TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
13/2009
Expediente:
Nº
846/2009
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
Demandados:
Margarita
Alcocer
Gonzales,
Justiniano
Cordova
Fernández
y
Geronimo
Portillo
Grande
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
7
de
julio
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Juan
de
Dios
Alcocer
H.
contra
Margarita
Alcocer
Gonzales,
Justiniano
Cordova
Fernández
y
Geronimo
Portillo
Grande
y
la
Acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Margarita
Alcocer
Gonzales
contra
Juan
de
Dios
Alcocer,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
1
de
abril
de
2009
y
7
de
abril
2009
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Soy
propietario
y
actual
poseedor
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1/2
Has
mas
o
menos
adquirido
mediante
documento
publico
y
registrado
en
Derechos
Reales
de
fecha
29
de
abril
de
1978,
esta
fracción
de
terreno
la
he
trabajado
desde
el
momento
de
adquision
sembrando
cebolla,
maíz,
haba,
arveja
y
papa.
En
los
primeros
días
del
mes
de
marzo
del
año
en
curso
en
mi
indicada
propiedad
realice
trabajos
de
preparado
como
el
arado
de
la
tierra
con
tractor
y
yuntas
con
el
fin
sé
sembrar
papa
en
esta
época,
ocurre
que
en
fecha
17
de
marzo
del
presente
al
promediar
las
9:30
de
la
mañana
los
Margarita
Alcocer
Gonzales,
Justiniano
Cordova
Fernández
y
Geronimo
Portillo
Grande
irrumpieron
en
mi
propiedad
en
una
mitad
del
terreno
donde
procedieron
en
forma
violenta
a
sembrar
arveja,
haba
y
maíz,
instigando
inclusive
algunos
pobladores
a
realizar
estos
actos
porque
dicen
que
no
cuento
con
títulos
de
propiedad
de
manera
que
cercaron
la
mitad
del
terreno
despojándome
de
mi
derecho
de
propiedad
y
posesión.
El
terreno
motivo
de
la
presente
demanda
por
aclaración
de
la
parte
actora
esta
dentro
de
los
siguientes
limites
al
Norte
con
el
camino
a
pantipata,
al
Sud
con
al
escuela
Charinco,
al
Este
con
un
camino
y
al
Oeste
con
el
resto
de
la
propiedad
o
Luciano
Alcocer
terreno
del
cual
señala
que
ha
sido
despojado
por
los
demandados
y
solicita
se
dicte
sentencia
declarado
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
8
de
abril
de
2009
a
fs.
12
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
a
los
demandados
mediante
memorial
de
30
de
abril
de
2009
la
demandada
Margarita
Alcocer
Gonzales
responde
y
Reconviene
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Posiblemente
sea
cierto
que
Juan
de
Dios
Alcocer
sea
propietario
de
5000
m2,
es
cierto
que
el
lado
que
corresponde
a
la
comunidad
de
Huaracani
el
demandante
viene
sembrando
en
el
terreno
con
productos
de
acuerdo
a
la
época
empero
en
el
terreno
que
se
halla
ubicado
en
el
lado
Sud
es
decir
en
la
zona
de
Charinco
vivo
desde
mi
tierna
edad
antes
con
mis
padres
y
ahora
con
mi
propia
familia
en
la
vivienda
que
construyeron
mis
padres
donde
los
pagos
de
energía
eléctrica
se
paga
a
nombre
de
mi
madre
y
a
la
muerte
de
mi
padre
la
vivienda
la
poseo
junto
a
mi
familia
y
el
resto
del
terreno
que
no
construida
cumple
la
función
social
porque
en
el
mismo
siempre
hemos
sembrado
desde
mi
padres
y
ahora
mi
persona
maíz,
haba,
cebolla,
arveja
y
otros
productos
y
en
la
zona
toda
la
comunidad
me
conoce
como
a
verdadera
propietaria
y
prueba
de
ello
es
que
en
una
reunión
realizada
en
Charinco
en
fecha
17
de
marzo
he
procedido
a
sembrar
arveja
en
una
parte
de
mi
terreno
habiendo
dejado
el
resto
del
terreno
para
sembrar
papa
además
que
este
espacio
sirve
para
la
crianza
de
vacas
y
otros,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lamentablemente
los
primeros
días
de
marzo
arguyendo
ser
dueño
a
procedido
a
pretender
despojarme
del
terreno
por
lo
que
previa
valoración
de
prueba
declare
improbada
la
demanda.
