Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2010

Fecha: 17-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 03/2009
Expediente: Nº 498/2009
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Constantino Rivera LLajsa y otros
Demandado: Inocente Vargas Vela y otros
Proceso: Acción Reivindicatoria
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 17 de julio de 2009
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas dieciséis y treinta del día viernes 17 de julio
de dos mil nueve, por el Juez agrario de las provincias Oropeza, Yamparaéz y Zudañez, con
asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre acción reivindicatoria,
interpuesto por Constantino Rivera LLajsa, Alejandro Rivera Llajsa, Armando Rivera LLajsa,
Ascencio Rivera Llajsa y Cecilio Rivera Challgua en representación de Cristian Rivera Llajsa
contra Inocente Vargas Vela, Pedro Vargas Quispe y Agustín Vargas Vela, con relación al
terreno rústico Thaya Waca, sito en el ex fundo Jatun Mayu, cantón Tarabuco provincia
Yamparáez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de treinta y ocho hectáreas
tres mil sesenta y tres metros.
VISTOS
La demanda saliente de fs. 27 a 28, el Auto Admisorio de fs. 29 vta., la respuesta cursante de
fs. 94 a 98, memorial de fs. 104 a 105, Auto de fs. 106 vlta., las pruebas admitidas en
audiencia saliente de fs. 110 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Los actores Constantino Rivera LLajsa, Alejandro Rivera Llajsa, Armando Rivera Llajsa,
Ascencio Rivera Llajsa, y Cecilio Rivera Challgua en representación de Cristian Rivera Llajsa,
en su petitorio, indican que son legítimos propietarios de un terreno rústico en la comunidad
Thaya Waca, ex fundo Jatun Mayu, provincia Tarabuco, con una extensión de 38.3063
hectáreas, adquirido de su anterior propietario Cecilio Rivera Challgua mediante
compraventa, transferencia que fue realizada mediante escritura pública otorgada por ante la
Notaría de Fe Pública Dra. Betty Camacho Arano Peredo, en fecha catorce de marzo de dos
mil seis e inscrita en derechos Reales del departamento de Chuquisaca con el registro Nº
1.06.1.01.0000481.
Continúan indicando los actores que, como son campesinos e hijos del vendedor Cecilio
Rivera Challgua, se criaron trabajando la tierra y viviendo de su sustento, que son naturales
de Taha Waca, trabajando desde su infancia el terreno del que son ahora propietarios, y que
ha sido de la familia Rivera desde la Reforma Agraria, cultivando papa, maíz, cebada, trigo y
haba.
Que, son propietarias del terreno en cuestión desde el catorce de marzo de dos mil seis;
trabajo agrícola que fue interrumpido por los señores Inocente Vargas Vela, Pedro Vargas
Quispe, Agustín Vargas vela y Francisco Vargas Vela, quienes con una serie de argucias
"leguleyescas" ingresaron a su terreno por la fuerza en fecha diez de octubre de dos mil
ocho, argumentando que su padre y vendedor Cecilio Rivera Challgua, había suscrito con los
usurpadores un contrato de anticresis que fue objeto de proceso civil de nulidad de contrato,
y fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 50/2009, que establece lo siguiente: "Que las
partes han suscrito un documento privado reconocido el mismo, que no cumple con las
formalidades estipuladas para el contrato de anticresis, resultando nulo el mismo por no
cumplir con los requisitos señalados por ley, al tenor del art. 549 del sustantivo Civil, al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
declararse en forma judicial la mencionada nulidad el primer efecto es que las prestaciones
recíprocas objeto del contrato vuelven al estado en que las partes se prestaban a contratar,
es decir el dueño del terreno ingresa en la posesión de su inmueble y está obligado la
restitución del dinero recibido, correspondiendo en justicia y equidad, que el que entregó el
dinero reciba el monto entregado, y proceda a la entrega del terreno como lo han
determinado los jueces de instancia".
Que la usurpación del terreno objeto de la presente litis, se la realizó en diez de octubre de
dos mil ocho. Ingresando a su propiedad Pedro Vargas Quispe, Agustín Vargas Vela y
Francisco Vargas Vela arremetiendo con violencia en contra de la familia Rivera Llajsa,
despojándolos de su posesión.
