Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2010

Fecha: 14-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 004/2009
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON
JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO
EXPEDIENTE : Nº 031/2009
PROCESO : "NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE PREDIO
RURAL"
DEMANDANTE : FELIPA AGUIRRE PORTALES
DEMANDADO : NICOLAS VISALLA AGUIRRE.
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 14 DE AGOSTO DE 2009
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA
de PREDIO RURAL" instaurado por la señora FELIPA AGUIRRE PORTALES en contra de
NICOLAS VISALLA AGUIRRE.
V I S T O S: Que, por memorial expreso cursante de fojas 04 a 06 de 22 de mayo del 2009,
FELIPA AGUIRRE PORTALES, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional, demandando
"NULIDAD de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL" acción legal dirigida en contra
de NICOLAS VISALLA AGUIRRE.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, manifiesta la actora, en mérito a su avanzada edad y en la creencia de que los hijos
siempre debieran velar por el bienestar de sus progenitores que en su oportunidad trabajaron
denodadamente para alimentarlos y criarlos hasta que al menos puedan valerse por sus
propios medios. Hace unos años atrás su hijo que responde al nombre de NICOLAS VISALLA
AGUIRRE so-pretexto de ayudarla a "Defender sus tierras", le hubiese hecho firmar varios
documentos, cuyo contenido ignoraba al no saber leer menos escribir. Sin embargo y para su
pesar dice hace unos meses atrás se le hizo conocer que uno de los documentos firmados se
refería a la venta del cincuenta por ciento del predio denominado "LA LIMA", extremo dice
hábilmente aprovechado por su mencionado hijo para haberse hecho mensurar en su
conjunto con el predio "LAS JUNTAS ITAPO IBOBE" con la complicidad de algunos malos
vecinos, excluyéndosela de esta manera como co-propietaria del predio en cuestión e
incluyendo en su reemplazo a NICOLAS VISALLA AGUIRRE, y con estos hechos
protagonizaría una serie de hechos irregulares en desmedro de sus productos y animales
domésticos que se constituyen en la fuente de su alimentación, conducta anómala que
igualmente se extendería contra los propios intereses de sus hermanas.
2).- Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando la demandante, el
señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE (Su hijo), aprovechando su condición de ANALFABETA,
sin comunicarle el contenido, mediante minuta de fecha 15 de septiembre del 2004, le habria
hecho colocar sus impresiones digitales en dicho instrumento mediante el cual transfería
parte del predio denominado "LA LIMA" a su favor para posteriormente con una serie de
maniobras, pretender sacarla de dicha propiedad adquiridos con los sacrificios y ahorros de
toda su vida, constituyéndose en su único patrimonio en las condiciones actuales de anciana
y analfabeta, facultada inclusive por ley a solicitarle asistencia familiar en la medida de sus
necesidades en el ocaso de su vida en que se encuentra.

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3).- Que, sin embargo de los extremos mencionados argumenta la demandante que el
contrato de transferencia cuya nulidad demanda, padecería de una serie de defectos de
orden formal al no haberse consignado expresamente las generales de ley de los testigos y el
firmante a ruego y menos aún firman dicho instrumento al no haber estado presentes cuando
su persona colocó sus impresiones digitales. Sin embargo en forma por demás extraña y
actuando de mala fe emergen tres personas firmando el formulario de reconocimiento de
firmas por
ante la señora Notario de Fe Pública Carmela Belaunde,
extremo agrega
manifestando que no tendría ninguna validez ni efecto jurídico que signifique cumplimiento
de los requisitos exigidos por los Arts. 1295 y 1299 del Código Civil, al haberse reconocido
firmas que no se encuentran insertas en el contrato cuestionado de nulidad, denotando dice
impericia y falta de diligencia en el servicio de la Notario.
