Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2010

Fecha: 07-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 13/2009
Expediente: Nº 846/2009
Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión
Demandante: Juan de Dios Alcocer Heredia
Demandados: Margarita Alcocer Gonzales, Justiniano Cordova Fernández y Geronimo Portillo
Grande
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 7 de julio de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Juan de Dios Alcocer H. contra Margarita Alcocer Gonzales, Justiniano Cordova
Fernández y Geronimo Portillo Grande y la Acción Reconvencional de Interdicto de Retener la
Posesión de Margarita Alcocer Gonzales contra Juan de Dios Alcocer, todos mayores de edad,
hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 1 de abril de 2009 y 7 de abril 2009 Juan de Dios
Alcocer Heredia demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Soy propietario y
actual poseedor de una fracción de terreno de la extensión superficial de 1/2 Has mas o
menos adquirido mediante documento publico y registrado en Derechos Reales de fecha 29
de abril de 1978, esta fracción de terreno la he trabajado desde el momento de adquision
sembrando cebolla, maíz, haba, arveja y papa. En los primeros días del mes de marzo del año
en curso en mi indicada propiedad realice trabajos de preparado como el arado de la tierra
con tractor y yuntas con el fin sé sembrar papa en esta época, ocurre que en fecha 17 de
marzo del presente al promediar las 9:30 de la mañana los Margarita Alcocer Gonzales,
Justiniano Cordova Fernández y Geronimo Portillo Grande irrumpieron en mi propiedad en una
mitad del terreno donde procedieron en forma violenta a sembrar arveja, haba y maíz,
instigando inclusive algunos pobladores a realizar estos actos porque dicen que no cuento
con títulos de propiedad de manera que cercaron la mitad del terreno despojándome de mi
derecho de propiedad y posesión. El terreno motivo de la presente demanda por aclaración
de la parte actora esta dentro de los siguientes limites al Norte con el camino a pantipata, al
Sud con al escuela Charinco, al Este con un camino y al Oeste con el resto de la propiedad o
Luciano Alcocer terreno del cual señala que ha sido despojado por los demandados y solicita
se dicte sentencia declarado la demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de abril de 2009 a fs. 12
Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal a los demandados
mediante memorial de 30 de abril de 2009 la demandada Margarita Alcocer Gonzales
responde y Reconviene a la demanda con los siguientes fundamentos: Posiblemente sea
cierto que Juan de Dios Alcocer sea propietario de 5000 m2, es cierto que el lado que
corresponde a la comunidad de Huaracani el demandante viene sembrando en el terreno con
productos de acuerdo a la época empero en el terreno que se halla ubicado en el lado Sud es
decir en la zona de Charinco vivo desde mi tierna edad antes con mis padres y ahora con mi
propia familia en la vivienda que construyeron mis padres donde los pagos de energía
eléctrica se paga a nombre de mi madre y a la muerte de mi padre la vivienda la poseo junto
a mi familia y el resto del terreno que no construida cumple la función social porque en el
mismo siempre hemos sembrado desde mi padres y ahora mi persona maíz, haba, cebolla,
arveja y otros productos y en la zona toda la comunidad me conoce como a verdadera
propietaria y prueba de ello es que en una reunión realizada en Charinco en fecha 17 de
marzo he procedido a sembrar arveja en una parte de mi terreno habiendo dejado el resto del
terreno para sembrar papa además que este espacio sirve para la crianza de vacas y otros,

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lamentablemente los primeros días de marzo arguyendo ser dueño a procedido a pretender
despojarme del terreno por lo que previa valoración de prueba declare improbada la
demanda. Asimismo al responder a la demanda también plantea la acción reconvencional
indicando que vive en la vivienda que construyeron sus padres junto a su familia que el
terreno cumple la función social por la actividad agrícola que realiza y que actualmente esta
sembrado con arveja y que toda la comunidad la conoce como a verdadera propietaria y en
fecha 3 de marzo de 2009 mientras se encontraba realizando gestiones en ciudad de
Cochabamba Juan de Dios Alcocer alegando tener derecho propietario a realizado actos de
materiales de perturbación atentando contra mi pacifica y quieta posesión de pretender
sembrar en el mismo arando en el terreno y los vecinos reclamaron sobre este acto arbitrario
y entre otros actos de derribar los arboles de pacay plantados por mi persona, indica además
que el terreno objeto de la reconvención se encuentra dentro de los siguientes limites al
Norte camino a Pantipata, al Sud escuela Charinco, al Este con un camino vecinal y al Oeste
con al propiedad de Olimpia Alcocer; en el lado nordeste existe una construcción de vivienda
y el resto del terreno sembrado de arveja identificado además por los limites naturales de
molles, pinos y otros cercos naturales.
Por otra parte mediante memorial de 30 de abril de 2009 los Demandados Justiniano Cordova
Fernández y Geronimo Portillo Grande responde y oponen la excepción señalando: Hemos
sido notificados con la demanda presentada que es absolutamente falsa y alejada de la
verdad toda vez que nosotros jamas hemos irrumpido en ningún terreno de Juan de Dios
Alcocer ya que los terrenos del demandante se encuentra en la zona Huaracani y no así en la
zona de Charinco; el día 17 de marzo de 2009 nos encontrábamos en otro lugar realizando
trabajos que la comunidad nos habría encargado por lo que por principio de ubicuidad no
podíamos estar en dos lugares al mismo tiempo, lo único de podemos decir es que Margarita
Alcocer posee un terreno de aproximadamente 1000 m2 en la zona de Charinco en forma
pacifica quieta y continuada desde sus padres y al fallecimiento del mismo vive junto a su
familia sembrando productos agrícolas mal podíamos despojar al falso demandante de un
terreno que nunca a ocupado y oponemos la excepción de impersonería como demandados y
declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que admitida la acción reconvencional de Margarita Alcocer contra Juan
de Dios Alcocer Heredia por Auto de 13 de mayo del 2009 corriéndose el traslado
correspondiente y previa su citación legal por memorial de 29 de mayo del 2009 responde a
la reconvención indicando: Esta acción reconvencional misma que refiere a la perturbación de
su posesión sobre un terreno de hubiere adquirido de parte de mi persona, no es mas que
una reacción ilegal ante mi acción de recuperar parte de mi terreno que en forma violenta
han ingresado los ahora demandados quienes queriendo contrapesar mi demanda con otra
acción como es el de Interdicto de Retener la Posesión es de hace notar, que la
reconvencionista no ha estado en posesión del inmueble menos del terreno y que ha viva
fuerza se ingrese a propiedad ajena no puede generar derecho alguno menos se puede
tolerar que por lo menos mínimamente debe existir en consciencia ese agradecimiento por
parte de quienes han recibido favores de tal manera niego dichos fundamentos y los rechazo
en forma integra, pidiendo declarar probada la demanda principal e improbada la acción
reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 1 de junio
de 2009 a fs. 45 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el artículo 83 de la mencionada ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia se
efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de
las partes en las acciones Interdictas donde las partes a su turno expusieron los argumentos
a este fin, continuando con los numerales 2 referido a la contestación a la excepción de
impersonería de los demandados con lo manifestado que consta en Acta, asimismo resolvió la
excepción en sujeción del Art. 83-3) con el Auto de 15 de junio del 2009 cursante a fs 47;
también sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso;
luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de
numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la
Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión tal como consta en el Acta y

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posteriormente después una serie de consideraciones se procedió a admitir la prueba
pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa
el Acta de la Audiencia a fs. 47 y 48. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y
de cuyos actuados cursa las Actas de fs. 49 y 58, finalmente corresponde señalar que cursa
en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por
lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del
proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327; 1330 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, el inmueble objeto de los interdictos se encuentra dentro los siguientes limites: al Norte
con el camino a Pantipata, al Sud con la Escuela de Charinco, al Este con un Camino Vecinal y
al Oeste con el terreno de Olimpia Alcocer o Luciano Alcocer, terreno de forma casi
rectangular siendo más ancho en la parte Este que en el Oeste tal como señalan las partes,
en sus memoriales y lo constatado en la inspección Judicial y el plano del lote fs. 16
Que, en el mencionado terreno las partes manifiestan estar en posesión en forma continua,
efectiva y pacifica, sin embargo en la misma ocurrieron hechos que son referidos por las
partes y los testigos; es así, que en el mes de marzo del año en curso el actor habría
efectuado el arado del terreno con tractor a objeto de proceder a una siembra fs. 8, también
en el mencionado terreno la parte demandada en el mismo mes de marzo es decir
posteriormente a mediados de mes procedió a sembrar en el terreno arveja con colaboración
de los vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble fs. 25 Vlta, respectivamente; estos
hechos son acreditados por lo manifestado por las partes lo primero a momento de plantear
la demanda y lo segundo a momento de responder a la demanda, quedando claro que en el
terreno solo se encuentra sembrado arveja y no como indica el actor que irrumpieron en su
propiedad y procedieron a sembrar arveja, haba y maíz este extremo fue evidenciado en la
inspección judicial y lo que declararon los testigos.