Concluyen los actores demandando acción reivindicatoria, en contra de Inocente Vargas Vela,
Pedro Vargas Quispe, Agustín Vargas Vela y Francisco Vargas Vela de acuerdo al art. 453 del
Código Civil y 39 - I. - 8) de la Ley Nº 1715, solicitando sea declarada probada, ordenando la
restitución del predio objeto de la litis con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 29 vta., fue corrida en traslado, y
mediante memorial saliente a fs. 37 los actores retiran la demanda contra Francisco vargas
vela, la misma que es resuelta mediante Auto cursante a fs. 37 vta. disponiéndose tenerse
por retirada la demanda, en cuanto a Francisco Vargas Vela, debiendo continuarse la
demanda contra Inocente Vargas vela, Pedro Vargas Quispe y Agustín Vargas Vela.
Mediante memorial saliente de fs. 94 a 98 contestan la demanda Inocente Vargas Vela, Pedro
Vargas Quispe y Agustín Máximo Vargas Vela, presentado excepción de falta de acción y
derecho, la misma que es resuelta en audiencia; asimismo reconvienen con nulidad de
contrato, acción que igualmente es resuelta en audiencia, rechazándose la reconvención de
nulidad de contrato por no ser conexa con la demanda.
En la respuesta, los demandados indican que los fundamentos señalados por los actores en
su memorial, ninguno es cierto y verdadero, porque los actores no son campesinos y jamás
trabajaron los terrenos, que no conocen la faena del campo, que ellos siempre fueron
citadinos, migrantes en esta ciudad de Sucre, que Armando Rivera es estudiante egresado de
las ciencias médicas de la facultada de terapia: que Constantino Rivera es empleado de la
empresa comercial Ferro Cruz, y que el resto de los demandantes, conjuntamente su padre
trabajan en esta ciudad, con negocios de venta de cal y yeso, actividad laboral de la ciudad y
no del campo, por lo tanto es una vil mentira que digan que se encontraban en posesión de
os terrenos de Thaya Waca, puesto que desde la reforma agraria esos terrenos fueron
trabajados por "uno y otra persona", y después del litigio con Francisco Rivera, en 1995 paso
a sus manos bajo el título de contrato anticrético por el monto de 13000 $US (Trece mil
dólares americanos), fecha desde la que se encuentran en posesión ininterrumpida,
sembrando conjuntamente con Francisco Vargas, posesión que no solo es pacífica y pública,
sino que tiene respaldo de resoluciones judiciales, que han garantizado su posesión a través
de acciones de conservar la posesión, mediante sentencia del Juzgado Agrario de esta
Capital.
Continúan señalando, que el supuesto despojo o usurpación de 10 de octubre de 2008,
solamente existe en la mente de los actores, porque ninguno de los mismos estaban en la
mencionada fecha en Thaya Waca, que fue la ley que se aplicó por ordenes judiciales,
destinadas precisamente a amparar su posesión por orden de desapoderamiento ordenado
por el Juez Agrario de Sucre, que no se puede pedir la reivindicación de una propiedad,
cuando jamás se ha poseído; que el Art. 1453 del Código Civil dice el propietario que ha
perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, y que en
ningún momento tenían que estar en posesión, porque los actores jamás estuvieron en
posesión de los terrenos de su padre; que no tienen la facultad de demandar por la totalidad
de los 38.3063 hectáreas, porque una sexta parte sería supuestamente de propiedad de
Reynaldo Rivera Llajsa, conforme menciona el testimonio de propiedad y el Folio Real de fs.
14 de obrados, que significa que no tienen la facultad para reivindicar la totalidad del terreno.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por lo expuesto, tomando lo estatuido por el art. 3 de la Ley "INRA" 1715, los actores al ser
citadinos demuestran que han abandonado los terrenos, mientras que ellos (los demandados)
se encuentran labrando la tierra, y "los actores para que sea viable su pedido tenían que
pedir la posesión a Cecilio Rivera, quien es el falso vendedor" por disposición del art. 599 del
Código Civil, es decir, disminuir los 13.000 $US al vendedor y pagar a los poseedores,
conforme manda el Auto Supremo Nº 50 de 2 de febrero de 2009, emitido por la Corte
Suprema de la Nación, reconocido por los actores.