4).- En definitiva y en base a los hechos mencionados, la nombrada FELIPA AGUIRRE
PORTALES, demanda" NULIDAD de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL",
argumentando conforme se tiene mencionado que la minuta de venta de fecha 15 de
septiembre del 2004 mediante la cual la actora transfería a favor del demandado el cincuenta
por ciento del predio denominado "LA LIMA" padecería de defectos de orden formal, al
haberse aprovechado su condición de anciana analfabeta y no haberla comunicado el
contenido de dicho instrumento, habiéndose procedido únicamente a hacerle colocar sus
impresiones digitales sin la presencia de una persona que debiera haber firmado a ruego
además de los dos testigos exigidos por ley en protección especial de aquellas personas que
padecen de analfabetismo con la finalidad de evitar
abusos por
otras personas que
valiéndose de "condiciones de superioridad" pudieran aprovecharse de las limitaciones de sus
semejantes, principalmente para sacar ventaja patrimonial, conforme hubiese ocurrido en el
presente caso, donde el hijo se aprovecharía de la madre anciana y analfabeta para la
disposición patrimonial de su única fuente de ingresos. Acción legal que la dirige en contra
del precitado NICOLAS VISALLA GUIRRE, fundamentando su demanda en los siguientes
preceptos legales: Ley de 20 de noviembre de 1950, numeral 5) del Art. 549 y Arts. 551,
1281, 1282, 1449 1295 y 1299 del Cód. Civ. parágrafo IV del Art. 3 de la Ley l7l5 de 18 de
Octubre de 1996, con relación al Art. 78 y 79 del mismo cuerpo de leyes, Arts. 101, 327, 326,
330. 398 y 399 del Cód. Adj, Civ. y el Art. 56 de la Nueva Const. Pol. Del Est. En definitiva
solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta, declarándose
judicialmente la NULIDAD del contrato de fecha 15 de septiembre del 2004 suscrito con el
demandado señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE, dejándose de esta manera sin efecto la
transferencia parcial del predio denominado "LA LIMA" ubicado dentro del predio
denominado "LAS JUNTAS - ITAPO - IBOBE".
Que, mediante AUTO de fojas 07 de 26 de Mayo del 2009, se ADMITE la demanda en los
términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.
Que, el demandado NICOLAS VISALLA AGUIRRE es citado con la demanda mediante
CEDULA JUDICIAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 19 de obrados efectuado
mediante el propio señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional. Igual suerte
corre con la tercera interesada señora JUSTINA MENDIETA, conforme se evidencia en la
diligencia cursante a fojas 20 del cuaderno procesal.
Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de
18 de octubre de 1996, el demandado señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE, absuelve la
demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fojas 31 a 33 de data 29
de junio del 2009, a través de su representante legal el abogado RENATO ISAAC LOPEZ
TORREZ, quien se APERSONA a este despacho jurisdiccional munido del testimonio de
poder correspondiente cursante de fojas 21 a 23, NEGANDO los argumentos del memorial de
demanda. Inicia manifestando no ser evidente que la actora, haya desconocido los alcances
del contrato pactado en 15 de septiembre del 2004 cuya nulidad se demanda, al haberse
dado lectura de su texto por el profesional abogado que lo redactó. Y que además dicho
convenio emerge de acuerdos verbales acordados con anterioridad.
Que, agrega el representante del demandado, la condición de analfabeta de la demandante
no la libera de su conocimiento sobre los alcances de la minuta traslativa de dominio y que el

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precio real no es precisamente de SEIS MIL BOLIVIANOS conforme se insertó en el
instrumento por el propio asesoramiento del abogado que labró el documento , cuando en
rigor de verdad el verdadero precio seria en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVIANOS ,
dineros de los cuales se hubiese cancelado la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVIANOS, en
cuotas con la participación de terceros que hubiesen actuado en calidad de testigos y que a
la fecha se adeudaría un saldo en el monto de TRES MIL BOLIVIANOS que el demandado
estaría dispuesto a cancelar.
