Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2010

Fecha: 27-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 13/2009
Expediente: Nº 1073
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandada: Cecilia Olivera Espinoza
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punta
Fecha: 27 de julio de 2009
Juez: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de retener la posesión seguido WEALTER OLIVERA
ESPINOZA,
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, WALTER OLIVERA ESPONOZA, por memorial de fs. 3 manifiesta que
desde hace 28 años se encuentra e posesión pacifica realizando faenas agrícolas en una
fracción de terreno de una extensión superficial de 768.36 m2; ubicada en la comunidad de
Alba Suyu, comprensión de la provincia Punata.
Que, Cecilia Olivera Espinoza viene perturbando su posesión, pues en fecha 20 de marzo del
año en curso, procedió a arar la fracción en litis de manera arbitraria.
Por lo expuesto, amparado en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda, con las condenaciones
de ley.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 5 de mayo del en curso, se
procedió a la citación a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 5;
quien por memorial de fs. 6 responde a la demanda, manifestando que el actor nunca ha
estado en posesión de la fracción en litis y que ha aparecido recién algunos meses con la
invención de quitarle los terrenos que posee por mas de 30 años de manera pacifica;
consiguientemente,
no es evidente que perturbe la posesión del
demandante.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 01 de junio del año en curso, corriente a fs. 7,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señalo audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 9 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso
oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandada ha demostrado los dos
puntos del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que el demandante no se encuentra
en posesión de la fracción de terreno en litis desde hace 28 años atrás y, que no perturbe su
posesión (Ver acta de inspección de fs. 14 vta. testifícales de fs. 15 y 15 vta. y 16). HECHOS
NO PROBADOS: La parte demandante no demostró pos puntos del objeto de la prueba, pues
no es evidente que se encuentre en posesión de la fracción en litis desde hace 28 años atrás
y, que la demandada perturbe esa su posesión mediante actos materiales. (Ver acta de
inspección de fs. 14 vta. testifícales de fs. 15, y 15 vta. y 16).
CONSIDERANDO.- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715,
en el interdicto de retener la posesión sólo se discuten los siguiente extremos: 1) si el
demandante se halla en posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y ; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código
adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la
sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra
vía el derecho. La posesión ad-interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa
entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra
mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la
tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los