Concluyen los demandados, su respuesta en forma obscura, señalando jurisprudencia,
indicando que el propietario para plantear la acción reivindicatoria era Cecilio Rivera
Challgua, quien no es parte por interés propio, sino por su hijo y si se quisiera recuperar la
totalidad del terreno debería participar Reynaldo, planteando excepción perentoria de falta
de acción y derecho, pidiendo se declare improbada la demanda y probada la excepción, con
imposición de daños, costas y perjuicios.
CONSIDERANDO III
Conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley Nº 3545; se señala la audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal
se instaló la audiencia pública (fs. 110 y siguientes), desarrollándose en la misma las
actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y
fundamento de los actores, admitiéndose la prueba ofrecida y pertinente.
Los actores ratifican los extremos de la demanda, los demandados ratifican los términos de la
reconvención y la excepción de falta de acción y derecho, las mismas que fueron resueltas en
audiencia conforme a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en vía de
saneamiento, se concedió el expediente, para que observen las posibles nulidades que
pudieran advertir hasta el momento, quienes por intermedio de sus abogados manifestaron
que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
En la audiencia se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó, igualmente en la audiencia complementaria, no llegando a prosperar.continuando
con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba
documental de cargo y descargo presentada que será analizada según corresponda de
acuerdo a su pertinencia; la testifical e inspección judicial.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: Documetal, los actores Constantino Rivera Llajsa, Alejandro Rivera Llajsa,
Armando Rivera Llajsa, Ascencio Rivera Llajsa y Cecilio Rivera Challgua en representación de
Cristián Rivera Llajsa, por la documental saliente de fs. 1 a 2 y 3 a 5 (fotocopia legalizada del
Título Ejecutorial del terreno en cuestión y la declaratoria de herederos de Cecilio Rivera
Challgua) y la fotocopia legalizada de Testimonio 257/2006 fs. 9 a 14, (también presentada
como prueba de descargo de fs. 39 a 42) evidencian su derecho propietario, prueba que no
es objetada por la parte demandada.
Prueba Testifical: Los testigos de cargo señalan uniformemente que el terreno en cuestión es
de propiedad de Cecilio Rivero Challgua y que transfirió a sus hijos (los actores) hace unos
tres años, y que tanto la familia de los actores como la familia de los demandados siembran
el terreno en cuestión.
Prueba de Descargo: Documental, de la documental saliente consistente en Contrato
Anticrético (fs. 52) y Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo del proceso de nulidad de
Contrato Anticrético suscrito entre Inocente Vargas Vela y Cecilio Rivera Challgua (fs. 57 a
62), prueban que los demandados estuvieron en posesión de los terrenos en cuestión desde
1995,
como resultado del
contrato anticrético firmado entre Cecilio Rivera Challgua e
Inocente Vargas Vela, documental que es reconocida y admitida por las partes, al haber los
litigantes presentado como prueba tanto de cargo como de descargo el Auto Supremo (fs. 15

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a 16 y 61 a 62). Asimismo, prueban que tuvieron un proceso interdicto de recobrar la
Posesión entre los actuales demandados contra Cecilio Rivera Challgua y Constantino Rivera
Llajsa en el Juzgado Agrario de Sucre (fs. 63 a 67) por la posesión de los terrenos en cuestión,
resultado del proceso interdicto y en ejecución de sentencia, el Juzgado Agrario de Sucre
expide Mandamiento de Desapoderamiento, mismo que es cumplido por la Policía de
Tarabuco (fs. 53 a 55).
Los testigos de descargo, en forma uniforme atestiguan que el propietario del terreno en
cuestión es de Cecilio Rivera Challgua, pero que hace 12 o trece años son trabajados por la
familia Vargas.
De la inspección judicial realizada sobre la propiedad en cuestión, que constituye el medio
mas eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba, aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que, los terrenos en
cuestión fueron sembrados por los demandados el pasado año, y que actualmente una parte
fue recientemente barbechada por los mismos, hecho admitido por ambas partes procesales
en audiencia; asimismo, que el terreno está en poder de los demandados.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS:
Los actores Constantino Rivera Llajsa, Alejandro Rivera Llajsa, Armando Rivera Llajsa,
Ascencio Rivera Llajsa y Cecilio Rivera Challgua en representación de Cristián Rivera Llajsa,
han probado que son propietarios del terreno en cuestión consecuencia de la compra
realizada por su padre Cecilio Rivera Challgua, en fecha 7 de marzo de 2006 (fs. 9 vlta. y 52)
Asimismo, han probado que los demandados, están en posesión de los terrenos en cuestión
realizando labores agrícolas.
