Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2010

Fecha: 06-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : Nº. 397/2009
Proceso : Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario
Demandante : Beatriz Moscoso Montaño
Demandados : Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari - Chapare
Fecha : 06 de julio de 2009
Juez : Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS : Los antecedentes de la materia de principio a fin; y,
CONSIDERANDO : Que, Beatriz Moscoso Montaño, en base a la literal de fs. 1-8, por
memorial de 30 de marzo de 2009, plantea contra Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas
Pozo, la "Resolución por incumplimiento voluntario del Contrato de Transferencia de 14 de
abril de 2007" (fs. 2-3)", sustentado en el art. 568-II del Código Civil; esto es, por no haber
cancelado, los demandados, el total de los 7.000 $usa., que declara el documento de fs. 2, en
la fecha de su suscripción; por no haber cancelado tampoco el saldo pendiente de pago de
1950 $usa., en los plazos acordados ante la Sra. Juez de Instrucción, Mixto y Cautelar Nº. 2 de
Villa Tunari (fs. 4-6); y, no haberlo hecho, a pesar de las cartas notariales por el cual les
recordó la obligación asumida, con la advertencia de recurrir, en caso contrario, a la
aplicación de la ley, conforme a derecho. Agrega, que el Art. 568 del C.C., base de su
demanda, establece que: I.- En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las
partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir
judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o,
también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y
no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin
perjuicio en todo caso, de resarcir el daño. II.- Si se hubiera demandado solamente la
resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y, el demandado, a
su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la
demanda . Siendo que las condiciones están dadas, -dice- no cabe otra que pedir su
aplicación. Solicita que previos los trámites de rigor en sentencia se declare Probada su
demanda, con sanción a pagar costas, daños y perjuicios y honorarios profesionales, contra
los demandados. Que, citados que son los demandados, acompañando las literales de fs.
13-22, oponen excepciones y responden, en parte; y, en parte, plantean acción
reconvencional. Admiten en el responde, haber comprado de Beatriz Moscoso Montaño
10.000 m2. (1 Ha.), de terreno el 14 de abril de 2007, por 7.000 $usa. Que, dentro el
procedimiento de denuncia de violencia familiar, en audiencia que se llevó a cabo el 04 de
marzo de 2008, se concilia y reconocen que había un saldo pendiente de pago de 1950 $usa.,
que asumen la obligación de cancelar en partidas hasta el 04 de febrero de 2009. Que, esta
obligación, si bien sigue pendiente, dicen, fue convertido en una de carácter civil, con fuerza
ejecutiva, de competencia del Juzgado en materia Civil, donde la demandante debe reclamar.
Agregan que, siendo que en su alocución la demandante no expresa ser propietaria de un
fundo agrario o que su actividad principal sea la agricultura o que en el predio -del cual dice
ser propietaria- esté cumpliendo la función económico-social, no corresponde al Juez Agrario,
declararse competente y debe remitir el caso a la justicia ordinaria; a mérito de que además,
el predio, que compraron, forma parte de la ampliación del área urbana de Chipiriri a mérito
de disposición municipal. Agrega, que como antecedente se tiene una sentencia judicial de
usucapión comunitaria, con autoridad de cosa juzgada y por tanto irrevisable por otras
autoridades judiciales, por lo que también resulta incompetente el Juez en materia agraria.
Por otra parte, agrega, que se presenta una evidente confusión sobre el origen del derecho
propietario de la demandante, cuya titulación carece de registro en Derechos Reales.
