TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
Nº.
397/2009
Proceso
:
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento
Voluntario
Demandante
:
Beatriz
Moscoso
Montaño
Demandados
:
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
-
Chapare
Fecha
:
06
de
julio
de
2009
Juez
:
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
Los
antecedentes
de
la
materia
de
principio
a
fin;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Beatriz
Moscoso
Montaño,
en
base
a
la
literal
de
fs.
1-8,
por
memorial
de
30
de
marzo
de
2009,
plantea
contra
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
la
"Resolución
por
incumplimiento
voluntario
del
Contrato
de
Transferencia
de
14
de
abril
de
2007"
(fs.
2-3)",
sustentado
en
el
art.
568-II
del
Código
Civil;
esto
es,
por
no
haber
cancelado,
los
demandados,
el
total
de
los
7.000
$usa.,
que
declara
el
documento
de
fs.
2,
en
la
fecha
de
su
suscripción;
por
no
haber
cancelado
tampoco
el
saldo
pendiente
de
pago
de
1950
$usa.,
en
los
plazos
acordados
ante
la
Sra.
Juez
de
Instrucción,
Mixto
y
Cautelar
Nº.
2
de
Villa
Tunari
(fs.
4-6);
y,
no
haberlo
hecho,
a
pesar
de
las
cartas
notariales
por
el
cual
les
recordó
la
obligación
asumida,
con
la
advertencia
de
recurrir,
en
caso
contrario,
a
la
aplicación
de
la
ley,
conforme
a
derecho.
Agrega,
que
el
Art.
568
del
C.C.,
base
de
su
demanda,
establece
que:
I.-
En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
más
el
resarcimiento
del
daño;
o,
también
puede
pedir
sólo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijará
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedará
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño.
II.-
Si
se
hubiera
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y,
el
demandado,
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda
.
Siendo
que
las
condiciones
están
dadas,
-dice-
no
cabe
otra
que
pedir
su
aplicación.
Solicita
que
previos
los
trámites
de
rigor
en
sentencia
se
declare
Probada
su
demanda,
con
sanción
a
pagar
costas,
daños
y
perjuicios
y
honorarios
profesionales,
contra
los
demandados.
Que,
citados
que
son
los
demandados,
acompañando
las
literales
de
fs.
13-22,
oponen
excepciones
y
responden,
en
parte;
y,
en
parte,
plantean
acción
reconvencional.
Admiten
en
el
responde,
haber
comprado
de
Beatriz
Moscoso
Montaño
10.000
m2.
(1
Ha.),
de
terreno
el
14
de
abril
de
2007,
por
7.000
$usa.
Que,
dentro
el
procedimiento
de
denuncia
de
violencia
familiar,
en
audiencia
que
se
llevó
a
cabo
el
04
de
marzo
de
2008,
se
concilia
y
reconocen
que
había
un
saldo
pendiente
de
pago
de
1950
$usa.,
que
asumen
la
obligación
de
cancelar
en
partidas
hasta
el
04
de
febrero
de
2009.
Que,
esta
obligación,
si
bien
sigue
pendiente,
dicen,
fue
convertido
en
una
de
carácter
civil,
con
fuerza
ejecutiva,
de
competencia
del
Juzgado
en
materia
Civil,
donde
la
demandante
debe
reclamar.
Agregan
que,
siendo
que
en
su
alocución
la
demandante
no
expresa
ser
propietaria
de
un
fundo
agrario
o
que
su
actividad
principal
sea
la
agricultura
o
que
en
el
predio
-del
cual
dice
ser
propietaria-
esté
cumpliendo
la
función
económico-social,
no
corresponde
al
Juez
Agrario,
declararse
competente
y
debe
remitir
el
caso
a
la
justicia
ordinaria;
a
mérito
de
que
además,
el
predio,
que
compraron,
forma
parte
de
la
ampliación
del
área
urbana
de
Chipiriri
a
mérito
de
disposición
municipal.
