TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
98/09
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Agapito
Soliz
Claros
y
otra
Demandado
:
Serapia
Carballo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha
:
24
de
agosto
del
2.009
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Roman
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
seguido
por
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz
,
contra
Serapia
Carvallo
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
los
demandantes
deducen
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
la
demandada,
manifestando
que
en
los
terrenos
de
su
propiedad
ha
realizado
mejoras,
siempre
ha
estado
en
posesión,
ha
realizado
el
amojonamiento
de
sus
predios,
dándole
la
función
social
económico
social,
bajo
el
principio
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
empero
la
demandada
intenta
ejercer
actos
de
hecho
y
violencia
avanzando
a
su
propiedad.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memorial
de
fecha
18
de
junio
del
2.009
los
demandantes
subsanan
la
misma
mereciendo
auto
de
admisión
cursante
a
fs.
8
de
obrados.
Que,
citada
la
demandada,
acompañando
prueba
de
fs.
11
al
20,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
16
de
julio
del
2009,
contesta
la
demanda
oponiendo
la
excepción
de
incapacidad,
manifestado
que
es
propietaria
de
700
m2,
aclarando
que
los
demandantes
por
las
ventas
realizadas
ya
no
tienen
terreno
algún
en
la
zona
de
Chimboco,
razón
por
la
que
no
tienen
personería
jurídica
para
demandar,
de
igual
modo,
aclara
que
hace
20
años
por
la
calle
denominada
"Larati"
corría
el
rio
"Kuyku
Mayu"
que
con
el
transcurso
del
tiempo
las
aguas
de
dicho
rio
han
incorporado
superficies
de
terrenos
a
su
inmueble,
es
decir,
por
efecto
de
la
accesión,
al
presente
ya
no
existe
rio
y
actualmente
es
un
camino
vehicular,
asimismo,
manifiesta
que
es
falso
que
su
persona
haya
intentado
ejercer
actos
de
hecho,
al
contrario
son
los
demandantes
quienes
pretender
despojarle
de
su
terreno
y
donde
no
existe
posesión
de
los
mismos.
Que,
habiéndose
señalado
audiencia
por
auto
de
fecha
04
de
agosto
del
año
2.009
(fs.
40),
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
50-55
y
58-62
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
consistentes
en:
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
transferencia
de
un
terreno
de
la
extensión
de
1.519
Mts2
a
favor
de
Agapito
Solís
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz
(fs.
1),
partidas
literales
de
fecha
31
de
julio
del
2.009
y
partida
literal
de
fecha
30
de
junio
de
2009
presentadas
en
audiencia.
Asimismo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada
,
consistente
en:
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
700
Mts2
a
favor
de
Serapia
Carballo
Fernández,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
de
700
Mts2,
Partida
literal
de
fecha
24
de
abril
del
2.009,
recibo
de
la
Organización
Territorial
de
base
Chimboco,
certificación
de
fecha
16
de
julio
del
2.009
extendida
por
el
Corregidor
de
la
comunidad
Chimboco,
copias
legalizadas
del
libro
de
Actas
de
la
O.T.B.
Chimboco
(fs.11-19),
testificales
de
descargo,
confesión
judicial
provocada
e
Inspección
judicial,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes
:
1.-
Conforme
dispone
el
Art.
39
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
(Art.
23),
señala
como
competencias
de
los
juzgados
agrarios
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
.
De
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes,
fundamentalmente
de
la
inspección
realizada
al
terreno
motivo
de
litis
(Acta
de
fs.
58-59),
se
tiene
probado
que
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
física
actual
en
el
terreno
motivo
de
litis
desarrollando
laborares
agrícolas.
Qué,
que
por
la
topografía
del
terreno,
pedregoso
y
con
pendiente
hacia
lado
Oeste,
el
mismo
no
tiene
vocación
de
uso
agrícola
sino
urbano,
motivo
por
el
cual,
los
demandantes
han
iniciado
la
excavación
de
cimientos,
tanto
al
lado
Norte
y
Oeste
para
la
construcción
de
vivienda;
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
terreno.
(Véase
Acta
de
Inspección
fs.
58-59),
así
como
por
la
declaración
confesoria
del
propio
demandante
Agapito
Solís
Claros
(fs.
60
vta.),
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.
53-61
y
61
vta.)
y
la
declaración
informativa
del
vecino
del
lado
Sus.
Sr.
Enrique
Tarqui
(fs.
59);
antecedentes
que
nos
llevan
a
la
conclusión
que,
los
demandantes
desde
la
venta
realizada
de
sus
terrenos
no
han
estado
en
posesión
real,
efectiva
y
continua
desarrollando
labor
agrícolas.
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
la
prueba
aportada
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
al
proceso,
asi
como
de
fundamentos
expuestos
en
el
punto
uno
(1)
de
hechos
probados
se
acredita
que
los
demandantes
no
han
probado
de
manera
objetiva
con
el
animus
y
el
corpus
la
posesión
real,
efectiva
y
continuada
con
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
en
consecuencia,
las
amenazas
y
actos
perturbatorios
señalados
en
la
demanda
se
reputan
como
inexistentes.
Por
tales
antecedentes,
se
debe
tener
presente
que
en
los
procesos
interdictos
se
resuelven
situaciones
relacionadas
con
el
instituto
jurídico
de
la
posesión
y
no
de
la
propiedad
,
es
decir,
en
el
presente
interdicto,
la
jurisdicción
agraria
es
aplicable
para
otorgar
tutela
a
la
actividad
agraria
,
no
así
al
derecho
propietario
como
erróneamente
pretenden
las
partes,
especialmente
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a).-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c).-
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
la
demanda.-
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
2
y
7,
incoado
por
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnéz
de
Soliz,
contra
Serapia
Carvallo
,
con
costas.-
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
veinte
y
cuatro
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
nueve.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
45
/10
Expediente:
2535-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz
Demandada:
Serapia
Carballo
Fernández
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
11
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
75
a
76
vta.
interpuesto
por
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz,
contra
la
sentencia
pronunciada
en
fecha
24
de
agosto
de
2009
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Serapia
Carballo
Fernández,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo;
los
recurrentes
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
a
fs.
75
a
76
vta.
con
los
siguientes
argumentos:
1).-
Que
tomando
como
base
jurídica
la
falta
de
trabajos
agrícolas,
el
a
quo
se
contradice
con
los
antecedentes
del
proceso
cuando
se
ha
demostrado
con
la
debida
documentación
que
son
propietarios,
derecho
derivado
de
un
título
ejecutorial
del
terreno
objeto
del
litigio,
razón
por
el
cual
se
inició
el
interdicto,
aspecto
que
no
se
ha
considerado;
tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
por
la
extensión
de
la
propiedad
y
la
topografía
existente
y
señalados
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
que
tiene
connotaciones
urbanas,
la
propiedad
simplemente
era
considerada
para
vivienda
por
lo
que
no
se
puede
exigir
otro
requisito
ajeno
a
esta
disposición,
lesionándose
por
ese
hecho
el
art.
41-1)
de
la
L.
Nº
1715.
Indican
también
que
se
habrían
lesionado
los
arts.
56
de
la
C.P.E.
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
sosteniendo
que
los
citados
artículos
establecen
la
clasificación
y
extensiones
de
la
propiedad
agraria;
agregan
que
en
la
parte
in
fine
de
la
sentencia
el
a
quo
señala
como
hechos
probados
que
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
física
actual
del
terreno
motivo
de
la
litis,
cuando
se
ha
comprobado
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
lote,
prueba
de
ello
es
que
se
tiene
la
construcción
del
muro
perimetral,
limpieza
de
los
escombros
y
otros
trabajos,
lesionando
con
ello
los
arts.
374,
397,
398,
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1330
del
Cód.
Civ.
y
que
con
estas
omisiones
procedimentales
el
a
quo
ha
lesionado
también
el
art.
3
num.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2).-
Afirman
igualmente,
que
se
ha
lesionado
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
al
haber
vencido
por
varios
días
los
15
días
señalados
por
dicha
norma
legal
para
la
realización
de
la
audiencia,
cuando
en
materia
agraria
debe
prevalecer
el
principio
de
celeridad,
omitiéndose
aplicar
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicable
por
analogía.
3).-
Expresan
por
otro
lado,
que
la
parte
demandada
al
contestar
la
demanda
plantea
excepciones
y
formula
oposición,
sin
haber
probado
estos
aspectos;
sin
embargo,
el
a
quo
no
se
ha
referido
al
respecto,
limitándose
a
señalar
improbada
la
demanda,
con
costas,
sin
valorar
los
antecedentes
del
proceso
apartándose
de
lo
estatuido
por
el
art.
192
num.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos,
interpone
Recurso
de
Casación
o
Nulidad,
pidiendo
casar
la
sentencia
en
el
fondo.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
77
por
el
término
previsto
por
ley,
la
parte
recurrida
responde
por
memorial
de
fs.
79
y
vta.
en
los
términos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación;
en
el
numeral
2)
concluyentemente
señala
que
en
el
recurso
de
casación
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que
de
la
revisión
prolija
del
presente
recurso
de
casación
y
nulidad,
se
evidencia
que
el
recurso
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
desconociendo
las
formalidades
que
debe
cumplir
el
mismo,
vale
decir
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente.
Pues
plantean
el
recurso
de
casación
y
nulidad
sin
discriminar
si
el
recurso
es
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
si
bien
efectúan
la
cita
de
varias
normas
acusadas
de
"lesionadas";
al
margen
de
utilizar
una
terminología
incorrecta
para
acusar
la
vulneración
de
normas
sustantivas
o
adjetivas,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez;
en
la
argumentación
efectuada
se
limitan
a
expresar
que
no
se
valoró
la
documentación
por
la
que
habrían
acreditado
su
derecho
propietario;
la
supuesta
posesión
que
estuvieron
ejerciendo;
el
incumplimiento
del
principio
de
celeridad
y
que
el
a
quo
se
habría
apartado
de
lo
estatuido
por
el
art.
192
num.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuanto
a
la
forma
de
la
sentencia,
sin
especificar
las
normas
jurídicas
vulneradas
que
se
constituyen
en
la
base
de
fundamentación,
ni
demostrarse
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
errónea
aplicación
de
las
normas
supuestamente
vulneradas.
Es
mas,
textualmente
señala
que
interpone
RECURSO
DE
CASACION
O
NULIDAD,
sin
discriminar
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
recurso
de
casación
en
la
forma
(o
nulidad),
considerando
que
se
trata
de
dos
recursos
diferentes,
como
explica
doctrinalmente
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra
el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia
pag.
196-197,
que
expresa:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cod,.
Pdto
Civil.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad);
sin
embargo
pueden
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Por
lo
expuesto,
ante
la
ausencia
de
técnica
recursiva,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
señaladas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
75
a
76
vta.
interpuesto
por
Agapito
Soliz
Claros
y
Francisca
Arnez
de
Soliz,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022