TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
12/2009
Expediente:
No.
1047
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Eliodoro
Córdova
Villafan
y
Gregoria
Villafan
Vda.
de
Córdova
Demandado:
Martina
Córdova
Siles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
09
de
julio
de
2009
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
ELIODORO
CÓRDOVA
VILLAFAN
Y
GREGORIA
VILLAFAN
Vda.
DE
CÓRDOVA
,
contra
MARTINA
CÓRDOVA
SILES,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Eliodoro
Córdova
Villafan
y
Gregoria
Villafan
Vda.
de
Córdova,
acompañando
los
documentos
de
fs.
1
a
31,
por
memorial
de
fs.
32
a
34,
manifiestan
que
desde
el
fallecimiento
de
Juvenal
Córdova
Siles,
padre
y
esposo
respectivamente,
a
título
hereditario
se
encuentran
en
posesión
de
tres
fracciones
de
terreno
con
las
extensiones
superficiales
de
4.435
m2.,
3927
m2
y
16.605
m2,
ubicadas
en
la
zona
de
Toco
Monterredondo
y
Joaquirancho,
comprensión
del
municipio
de
Toco,
provincia
Jordán
de
este
departamento,
terrenos
en
lo
que
ejercían
actividad
agraria
año
tras
año,
aún
ante
la
actitud
perturbadora
de
la
demandada.
Que,
la
demandada
Martina
Córdova
Siles
en
fechas
2
y
13
de
enero
del
año
en
curso,
con
una
veintena
de
personas
y
utilizando
dos
tractores
procedieron
a
sembrar
trigo
y,
de
esta
forma
les
ha
despojado
violentamente
de
las
tres
parcelas
de
terreno.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
607,
612
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demandan
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Martina
Córdova
Siles,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
formalidades
previstas
en
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
10
de
marzo
de
2009
cursante
a
fs.
34
vta,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
40;
quien
por
memorial
de
fs.
43
a
44
contestó
a
la
demanda;
manifestando
entre
otras
que
no
es
autora
de
despojo
alguno
debido
a
que
la
actora
no
es
propietaria
de
terreno
alguno;
por
lo
que,
oponiendo
las
excepciones
de
incapacidad,
impersonería
de
los
demandantes
así
como
de
la
demandada,
pide
se
declare
probadas
las
mismas.
Que,
mediante
proveído
de
26
de
mayo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
45,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
116
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente,
que
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
en
litis
y
que
ha
sido
despojada
de
la
misma
por
la
demandada.
(Ver
acta
de
confesión
provocada
de
fs.
124,
testifical
de
cargo
fs.
124
vta
y
125.
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
La
parte
demandada
no
ha
probado
el
punto
único
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
propuesto
ni
aportado
prueba
alguna.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio
y,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
Consecuentemente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podrá
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
en
el
caso
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y
el
despojo
denunciado.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis,
así
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
de
Reinaldo
Pérez
Ojeda
y
Catalina
Ávila
Loza,
quienes
sostienen
que
la
actora
Gregoría
Villafán
trabajaba
junto
a
su
esposo
Juvenal
Córdova
y
una
vez
fallecido
este
último,
los
que
trabajaban
los
terrenos
en
litis
fueron
ella
y
su
hijo
Eliodoro
Córdova.
Como
se
ha
mencionado,
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
pues
aún
de
serlo,
como
arguye
la
demandada;
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y,
principalmente
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
principio
agrario
que
la
demandada
no
ha
cumplido
sobre
las
fracciones
en
litis
de
manera
continua
e
ininterrumpida.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
efectivamente
la
demandada
si
procedió
al
despojo
de
los
demandantes
de
la
posesión
de
las
tres
parcelas
de
terreno
en
litis,
pues
así
se
desprende
de
la
declaración
confesoria
de
la
demandada
Martina
Córdova
Siles,
quien
efectivamente
reconoce
que
en
fechas
2
y
13
de
enero
del
en
curso,
si
procedió
a
sembrar
trigo;
asimismo,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
cursantes
a
fs.
124
vta
y
125,
evidencian
tal
extremo,
pues
refieren
que
la
demandada
en
las
referidas
fechas,
junto
a
sus
hijos
entró
a
sembrar
trigo
a
la
fuerza
en
el
terreno.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
tomando
en
cuenta
que
el
despojo
se
ha
producido
en
fechas
2
y
13
de
enero
del
año
en
curso
y,
la
presente
acción
ha
sido
interpuesta
en
fecha
5
de
marzo
del
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
34,
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
32
a
34,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Martina
Córdova
Siles,
restituya
a
los
demandantes
en
el
plazo
de
3
días
los
inmuebles
en
litis,
con
las
extensiones
superficiales
de
4.435
m2.,
3927
m2
y
16.605
m2,
ubicadas
en
la
zona
de
Toco
Monterredondo
y
Joaquirancho,
comprensión
del
municipio
de
Toco,
provincia
Jordán
de
este
departamento,
bajo
conminatoria
de
ley.
Asimismo,
tomando
en
cuenta
que
la
siembra
de
trigo
efectuada
por
la
demandada
en
las
tres
fracciones
en
litis,
se
encuentra
en
estado
de
cosecha,
por
equidad
se
dispone
que
la
parte
actora,
proceda
a
la
cosecha
de
la
parcela
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.927
m2,
ubicada
en
la
zona
de
Toco
Monterredondo
y
el
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
la
parcela
de
16.605
m2,
ubicada
en
la
zona
de
Joaquirancho,
toda
vez
que,
la
parte
demandada,
ya
procedió
a
la
cosecha
de
trigo
de
la
parcela
de
4.435
m2,
ubicada
en
Toco
Monterredondo,
comisionando
su
cumplimiento
al
Director
Provincial
de
la
Policía
de
Cliza,
cosecha
que
deberá
efectuarse
de
manera
inmediata.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
9
días
del
mes
de
julio
del
año
2009.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
14:
15
doy
fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
36/10
Expediente:
2481-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Eliodoro
Córdova
Villafán
y
Gregoria
Villafán
Vda.
de
Córdova
Demandada:
Martina
Córdova
Siles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
13
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
143
a
145
vta.,
interpuesto
por
Martina
Córdova
Siles,
en
contra
de
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
cursante
a
fs.
133-135
de
obrados,
pronunciada,
dentro
del
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Eliodoro
Córdova
Villafán
y
Gregoria
Villafán
Vda.
de
Córdova
en
contra
de
la
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Martina
Córdova
Siles
a
fs.
143
a
145
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
1.-
Que
los
demandantes
no
han
acreditado
por
ningún
medio
de
prueba
haber
estado
en
posesión
de
las
tres
parcelas
de
terreno
objeto
de
la
demanda
interdicta
por
la
rotunda
contradicción
del
contenido
de
la
demanda,
donde
manifestaron
que
en
fechas
2
a
13
de
enero
pasado,
la
demandada
e
hijos
acompañados
de
una
veintena
de
personas
les
despojaron
de
las
parcelas
de
terreno;
esta
manifestación
dice
la
recurrente
constituye
confesión
espontánea
que
no
ha
sido
valorada
por
el
a
quo
en
sentencia,
en
vulneración
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
del
contenido
de
esta
declaración
surge
como
criterio
jurídico
que
la
demandada
Martina
Córdova
Siles
no
es
la
autora
del
despojo
en
forma
unipersonal,
considerando
la
edad
de
81
años
que
tiene
no
podía
admitirse
que
sea
la
autora
de
la
eyección.
2.-
Que
la
declaración
confesoria
judicial
provocada,
fue
valorada
en
forma
incorrecta,
porque
la
demandada
es
una
mujer
anciana
de
81
años
de
edad,
sorda
que
a
tiempo
de
absolver
la
confesión
provocada
tuvo
que
estar
asistida
de
su
hija;
resultando
imposible
por
la
psicología
jurídica
que
sea
por
sí
sola
autora
del
despojo
o
eyección
que
supuestamente
sufrieron
los
demandantes,
porque
concurren
terceras
personas
a
decir
de
los
demandantes,
por
lo
que
no
se
puede
valorar
y
aplicar
sin
que
exista
prueba
categórica,
que
los
demandantes
han
cumplido
con
el
art.
371-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
también
que
se
aplicó
en
forma
errada
el
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
transcribiendo
dicha
norma
legal,
afirma
que
el
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
derecho
como
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
declaración
confesoria,
cuando
los
demandantes
manifestaron
que
entre
ellos
y
la
demandada
por
muchos
años
existen
controversias
judiciales.
Dice
también
que
la
confesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provocada
excluye
ser
autora
del
despojo
o
eyección
que
supuestamente
han
sufrido
los
demandantes.