Agrega,
que
como
antecedente
se
tiene
una
sentencia
judicial
de
usucapión
comunitaria,
con
autoridad
de
cosa
juzgada
y
por
tanto
irrevisable
por
otras
autoridades
judiciales,
por
lo
que
también
resulta
incompetente
el
Juez
en
materia
agraria.
Por
otra
parte,
agrega,
que
se
presenta
una
evidente
confusión
sobre
el
origen
del
derecho
propietario
de
la
demandante,
cuya
titulación
carece
de
registro
en
Derechos
Reales.
Sostienen
que,
sujeto
al
Art.
617
del
C.C.,
solicitaron
a
la
demandante
la
entrega
de
sus
títulos
de
propiedad
y
siendo
que
no
lo
ha
hecho;
oponen
la
"excepción
de
incumplimiento
de
contrato"
y,
solicitan
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
acción
reconvencional
contra
Beatriz
Moscoso
Montaño,
demandan
el
"cumplimiento
eficaz
del
contrato
de
14
de
abril
de
2007",
que
importa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primero,
demostrar
su
derecho
de
propiedad
con
título
registrado
en
Derechos
Reales;
y,
luego,
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
saneados
a
su
nombre,
ya
como
heredera
o
compradora.
Al
efecto
reproducen
el
texto
del
responde
y
en
función
a
los
Art.
584
y
617
del
C.C.
(fs.
27),
piden
se
declare
Probada
la
acción
reconvencional.
Que,
corrido
que
es
en
"traslado",
Beatriz
Moscoso
Montaño,
responde
a
fs.
36,
36
vlta.,
expresando
que
está
claro
que
la
demanda,
sustentada
en
los
arts.
568-II
del
C.C.,
y
23
numeral
8
de
la
ley
3545,
persigue
se
pronuncie
una
sentencia
de
"Resolución
del
Contrato
de
compra-venta
de
14
de
abril
de
2007,
por
incumplimiento
voluntario
de
pago
del
saldo
de
la
compra
venta".
Sostiene
que,
optó
por
no
solicitar
el
pago
de
ese
saldo,
para
justamente
evitar
de
su
hermano
y
esposa,
los
disimulos
que
expresan
en
el
responde
y
la
acción
reconvencional.
Que,
por
encontrarse
ya
cansada
de
exigir
el
pago
de
ese
saldo,
acude
ante
el
Juez
para
que
se
aplique
el
Art.
568-II
del
C.C.,
sin
que
sea
necesario
considerar
otros
aspectos,
como
aquel,
de
que
debe
entregar
títulos
de
propiedad
registrados
en
Derechos
Reales
u
otros
disimulos
que
ya
no
tienen
razón
de
ser.
Agrega,
que
estos
disfraces
jamás
fueron
defectos
que
se
fijaron
para
insistir
en
la
compra,
el
14
de
abril
de
2007,
a
precio
de
gallina
muerta;
que
hoy
y
después
de
verse
demandados,
que
utilicen
tal
disimulo
para
intentar
justificar
la
falta
de
honradez,
es
nada
mas
que
una
simple
tontería.
Agrega
que
en
ejecución
de
sentencia
devolverá
el
dinero
que
le
cancelaron.
Solicita
que
en
sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
e
Improbada
la
acción
reconvencional;
solicita
que
en
ejecución
de
sentencia
le
devuelvan
los
10.000
m2.,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
o
desapoderamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
16
de
Junio
ppdo.,
se
declara
contenciosa
la
causa
y
su
tramitación
sujeta
a
la
dinámica
del
juicio
oral
agrario,
señalándose
para
el
lunes
22
de
Junio
de
2009
a
hrs.
9:00
el
verificativo
de
la
Primera
Audiencia.
Que,
verificada
ésta
conforme
al
acta
de
fs.
38-41
de
obrados,
se
da
cumplimiento
a
todos
los
actos
procesales
determinados
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
para
la
demandante
y
para
los
demandados.
Se
admite
como
medios
de
prueba,
para
la
demandante:
las
literales
de
fs.
1-8
y
la
relación
nominal
de
testigos
de
fs.
10-10
vlta.;
para
los
demandados,
las
literales
de
fs.
13-22;
29-33
de
obrados,
sumado
a
la
relación
nominal
de
testigos
de
fs.