Asimismo
al
responder
a
la
demanda
también
plantea
la
acción
reconvencional
indicando
que
vive
en
la
vivienda
que
construyeron
sus
padres
junto
a
su
familia
que
el
terreno
cumple
la
función
social
por
la
actividad
agrícola
que
realiza
y
que
actualmente
esta
sembrado
con
arveja
y
que
toda
la
comunidad
la
conoce
como
a
verdadera
propietaria
y
en
fecha
3
de
marzo
de
2009
mientras
se
encontraba
realizando
gestiones
en
ciudad
de
Cochabamba
Juan
de
Dios
Alcocer
alegando
tener
derecho
propietario
a
realizado
actos
de
materiales
de
perturbación
atentando
contra
mi
pacifica
y
quieta
posesión
de
pretender
sembrar
en
el
mismo
arando
en
el
terreno
y
los
vecinos
reclamaron
sobre
este
acto
arbitrario
y
entre
otros
actos
de
derribar
los
arboles
de
pacay
plantados
por
mi
persona,
indica
además
que
el
terreno
objeto
de
la
reconvención
se
encuentra
dentro
de
los
siguientes
limites
al
Norte
camino
a
Pantipata,
al
Sud
escuela
Charinco,
al
Este
con
un
camino
vecinal
y
al
Oeste
con
al
propiedad
de
Olimpia
Alcocer;
en
el
lado
nordeste
existe
una
construcción
de
vivienda
y
el
resto
del
terreno
sembrado
de
arveja
identificado
además
por
los
limites
naturales
de
molles,
pinos
y
otros
cercos
naturales.
Por
otra
parte
mediante
memorial
de
30
de
abril
de
2009
los
Demandados
Justiniano
Cordova
Fernández
y
Geronimo
Portillo
Grande
responde
y
oponen
la
excepción
señalando:
Hemos
sido
notificados
con
la
demanda
presentada
que
es
absolutamente
falsa
y
alejada
de
la
verdad
toda
vez
que
nosotros
jamas
hemos
irrumpido
en
ningún
terreno
de
Juan
de
Dios
Alcocer
ya
que
los
terrenos
del
demandante
se
encuentra
en
la
zona
Huaracani
y
no
así
en
la
zona
de
Charinco;
el
día
17
de
marzo
de
2009
nos
encontrábamos
en
otro
lugar
realizando
trabajos
que
la
comunidad
nos
habría
encargado
por
lo
que
por
principio
de
ubicuidad
no
podíamos
estar
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo,
lo
único
de
podemos
decir
es
que
Margarita
Alcocer
posee
un
terreno
de
aproximadamente
1000
m2
en
la
zona
de
Charinco
en
forma
pacifica
quieta
y
continuada
desde
sus
padres
y
al
fallecimiento
del
mismo
vive
junto
a
su
familia
sembrando
productos
agrícolas
mal
podíamos
despojar
al
falso
demandante
de
un
terreno
que
nunca
a
ocupado
y
oponemos
la
excepción
de
impersonería
como
demandados
y
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
acción
reconvencional
de
Margarita
Alcocer
contra
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
por
Auto
de
13
de
mayo
del
2009
corriéndose
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
por
memorial
de
29
de
mayo
del
2009
responde
a
la
reconvención
indicando:
Esta
acción
reconvencional
misma
que
refiere
a
la
perturbación
de
su
posesión
sobre
un
terreno
de
hubiere
adquirido
de
parte
de
mi
persona,
no
es
mas
que
una
reacción
ilegal
ante
mi
acción
de
recuperar
parte
de
mi
terreno
que
en
forma
violenta
han
ingresado
los
ahora
demandados
quienes
queriendo
contrapesar
mi
demanda
con
otra
acción
como
es
el
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
de
hace
notar,
que
la
reconvencionista
no
ha
estado
en
posesión
del
inmueble
menos
del
terreno
y
que
ha
viva
fuerza
se
ingrese
a
propiedad
ajena
no
puede
generar
derecho
alguno
menos
se
puede
tolerar
que
por
lo
menos
mínimamente
debe
existir
en
consciencia
ese
agradecimiento
por
parte
de
quienes
han
recibido
favores
de
tal
manera
niego
dichos
fundamentos
y
los
rechazo
en
forma
integra,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
1
de
junio
de
2009
a
fs.