Que, igualmente agrega manifestando que lo que da valor a un documento privado seria el
reconocimiento de firmas y rúbricas, realizado por ante un Notario de Fe Pública conforme se
habría operado en la materia al evidenciarse la firma y rúbrica del firmante a ruego además
de los dos testigos instrumentales que exige la ley, extremos que corroborarían la absoluta
validez del instrumento cuya nulidad se demanda. Estos extremos están reconocidos atravez
de abundante doctrina y jurisprudencia. Razón por la que solicita se declare en calidad de
IMPROBADA la demanda interpuesta con imposición de costas, daños y perjuicios.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden
procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances
establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo
este que se observa mediante providencia expresa cursante a fojas 33 vlta. de fecha 30 de
julio del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señora FELIPA AGUIRRE PORTALES asistida
de su abogado patrocinante Lic. CARLOS GUIDO VALLEJOS VILLALBA , la ASISTENCIA
del demandado señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE acompañado de su abogado defensor
RENATO ISAAC LOPEZ TORREZ así se advierte a juzgar del texto de las diligencias
cursantes de fojas 36 a 40 de obrados.
Continuándose con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo
señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con
todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados
en el acta de fojas 36 a 45.
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado
jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo: las
literales, confesión judicial y testifícal, ofrecidas mediante memorial de demanda que
cursa de fojas 04 a 06. En la misma forma para la parte demandada se admitió en calidad de
prueba de descargo las literales, testifícales e inspección judicial ofrecidos mediante
memorial de fs. 31 a 33 de obrados.
Asimismo, es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO
de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales en igualdad de armas conforme
al PRINCIPIO de DEFENSA establecido en el Art. 76 de la Ley 1715, extremo nunca
observado por los sujetos de litis, manifestando su conformidad expresa.
C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de
las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a 02 consistentes en una copia fotostática
legalizada y por ende con todo el valor que le franquea el Art. 1311 del Cód. Civ. Se evidencia
que en fecha 15 de septiembre del 2004, la señora FELIPA AGUIRRE PORTALES, suscribe
con el señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE un CONTRATO de VENTA del 50% de la
propiedad rústica intitulada "LA LIMA", parte integrante del ex fundo "LAS JUNTAS-ITAPO-
IBOBE" , jurisdicción del Municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento
de Chuquisaca, en una superficie aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS , venta que
igualmente incluiría plantaciones frutales y cercos perimetrales consistente en postes y
alambre de púas. Instrumento que dicho sea de paso en su origen primigenio configura la
forma de MINUTA PUBLICA al estar dirigido a notario de Fe Pública, que sin embargo y en

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forma por demás extraña conlleva RECONOCIMIENTO de FIRMAS y RUBRICAS , extremo
éste que merecerá su análisis posterior.
Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandado, y absuelta en sus
términos en el acta a fojas 38, sin duda debe valorarse la misma dentro de los alcances
jurídico legales establecidos en el Art. 403 y siguientes del Cód. Adj. Civ. en términos de que
el demandado confiesa de que la actora (Su madre) no sabe leer ni escribir y que en igual
forma los señores SALVIO HERRERA SALINAS, BENITO GALLARDO ARANCIBIA y
PASTOR VILLALBA, no estuvieron presentes en el bufete del abogado que redactó la
minuta, aunque sin embargo estuvieron presentes en la Notaria, donde se hubiese dado
lectura al documento.
Que,
con relación a la declaración de la prueba testifical
de cargo receptada en éste
despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo a las atestaciones de Glenny Ortiz Plaza,
Griselda Jenny Ruiz Fernández, Juana López Cáceres, Esilda Barriga Vásquez y
Fresia Peralta Guerrero cursante en el acta de fojas 38 Vta. a 40 Vta., los mismos son
uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, por estos hechos merecen la fe
probatoria asignada por el Art. 1.330 del Cód. Civ. al aseverar ser evidente que la
demandante señora FELIPA AGUIRRE PORTALES, es persona analfabeta y que por
este hecho no sabe leer ni escribir. Por lo demás y con relación a las aseveraciones
referidas a las formalidades que debieran cumplirse en la suscripción de documentos por
parte de los analfabetos, constituye facultad privativa en términos de su interpretación al
juzgador público.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta, admitida y producida durante el
desarrollo del proceso, se torna imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del
marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:
Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, cursante de fs. 26 a 27 Vta., con el valor
legal que le otorga al efecto el Art. 1297 del Cód. Civ. no hace otra cosa que ratificar los
términos del contrato pactado en 15 de septiembre del 2004 cuya nulidad judicial se alega,
suscrito precisamente entre los sujetos intervinientes en la presente contienda judicial, o lo
que es lo mismo decir constituye ser el documento original del que cursa de fs. 01 a 02.