25,
y
la
inspección
de
visu,
para
ambos.
Presentes
los
testigos
de
cargo,
son
llamados
a
declarar:
José
Vargas
Quispe;
Cleómedes
Zubieta
Salinas;
Eduarda
Medrano
Vda.
de
Nogales.
Presentes
los
testigos
de
descargo,
son
llamados
a
declarar:
Benigna
Santa
Cruz
Ayala;
Jorge
Claros
Cabrera
y
Juan
López
Zurita.
Conforme
al
marco
establecido
por
la
demanda,
el
responde
y
la
acción
reconvencional,
el
conflicto
demanda
a
considerar:
la
procedencia
o
no
de
la
"Resolución
por
incumplimiento
voluntario"
del
contrato
de
transferencia
de
14
de
abril
de
2007,
basado
en
el
art.
568-II
del
C.C.;
y/o
su
"eficaz
cumplimiento"
basado
en
los
arts.
584
y
617
del
C.C.
ANALISIS-VALORACION
DE
PRUEBAS
y
JUSTIFICACION
JURIDICA
DEL
FALLO
oPor
todo
cuanto
consta
a
detalle
en
el
acta
de
la
inspección
de
visu
de
fs
42-42
vlta.,
el
predio
materia
de
transferencia,
conserva
en
su
integridad
características
agrícolas,
no
es
urbano,
su
proyección
urbana
puede
a
futuro
ser
posible,
por
hoy
no
lo
es.
oDe
la
prueba
literal
de
fs.
2-3
de
obrados,
se
establece
que
el
14
de
abril
de
2007
Beatriz
Moscoso
Montaño
transfiere
a
favor
de
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
10.000
m2.,
(1
Ha.),
de
un
total
de
3
Has.,
(que
la
demandante
adquiere
de
su
madre
Irene
Montaño
Claros
el
20
de
noviembre
de
1988
(fs.
1),
ubicado
en
la
comunidad
de
Chipiriri,
comprensión
del
Cantón
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
por
el
precio
total
de
$usa.
7.000,
que
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
(demandados),
afirman
cancelar;
y,
que
Beatriz
Moscoso
M.,
(demandante),
afirma
recibir.
Consta
en
la
prueba
literal
de
fs.
4-6,
que
no
había
sido
cierto
que
los
demandados
cancelaran
dicho
total
el
14
de
abril
de
2007,
sino,
una
parte
de
ella,
($usa.
5050),
dejando
pendiente
de
pago
1950
$usa.,
que
en
forma
posterior
se
resisten
a
cancelar,
a
pesar
de
compromisos
asumidos
ante
autoridad
jurisdiccional
(fs.
4-6);
a
pesar
de
la
carta
notarial
(fs.
7),
recordatoria
de
dicha
obligación;
y,
a
pesar
de
que
Beatriz
Moscoso
Montaño
les
entrega
el
terreno
de
10.000
m2.
(1
Ha.).,
el
14
de
abril
de
2007;
y,
a
pesar
de
que
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pozo
reciben
el
citado
terreno
agrícola,
en
la
fecha,
mes
y
año
indicados.
oNo
existe
en
todo
el
legajo
procesal,
prueba
que
asevere
lo
contrario.
Los
demandados,
admiten
esta
evidencia
en
el
memorial
de
responde
de
27
de
mayo
de
2009
(fs.
23-25),
que
al
sentir
del
Art.
404-II
del
C.P.C.,
constituye
"Confesión
Judicial
Espontánea",
y
medio
de
prueba
válido,
eficaz
y
terminante
que
favorece
a
la
demandante.
oEl
art.
519
del
C.C.,
sobre
"la
eficacia
del
contrato",
sostiene
que:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley."
Una
de
las
causas
autorizadas
por
el
art.
568-II
del
C.C.,
para
dejar
disuelto
y
resuelto
el
contrato
es
el
incumplimiento
voluntario
.
Su
consideración
y
aplicación
en
la
materia,
surge
del
contenido
establecido
en
el
art.