Sostienen que, sujeto al Art. 617 del C.C., solicitaron a la demandante la entrega de sus
títulos de propiedad y siendo que no lo ha hecho; oponen la "excepción de incumplimiento de
contrato" y, solicitan se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, en la acción reconvencional contra Beatriz Moscoso Montaño,
demandan el
"cumplimiento eficaz del
contrato de 14 de abril
de 2007",
que importa,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
primero, demostrar su derecho de propiedad con título registrado en Derechos Reales; y,
luego, la entrega de los títulos de propiedad saneados a su nombre, ya como heredera o
compradora. Al efecto reproducen el texto del responde y en función a los Art. 584 y 617 del
C.C. (fs. 27), piden se declare Probada la acción reconvencional. Que, corrido que es en
"traslado", Beatriz Moscoso Montaño, responde a fs. 36, 36 vlta., expresando que está claro
que la demanda, sustentada en los arts. 568-II del C.C., y 23 numeral 8 de la ley 3545,
persigue se pronuncie una sentencia de "Resolución del Contrato de compra-venta de 14 de
abril de 2007, por incumplimiento voluntario de pago del saldo de la compra venta". Sostiene
que, optó por no solicitar el pago de ese saldo, para justamente evitar de su hermano y
esposa, los disimulos que expresan en el responde y la acción reconvencional. Que, por
encontrarse ya cansada de exigir el pago de ese saldo, acude ante el Juez para que se
aplique el Art. 568-II del C.C., sin que sea necesario considerar otros aspectos, como aquel,
de que debe entregar títulos de propiedad registrados en Derechos Reales u otros disimulos
que ya no tienen razón de ser. Agrega, que estos disfraces jamás fueron defectos que se
fijaron para insistir en la compra, el 14 de abril de 2007, a precio de gallina muerta; que hoy y
después de verse demandados, que utilicen tal disimulo para intentar justificar la falta de
honradez, es nada mas que una simple tontería. Agrega que en ejecución de sentencia
devolverá el dinero que le cancelaron. Solicita que en sentencia se declare Probada la
demanda e Improbada la acción reconvencional; solicita que en ejecución de sentencia le
devuelvan los 10.000 m2., bajo conminatoria de lanzamiento o desapoderamiento.
CONSIDERANDO : Que, por auto de 16 de Junio ppdo., se declara contenciosa la causa y su
tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para el lunes 22 de Junio
de 2009 a hrs. 9:00 el verificativo de la Primera Audiencia. Que, verificada ésta conforme al
acta de fs. 38-41 de obrados, se da cumplimiento a todos los actos procesales determinados
por el art. 83 de la Ley 1715, fijando el objeto de la prueba para la demandante y para los
demandados. Se admite como medios de prueba, para la demandante: las literales de fs. 1-8
y la relación nominal de testigos de fs. 10-10 vlta.; para los demandados, las literales de fs.
13-22; 29-33 de obrados, sumado a la relación nominal de testigos de fs. 25, y la inspección
de visu, para ambos.
Presentes los testigos de cargo, son llamados a declarar: José Vargas Quispe; Cleómedes
Zubieta Salinas; Eduarda Medrano Vda. de Nogales. Presentes los testigos de descargo, son
llamados a declarar: Benigna Santa Cruz Ayala; Jorge Claros Cabrera y Juan López Zurita.
Conforme al marco establecido por la demanda, el responde y la acción reconvencional, el
conflicto demanda a considerar: la procedencia o no de la "Resolución por incumplimiento
voluntario" del contrato de transferencia de 14 de abril de 2007, basado en el art. 568-II del
C.C.; y/o su "eficaz cumplimiento" basado en los arts. 584 y 617 del C.C.
ANALISIS-VALORACION DE PRUEBAS y JUSTIFICACION JURIDICA DEL FALLO
oPor todo cuanto consta a detalle en el acta de la inspección de visu de fs 42-42 vlta., el
predio materia de transferencia, conserva en su integridad características agrícolas, no es
urbano, su proyección urbana puede a futuro ser posible, por hoy no lo es.
oDe la prueba literal de fs. 2-3 de obrados, se establece que el 14 de abril de 2007 Beatriz
Moscoso Montaño transfiere a favor de Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo, 10.000
m2., (1 Ha.), de un total de 3 Has., (que la demandante adquiere de su madre Irene Montaño
Claros el 20 de noviembre de 1988 (fs. 1), ubicado en la comunidad de Chipiriri, comprensión
del Cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por el precio
total de $usa. 7.000, que Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo (demandados),
afirman cancelar; y, que Beatriz Moscoso M., (demandante), afirma recibir. Consta en la
prueba literal de fs. 4-6, que no había sido cierto que los demandados cancelaran dicho total
el 14 de abril de 2007, sino, una parte de ella, ($usa. 5050), dejando pendiente de pago 1950
$usa., que en forma posterior se resisten a cancelar, a pesar de compromisos asumidos ante
autoridad jurisdiccional (fs. 4-6); a pesar de la carta notarial (fs. 7), recordatoria de dicha
obligación; y, a pesar de que Beatriz Moscoso Montaño les entrega el terreno de 10.000 m2.