Que, con relación al instrumento privado reconocido de fs. 28 a 29 y que si bien goza de valor
legal dentro de los alcances señalados en el Art. 1297 del Cód. Civ., el mismo se torna en
intrascendente para nuestros fines, al versar en uno de "RECONOCIMIENTO de DEUDA y
COMPROMISO de PAGO" donde no obstante apreciarse la intervención de los mismos
sujetos inmersos en discordia judicial, sin embargo relacionados en otros vínculos jurídicos
que nada tiene que ver con el objeto mismo de la presente acción judicial.
Que, el INFORME de fs. 30 y Vta. proveniente del Sindicato Agrario de la Comunidad de
IBOBE, resulta siendo irrelevante dentro de los objetivos trazados en la sustanciación del
presente
proceso
oral
agrario,
además
de
oficioso,
transgrediendo
el
principio
de
INMEDIATEZ, pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, receptado precisamente en el
propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "IBOBE" , conforme se
aprecia de las propias atestaciones de CLIVER VEIZAGA SILVA, NANCY AGUILERA
ROMERO, y LEOCADIA SEGOVIA PERALES cursantes en el acta de fs. 43 a 44 Vta.
declaraciones igualmente que al ser uniformes en tiempos, hechos y lugares debe merecer el
valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Cód, Civ. Con relación a la evidencia y
conocimiento por parte de la actora de la venta efectuada del 50% del predio intitulado "LA
LIMA" sin embargo de su condición de anciana analfabeta y no saber leer ni escribir y que
además recibió dineros en mérito de la venta efectuada.
Que, igualmente se hace menester considerar las atestaciones del Lic. JOSE LUIS
HINOJOSA y el señor BRAULIO VASQUEZ CRESPO, convocados de oficio por el suscrito
juzgador público con facultad propia, cuyas atestaciones cursan a fs.41 y fs. 44, y que nos
permiten reconstruir la verdad histórica de los hechos hoy por hoy objeto de controversia

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judicial.
Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a
ley y desarrollada en el propio lugar del litigio (PROPIEDAD LA LIMA) conforme se aprecia
del acta cursante a fs. 45 de obrados. Este actuado jurisdiccional, si bien nos permitió
conocer que el accionado se encuentra en posesión parcial del predio objeto de litis al haber
efectuado trabajos agrícolas como el sembrado de pasto, sin embargo nos permitió
igualmente apreciar la posesión de otras personas ajenas al proceso. Extremos que en nada
favorecen a coadyuvar a su proponente por lo menos a desvirtuar las imputaciones que se le
endilgan como causas principales para el accionamiento de la presente demanda.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al
suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción
de un contrato traslativo de dominio de una propiedad rústica intitulada "LA LIMA" pactado
entre FELIPA AGUIRRE PORTALES y NICOLAS VISALLA AGUIRRE en fecha 15 de
septiembre del 2004, labrado originariamente mediante la forma de una MINUTA PUBLICA.
Sin embargo reconocido en sus firmas y rubricas en el mismo día, mes y año de haberse
labrado el mismo.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester
ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de
MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA
REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley
1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente
causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido
proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a
la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el
objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado, desarrollándose
las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existe aún muchas
controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no
nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que
exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia
jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme
debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde intervienen personas
analfabetas que ignoran y/o no saben firmar, menos leer ni escribir. Empero los operadores
de justicia y en forma muy especial los del área agraria nos vemos compelidos a fallar
escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra
materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre
de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances
jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. con relación estricta a los
PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715 .
Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester
centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que
en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la NULIDAD de
un CONTRATO por INOBERVANCIA de NORMAS LEGALES . Sobre éste particular, resulta
ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 1295 del referido ordenamiento jurídico que a
la letra dice:
"Art.1295.- (DOCUMENTOS DE PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR).
