Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2010

Fecha: 03-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCION No. 06/09
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No.: 10/09
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: FAUSTA VIRGINIA POMA DE COPANA
DEMANDADOS: FELIX CATORETI CORINI Y CELIA ORTIZ
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: La Paz
FECHA: 03 de julio de 2009
JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Fausta Virginia Poma de Copana mediante memorial a fs. 39 y 40 de obrados interpone
demanda de interdicto de retener la posesión,
manifestando tener posesión pacífica y
continua de un bien inmueble y propiedad agrícola que pertenecía al que en vida fue su
padre Atanasio Poma, ubicado en la Provincia Sud Yungas del Cantón Villa Asunta Cutusuma,
con una extensión superficial de 3.069. Que, su posesión data de hace mas de 45 años, sin
embargo desde el mes de mayo de 2008 se produjo un acto de privación en su propiedad con
actos de amedrentamiento y avasallamiento de sus derechos por Felix Catoreti Corini y Celia
Ortiz, quienes habían talado sus árboles frutales y cafetales, además de
haber cortado el alambrado que limita su terreno, por lo que solicita protección de sus
derechos y amparo de su posesión con imposición de costas a los infractores.
CONSIDERANDO:
Que, Celia Ortiz y Felix Catoreti Corini responden a la demanda en forma negativa
mencionado que no existe resolución judicial la cual se le haya instituido heredera y menos
aun podría haber tomado posesión sobre los bienes que su padre hubiera tenido en vida, lo
que hace denotar que no adquirió posesión del patrimonio que correspondía a su padre
fallecido. Que, ellos se encuentran en posesión de un lote de terreno cuya superficie es de
350 mts2., teniendo como origen la compra venta realizada por Virginia Ramirez Machaca a
favor de Celia Ortiz, habiendo entrado en posesión hace 10 años y que sin embargo recién en
el año 2008 se perfeccionó con la suscripción de un documento de transferencia, sin que
ninguna persona haya presentado oposición. Que, ellos se encuentran en posesión de una
superficie de 350 mts2, conforme el plano de lote debidamente aprobado por el Gobierno
Municipal de Chulumani y que la pretensión demandada tiene una superficie de 3.069 mts2,
por lo que solicita se declare improbada la demanda, con pago de costas a la parte
demandante por los daños y perjuicios emergentes.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados
y los no probados:
HECHOS PROBADOS:
a)Que la parte demandante presenta un certificado domiciliario en el cual se evidencia que su
radicatoria es en el inmueble ubicado en el Cantón de Villa Asunta Cutusuma del distrito de
Chulumani, así como un
documento de colindancia y una certificación emitido por el Sindicato Agrario Villa Asunta
Cutusuma, el cual menciona que cumple con sus obligaciones, documentación que prueba
que la demandante vive en Villa Asunta Cutusuma, sin embargo no demuestran los puntos de
hecho a probar señalados.

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b)Presenta plano de lote con una extensión de 3.269 metros2, al igual que los demandados
presentan plano del
lote con una superficie de 350 mts2 aprobado por la Alcaldía de
Chulumani; sin embargo estos no son relevantes en una acción de interdicto de retener la
posesión.
c)Por su parte los demandados presentan un testimonio de compra venta de un bien
inmueble lote de terreno ubicado en la población de Villa Asunta otorgado por Virginia
Ramirez Machaca a favor de Celia Ortiz, sin embargo siendo la demanda un interdicto de
retener la posesión este aspecto tampoco es trascendente dentro del presente trámite, mas
aun sino ha sido objeto de prueba determinado por la suscrita juez.
d)Los demandados presentan certificaciones emitidas por el Secretario General del Sindicato
Agrario de Cutusuma, Presidente de la Junta de Vecinos, Agente Cantonal y el Corregidor
Territorial del Cantón, los mismos que mencionan que Celia Ortiz posee una extensión de
terreno con una superficie de 350 mts2, y que fue trabajado desde 18 de enero de 2004
hasta la fecha, documentación que acredita que los demandados están en posesión desde la
fecha mencionada.
e)La última prueba presentada por la demandante con juramento de reciente obtención
referida a la certificación
que realiza el Corregidor del Cantón Villa Asunta Cutusuma de propase de linderos y la
extensión de terreno que compro, no prueba la perturbación aducida por la demandante.
f) Los documentos presentados a fojas 113 y 114 de obrados con juramento de reciente
obtención son denuncias realizadas ante el Corregidor Territorial del Cantón Villa Asunta
Cutusuma, una de ellas referente a que los demandados han trozado árboles, los mismos que
ya han sido mencionados en la inspección judicial y que los hechos se encuentran en el lugar
que se están asentados los demandados. La otra prueba referente a una denuncia de intento
de agresiones físicas, amenazas e injurias hecha por el testigo Justino Laime Pari en contra de
Félix Catoreti no tiene trascendencia dentro del presente proceso, en vista de que el testigo
ya ha testificado, por lo tanto deberán ocurrir ante la autoridad competente.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
a)Los testigos presentados por la demandante han manifestado conocer que Fausta Virginia
es dueña de una sayaña ubicada en el Cantón Villa Asunta Cutusuma, que ella y su hermana
están en el terreno y trabajan, que el padre de Fausta ha sido quien ha construido el tapial y
finalmente que no han visto el despojo atribuido personalmente y que no saben cuando ha
sido la perturbación.
b)La testigo de la parte demandada no ha manifestado que la señora Celia Ortiz y Felíx
Catoreti fuesen propietarios del lote de terreno en conflicto, solamente ha mencionado que
están trabajando desde el 2004 y que las construcciones que están haciendo los demandados
son cachi para secar coca.
INSPECCION JUDICIAL
En la inspección judicial se ha verificado que la demandante cuenta con casa y frutales que
se encuentran asentados en una parte del terreno. Que, la parte demandada esta en
posesión en una extensión de terreno aproximada a 300 mts2, quienes manifiestan que ese
lugar es solo para secar coca y que Cristina Ramirez es quien le ha vendido ese terreno, sin
embargo no acreditó con que documentación ha realizado la dicha transferencia de dicho
terreno. Asimismo mencionaron algunas personas que estaban en la audiencia que los
demandados están en posesión hace 6 años. También se ha verificado que el terreno de los
demandantes no tiene continuidad en el terreno puesto que al medio de la propiedad
supuestamente han comprado los demandados una extensión de 350 Mts2.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para la