(1 Ha.)., el 14 de abril de 2007; y, a pesar de que Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Pozo reciben el citado terreno agrícola, en la fecha, mes y año indicados.
oNo existe en todo el legajo procesal, prueba que asevere lo contrario. Los demandados,
admiten esta evidencia en el memorial de responde de 27 de mayo de 2009 (fs. 23-25), que
al sentir del Art. 404-II del C.P.C., constituye "Confesión Judicial Espontánea", y medio de
prueba válido, eficaz y terminante que favorece a la demandante.
oEl art. 519 del C.C., sobre "la eficacia del contrato", sostiene que: "El contrato tiene fuerza
de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o
por las causas autorizadas por ley." Una de las causas autorizadas por el art. 568-II del
C.C., para dejar disuelto y resuelto el contrato es el incumplimiento voluntario . Su
consideración y aplicación en la materia, surge del contenido establecido en el art. 23 de ley
No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que a la letra dice: "Los jueces
agrarios tienen competencia para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad , posesión y actividad agraria", cuyo razonamiento responde a
las reglas de la lógica y de la argumentación jurídica sustentada en los arts. 3 de la Ley Nº.
1715 y 568-II del C.C.
oLos testimonios de cargo y de descargo, sobre la situación de conflicto que surge de la
transferencia del terreno, conocen poco y todo por referencias de sus presentantes; saben y
afirman,
sin embargo,
que el
predio se encuentra bajo dominio y posesión de Paulino
Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo. De este último aspecto, los demandados no niegan y
el Juzgador así constata en el acto de la inspección de visu (fs. 42-42 Vlta.). De donde deduce
que Beatriz Moscoso Montaño ha dado estricto cumplimiento al deber impuesto por los Arts.
614-1), 616-I del C.C., sin hacer uso del beneficio que le confiere el Art. 623 del mismo C.C.
oAhora que, Beatriz Moscoso Montaño, no haya dado cumplimiento al deber impuesto por el
art. 617 del C.C., puede que sea evidente, ninguna de las partes aporta prueba sobre tal
aspecto. Sin embargo, que tal aspecto se insinúe que fue la causa fundamental para no
cancelar la integridad del precio de la transferencia..., (¿?) es pues dudoso, primero, porque
tal aspecto no se encuentra condicionado en el documento de la transferencia de 14 de abril
de 2007; y, segundo, porque tampoco consta que ese aspecto hubiera sido reclamado ante la
Sra. Juez de Instrucción, Mixto y Cautelar Nº. 2 de Villa Tunari (fs. 4-6).
oSe colige por tanto, como ocurre en el contexto de las muchas transferencias de inmuebles
que se efectúan entre pobladores de nuestro medio, que el documento de 14 de abril de
2007 fue,
para Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo,
título suficientemente
representativo para garantizar la compra de los 10.000 m2. (1 Ha.), para usar, gozar y
disponer de lo comprado en la forma segura y pacífica que lo han venido haciendo hasta el
día de hoy y sobre toda la extensión de los 10.000 m2, (1 Ha.).
oAsimilar esto es suficiente para comprender que Beatriz Moscoso Montaño entregó el predio
agrícola a plena conformidad de los demandados, dando cumplimiento a los art. 614-1) y
616-I del C.C.; y, que, por contrario, no hubo en los demandados, predisposición, buena
fe y voluntad sincera para cumplir con lo suyo, es decir, con el deber que les
impone el art. 636 del C.C., y pagar el precio total de la compra. Este aspecto marca el
presupuesto relevante del incumplimiento injustificado, imputable y grave contra
los demandados.
oPero es más, cuando habiendo la oportunidad de aprovechar el alto nivel de sensibilidad de
la materia, para revertir los propósitos de la resolución con solo proponer el pago de lo
debido, mas el correspondiente a los daños y perjuicios (posibles de ser negociados en la
audiencia de conciliación), el Juez no observa en la conducta de los demandados sincera
predisposición para hacerlo, anteponen el cálculo de la mayor ventaja posible o la búsqueda
del sufrimiento adverso. Pero además esta falta de predisposición se observa ya en el
conjunto de los argumentos que exponen en el memorial de responde, donde en lugar de
sugerir al menos, opciones de pago, acercamiento y solución, plantean acciones de
obstrucción. Por ello todo apunta a sostener que los demandados no demuestran lealtad y
buena fe..., que los demandados fueron "duros de pagar"...; que los demandados tenían
hasta el propósito de no pagar ni un solo centavo más de lo que pagaron a cuenta,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aprovechando que el documento de 14 de abril de 2007 da por cancelado el total de la
compra. No otra referencia brinda el denodado esfuerzo que realiza la demandante para
conseguir que Paulino Moscoso reconozca el saldo pendiente de pago..., asuma el
compromiso de hacerlo..., y luego resista a hacerlo, con los consiguientes daños y perjuicios
que acarrean para la demandante.
