Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2010

Fecha: 03-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO Nº 049/2009
Pailón, a 3 de julio de 2009.
VISTOS: Los antecedentes a fs. 285 y vta. y el desarrollo de la presente audiencia, dentro
del proceso de demanda agraria de nulidad, interpuesto por Antonio Donizete Mateiro, en
contra de José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de Egüez y demás antecedentes
cursantes en obrados, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fs. 16 a 19 de obrados, Antonio Donizete Materiro, interpone
demanda ordinaria de nulidad, en contra de José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de
Egüez, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, quién mediante auto de fs. 20
declina competencia y remite obrados a éste Juzgado Agrario. Radicada la causa en éste
Juzgado y luego de haberse realizado algunas observaciones a la demanda y subsanaciones
las mismas, mediante memorial de fs. 65 a 70 de obrados, el demandante reformula su
acción por demanda agraria de nulidad, con base en los siguientes fundamentos:
-Falta en el documento la forma prevista por ley como requisito de validez (Art. 549 inc. 1)
Código Civil, con el argumento de que las letras de cambio serían avaladas por Luiz Lourenco
Jardim Junior y José Fernándes Jardim Junior pero estos nunca suscribieron ni consintieron el
contenido del contrato.
-El documento es nulo por faltar la forma prevista por el Art. 549 inc. 1) Código Civil, al existir
incertidumbre en torno a que si el documento es transferencia o transacción por tener ambos
efectos jurídicos diferentes.
-El contrato es nulo porque no incorpora la cláusula sacramental de que valdrá como
documento privado hasta su protocolización (Art. 549, inc. 1) Código Civil).
-Alega la nulidad por ilicitud de objeto, causa y motivo conforme al Art. 549 incs. 2) y 3) del
Código Civil, con los siguientes argumentos: Que el contrato no respeta el sinalagmático
genérico y funcional que debe imperar en los contratos a título oneroso como la transferencia
(transacción) de un fundo rústico.
Manifiesta que existe un desequilibrio contractual
al
encontrarse sus obligaciones signadas con un plazo cierto y específico mientras que la
obligación principal del demandado de entregar saneado el inmueble no tiene fecha ni plazo
cierto, por lo que acusa de ilícito el objeto, el motivo y la causa, manifestando que el contrato
pretende servir para el enriquecimiento ilegal e ilegítimo de sus demandados. Que existió un
error en la compra ya que compró la tierra convencido de que era apta para la agricultura,
siendo que ésta es solo de uso forestal y que ese uso no corresponde a su giro empresarial,
afirmando que es agricultor y que en ningún momento se dedicó a actividades forestales,
acusando el error esencial como nulidad del contrato según lo regulado por el Art. 549, inc. 4)
del Código Civil. Afirma también que en la cláusula cuarta se establece que el pago del precio
del inmueble se efectuará en veinte cuotas de a $us. 55000 cada una a excepción de la
primera, respaldadas por veinte letras de cambio y que conforme al Art. 491 del Código de
Comercio, los títulos valores son autónomos y pueden ser objeto de circulación
independientemente de la obligación que les dio origen y que los demandados al suscribir el
contrato pretenden crear dos obligaciones diferentes sobre lo mismo, pretendiendo cobrar
dos veces el mismo precio por la venta del mismo inmueble, por lo que el objeto, la causa y
el motivo ilícito se encuentra en que los demandados persiguen cobrar dos veces la misma
obligación, una a través del contrato y otra a través de las letras de cambio respaldatorias, lo
que convierte en nulo el contrato.
-Por otro lado, con relación a la forma, afirma que la minuta de venta no cumple con el voto
de la ley porque no especifica que valdrá como documento privado hasta su protocolización
notariada según autos supremos;
-Asimismo alegan la nulidad de la minuta de venta porque en ella se hace referencia a letras
de cambio respaldatorias que serían avaladas por Luiz Laurenco Jardim y José Fernándes
Jardim Junior, que aceptan todos los términos del contrato, pero que no suscriben dicho

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documento, señalando que la validez del documento se hallaba sujeta a la condición
suspensiva de la aceptación de los mencionados señores, señalando que la condición
suspensiva se encuentra vinculada con la eficacia del contrato y se encuentra regulado por
los Arts. 494, 495, 496 y 497 del Código Civil.
-Con relación al objeto, afirma que la ilicitud del objeto se encuentra en que las obligaciones
de la parte compradora se encuentran especificadas con claridad,
mientras que de la
vendedora en cuanto al saneamiento de la documentación, se encuentran encubiertas por
una verdadera confusión, ideada para no cumplir con sus obligaciones, siendo la norma
violentada el Art. 485 del Código Civil.
-Asimismo afirma que la ilicitud del objeto se encuentra en que el demandado pretende
cobrar dos veces el mismo monto, por una parte por la minuta y por otra por las letras de
cambio respaldatorias. A nadie le está permitido exigir dos veces la misma obligación.
Que, corrido en traslado a la parte demandada, María Lidia Salas de Egüez, mediante
memorial cursante a fs. 165 a 169 de obrados, plantea las excepciones de incompetencia,
arbitraje, y cosa juzgada, además de contestar la demanda. En cuanto a las excepciones
mencionadas las opone con base en los siguientes fundamentos:
-El contrato por el cual su persona con su cónyuge transfirieron a Antonio Donizete Mateiro
un fundo de 1319 Has. (Mil trescientos diecinueve hectáreas) que se desprenden de un fundo
denominado El Tesoro, con proceso de saneamiento concluido y título ejecutorial Nº MPA-
NAL-000530, de 28 de septiembre de 2005, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº
7153010000095. Afirma que en dicho contrato de venta en la cláusula décimo cuarta, ambas
partes aceptan que todas las controversias o diferencias relativas a ese contrato y a su
ejecución, liquidación o interpretación, se resolverán por conciliación y/o arbitraje, de acuerdo
al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.
-Mediante comunicación de 17 de julio de 2006, Carolina Antonieta Raña Alvarez, en
representación de Antonio Donizete Mateiro, amparado en la cláusula décima cuarta del
contrato de venta, demandan la resolución del contrato de venta, ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, activando la competencia del mismo, justamente por
quién ahora demanda la nulidad del contrato.
-El Tribunal Arbitral emite el laudo arbitral el 16 de abril de 2007, y que fue recurrido en
anulación ante la justicia ordinaria, emitiéndose el auto que declara su improcedencia el 28
de junio de 2007.
-Antonio Donizete Mateiro el 23 de agosto de 2008, solicita al Centro de Conciliación y
Arbitraje de la CAINCO, la ejecutoria del Laudo Arbitral, la misma que es declarada mediante
auto Nº 6.
-El 30 de septiembre de 2008, demanda la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, que fue
admitido por el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, donde fue
rechazada la oposición de Antonio Donizete Mateiro a la ejecución forzosa.
-Como fundamento de derecho señala que al existir en la cláusula décimo cuarta del contrato
de venta un convenio arbitral, el Art. 12 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación que el
parágrafo I, indica que el convenio arbitral importa la renuncia a iniciar proceso judicial y que
en su parágrafo II establece que la autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la
parte judicialmente demandada. Que con el certificado de ejecutoria que emitió el Centro de
Conciliación y Arbitraje la controversia sometido a proceso arbitral se encuentra con calidad
de cosa juzgada, afirma que el suscrito juzgador es incompetente para conocer cualquier
controversia emergente del contrato, por lo que amparado en el Art. 81, parágrafo II de la Ley
1715 y Art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, así como en las Sentencias
Constitucionales 1244/00-R de 21 de diciembre de 2000 y 0770/2006-R, de 8 de agosto de
2006, plantea excepción de arbitraje; asimismo amparado en el Art. 81, parágrafo I, incs. 1) y
5), plantea las excepciones previas de incompetencia y de cosa juzgada, pidiendo se declare
probada y se inhiba de conocer la presente causa, acompañando en calidad de pruebas las

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cursantes de fs. 115 a 164 de obrados.
Que, por su parte José Luis Egüez Justiniano, mediante memorial cursante a fs. 267 a 272
vta., opone las excepciones de cosa juzgada, excepción de arbitraje y contesta la demanda.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada la opone con base en los siguientes fundamentos:
-En virtud a la cláusula décimo cuarta del contrato de transferencia parcial del fundo rústico
denominado El Tesoro, suscrito bajo la modalidad de venta a plazos, se estableció que las
controversias o diferencias relativas al contrato, a su ejecución, liquidación e interpretación,
las partes contratantes la resolverían por la vía de la conciliación y/o arbitraje de acuerdo a
reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio y
Servicios Santa Cruz - Bolivia y que en cumplimiento a esa cláusula Carolina Antonieta Raña
Alvarez en representación de Antonio Donizete Mateiro el 17 de julio de 2006, activó la
competencia del Tribunal Arbitral.
-El Laudo Arbitral de 16 de abril de 2007 declara improbada la demanda arbitral interpuesta
por Antonio Donizete Mateiro; declarando probada en parte la demanda reconvencional de
cumplimiento de obligación interpuesta por su parte y por su esposa María Lidia Salas de
Egüez; y se ordenó a Antonio Donizete Mateiro a pagar la cuota vencida de 30 de mayo de
2006, cumplir con las demás cuotas en los plazos acordados, entregar los títulos valores
debidamente aceptados por los avales comprometidos, otorgándole un término de 30 días
desde la ejecutoria de dicho Laudo y que en dicho plazo los vendedores debieron acreditar la
alodialidad del fundo rústico.
-Al haberse interpuesto los recursos de anulación del Laudo Arbitral por Carolina Antonieta
Raña Alvarez en representación de Antonio Donizete Mateiro y por su persona ante el Juzgado
Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto de 28 de junio de 2007
donde se declaró la improcedencia de los recursos de anulación contra el Laudo Arbitral de
16 de abril de 2007. Y que a solicitud de Antonio Donizete Mateiro el Tribunal Arbitral declaró
ejecutoriado el Laudo Arbitral de referencia mediante Auto No. 6.
-Amparado en el Art. 68 de la Ley 1770 con la matrícula de inscripción en Derechos Reales,
demanda la ejecución forzada del laudo arbitral de 16 de abril de 2007, para el cumplimiento
de las cinco cuotas vencidas, y demandan la entrega de los títulos valores aceptados por los
avales comprometidos que garantizan el cumplimiento de la obligación pactada.
-Como fundamento de la excepción afirma que por mandato del Art. 60, parágrafo II de la Ley
1770, Ley de Arbitraje y Conciliación, el Laudo Arbitral ejecutoriado tiene el valor de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es de obligatorio e inexcusable
cumplimiento y que tiene la eficacia jurídica otorgada el
Art.
1451 del
Código Civil,
presentándose las tres condiciones establecidas por el Art. 1319 del Código civil para que
opere la excepción de cosa juzgada como son la identidad en relación a la cosa demandada,
que es el contrato de transferencia del predio rústico El Tesoro de 25 de junio de 2005; la
identidad de causa que es la demanda de nulidad ante el Tribunal Arbitral como ante éste
Juzgado, para enervar o destruir el contrato de transferencia parcial del predio rústico El
Tesoro; y la identidad de partes que son los mismos, por lo que con base en los anteriores
fundamentos y la prueba documental acompañada, al amparo del Art. 81.I.5) de la Ley 1715,
oponen excepción de cosa juzgada, pidiendo se declare probada y se disponga el archivo de
obrados.
En cuanto a la excepción de arbitraje, fundamenta que al existir en la cláusula décimo cuarta
del contrato de venta un convenio arbitral, el Art. 12 de la Ley 1770 de Arbitraje y
Conciliación, en el parágrafo I, indica que el convenio arbitral importa la renuncia a iniciar
proceso judicial y en su parágrafo II establece que la autoridad judicial que tome
conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el
caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada, y que al respecto con el
certificado de ejecutoria emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje, la controversia
demandada en dicho proceso arbitral se encuentra con calidad de cosa juzgada, por lo que
afirma que el suscrito juez es incompetente para conocer cualquier controversia emergente
del contrato de 23 de junio de 2005, motivo de acción de nulidad, y amparado en el Art. 81,

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parágrafo II e la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 12 de la Ley 1770, aplicable al
caso por imperio del Art. 78 de la Ley 1715, plantea excepción de arbitraje, amparado en la
línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº
017/2001, pidiendo se declare probada la excepción de arbitraje, declinando del
conocimiento de la demanda de nulidad del contrato de 23 de junio de 2005, planteada por
Antonio Donizete Mateiro, conforme a la cláusula décimo cuarta del Contrato objeto de
demanda de nulidad y el Art. 12. I. II de la Ley 1770.
Que, corrido en traslado a la parte contraria, la misma contesta primero con relación a las
excepciones de incompetencia, arbitraje y cosa juzgada opuestas por María Lidia Salas de
Egüez, fundamentando en el caso de la excepción de incompetencia que de forma alguna la
demandada puede negar la competencia del juzgador para que conozca y dilucide la
demanda agraria de nulidad de un contrato de compraventa, teniendo jurisdicción y
competencia para resolver este proceso conforme a los principios de especialidad,
competencia e integralidad, establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, concordantes con el
art. 30 de la citada ley, por ser la Judicatura Agraria un órgano de administración de justicia
agraria, con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la
propiedad, posesión y actividad agraria; con relación a la excepción de arbitraje, afirma que
la misma no merece consideración de ninguna clase porque no se encuentra prevista en el
Art. 81 de la Ley 1715, ya que ese artículo no menciona que la excepción de arbitraje pueda
ser considerada y admitida en proceso agrario; y con relación a la excepción de cosa juzgada,
manifiesta que la norma aplicable es el Art. 1319 del Código Civil, pidiendo que se considere
que éste proceso tiene diferente objeto, ya que en el proceso arbitral se demandó la
resolución del contrato, en este proceso agrario se demanda la nulidad del contrato,
resolución y nulidad son institutos diferentes y antagónicos, asimismo pide que se considere
que entre el proceso arbitral, la causa se encontraba en las causales de incumplimiento
contractual de la parte vendedora, en este proceso agrario afirma que la causa se encuentra
en los vicios estructurales que impiden que el contrato de compra venta tenga validez, por lo
que pide el rechazo de las excepciones opuestas por María Lidia Salas de Egüez. Con
respecto a las excepciones planteadas por José Luís Egüez Justiniano, manifiesta que la
excepción de cosa juzgada como la excepción de arbitraje deben ser rechazadas de acuerdo
con los argumentos ya expresados ya que los fundamentos son los mismos que la presentada
por María Lidia Salas de Egüez, pidiendo el rechazo de todas las excepciones planteadas por
los esposos Egüez Salas.
Que, del análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos de las excepciones
planteadas por los demandados y la contestación a las mismas por el demandante, se tiene
lo siguiente:
-Por la minuta del Contrato de Transferencia de un Fundo Rústico bajo la modalidad de venta
a plazos, con reconocimiento de firmas presentado en original por el demandante y cursante
a fs. 52 a 54, en fotocopias legalizadas presentada por la co-demandada María Lidia Salas de
Egüez cursante a fs. 115 a 117 vta., y también presentado por el co-demandado José Luís
Egüez Justiniano en fotocopias legalizadas cursante a fs. 193 a 195 vta., suscrito entre José
Luís Egüez Justiniano como vendedor y Antonio Donizete Mateiro como comprador, del fundo
rústico de 1319.0000 Has. (Mil trescientas diecinueve hectáreas) que se desprenden del
fundo denominado El Tesoro, con la anuencia de María Lidia Salas de Egüez como esposa
anuente del vendedor, se establece que en la cláusula décima cuarta del documento, las
partes "... aceptan que todas las controversias o diferencias relativas al contrato y a su
ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por conciliación y/o arbitraje de acuerdo
a los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio
y Servicios Santa Cruz."
-Asimismo, por el Laudo Arbitral cursante en fotocopias legalizadas a fs. 123 a 126 vta.,
acompañada en calidad de prueba documental por María Lidia Salas de Egüez, y a fs. 199 a
202 vta., por José Luís Egüez Justiniano, se establece que la controversia sobre el documento
suscrito entre las partes, en aplicación de la cláusula arbitral del mismo documento, fue
sometido a un proceso arbitral donde Antonio Donizete Mateiro pidió la resolución del

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contrato de transferencia parcial del fundo rústico denominado El Tesoro, habiendo el
Tribunal Arbitral resuelto declarando improbada la demanda arbitral interpuesta por Antonio
Donizete Mateiro; probada en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de
obligación interpuesta por José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de Egüez; asimismo
se ordena el pago de la cuota vencida; cumplir con las demás cuotas dentro de los plazos
acordados; entregar los títulos valores debidamente aceptados y con la constancia de los
avales comprometidos, concediéndole para el efecto el término de treinta días computables
desde la ejecutoria de dicho laudo; y que en ese plazo a su vez los vendedores deben
acreditar la alodialidad del fundo rústico.
-Por auto de fs. 130 a 134 vta. y de 220 a 224 vta., el Juez 1ro de Partido en lo Civil y
Comercial de la Capital declara la improcedencia de los recursos de anulación contra el Laudo
Arbitral de 16 de abril de 2007, interpuestos por Antonio Donizete Mateiro por un lado y por
otro por José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de Egüez. Y mediante auto No. 6 de 30
de agosto de 2007, cursante en fotocopias legalizadas a fs. 137 y 229, a solicitud de Antonio
Donizete Mateiro, el Tribunal Arbitral declara la ejecutoria del Laudo Arbitral de 16 de abril de
2007. Por el certificado de fs. 261 y vta., se establece que en el Juzgado 12avo de Partido en
lo Civil Comercial de la Capital radica la demanda de auxilio judicial para la ejecución judicial
del Laudo Arbitral seguido por María Lidia Salas de Egüez y José Luís Egüez Justiniano contra
Antonio Donizete Mateiro, que a la fecha de la certificación el 19 de junio de 2009, se
encontraba en apelación y se encontraba pendiente la resolución de la consulta de
recusación.
Que, para ingresar al análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, se debe recurrir
al método de interpretación sistémico y para ello se debe partir del criterio asumido por el
Tribunal Constitucional, cuyos fallos de acuerdo al Art. 44, parágrafo I de la Ley del 1836, Ley
del Tribunal Constitucional, tienen carácter vinculante por lo que "Los poderes públicos están
obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional.
Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y
vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales."
En ese sentido las normas legales no deben ser analizadas de manera meramente
gramatical, sino de manera sistemática, así lo establece la Sentencia Constitucional No.
1244/2000, de 21 de diciembre de 2000, al referirse al Art. 12, parágrafo o numeral II de la
Ley de Arbitraje y Conciliación, donde señala que "Este numeral no debe ser interpretado en
forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en
contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de
interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento."
De acuerdo con el anterior criterio, en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº
017/2001, de 19 de marzo de 2001, establece que "... el parágrafo I del art. 32 de la Ley N°
1770 no tiene ninguna relación con las normas constitucionales que supuestamente
contradice. Por su parte, el parágrafo II de dicha disposición legal así como el art. 12-II y III de
la Ley N° 1770, al otorgar la posibilidad de que una decisión arbitral declare la nulidad de un
contrato sin que ello determine necesariamente la nulidad del convenio arbitral, así como al
ordenar que la autoridad judicial se inhiba de conocer el caso si está sujeto a convenio
arbitral, ó que interpuesta la excepción de arbitraje pueda declararla probada o desestimarla,
no conllevan delegación ni desconocimiento de las facultades propias del Poder Judicial ni
atentan contra el principio de unidad jurisdiccional; por ende, no contradicen los arts. 30 y
116-III de la Constitución, ya que la Ley N° 1770 establece expresamente las atribuciones del
tribunal arbitral, así como sus limitaciones, detallando en el art. 6 las materias excluidas de
arbitraje, dentro de las que se encuentra la referente a la capacidad de las personas
esgrimida en el proceso principal que origina el presente Recurso."
Por consiguiente, si bien es cierto como lo manifiesta el demandante que la excepción de
arbitraje no se encuentra prevista en el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Sin
embargo tampoco es menos cierto que la mencionada ley fue objeto de modificación y
ampliación por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, entre ellas se encuentran el Art. 30
de la Ley 1715, que hasta antes de la modificación establecía lo siguiente: "La Judicatura

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Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia
para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad
agrarios y otros que le señale la ley." Asimismo, el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la
misma ley establecía como una de las competencias de los jueces agrarios "Conocer otras
acciones reales sobre la propiedad agraria;" Con las anteriores disposiciones la competencia
de la Judicatura Agraria y en particular de los jueces agrarios, se limitaban a las establecidas
en los numerales 1 al 8 del parágrafo I del artículo antes mencionado, que en general se
resumían a acciones posesorias, servidumbres, uso y aprovechamiento de agua, acciones
reales entre otras, sin que estén previstas las acciones personales y mixtas ni las derivadas
de la propiedad, posesión y actividad agraria e indudablemente las excepciones previstas en
el Art. 81 de la Ley 1715, se encontraban limitadas a las acciones sobre las que los jueces
agrarios en ese entonces tenían competencia, es decir antes de la modificación de la citada
Ley, pero con la modificación y ampliación que realiza la Ley 3545, de 28 de noviembre de
2006, el Art. 30 de la Ley 1715, queda con la siguiente redacción: "La Judicatura Agraria es el
órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la
resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad
agraria, así como la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le
señale la ley." Asimismo, en concordancia con la anterior disposición el Art. 39, parágrafo I,
numeral
8,
de la Ley 1715 ya modificado por el
Art.
23 de la Ley 3545,
amplía las
competencias de los jueces agrarios para "Conocer otras acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ."
Lo lógico es que las excepciones previstas en el Art. 81 de la Ley 1715, al ampliarse las
competencias de los jueces agrarios, también debieron ser ampliadas de manera expresa,
pero lamentablemente no fue así, de modo que al haber esa omisión legislativa,
aparentemente existe un vacío legal en cuanto a las excepciones aplicables para las nuevas
competencias de los jueces agrarios, sin embargo, también es cierto que el Art. 78 de la Ley
1715, establece el régimen de supletoriedad, de modo que los actos procesales y
procedimientos no regulados por dicha ley deben regirse por las disposiciones del
Procedimiento Civil. En ese sentido, el Art. 193 del Código de Procedimiento Civil, establece
que "El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento,
bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los
litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del
derecho, leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado."
En ese sentido, si se tratara por ejemplo de una demanda ejecutiva de una obligación mixta
como un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de una propiedad agraria, con la nueva
legislación la autoridad competente es el juez agrario y si en ese proceso la parte ejecutada
interpone las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción, pago documentado,
compensación de crédito u otro no previsto en el Art. 81 de la Ley 1715, y el juez agrario las
rechazara con el argumento de que no se encuentra previsto en la citada Ley Especial, se
estaría desnaturalizando el proceso ejecutivo, restringiendo el derecho a la defensa del
ejecutado, pues se debe resolver la acción planteada conforme a su naturaleza y aplicando
en caso de vacíos legales los principios generales del derecho, la analogía, la equidad que
nace del ordenamiento jurídico del Estado.
Es así por ejemplo que el Art. 507 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, contempla para
los procesos ejecutivos como una de las excepciones admisibles la remisión, novación,
transacción, conciliación o compromiso documentados . En el presente caso aplicando por
la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 o si se quiere por analogía, ya que
nace del ordenamiento jurídico del Estado, el convenio arbitral sin duda alguna se encuadra
en la excepción de compromiso documentado que obliga a las partes a someterse al
Tribunal Arbitral.
Asimismo, con los anteriores fundamentos, de la revisión de las disposiciones legales
aplicables al caso se establece que el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación establece
que "Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo."

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Asimismo, el Art. 12, parágrafo I de Ley de Arbitraje y Conciliación, establece que "El
Convenio Arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las
materias o controversias sometidas al arbitraje." En el presente caso existe el convenio
arbitral expresado en la cláusula décimo cuarta del documento suscrito entre las partes el 23
de junio de 2005, lo que de acuerdo a la citada disposición legal importa la renuncia a iniciar
el proceso judicial sobre las materias sometidas a arbitraje, que según la citada cláusula
arbitral, todas las controversias o diferencias relativas a ese contrato y a su ejecución,
liquidación e interpretación, lo cual incluye la nulidad, deben resolverse por conciliación o
arbitraje, según corresponda.
El parágrafo II del mismo artículo señala que "La autoridad judicial que tome conocimiento de
una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo
solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción
de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La Excepción será resuelta sin
mayor trámite, mediante resolución expresa." En el presente caso, los demandados, María
Lidia Salas de Egüez y José Luís Egüez Justiniano, plantearon la excepción de arbitraje, en el
plazo y forma prevista por el Art. 81, parágrafo II de la Ley 1715.
El parágrafo III del mismo artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, señala que
"Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad
judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose
únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la
excepción de arbitraje." En el presente proceso, la existencia del convenio arbitral se
encuentra constada, por lo que corresponde resolver la excepción de arbitraje; aunque dicha
disposición legal alternativamente faculta al juzgador a pronunciarse sobre la nulidad o
ejecución imposible del convenio arbitral para desestimar la excepción de arbitraje, lo cual
resulta contradictoria con las anteriores disposiciones legales y con la dispuesta en el Art. 32,
parágrafo I de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que establece que "El Tribunal Arbitral
tendrá facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a
la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral." La validez y eficacia del convenio
arbitral se encuentra relacionado con la nulidad del contrato que de acuerdo a la citada
disposición legal quién tiene competencia para resolver dicho aspecto sin duda alguna es el
Tribunal Arbitral acordado por las partes.
Que, si bien el Art. 546 del Código Civil, establece que "La nulidad y anulabilidad de un
contrato deben ser pronunciadas judicialmente." Lo que aparentemente significaría que la
nulidad debe ser resuelto por la vía judicial; sin embargo, el Art. 98, numeral 4 de la Ley de
Arbitraje y Conciliación dispone que: "Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
(...) 4. Toda otra disposición legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje."
La disposición legal contenida en el Art. 546 del Código Civil, al haber entrado en vigencia
mediante Decreto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975, es anterior a la Ley 1770, Ley de
Arbitraje y Conciliación que es de 10 de marzo de 1997, y por otro lado, el Código Civil, se
encuentra aprobado por un Decreto Ley; en cambio la Ley de Arbitraje y Conciliación se
encuentra aprobado por una Ley de la República, por tanto por la jerarquía y el carácter
especial de la citada Ley tiene aplicación preferente frente al Código Civil que es una norma
de carácter general y aprobado por Decreto Ley.
Con relación a la procedencia de la excepción de arbitraje, la línea jurisprudencial asumida
por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional No. 017/2001, de 19 de marzo
de 2001, establece que "... los tribunales arbitrales o de conciliación no constituyen
tribunales o juzgados de excepción, al contrario, responden a la voluntad de las partes
expresada en un contrato escrito y tienen por objeto llegar a un acuerdo sin necesidad de
llegar a los estrados judiciales, constituyéndose en un medio alternativo que contribuye a la
administración de justicia. Que por otra parte, los tribunales arbitrales tienen plena
competencia para declarar la rescisión o nulidad de los contratos que estén sometidos a su
conocimiento."
Asimismo, la Sentencia Constitucional No. 1244/2000, de 21 de diciembre de 2000, al
referirse al Art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en la misma línea jurisprudencial

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establece: "Que asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I,
prescribe: "El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial
sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje"; de cuyo contenido se infiere que
este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se
admiten excepciones, pues al señalar la norma "proceso judicial", está refiriéndose a todo
proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del
referido artículo, que si bien prevé: "La autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la
parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de
arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...".
Que, con relación a la excepción de incompetencia, el suscrito juzgador admitió la demanda
en virtud a lo establecido por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, modificado por
el Art. 23 de la Ley 3545, que establece como competencia de los jueces agrarios el "Conocer
otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agrarias." En el presente caso la demanda agraria de nulidad de contrato de transferencia de
fundo rústico, se encuentra inmersa dentro de éstas acciones, concretamente se trata de una
acción personal derivada de la propiedad agraria, visto desde ese punto de vista el suscrito
juez es competente para conocer el presente proceso. Sin embargo esa competencia a
criterio del juzgador no es absoluta, sino relativa, ya que existe de por medio un convenio
arbitral suscrito entre las partes procesales en el marco de la Ley 1770 de Arbitraje y
Conciliación, por el cual reconocen la competencia para resolver cualquier controversia o
diferencia relativa al contrato, y a su ejecución, liquidación e interpretación, al Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios Santa Cruz, aunque
esa competencia podía ser prorrogada a la vía judicial, siempre y cuando exista un acuerdo o
renuncia expresa o tácita de ambas partes procesales, no así de manera unilateral por una de
ellas, conforme lo establece el Art. 13 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, será expresa si lo
hacen mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta o
separada o sucesiva, en cuyo caso pueden recurrir a la vía judicial u otra vía alternativa de
resolución de conflictos y será tácita si una de las partes recurre a la vía judicial para resolver
la controversia suscitada entre las partes y la parte contraria no opone excepción de
arbitraje. Si se diera éste último caso el juzgador adquiriría plena competencia para
sustanciar el proceso, pero al haber sido opuesta la excepción de incompetencia, la
competencia relativa que tenía el juzgador para conocer el proceso quedó enervada o
destruida, quedando incompetente para sustanciar el presente proceso. En ese sentido, la
Sentencia Constitucional Nº 0770/2006, de 8 de agosto de 2006, ha asumido la siguiente
línea jurisprudencial: "La SC 1244/2000-R ha marcado una línea jurisprudencial con relación
al art. 12 de la LAC al señalar que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a
iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje, previsión que
es de aplicación y observancia general, estableciendo que las autoridades recurridas, al
admitir la excepción de incompetencia destinada a que se resuelva la controversia en la vía
arbitral, hicieron una aplicación correcta de la normativa vigente, ...".
Que, con relación a la excepción de cosa juzgada, su procedencia se encuentra prevista en el
Art. 1319 del Código Civil, que establece que "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con
respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la
misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que
se entable por ellas y contra ellas." Es decir que se encuentra condicionada a la concurrencia
de tres requisitos llamados también identidades que son: a) que la cosa demandada sea la
misma o exista identidad de objeto (Ut si eadem res); b) que la demanda se funde en la
misma causa, es decir que exista identidad de causa (Ut si eadem causa petendi); y c) que
las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas, es decir identidad de
sujetos (Ubi si eadem conditio personarum).
En cuanto al objeto a fin de tener mayores luces se recurre a la explicación dada por Carlos
Morales Guillén cuando se refiere al objeto o cosa demandada, que debe ser "...la misma cosa
que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme." (Código Civil, tomo II, pág.
1690). En el presente caso, por un lado en los antecedentes del proceso, se tiene la

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existencia de un proceso tramitado ante un Tribunal Arbitral, cuyo objeto de demanda fue la
resolución del contrato de transferencia parcial de la propiedad rústica
denominada "El Tesoro" , donde se dicto el Laudo Arbitral cuya fotocopia legalizada cursa
de fs. 123 a 129 y 199 a 202 vta., el auto que declara la ejecutoria del citado Laudo Arbitral,
que cursa a fs. 137 y 229 de obrados; por otro lado, en el nuevo proceso que se tramita en
éste Juzgado, se trata de una demanda agraria de nulidad de contrato de fecha 23 de
junio de 2005, es decir el objeto de ambas demandas son diferentes, por lo que está claro
que no existe identidad de objeto.
En cuanto a la causa, para Carlos Jaime Villarroel Ferrer, "En la excepción de identidad de
causa, ha de determinarse si la pretensión se basa en los mismos hechos." (Derecho
Procesal, pág. 82). En el proceso arbitral de resolución de contrato, la causa o los hechos en
que se basó el demandante fue el incumplimiento imputable a los vendedores; en el presente
proceso de demanda agraria de nulidad de contrato de fecha 23 de junio de 2005, la causa o
los hechos en que se basa el demandante son el incumplimiento de las formas previstas por
ley como requisitos de validez y por objeto, causa y motivo ilícitos, lo que significa que la
causa en ambas demandas también son diferentes, no existiendo identidad de causa.
En cuanto a los sujetos en el proceso Arbitral Antonio Donizete Mateiro dirige la demanda
contra José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de Egüez y en el proceso que se tramita
en éste Juzgado Agrario también intervienen los mismos sujetos procesales, habiendo por
tanto la identidad de sujetos.
No cabe duda alguna de que los tres requisitos o identidades concurrentes como objeto,
causa y sujetos, que deben coexistir al mismo tiempo para que exista cosa juzgada, y al no
darse esa condición, es decir que no existen identidad de objeto y causa, sino solamente
identidad de sujetos, por lo que se concluye que no se tiene demostrada la excepción de cosa
juzgada.
Que, por otro lado, mediante memorial cursante a fs. 275 y vta. Antonio Donizete Mateiro,
pide se promueva inhibitoria solicitando se dirija los oficios correspondientes al
Juez
Duodécimo de Partido en lo Civil, que viene conocimiento en la vía de auxilio judicial la
ejecución de un laudo arbitral, al tramitarse en éste Juzgado el proceso de nulidad de
contrato, para que la citada autoridad decline del conocimiento de la causa de acuerdo al Art.
16 del Código de Procedimiento Civil. En audiencia, previa lectura se corrió en traslado a la
parte demandada, habiendo sido contestado en sentido de que por mandato expreso de la
Ley de Arbitraje y Conciliación, al estar ejecutoriado, adquiere la calidad de cosa juzgada por
lo que por mandato del Art. 517 del Código de Procedimiento Civil, ningún incidente dilatorio,
ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación puede
impedir el procedimiento de ejecución; y que por otro lado, manifiesta que el actor en la
demanda de ejecución aceptando la competencia del Juez Ordinario en lo Civil, formuló
oposición a la ejecución forzosa, por lo que el petitorio de inhibitoria resulta extemporáneo e
inócuo, al haberse el demandante sometido a la ejecución forzosa.
Que, del análisis de la solicitud de inhibitoria formulado por el demandante y la contestación
de la parte demandada, se establece que la demanda de auxilio judicial no es una demanda
independiente que recién se esté tramitando, sino que tiene por antecedente en un proceso
arbitral que concluyó con la emisión de un Laudo Arbitral que tiene la calidad de cosa
juzgada, al haberse agotado todas las instancias de impugnación previstos por la ley 1770 de
Arbitraje y Conciliación y la demanda de ejecución forzosa que se tramita ante un Juez
Ordinario en Materia Civil de la Capital, se trata de un proceso similar al de ejecución de
sentencias, por lo que evidentemente en virtud al Art. 517 del Código de Procedimiento Civil,
no puede suspenderse por ninguna solicitud o recurso ordinario o extraordinario que tendiere
a dilatar o impedir su ejecución.
Que, en consecuencia, de conformidad al Art. 81 parágrafo I numerales 1 y 5; y parágrafo II,
asimismo el Art. 83 numeral 3 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, el Art. 12,
parágrafos I, II y III de la Ley 1770, corresponde resolver las excepciones opuestas e
inhibitoria planteada.

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POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las provincias Chiquitos, Guarayos y secciones
Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento
judicial en la localidad de Pailón, RESUELVE:
1.Declarar PROBADA las excepciones de arbitraje e incompetencia opuesta por María Lidia
Salas de Egüez mediante memorial cursante a fs. 165 a 169 de obrados.
2.Declarar PROBADA la excepción de arbitraje opuesta por José Luís Egüez Justiniano
mediante memorial cursante a fs.267 a 272 vta. de obrados.
3.Declarar IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada opuestas por María Lidia Salas de
Egüez y José Luís Egüez, en sus memoriales de fs. 165 a 169 y de fs. 267 a 272 vta. de
obrados, respectivamente.
4.Rechazar la solicitud de que se promueva inhibitoria del Juez Duodécimo de Partido
en lo Civil de la Capital que viene conociendo la demanda de auxilio judicial en ejecución del
laudo arbitral, formulada por Anotonio Donizete Mateiro.
5.Remitir obrados al Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio y
Servicios Santa Cruz , por declinatoria de competencia, al ser esa la instancia competente
para conocer la demanda de nulidad del contrato de transferencia interpuesta por Antonio
Donizete Mateiro contra José Luís Egüez Justiniano y Lidia Salas de Egüez, de acuerdo a la
cláusula décimo cuarta del citado contrato de fecha 23 de junio de 2005.
Con el presente auto, las partes quedan notificadas en la presente audiencia para fines
consiguientes.
Regístrese y remítase previa ejecutoria de la presente resolución.
Fdo.
Juez Agrario de Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 32 /010
Expediente: 2467- RCN-2009 Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Antonio Donizete Mateiro
Demandados: José Luís Egüez Justiniano y María Lidia Salas de Egüez Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 29 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 294 a 295 vta., interpuesto por María
Lidia Salas de Egüez y recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 299 a 303
planteado por Antonio Donizete Mateiro, ambos en contra del Auto Interlocutorio Definitivo
de fs. 286 a 292, dictado por el Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso de nulidad de
contrato, seguido por Antonio Donizete Mateiro contra José Luís Egüez Justiniano y María Lidia
Salas de Egüez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L.O.J., aplicable supletoriamente en
virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación revisar los procesos de
oficio a tiempo de conocer una causa con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para
aplicar en su caso las sanciones pertinentes, si se evidencian infracciones que interesan al
orden público.
Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue
la causa, se evidencia que adecuada la demanda al proceso oral agrario, mediante memorial
de fs. 65 a 70, la misma es admitida por auto de fs. 71 y vta. corriéndose en traslado a los
demandados, los que en forma separada responden y formulan excepciones; así María Lidia
Salas de Egüez, mediante memorial de fs. 165 a 169 formula las excepciones de

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incompetencia, arbitraje y cosa juzgada y por otro lado responde a la demanda; por su parte
el co-demandado José Luís Egüez Justiniano a través del escrito que cursa de fs. 267 a 272
vta., opone las excepciones de cosa juzgada y arbitraje, además de contestar a la demanda;
dichas excepciones fueron ADMITIDAS y corridas en traslado a la parte demandante a
través de las providencias de fs. 170 y 273 y en observancia del art. 82 de la L. Nº 1715 se
señala día y hora de audiencia para el desarrollo del proceso oral agrario. Llegado el día y
hora señalados se instala la audiencia cuya acta corre de fs. 281 a 292 y se pasa a desarrollar
las actividades procesales previstas en el art. 83 de la supra citada norma legal, mas
propiamente las establecidas en los numerales 2) y 3); contestadas las excepciones
opuestas, en cumplimiento al numeral 3) de la citada norma legal, el juez a quo a través del
Auto Interlocutorio Nº 049-2009, que en realidad viene a ser el Nº 051/2009, según
providencia de fs. 298 que en mérito al art. 196 inc. 1) del Cod,. Pdto. Civil, corrige el error
numérico, resuelve las excepciones de incompetencia, arbitraje y cosa juzgada, declarándose
probadas las excepciones de incompetencia y de arbitraje e improbada la excepción de cosa
juzgada.
1.- Que del análisis de las excepciones opuestas, se establece que la normativa agraria en el
art. 81 indica que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1.- Incompetencia, 2)
Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, 3)
Litispendencia, 4) Conciliación y 5) Cosa Juzgada, las que deben ser planteadas todas juntas a
tiempo de contestar la demanda o reconvención. Así también lo reconoce la jurisprudencia
Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 030/2007-R de 23 de abril de 2007, que
al tenor del art. 44 parágrafo I. de la L. Nº 1836 tiene carácter vinculante, disposición que es
concordante con el art. 4 parágrafo II de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010, además de
la uniforme jurisprudencia agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional a través de
diferentes fallos, entre otras, las Sentencias Agrarias Nacionales Nos. SAN S1ª Nº 13-08 de 8
de octubre de 2008, SAN 2ª 20-2007 de 5 de diciembre de 2007, SAN 2ª Nº 13 de 8 de agosto
de 2007 y Autos Nacionales Agrarios Nos. ANA S2ª 02-2008 y ANA S2ª Nº 53-2005 de 1 de
noviembre de 2005; en ese marco legal, se concluye que la excepción de "arbitraje" no está
reconocida por la normativa agraria dentro del proceso oral en materia agraria, por lo que el
Juez Agrario de Pailón, obró con exceso al admitir, tramitar y resolver dicha excepción de
"arbitraje" no prevista en la L.
Nº 1715,
parcialmente modificada por la L.
Nº 3545,
acarreando la nulidad de sus actos, por incumplimiento de normas procesales que por ser de
orden público, son de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº
1715, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 252 del mismo Cód. Pdto. Civ..
2.- Concluida la audiencia y pronunciado el Auto Nº 051/2009 que resuelve las excepciones
cursante de fs. 286 a 292, el juez dispone: "...Con el presente auto, las partes quedan
notificadas en la presente audiencia para fines consiguientes...", a continuación el juez a quo
agrega que con el anterior auto quedan resueltas las excepciones y la solicitud de inhibitoria
planteadas, señalando que las partes tienen a su alcance los recursos previstos por ley, a lo
que con la palabra el Dr. Remberto Soto Pinto, abogado de los demandados José Luís Egüez
Justiniano y María Lidia Salas de Egüez efectúa renuncia a hacer uso de cualquier recurso
contra el auto que se acaba de dictar; empero, en dicha acta de audiencia si bien se hace
constar al inicio de la audiencia la presencia de las partes, al final no suscriben la misma
dándose por notificados con el auto; es decir, no constan las firmas de ninguna de las partes,
ni de la parte demandante ni de los demandados, menos se indica que se hubiere entregado
copia de ley; es más, un elemento importante e ineludible a tomar en cuenta para el cómputo
del plazo es la hora de la notificación, para determinar si el recurso ha sido presentado dentro
de plazo, dado que el término para interponer el recurso de casación, que corresponde en la
especie, es perentorio y corre de momento a momento; ahora bien, en el acta se hace contar
la hora de conclusión de la audiencia, pero no existe expresa constancia de la hora de
notificación con el auto que es otra actuación diferente. Con relación a las notificaciones, el
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la L. Nº 1715, en su art. 134 señala en su última parte "...acto continuo se sentará
diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado; si éste no pudiere

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o se negare, se dejará constancia". Al no haberse observado estas formalidades, quedan en
duda los momentos de inicio y de conclusión del término para que las partes puedan
interponer el recurso de casación previsto por el art. 87- I de la L. Nº. 1715, violándose la
indicada norma procesal agraria, concordante con el art. 257 del Cod. Pdto. Civ., así como los
arts. 134 y 137 de la indicada norma adjetiva civil, que son normas procesales, por
consiguiente, de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del
citado Código Adjetivo, cuyo incumplimiento acarrea nulidad procesal conforme manda el art.
252 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia de acuerdo con el régimen de supletoriedad
previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
3.- A fs. 345 y vta., el a quo pronuncia el Auto Nº 057/2009, mediante el cual admite en parte
el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Antonio Donizete Mateiro, así
como la contestación al mencionado recurso por los demandados José Luis Egüez Justiniano y
María Lidia Salas de Egüez, únicamente con relación a lo resuelto sobre la excepción de
incompetencia y declara inadmisible en parte el recurso de casación en la forma y en el fondo
interpuesto por el mismo Antonio Donizete Mateiro con relación a lo resuelto sobre la
excepción de arbitraje.
Por otro lado no existe pronunciamiento con relación al recurso de casación interpuesto por
María Lidia Salas de Egüez a fs. 294 a 295, pese a que mediante providencia de fs. 298 se
tiene por interpuesto el recurso y se corre en traslado para que sea contestado.
Lo anterior evidencia que el juez a quo, primero incurre en error al admitir en parte el
recurso con relación a lo resuelto sobre la excepción de incompetencia y luego declarar
inadmisible en parte con relación a lo resuelto sobre la excepción de arbitraje. En todo
caso, conforme al art. 260 del Cod. Pdto. Civ., de ser procedente el recurso de casación éste
debe ser admitido, o al contrario, en aplicación del art. 262, con relación al art. 255, ambos
del mismo código adjetivo civil, negar la concesión del recurso, pero de ninguna manera
declarar admisible solo en parte e inadmisible también solo en parte, el recurso de casación
debe ser admitido o rechazado en su totalidad; de admitirse el recurso corresponderá al
Tribunal de Casación pronunciarse sobre todos los aspectos que hacen a los fundamentos del
recurso; en el caso de autos, no queda claro cuales son las partes del recurso que se han
admitido y cuales las partes que se han declarado inadmisibles, para abrir la competencia del
tribunal de casación.
En segundo lugar, se advierte la omisión de no pronunciarse sobre el recurso de casación
interpuesto por María Lidia Salas de Egüez; en efecto, al no existir pronunciamiento sobre
este recurso se ha dejado en indefensión a la parte recurrente, violando flagrantemente el
derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E. en vigencia.
El incumplimiento de las normas procesales señaladas que son de orden público y de
cumplimiento obligatorio, implica que se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 252 del
tantas veces nombrado Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no
aplicó ni observó las normas adjetivas mencionadas, tampoco los principios que rigen la
administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas
de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación
del art. 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo
código procesal civil, concordantes con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 170 inclusive, debiendo el a quo pronunciar
nueva providencia admitiendo solamente las excepciones que sean admisibles en materia
agraria previstas en el art. 81 de la L. Nª. 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez a quo con asiento en

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Pailón, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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