45
Vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
audiencia
se
efectuó
las
actividades
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
referido
a
la
contestación
a
la
excepción
de
impersonería
de
los
demandados
con
lo
manifestado
que
consta
en
Acta,
asimismo
resolvió
la
excepción
en
sujeción
del
Art.
83-3)
con
el
Auto
de
15
de
junio
del
2009
cursante
a
fs
47;
también
sé
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
tal
como
consta
en
el
Acta
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
47
y
48.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
las
Actas
de
fs.
49
y
58,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
el
inmueble
objeto
de
los
interdictos
se
encuentra
dentro
los
siguientes
limites:
al
Norte
con
el
camino
a
Pantipata,
al
Sud
con
la
Escuela
de
Charinco,
al
Este
con
un
Camino
Vecinal
y
al
Oeste
con
el
terreno
de
Olimpia
Alcocer
o
Luciano
Alcocer,
terreno
de
forma
casi
rectangular
siendo
más
ancho
en
la
parte
Este
que
en
el
Oeste
tal
como
señalan
las
partes,
en
sus
memoriales
y
lo
constatado
en
la
inspección
Judicial
y
el
plano
del
lote
fs.
16
Que,
en
el
mencionado
terreno
las
partes
manifiestan
estar
en
posesión
en
forma
continua,
efectiva
y
pacifica,
sin
embargo
en
la
misma
ocurrieron
hechos
que
son
referidos
por
las
partes
y
los
testigos;
es
así,
que
en
el
mes
de
marzo
del
año
en
curso
el
actor
habría
efectuado
el
arado
del
terreno
con
tractor
a
objeto
de
proceder
a
una
siembra
fs.
8,
también
en
el
mencionado
terreno
la
parte
demandada
en
el
mismo
mes
de
marzo
es
decir
posteriormente
a
mediados
de
mes
procedió
a
sembrar
en
el
terreno
arveja
con
colaboración
de
los
vecinos
del
lugar
donde
se
encuentra
el
inmueble
fs.
25
Vlta,
respectivamente;
estos
hechos
son
acreditados
por
lo
manifestado
por
las
partes
lo
primero
a
momento
de
plantear
la
demanda
y
lo
segundo
a
momento
de
responder
a
la
demanda,
quedando
claro
que
en
el
terreno
solo
se
encuentra
sembrado
arveja
y
no
como
indica
el
actor
que
irrumpieron
en
su
propiedad
y
procedieron
a
sembrar
arveja,
haba
y
maíz
este
extremo
fue
evidenciado
en
la
inspección
judicial
y
lo
que
declararon
los
testigos.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
que
cursa
en
obrados
y
valoradas
en
su
conjunto
tomando
en
cuenta
las
preguntas
realizadas
por
las
partes
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
se
llega
a
concluir
que
el
terreno
antes
de
los
hechos
suscitados
y
señalados
anteriormente
no
fue
trabajado
por
la
parte
actora,
pero
tampoco
por
la
parte
demandada,
sin
embargo
conforme
a
lo
que
consta
se
tiene
evidencia
que
la
demandada
Margarita
Alcocer
vive
en
el
terreno
descrito
anteriormente,
en
una
vivienda
que
fue
construida
por
sus
padres
y
a
su
muerte
ella
junto
a
su
familia
ocupa
dicha
vivienda,
asimismo
contiguo
a
la
vivienda
también
existe
un
espacio
ocupado
por
la
demandada
y
mas
hacia
el
Sud
de
lo
señalado
existen
plantas
de
durazno,
cedron,
locoto
que
fueron
plantados
por
la
demandada
y
el
resto
del
terreno
donde
se
presume
que
la
misma
era
utilizada
para
la
crianza
de
animales
como
cerdos,
ovejas
o
gallinas,
es
decir
constituye
como
una
especie
de
patio
de
la
vivienda
que
se
encuentra
en
la
parte
Noreste,
tal
como
se
pudo
observar
también
en
la
inspección
judicial
y
que
al
momento
en
una
parte
esta
sembrada
la
arveja
y
también
sobre
este
extremo
se
refieren
los
testigos.