En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan
firmar, firmará otra persona a ruego de ellas, y se estampara las impresiones
digitales del
otorgante,
haciéndose constar esta circunstancia al
final
de la
escritura, aparte de firmar también los testigos".

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Con delación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a documentos privados el Art. 1299 del
Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:
Art. 1299.- (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS).
Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus
impresiones digitales puestos en presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir y suscriban también al
pie,
así
como la persona que firme a ruego,
requisitos sin los cuales son nulos"
Que, en consonancia a lo antes referido la Ley No. 358 de 20 de noviembre de 1950
establece:
"Art.1.- Se modifica el Art. 25 de la Ley del Notario de 5 de marzo de 1858,
estableciendo que las escrituras públicas serán firmadas por las partes,
los
testigos y el notario, asimismo que cuando las partes no sepan o no puedan firmar,
firmará
otra
persona
a
ruego
por
ellas
y
se
tomará
impresión
digital,
mencionándose esta circunstancia al final de la escritura ".
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la
Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
- "La aplicación de la Ley 358 de 20 de noviembre de 1950, responde a un interés
de orden público, cuyas disposiciones son irrenunciables a tenor del Art. 5 .(G.J.No.
1587. p.26)".
- "La validez de los documentos otorgados por personas analfabetas, al tenor de la
Ley de 20 de noviembre de 1950, esta subordinada a la concurrencia de dos
testigos, además del tercero que debe firmar a ruego del otorgante, junto a la
impresión digital de éste" (G.J.No. 1589.p.62).
-"Los documentos otorgados por analfabetos deben llenar los requisitos exigidos
por ley para surtir efectos jurídicos" (G.J. No. 1611,p.59 ).
-"La inobservancia de los requisitos señalados por la L. de 20 de noviembre de
1950, en los documentos otorgados por analfabetos, apareja la nulidad absoluta
del documento" (A.S. No. 88, de 9-VI-80; S.C.1ra).
-"Son nulos los documentos otorgados por analfabetos si no llevan los requisitos
exigidos por el Art. 1299 del C.c.(Lab.Jud.1982,p.216).
-"Los documentos públicos y privados en los que intervienen analfabetos para su
validez deben otorgarse con las formalidades esenciales establecidas en la ley 358
de 20 de Nov. De 1950, modificatoria del Art. 25 de la Ley del Notario de 5 de
marzo de 1858" ( Lab. Jud. 1989,p.548.).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la NULIDAD del CONTRATO de VENTA de
un predio rústico pactado entre FELIPA AGUIRRE PORTALES y NICOLAS VISALLA
AGUIRRE en fecha 15 de septiembre del 2004, alegándose como fundamento central de la
demanda la condición de analfabeta y que por tanto no sabe firmar menos leer y escribir por
parte de la vendedora hoy convertida en actora dentro de la sustanciación del presente
proceso social agrario, extremo ciertamente PROBADO en forma por demás elocuente y que
a la hora de haberse colocado sus impresiones digitales no se cumplió con el mandato legal
de la firma a ruego en presencia de dos testigos y que pretendió subsanarse éste hecho
haciéndose aparecer tres firmas en el formulario de reconocimiento.
Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester
referirnos a los preceptos legales que sobre la materia enuncian los Arts. 16, 17 y 18 de la
Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar) y particularmente en lo referido al parágrafo I) Cuando versa lo siguiente:
"El compareciente o comparecientes prestaran juramento ante el Notario de la

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autenticidad de las firmas y rúbricas ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO CUYO
RECONOCIMIENTO SE PRETENDE" (Las mayúsculas son nuestras).
A efectos de clarificar y despejar cualesquier duda el parágrafo del IV) del mismo articulado
legal dice:
"En el
caso de personas
que no saben o no pueden firmar,
se hará el
reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el
contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones
digitales" ( El subrayado es nuestro).
