Aiqule, 15 de julio de 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, revisado el proceso se evidencia los siguientes hechos:
Que, planteada la demanda por Luciano Aguilar Orellana mediante memorial de fs. 12 y 13, se admite por auto de fs. 13 vta. Corriendo en traslado a los demandados Asteria y pedro Aguilar y en su ultima parte se dispone en previsión de la Disposición Transitoria primera de la Ley 3545, la notificación del Director Departamental del INRA Cochabamba, para que certifique si las parcelas objeto de demanda, se encuentran en proceso de saneamiento.
Que, la autoridad del INRA Cochabamba a través del responsable de asuntos administrativos y judiciales, certifica que en número de ocho (8) parcelas, ubicados en Cocopata, a nombre de Julia Orellana Rivera, se encuentran en proceso de saneamiento, a la fecha en presidencia, (de fecha 19 de junio de 2009), así mismo a fs. 25 de obrados, el INRA Cochabamba, certifica que Luciano Aguilar Orellana y Paulina Parra Olmos, en numero de once (11) parcelas, se hallan en saneamiento, a la fecha en presidencia.
Que, por determinación de la Disposición Transitoria primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de predios que no hubiesen sido objeto de saneamiento, o que ese saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. En el caso presente, las parcelas de demanda, se encuentran en proceso de saneamiento, conforme se evidencia de la certificación del INRA de fs. 22 de obrados y ratificado por el actor en su memorial de anverso, consiguientemente no se puede aprehender conocimiento, menos proseguir la causa.
POR TANTO : En aplicación de la disposición señalada, ANULA OBRADOS hasta el auto admisorio de fs. 13 vta. de obrados inclusive y NO HA LUGAR a la admisión del interdicto de recobrar la posesión incoado por Luciano Aguilar Orellana, en contra de Asteria y Pedro Aguilar Orellana; debiendo esta parte acudir ante la instancia que corresponde, para pedir las medidas que considere necesarias, conforme previene la Disposición transitoria primera de la Ley 3545. Desglósese la documentación original adjunta por la parte demandante, bajo constancia. REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 37/2010
Expediente: Nº 2484-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Luciano Aguilar Orellana
Demandados: Asteria Aguilar Orellana y Pedro Aguilar Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 23 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42 y vta., interpuesto por Luciano Aguilar Orellana contra el auto interlocutorio definitivo de 15 de julio de 2009 pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Luciano Aguilar Orellana contra Asteria Aguilar Orellana y Pedro Aguilar Orellana, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe presentarse ante el juez de instancia, dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computable a partir de la notificación con la resolución que se recurre observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código Adjetivo Civil, plazo que por la fatalidad dispuesta por ley corre de momento a momento, conforme lo establece de manera categórica y terminante dicha normativa procesal.
Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con el auto interlocutorio definitivo impugnado de 15 de julio de 2009 cursante de fs. 31 vta. a 32 de obrados, fue notificado el demandante, ahora recurrente, Luciano Aguilar Orellana, el día 22 de julio de 2009 a horas 14:30 , conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 33 de obrados, feneciendo el plazo para la presentación del recurso de casación y nulidad a horas 14:30 del día 30 de julio de 2009, habiendo presentado el referido recurrente su recurso de casación el día 30 de julio de 2009 a horas 15:27 , tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 43 de obrados; o sea, fuera del plazo fatal e improrrogable previsto por la normativa procesal agraria y civil aplicable señalada supra, sin que el juez de la causa hubiera rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que la presentación extemporánea del recurso de casación, como se da en el caso sub lite, no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) del Código Adjetivo Civil.
Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª No. 011/2005, S2ª No. 27/2007, S2ª No. 14/2008, entre otros.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, con relación al art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 42 y vta. de obrados, con costas.
Se apercibe severamente al Juez Agrario de Aiquile por haber concedido indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Aiquile.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S:
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