Que,
de
lo
expuesto
anteriormente
se
llega
a
la
conclusión
de
que
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
la
posesión
efectiva
y
continua
corresponde
a
la
demandada
Margarita
Alcocer
y
no
así
al
actor
porque
además
es
incomprensible
que
estando
en
posesión
como
dice
el
actor
deje
construir
una
vivienda,
plantar
arboles
o
realizar
otras
actividades,
primero
a
los
padres
de
la
demandada
y
luego
a
ella
misma
en
el
terreno
motivo
de
demanda
en
la
cual
la
demandada
y
reconvencionista
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
por
otra
parte
que
si
bien
puede
tener
el
derecho
propietario
el
actor
pero
esta
situación
no
acredita
una
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
dejando
establecido
que
el
terreno
y
la
vivienda
están
dentro
del
objeto
de
la
demanda
por
lo
que
no
se
puede
separar
solo
el
terreno
o
solo
la
vivienda
a
los
fines
de
las
acciones
interdictas.
Con
relación
a
los
co-demandados
Justiniano
Cordova
F.
y
Geronimo
Portillo
G.
corresponde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
fueron
demandados
como
personas
naturales
y
que
junto
a
la
demandada
Margarita
Alcocer
habrían
procedido
a
sembrar
arveja,
haba
y
maíz
produciendo
el
despojo
o
la
eyección,
sin
embargo
la
parte
actora
con
relación
a
dichos
co-demandados
no
ha
probado
los
hechos
manifestados
en
su
demanda
mas
al
contrario
los
testigos
manifiestan
que
ellos
se
encontraban
el
día
mencionado
en
una
reunión
en
otro
lugar
y
no
precisamente
como
elementos
activos
de
los
hechos
atribuidos
en
la
demanda,
porque
no
participaron
y
quienes
lo
hicieron
fueron
algunos
miembros
de
la
comunidad
que
ayudaron
a
realizar
el
sembrado
de
arveja,
por
lo
que
la
parte
actora
no
ha
probado
el
despojo
o
la
eyección
por
parte
de
dichos
co-demandados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
de
los
Arts.
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
PROBADA
l
a
acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
sin
costas.
En
consecuencia
se
mantiene
en
la
posesión
del
predio
a
la
Reconvencionista.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
siete
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
nueve
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
42/010
Expediente:
2486-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Margarita
Alcocer
Gonzáles,
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
75
a
80
interpuesto
por
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
y
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
83
a
84
reiterado
por
memorial
de
fs.
87
a
88
interpuestos
por
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
en
contra
de
la
sentencia
dictada
en
fecha
7
de
julio
de
2009
cursante
a
fs.
70
a
72
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
demandante
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia,
ahora
recurrente,
contra
Margarita
Alcocer
Gonzáles
y
asimismo,
contra
los
hoy
recurrentes
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Juan
de
Dios
Alcocer
Heredia
a
fs.
75
a
80
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
argumentando:
1.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
denuncia
la
violación
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
transcribiendo
el
mismo,
indica
que
en
la
sentencia
saliente
de
fs.
70
a
72
el
a
quo
apoya
su
decisión
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.;
sin
embargo,
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
no
se
sujeta
a
la
Ley,
conforme
señala
el
art.
397-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
a
la
obligación
del
juez
de
valorar
en
sentencia
las
pruebas
esenciales,
que
dicha
norma
no
le
da
al
juzgador
la
posibilidad
de
presumir
ni
deja
a
su
criterio
personal
la
valoración
de
la
prueba.
Transcribe
asimismo
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
acusando
de
que
no
se
lo
ha
aplicado
en
forma
correcta
al
no
haber
sido
valoradas
las
declaraciones
de
los
testigos,
reproduciendo
en
lo
pertinente
dichas
declaraciones.