Que, conforme a la prueba testifical que cursa en obrados y valoradas en su conjunto
tomando en cuenta las preguntas realizadas por las partes con relación al objeto de la prueba
se llega a concluir que el terreno antes de los hechos suscitados y señalados anteriormente
no fue trabajado por la parte actora, pero tampoco por la parte demandada, sin embargo
conforme a lo que consta se tiene evidencia que la demandada Margarita Alcocer vive en el
terreno descrito anteriormente, en una vivienda que fue construida por sus padres y a su
muerte ella junto a su familia ocupa dicha vivienda, asimismo contiguo a la vivienda también
existe un espacio ocupado por la demandada y mas hacia el Sud de lo señalado existen
plantas de durazno, cedron, locoto que fueron plantados por la demandada y el resto del
terreno donde se presume que la misma era utilizada para la crianza de animales como
cerdos, ovejas o gallinas, es decir constituye como una especie de patio de la vivienda que se
encuentra en la parte Noreste, tal como se pudo observar también en la inspección judicial y
que al momento en una parte esta sembrada la arveja y también sobre este extremo se
refieren los testigos.
Que, de lo expuesto anteriormente se llega a la conclusión de que en el terreno objeto de la
demanda la posesión efectiva y continua corresponde a la demandada Margarita Alcocer y no
así al actor porque además es incomprensible que estando en posesión como dice el actor
deje construir una vivienda, plantar arboles o realizar otras actividades, primero a los padres
de la demandada y luego a ella misma en el terreno motivo de demanda en la cual la
demandada y reconvencionista a la fecha se encuentra en posesión del predio, por otra parte
que si bien puede tener el derecho propietario el actor pero esta situación no acredita una
posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la demanda, dejando establecido que el
terreno y la vivienda están dentro del objeto de la demanda por lo que no se puede separar
solo el terreno o solo la vivienda a los fines de las acciones interdictas.
Con relación a los co-demandados Justiniano Cordova F. y Geronimo Portillo G. corresponde

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señalar que fueron demandados como personas naturales y que junto a la demandada
Margarita Alcocer habrían procedido a sembrar arveja, haba y maíz produciendo el despojo o
la eyección, sin embargo la parte actora con relación a dichos co-demandados no ha probado
los hechos manifestados en su demanda mas al contrario los testigos manifiestan que ellos
se encontraban el día mencionado en una reunión en otro lugar y no precisamente como
elementos activos de los hechos atribuidos en la demanda, porque no participaron y quienes
lo hicieron fueron algunos miembros de la comunidad que ayudaron a realizar el sembrado de
arveja, por lo que la parte actora no ha probado el despojo o la eyección por parte de dichos
co-demandados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal
y aplicando
supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, esta
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos
supra, conforme señalan los Arts. 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por
la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico
vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las
acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente
acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se
propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba
pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión , eyección y
perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la
que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para
interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo
dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
y PROBADA l a acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión; sin costas. En
consecuencia se mantiene en la posesión del predio a la Reconvencionista.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 42/010
Expediente: 2486-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Juan de Dios Alcocer Heredia

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Demandados: Margarita Alcocer Gonzáles, Justiniano Córdova Fernández y
Gerónimo Portillo Grande
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 75 a 80 interpuesto por
Juan de Dios Alcocer Heredia y de casación en el fondo de fs. 83 a 84 reiterado por memorial
de fs. 87 a 88 interpuestos por Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, en
contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009 cursante a fs. 70 a 72 de obrados,
pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de Recobrar la
Posesión, seguido por el demandante Juan de Dios Alcocer Heredia, ahora recurrente, contra
Margarita Alcocer Gonzáles y asimismo, contra los hoy recurrentes Justiniano Córdova
Fernández y Gerónimo Portillo Grande, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Juan de Dios Alcocer Heredia a fs. 75 a 80 interpone recurso de
casación en el fondo y la forma, argumentando:
1.- En el recurso de casación en el fondo denuncia la violación del art. 1286 del Cód. Civ.
transcribiendo el mismo, indica que en la sentencia saliente de fs. 70 a 72 el a quo apoya su
decisión en el art. 1286 del Cód. Civ.; sin embargo, en la apreciación y valoración de la
prueba no se sujeta a la Ley, conforme señala el art. 397-II) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la
obligación del juez de valorar en sentencia las pruebas esenciales, que dicha norma no le da
al juzgador la posibilidad de presumir ni deja a su criterio personal la valoración de la prueba.
Transcribe asimismo el art. 1330 del Cód. Civ., acusando de que no se lo ha aplicado en
forma correcta al no haber sido valoradas las declaraciones de los testigos, reproduciendo en
lo pertinente dichas declaraciones.
2.- En el recurso de casación en la forma, expresa que la fijación del objeto de la prueba no
se adecúa a la disposición contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser irregular,
incompleta y defectuosa dicha fijación del objeto de la prueba, siendo sus términos ambiguos
y generales, cuando con el fin de que las parten deban probar sus pretensiones, deben ser
precisos y específicos los puntos de la acción demandada, anormalidad castigada con la
nulidad de todas las actuaciones, por su naturaleza imperativa e ineludible. Por otra parte
dice que no existe congruencia en lo demandado por no haberse fijado el objeto de la prueba
con relación a la vivienda, tal como indica la sentencia, en consecuencia se ha otorgado en
sentencia mas de lo pedido por las partes como indica el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
Concluye señalando que se han conculcado los arts. 83-5) de la L. Nº 1715, arts. 1-II-3-1), 90,
353 y 371 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se case la sentencia o en su caso se anule la misma.
Por otra parte, Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, mediante memorial
de fs. 83 a 84, reiterado por memorial de fs. 87 a 88, interponen recurso de casación en el
fondo arguyendo que en la demanda sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, la misma ha
sido claramente dirigida contra Margarita Alcocer Gonzáles, Justiniano Córdova Fernández y
Gerónimo Portillo Grande, por que habrían irrumpido en la mitad del terreno y sembrado
arveja, haba y maíz, despojando de su propiedad al demandante; siendo respondida la
demanda indicando que en la fecha señalada del despojo jamás irrumpieron en ningún bien
del demandante, el día indicado de la eyección se encontraban en otro lugar, aspecto
debidamente probado por la prueba testifical
de cargo y de descargo y que el
a quo
aplicando las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio en el penúltimo considerando,
último parágrafo, arribó a la conclusión de que los codemandados, ahora recurrentes, se
encontraban en otro lugar en una reunión y no como elementos activos de los hechos
atribuidos en la demanda, porque no participaron y quienes lo hicieron fueron algunos
miembros de la comunidad; que sin embargo, pese a toda esta argumentación efectuada por
el juez a quo en la parte considerativa de la sentencia, no se pronuncia en la parte resolutiva

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de manera expresa si la demanda es probada o improbada con relación a sus personas y no
se le condena en costas al demandante con referencia a sus personas, vulnerándose lo
establecido en el art. 192 num. 3) y 5) del Cód. Pdto. Civ.; concluyen pidiendo se case la
sentencia.
Que corridos en traslado los recursos de casación, los mismos son respondidos por
memoriales de fs. 94, 96 y vta. y fs. 99 y vta., en los términos que contienen los mismos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al margen de las acusaciones sobre la supuesta
vulneración de los arts. 1286, 1330 del Cód. Civ.; 90, 353, 371 y 192 num. 3) y 5) del Cód.
Pdto. Civ., por mandato del art. 17 de la L. Nº 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación
revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en
su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue
la causa, se evidencia de la revisión de los actuados procesales que la demanda Interdicta de
Recobrar la Posesión fue dirigida contra Margarita Alcocer Gonzáles, Justiniano Córdova
Fernández y Gerónimo Portillo Grande; la primera de las codemandadas respondió a la
demanda y formuló demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión,
mientras que los otros dos codemandados por memorial que corre a fs. 31 y vta.
respondieron a la demanda y oponen excepciones; concluida la fase escriturada del proceso
se señaló día y hora de audiencia, donde se desarrollaron todas las actividades procesales
previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 recepcionándose toda la prueba de cargo y de
descargo ofrecida por las partes contendientes en el proceso interdicto, concluyendo la fase
oral del proceso con el pronunciamiento de la sentencia que corre de fs. 70 a 72 de obrados.
Que examinada la sentencia la misma no cumple con las previsiones del art. 192 del Cód.
Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, al haber el a quo
omitido el cumplimiento del numeral 3) del citado código procesal civil, dicha norma legal
manda que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y
precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Recurriendo a la doctrina, tenemos a Alsina que al referirse a la sentencia señala que: "la
actividad que las partes y el juez desarrollan en el proceso tiende a un fin común, cual es la
definición de la litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad
de la ley que garantice un bien al actor, o, lo que es lo mismo, la inexistencia o existencia de
una voluntad que garantice un bien al demandado. El acto por el cual el juez formula esa
declaración, es la sentencia. En ella se resume la función jurisdiccional y por ella se justifica
el proceso, pues, en éste y mediante la sentencia. Se hace efectivo el mantenimiento del
orden público"
Por su parte Gozaíni señala: "la elaboración de la sentencia, conforme a la doctrina más
caracterizada, es un proceso lógico que consiste en confrontar los hechos expuestos en la
demanda con los que el derecho establece para su aplicación. En síntesis, la sentencia es un
proceso de interpretación de hechos y aplicación del derecho. Tanto es un juicio lógico como
una expresión de voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples juicios críticos que
demuestran su carácter complejo. Sin embargo, la trascendencia institucional y política de la
sentencia está en su mérito intrínseco; ella debe ser una manifestación de justicia".
En ese entendido, a criterio de varios autores, existen dos deberes principales a respetar en
la elaboración de la sentencia y ellos son la fundamentación y la congruencia, el
apartamiento de estas reglas vicia y nulifica la decisión de la causa.
Por su parte, el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. se halla ligado íntegramente al principio de
congruencia, entendiéndose ésta, como la conformidad que debe existir entre la sentencia y
la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u

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oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, de modo que se exige una rigurosa adecuación
de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la
oposición. En el caso de autos los sujetos demandados fueron Margarita Alcocer Gonzáles,
Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, la sentencia de fs. 70 a 72, al
referirse en el quinto considerando en su última parte, a los dos últimos sujetos procesales,
concluye que la parte demandante no ha probado que los codemandados Justiniano Córdova
Fernández y Gerónimo Portillo Grande, participaron en la eyección o despojo; empero, en la
parte resolutiva de la sentencia no se pronuncia sobre la situación de ellos, valer decir, si la
demanda es probada o improbada con relación a ambos codemandados; por otra parte,
tampoco se ha dado cumplimiento al numeral 5) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., es decir que
no existe pronunciamiento sobre las costas con referencia a estos dos codemandados.
La omisión del juez a quo en sentencia de un pronunciamiento expreso sobre si la demanda
es probada o improbada y sobre las costas en relación a los codemandados Justiniano
Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, implica incumplimiento y vulneración del art.
192 incisos 3) y 5) del Cód. Pdto. Civ., acarreando la nulidad de obrados por tratarse de
normas procesales, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme
lo preceptúa el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad,
correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo
civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, concordante con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 69 inclusive, debiendo el a quo señalar día y
hora de audiencia complementaria y dictar nueva sentencia observando estrictamente los
numerales 3) y 5) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
Siendo inexcusable el error en el que incurrió el juez a quo se le impone como sanción la
multa de Bs. 100, que serán descontados de sus haberes a favor del tesoro judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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