23
de
ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
a
la
letra
dice:
"Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agraria",
cuyo
razonamiento
responde
a
las
reglas
de
la
lógica
y
de
la
argumentación
jurídica
sustentada
en
los
arts.
3
de
la
Ley
Nº.
1715
y
568-II
del
C.C.
oLos
testimonios
de
cargo
y
de
descargo,
sobre
la
situación
de
conflicto
que
surge
de
la
transferencia
del
terreno,
conocen
poco
y
todo
por
referencias
de
sus
presentantes;
saben
y
afirman,
sin
embargo,
que
el
predio
se
encuentra
bajo
dominio
y
posesión
de
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo.
De
este
último
aspecto,
los
demandados
no
niegan
y
el
Juzgador
así
constata
en
el
acto
de
la
inspección
de
visu
(fs.
42-42
Vlta.).
De
donde
deduce
que
Beatriz
Moscoso
Montaño
ha
dado
estricto
cumplimiento
al
deber
impuesto
por
los
Arts.
614-1),
616-I
del
C.C.,
sin
hacer
uso
del
beneficio
que
le
confiere
el
Art.
623
del
mismo
C.C.
oAhora
que,
Beatriz
Moscoso
Montaño,
no
haya
dado
cumplimiento
al
deber
impuesto
por
el
art.
617
del
C.C.,
puede
que
sea
evidente,
ninguna
de
las
partes
aporta
prueba
sobre
tal
aspecto.
Sin
embargo,
que
tal
aspecto
se
insinúe
que
fue
la
causa
fundamental
para
no
cancelar
la
integridad
del
precio
de
la
transferencia...,
(¿?)
es
pues
dudoso,
primero,
porque
tal
aspecto
no
se
encuentra
condicionado
en
el
documento
de
la
transferencia
de
14
de
abril
de
2007;
y,
segundo,
porque
tampoco
consta
que
ese
aspecto
hubiera
sido
reclamado
ante
la
Sra.
Juez
de
Instrucción,
Mixto
y
Cautelar
Nº.
2
de
Villa
Tunari
(fs.
4-6).
oSe
colige
por
tanto,
como
ocurre
en
el
contexto
de
las
muchas
transferencias
de
inmuebles
que
se
efectúan
entre
pobladores
de
nuestro
medio,
que
el
documento
de
14
de
abril
de
2007
fue,
para
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
título
suficientemente
representativo
para
garantizar
la
compra
de
los
10.000
m2.
(1
Ha.),
para
usar,
gozar
y
disponer
de
lo
comprado
en
la
forma
segura
y
pacífica
que
lo
han
venido
haciendo
hasta
el
día
de
hoy
y
sobre
toda
la
extensión
de
los
10.000
m2,
(1
Ha.).
oAsimilar
esto
es
suficiente
para
comprender
que
Beatriz
Moscoso
Montaño
entregó
el
predio
agrícola
a
plena
conformidad
de
los
demandados,
dando
cumplimiento
a
los
art.
614-1)
y
616-I
del
C.C.;
y,
que,
por
contrario,
no
hubo
en
los
demandados,
predisposición,
buena
fe
y
voluntad
sincera
para
cumplir
con
lo
suyo,
es
decir,
con
el
deber
que
les
impone
el
art.
636
del
C.C.,
y
pagar
el
precio
total
de
la
compra.
Este
aspecto
marca
el
presupuesto
relevante
del
incumplimiento
injustificado,
imputable
y
grave
contra
los
demandados.
oPero
es
más,
cuando
habiendo
la
oportunidad
de
aprovechar
el
alto
nivel
de
sensibilidad
de
la
materia,
para
revertir
los
propósitos
de
la
resolución
con
solo
proponer
el
pago
de
lo
debido,
mas
el
correspondiente
a
los
daños
y
perjuicios
(posibles
de
ser
negociados
en
la
audiencia
de
conciliación),
el
Juez
no
observa
en
la
conducta
de
los
demandados
sincera
predisposición
para
hacerlo,
anteponen
el
cálculo
de
la
mayor
ventaja
posible
o
la
búsqueda
del
sufrimiento
adverso.
Pero
además
esta
falta
de
predisposición
se
observa
ya
en
el
conjunto
de
los
argumentos
que
exponen
en
el
memorial
de
responde,
donde
en
lugar
de
sugerir
al
menos,
opciones
de
pago,
acercamiento
y
solución,
plantean
acciones
de
obstrucción.
Por
ello
todo
apunta
a
sostener
que
los
demandados
no
demuestran
lealtad
y
buena
fe...,
que
los
demandados
fueron
"duros
de
pagar"...;
que
los
demandados
tenían
hasta
el
propósito
de
no
pagar
ni
un
solo
centavo
más
de
lo
que
pagaron
a
cuenta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechando
que
el
documento
de
14
de
abril
de
2007
da
por
cancelado
el
total
de
la
compra.
No
otra
referencia
brinda
el
denodado
esfuerzo
que
realiza
la
demandante
para
conseguir
que
Paulino
Moscoso
reconozca
el
saldo
pendiente
de
pago...,
asuma
el
compromiso
de
hacerlo...,
y
luego
resista
a
hacerlo,
con
los
consiguientes
daños
y
perjuicios
que
acarrean
para
la
demandante.
oLos
juristas
han
debatido
ampliamente
si
la
buena
fe
constituye
una
regla
de
interpretación,
un
principio
general
del
derecho
o
un
estándar
de
conducta
jurídico
que
influye
sobre
todos
los
estamentos
de
la
ciencia
en
análisis.
Se
ha
concluido
que
más
allá
de
las
cuestiones
dogmáticas,
la
buena
fe
se
utiliza
como
pauta
para
la
resolución
de
las
controversias
concretas,
tal
cual
demuestra
la
amplia
jurisprudencia
en
el
país,
haciendo
cita
de
este
concepto
en
los
considerandos.
Los
arts.
510
y
520
del
C.C.,
para
el
caso
nos
dan
una
adecuada
pauta;
y,
como
dice
DÍEZ
PICAZO,
el
ordenamiento
jurídico
exige
este
comportamiento
de
buena
fe
no
sólo
en
lo
que
tiene
de
limitación
o
veto
a
una
conducta
deshonesta
(no
engañar,
no
defraudar,
etc.),
sino
también
en
lo
que
tiene
de
exigencia
positiva
prestando
al
prójimo
todo
aquello
que
exige
una
fraterna
convivencia
(deberes
de
diligencia,
de
esmero,
de
facilitación
y
cooperación,
etc.).
Es
que
la
buena
fe
significa
que
cada
uno
debe
guardar
fidelidad
a
la
palabra
empeñada
y
no
defraudar
la
confianza
o
abusar
de
ella,
dado
que
ésta,
forma
la
base
indispensable
de
todas
las
relaciones
humanas.
La
buena
fe
no
es
norma:
es
principio
supremo
de
relaciones
obligatorias,
de
manera
que
todos
debemos
medirnos
por
él.
oEl
Derecho
Agrario
como
conjunto
normativo
tiene
un
gran
contenido
social,
y
su
procedimiento
no
puede
estar
ajeno
a
una
marcada
realidad
social
y
cultural
de
desequilibrio
entre
los
sujetos
que
lo
componen.
Entre
una
parte
que
es
débil
(que
busca
ser
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos);
y,
el
otro,
que
está
dotado
de
mejores
condiciones
y
capacidad
económica
para
resistir,
obstruir
y
dilatar
el
cumplimiento
de
su
obligación.
Esta
consideración
es
sustancial
desde
el
punto
de
vista
de
la
"integralidad"
del
conflicto,
amparado
por
el
art.
186
de
la
Nueva
C.P.E.,
más
allá
de
la
poca
gravedad
o
escasa
importancia
que
pueda
considerar
el
Derecho
Civil
Privado
al
incumplimiento
de
pago
en
la
fase
en
que
el
Juez
deba
emitir
su
fallo.
Por
lo
precedentemente
expuesto,
el
juzgador
considera
que
se
tienen
PROBADOS
y
NO
PROBADOS
los
siguientes
elementos
de
juicio,
que
son
valorados
con
los
criterios
establecidos
en
los
arts.
397
del
C.P.C.,
y
1286
del
C.C.
HECHOS
PROBADOS
1.Que,
Beatriz
Moscoso
Montaño,
con
C.I.
Nº.
3674005
Cbba.;
Paulino
Moscoso
Montaño
con
C.I.
Nº.
3563901
Cbba.,
y
Olga
Herbas
Pozo,
con
C.I.
Nº.
3610329
Cbba.,
suscribieron
el
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
2-3
de
obrados,
el
14
de
abril
de
2007;
por
el
cual
Beatriz
Moscoso
Montaño
vende
10.000
m2.,
(1
Ha.),
a
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
ubicado
en
la
comunidad
agraria
de
Chipiriri,
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba.
2.Que,
Beatriz
Moscoso
Montaño
por
efecto
de
la
transferencia
entrega
el
citado
predio
agrícola
de
10.000
m2.,
(1
Ha.),
a
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo.
3.Que,
en
consecuencia,
el
documento
de
14
de
abril
de
2007
fue
título
suficientemente
representativo
para
que
los
demandados
gocen
desde
entonces
y
hasta
el
día
de
hoy,
de
una
posesión
segura,
pública
y
pacífica,
sobre
toda
la
extensión
de
los
10.000
m2,
(1
Ha.).
4.Que,
los
demandados
no
efectuaron
el
pago
total
de
los
7.000
$usa.,
que
expresa
el
documento
de
14
de
abril
de
2007,
a
pesar
de
haber
recibido
de
la
demandante
el
predio
agrícola,
materia
de
transferencia.
5.Que,
con
posterioridad
los
demandados
tampoco
efectúan
el
pago
de
los
devengados
1950
$usa.;
y
que,
no
lo
hacen
a
pesar
del
compromiso
asumido
ante
la
Sra.
Juez
de
Instrucción
Mixto
y
Cautelar
No.
2
de
Villa
Tunari
(fs.
4-6);
y,
a
pesar
de
la
carta
notarial
de
fs.
7.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.Que
a
la
fecha,
el
terreno
materia
de
transferencia,
conserva
en
su
integridad,
características
agrícolas.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.
No
se
encuentra
acreditado,
por
ningún
medio
de
prueba,
que
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
hubieran
condicionado
pagar
el
total
del
importe
de
la
transferencia,
a
la
entrega
de
títulos
de
propiedad
saneados
a
nombre
de
Beatriz
Moscoso
Montaño
y
con
tradición
de
registro
en
Derechos
Reales.
2.
No
se
encuentra
acreditado,
por
ningún
medio
de
prueba,
que
Paulino
Moscoso
y
Olga
Herbas
Pozo,
hubieran
requerido
o
exigido
a
Beatriz
Moscoso
Montaño,
la
entrega
de
títulos
de
propiedad
saneados
y
registrados
a
su
nombre
en
Derechos
Reales,
para
cancelar
el
saldo
de
1950
$usa.;
y,
justificar,
en
consecuencia,
el
no
pago
del
saldo
de
los
1950
$usa.
3.
No
se
encuentra
acreditado,
por
ningún
medio
de
prueba,
que
el
suscrito
juez
agrario,
estuviera
usurpando
funciones
que
competen
a
otro
tribunal
de
la
jurisdicción
ordinaria
civil;
o
que
el
terreno
en
su
integridad,
tuviera
características
urbanas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
El
art.
3
de
la
Ley
Nº.
1715,
establece,
que:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes
".
Que,
el
art.
568-II
del
C.C.,
establece,
que:
"Si
se
hubiera
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado,
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda
".
CONSIDERANDO
.-
Que,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho.
Que,
se
dice
que
lo
alegado
está
probado
cuando
ha
quedado
por
las
pruebas
acreditado
y
que
permiten
en
el
Juez
formar
plena
convicción...;
corresponde
en
apreciación
de
los
fundamentos
y
elementos
de
prueba
precedentes,
definir
su
consecuencia
jurídica.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
Judicial
de
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
República
de
Bolivia;
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
30
de
marzo
de
2009
por
el
cual
se
solicita
la
"Resolución
por
incumplimiento
voluntario"
del
contrato
de
transferencia
de
14
de
abril
de
2007
suscrito
entre
Beatriz
Moscoso
Montaño,
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
sin
costas,
por
lo
doble
del
juicio;
con
cargo
a
que,
sin
embargo:
1.-
Los
demandados
cancelen
daños
y
perjuicios
por
el
incumplimiento
voluntario,
injustificado
e
imputable
a
ellos,
a
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia;
2.-
Con
cargo
a
que
los
demandados
restituyan
el
predio
agrícola
de
10.000
m2.,
(1
Ha.),
a
Beatriz
Moscoso
Montaño,
dentro
de
3ro.,
día
de
encontrarse
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley;
y,
3.-
Con
cargo
a
que
la
demandante,
devuelva
la
integridad
del
importe
parcial
(5050
$usa.),
que
recibió
el
14
de
abril
de
2007;
mas
el
valor
correspondiente
a
las
mejoras
introducidas
por
los
demandados,
previa
valuación
y
determinación
pericial;
y,
FALLA
declarando
IMPROBADA
los
fundamentos
de
la
defensa
del
responde
y
de
la
acción
reconvencional,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
precedentes.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
diecisiete
horas,
de
hoy
seis
de
julio
de
dos
mil
nueve.
Con
el
presente
fallo
quedan
en
audiencia
notificadas
ambas
partes.
REGISTRESE
y
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
35/2010
Expediente
:
Nº
2473-RCN-2009
Proceso:
Resolución
de
contrato
de
compra
venta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Beatriz
Moscoso
Montaño
Demandados:
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
13
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
47
a
50,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
de
resolución
de
contrato
de
compra
venta
seguido
por
Beatriz
Moscoso
Montaño
contra
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
manifestando
que
opusieron
excepciones
de
incompetencia,
conciliación
y
cosa
juzgada
adjuntando
prueba
documental,
habiendo
el
juez
de
la
causa
rechazado
las
excepciones
sin
considerar
los
alcances
del
art.
945
del
Cód.
Civ.
y
arts.
314
y
315
de
su
procedimiento,
violando
las
indicadas
disposiciones
legales,
por
lo
que
planteó
en
la
misma
audiencia
recurso
de
reposición
al
estar
usurpando
competencia
del
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Villa
Tunari,
misma
que
también
fue
rechazada
sosteniendo
que
la
Ordenanza
Municipal
que
determina
el
radio
urbano
de
la
población
de
Chipiripi
le
falta
homologación
mediante
Resolución
Suprema
por
una
oficina
administrativa
nacional,
violando
los
arts.
272,
283
y
284
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
que
determina
la
autonomía
municipal
al
no
requerir
de
otra
norma
para
su
inmediata
aplicación.
Añaden
que
no
obstante
de
ello
prosigue
conociendo
la
causa
fijando
el
objeto
de
la
prueba
omitiendo
como
objeto
a
probar
que
la
parte
demandante
sea
agricultora.
Mencionan
que
la
demanda
tiene
como
fundamento
legal
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545
admitiéndose
de
esta
manera
la
demanda
de
resolución
de
contrato
de
compra-venta
por
incumplimiento
de
pago
del
precio
total
y
no
de
incumplimiento
voluntario
como
oficiosamente
lo
modifica
el
juzgador
en
la
sentencia
que
al
relacionarlo
con
el
art.
568
del
Cód.Civ.
fue
"aplicado
mal"
por
el
juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Agregan
que
la
sentencia
no
coincide
con
lo
solicitado
adoleciendo
de
subjetivismo
basando
su
fallo
en
la
buena
fe
como
principio
supremo
dejando
de
resolver
sobre
la
demanda
de
eficacia
del
contrato
con
la
entrega
de
documentos
que
avalen
el
derecho
propietario
de
la
demandante
respecto
al
predio
que
les
tiene
transferido.
Indican
que
existe
interpretación
errónea
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
por
lo
que
en
la
contestación
opusieron
excepción
de
incumplimiento
de
contrato,
de
todos
modos
-señalan
los
recurrentes-
el
juez
ha
determinado
que
la
cosa
vendida
fue
entregada
en
fecha
14
de
abril
de
2007,
estando
obligado
a
declarar
la
prescripción
de
la
demanda
de
resolución
por
haber
transcurrido
mas
de
seis
meses
desde
el
momento
de
la
entrega
de
la
cosa
vendida.
Con
tal
argumentación
solicitan
se
case
la
sentencia
o
alternativamente
se
declare
nulidad
de
actuados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
52
a
54
vta.
responde
mencionado
que
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
los
demandantes
presenta
un
conjunto
de
argumentos
que
no
constituyen
fundamentos
para
un
auténtico
recurso
de
casación,
primando
el
desorden,
la
imprecisión
y
la
simple
relación
de
los
actuados
procesales,
por
lo
que
al
no
haberse
deducido
en
estricto
cumplimiento
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.Civ.
no
da
posibilidad
para
que
el
Tribunal
Superior
pueda
abrir
su
competencia
y
se
pronuncie,
tal
cual
lo
ha
venido
estableciendo
la
vasta
jurisprudencia.
Agrega
que
con
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
no
se
sabe
que
es
lo
que
solicitan
se
considere
como
recurso
de
casación
en
la
forma
y
que
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
formando
todo
un
complejo
de
supuestos
y
enredos
que
no
son
propios
de
un
recurso
de
casación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
que
debe
plantearse
de
forma
clara
y
precisa
cumpliendo
con
los
requisitos
de
forma
señalados
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
no
solo
citando
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
sino,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio.
Agrega
que
la
sentencia
está
correctamente
fundada
en
pruebas
múltiples
y
solventes
criterios
de
hecho
y
de
derecho,
libre
de
defectos
y
sometida
a
las
reglas
de
competencia
agraria,
dando
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
sobre
el
objeto
litigado,
que
no
es
otra
cosa,
que
la
resolución
del
contrato
de
transferencia
por
incumplimiento
voluntario
de
pago
del
saldo
de
la
compra.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizado
el
recurso
de
"casación
y/o
nulidad"
de
fs.
47
a
50
en
la
manera
en
que
fue
planteado,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
civil
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamento
de
su
recurso,
solamente
efectúan
una
relación
subjetiva
de
actos
procesales,
que
si
bien
citan
disposiciones
agrarias,
civiles
y
constitucionales
considerando
que
fueron
infringidas;
empero,
no
especifican
ni
fundamentan
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
que
consistirían
tales
vulneraciones
o
mala
aplicación
de
la
ley,
menos
se
señalan
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso
y
por
tal,
carente
de
fundamentación.
Asimismo,
señalan
que
su
recurso
es
de
"casación
y/o
nulidad",
ó
sea,
en
el
fondo
y
en
la
forma;
empero,
no
efectúan
la
correspondiente
distinción
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
ya
que
si
bien
el
recurso
de
casación,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
podrá
interponerse
en
el
fondo
y/o
en
la
forma
o
de
nulidad,
conforme
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
éstos
son
diferentes
por
el
contenido
y
finalidad
que
persiguen,
toda
vez
que
en
el
primer
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
ó
cuando
hubiere
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
en
el
segundo
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
se
hubiese
sustanciado
y
pronunciado
en
violación
a
las
formas
esenciales
establecidas
por
ley,
conforme
prevén
los
arts.
253
y
254
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
sin
que
el
referido
recurso
de
"casación
y/o
nulidad"
interpuesto
por
los
demandados
Paulino
Moscoso
Montaño
y
Olga
Herbas
Pozo
cumpla
con
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente,
cometiendo
por
tal
un
error
procesal
al
confundirlos
totalmente,
ya
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
distintos
e
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
reglados
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
por
tal
dicho
recurso
confuso
e
incongruente,
ya
que
no
efectúa
una
distinción
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
"casación
y/o
nulidad"
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
constituyendo
el
mismo
un
recurso
defectuoso
e
incongruente
que
no
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
de
casación,
lo
cual
impide
se
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
fs.
47
a
50
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022