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propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por amas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otros proceso si es interés de cualquier de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y los actos perturbatorios. Ahora
bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la
posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante no se encuentra en
posesión efectiva de la fracción de terreno de 768.36 m2, situación que es inferida de la
declaración testifical de cargo y descargo presentada por las pares, pues los testigos Vicente
Muños de Parra, , Valentín Rojas Guzmán y Maria Cleofé Torrico Espinoza, de manera
uniforme sostienen que el actor no se encuentra en posesión efectiva del terreno y, que por
el contrario, quien se encontraría en posesión es la demandada. Como se ha mencionado, en
los interdictos no se discute el derecho propietario, pues aún de serlo conforme a un
documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de
los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad,
establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en
aplicación del Art. 397 - I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio agrario que el
demandante no ha cumplido sobre la fracción en litis. En cuanto al segundo presupuesto, se
evidencia que la demandada no perturba la posesión del demandante mediante actos
materiales, pues alguien que no se encuentra en posesión efectiva del predio, no puede ser
perturbado mediante actos materiales en una posesión inexistete, ya que de las testifícales
se infiere que la que sembró en principio fue la demandada y , sobre la siembra existente, el
demandado procedió a la siembre de cebada, situación que es corroborada durante la
inspección de visu realizada al terreno en litis, donde se pudo constatar la existencia de la
siembra de cebada, tal cual se infiere del acta de fs. 14 vta. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, considerado que los supuestos actos perturbatorios fueron provocados en fecha
20 de marzo del en curso y la demanda interpuesta el 30 de abril, se encuentra dentro el
término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad a la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte
demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código
adjetivo. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de s. 3, con costas. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 27 día s del mes de julo del año 2009.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vásquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 39 /2010
Expediente : Nº 2512-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Walter Olivera Espinoza
Demandados: Cecilia Olivera Espinoza
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 28 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 27 a 29, interpuesto por Walter Olivera
Espinoza contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, Cochabamba dentro
del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Walter Olivera Espinoza contra
Cecilia Olivera Espinoza, memorial de responde de fs. 31 y vta., los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de Retener la Posesión, el Juez Agrario
de Punata Cochabamba, emitió sentencia Nº 13/2009 declarando IMPROBADA la demanda de
fs. 3 con costas, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 27 a 29
de obrados, Walter Olivera Espinoza, interpone recurso de casación en el fondo, realizando
una relación del proceso donde a manera de antecedentes manifiesta que el recurrente es
propietario del lote de terreno con una extensión superficial de 768,36 M2 ubicado en la
comunidad de Alba Suyu de la provincia Punata y que el mismo le corresponde por sucesión
hereditaria, indica que sin embargo una de sus hermanas Cecilia Olivera Espinoza, viene
perturbando y amenazando su quieta y pacifica posesión sobre el
bien,
pretendiendo
acaparar y ser la única propietaria desconociendo el acuerdo entre hermanos.
Continúa haciendo una relación del proceso refiriéndose a la audiencia preliminar, en la que
indica que no se llegó a ninguna conciliación y el Juez procedió a fijar los puntos de hecho a
probar trabando la relación procesal.
Se refiere a la audiencia complementaria, para ingresar a los fundamentos del recurso donde
nuevamente el recurrente se limita a realizar una relación del proceso en la parte
correspondiente a la emisión de la sentencia por parte del Juez manifestando que fue dictada
después de prorrogar la audiencia sin señalar cual la razón de fuerza mayor por la que se
prorroga,
afectando manifiesta el
recurrente,
los
Principios
de oralidad,
celeridad y
concentración que caracteriza a los procesos agrarios, continua manifestando que la
sentencia es atentatoria a sus intereses, y que la posesión de la demandada no es de 30 años
como manifiesta la demandada, lo cual no es congruente con los certificados de defunción de
su Padre que falleció el año 1979 y su Madre el año 1970.
Por ultimo manifiesta que si bien se viene discutiendo la posesión del inmueble no es menos
cierto que su persona y sus hermanos tienen el mismo derecho a poseer los bienes que
dejaron sus padres a su muerte tal como establece el art. 1000 del Código Civil.
Finalmente concluye solicitando al Tribunal de alzada se sirva emitir la resolución en la forma
contemplada en el art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir Casando la
Sentencia recurrida sea conforme a Ley.
CONSIDERANDO : Que, por la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal se tiene
establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho,
destinada a invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados
por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma o en
ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil,
en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo
civil, es decir el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas
o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el
art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la valoración de la prueba es una
atribución de los juzgadores de instancia con la facultad incensurable en casación, razón por
la cual el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de a) - errores de hecho
cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir cuando se considera que
no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la
equivocación está probada con documento autentico, o b) - errores de derecho que recae
sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de
instancia ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuar el recurso a las previsiones del art. 254

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del Adjetivo Civil en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la
intención de buscar la nulidad de obrados.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art.
258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine
del art. 87-I) de la L.Nª. 1715, es decir, no cita en términos claros y precisos la sentencia o
auto del que recurriere, su folio dentro del expediente, tampoco acusa la ley o leyes
supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en que consiste
la violación en la que incurrió el a quo, si bien el recurrente se limita a acusar que al
prorrogar la audiencia hubiere vulnerado los principios de oralidad, celeridad y concentración
que caracterizan al proceso agrario buscando con ello una casación en la forma, no es menos
cierto puntualizar que el recurrente contradictoriamente en su petitorio solicita se case la
sentencia, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica en el entendido de que
confunde los efectos de la casación en el fondo y en la forma.
En ese contexto corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de
Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº
1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso casación de fs. 27 a 29, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandara hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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