Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2010

Fecha: 09-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 12/2009
Expediente: No. 1047
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Eliodoro Córdova Villafan y Gregoria Villafan Vda. de Córdova
Demandado: Martina Córdova Siles
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 09 de julio de 2009
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por ELIODORO CÓRDOVA VILLAFAN Y
GREGORIA VILLAFAN Vda. DE CÓRDOVA , contra MARTINA CÓRDOVA SILES,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, Eliodoro Córdova Villafan y Gregoria Villafan Vda. de Córdova,
acompañando los documentos de fs. 1 a 31, por memorial de fs. 32 a 34, manifiestan que
desde el fallecimiento de Juvenal Córdova Siles, padre y esposo respectivamente, a título
hereditario se encuentran en posesión de tres fracciones de terreno con las extensiones
superficiales
de 4.435 m2.,
3927 m2 y 16.605 m2,
ubicadas
en la zona de Toco
Monterredondo y Joaquirancho, comprensión del municipio de Toco, provincia Jordán de este
departamento, terrenos en lo que ejercían actividad agraria año tras año, aún ante la actitud
perturbadora de la demandada. Que, la demandada Martina Córdova Siles en fechas 2 y 13
de enero del año en curso, con una veintena de personas y utilizando dos tractores
procedieron a sembrar trigo y, de esta forma les ha despojado violentamente de las tres
parcelas de terreno. Por lo expuesto, amparados en el Art. 607, 612 y 613 del Código de
Procedimiento Civil y 39 - 7 de la Ley 1715, demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión,
dirigiendo la acción contra Martina Córdova Siles, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda, con las formalidades previstas en el Art. 613 del Código de
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 10 de marzo de 2009
cursante a fs. 34 vta, se procedió a la citación de la demandada, conforme evidencia la
diligencia de fs. 40; quien por memorial de fs. 43 a 44 contestó a la demanda; manifestando
entre otras que no es autora de despojo alguno debido a que la actora no es propietaria de
terreno alguno; por lo que, oponiendo las excepciones de incapacidad, impersonería de los
demandantes así como de la demandada, pide se declare probadas las mismas. Que,
mediante proveído de 26 de mayo del año en curso, corriente a fs. 45, cumpliendo lo
dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia en la que se han desarrollado
las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de
fs. 116 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que es evidente, que se encontraba
en posesión de las fracciones en litis y que ha sido despojada de la misma por la demandada.
(Ver acta de confesión provocada de fs. 124, testifical de cargo fs. 124 vta y 125. HECHOS
NO PROBADOS .- La parte demandada no ha probado el punto único del objeto de la
prueba, toda vez que no ha propuesto ni aportado prueba alguna.
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella,
debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Consecuentemente,

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el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una
situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La
posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un
poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de
una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podrá ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa en el caso es pronunciarnos sobre la
posesión momentánea y actual y el despojo denunciado. Ahora bien, en el caso de autos,
respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el
predio en litis; se colige que la parte demandante si se encontraba en posesión efectiva de
las fracciones de terreno en litis,
así
se desprende de las declaraciones testificales de
Reinaldo Pérez Ojeda y Catalina Ávila Loza, quienes sostienen que la actora Gregoría Villafán
trabajaba junto a su esposo Juvenal Córdova y una vez fallecido este último, los que
trabajaban los terrenos en litis fueron ella y su hijo Eliodoro Córdova. Como se ha
mencionado, en los interdictos no se discute el derecho propietario, pues aún de serlo, como
arguye la demandada; en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un
documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de
los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad,
establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y,
principalmente en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que
establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad";
principio agrario que la demandada no ha cumplido sobre las fracciones en litis de manera
continua e ininterrumpida. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que
efectivamente la demandada si procedió al despojo de los demandantes de la posesión de las
tres parcelas de terreno en litis, pues así se desprende de la declaración confesoria de la
demandada Martina Córdova Siles, quien efectivamente reconoce que en fechas 2 y 13 de
enero del en curso, si procedió a sembrar trigo; asimismo, las declaraciones testificales de
cargo cursantes a fs. 124 vta y 125, evidencian tal extremo, pues refieren que la demandada
en las referidas fechas, junto a sus hijos entró a sembrar trigo a la fuerza en el terreno.
Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, tomando en cuenta que el despojo se ha
producido en fechas 2 y 13 de enero del año en curso y, la presente acción ha sido
interpuesta en fecha 5 de marzo del en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 34, se
encuentra dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por supletoriedad a la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la
parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del
Código adjetivo.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando PROBADA la demanda de fs. 32 a 34, con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Martina Córdova Siles,
restituya a los demandantes en el plazo de 3 días los inmuebles en litis, con las extensiones
superficiales
de 4.435 m2.,
3927 m2 y 16.605 m2,
ubicadas
en la zona de Toco
Monterredondo y Joaquirancho, comprensión del municipio de Toco, provincia Jordán de este
departamento, bajo conminatoria de ley. Asimismo, tomando en cuenta que la siembra de
trigo efectuada por la demandada en las tres fracciones en litis, se encuentra en estado de
cosecha, por equidad se dispone que la parte actora, proceda a la cosecha de la parcela de

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3.927 m2, ubicada en la zona de Toco Monterredondo y el cincuenta por ciento (50%) de la
parcela de 16.605 m2, ubicada en la zona de Joaquirancho, toda vez que, la parte
demandada, ya procedió a la cosecha de trigo de la parcela de 4.435 m2, ubicada en Toco
Monterredondo, comisionando su cumplimiento al Director Provincial de la Policía de Cliza,
cosecha que deberá efectuarse de manera inmediata. Esta sentencia que será archivado
donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata
a los 9 días del mes de julio del año 2009. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su
notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 14: 15 doy fe.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 36/10
Expediente: 2481-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Eliodoro Córdova Villafán y Gregoria Villafán Vda. de
Córdova
Demandada: Martina Córdova Siles
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 13 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 145 vta., interpuesto por Martina
Córdova Siles, en contra de la sentencia dictada por el Juez Agrario de Punata cursante a fs.
133-135 de obrados, pronunciada, dentro del proceso interdicto de Recobrar la Posesión,
seguido por Eliodoro Córdova Villafán y Gregoria Villafán Vda. de Córdova en contra de la
ahora recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Martina Córdova Siles a fs. 143 a 145 vta., interpone recurso de
casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Que los demandantes no han acreditado por ningún medio de prueba haber estado en
posesión de las tres parcelas de terreno objeto de la demanda interdicta por la rotunda
contradicción del contenido de la demanda, donde manifestaron que en fechas 2 a 13 de
enero pasado, la demandada e hijos acompañados de una veintena de personas les
despojaron de las parcelas de terreno; esta manifestación dice la recurrente constituye
confesión espontánea que no ha sido valorada por el a quo en sentencia, en vulneración del
art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., ya que del contenido de esta declaración surge como criterio
jurídico que la demandada Martina Córdova Siles no es la autora del despojo en forma
unipersonal, considerando la edad de 81 años que tiene no podía admitirse que sea la autora
de la eyección.
2.- Que la declaración confesoria judicial provocada, fue valorada en forma incorrecta,
porque la demandada es una mujer anciana de 81 años de edad, sorda que a tiempo de
absolver la confesión provocada tuvo que estar asistida de su hija; resultando imposible por
la psicología jurídica que sea por sí sola autora del despojo o eyección que supuestamente
sufrieron los demandantes, porque concurren terceras personas a decir de los demandantes,
por lo que no se puede valorar y aplicar sin que exista prueba categórica, que los
demandantes han cumplido con el art. 371-1) del Cód. Pdto. Civ. Indica también que se aplicó
en forma errada el art. 409 del Cód. Pdto. Civ., transcribiendo dicha norma legal, afirma que
el a quo ha incurrido en error de derecho como error de hecho en la valoración de la
declaración confesoria, cuando los demandantes manifestaron que entre ellos y la
demandada por muchos años existen controversias judiciales. Dice también que la confesión

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provocada excluye ser autora del despojo o eyección que supuestamente han sufrido los
demandantes.
