Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2010

Fecha: 16-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 98/09
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Agapito Soliz Claros y otra
Demandado : Serapia Carballo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha : 24 de agosto del 2.009
Juez : Dr. Balois Cabrera Roman
Pronunciada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , seguido por
Agapito Soliz Claros y Francisca Arnez de Soliz , contra Serapia Carvallo
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 los demandantes deducen
acción de Interdicto de Retener la Posesión, contra la demandada, manifestando que en los
terrenos de su propiedad ha realizado mejoras, siempre ha estado en posesión, ha realizado
el amojonamiento de sus predios, dándole la función social económico social, bajo el principio
de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, empero la demandada intenta ejercer actos de hecho y violencia avanzando a su
propiedad. Observada que fue la demanda, por memorial de fecha 18 de junio del 2.009 los
demandantes subsanan la misma mereciendo auto de admisión cursante a fs. 8 de obrados.
Que, citada la demandada, acompañando prueba de fs. 11 al 20, con los fundamentos del
memorial de fecha 16 de julio del 2009, contesta la demanda oponiendo la excepción de
incapacidad, manifestado que es propietaria de 700 m2, aclarando que los demandantes por
las ventas realizadas ya no tienen terreno algún en la zona de Chimboco, razón por la que no
tienen personería jurídica para demandar, de igual modo, aclara que hace 20 años por la
calle denominada "Larati" corría el rio "Kuyku Mayu" que con el transcurso del tiempo las
aguas de dicho rio han incorporado superficies de terrenos a su inmueble, es decir, por efecto
de la accesión, al presente ya no existe rio y actualmente es un camino vehicular, asimismo,
manifiesta que es falso que su persona haya intentado ejercer actos de hecho, al contrario
son los demandantes quienes pretender despojarle de su terreno y donde no existe posesión
de los mismos. Que, habiéndose señalado audiencia por auto de fecha 04 de agosto del año
2.009 (fs. 40), para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral agrario, durante el
desarrollo de la misma, conforme dispone el Art. 83 de la Ley 1715, se han cumplido las
actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 50-55 y
58-62 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante
consistentes en: Testimonio de Derechos Reales de transferencia de un terreno de la
extensión de 1.519 Mts2 a favor de Agapito Solís Claros y Francisca Arnez de Soliz (fs. 1),
partidas literales de fecha 31 de julio del 2.009 y partida literal de fecha 30 de junio de 2009
presentadas en audiencia. Asimismo, por las pruebas aportadas por la parte demandada ,
consistente en: Testimonio de Derechos Reales de un terreno de la extensión superficial de
700 Mts2 a favor de Serapia Carballo Fernández, folio real de un terreno de la extensión de
700 Mts2, Partida literal de fecha 24 de abril del 2.009, recibo de la Organización Territorial
de base Chimboco, certificación de fecha 16 de julio del 2.009 extendida por el Corregidor de
la comunidad Chimboco, copias legalizadas del libro de Actas de la O.T.B. Chimboco
(fs.11-19), testificales de descargo, confesión judicial provocada e Inspección judicial, se

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tiene como hechos probados los siguientes :
1.- Conforme dispone el Art. 39 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Art. 23), señala como competencias de los
juzgados agrarios conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria . De la prueba
aportada y producida por las partes, fundamentalmente de la inspección realizada al terreno
motivo de litis (Acta de fs. 58-59), se tiene probado que los demandantes no se encuentran
en posesión física actual en el terreno motivo de litis desarrollando laborares agrícolas. Qué,
que por la topografía del terreno, pedregoso y con pendiente hacia lado Oeste, el mismo no
tiene vocación de uso agrícola sino urbano, motivo por el cual, los demandantes han iniciado
la excavación de cimientos, tanto al lado Norte y Oeste para la construcción de vivienda;
hechos materiales que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al
terreno. (Véase Acta de Inspección fs. 58-59), así como por la declaración confesoria del
propio demandante Agapito Solís Claros (fs.
60 vta.),
las declaraciones testificales de
descargo (fs. 53-61 y 61 vta.) y la declaración informativa del vecino del lado Sus. Sr. Enrique
Tarqui (fs. 59); antecedentes que nos llevan a la conclusión que, los demandantes desde la
venta realizada de sus terrenos no han estado en posesión real, efectiva y continua
desarrollando labor agrícolas.
II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada durante la substanciación del proceso, se
tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De las pruebas aportadas por las partes al proceso, asi como de fundamentos expuestos
en el punto uno (1) de hechos probados se acredita que los demandantes no han probado de
manera objetiva con el animus y el corpus la posesión real, efectiva y continuada con el
desarrollo de actividades agrícolas, en consecuencia, las amenazas y actos perturbatorios
señalados en la demanda se reputan como inexistentes. Por tales antecedentes, se debe
tener presente que en los procesos interdictos se resuelven situaciones relacionadas con el
instituto jurídico de la posesión y no de la propiedad , es decir, en el presente
interdicto, la jurisdicción agraria es aplicable para otorgar tutela a la actividad
agraria , no así al derecho propietario como erróneamente pretenden las partes,
especialmente los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.-
Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial
del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a).- Que, quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).-
Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c).-
Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundare la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que
la parte demandante no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso;
asimismo, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C.,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las
partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal
supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley, por la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener
la posesión de fs. 2 y 7, incoado por Agapito Soliz Claros y Francisca Arnéz de Soliz,
contra Serapia Carvallo , con costas.- Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se
archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es
pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los veinte y cuatro días del mes de agosto del
año dos mil nueve.

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Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 45 /10
Expediente: 2535-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Agapito Soliz Claros y Francisca Arnez de Soliz
Demandada: Serapia Carballo Fernández
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 11 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 75 a 76 vta. interpuesto por Agapito Soliz
Claros y Francisca Arnez de Soliz, contra la sentencia pronunciada en fecha 24 de agosto de
2009 por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por los recurrentes contra Serapia Carballo Fernández, los antecedentes del
proceso; y, CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso
señalado al preámbulo; los recurrentes Agapito Soliz Claros y Francisca Arnez de Soliz,
interponen recurso de casación y nulidad a fs. 75 a 76 vta. con los siguientes argumentos:
1).- Que tomando como base jurídica la falta de trabajos agrícolas, el a quo se contradice con
los antecedentes del proceso cuando se ha demostrado con la debida documentación que
son propietarios, derecho derivado de un título ejecutorial del terreno objeto del litigio, razón
por el cual se inició el interdicto, aspecto que no se ha considerado; tampoco se tomó en
cuenta que por la extensión de la propiedad y la topografía existente y señalados en la parte
considerativa de la sentencia que tiene connotaciones urbanas, la propiedad simplemente
era considerada para vivienda por lo que no se puede exigir otro requisito ajeno a esta
disposición, lesionándose por ese hecho el art. 41-1) de la L. Nº 1715. Indican también que se
habrían lesionado los arts. 56 de la C.P.E. y 48 de la L. Nº 1715, sosteniendo que los citados
artículos establecen la clasificación y extensiones de la propiedad agraria; agregan que en la
parte in fine de la sentencia el a quo señala como hechos probados que los demandantes no
se encuentran en posesión física actual del terreno motivo de la litis, cuando se ha
comprobado que se encuentran en posesión actual del lote, prueba de ello es que se tiene la
construcción del muro perimetral, limpieza de los escombros y otros trabajos, lesionando con
ello los arts. 374, 397, 398, 427 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1330 del Cód. Civ. y que con estas
omisiones procedimentales el a quo ha lesionado también el art. 3 num. 1) del Cód. Pdto. Civ.
2).- Afirman igualmente, que se ha lesionado el art. 82 de la L. Nº 1715, al haber vencido por
varios días los 15 días señalados por dicha norma legal para la realización de la audiencia,
cuando en materia agraria debe prevalecer el principio de celeridad, omitiéndose aplicar el
art. 76 de la L. Nº 1715 y 90 del Cód. Pdto. Civ, aplicable por analogía.
3).- Expresan por otro lado, que la parte demandada al contestar la demanda plantea
excepciones y formula oposición, sin haber probado estos aspectos; sin embargo, el a quo no
se ha referido al respecto, limitándose a señalar improbada la demanda, con costas, sin
valorar los antecedentes del proceso apartándose de lo estatuido por el art. 192 num. 2) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos, interpone Recurso de Casación o Nulidad, pidiendo casar la sentencia
en el fondo.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 77 por el término
previsto por ley, la parte recurrida responde por memorial de fs. 79 y vta. en los términos que

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contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., señala los requisitos que debe reunir el
recurso de casación; en el numeral 2) concluyentemente señala que en el recurso de
casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que
se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que de la revisión prolija del presente recurso de casación y nulidad, se evidencia que el
recurso adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia, desconociendo las
formalidades que debe cumplir el mismo, vale decir que los recurrentes no adecuan su
conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación,
fundamentación precisa y eficiente. Pues plantean el recurso de casación y nulidad sin
discriminar si el recurso es de casación en el fondo o en la forma; si bien efectúan la cita de
varias normas acusadas de "lesionadas"; al margen de utilizar una terminología incorrecta
para acusar la vulneración de normas sustantivas o adjetivas, no explican en qué consiste la
violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez; en la argumentación efectuada se
limitan a expresar que no se valoró la documentación por la que habrían acreditado su
derecho propietario; la supuesta posesión que estuvieron ejerciendo; el incumplimiento del
principio de celeridad y que el a quo se habría apartado de lo estatuido por el art. 192 num.
2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto a la forma de la sentencia, sin especificar las normas
jurídicas vulneradas que se constituyen en la base de fundamentación, ni demostrarse en qué
consiste la violación, falsedad o errónea aplicación de las normas supuestamente vulneradas.
Es mas, textualmente señala que interpone RECURSO DE CASACION O NULIDAD, sin
discriminar si es recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma (o
nulidad), considerando que se trata de dos recursos diferentes, como explica doctrinalmente
el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra el Recurso de Casación en Bolivia pag. 196-197, que
expresa: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el
fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del
Cod,. Pdto Civil. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la
casación en la forma (o nulidad); sin embargo pueden plantearse alternativamente en el
mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas
cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra
jurisprudencia".
Por lo expuesto, ante la ausencia de técnica recursiva, se concluye que al no haberse
deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades señaladas supra,
no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del
recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del
Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
concordante con el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 75 a 76 vta. interpuesto por Agapito Soliz Claros y Francisca Arnez de Soliz,
con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial,
cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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