3.-
Finalmente
sostiene
que
existe
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
con
referencia
a
la
aislada
prueba
testifical
de
cargo,
dos
testigos
que
no
declararon
en
forma
uniforme
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión;
afirma
que
ambos
testigos
se
contradicen
al
sostener
que
Eliodoro
Córdova
Villafán,
se
retiró
sin
manifestar
nada
y
la
otra
indica
que
no
se
encontraba
presente,
resultando
las
atestaciones
aisladas,
escasas
y
nada
creíbles,
pero
que
fue
valorada
por
el
a
quo
en
forma
equivocada
a
favor
de
los
demandantes;
transcribiendo
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
indica
que
los
dos
testigos
de
cargo
no
cumplen
con
la
eficacia
jurídica
probatoria,
credibilidad
de
los
hechos,
por
lo
que
el
Juez
efectuó
una
interpretación
errónea
e
indebida
de
las
declaraciones
testifícales,
provocando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia.
Concluye
pidiendo
casar
la
sentencia,
en
el
fondo
y
declarar
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
es
respondido
por
la
parte
recurrida,
mediante
memorial
de
fs.
150
a
152
vta.,
argumentando
que
en
esta
clase
de
juicio
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino
la
posesión
real
y
física
y
continuada
de
los
terrenos,
el
despojo
total
o
parcial,
con
o
sin
violencia,
ocurrido
entre
el
2
a
13
de
enero
del
año
en
curso,
hechos
demostrados
durante
el
desarrollo
del
proceso.
En
cuanto
a
la
supuesta
confesión
en
la
demanda,
dicen
los
recurridos,
que
el
despojo
no
se
hubiese
cometido
si
la
demandada
no
hubiese
contratado
a
la
gente
y
los
tractores,
por
lo
que
ella
es
la
autora
para
la
comisión
del
despojo.
En
lo
que
se
refiere
a
la
confesión
de
la
recurrente
afirman
que
hace
mención
solo
a
un
punto
del
interrogatorio
para
confundir
al
Tribunal;
transcribiendo
los
recurridos
las
preguntas
seis
y
siete
del
cuestionario,
señalan
que
al
sentir
del
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
confesión
de
la
recurrente
constituye
prueba.
En
relación
a
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
expresan
los
recurridos,
que
se
tienen
que
ver
ambas
declaraciones,
no
en
forma
parcial,
sino
en
su
totalidad
para
después
valorarlas
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
como
lo
manda
el
art.
496
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
transcribiendo
a
continuación
en
forma
íntegra
los
dos
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
concluyendo
de
que
no
existe
contradicción
en
lo
absoluto.
Finalizan
pidiendo
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos.
Que
de
conformidad
con
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
son
presupuestos
indispensables:
1).-
Demostrar
la
posesión
anterior
en
el
predio
objeto
de
la
demanda;
2).-
Que
el
que
demande
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
3).-
El
tiempo
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
o
despojo
que
debe
ser
dentro
del
año.
Con
estos
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
lo
que
se
busca
es
la
reintegración
y
reposición
inmediata
en
la
posesión
al
que
gozaba
de
ella
y
de
parte
del
tercero
que
la
haya
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
Que
efectuado
el
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
referencia
a
las
normas
acusadas
de
vulneradas,
en
este
caso
al
art.
404-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
interponer
la
demanda,
es
obligatoria
la
designación
de
la
cosa
objeto
de
la
demanda,
que
debe
hacerse
con
la
mayor
exactitud
posible
a
fin
de
que
la
demanda
pueda
ser
contestada
en
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
categórica
y
oponer
las
excepciones
contempladas
en
la
L.
Nº
1715.
En
ese
entendido,
revisada
la
demanda
de
fs.
32
a
34
se
establece
que
la
parte
demandante
ha
señalado
la
posesión
anterior
en
las
parcelas
de
terreno
objeto
del
litigo,
el
despojo
y
la
fecha
del
despojo
producido
supuestamente
entre
el
2
y
13
de
enero
del
2008
cumpliendo
estrictamente
con
los
arts.
327
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
su
parte
la
demandada
dentro
del
plazo
de
ley,
ha
opuesto
excepciones
sin
objetar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
menos
aún
hizo
hincapié
sobre
la
supuesta
confesión
que
contuviera
el
memorial
de
demanda,
actuación
procesal
que
debería
haberse
efectuado
inclusive
en
audiencia
al
momento
en
que
se
desarrollaban
las
actividades
procesales,
concretamente
en
el
punto
primero
del
desarrollo
de
la
audiencia
prevista
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
Al
no
haber
la
parte
demandada
efectuado
la
observación
en
forma
clara
a
la
demanda,
en
especial
en
cuanto
a
las
fechas
de
la
eyección
o
despojo;
si
bien
el
juez
tiene
la
facultad
de
pronunciarse
de
oficio
sobre
la
confesión
que
pudiese
efectuarse
en
la
demanda
o
en
el
momento
de
la
contestación
o
en
cualquier
acto
del
proceso,
la
misma
tiene
que
ser
clara
y
positiva;
del
examen
de
la
pretensión
planteada
en
la
demanda,
se
observa
que
la
misma
no
reúne
las
exigencias
que
permitan
que
el
juzgador
pueda
valorar
la
confesión,
menos
la
parte
recurrente
aportó
los
elementos
necesarios
para
que
el
a
quo
pudiese
valorar
la
misma,
vale
decir
que
en
la
demanda
no
se
dan
los
requisitos
exigidos
por
los
numerales
2)
y
4)
del
art.
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
valoración
de
la
confesión
y
mas
al
contrario
la
parte
demandada
no
se
pronunció
en
absoluto
al
respecto,
permitiendo
que
el
proceso
prosiga
con
el
trámite
previsto
en
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
por
lo
que
la
acusación
en
sentido
de
que
el
a
quo
haya
conculcado
el
art.
404-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
es
evidente.
En
lo
que
se
refiere
a
que
la
confesión
de
la
demandada
fue
valorada
en
forma
incorrecta;
en
la
oralidad
del
proceso
es
obligación
del
juez
fusionar
en
una
unidad
las
declaraciones,
confesiones
y
las
comprensiones
derivadas
del
debate
entre
las
partes;
en
ese
entendido
el
juez
a
quo
hizo
la
valoración
en
su
conjunto
de
toda
la
prueba
y
la
confesión
provocada
que
fue
deferida
a
la
parte
demandada,
así
consta
de
la
revisión
efectuada
del
acta
de
confesión
que
corre
a
fs.
124
de
obrados,
en
especial
de
los
puntos
sexto
y
séptimo
del
interrogatorio,
deduciéndose
que
la
confesante
fue
clara
al
reconocer
que
llevó
los
tractores
y
sembró
el
cereal,
declaración
que
en
forma
justa
fue
fusionada
con
la
prueba
testifical
y
valorada
dicha
confesión
al
reunir
los
requisitos
previstos
en
el
art.
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
concluyéndose
que
el
a
quo
resolvió
la
causa
en
virtud
a
la
prueba
de
cargo
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
efectuando
una
interpretación
correcta
de
las
normas
acusadas
de
haber
sido
interpretadas
en
forma
errónea,
aplicando
a
cabalidad
los
arts.
404-I)
y
375-1)
de
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.;
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
en
relación
con
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
el
juez
tiene
la
obligación
de
apreciar
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgue
la
ley;
y,
en
su
caso,
si
la
ley
no
determina
otra
cosa,
podrá
apreciarla
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica,
por
la
facultad
privativa
conferida
en
virtud
de
la
ley
que
es
insensurable
en
casación,
con
la
excepción
prevista
en
el
art.
253-3)
de
la
citada
norma
procesal
civil.
De
la
valoración
efectuada
a
la
prueba
de
cargo
en
su
conjunto
frente
a
ninguna
prueba
de
descargo,
se
colige
que
el
a
quo
cumplió
con
su
obligación
de
valorar
la
prueba
tal
como
le
señala
la
ley,
fundando
la
sentencia
recurrida
en
pruebas
concluyentes,
quienes
demostraron
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
concluyéndose
que
el
a
quo
interpretó
y
aplicó
debidamente
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.;
en
consecuencia,
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
mientras
que
la
recurrente
ha
incumplido
con
su
obligación
de
desvirtuar
los
puntos
objetos
de
la
prueba
fijados
para
la
parte
demandante,
todo
conforme
manda
el
art.
375-
num
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
existen
precedentes
judiciales
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
08/2010
de
8
de
marzo
de
2010,
S1ª
Nº
02/2010
de
26
de
enero
de
2010
y
012/2010
de
19
de
marzo
de
2010.
Por
lo
expuesto
y
fundamentado
se
concluye
que
la
recurrente
no
ha
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho
que
el
juez
de
instancia
hubiese
interpretado
en
forma
errónea
o
aplicado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indebidamente
la
norma,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
el
art.
271-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
en
el
fondo
de
fs.
143
a
145
vta.,
con
costas
a
la
recurrente,
se
regula
el
honorario
del
abogado
de
la
demandante
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Punata.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100.-
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022