2.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
expresa
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
no
se
adecúa
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ser
irregular,
incompleta
y
defectuosa
dicha
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
siendo
sus
términos
ambiguos
y
generales,
cuando
con
el
fin
de
que
las
parten
deban
probar
sus
pretensiones,
deben
ser
precisos
y
específicos
los
puntos
de
la
acción
demandada,
anormalidad
castigada
con
la
nulidad
de
todas
las
actuaciones,
por
su
naturaleza
imperativa
e
ineludible.
Por
otra
parte
dice
que
no
existe
congruencia
en
lo
demandado
por
no
haberse
fijado
el
objeto
de
la
prueba
con
relación
a
la
vivienda,
tal
como
indica
la
sentencia,
en
consecuencia
se
ha
otorgado
en
sentencia
mas
de
lo
pedido
por
las
partes
como
indica
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
señalando
que
se
han
conculcado
los
arts.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
1-II-3-1),
90,
353
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pidiendo
se
case
la
sentencia
o
en
su
caso
se
anule
la
misma.
Por
otra
parte,
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
mediante
memorial
de
fs.
83
a
84,
reiterado
por
memorial
de
fs.
87
a
88,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
arguyendo
que
en
la
demanda
sobre
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
la
misma
ha
sido
claramente
dirigida
contra
Margarita
Alcocer
Gonzáles,
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
por
que
habrían
irrumpido
en
la
mitad
del
terreno
y
sembrado
arveja,
haba
y
maíz,
despojando
de
su
propiedad
al
demandante;
siendo
respondida
la
demanda
indicando
que
en
la
fecha
señalada
del
despojo
jamás
irrumpieron
en
ningún
bien
del
demandante,
el
día
indicado
de
la
eyección
se
encontraban
en
otro
lugar,
aspecto
debidamente
probado
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
y
que
el
a
quo
aplicando
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
en
el
penúltimo
considerando,
último
parágrafo,
arribó
a
la
conclusión
de
que
los
codemandados,
ahora
recurrentes,
se
encontraban
en
otro
lugar
en
una
reunión
y
no
como
elementos
activos
de
los
hechos
atribuidos
en
la
demanda,
porque
no
participaron
y
quienes
lo
hicieron
fueron
algunos
miembros
de
la
comunidad;
que
sin
embargo,
pese
a
toda
esta
argumentación
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
no
se
pronuncia
en
la
parte
resolutiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
manera
expresa
si
la
demanda
es
probada
o
improbada
con
relación
a
sus
personas
y
no
se
le
condena
en
costas
al
demandante
con
referencia
a
sus
personas,
vulnerándose
lo
establecido
en
el
art.
192
num.
3)
y
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
concluyen
pidiendo
se
case
la
sentencia.
Que
corridos
en
traslado
los
recursos
de
casación,
los
mismos
son
respondidos
por
memoriales
de
fs.
94,
96
y
vta.
y
fs.
99
y
vta.,
en
los
términos
que
contienen
los
mismos.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos,
al
margen
de
las
acusaciones
sobre
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
1286,
1330
del
Cód.
Civ.;
90,
353,
371
y
192
num.
3)
y
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
Nº
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
de
la
revisión
de
los
actuados
procesales
que
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
fue
dirigida
contra
Margarita
Alcocer
Gonzáles,
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande;
la
primera
de
las
codemandadas
respondió
a
la
demanda
y
formuló
demanda
reconvencional
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
mientras
que
los
otros
dos
codemandados
por
memorial
que
corre
a
fs.
31
y
vta.
respondieron
a
la
demanda
y
oponen
excepciones;
concluida
la
fase
escriturada
del
proceso
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia,
donde
se
desarrollaron
todas
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
recepcionándose
toda
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
ofrecida
por
las
partes
contendientes
en
el
proceso
interdicto,
concluyendo
la
fase
oral
del
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
que
corre
de
fs.
70
a
72
de
obrados.
