TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
13/2009
Expediente:
Nº
1073
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandada:
Cecilia
Olivera
Espinoza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punta
Fecha:
27
de
julio
de
2009
Juez:
Dr.
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
WEALTER
OLIVERA
ESPINOZA,
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
WALTER
OLIVERA
ESPONOZA,
por
memorial
de
fs.
3
manifiesta
que
desde
hace
28
años
se
encuentra
e
posesión
pacifica
realizando
faenas
agrícolas
en
una
fracción
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
768.36
m2;
ubicada
en
la
comunidad
de
Alba
Suyu,
comprensión
de
la
provincia
Punata.
Que,
Cecilia
Olivera
Espinoza
viene
perturbando
su
posesión,
pues
en
fecha
20
de
marzo
del
año
en
curso,
procedió
a
arar
la
fracción
en
litis
de
manera
arbitraria.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
los
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
5
de
mayo
del
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
5;
quien
por
memorial
de
fs.
6
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
el
actor
nunca
ha
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
ha
aparecido
recién
algunos
meses
con
la
invención
de
quitarle
los
terrenos
que
posee
por
mas
de
30
años
de
manera
pacifica;
consiguientemente,
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
01
de
junio
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
7,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señalo
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
9
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
La
parte
demandada
ha
demostrado
los
dos
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
desde
hace
28
años
atrás
y,
que
no
perturbe
su
posesión
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
14
vta.
testifícales
de
fs.
15
y
15
vta.
y
16).
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
parte
demandante
no
demostró
pos
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
28
años
atrás
y,
que
la
demandada
perturbe
esa
su
posesión
mediante
actos
materiales.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
14
vta.
testifícales
de
fs.
15,
y
15
vta.
y
16).
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
discuten
los
siguiente
extremos:
1)
si
el
demandante
se
halla
en
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
amas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otros
proceso
si
es
interés
de
cualquier
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y
los
actos
perturbatorios.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
de
768.36
m2,
situación
que
es
inferida
de
la
declaración
testifical
de
cargo
y
descargo
presentada
por
las
pares,
pues
los
testigos
Vicente
Muños
de
Parra,
,
Valentín
Rojas
Guzmán
y
Maria
Cleofé
Torrico
Espinoza,
de
manera
uniforme
sostienen
que
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
efectiva
del
terreno
y,
que
por
el
contrario,
quien
se
encontraría
en
posesión
es
la
demandada.
Como
se
ha
mencionado,
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
pues
aún
de
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397
-
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
principio
agrario
que
el
demandante
no
ha
cumplido
sobre
la
fracción
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto,
se
evidencia
que
la
demandada
no
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
alguien
que
no
se
encuentra
en
posesión
efectiva
del
predio,
no
puede
ser
perturbado
mediante
actos
materiales
en
una
posesión
inexistete,
ya
que
de
las
testifícales
se
infiere
que
la
que
sembró
en
principio
fue
la
demandada
y
,
sobre
la
siembra
existente,
el
demandado
procedió
a
la
siembre
de
cebada,
situación
que
es
corroborada
durante
la
inspección
de
visu
realizada
al
terreno
en
litis,
donde
se
pudo
constatar
la
existencia
de
la
siembra
de
cebada,
tal
cual
se
infiere
del
acta
de
fs.
14
vta.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
considerado
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
fueron
provocados
en
fecha
20
de
marzo
del
en
curso
y
la
demanda
interpuesta
el
30
de
abril,
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
s.
3,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
27
día
s
del
mes
de
julo
del
año
2009.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vásquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
39
/2010
Expediente
:
Nº
2512-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Walter
Olivera
Espinoza
Demandados:
Cecilia
Olivera
Espinoza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
28
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
27
a
29,
interpuesto
por
Walter
Olivera
Espinoza
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
Cochabamba
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Walter
Olivera
Espinoza
contra
Cecilia
Olivera
Espinoza,
memorial
de
responde
de
fs.