Que, de la revisión del documento cursante de fs. 01 a 02 cuya nulidad se demanda,
ciertamente NO SE APRECIA el firmante a ruego, menos los testigos presénciales del acto
jurídico. Ahora si bien estos extremos extrañados se los puede identificar en el formulario de
reconocimiento de fs.01,
empero al
no haber estampado sus firmas y rúbricas en el
documento base de fs. 02 mal pueden reconocer lo inexistente, es decir SE INCUMPLE el
mandato legal establecido en el Art. 18 de la Ley No. 1760 de 28de febrero de 1997.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. siendo el prudente
arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los
operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer
procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo numeral 5) del Art. 549 del Cód. Civ. para viabilizar un proceso
judicial agrario sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL", sin duda
se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención
anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia
como son:
1).- LA SUSCRIPCION y PARTICIPACION EN EL CONTRATO DE ANALFABETO QUE NO
SEPA FIRMAR.
2).- QUE EN EL CONTRATO NO HAYA PARTICIPADO UN FIRMANTE A RUEGO Y DOS
TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE TAMBIEN DEBEN FIRMAR.
Extremos estos demostrados por el actor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera
con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la
denominada CARGA de la PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de
la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la
demandante, acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no
desvirtuado en modo alguno por parte del demandado.
A los efectos antes referidos se torna ilustrativo transcribir algunos principios latinos que
versan sobre el particular:
-"Quod nullum est, nullum producit effectum"=(Lo que es nulo no produce ningún
efecto), M.Puigarnau, Scaevola.
-"Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere"= (Las cosas que se
hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas) M. Puigarnau.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "NULIDAD de CONTRATO
de VENTA de PREDIO RURAL" incoado en la oportunidad por la señora FELIPA AGUIRRE
PORTALES en contra del señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE. Y en su consecuencia la
resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en
discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con
jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luís Calvo del departamento de Chuquisaca,

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administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la
jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la
DEMANDA sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL" incoada por la
señora FELIPA AGUIRRE PORTALES en contra del señor NICOLAS VISALLA AGUIRRE,
declarándose judicialmente la NULIDAD del contrato de venta del 50% del predio rústico
intitulado "LA LIMA" ubicado dentro del predio denominado "LAS JUNTAS-ITAPO-IBOBE",
circunscripción geográfica del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento
de Chuquisaca, suscrito entre los nombrados FELIPA AGUIRRE PORTALES y NICOLAS
VISALLA AGUIRRE en fecha 15 de septiembre del 2004, sin costas por no haberse solicitado
en forma expresa.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario
aprobado mediante Decreto supremo No. 25763 de 05 de mayo del 2000 y en observancia de
las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año,
Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley
No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No.1760 de 28
de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No.
3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA
REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006, Ley No. 358 de 20 de Noviembre de
1950, y la Ley del Notario de 05 de marzo de 1858.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 14 catorce días del mes de Agosto del año dos
mil nueve.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cardenas Chavez
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 041/2010
Expediente: Nº 2522-RCN-2009
Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Predio Rural
Demandante: Felipa Aguirre Portales
Demandada: Nicolás Visalla Aguirre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 20 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 56 a 57, interpuesto contra la Sentencia
pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Monteagudo, dentro del proceso de
nulidad de contrato de venta de predio rural seguido por Felipa Aguirre Portales contra
Nicolás Visalla Aguirre, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nicolás Visalla Aguirre interpone recurso de apelación contra la
Sentencia Nº 004/2009 de 14 de agosto de 2009, manifestando que desde todo punto de
vista el fallo es injusto y atentatorio a sus intereses, pues se acusa un falso desconocimiento
por parte de la actora, de un documento de venta, firmado por ella con conocimiento íntegro
del contenido del documento, evidentemente en la prueba de confesión judicial provocada
expresó que su madre no sabía escribir pero que la venta sí era de su conocimiento, por lo
que la prueba de cargo no hace más que expresar que la demandante solamente no sabía
leer ni escribir y no así que hubiese existido un engaño, hechos que no han sido tomados en
cuenta por el a quo a momento de la dictación de la sentencia.
Por otra parte, acusa que la prueba no ha sido valorada correctamente, por cuanto la

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testifical de cargo tan solo se refiere a dichos que no revelan la veracidad sobre el objeto del
litigio y acusa vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ, manifestando en la prueba de
descargo que la venta sí fue de conocimiento de la demandante, debiendo interpretarse la
misma de acuerdo a lo que se expresó. inclusive una de las testigos entregó dinero para que
le diera a su señora madre por el concepto de compra de terreno.
Asimismo solo hace referencia a los requisitos para la formación de los contratos,
establecidos en el art. 452 del Código Civil, que son el consentimiento, la capacidad, el
objeto, la causa y las formas cuando son requeridas por ley, manifestando que el legislador
no se ocupó del consentimiento sino de las formas en que se manifiesta la oferta y la
aceptación.
Por lo expuesto en uso del art. 87 de la Ley Nº 1715 solicita se sirva conceder el recurso de
casación de la sentencia 02/2009 de 14 de agosto de 2009, reparando y anulando lo
reclamado hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 64 y vta., responde al recurso de casación planteado por la parte adversa,
manifestando que en principio, no se sabe si el recurso de casación interpuesto es en el
fondo o en la forma o en ambas, además hace una interpretación errónea de los plazos
legales para recurrir y formula apelación en contra de la sentencia de 004/2009 de 14 de
agosto de 2009, debiendo haberse rechazado in limine el recurso porque el recurso de
apelación no está previsto en materia agraria.
Por otra parte manifiesta hace notar la inobservancia de los requisitos previstos en el art.
258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues no indica cuales fueron las leyes violadas o en
que consiste la aplicación errónea, simplemente se ha remitido a realizar una narración del
proceso y de la valoración de la prueba, sin puntualizar los aspectos esenciales que hacen
viable el recurso de casación.
Se debe tomar en cuenta además que en el recurso de casación se analiza si el juez de
primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin que el Tribunal
Superior se inmiscuya en la valoración de la prueba que es facultad privativa del juez agrario,
art. 76 de la L. Nº 1715. Por otro lado se puede advertir que el juez como administrador de
justicia ha realizado una valoración cabal de todas las pruebas ofrecidas y producidas dentro
del proceso, por lo que el recurso interpuesto no tiene asidero legal por no cumplir los
requisitos señalados como imprescindibles para su procedencia, por lo que solicita se declare
improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Con lo anteriormente expresado y de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso
de casación, sin especificación de que el mismo se trate en el fondo o en el la forma o en
ambos, y para su procedencia se deben observar los requisitos insoslayables previstos en el
art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 87 de la L. N° 1715, además
de presentar como recurso de apelación sin hacer mención al recurso de casación, empero no
precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo o en ambos y mas al contrario
el recurrente entiende a la "nulidad" como si fuese otra forma o manera de interponer un
recurso de casación, cayendo en un error de derecho; el recurso de casación no cumple con
las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por
imperio del art. 78 de la L. N° 1715, si bien cita algunas normas o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste
tal violación, falsedad o error; peor aún no aclara si trata de recurso de casación en el fondo,
en la forma o alternativamente en ambos; como tampoco precisa ni demuestra en que
consiste la inadecuada y errónea apreciación de la prueba acusada en el recurso.

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De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 87-I) de la L. Nº
1715, con relación al 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el
recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la
competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo
amplios precedentes judiciales.
Finalmente se debe destacar que la norma adjetiva civil, solo considera que, en el supuesto
de que se incurra en contradicciones en la parte dispositiva de un fallo, estas se refieren a
errores in judicando, y ello se traduce en el planteamiento de recursos de casación en el
fondo, {art. 253 inc. 2) del Cód Pdto. Civ.}, no correspondiendo en tal caso una anulación de
obrados, puesto que en el entendido de que la sentencia representa un silogismo jurídico, en
la que debe existir una relación de congruencia entre las partes expositiva y considerativa,
que constituyen las premisas con la resolutiva que es la conclusión, se debería proceder a la
casación y no como se dijo a una anulación de obrados.
Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación,
por el recurrente, corresponde a este tribunal aplicar el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.56 a 57, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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