Que
examinada
la
sentencia
la
misma
no
cumple
con
las
previsiones
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
al
haber
el
a
quo
omitido
el
cumplimiento
del
numeral
3)
del
citado
código
procesal
civil,
dicha
norma
legal
manda
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso
y
sobre
las
excepciones,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
Recurriendo
a
la
doctrina,
tenemos
a
Alsina
que
al
referirse
a
la
sentencia
señala
que:
"la
actividad
que
las
partes
y
el
juez
desarrollan
en
el
proceso
tiende
a
un
fin
común,
cual
es
la
definición
de
la
litis
mediante
la
declaración
de
la
existencia
o
inexistencia
de
una
voluntad
de
la
ley
que
garantice
un
bien
al
actor,
o,
lo
que
es
lo
mismo,
la
inexistencia
o
existencia
de
una
voluntad
que
garantice
un
bien
al
demandado.
El
acto
por
el
cual
el
juez
formula
esa
declaración,
es
la
sentencia.
En
ella
se
resume
la
función
jurisdiccional
y
por
ella
se
justifica
el
proceso,
pues,
en
éste
y
mediante
la
sentencia.
Se
hace
efectivo
el
mantenimiento
del
orden
público"
Por
su
parte
Gozaíni
señala:
"la
elaboración
de
la
sentencia,
conforme
a
la
doctrina
más
caracterizada,
es
un
proceso
lógico
que
consiste
en
confrontar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
con
los
que
el
derecho
establece
para
su
aplicación.
En
síntesis,
la
sentencia
es
un
proceso
de
interpretación
de
hechos
y
aplicación
del
derecho.
Tanto
es
un
juicio
lógico
como
una
expresión
de
voluntad,
pero
en
su
elaboración
conciertan
múltiples
juicios
críticos
que
demuestran
su
carácter
complejo.
Sin
embargo,
la
trascendencia
institucional
y
política
de
la
sentencia
está
en
su
mérito
intrínseco;
ella
debe
ser
una
manifestación
de
justicia".
En
ese
entendido,
a
criterio
de
varios
autores,
existen
dos
deberes
principales
a
respetar
en
la
elaboración
de
la
sentencia
y
ellos
son
la
fundamentación
y
la
congruencia,
el
apartamiento
de
estas
reglas
vicia
y
nulifica
la
decisión
de
la
causa.
Por
su
parte,
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
halla
ligado
íntegramente
al
principio
de
congruencia,
entendiéndose
ésta,
como
la
conformidad
que
debe
existir
entre
la
sentencia
y
la
pretensión
o
pretensiones
que
constituyen
el
objeto
del
proceso,
más
la
oposición
u
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oposiciones
en
cuanto
delimitan
ese
objeto,
de
modo
que
se
exige
una
rigurosa
adecuación
de
la
sentencia
a
los
sujetos,
el
objeto
y
la
causa
que
individualizan
a
la
pretensión
y
a
la
oposición.
En
el
caso
de
autos
los
sujetos
demandados
fueron
Margarita
Alcocer
Gonzáles,
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
la
sentencia
de
fs.
70
a
72,
al
referirse
en
el
quinto
considerando
en
su
última
parte,
a
los
dos
últimos
sujetos
procesales,
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
que
los
codemandados
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
participaron
en
la
eyección
o
despojo;
empero,
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
se
pronuncia
sobre
la
situación
de
ellos,
valer
decir,
si
la
demanda
es
probada
o
improbada
con
relación
a
ambos
codemandados;
por
otra
parte,
tampoco
se
ha
dado
cumplimiento
al
numeral
5)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
no
existe
pronunciamiento
sobre
las
costas
con
referencia
a
estos
dos
codemandados.
La
omisión
del
juez
a
quo
en
sentencia
de
un
pronunciamiento
expreso
sobre
si
la
demanda
es
probada
o
improbada
y
sobre
las
costas
en
relación
a
los
codemandados
Justiniano
Córdova
Fernández
y
Gerónimo
Portillo
Grande,
implica
incumplimiento
y
vulneración
del
art.
192
incisos
3)
y
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acarreando
la
nulidad
de
obrados
por
tratarse
de
normas
procesales,
que
por
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
lo
preceptúa
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
del
Código
Procesal
Civil
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
69
inclusive,
debiendo
el
a
quo
señalar
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
y
dictar
nueva
sentencia
observando
estrictamente
los
numerales
3)
y
5)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Siendo
inexcusable
el
error
en
el
que
incurrió
el
juez
a
quo
se
le
impone
como
sanción
la
multa
de
Bs.
100,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
a
favor
del
tesoro
judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022