31
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
Juez
Agrario
de
Punata
Cochabamba,
emitió
sentencia
Nº
13/2009
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
3
con
costas,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
Walter
Olivera
Espinoza,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
realizando
una
relación
del
proceso
donde
a
manera
de
antecedentes
manifiesta
que
el
recurrente
es
propietario
del
lote
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
768,36
M2
ubicado
en
la
comunidad
de
Alba
Suyu
de
la
provincia
Punata
y
que
el
mismo
le
corresponde
por
sucesión
hereditaria,
indica
que
sin
embargo
una
de
sus
hermanas
Cecilia
Olivera
Espinoza,
viene
perturbando
y
amenazando
su
quieta
y
pacifica
posesión
sobre
el
bien,
pretendiendo
acaparar
y
ser
la
única
propietaria
desconociendo
el
acuerdo
entre
hermanos.
Continúa
haciendo
una
relación
del
proceso
refiriéndose
a
la
audiencia
preliminar,
en
la
que
indica
que
no
se
llegó
a
ninguna
conciliación
y
el
Juez
procedió
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
trabando
la
relación
procesal.
Se
refiere
a
la
audiencia
complementaria,
para
ingresar
a
los
fundamentos
del
recurso
donde
nuevamente
el
recurrente
se
limita
a
realizar
una
relación
del
proceso
en
la
parte
correspondiente
a
la
emisión
de
la
sentencia
por
parte
del
Juez
manifestando
que
fue
dictada
después
de
prorrogar
la
audiencia
sin
señalar
cual
la
razón
de
fuerza
mayor
por
la
que
se
prorroga,
afectando
manifiesta
el
recurrente,
los
Principios
de
oralidad,
celeridad
y
concentración
que
caracteriza
a
los
procesos
agrarios,
continua
manifestando
que
la
sentencia
es
atentatoria
a
sus
intereses,
y
que
la
posesión
de
la
demandada
no
es
de
30
años
como
manifiesta
la
demandada,
lo
cual
no
es
congruente
con
los
certificados
de
defunción
de
su
Padre
que
falleció
el
año
1979
y
su
Madre
el
año
1970.
Por
ultimo
manifiesta
que
si
bien
se
viene
discutiendo
la
posesión
del
inmueble
no
es
menos
cierto
que
su
persona
y
sus
hermanos
tienen
el
mismo
derecho
a
poseer
los
bienes
que
dejaron
sus
padres
a
su
muerte
tal
como
establece
el
art.
1000
del
Código
Civil.
Finalmente
concluye
solicitando
al
Tribunal
de
alzada
se
sirva
emitir
la
resolución
en
la
forma
contemplada
en
el
art.
271
numeral
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir
Casando
la
Sentencia
recurrida
sea
conforme
a
Ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
la
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
este
Tribunal
se
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
Sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
Ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos
efectos
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
tanto
se
cumplan
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
adjetivo
civil,
es
decir
el
recurso
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
deben
circunscribir
los
hechos
denunciados
a
las
causales
de
procedencia
establecidas
por
el
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aclarando
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
atribución
de
los
juzgadores
de
instancia
con
la
facultad
incensurable
en
casación,
razón
por
la
cual
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
acreditar
la
existencia
de
a)
-
errores
de
hecho
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material,
es
decir
cuando
se
considera
que
no
hay
prueba
suficiente
sobre
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
documento
autentico,
o
b)
-
errores
de
derecho
que
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma,
es
decir,
cuando
los
juzgadores
de
instancia
ignorando
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba,
le
asigna
un
valor
distinto.
En
tanto
que
si
se
plantea
en
la
forma,
debe
adecuar
el
recurso
a
las
previsiones
del
art.
254
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Adjetivo
Civil
en
tal
virtud
la
forma
de
resolución
que
adopta
estará
enmarcada
en
la
intención
de
buscar
la
nulidad
de
obrados.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
conforme
expresamente
lo
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
87-I)
de
la
L.Nª.
1715,
es
decir,
no
cita
en
términos
claros
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
tampoco
acusa
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación
en
la
que
incurrió
el
a
quo,
si
bien
el
recurrente
se
limita
a
acusar
que
al
prorrogar
la
audiencia
hubiere
vulnerado
los
principios
de
oralidad,
celeridad
y
concentración
que
caracterizan
al
proceso
agrario
buscando
con
ello
una
casación
en
la
forma,
no
es
menos
cierto
puntualizar
que
el
recurrente
contradictoriamente
en
su
petitorio
solicita
se
case
la
sentencia,
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
en
el
entendido
de
que
confunde
los
efectos
de
la
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma.
En
ese
contexto
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-1)
y
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
casación
de
fs.
27
a
29,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022