Los demandados Inocente Vargas Vela, pedro Vargas Quispe y Agustín Vargas Vela ha
probado que se encuentran en posesión de los terrenos en cuestión desde 1995, resultado de
un contrato de anticrético firmado entre Cecilio Rivera Challgua e Inocente Vargas Vela; no
obstante, corresponde considerar que si bien se demando la nulidad del contrato anticrético,
la Sentencia Dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital (fs. 57
a 58), dispone que: "en el plazo de sesenta días de ejecutoriada que fuere esta resolución el
demandado devuelva al actor representado la suma de $US 13.000 recibida en calidad de
anticresis y dentro de tercer día de haberse efectuada dicha devolución el actor proceda a la
restitución del terreno recibido", Sentencia que fue Confirmada mediante Auto de Vista (fs. 59
a 60) y declarada Infundada mediante Auto Supremo (fs. 50 a 51 y 15 a 16),
consecuentemente, Cecilio Rivera Challgua antes de vender la propiedad rústica en cuestión
a sus hijos, debió acatar la sentencia en estudio y devolver en monto de 13.000.- $US. a
Inocente Vargas Vela, señalados en la sentencia, para que le sea restituida la propiedad de
Thaya Waca y así poder realizar la venta correspondiente.
Igualmente, los demandados probaron que la supuesta usurpación realizada en diez de
octubre de dos mil ocho, fue consecuencia de un Mandamiento de Desapoderamiento
emanado del Juzgado Agrario de Sucre, que fue cumplida por la Policía de Tarabuco (fs. 53 a
55), no pudiendo tenerse por despojo una orden judicial, puesto que el desapoderamiento
está respaldado por las normas y disposiciones legales, y no constituye un ejercicio ilegal o
injusto.
HECHOS NO PROBADOS:
Los actores no llegaron a probar que estaban en posesión de la propiedad Thaya Waca y peor
aún que sufrieron usurpación, puesto que, como se tiene dicho, los demandados están en
posesión de la propiedad desde 1995 por un contrato anticrético firmado entre Cecilio Rivera
Challgua e Inocente Vargas Vela, y que al no cumplir el mismo con las disposiciones legales
fue anulado mediante una sentencia judicial, manteniendo su valor como contrato privado, no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
otra cosa significa que el fallo judicial, disponga la devolución de los 13.000.- $US., antes de
la entrega de la propiedad, y Cecilio Rivera Challgua, previo a realizar la venta de la
propiedad a sus hijos debió sanearla cumpliendo la Sentencia Judicial, proceso que es
reconocido por los actores.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715,
modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces
agrarios conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria.
Que el presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1453
del Código Civil, es el derecho propietario y la posesión; en el caso de la materia, al ser
normas agrarias eminentemente sociales por el contenido predominantemente social del
recurso tierra, en razón del interés colectivo, la posesión es de mayor exigencia en el ámbito
agrario, toda vez que el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita con el Título
Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, y la efectiva posesión
conforme prescriben los arts. 8 - I. 2) y II, 18 - 3), 44 y 2 en relación al art. 3 - I todas de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545,
concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, los actores han probado su derecho propietario; sin embargo, no han
probado que hayan estado en posesión de los terrenos en cuestión y consecuencia de ello
hayan sufrido despojo, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 8 ), 76, 8 - I.
2) y II, 18 - 3) y 44 en relación al art. 3 - I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, concordantes con el art. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y
art. 1453 del Código Civil falla declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria interpuesta
por Constantino Rivera Llajsa, Alejandro Rivera Llajsa, Armando Rivera Llajsa, Ascencio Rivera
Llajsa y Cecilio Rivera Challgua en representación de Cristián Rivera Llajsa contra Inocente
vargas Vela, Pedro Vargas Quispe y Agustín Vargas Vela. Con costas.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga G.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 38/10
Expediente: 2482-RCN-2009
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Constantino, Alejandro, Armando, Ascencio y Cristian Rivera
Llajsa
Demandados: Inocente Vargas Vela, Pedro Vargas Quispe y Agustín Máximo
Vargas Vela.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 27 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 interpuestos por
Alejandro Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, en contra de la sentencia dictada por el Juez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agrario de la ciudad de Sucre, dentro del proceso de reivindicación, seguido por los ahora
recurrentes, contra Inocente Vargas Vela, Pedro Vargas Quispe y Agustín Máximo Vargas
Vela, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Alejandro Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa a fs. 134 a 136
interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos y
fundamentos:
I.- En el recurso de casación en la forma, escuetamente citando el art. 15 de la L.O.J.
