictar;
empero,
en
dicha
acta
de
audiencia
si
bien
se
hace
constar
al
inicio
de
la
audiencia
la
presencia
de
las
partes,
al
final
no
suscriben
la
misma
dándose
por
notificados
con
el
auto;
es
decir,
no
constan
las
firmas
de
ninguna
de
las
partes,
ni
de
la
parte
demandante
ni
de
los
demandados,
menos
se
indica
que
se
hubiere
entregado
copia
de
ley;
es
más,
un
elemento
importante
e
ineludible
a
tomar
en
cuenta
para
el
cómputo
del
plazo
es
la
hora
de
la
notificación,
para
determinar
si
el
recurso
ha
sido
presentado
dentro
de
plazo,
dado
que
el
término
para
interponer
el
recurso
de
casación,
que
corresponde
en
la
especie,
es
perentorio
y
corre
de
momento
a
momento;
ahora
bien,
en
el
acta
se
hace
contar
la
hora
de
conclusión
de
la
audiencia,
pero
no
existe
expresa
constancia
de
la
hora
de
notificación
con
el
auto
que
es
otra
actuación
diferente.
Con
relación
a
las
notificaciones,
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
su
art.
134
señala
en
su
última
parte
"...acto
continuo
se
sentará
diligencia
de
la
notificación,
que
suscribirán
el
funcionario
y
el
interesado;
si
éste
no
pudiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
se
negare,
se
dejará
constancia".
Al
no
haberse
observado
estas
formalidades,
quedan
en
duda
los
momentos
de
inicio
y
de
conclusión
del
término
para
que
las
partes
puedan
interponer
el
recurso
de
casación
previsto
por
el
art.
87-
I
de
la
L.
Nº.
1715,
violándose
la
indicada
norma
procesal
agraria,
concordante
con
el
art.
257
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
como
los
arts.
134
y
137
de
la
indicada
norma
adjetiva
civil,
que
son
normas
procesales,
por
consiguiente,
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
citado
Código
Adjetivo,
cuyo
incumplimiento
acarrea
nulidad
procesal
conforme
manda
el
art.
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
de
acuerdo
con
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
A
fs.
345
y
vta.,
el
a
quo
pronuncia
el
Auto
Nº
057/2009,
mediante
el
cual
admite
en
parte
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
Antonio
Donizete
Mateiro,
así
como
la
contestación
al
mencionado
recurso
por
los
demandados
José
Luis
Egüez
Justiniano
y
María
Lidia
Salas
de
Egüez,
únicamente
con
relación
a
lo
resuelto
sobre
la
excepción
de
incompetencia
y
declara
inadmisible
en
parte
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
el
mismo
Antonio
Donizete
Mateiro
con
relación
a
lo
resuelto
sobre
la
excepción
de
arbitraje.
Por
otro
lado
no
existe
pronunciamiento
con
relación
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez
a
fs.
294
a
295,
pese
a
que
mediante
providencia
de
fs.
298
se
tiene
por
interpuesto
el
recurso
y
se
corre
en
traslado
para
que
sea
contestado.
Lo
anterior
evidencia
que
el
juez
a
quo,
primero
incurre
en
error
al
admitir
en
parte
el
recurso
con
relación
a
lo
resuelto
sobre
la
excepción
de
incompetencia
y
luego
declarar
inadmisible
en
parte
con
relación
a
lo
resuelto
sobre
la
excepción
de
arbitraje.
En
todo
caso,
conforme
al
art.
260
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
ser
procedente
el
recurso
de
casación
éste
debe
ser
admitido,
o
al
contrario,
en
aplicación
del
art.
262,
con
relación
al
art.
255,
ambos
del
mismo
código
adjetivo
civil,
negar
la
concesión
del
recurso,
pero
de
ninguna
manera
declarar
admisible
solo
en
parte
e
inadmisible
también
solo
en
parte,
el
recurso
de
casación
debe
ser
admitido
o
rechazado
en
su
totalidad;
de
admitirse
el
recurso
corresponderá
al
Tribunal
de
Casación
pronunciarse
sobre
todos
los
aspectos
que
hacen
a
los
fundamentos
del
recurso;
en
el
caso
de
autos,
no
queda
claro
cuales
son
las
partes
del
recurso
que
se
han
admitido
y
cuales
las
partes
que
se
han
declarado
inadmisibles,
para
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación.
En
segundo
lugar,
se
advierte
la
omisión
de
no
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
María
Lidia
Salas
de
Egüez;
en
efecto,
al
no
existir
pronunciamiento
sobre
este
recurso
se
ha
dejado
en
indefensión
a
la
parte
recurrente,
violando
flagrantemente
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
en
vigencia.
El
incumplimiento
de
las
normas
procesales
señaladas
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
implica
que
se
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
tantas
veces
nombrado
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
mencionadas,
tampoco
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
mismo
código
procesal
civil,
concordantes
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
170
inclusive,
debiendo
el
a
quo
pronunciar
nueva
providencia
admitiendo
solamente
las
excepciones
que
sean
admisibles
en
materia
agraria
previstas
en
el
art.
81
de
la
L.
Nª.
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
a
quo
con
asiento
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pailón,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022