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procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare
se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, si bien se ha probado que
la demandante Fausta Virginia Poma se encuentra en posesión en parte del terreno, sin
embargo también se ha comprobado que los demandantes se encuentran en posesión de
aproximadamente 300 mts2,
lo que significa que los demandantes ya han perdido la
posesión, y que no solo es la perturbación que aduce la demandante. Asimismo, la demanda
ha sido presentada como si la perturbación fuera en toda la propiedad, sin embargo los
demandantes se encuentran asentados en aproximadamente 300 mts2. Finalmente por
ningún medio la demandante ha probado la fecha en que han sucedido los actos de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que, en los interdictos posesorios no se discute el derecho propietario respecto del predio,
solo se resuelve la situación de
hecho, es decir, el elemento físico de la posesión. En consecuencia, la finalidad del trámite y
la prueba pertinente e idónea que debe aportarse es el referido a actos de posesión y de
perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la
Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Fausta Virginia Poma de
Copana en contra de Felix Catoreti Corini y Celia Ortiz, con costas en aplicación al articulo
198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en virtud al Art.
78 de la Ley No. 1715.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los tres días del mes de julio de dos mil nueve años.
Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 34 /10
Expediente: 2474- RCN-2009 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Fausta Virginia Poma de Copana
Demandados: Celia Ortiz y Félix Catoreti Corini.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 13 de Julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134 vta., interpuesta por Fausta
Virginia Poma de Copana, en contra de la sentencia Nº 06/09 de 3 de julio de 2009
pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la
Posesión, seguido por la ahora recurrente contra Celia Ortiz y Félix Catoreti Corini, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 132 a 134 vta., Fausta Virginia Poma de Copana, interpone
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada dentro del proceso
señalado al preámbulo, acusando como normas vulneradas los arts. 375 y 3 inc. 3) del Cod.
Pdto. Civ., argumentando que el juez a quo no ha meditado ni compulsado a cabalidad la
prueba de cargo a tiempo de pronunciar sentencia. Al respecto, efectúa una relación de las

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declaraciones de sus testigos de cargo recibidas en el juzgado y en oportunidad de la
inspección ocular; asimismo, hace referencia también a la prueba documental, señalando que
en sentencia se toma en cuenta la documental producida por los demandados obtenida sin
orden judicial, y que no se toma en cuenta su prueba documental obtenida también sin orden
judicial
de fs.
113 y 114,
consistente en una certificación del
corregidor de Cutusuma,
producida en la audiencia de inspección judicial, mediante la cual, dice la recurrente,
demostró que la perturbación data de un año atrás; prueba que sin motivación fue
rechazada, sosteniendo que la valoración de la prueba se rige por el art. 476 del Cód. Pdto.
Civ., concordante con el art. 397 del mismo código adjetivo, cuyo desconocimiento viola los
arts. 375, 397 y 476 del señalado Código Procesal Civil. Por otra parte, refiriéndose a la
violación del art. 602 del varias veces nombrado Cod. Pdto. Civ., afirma que a través de la
prueba testifical como documental ha demostrado los requisitos para la procedencia del
interdicto de retener la posesión, es decir, su actual posesión y la perturbación en una
porción de su propiedad y que los actos perturbarios se produjeron hace un año. Finalmente
acusa también violación del art. 19 de la L. de la Abogacía y del principio de responsabilidad.
Que, corrido en traslado el recurso de casación el mismo no fue respondido por los recurridos,
por lo que mediante auto de fs. 137 vta. el juez a quo concede el mismo remitiendo obrados
ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art.
258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que la L. Nº 1715 en el art. 87, concordante con el art. 250 del Cód. Pdto.
Civ., señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o
recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; en
el primer caso, procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere
disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas
que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador; al respecto, la jurisprudencia y la doctrina interpretan
que el recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación de normas
sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr, en su caso, la casación
de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte
del tribunal de casación; mientras que en el segundo caso, se plantea el recurso de casación
en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada
en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de
que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso
hasta el vicio mas antiguo.
En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación, se observa que el mismo no
cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si
bien la recurrente cita alguna normas como infringidas o vulneradas los arts. 3 inc. 3), 375,
476, 397 y 602 todos del Cód. Pdto. Civ., el art 19 de la Ley de la Abogacía y el principio de

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responsabilidad, efectuando un especie de alegato sobre la prueba testifical y documental
producida en el desarrollo del proceso, no explica en que consiste la violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos
auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que
manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que
en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y
valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales y
documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por otro lado, en el presente recurso de casación se acusa violación e infracción de normas
procesales que hacen al "orden público" señalando que el Tribunal de Casación "debe
sancionar estos extremos" (textual) pidiendo que "sancione las infracciones y violaciones de
las normas sustantivas y adjetivas casando la sentencia..."(Textual); petición que resulta a
todas luces contradictoria, ya que no se pueden acusar violaciones a normas adjetivas que
hacen al orden público y pedir la casación, en todo caso, podría plantearse alternativamente,
casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad
por violación de normas adjetivas que no lo hizo.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 132 a 134 vta. interpuesta por Fausta Virginia Poma de
Copana. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 150 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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