3.- Finalmente sostiene que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de
la Ley, con referencia a la aislada prueba testifical de cargo, dos testigos que no declararon
en forma uniforme que los demandantes estuvieron en posesión; afirma que ambos testigos
se contradicen al sostener que Eliodoro Córdova Villafán, se retiró sin manifestar nada y la
otra indica que no se encontraba presente, resultando las atestaciones aisladas, escasas y
nada creíbles, pero que fue valorada por el a quo en forma equivocada a favor de los
demandantes; transcribiendo el art. 1330 del Cód. Civ. indica que los dos testigos de cargo no
cumplen con la eficacia jurídica probatoria, credibilidad de los hechos, por lo que el Juez
efectuó una interpretación errónea e indebida de las declaraciones testifícales, provocando
que el Tribunal case la sentencia. Concluye pidiendo casar la sentencia, en el fondo y
declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, es respondido por la parte recurrida,
mediante memorial de fs. 150 a 152 vta., argumentando que en esta clase de juicio no se
discute el derecho propietario, sino la posesión real y física y continuada de los terrenos, el
despojo total o parcial, con o sin violencia, ocurrido entre el 2 a 13 de enero del año en curso,
hechos demostrados durante el desarrollo del proceso.
En cuanto a la supuesta confesión en la demanda, dicen los recurridos, que el despojo no se
hubiese cometido si la demandada no hubiese contratado a la gente y los tractores, por lo
que ella es la autora para la comisión del despojo.
En lo que se refiere a la confesión de la recurrente afirman que hace mención solo a un punto
del interrogatorio para confundir al Tribunal; transcribiendo los recurridos las preguntas seis y
siete del cuestionario, señalan que al sentir del art. 404 del Cód. Pdto. Civ. la confesión de la
recurrente constituye prueba.
En relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, de las
declaraciones testificales de cargo, expresan los recurridos, que se tienen que ver ambas
declaraciones, no en forma parcial, sino en su totalidad para después valorarlas conforme a
las reglas de la sana crítica como lo manda el art. 496 del Cód. Pdto. Civ.; transcribiendo a
continuación en forma íntegra los dos testimonios de los testigos de cargo, concluyendo de
que no existe contradicción en lo absoluto. Finalizan pidiendo se declare infundado el recurso
de casación con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos.
Que de conformidad con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión son
presupuestos indispensables: 1).- Demostrar la posesión anterior en el predio objeto de la
demanda; 2).- Que el que demande haya sido despojado con violencia o sin ella y 3).- El
tiempo en que hubiere sufrido la eyección o despojo que debe ser dentro del año. Con estos
requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, lo que se busca
es la reintegración y reposición inmediata en la posesión al que gozaba de ella y de parte del
tercero que la haya despojado con violencia o sin ella.
Que efectuado el análisis del recurso de casación en el fondo, con referencia a las normas
acusadas de vulneradas, en este caso al art. 404-II) del Cód. Pdto. Civ. Al interponer la
demanda, es obligatoria la designación de la cosa objeto de la demanda, que debe hacerse
con la mayor exactitud posible a fin de que la demanda pueda ser contestada en forma

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categórica y oponer las excepciones contempladas en la L. Nº 1715. En ese entendido,
revisada la demanda de fs. 32 a 34 se establece que la parte demandante ha señalado la
posesión anterior en las parcelas de terreno objeto del litigo, el despojo y la fecha del despojo
producido supuestamente entre el 2 y 13 de enero del 2008 cumpliendo estrictamente con
los arts. 327 y 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715. Por su parte la demandada dentro del plazo de ley, ha opuesto excepciones sin
objetar los hechos expuestos en la demanda, menos aún hizo hincapié sobre la supuesta
confesión que contuviera el memorial de demanda, actuación procesal que debería haberse
efectuado inclusive en audiencia al momento en que se desarrollaban las actividades
procesales, concretamente en el punto primero del desarrollo de la audiencia prevista en el
art. 83 de la L. Nº 1715. Al no haber la parte demandada efectuado la observación en forma
clara a la demanda, en especial en cuanto a las fechas de la eyección o despojo; si bien el
juez tiene la facultad de pronunciarse de oficio sobre la confesión que pudiese efectuarse en
la demanda o en el momento de la contestación o en cualquier acto del proceso, la misma
tiene que ser clara y positiva; del examen de la pretensión planteada en la demanda, se
observa que la misma no reúne las exigencias que permitan que el juzgador pueda valorar la
confesión, menos la parte recurrente aportó los elementos necesarios para que el a quo
pudiese valorar la misma, vale decir que en la demanda no se dan los requisitos exigidos por
los numerales 2) y 4) del art. 408 del Cód. Pdto. Civ., para la valoración de la confesión y mas
al contrario la parte demandada no se pronunció en absoluto al respecto, permitiendo que el
proceso prosiga con el trámite previsto en la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº
3545, por lo que la acusación en sentido de que el a quo haya conculcado el art. 404-II) del
Cód. Pdto. Civ. no es evidente.
En lo que se refiere a que la confesión de la demandada fue valorada en forma incorrecta; en
la oralidad del proceso es obligación del juez fusionar en una unidad las declaraciones,
confesiones y las comprensiones derivadas del debate entre las partes; en ese entendido el
juez a quo hizo la valoración en su conjunto de toda la prueba y la confesión provocada que
fue deferida a la parte demandada, así consta de la revisión efectuada del acta de confesión
que corre a fs. 124 de obrados, en especial de los puntos sexto y séptimo del interrogatorio,
deduciéndose que la confesante fue clara al reconocer que llevó los tractores y sembró el
cereal, declaración que en forma justa fue fusionada con la prueba testifical y valorada dicha
confesión al reunir los requisitos previstos en el art. 408 del Cód. Pdto. Civ.; concluyéndose
que el a quo resolvió la causa en virtud a la prueba de cargo aportada durante la
sustanciación del proceso, efectuando una interpretación correcta de las normas acusadas de
haber sido interpretadas en forma errónea, aplicando a cabalidad los arts. 404-I) y 375-1) de
Cód. Pdto. Civ.
En lo que respecta a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1330 del Cód.
Civ.; de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1296 del Cód. Civ. en relación con el art. 397 del
Cód. Pdto. Civ.; el juez tiene la obligación de apreciar las pruebas aportadas por las partes de
acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; y, en su caso, si la ley no determina otra cosa,
podrá apreciarla conforme a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa
conferida en virtud de la ley que es insensurable en casación, con la excepción prevista en el
art. 253-3) de la citada norma procesal civil. De la valoración efectuada a la prueba de cargo
en su conjunto frente a ninguna prueba de descargo, se colige que el a quo cumplió con su
obligación de valorar la prueba tal como le señala la ley, fundando la sentencia recurrida en
pruebas concluyentes, quienes demostraron los presupuestos de la acción interdicta de
recobrar la posesión; concluyéndose que el a quo interpretó y aplicó debidamente el art.
1330 del Cód. Civ.; en consecuencia, la parte demandante ha cumplido con la carga de la
prueba, mientras que la recurrente ha incumplido con su obligación de desvirtuar los puntos
objetos de la prueba fijados para la parte demandante, todo conforme manda el art. 375-
num 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto existen precedentes judiciales en los Autos
Nacionales Agrarios S2ª Nº 08/2010 de 8 de marzo de 2010, S1ª Nº 02/2010 de 26 de enero
de 2010 y 012/2010 de 19 de marzo de 2010.
Por lo expuesto y fundamentado se concluye que la recurrente no ha demostrado en ninguna
forma de derecho que el juez de instancia hubiese interpretado en forma errónea o aplicado

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indebidamente la norma, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
en el fondo de fs. 143 a 145 vta., con costas a la recurrente, se regula el honorario del
abogado de la demandante en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de
Punata.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder
judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100.- cuyo pago también
hará efectivo el Juez de instancia a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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