oLos juristas han debatido ampliamente si la buena fe constituye una regla de interpretación,
un principio general del derecho o un estándar de conducta jurídico que influye sobre todos
los estamentos de la ciencia en análisis. Se ha concluido que más allá de las cuestiones
dogmáticas, la buena fe se utiliza como pauta para la resolución de las controversias
concretas, tal cual demuestra la amplia jurisprudencia en el país, haciendo cita de este
concepto en los considerandos. Los arts. 510 y 520 del C.C., para el caso nos dan una
adecuada pauta; y, como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este
comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta
deshonesta (no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia
positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (deberes de
diligencia, de esmero, de facilitación y cooperación, etc.). Es que la buena fe significa que
cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar
de ella, dado que ésta, forma la base indispensable de todas las relaciones humanas. La
buena fe no es norma: es principio supremo de relaciones obligatorias, de manera que todos
debemos medirnos por él.
oEl Derecho Agrario como conjunto normativo tiene un gran contenido social, y su
procedimiento no puede estar ajeno a una marcada realidad social y cultural de desequilibrio
entre los sujetos que lo componen. Entre una parte que es débil (que busca ser protegida
oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos); y, el otro, que está dotado de mejores condiciones y capacidad
económica para resistir, obstruir y dilatar el cumplimiento de su obligación. Esta
consideración es sustancial
desde el
punto de vista de la "integralidad" del
conflicto,
amparado por el art. 186 de la Nueva C.P.E., más allá de la poca gravedad o escasa
importancia que pueda considerar el Derecho Civil Privado al incumplimiento de pago en la
fase en que el Juez deba emitir su fallo.
Por lo precedentemente expuesto, el juzgador considera que se tienen PROBADOS y NO
PROBADOS los siguientes elementos de juicio, que son valorados con los criterios
establecidos en los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C.
HECHOS PROBADOS
1.Que, Beatriz Moscoso Montaño, con C.I. Nº. 3674005 Cbba.; Paulino Moscoso Montaño con
C.I. Nº. 3563901 Cbba., y Olga Herbas Pozo, con C.I. Nº. 3610329 Cbba., suscribieron el
documento de transferencia que cursa a fs. 2-3 de obrados, el 14 de abril de 2007; por el cual
Beatriz Moscoso Montaño vende 10.000 m2., (1 Ha.), a Paulino Moscoso Montaño y Olga
Herbas Pozo, ubicado en la comunidad agraria de Chipiriri, Villa Tunari, Provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba.
2.Que, Beatriz Moscoso Montaño por efecto de la transferencia entrega el citado predio
agrícola de 10.000 m2., (1 Ha.), a Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo.
3.Que, en consecuencia, el documento de 14 de abril de 2007 fue título suficientemente
representativo para que los demandados gocen desde entonces y hasta el día de hoy, de una
posesión segura, pública y pacífica, sobre toda la extensión de los 10.000 m2, (1 Ha.).
4.Que, los demandados no efectuaron el pago total de los 7.000 $usa., que expresa el
documento de 14 de abril de 2007, a pesar de haber recibido de la demandante el predio
agrícola, materia de transferencia.
5.Que, con posterioridad los demandados tampoco efectúan el pago de los devengados 1950
$usa.; y que, no lo hacen a pesar del compromiso asumido ante la Sra. Juez de Instrucción
Mixto y Cautelar No. 2 de Villa Tunari (fs. 4-6); y, a pesar de la carta notarial de fs. 7.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
6.Que a la fecha, el terreno materia de transferencia, conserva en su integridad,
características agrícolas.
HECHOS NO PROBADOS
1. No se encuentra acreditado, por ningún medio de prueba, que Paulino Moscoso Montaño y
Olga Herbas Pozo hubieran condicionado pagar el total del importe de la transferencia, a la
entrega de títulos de propiedad saneados a nombre de Beatriz Moscoso Montaño y con
tradición de registro en Derechos Reales.