expresan que corresponde al Tribunal Superior la revisión de oficio de las formalidades
previstas en el procedimiento y si es el caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- En el recurso de casación en el fondo, fundamentan con los siguientes argumentos: a).-
Acusan violación del art. 376 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 83 de la L. Nº 1715
en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la prueba, señalando que luego de fijado el
objeto de la prueba se dispone la recepción de la misma en audiencia, rechazando la
inadmisible o la que fuere impertinente; que fijado correctamente por el a quo el objeto de la
prueba, posterior al desarrollo de la audiencia admite prueba de descargo, totalmente ajena
a los hechos a probar, ofrecida en la pretendida demanda reconvencional, afirmando que
sería analizada en sentencia conforme a su pertinencia o impertinencia con el objeto del
proceso, pero que en la sentencia no se observa un análisis claro y específico de dichas
pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo.
b).- Acusan de otra parte, de incorrecta la apreciación de los principios de defensa e igualdad
de las partes y del principio de dirección, al haber considerado el a quo en forma errónea e
inapropiadamente como un acto de igualdad jurídica al aceptar la prueba de descargo que
fue presentada con la fútil idea de probar la demanda reconvencional que pretendía la
nulidad del contrato de compra venta suscrito como titulares del terreno objeto del proceso.
c).- Incorrecta apreciación del principio de Dirección. En cuanto al principio de dirección
expresan los recurrentes que al admitir testigos de descargo que claramente fueron ofrecidos
con la intensión de demostrar la nulidad de un documento de compra-venta, no significa otra
cosa que mostrar la errónea conducción del proceso por el a quo, porque los testigos sólo
pueden ser oídos y creídos sobre hechos que conocen.
d).- Argumentan también los recurrentes, que la sentencia adolece de una incorrecta
apreciación de las reglas de la sana crítica, ya que el a quo, no apreció las circunstancias y
motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos,
siendo además oscura y miope, no realiza el examen de las declaraciones sino se limita a
decir que los testigos de descargo manifiestan que el propietario del terreno es Cecilio
Rivera; por otra parte dicen los recurrentes que no se hizo un resumen didáctico de los
hechos acontecidos en el proceso, sobre todo de los medios probatorios y no simple y
lacónicamente manifestar si son o no probados.
e).- Acusan incongruencia y oscuridad de la sentencia, señalando que debe ser precisa y
acompañado de un análisis doctrinario y jurisprudencial acorde al proceso, sosteniendo, que
en la sentencia se observa el total desconocimiento de la forma de elaboración científica y no
se observa trabajo prolijo en la observación y valoración de los hechos.
Con esta argumentación, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo
anular obrados o en su caso casar la sentencia.
Que, corridos en traslado los recursos de casación, son respondidos por la parte recurrida,
mediante memorial de fs. 140 a 142 arguyendo que los recurrentes de manera "confundida"
(sic) relatan un antecedente de la demanda refutando lo decidido en un proceso anterior, que
no puede tomarse en cuenta porque esas opiniones no se refieren al proceso en si, siendo lo
mas incongruente que se recurre de casación en la forma y en el fondo sin explicar de
manera clara ninguno de ellos; lo poco que se comprende del recurso de casación en el
fondo, es que señalan como vulnerado el art. 376 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar como se
ha violado la norma, cual es el error de hecho y de derecho. Prosiguen manifestando que una
cosa es ofrecer las pruebas y otra cosa es la pertinencia y la admisibilidad de estas pruebas;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
todas las pruebas ofrecidas se discuten, se exhiben a la parte contraria y se admiten en juicio
oral público y contradictorio, conforme al art. 83-5) de la L. Nº 1715, si los recurrentes tenían
alguna duda sobre los medios probatorios admitidos tenían al alcance el art. 85 de la ley
antes referida, recurso que no fue utilizado, aceptando de manera tácita la admisibilidad de
la prueba; esa negligencia de los recurrentes ha hecho que su derecho precluya por el
transcurrir del momento procesal, siendo su petitorio aberrante porque toda la prueba es
pertinente y desvirtúa todos los puntos y hechos del auto de relación procesal.
En lo que se refiere a la incorrecta apreciación de los principios de defensa e igualdad de las
partes y de dirección, haciendo mención al art. 76 de la L. Nº 1715, esta norma, dicen los
recurridos, no fue acusada como violada o erróneamente aplicada, por tanto no corresponde
responder al respecto, al no cumplir con el art. 258 inc 2) del Cód. Pdto. Civ. y que la misma
norma expresa que el recurso no podrá fundarse en memoriales o escritos anteriores, como
tampoco ha sido acusada como norma violada y que no es aceptable que los recurrentes
acusen de que no se hubiese dado una correcta apreciación del principio de defensa, cuando
en realidad se cumplió con este principio, cuando el a quo ha determinado la admisión de la
prueba de cargo y descargo, bajo el principio de defensa y de igualdad de ambas partes
mostrando su imparcialidad. Lo que más llama la atención, manifiestan los recurridos, es que
digan que hubo incorrecta apreciación de la sana crítica, como el comentario de una
supuesta incongruencia y oscuridad de la sentencia, actitud que daña a esta institución
procesal, siendo una pena que se tenga que adivinar las normas habilitantes para interponer
el recurso, porque no puede haber incorrecta apreciación de la sana crítica sino violación a
las reglas de la sana crítica, lo que no se ha dado en la sentencia, entendiéndose la sana
crítica en la libertad de convicción de la autoridad judicial, de modo que el juez puede admitir
todo elemento de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de
conocimiento. En lo referente a la incongruencia expresan los recurridos, no existe tal
extremo porque el a quo no se ha apartado del pedido de los recurrentes, siendo resuelto el
mismo conforme a derecho, otra cosa es que los recurrentes no comprenden que el juzgador
está obligado a considerar todas y cada una de las pruebas en virtud del art. 397-III) del Cód.
Pdto. Civ.; que el a quo ha tomado como pruebas esenciales toda la prueba de cargo
pertinente y decisiva, prueba de descargo como ser el contrato de anticrético y otros. Por
último dicen los recurridos, razones sobran para el que Tribunal Superior dicte improcedente
el recurso, porque los recurrentes han interpuesto el recurso de casación en la forma y el
fondo sin indicar en qué inc. de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. se adecúa el recurso,
puesto que el recurso de casación en la forma está destinado a subsanar defectos procesales,
mientras que en el fondo está destinado a cambiar la sentencia por infracción de la ley de
hecho y de derecho. Con estos fundamentos piden se declare improcedente el recurso de
casación con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto.
Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la
L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, las escuetas líneas solicitando que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tribunal de Casación observe el art. 15 de la L.O.J., constituye una forma sui géneris de
entender al recurso de casación en la forma, el mismo que no reúne en lo mínimo los
requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma o nulidad previsto
en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le obliga al recurrente a citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia de la que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley
o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, al no
haber cumplido con dicha norma legal, no se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma.
II.- En el recurso de casación en el fondo; acusa la vulneración del art. 83-5) de la L. Nº 1715
concordante con el art. 376 del Cód. Pdto. Civ. La disposición contenida en el art. 83 de la L.
Nº 1715 norma el desarrollo de las actividades procesales, en el numeral 5) se refiere a la
fijación del objeto de la prueba, donde el Juez debe admitir la prueba en lo pertinente,
disponiendo la recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente, contra esta actuación procesal el art. 85 de la referida L. Nº
1715 señala el recurso que pueden interponer las partes, en el caso de autos el recurso de
reposición, sin ulterior recurso. El a quo cumpliendo con la norma prevista para el desarrollo
de la audiencia del proceso oral, dando aplicación al art. 83-5) de la L. Nº 1715 admitió la
prueba testifical, documental de cargo y descargo, habiendo la parte demandante ahora
recurrente efectuado observaciones a la prueba documental de descargo, ante las
aclaraciones del
a quo el
recurrente no hizo mayores observaciones,
significando que
manifestó su conformidad, porque no insistió en sus observaciones, tampoco hizo uso del
recurso de reposición previsto por el art. 85 de la L. Nº 1715, por lo que su derecho de
reclamar a través del recurso de casación ha precluido al no haberlo hecho en su
oportunidad.
En lo referente a la incorrecta apreciación de los principios de defensa, igualdad y dirección;
entendidos a éstos principios como la base sobre la que deben constituir un proceso, y
considerado como cánones mínimos que integran el concepto del debido proceso; de la
revisión del expediente se observa que el a quo en mérito al principio de dirección, cuidó que
el proceso se desarrollara sin vicios de nulidad; en la fase oral del proceso en el desarrollo de
la audiencia, cumplió estrictamente con las actividades procesales señaladas por el art. 83 en
los numerales 1) al 5) de la L. Nº 1715, las declaraciones testificales y prueba documental,
fueron valoradas por el a quo porque las mismas están referidas al objeto de la prueba fijados
tanto para la parte demandante como para la demandada; de la revisión de la prueba de
descargo se llega al convencimiento de que todas ellas están dirigidas a demostrar la
posesión en el predio, en ningún momento se han referido a la nulidad del documento de
compra-venta efectuado por Cecilio Rivera a favor de sus hijos Constantino, Alejandro,
Armando, Asencio, Cristián y Reynaldo todos de apellidos Rivera Llajsa, como tampoco el
recurrente expone con claridad y precisión, en que consiste ese supuesto error en la
dirección del proceso. En cuanto al principio de igualdad jurídica, solo hace referencia a que
la prueba de descargo está dirigida a probar la demanda reconvencional buscando la nulidad
del documento de transferencia; el principio de igualdad supone que las partes que
intervienen en el proceso tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegios
a favor o en contra de alguna de ellas. En ese entendido cuidando el principio de igualdad de
las partes intervinientes en el proceso, el a quo en el objeto de la prueba fijó los hechos
controvertidos, es decir entre lo afirmado por la parte demandante y el negado por la parte
demandada, no se fijó ningún punto que constriña a las partes a demostrar la nulidad del
contrato de transferencia, porque la demanda reconvencional fue rechazada o sea que no fue
admitida, a partir de ese momento la carga de la prueba incumbe a las partes; ahora, de la
revisión de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el a quo, se observa que en el
desarrollo del proceso no se otorgó ningún privilegio a las partes de tal manera que afecte su
derecho a la igualdad, no siendo evidente que el a quo hubiere efectuado una apreciación
incorrecta de los principios de dirección, igualdad y defensa, como señalan los recurrentes.
En cuanto a la incorrecta valoración de las reglas de la sana crítica, la Ley a través de los
arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ. atribuyen expresamente la facultad de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
apreciar las pruebas a los jueces, en mérito a estas normas la jurisprudencia estableció que la
apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, es incensurable en casación.
En ese entendido corresponde a los
jueces
de grado apreciar
la prueba testifical
contradictoriamente producida por las partes, que en el caso de autos no se ha dado porque
examinada la prueba testifical de descargo se constata que los testimonios son uniformes al
referirse a la posesión del terreno por parte de los demandados, testimonios que desvirtúan
uno de los requisitos que hace viable la demanda de reivindicación, referida a la pérdida de la
posesión y que fue parte del objeto de la prueba consecuentemente, por los razonamientos
expuestos se colige que la acusación sobre la incorrecta valoración de la sana crítica, es
irrelevante.
En lo referente al desconocimiento en la forma de la elaboración de la sentencia, al margen
de que los argumentos no corresponden a un recurso de casación en el fondo, examinada la
sentencia cursante de fs. 121 a 125 vta. se observa que la misma cumple con la forma
establecida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715, porque el a quo ha efectuado un análisis de los hechos probados y
los no probados, llegando a tener certeza sobre la verdad de los hechos, aplicando
correctamente los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria,
concordándolas con la disposiciones agrarias, no siendo evidente que exista incongruencia y
oscuridad en la sentencia, porque la misma contiene decisiones expresas, positivas y
precisas.
Por lo analizado se concluye que no son evidentes las acusaciones de vulneración a las
normas de orden público citadas, por lo que corresponde aplicar los arts. 87-IV de la referida
L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271- 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136,
con costas a los recurrentes. Se regula el honorario del abogado de los recurridos en la suma
de Bs.- 1.000, que mandará pagar el Juez Agrario de Sucre.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del
poder judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs.100.- cuyo pago
también hará efectivo el Juez de instancia a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO