TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
No.
06/09
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
No.:
10/09
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE:
FAUSTA
VIRGINIA
POMA
DE
COPANA
DEMANDADOS:
FELIX
CATORETI
CORINI
Y
CELIA
ORTIZ
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
La
Paz
FECHA:
03
de
julio
de
2009
JUEZ:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana
mediante
memorial
a
fs.
39
y
40
de
obrados
interpone
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
tener
posesión
pacífica
y
continua
de
un
bien
inmueble
y
propiedad
agrícola
que
pertenecía
al
que
en
vida
fue
su
padre
Atanasio
Poma,
ubicado
en
la
Provincia
Sud
Yungas
del
Cantón
Villa
Asunta
Cutusuma,
con
una
extensión
superficial
de
3.069.
Que,
su
posesión
data
de
hace
mas
de
45
años,
sin
embargo
desde
el
mes
de
mayo
de
2008
se
produjo
un
acto
de
privación
en
su
propiedad
con
actos
de
amedrentamiento
y
avasallamiento
de
sus
derechos
por
Felix
Catoreti
Corini
y
Celia
Ortiz,
quienes
habían
talado
sus
árboles
frutales
y
cafetales,
además
de
haber
cortado
el
alambrado
que
limita
su
terreno,
por
lo
que
solicita
protección
de
sus
derechos
y
amparo
de
su
posesión
con
imposición
de
costas
a
los
infractores.
CONSIDERANDO:
Que,
Celia
Ortiz
y
Felix
Catoreti
Corini
responden
a
la
demanda
en
forma
negativa
mencionado
que
no
existe
resolución
judicial
la
cual
se
le
haya
instituido
heredera
y
menos
aun
podría
haber
tomado
posesión
sobre
los
bienes
que
su
padre
hubiera
tenido
en
vida,
lo
que
hace
denotar
que
no
adquirió
posesión
del
patrimonio
que
correspondía
a
su
padre
fallecido.
Que,
ellos
se
encuentran
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
cuya
superficie
es
de
350
mts2.,
teniendo
como
origen
la
compra
venta
realizada
por
Virginia
Ramirez
Machaca
a
favor
de
Celia
Ortiz,
habiendo
entrado
en
posesión
hace
10
años
y
que
sin
embargo
recién
en
el
año
2008
se
perfeccionó
con
la
suscripción
de
un
documento
de
transferencia,
sin
que
ninguna
persona
haya
presentado
oposición.
Que,
ellos
se
encuentran
en
posesión
de
una
superficie
de
350
mts2,
conforme
el
plano
de
lote
debidamente
aprobado
por
el
Gobierno
Municipal
de
Chulumani
y
que
la
pretensión
demandada
tiene
una
superficie
de
3.069
mts2,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
pago
de
costas
a
la
parte
demandante
por
los
daños
y
perjuicios
emergentes.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
HECHOS
PROBADOS:
a)Que
la
parte
demandante
presenta
un
certificado
domiciliario
en
el
cual
se
evidencia
que
su
radicatoria
es
en
el
inmueble
ubicado
en
el
Cantón
de
Villa
Asunta
Cutusuma
del
distrito
de
Chulumani,
así
como
un
documento
de
colindancia
y
una
certificación
emitido
por
el
Sindicato
Agrario
Villa
Asunta
Cutusuma,
el
cual
menciona
que
cumple
con
sus
obligaciones,
documentación
que
prueba
que
la
demandante
vive
en
Villa
Asunta
Cutusuma,
sin
embargo
no
demuestran
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)Presenta
plano
de
lote
con
una
extensión
de
3.269
metros2,
al
igual
que
los
demandados
presentan
plano
del
lote
con
una
superficie
de
350
mts2
aprobado
por
la
Alcaldía
de
Chulumani;
sin
embargo
estos
no
son
relevantes
en
una
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
c)Por
su
parte
los
demandados
presentan
un
testimonio
de
compra
venta
de
un
bien
inmueble
lote
de
terreno
ubicado
en
la
población
de
Villa
Asunta
otorgado
por
Virginia
Ramirez
Machaca
a
favor
de
Celia
Ortiz,
sin
embargo
siendo
la
demanda
un
interdicto
de
retener
la
posesión
este
aspecto
tampoco
es
trascendente
dentro
del
presente
trámite,
mas
aun
sino
ha
sido
objeto
de
prueba
determinado
por
la
suscrita
juez.
d)Los
demandados
presentan
certificaciones
emitidas
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Cutusuma,
Presidente
de
la
Junta
de
Vecinos,
Agente
Cantonal
y
el
Corregidor
Territorial
del
Cantón,
los
mismos
que
mencionan
que
Celia
Ortiz
posee
una
extensión
de
terreno
con
una
superficie
de
350
mts2,
y
que
fue
trabajado
desde
18
de
enero
de
2004
hasta
la
fecha,
documentación
que
acredita
que
los
demandados
están
en
posesión
desde
la
fecha
mencionada.
e)La
última
prueba
presentada
por
la
demandante
con
juramento
de
reciente
obtención
referida
a
la
certificación
que
realiza
el
Corregidor
del
Cantón
Villa
Asunta
Cutusuma
de
propase
de
linderos
y
la
extensión
de
terreno
que
compro,
no
prueba
la
perturbación
aducida
por
la
demandante.
f)
Los
documentos
presentados
a
fojas
113
y
114
de
obrados
con
juramento
de
reciente
obtención
son
denuncias
realizadas
ante
el
Corregidor
Territorial
del
Cantón
Villa
Asunta
Cutusuma,
una
de
ellas
referente
a
que
los
demandados
han
trozado
árboles,
los
mismos
que
ya
han
sido
mencionados
en
la
inspección
judicial
y
que
los
hechos
se
encuentran
en
el
lugar
que
se
están
asentados
los
demandados.
La
otra
prueba
referente
a
una
denuncia
de
intento
de
agresiones
físicas,
amenazas
e
injurias
hecha
por
el
testigo
Justino
Laime
Pari
en
contra
de
Félix
Catoreti
no
tiene
trascendencia
dentro
del
presente
proceso,
en
vista
de
que
el
testigo
ya
ha
testificado,
por
lo
tanto
deberán
ocurrir
ante
la
autoridad
competente.
PRUEBAS
TESTIFÍCALES
a)Los
testigos
presentados
por
la
demandante
han
manifestado
conocer
que
Fausta
Virginia
es
dueña
de
una
sayaña
ubicada
en
el
Cantón
Villa
Asunta
Cutusuma,
que
ella
y
su
hermana
están
en
el
terreno
y
trabajan,
que
el
padre
de
Fausta
ha
sido
quien
ha
construido
el
tapial
y
finalmente
que
no
han
visto
el
despojo
atribuido
personalmente
y
que
no
saben
cuando
ha
sido
la
perturbación.
b)La
testigo
de
la
parte
demandada
no
ha
manifestado
que
la
señora
Celia
Ortiz
y
Felíx
Catoreti
fuesen
propietarios
del
lote
de
terreno
en
conflicto,
solamente
ha
mencionado
que
están
trabajando
desde
el
2004
y
que
las
construcciones
que
están
haciendo
los
demandados
son
cachi
para
secar
coca.
INSPECCION
JUDICIAL
En
la
inspección
judicial
se
ha
verificado
que
la
demandante
cuenta
con
casa
y
frutales
que
se
encuentran
asentados
en
una
parte
del
terreno.
Que,
la
parte
demandada
esta
en
posesión
en
una
extensión
de
terreno
aproximada
a
300
mts2,
quienes
manifiestan
que
ese
lugar
es
solo
para
secar
coca
y
que
Cristina
Ramirez
es
quien
le
ha
vendido
ese
terreno,
sin
embargo
no
acreditó
con
que
documentación
ha
realizado
la
dicha
transferencia
de
dicho
terreno.
Asimismo
mencionaron
algunas
personas
que
estaban
en
la
audiencia
que
los
demandados
están
en
posesión
hace
6
años.
También
se
ha
verificado
que
el
terreno
de
los
demandantes
no
tiene
continuidad
en
el
terreno
puesto
que
al
medio
de
la
propiedad
supuestamente
han
comprado
los
demandados
una
extensión
de
350
Mts2.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble,
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
el
presente
caso,
si
bien
se
ha
probado
que
la
demandante
Fausta
Virginia
Poma
se
encuentra
en
posesión
en
parte
del
terreno,
sin
embargo
también
se
ha
comprobado
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
aproximadamente
300
mts2,
lo
que
significa
que
los
demandantes
ya
han
perdido
la
posesión,
y
que
no
solo
es
la
perturbación
que
aduce
la
demandante.
Asimismo,
la
demanda
ha
sido
presentada
como
si
la
perturbación
fuera
en
toda
la
propiedad,
sin
embargo
los
demandantes
se
encuentran
asentados
en
aproximadamente
300
mts2.
Finalmente
por
ningún
medio
la
demandante
ha
probado
la
fecha
en
que
han
sucedido
los
actos
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
los
interdictos
posesorios
no
se
discute
el
derecho
propietario
respecto
del
predio,
solo
se
resuelve
la
situación
de
hecho,
es
decir,
el
elemento
físico
de
la
posesión.
En
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
es
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana
en
contra
de
Felix
Catoreti
Corini
y
Celia
Ortiz,
con
costas
en
aplicación
al
articulo
198
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
virtud
al
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Esta
sentencia
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
tres
días
del
mes
de
julio
de
dos
mil
nueve
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
34
/10
Expediente:
2474-
RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana
Demandados:
Celia
Ortiz
y
Félix
Catoreti
Corini.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
13
de
Julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
132
a
134
vta.,
interpuesta
por
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana,
en
contra
de
la
sentencia
Nº
06/09
de
3
de
julio
de
2009
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Celia
Ortiz
y
Félix
Catoreti
Corini,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
132
a
134
vta.,
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
acusando
como
normas
vulneradas
los
arts.
375
y
3
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
argumentando
que
el
juez
a
quo
no
ha
meditado
ni
compulsado
a
cabalidad
la
prueba
de
cargo
a
tiempo
de
pronunciar
sentencia.
Al
respecto,
efectúa
una
relación
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
de
sus
testigos
de
cargo
recibidas
en
el
juzgado
y
en
oportunidad
de
la
inspección
ocular;
asimismo,
hace
referencia
también
a
la
prueba
documental,
señalando
que
en
sentencia
se
toma
en
cuenta
la
documental
producida
por
los
demandados
obtenida
sin
orden
judicial,
y
que
no
se
toma
en
cuenta
su
prueba
documental
obtenida
también
sin
orden
judicial
de
fs.
113
y
114,
consistente
en
una
certificación
del
corregidor
de
Cutusuma,
producida
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
mediante
la
cual,
dice
la
recurrente,
demostró
que
la
perturbación
data
de
un
año
atrás;
prueba
que
sin
motivación
fue
rechazada,
sosteniendo
que
la
valoración
de
la
prueba
se
rige
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
397
del
mismo
código
adjetivo,
cuyo
desconocimiento
viola
los
arts.
375,
397
y
476
del
señalado
Código
Procesal
Civil.
Por
otra
parte,
refiriéndose
a
la
violación
del
art.
602
del
varias
veces
nombrado
Cod.
Pdto.
Civ.,
afirma
que
a
través
de
la
prueba
testifical
como
documental
ha
demostrado
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
decir,
su
actual
posesión
y
la
perturbación
en
una
porción
de
su
propiedad
y
que
los
actos
perturbarios
se
produjeron
hace
un
año.
Finalmente
acusa
también
violación
del
art.
19
de
la
L.
de
la
Abogacía
y
del
principio
de
responsabilidad.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
el
mismo
no
fue
respondido
por
los
recurridos,
por
lo
que
mediante
auto
de
fs.
137
vta.
el
juez
a
quo
concede
el
mismo
remitiendo
obrados
ante
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
especificaciones
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
la
L.
Nº
1715
en
el
art.
87,
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
en
el
primer
caso,
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
al
respecto,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr,
en
su
caso,
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
del
litigo
por
parte
del
tribunal
de
casación;
mientras
que
en
el
segundo
caso,
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
En
ese
contexto,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
la
recurrente
cita
alguna
normas
como
infringidas
o
vulneradas
los
arts.
3
inc.
3),
375,
476,
397
y
602
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
art
19
de
la
Ley
de
la
Abogacía
y
el
principio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsabilidad,
efectuando
un
especie
de
alegato
sobre
la
prueba
testifical
y
documental
producida
en
el
desarrollo
del
proceso,
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
otro
lado,
en
el
presente
recurso
de
casación
se
acusa
violación
e
infracción
de
normas
procesales
que
hacen
al
"orden
público"
señalando
que
el
Tribunal
de
Casación
"debe
sancionar
estos
extremos"
(textual)
pidiendo
que
"sancione
las
infracciones
y
violaciones
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
casando
la
sentencia..."(Textual);
petición
que
resulta
a
todas
luces
contradictoria,
ya
que
no
se
pueden
acusar
violaciones
a
normas
adjetivas
que
hacen
al
orden
público
y
pedir
la
casación,
en
todo
caso,
podría
plantearse
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas
que
no
lo
hizo.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
132
a
134
vta.
interpuesta
por
Fausta
Virginia
Poma
de
Copana.
Con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
150
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022