2. No se encuentra acreditado, por ningún medio de prueba, que Paulino Moscoso y Olga
Herbas Pozo, hubieran requerido o exigido a Beatriz Moscoso Montaño, la entrega de títulos
de propiedad saneados y registrados a su nombre en Derechos Reales, para cancelar el saldo
de 1950 $usa.; y, justificar, en consecuencia, el no pago del saldo de los 1950 $usa.
3. No se encuentra acreditado, por ningún medio de prueba, que el suscrito juez agrario,
estuviera usurpando funciones que competen a otro tribunal de la jurisdicción ordinaria civil;
o que el terreno en su integridad, tuviera características urbanas.
CONSIDERANDO: Que, el art. El art. 3 de la Ley Nº. 1715, establece, que: "Se reconoce y
garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las
condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes ". Que, el
art. 568-II del C.C., establece, que: "Si se hubiera demandado solamente la resolución,
no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no
podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda ".
CONSIDERANDO .- Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la
existencia de determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado
cuando ha quedado por las pruebas acreditado y que permiten en el Juez formar plena
convicción...; corresponde en apreciación de los fundamentos y elementos de prueba
precedentes, definir su consecuencia jurídica.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento Judicial de Villa Tunari, Provincia Chapare
del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la República de
Bolivia; y, en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando PROBADA la
demanda de 30 de marzo de 2009 por el cual se solicita la "Resolución por incumplimiento
voluntario" del contrato de transferencia de 14 de abril de 2007 suscrito entre Beatriz
Moscoso Montaño, Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo, sin costas, por lo doble del
juicio; con cargo a que, sin embargo: 1.- Los demandados cancelen daños y perjuicios por el
incumplimiento voluntario, injustificado e imputable a ellos, a ser averiguados en ejecución
de sentencia; 2.- Con cargo a que los demandados restituyan el predio agrícola de 10.000
m2., (1 Ha.), a Beatriz Moscoso Montaño, dentro de 3ro., día de encontrarse ejecutoriada la
presente sentencia, bajo conminatoria de ley; y, 3.- Con cargo a que la demandante,
devuelva la integridad del importe parcial (5050 $usa.), que recibió el 14 de abril de 2007;
mas el valor correspondiente a las mejoras introducidas por los demandados, previa
valuación y determinación pericial; y, FALLA declarando IMPROBADA los fundamentos de la
defensa del responde y de la acción reconvencional, por todas las consideraciones de hecho y
derecho precedentes. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda
en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las diecisiete horas, de hoy seis de
julio de dos mil nueve. Con el presente fallo quedan en audiencia notificadas ambas partes.
REGISTRESE y ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Villa Tunari Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 35/2010
Expediente : Nº 2473-RCN-2009
Proceso: Resolución de contrato de compra venta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandante: Beatriz Moscoso Montaño
Demandados: Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: Sucre, 13 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 47 a 50, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso de resolución de contrato
de compra venta seguido por Beatriz Moscoso Montaño contra Paulino Moscoso Montaño y
Olga Herbas Pozo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Paulino Moscoso Montaño y Olga Herbas Pozo
interponen recurso de casación y/o nulidad, manifestando que opusieron excepciones de
incompetencia, conciliación y cosa juzgada adjuntando prueba documental, habiendo el juez
de la causa rechazado las excepciones sin considerar los alcances del art. 945 del Cód. Civ. y
arts. 314 y 315 de su procedimiento, violando las indicadas disposiciones legales, por lo que
planteó en la misma audiencia recurso de reposición al estar usurpando competencia del Juez
de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, misma que también fue rechazada
sosteniendo que la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano de la población de
Chipiripi le falta homologación mediante Resolución Suprema por una oficina administrativa
nacional, violando los arts. 272, 283 y 284 de la nueva Constitución Política del Estado que
determina la autonomía municipal al no requerir de otra norma para su inmediata aplicación.
Añaden que no obstante de ello prosigue conociendo la causa fijando el objeto de la prueba
omitiendo como objeto a probar que la parte demandante sea agricultora. Mencionan que la
demanda tiene como fundamento legal el art. 23 de la L. N° 3545 admitiéndose de esta
manera la demanda de resolución de contrato de compra-venta por incumplimiento de pago
del precio total y no de incumplimiento voluntario como oficiosamente lo modifica el juzgador
en la sentencia que al relacionarlo con el art. 568 del Cód.Civ. fue "aplicado mal" por el juez
Agrario de Villa Tunari. Agregan que la sentencia no coincide con lo solicitado adoleciendo de
subjetivismo basando su fallo en la buena fe como principio supremo dejando de resolver
sobre la demanda de eficacia del contrato con la entrega de documentos que avalen el
derecho propietario de la demandante respecto al predio que les tiene transferido. Indican
que existe interpretación errónea del art. 568 del
Cód. Civ. por lo que en la contestación opusieron excepción de incumplimiento de contrato,
de todos modos -señalan los recurrentes- el juez ha determinado que la cosa vendida fue
entregada en fecha 14 de abril de 2007, estando obligado a declarar la prescripción de la
demanda de resolución por haber transcurrido mas de seis meses desde el momento de la
entrega de la cosa vendida. Con tal argumentación solicitan se case la sentencia o
alternativamente se declare nulidad de actuados hasta el vicio mas antiguo.
Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 52 a 54 vta. responde mencionado que el recurso de casación y/o nulidad de los
demandantes presenta un conjunto de argumentos que no constituyen fundamentos para un
auténtico recurso de casación, primando el desorden, la imprecisión y la simple relación de
los actuados procesales, por lo que al no haberse deducido en estricto cumplimiento del art.
258 del Cód. Pdto.Civ. no da posibilidad para que el Tribunal Superior pueda abrir su
competencia y se pronuncie, tal cual lo ha venido estableciendo la vasta jurisprudencia.
Agrega que con los argumentos expuestos por los recurrentes no se sabe que es lo que
solicitan se considere como recurso de casación en la forma y que como recurso de casación
en el fondo, formando todo un complejo de supuestos y enredos que no son propios de un
recurso de casación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho que debe
plantearse de forma clara y precisa cumpliendo con los requisitos de forma señalados por el
art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., esto es, no solo citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa
o erróneamente, sino, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, normas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio. Agrega que la sentencia está
correctamente fundada en pruebas múltiples y solventes criterios de hecho y de derecho,
libre de defectos y sometida a las reglas de competencia agraria, dando fin al litigio con
decisiones expresas, positivas y precisas sobre el objeto litigado, que no es otra cosa, que la
resolución del contrato de transferencia por incumplimiento voluntario de pago del saldo de
la compra. Con estos argumentos, solicita se declare improcedente o infundado el recurso,
con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en ese contexto, analizado el recurso de "casación y/o nulidad" de fs. 47 a 50 en la
manera en que fue planteado, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la
norma procesal civil citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso,
solamente efectúan una relación subjetiva de actos procesales, que si bien citan
disposiciones agrarias, civiles y constitucionales considerando que fueron infringidas;
empero,
no especifican ni
fundamentan en forma clara,
concreta ni
precisa en que
consistirían tales vulneraciones o mala aplicación de la ley, menos se señalan cual o cuales
deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo
más al contrario confuso e impreciso y por tal, carente de fundamentación.
Asimismo, señalan que su recurso es de "casación y/o nulidad", ó sea, en el fondo y en la
forma; empero, no efectúan la correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley,
ya que si bien el recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, podrá interponerse en el fondo y/o en la forma o de nulidad, conforme señala el art.
87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., éstos son diferentes por
el contenido y finalidad que persiguen, toda vez que en el primer caso procede el recurso de
casación en el fondo cuando la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias ó cuando hubiere error
de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; en el segundo caso procede el
recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia se hubiese
sustanciado y pronunciado en violación a las formas esenciales establecidas por ley,
conforme prevén los arts. 253 y 254 del señalado Código Adjetivo Civil, sin que el referido
recurso de "casación y/o nulidad" interpuesto por los demandados Paulino Moscoso Montaño
y Olga Herbas Pozo cumpla con la normativa procesal señalada precedentemente,
cometiendo por tal un error procesal al confundirlos totalmente, ya que si bien pueden
interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las
causales y requisitos son distintos e independientes al perseguir fines diferentes reglados por
los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., siendo por tal dicho recurso confuso e incongruente,
ya que no efectúa una distinción entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de
casación en la forma o de nulidad.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de "casación y/o nulidad" no existe la
técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina
generalizada, constituyendo el mismo un recurso defectuoso e incongruente que no abre la
competencia de este Tribunal de casación, lo cual impide se ingrese a revisar el fondo del
recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código
Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o
nulidad de fs. fs. 47 a 50 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Villa Tunari.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO