TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
03/2009
Expediente:
Nº
498/2009
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Constantino
Rivera
LLajsa
y
otros
Demandado:
Inocente
Vargas
Vela
y
otros
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
17
de
julio
de
2009
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
dieciséis
y
treinta
del
día
viernes
17
de
julio
de
dos
mil
nueve,
por
el
Juez
agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaéz
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
acción
reivindicatoria,
interpuesto
por
Constantino
Rivera
LLajsa,
Alejandro
Rivera
Llajsa,
Armando
Rivera
LLajsa,
Ascencio
Rivera
Llajsa
y
Cecilio
Rivera
Challgua
en
representación
de
Cristian
Rivera
Llajsa
contra
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Vargas
Vela,
con
relación
al
terreno
rústico
Thaya
Waca,
sito
en
el
ex
fundo
Jatun
Mayu,
cantón
Tarabuco
provincia
Yamparáez
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
treinta
y
ocho
hectáreas
tres
mil
sesenta
y
tres
metros.
VISTOS
La
demanda
saliente
de
fs.
27
a
28,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
29
vta.,
la
respuesta
cursante
de
fs.
94
a
98,
memorial
de
fs.
104
a
105,
Auto
de
fs.
106
vlta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
110
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Los
actores
Constantino
Rivera
LLajsa,
Alejandro
Rivera
Llajsa,
Armando
Rivera
Llajsa,
Ascencio
Rivera
Llajsa,
y
Cecilio
Rivera
Challgua
en
representación
de
Cristian
Rivera
Llajsa,
en
su
petitorio,
indican
que
son
legítimos
propietarios
de
un
terreno
rústico
en
la
comunidad
Thaya
Waca,
ex
fundo
Jatun
Mayu,
provincia
Tarabuco,
con
una
extensión
de
38.3063
hectáreas,
adquirido
de
su
anterior
propietario
Cecilio
Rivera
Challgua
mediante
compraventa,
transferencia
que
fue
realizada
mediante
escritura
pública
otorgada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Dra.
Betty
Camacho
Arano
Peredo,
en
fecha
catorce
de
marzo
de
dos
mil
seis
e
inscrita
en
derechos
Reales
del
departamento
de
Chuquisaca
con
el
registro
Nº
1.06.1.01.0000481.
Continúan
indicando
los
actores
que,
como
son
campesinos
e
hijos
del
vendedor
Cecilio
Rivera
Challgua,
se
criaron
trabajando
la
tierra
y
viviendo
de
su
sustento,
que
son
naturales
de
Taha
Waca,
trabajando
desde
su
infancia
el
terreno
del
que
son
ahora
propietarios,
y
que
ha
sido
de
la
familia
Rivera
desde
la
Reforma
Agraria,
cultivando
papa,
maíz,
cebada,
trigo
y
haba.
Que,
son
propietarias
del
terreno
en
cuestión
desde
el
catorce
de
marzo
de
dos
mil
seis;
trabajo
agrícola
que
fue
interrumpido
por
los
señores
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe,
Agustín
Vargas
vela
y
Francisco
Vargas
Vela,
quienes
con
una
serie
de
argucias
"leguleyescas"
ingresaron
a
su
terreno
por
la
fuerza
en
fecha
diez
de
octubre
de
dos
mil
ocho,
argumentando
que
su
padre
y
vendedor
Cecilio
Rivera
Challgua,
había
suscrito
con
los
usurpadores
un
contrato
de
anticresis
que
fue
objeto
de
proceso
civil
de
nulidad
de
contrato,
y
fue
resuelto
mediante
Auto
Supremo
Nº
50/2009,
que
establece
lo
siguiente:
"Que
las
partes
han
suscrito
un
documento
privado
reconocido
el
mismo,
que
no
cumple
con
las
formalidades
estipuladas
para
el
contrato
de
anticresis,
resultando
nulo
el
mismo
por
no
cumplir
con
los
requisitos
señalados
por
ley,
al
tenor
del
art.
549
del
sustantivo
Civil,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declararse
en
forma
judicial
la
mencionada
nulidad
el
primer
efecto
es
que
las
prestaciones
recíprocas
objeto
del
contrato
vuelven
al
estado
en
que
las
partes
se
prestaban
a
contratar,
es
decir
el
dueño
del
terreno
ingresa
en
la
posesión
de
su
inmueble
y
está
obligado
la
restitución
del
dinero
recibido,
correspondiendo
en
justicia
y
equidad,
que
el
que
entregó
el
dinero
reciba
el
monto
entregado,
y
proceda
a
la
entrega
del
terreno
como
lo
han
determinado
los
jueces
de
instancia".
Que
la
usurpación
del
terreno
objeto
de
la
presente
litis,
se
la
realizó
en
diez
de
octubre
de
dos
mil
ocho.
Ingresando
a
su
propiedad
Pedro
Vargas
Quispe,
Agustín
Vargas
Vela
y
Francisco
Vargas
Vela
arremetiendo
con
violencia
en
contra
de
la
familia
Rivera
Llajsa,
despojándolos
de
su
posesión.
Concluyen
los
actores
demandando
acción
reivindicatoria,
en
contra
de
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe,
Agustín
Vargas
Vela
y
Francisco
Vargas
Vela
de
acuerdo
al
art.
453
del
Código
Civil
y
39
-
I.
-
8)
de
la
Ley
Nº
1715,
solicitando
sea
declarada
probada,
ordenando
la
restitución
del
predio
objeto
de
la
litis
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
29
vta.,
fue
corrida
en
traslado,
y
mediante
memorial
saliente
a
fs.
37
los
actores
retiran
la
demanda
contra
Francisco
vargas
vela,
la
misma
que
es
resuelta
mediante
Auto
cursante
a
fs.
37
vta.
disponiéndose
tenerse
por
retirada
la
demanda,
en
cuanto
a
Francisco
Vargas
Vela,
debiendo
continuarse
la
demanda
contra
Inocente
Vargas
vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Vargas
Vela.
Mediante
memorial
saliente
de
fs.
94
a
98
contestan
la
demanda
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Máximo
Vargas
Vela,
presentado
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
la
misma
que
es
resuelta
en
audiencia;
asimismo
reconvienen
con
nulidad
de
contrato,
acción
que
igualmente
es
resuelta
en
audiencia,
rechazándose
la
reconvención
de
nulidad
de
contrato
por
no
ser
conexa
con
la
demanda.
En
la
respuesta,
los
demandados
indican
que
los
fundamentos
señalados
por
los
actores
en
su
memorial,
ninguno
es
cierto
y
verdadero,
porque
los
actores
no
son
campesinos
y
jamás
trabajaron
los
terrenos,
que
no
conocen
la
faena
del
campo,
que
ellos
siempre
fueron
citadinos,
migrantes
en
esta
ciudad
de
Sucre,
que
Armando
Rivera
es
estudiante
egresado
de
las
ciencias
médicas
de
la
facultada
de
terapia:
que
Constantino
Rivera
es
empleado
de
la
empresa
comercial
Ferro
Cruz,
y
que
el
resto
de
los
demandantes,
conjuntamente
su
padre
trabajan
en
esta
ciudad,
con
negocios
de
venta
de
cal
y
yeso,
actividad
laboral
de
la
ciudad
y
no
del
campo,
por
lo
tanto
es
una
vil
mentira
que
digan
que
se
encontraban
en
posesión
de
os
terrenos
de
Thaya
Waca,
puesto
que
desde
la
reforma
agraria
esos
terrenos
fueron
trabajados
por
"uno
y
otra
persona",
y
después
del
litigio
con
Francisco
Rivera,
en
1995
paso
a
sus
manos
bajo
el
título
de
contrato
anticrético
por
el
monto
de
13000
$US
(Trece
mil
dólares
americanos),
fecha
desde
la
que
se
encuentran
en
posesión
ininterrumpida,
sembrando
conjuntamente
con
Francisco
Vargas,
posesión
que
no
solo
es
pacífica
y
pública,
sino
que
tiene
respaldo
de
resoluciones
judiciales,
que
han
garantizado
su
posesión
a
través
de
acciones
de
conservar
la
posesión,
mediante
sentencia
del
Juzgado
Agrario
de
esta
Capital.
Continúan
señalando,
que
el
supuesto
despojo
o
usurpación
de
10
de
octubre
de
2008,
solamente
existe
en
la
mente
de
los
actores,
porque
ninguno
de
los
mismos
estaban
en
la
mencionada
fecha
en
Thaya
Waca,
que
fue
la
ley
que
se
aplicó
por
ordenes
judiciales,
destinadas
precisamente
a
amparar
su
posesión
por
orden
de
desapoderamiento
ordenado
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
que
no
se
puede
pedir
la
reivindicación
de
una
propiedad,
cuando
jamás
se
ha
poseído;
que
el
Art.
1453
del
Código
Civil
dice
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
y
que
en
ningún
momento
tenían
que
estar
en
posesión,
porque
los
actores
jamás
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
de
su
padre;
que
no
tienen
la
facultad
de
demandar
por
la
totalidad
de
los
38.3063
hectáreas,
porque
una
sexta
parte
sería
supuestamente
de
propiedad
de
Reynaldo
Rivera
Llajsa,
conforme
menciona
el
testimonio
de
propiedad
y
el
Folio
Real
de
fs.
14
de
obrados,
que
significa
que
no
tienen
la
facultad
para
reivindicar
la
totalidad
del
terreno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
tomando
lo
estatuido
por
el
art.
3
de
la
Ley
"INRA"
1715,
los
actores
al
ser
citadinos
demuestran
que
han
abandonado
los
terrenos,
mientras
que
ellos
(los
demandados)
se
encuentran
labrando
la
tierra,
y
"los
actores
para
que
sea
viable
su
pedido
tenían
que
pedir
la
posesión
a
Cecilio
Rivera,
quien
es
el
falso
vendedor"
por
disposición
del
art.
599
del
Código
Civil,
es
decir,
disminuir
los
13.000
$US
al
vendedor
y
pagar
a
los
poseedores,
conforme
manda
el
Auto
Supremo
Nº
50
de
2
de
febrero
de
2009,
emitido
por
la
Corte
Suprema
de
la
Nación,
reconocido
por
los
actores.
Concluyen
los
demandados,
su
respuesta
en
forma
obscura,
señalando
jurisprudencia,
indicando
que
el
propietario
para
plantear
la
acción
reivindicatoria
era
Cecilio
Rivera
Challgua,
quien
no
es
parte
por
interés
propio,
sino
por
su
hijo
y
si
se
quisiera
recuperar
la
totalidad
del
terreno
debería
participar
Reynaldo,
planteando
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción,
con
imposición
de
daños,
costas
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
III
Conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
se
señala
la
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
110
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
los
actores,
admitiéndose
la
prueba
ofrecida
y
pertinente.
Los
actores
ratifican
los
extremos
de
la
demanda,
los
demandados
ratifican
los
términos
de
la
reconvención
y
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
las
mismas
que
fueron
resueltas
en
audiencia
conforme
a
las
disposiciones
de
nuestro
ordenamiento
jurídico,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
el
momento,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
En
la
audiencia
se
intento
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó,
igualmente
en
la
audiencia
complementaria,
no
llegando
a
prosperar.continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo
presentada
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia;
la
testifical
e
inspección
judicial.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
Documetal,
los
actores
Constantino
Rivera
Llajsa,
Alejandro
Rivera
Llajsa,
Armando
Rivera
Llajsa,
Ascencio
Rivera
Llajsa
y
Cecilio
Rivera
Challgua
en
representación
de
Cristián
Rivera
Llajsa,
por
la
documental
saliente
de
fs.
1
a
2
y
3
a
5
(fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
del
terreno
en
cuestión
y
la
declaratoria
de
herederos
de
Cecilio
Rivera
Challgua)
y
la
fotocopia
legalizada
de
Testimonio
257/2006
fs.
9
a
14,
(también
presentada
como
prueba
de
descargo
de
fs.
39
a
42)
evidencian
su
derecho
propietario,
prueba
que
no
es
objetada
por
la
parte
demandada.
Prueba
Testifical:
Los
testigos
de
cargo
señalan
uniformemente
que
el
terreno
en
cuestión
es
de
propiedad
de
Cecilio
Rivero
Challgua
y
que
transfirió
a
sus
hijos
(los
actores)
hace
unos
tres
años,
y
que
tanto
la
familia
de
los
actores
como
la
familia
de
los
demandados
siembran
el
terreno
en
cuestión.
Prueba
de
Descargo:
Documental,
de
la
documental
saliente
consistente
en
Contrato
Anticrético
(fs.
52)
y
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Auto
Supremo
del
proceso
de
nulidad
de
Contrato
Anticrético
suscrito
entre
Inocente
Vargas
Vela
y
Cecilio
Rivera
Challgua
(fs.
57
a
62),
prueban
que
los
demandados
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
desde
1995,
como
resultado
del
contrato
anticrético
firmado
entre
Cecilio
Rivera
Challgua
e
Inocente
Vargas
Vela,
documental
que
es
reconocida
y
admitida
por
las
partes,
al
haber
los
litigantes
presentado
como
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo
el
Auto
Supremo
(fs.
15
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
16
y
61
a
62).
Asimismo,
prueban
que
tuvieron
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
Posesión
entre
los
actuales
demandados
contra
Cecilio
Rivera
Challgua
y
Constantino
Rivera
Llajsa
en
el
Juzgado
Agrario
de
Sucre
(fs.
63
a
67)
por
la
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión,
resultado
del
proceso
interdicto
y
en
ejecución
de
sentencia,
el
Juzgado
Agrario
de
Sucre
expide
Mandamiento
de
Desapoderamiento,
mismo
que
es
cumplido
por
la
Policía
de
Tarabuco
(fs.
53
a
55).
Los
testigos
de
descargo,
en
forma
uniforme
atestiguan
que
el
propietario
del
terreno
en
cuestión
es
de
Cecilio
Rivera
Challgua,
pero
que
hace
12
o
trece
años
son
trabajados
por
la
familia
Vargas.
De
la
inspección
judicial
realizada
sobre
la
propiedad
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
mas
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba,
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
se
evidencia
que,
los
terrenos
en
cuestión
fueron
sembrados
por
los
demandados
el
pasado
año,
y
que
actualmente
una
parte
fue
recientemente
barbechada
por
los
mismos,
hecho
admitido
por
ambas
partes
procesales
en
audiencia;
asimismo,
que
el
terreno
está
en
poder
de
los
demandados.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
actores
Constantino
Rivera
Llajsa,
Alejandro
Rivera
Llajsa,
Armando
Rivera
Llajsa,
Ascencio
Rivera
Llajsa
y
Cecilio
Rivera
Challgua
en
representación
de
Cristián
Rivera
Llajsa,
han
probado
que
son
propietarios
del
terreno
en
cuestión
consecuencia
de
la
compra
realizada
por
su
padre
Cecilio
Rivera
Challgua,
en
fecha
7
de
marzo
de
2006
(fs.
9
vlta.
y
52)
Asimismo,
han
probado
que
los
demandados,
están
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
realizando
labores
agrícolas.
Los
demandados
Inocente
Vargas
Vela,
pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Vargas
Vela
ha
probado
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
desde
1995,
resultado
de
un
contrato
de
anticrético
firmado
entre
Cecilio
Rivera
Challgua
e
Inocente
Vargas
Vela;
no
obstante,
corresponde
considerar
que
si
bien
se
demando
la
nulidad
del
contrato
anticrético,
la
Sentencia
Dictada
por
el
Juez
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
(fs.
57
a
58),
dispone
que:
"en
el
plazo
de
sesenta
días
de
ejecutoriada
que
fuere
esta
resolución
el
demandado
devuelva
al
actor
representado
la
suma
de
$US
13.000
recibida
en
calidad
de
anticresis
y
dentro
de
tercer
día
de
haberse
efectuada
dicha
devolución
el
actor
proceda
a
la
restitución
del
terreno
recibido",
Sentencia
que
fue
Confirmada
mediante
Auto
de
Vista
(fs.
59
a
60)
y
declarada
Infundada
mediante
Auto
Supremo
(fs.
50
a
51
y
15
a
16),
consecuentemente,
Cecilio
Rivera
Challgua
antes
de
vender
la
propiedad
rústica
en
cuestión
a
sus
hijos,
debió
acatar
la
sentencia
en
estudio
y
devolver
en
monto
de
13.000.-
$US.
a
Inocente
Vargas
Vela,
señalados
en
la
sentencia,
para
que
le
sea
restituida
la
propiedad
de
Thaya
Waca
y
así
poder
realizar
la
venta
correspondiente.
Igualmente,
los
demandados
probaron
que
la
supuesta
usurpación
realizada
en
diez
de
octubre
de
dos
mil
ocho,
fue
consecuencia
de
un
Mandamiento
de
Desapoderamiento
emanado
del
Juzgado
Agrario
de
Sucre,
que
fue
cumplida
por
la
Policía
de
Tarabuco
(fs.
53
a
55),
no
pudiendo
tenerse
por
despojo
una
orden
judicial,
puesto
que
el
desapoderamiento
está
respaldado
por
las
normas
y
disposiciones
legales,
y
no
constituye
un
ejercicio
ilegal
o
injusto.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
actores
no
llegaron
a
probar
que
estaban
en
posesión
de
la
propiedad
Thaya
Waca
y
peor
aún
que
sufrieron
usurpación,
puesto
que,
como
se
tiene
dicho,
los
demandados
están
en
posesión
de
la
propiedad
desde
1995
por
un
contrato
anticrético
firmado
entre
Cecilio
Rivera
Challgua
e
Inocente
Vargas
Vela,
y
que
al
no
cumplir
el
mismo
con
las
disposiciones
legales
fue
anulado
mediante
una
sentencia
judicial,
manteniendo
su
valor
como
contrato
privado,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otra
cosa
significa
que
el
fallo
judicial,
disponga
la
devolución
de
los
13.000.-
$US.,
antes
de
la
entrega
de
la
propiedad,
y
Cecilio
Rivera
Challgua,
previo
a
realizar
la
venta
de
la
propiedad
a
sus
hijos
debió
sanearla
cumpliendo
la
Sentencia
Judicial,
proceso
que
es
reconocido
por
los
actores.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
8)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
la
acción
sobre
reivindicación
de
la
propiedad
agraria.
Que
el
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
previsto
en
el
art.
1453
del
Código
Civil,
es
el
derecho
propietario
y
la
posesión;
en
el
caso
de
la
materia,
al
ser
normas
agrarias
eminentemente
sociales
por
el
contenido
predominantemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo,
la
posesión
es
de
mayor
exigencia
en
el
ámbito
agrario,
toda
vez
que
el
derecho
propietario
de
un
fundo
agrario,
se
acredita
con
el
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
un
Título
Ejecutorial,
y
la
efectiva
posesión
conforme
prescriben
los
arts.
8
-
I.
2)
y
II,
18
-
3),
44
y
2
en
relación
al
art.
3
-
I
todas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
caso
de
autos,
los
actores
han
probado
su
derecho
propietario;
sin
embargo,
no
han
probado
que
hayan
estado
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
y
consecuencia
de
ello
hayan
sufrido
despojo,
por
lo
que
corresponde
declarar
improbada
la
demanda.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
8
),
76,
8
-
I.
2)
y
II,
18
-
3)
y
44
en
relación
al
art.
3
-
I,
todas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
el
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
41
de
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
y
art.
1453
del
Código
Civil
falla
declarando
IMPROBADA
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Constantino
Rivera
Llajsa,
Alejandro
Rivera
Llajsa,
Armando
Rivera
Llajsa,
Ascencio
Rivera
Llajsa
y
Cecilio
Rivera
Challgua
en
representación
de
Cristián
Rivera
Llajsa
contra
Inocente
vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Vargas
Vela.
Con
costas.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
G.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
38/10
Expediente:
2482-RCN-2009
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Constantino,
Alejandro,
Armando,
Ascencio
y
Cristian
Rivera
Llajsa
Demandados:
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Máximo
Vargas
Vela.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
27
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
134
a
136
interpuestos
por
Alejandro
Rivera
Llajsa
y
Armando
Rivera
Llajsa,
en
contra
de
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
de
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
los
ahora
recurrentes,
contra
Inocente
Vargas
Vela,
Pedro
Vargas
Quispe
y
Agustín
Máximo
Vargas
Vela,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Alejandro
Rivera
Llajsa
y
Armando
Rivera
Llajsa
a
fs.
134
a
136
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
I.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
escuetamente
citando
el
art.
15
de
la
L.O.J.
expresan
que
corresponde
al
Tribunal
Superior
la
revisión
de
oficio
de
las
formalidades
previstas
en
el
procedimiento
y
si
es
el
caso
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
II.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
fundamentan
con
los
siguientes
argumentos:
a).-
Acusan
violación
del
art.
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
en
cuanto
a
la
pertinencia
y
admisibilidad
de
la
prueba,
señalando
que
luego
de
fijado
el
objeto
de
la
prueba
se
dispone
la
recepción
de
la
misma
en
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
la
que
fuere
impertinente;
que
fijado
correctamente
por
el
a
quo
el
objeto
de
la
prueba,
posterior
al
desarrollo
de
la
audiencia
admite
prueba
de
descargo,
totalmente
ajena
a
los
hechos
a
probar,
ofrecida
en
la
pretendida
demanda
reconvencional,
afirmando
que
sería
analizada
en
sentencia
conforme
a
su
pertinencia
o
impertinencia
con
el
objeto
del
proceso,
pero
que
en
la
sentencia
no
se
observa
un
análisis
claro
y
específico
de
dichas
pruebas
ofrecidas
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
b).-
Acusan
de
otra
parte,
de
incorrecta
la
apreciación
de
los
principios
de
defensa
e
igualdad
de
las
partes
y
del
principio
de
dirección,
al
haber
considerado
el
a
quo
en
forma
errónea
e
inapropiadamente
como
un
acto
de
igualdad
jurídica
al
aceptar
la
prueba
de
descargo
que
fue
presentada
con
la
fútil
idea
de
probar
la
demanda
reconvencional
que
pretendía
la
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
suscrito
como
titulares
del
terreno
objeto
del
proceso.
c).-
Incorrecta
apreciación
del
principio
de
Dirección.
En
cuanto
al
principio
de
dirección
expresan
los
recurrentes
que
al
admitir
testigos
de
descargo
que
claramente
fueron
ofrecidos
con
la
intensión
de
demostrar
la
nulidad
de
un
documento
de
compra-venta,
no
significa
otra
cosa
que
mostrar
la
errónea
conducción
del
proceso
por
el
a
quo,
porque
los
testigos
sólo
pueden
ser
oídos
y
creídos
sobre
hechos
que
conocen.
d).-
Argumentan
también
los
recurrentes,
que
la
sentencia
adolece
de
una
incorrecta
apreciación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
ya
que
el
a
quo,
no
apreció
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
siendo
además
oscura
y
miope,
no
realiza
el
examen
de
las
declaraciones
sino
se
limita
a
decir
que
los
testigos
de
descargo
manifiestan
que
el
propietario
del
terreno
es
Cecilio
Rivera;
por
otra
parte
dicen
los
recurrentes
que
no
se
hizo
un
resumen
didáctico
de
los
hechos
acontecidos
en
el
proceso,
sobre
todo
de
los
medios
probatorios
y
no
simple
y
lacónicamente
manifestar
si
son
o
no
probados.
e).-
Acusan
incongruencia
y
oscuridad
de
la
sentencia,
señalando
que
debe
ser
precisa
y
acompañado
de
un
análisis
doctrinario
y
jurisprudencial
acorde
al
proceso,
sosteniendo,
que
en
la
sentencia
se
observa
el
total
desconocimiento
de
la
forma
de
elaboración
científica
y
no
se
observa
trabajo
prolijo
en
la
observación
y
valoración
de
los
hechos.
Con
esta
argumentación,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
pidiendo
anular
obrados
o
en
su
caso
casar
la
sentencia.
Que,
corridos
en
traslado
los
recursos
de
casación,
son
respondidos
por
la
parte
recurrida,
mediante
memorial
de
fs.
140
a
142
arguyendo
que
los
recurrentes
de
manera
"confundida"
(sic)
relatan
un
antecedente
de
la
demanda
refutando
lo
decidido
en
un
proceso
anterior,
que
no
puede
tomarse
en
cuenta
porque
esas
opiniones
no
se
refieren
al
proceso
en
si,
siendo
lo
mas
incongruente
que
se
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
sin
explicar
de
manera
clara
ninguno
de
ellos;
lo
poco
que
se
comprende
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
que
señalan
como
vulnerado
el
art.
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
especificar
como
se
ha
violado
la
norma,
cual
es
el
error
de
hecho
y
de
derecho.
Prosiguen
manifestando
que
una
cosa
es
ofrecer
las
pruebas
y
otra
cosa
es
la
pertinencia
y
la
admisibilidad
de
estas
pruebas;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todas
las
pruebas
ofrecidas
se
discuten,
se
exhiben
a
la
parte
contraria
y
se
admiten
en
juicio
oral
público
y
contradictorio,
conforme
al
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
si
los
recurrentes
tenían
alguna
duda
sobre
los
medios
probatorios
admitidos
tenían
al
alcance
el
art.
85
de
la
ley
antes
referida,
recurso
que
no
fue
utilizado,
aceptando
de
manera
tácita
la
admisibilidad
de
la
prueba;
esa
negligencia
de
los
recurrentes
ha
hecho
que
su
derecho
precluya
por
el
transcurrir
del
momento
procesal,
siendo
su
petitorio
aberrante
porque
toda
la
prueba
es
pertinente
y
desvirtúa
todos
los
puntos
y
hechos
del
auto
de
relación
procesal.
En
lo
que
se
refiere
a
la
incorrecta
apreciación
de
los
principios
de
defensa
e
igualdad
de
las
partes
y
de
dirección,
haciendo
mención
al
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
esta
norma,
dicen
los
recurridos,
no
fue
acusada
como
violada
o
erróneamente
aplicada,
por
tanto
no
corresponde
responder
al
respecto,
al
no
cumplir
con
el
art.
258
inc
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
la
misma
norma
expresa
que
el
recurso
no
podrá
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores,
como
tampoco
ha
sido
acusada
como
norma
violada
y
que
no
es
aceptable
que
los
recurrentes
acusen
de
que
no
se
hubiese
dado
una
correcta
apreciación
del
principio
de
defensa,
cuando
en
realidad
se
cumplió
con
este
principio,
cuando
el
a
quo
ha
determinado
la
admisión
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
bajo
el
principio
de
defensa
y
de
igualdad
de
ambas
partes
mostrando
su
imparcialidad.
Lo
que
más
llama
la
atención,
manifiestan
los
recurridos,
es
que
digan
que
hubo
incorrecta
apreciación
de
la
sana
crítica,
como
el
comentario
de
una
supuesta
incongruencia
y
oscuridad
de
la
sentencia,
actitud
que
daña
a
esta
institución
procesal,
siendo
una
pena
que
se
tenga
que
adivinar
las
normas
habilitantes
para
interponer
el
recurso,
porque
no
puede
haber
incorrecta
apreciación
de
la
sana
crítica
sino
violación
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
lo
que
no
se
ha
dado
en
la
sentencia,
entendiéndose
la
sana
crítica
en
la
libertad
de
convicción
de
la
autoridad
judicial,
de
modo
que
el
juez
puede
admitir
todo
elemento
de
prueba
que
estime
útil
y
pertinente
para
comprobar
el
objeto
de
conocimiento.
En
lo
referente
a
la
incongruencia
expresan
los
recurridos,
no
existe
tal
extremo
porque
el
a
quo
no
se
ha
apartado
del
pedido
de
los
recurrentes,
siendo
resuelto
el
mismo
conforme
a
derecho,
otra
cosa
es
que
los
recurrentes
no
comprenden
que
el
juzgador
está
obligado
a
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
en
virtud
del
art.
397-III)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
el
a
quo
ha
tomado
como
pruebas
esenciales
toda
la
prueba
de
cargo
pertinente
y
decisiva,
prueba
de
descargo
como
ser
el
contrato
de
anticrético
y
otros.
Por
último
dicen
los
recurridos,
razones
sobran
para
el
que
Tribunal
Superior
dicte
improcedente
el
recurso,
porque
los
recurrentes
han
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
sin
indicar
en
qué
inc.
de
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
adecúa
el
recurso,
puesto
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
está
destinado
a
subsanar
defectos
procesales,
mientras
que
en
el
fondo
está
destinado
a
cambiar
la
sentencia
por
infracción
de
la
ley
de
hecho
y
de
derecho.
Con
estos
fundamentos
piden
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
las
escuetas
líneas
solicitando
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
de
Casación
observe
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
constituye
una
forma
sui
géneris
de
entender
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
mismo
que
no
reúne
en
lo
mínimo
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
previsto
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
le
obliga
al
recurrente
a
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
de
la
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos,
al
no
haber
cumplido
con
dicha
norma
legal,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
II.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
acusa
la
vulneración
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
art.
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.
La
disposición
contenida
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
norma
el
desarrollo
de
las
actividades
procesales,
en
el
numeral
5)
se
refiere
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
donde
el
Juez
debe
admitir
la
prueba
en
lo
pertinente,
disponiendo
la
recepción
en
la
misma
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente,
contra
esta
actuación
procesal
el
art.
85
de
la
referida
L.
Nº
1715
señala
el
recurso
que
pueden
interponer
las
partes,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
de
reposición,
sin
ulterior
recurso.
El
a
quo
cumpliendo
con
la
norma
prevista
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
proceso
oral,
dando
aplicación
al
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
admitió
la
prueba
testifical,
documental
de
cargo
y
descargo,
habiendo
la
parte
demandante
ahora
recurrente
efectuado
observaciones
a
la
prueba
documental
de
descargo,
ante
las
aclaraciones
del
a
quo
el
recurrente
no
hizo
mayores
observaciones,
significando
que
manifestó
su
conformidad,
porque
no
insistió
en
sus
observaciones,
tampoco
hizo
uso
del
recurso
de
reposición
previsto
por
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
su
derecho
de
reclamar
a
través
del
recurso
de
casación
ha
precluido
al
no
haberlo
hecho
en
su
oportunidad.
En
lo
referente
a
la
incorrecta
apreciación
de
los
principios
de
defensa,
igualdad
y
dirección;
entendidos
a
éstos
principios
como
la
base
sobre
la
que
deben
constituir
un
proceso,
y
considerado
como
cánones
mínimos
que
integran
el
concepto
del
debido
proceso;
de
la
revisión
del
expediente
se
observa
que
el
a
quo
en
mérito
al
principio
de
dirección,
cuidó
que
el
proceso
se
desarrollara
sin
vicios
de
nulidad;
en
la
fase
oral
del
proceso
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
cumplió
estrictamente
con
las
actividades
procesales
señaladas
por
el
art.
83
en
los
numerales
1)
al
5)
de
la
L.
Nº
1715,
las
declaraciones
testificales
y
prueba
documental,
fueron
valoradas
por
el
a
quo
porque
las
mismas
están
referidas
al
objeto
de
la
prueba
fijados
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
demandada;
de
la
revisión
de
la
prueba
de
descargo
se
llega
al
convencimiento
de
que
todas
ellas
están
dirigidas
a
demostrar
la
posesión
en
el
predio,
en
ningún
momento
se
han
referido
a
la
nulidad
del
documento
de
compra-venta
efectuado
por
Cecilio
Rivera
a
favor
de
sus
hijos
Constantino,
Alejandro,
Armando,
Asencio,
Cristián
y
Reynaldo
todos
de
apellidos
Rivera
Llajsa,
como
tampoco
el
recurrente
expone
con
claridad
y
precisión,
en
que
consiste
ese
supuesto
error
en
la
dirección
del
proceso.
En
cuanto
al
principio
de
igualdad
jurídica,
solo
hace
referencia
a
que
la
prueba
de
descargo
está
dirigida
a
probar
la
demanda
reconvencional
buscando
la
nulidad
del
documento
de
transferencia;
el
principio
de
igualdad
supone
que
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
tengan
los
mismos
derechos,
posibilidades
y
cargas,
sin
privilegios
a
favor
o
en
contra
de
alguna
de
ellas.
En
ese
entendido
cuidando
el
principio
de
igualdad
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
el
a
quo
en
el
objeto
de
la
prueba
fijó
los
hechos
controvertidos,
es
decir
entre
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
y
el
negado
por
la
parte
demandada,
no
se
fijó
ningún
punto
que
constriña
a
las
partes
a
demostrar
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia,
porque
la
demanda
reconvencional
fue
rechazada
o
sea
que
no
fue
admitida,
a
partir
de
ese
momento
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes;
ahora,
de
la
revisión
de
las
actuaciones
procesales
llevadas
a
cabo
por
el
a
quo,
se
observa
que
en
el
desarrollo
del
proceso
no
se
otorgó
ningún
privilegio
a
las
partes
de
tal
manera
que
afecte
su
derecho
a
la
igualdad,
no
siendo
evidente
que
el
a
quo
hubiere
efectuado
una
apreciación
incorrecta
de
los
principios
de
dirección,
igualdad
y
defensa,
como
señalan
los
recurrentes.
En
cuanto
a
la
incorrecta
valoración
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
la
Ley
a
través
de
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
atribuyen
expresamente
la
facultad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciar
las
pruebas
a
los
jueces,
en
mérito
a
estas
normas
la
jurisprudencia
estableció
que
la
apreciación
de
la
prueba
por
los
tribunales
de
instancia,
es
incensurable
en
casación.
En
ese
entendido
corresponde
a
los
jueces
de
grado
apreciar
la
prueba
testifical
contradictoriamente
producida
por
las
partes,
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
dado
porque
examinada
la
prueba
testifical
de
descargo
se
constata
que
los
testimonios
son
uniformes
al
referirse
a
la
posesión
del
terreno
por
parte
de
los
demandados,
testimonios
que
desvirtúan
uno
de
los
requisitos
que
hace
viable
la
demanda
de
reivindicación,
referida
a
la
pérdida
de
la
posesión
y
que
fue
parte
del
objeto
de
la
prueba
consecuentemente,
por
los
razonamientos
expuestos
se
colige
que
la
acusación
sobre
la
incorrecta
valoración
de
la
sana
crítica,
es
irrelevante.
En
lo
referente
al
desconocimiento
en
la
forma
de
la
elaboración
de
la
sentencia,
al
margen
de
que
los
argumentos
no
corresponden
a
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
examinada
la
sentencia
cursante
de
fs.
121
a
125
vta.
se
observa
que
la
misma
cumple
con
la
forma
establecida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
porque
el
a
quo
ha
efectuado
un
análisis
de
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
llegando
a
tener
certeza
sobre
la
verdad
de
los
hechos,
aplicando
correctamente
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
concordándolas
con
la
disposiciones
agrarias,
no
siendo
evidente
que
exista
incongruencia
y
oscuridad
en
la
sentencia,
porque
la
misma
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas.
Por
lo
analizado
se
concluye
que
no
son
evidentes
las
acusaciones
de
vulneración
a
las
normas
de
orden
público
citadas,
por
lo
que
corresponde
aplicar
los
arts.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
134
a
136,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
recurridos
en
la
suma
de
Bs.-
1.000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Sucre.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100.-
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022