TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
004/2009
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
HERNANDO
SILES
Y
LUIS
CALVO
EXPEDIENTE
:
Nº
031/2009
PROCESO
:
"NULIDAD
DE
CONTRATO
DE
VENTA
DE
PREDIO
RURAL"
DEMANDANTE
:
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
DEMANDADO
:
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE.
DISTRITO
:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL
:
MONTEAGUDO
FECHA
:
14
DE
AGOSTO
DE
2009
JUEZ
:
LIC.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIA
:
LIC.
ROCIO
SERRANO
CARVAJAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL"
instaurado
por
la
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
en
contra
de
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE.
V
I
S
T
O
S:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
04
a
06
de
22
de
mayo
del
2009,
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES,
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional,
demandando
"NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL"
acción
legal
dirigida
en
contra
de
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1).-
Que,
manifiesta
la
actora,
en
mérito
a
su
avanzada
edad
y
en
la
creencia
de
que
los
hijos
siempre
debieran
velar
por
el
bienestar
de
sus
progenitores
que
en
su
oportunidad
trabajaron
denodadamente
para
alimentarlos
y
criarlos
hasta
que
al
menos
puedan
valerse
por
sus
propios
medios.
Hace
unos
años
atrás
su
hijo
que
responde
al
nombre
de
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
so-pretexto
de
ayudarla
a
"Defender
sus
tierras",
le
hubiese
hecho
firmar
varios
documentos,
cuyo
contenido
ignoraba
al
no
saber
leer
menos
escribir.
Sin
embargo
y
para
su
pesar
dice
hace
unos
meses
atrás
se
le
hizo
conocer
que
uno
de
los
documentos
firmados
se
refería
a
la
venta
del
cincuenta
por
ciento
del
predio
denominado
"LA
LIMA",
extremo
dice
hábilmente
aprovechado
por
su
mencionado
hijo
para
haberse
hecho
mensurar
en
su
conjunto
con
el
predio
"LAS
JUNTAS
ITAPO
IBOBE"
con
la
complicidad
de
algunos
malos
vecinos,
excluyéndosela
de
esta
manera
como
co-propietaria
del
predio
en
cuestión
e
incluyendo
en
su
reemplazo
a
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE,
y
con
estos
hechos
protagonizaría
una
serie
de
hechos
irregulares
en
desmedro
de
sus
productos
y
animales
domésticos
que
se
constituyen
en
la
fuente
de
su
alimentación,
conducta
anómala
que
igualmente
se
extendería
contra
los
propios
intereses
de
sus
hermanas.
2).-
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
continua
manifestando
la
demandante,
el
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
(Su
hijo),
aprovechando
su
condición
de
ANALFABETA,
sin
comunicarle
el
contenido,
mediante
minuta
de
fecha
15
de
septiembre
del
2004,
le
habria
hecho
colocar
sus
impresiones
digitales
en
dicho
instrumento
mediante
el
cual
transfería
parte
del
predio
denominado
"LA
LIMA"
a
su
favor
para
posteriormente
con
una
serie
de
maniobras,
pretender
sacarla
de
dicha
propiedad
adquiridos
con
los
sacrificios
y
ahorros
de
toda
su
vida,
constituyéndose
en
su
único
patrimonio
en
las
condiciones
actuales
de
anciana
y
analfabeta,
facultada
inclusive
por
ley
a
solicitarle
asistencia
familiar
en
la
medida
de
sus
necesidades
en
el
ocaso
de
su
vida
en
que
se
encuentra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3).-
Que,
sin
embargo
de
los
extremos
mencionados
argumenta
la
demandante
que
el
contrato
de
transferencia
cuya
nulidad
demanda,
padecería
de
una
serie
de
defectos
de
orden
formal
al
no
haberse
consignado
expresamente
las
generales
de
ley
de
los
testigos
y
el
firmante
a
ruego
y
menos
aún
firman
dicho
instrumento
al
no
haber
estado
presentes
cuando
su
persona
colocó
sus
impresiones
digitales.
Sin
embargo
en
forma
por
demás
extraña
y
actuando
de
mala
fe
emergen
tres
personas
firmando
el
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
por
ante
la
señora
Notario
de
Fe
Pública
Carmela
Belaunde,
extremo
agrega
manifestando
que
no
tendría
ninguna
validez
ni
efecto
jurídico
que
signifique
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
por
los
Arts.
1295
y
1299
del
Código
Civil,
al
haberse
reconocido
firmas
que
no
se
encuentran
insertas
en
el
contrato
cuestionado
de
nulidad,
denotando
dice
impericia
y
falta
de
diligencia
en
el
servicio
de
la
Notario.
4).-
En
definitiva
y
en
base
a
los
hechos
mencionados,
la
nombrada
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES,
demanda"
NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL",
argumentando
conforme
se
tiene
mencionado
que
la
minuta
de
venta
de
fecha
15
de
septiembre
del
2004
mediante
la
cual
la
actora
transfería
a
favor
del
demandado
el
cincuenta
por
ciento
del
predio
denominado
"LA
LIMA"
padecería
de
defectos
de
orden
formal,
al
haberse
aprovechado
su
condición
de
anciana
analfabeta
y
no
haberla
comunicado
el
contenido
de
dicho
instrumento,
habiéndose
procedido
únicamente
a
hacerle
colocar
sus
impresiones
digitales
sin
la
presencia
de
una
persona
que
debiera
haber
firmado
a
ruego
además
de
los
dos
testigos
exigidos
por
ley
en
protección
especial
de
aquellas
personas
que
padecen
de
analfabetismo
con
la
finalidad
de
evitar
abusos
por
otras
personas
que
valiéndose
de
"condiciones
de
superioridad"
pudieran
aprovecharse
de
las
limitaciones
de
sus
semejantes,
principalmente
para
sacar
ventaja
patrimonial,
conforme
hubiese
ocurrido
en
el
presente
caso,
donde
el
hijo
se
aprovecharía
de
la
madre
anciana
y
analfabeta
para
la
disposición
patrimonial
de
su
única
fuente
de
ingresos.
Acción
legal
que
la
dirige
en
contra
del
precitado
NICOLAS
VISALLA
GUIRRE,
fundamentando
su
demanda
en
los
siguientes
preceptos
legales:
Ley
de
20
de
noviembre
de
1950,
numeral
5)
del
Art.
549
y
Arts.
551,
1281,
1282,
1449
1295
y
1299
del
Cód.
Civ.
parágrafo
IV
del
Art.
3
de
la
Ley
l7l5
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
al
Art.
78
y
79
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
Arts.
101,
327,
326,
330.
398
y
399
del
Cód.
Adj,
Civ.
y
el
Art.
56
de
la
Nueva
Const.
Pol.
Del
Est.
En
definitiva
solicita
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta,
declarándose
judicialmente
la
NULIDAD
del
contrato
de
fecha
15
de
septiembre
del
2004
suscrito
con
el
demandado
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE,
dejándose
de
esta
manera
sin
efecto
la
transferencia
parcial
del
predio
denominado
"LA
LIMA"
ubicado
dentro
del
predio
denominado
"LAS
JUNTAS
-
ITAPO
-
IBOBE".
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
07
de
26
de
Mayo
del
2009,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
traslado
conforme
a
ley.
Que,
el
demandado
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
es
citado
con
la
demanda
mediante
CEDULA
JUDICIAL
,
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fojas
19
de
obrados
efectuado
mediante
el
propio
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
Igual
suerte
corre
con
la
tercera
interesada
señora
JUSTINA
MENDIETA,
conforme
se
evidencia
en
la
diligencia
cursante
a
fojas
20
del
cuaderno
procesal.
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
demandado
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE,
absuelve
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fojas
31
a
33
de
data
29
de
junio
del
2009,
a
través
de
su
representante
legal
el
abogado
RENATO
ISAAC
LOPEZ
TORREZ,
quien
se
APERSONA
a
este
despacho
jurisdiccional
munido
del
testimonio
de
poder
correspondiente
cursante
de
fojas
21
a
23,
NEGANDO
los
argumentos
del
memorial
de
demanda.
Inicia
manifestando
no
ser
evidente
que
la
actora,
haya
desconocido
los
alcances
del
contrato
pactado
en
15
de
septiembre
del
2004
cuya
nulidad
se
demanda,
al
haberse
dado
lectura
de
su
texto
por
el
profesional
abogado
que
lo
redactó.
Y
que
además
dicho
convenio
emerge
de
acuerdos
verbales
acordados
con
anterioridad.
Que,
agrega
el
representante
del
demandado,
la
condición
de
analfabeta
de
la
demandante
no
la
libera
de
su
conocimiento
sobre
los
alcances
de
la
minuta
traslativa
de
dominio
y
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precio
real
no
es
precisamente
de
SEIS
MIL
BOLIVIANOS
conforme
se
insertó
en
el
instrumento
por
el
propio
asesoramiento
del
abogado
que
labró
el
documento
,
cuando
en
rigor
de
verdad
el
verdadero
precio
seria
en
la
suma
de
VEINTIUN
MIL
BOLIVIANOS
,
dineros
de
los
cuales
se
hubiese
cancelado
la
suma
de
DIECIOCHO
MIL
BOLIVIANOS,
en
cuotas
con
la
participación
de
terceros
que
hubiesen
actuado
en
calidad
de
testigos
y
que
a
la
fecha
se
adeudaría
un
saldo
en
el
monto
de
TRES
MIL
BOLIVIANOS
que
el
demandado
estaría
dispuesto
a
cancelar.
Que,
igualmente
agrega
manifestando
que
lo
que
da
valor
a
un
documento
privado
seria
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
realizado
por
ante
un
Notario
de
Fe
Pública
conforme
se
habría
operado
en
la
materia
al
evidenciarse
la
firma
y
rúbrica
del
firmante
a
ruego
además
de
los
dos
testigos
instrumentales
que
exige
la
ley,
extremos
que
corroborarían
la
absoluta
validez
del
instrumento
cuya
nulidad
se
demanda.
Estos
extremos
están
reconocidos
atravez
de
abundante
doctrina
y
jurisprudencia.
Razón
por
la
que
solicita
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
que
se
observa
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
33
vlta.
de
fecha
30
de
julio
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
demandante
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
asistida
de
su
abogado
patrocinante
Lic.
CARLOS
GUIDO
VALLEJOS
VILLALBA
,
la
ASISTENCIA
del
demandado
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
acompañado
de
su
abogado
defensor
RENATO
ISAAC
LOPEZ
TORREZ
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
de
fojas
36
a
40
de
obrados.
Continuándose
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
36
a
45.
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo:
las
literales,
confesión
judicial
y
testifícal,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
04
a
06.
En
la
misma
forma
para
la
parte
demandada
se
admitió
en
calidad
de
prueba
de
descargo
las
literales,
testifícales
e
inspección
judicial
ofrecidos
mediante
memorial
de
fs.
31
a
33
de
obrados.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales
en
igualdad
de
armas
conforme
al
PRINCIPIO
de
DEFENSA
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
de
litis,
manifestando
su
conformidad
expresa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fojas
01
a
02
consistentes
en
una
copia
fotostática
legalizada
y
por
ende
con
todo
el
valor
que
le
franquea
el
Art.
1311
del
Cód.
Civ.
Se
evidencia
que
en
fecha
15
de
septiembre
del
2004,
la
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES,
suscribe
con
el
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
un
CONTRATO
de
VENTA
del
50%
de
la
propiedad
rústica
intitulada
"LA
LIMA",
parte
integrante
del
ex
fundo
"LAS
JUNTAS-ITAPO-
IBOBE"
,
jurisdicción
del
Municipio
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
una
superficie
aproximada
de
DOSCIENTAS
HECTAREAS
,
venta
que
igualmente
incluiría
plantaciones
frutales
y
cercos
perimetrales
consistente
en
postes
y
alambre
de
púas.
Instrumento
que
dicho
sea
de
paso
en
su
origen
primigenio
configura
la
forma
de
MINUTA
PUBLICA
al
estar
dirigido
a
notario
de
Fe
Pública,
que
sin
embargo
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
por
demás
extraña
conlleva
RECONOCIMIENTO
de
FIRMAS
y
RUBRICAS
,
extremo
éste
que
merecerá
su
análisis
posterior.
Que,
en
lo
referido
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
al
demandado,
y
absuelta
en
sus
términos
en
el
acta
a
fojas
38,
sin
duda
debe
valorarse
la
misma
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
403
y
siguientes
del
Cód.
Adj.
Civ.
en
términos
de
que
el
demandado
confiesa
de
que
la
actora
(Su
madre)
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
en
igual
forma
los
señores
SALVIO
HERRERA
SALINAS,
BENITO
GALLARDO
ARANCIBIA
y
PASTOR
VILLALBA,
no
estuvieron
presentes
en
el
bufete
del
abogado
que
redactó
la
minuta,
aunque
sin
embargo
estuvieron
presentes
en
la
Notaria,
donde
se
hubiese
dado
lectura
al
documento.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
receptada
en
éste
despacho
jurisdiccional,
nos
estamos
refiriendo
a
las
atestaciones
de
Glenny
Ortiz
Plaza,
Griselda
Jenny
Ruiz
Fernández,
Juana
López
Cáceres,
Esilda
Barriga
Vásquez
y
Fresia
Peralta
Guerrero
cursante
en
el
acta
de
fojas
38
Vta.
a
40
Vta.,
los
mismos
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares,
por
estos
hechos
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
el
Art.
1.330
del
Cód.
Civ.
al
aseverar
ser
evidente
que
la
demandante
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES,
es
persona
analfabeta
y
que
por
este
hecho
no
sabe
leer
ni
escribir.
Por
lo
demás
y
con
relación
a
las
aseveraciones
referidas
a
las
formalidades
que
debieran
cumplirse
en
la
suscripción
de
documentos
por
parte
de
los
analfabetos,
constituye
facultad
privativa
en
términos
de
su
interpretación
al
juzgador
público.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO,
propuesta,
admitida
y
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
torna
imperativo
efectuar
su
análisis
correspondiente
dentro
del
marco
de
nuestra
economía
jurídica
Nacional
vigente,
conforme
a
continuación
realizamos:
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
cursante
de
fs.
26
a
27
Vta.,
con
el
valor
legal
que
le
otorga
al
efecto
el
Art.
1297
del
Cód.
Civ.
no
hace
otra
cosa
que
ratificar
los
términos
del
contrato
pactado
en
15
de
septiembre
del
2004
cuya
nulidad
judicial
se
alega,
suscrito
precisamente
entre
los
sujetos
intervinientes
en
la
presente
contienda
judicial,
o
lo
que
es
lo
mismo
decir
constituye
ser
el
documento
original
del
que
cursa
de
fs.
01
a
02.
Que,
con
relación
al
instrumento
privado
reconocido
de
fs.
28
a
29
y
que
si
bien
goza
de
valor
legal
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
1297
del
Cód.
Civ.,
el
mismo
se
torna
en
intrascendente
para
nuestros
fines,
al
versar
en
uno
de
"RECONOCIMIENTO
de
DEUDA
y
COMPROMISO
de
PAGO"
donde
no
obstante
apreciarse
la
intervención
de
los
mismos
sujetos
inmersos
en
discordia
judicial,
sin
embargo
relacionados
en
otros
vínculos
jurídicos
que
nada
tiene
que
ver
con
el
objeto
mismo
de
la
presente
acción
judicial.
Que,
el
INFORME
de
fs.
30
y
Vta.
proveniente
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
IBOBE,
resulta
siendo
irrelevante
dentro
de
los
objetivos
trazados
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
oral
agrario,
además
de
oficioso,
transgrediendo
el
principio
de
INMEDIATEZ,
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO,
receptado
precisamente
en
el
propio
lugar
del
litigio,
esto
es
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"IBOBE"
,
conforme
se
aprecia
de
las
propias
atestaciones
de
CLIVER
VEIZAGA
SILVA,
NANCY
AGUILERA
ROMERO,
y
LEOCADIA
SEGOVIA
PERALES
cursantes
en
el
acta
de
fs.
43
a
44
Vta.
declaraciones
igualmente
que
al
ser
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
debe
merecer
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1330
del
Cód,
Civ.
Con
relación
a
la
evidencia
y
conocimiento
por
parte
de
la
actora
de
la
venta
efectuada
del
50%
del
predio
intitulado
"LA
LIMA"
sin
embargo
de
su
condición
de
anciana
analfabeta
y
no
saber
leer
ni
escribir
y
que
además
recibió
dineros
en
mérito
de
la
venta
efectuada.
Que,
igualmente
se
hace
menester
considerar
las
atestaciones
del
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
y
el
señor
BRAULIO
VASQUEZ
CRESPO,
convocados
de
oficio
por
el
suscrito
juzgador
público
con
facultad
propia,
cuyas
atestaciones
cursan
a
fs.41
y
fs.
44,
y
que
nos
permiten
reconstruir
la
verdad
histórica
de
los
hechos
hoy
por
hoy
objeto
de
controversia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial.
Que,
la
INSPECCION
JUDICIAL
propuesta
como
prueba
de
descargo
y
admitida
conforme
a
ley
y
desarrollada
en
el
propio
lugar
del
litigio
(PROPIEDAD
LA
LIMA)
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
45
de
obrados.
Este
actuado
jurisdiccional,
si
bien
nos
permitió
conocer
que
el
accionado
se
encuentra
en
posesión
parcial
del
predio
objeto
de
litis
al
haber
efectuado
trabajos
agrícolas
como
el
sembrado
de
pasto,
sin
embargo
nos
permitió
igualmente
apreciar
la
posesión
de
otras
personas
ajenas
al
proceso.
Extremos
que
en
nada
favorecen
a
coadyuvar
a
su
proponente
por
lo
menos
a
desvirtuar
las
imputaciones
que
se
le
endilgan
como
causas
principales
para
el
accionamiento
de
la
presente
demanda.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo,
como
de
descargo
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
establecer
con
absoluta
nitidez
la
suscripción
de
un
contrato
traslativo
de
dominio
de
una
propiedad
rústica
intitulada
"LA
LIMA"
pactado
entre
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
y
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
en
fecha
15
de
septiembre
del
2004,
labrado
originariamente
mediante
la
forma
de
una
MINUTA
PUBLICA.
Sin
embargo
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
en
el
mismo
día,
mes
y
año
de
haberse
labrado
el
mismo.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICACIONES
a
la
ley
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
el
demandado,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
NULIDADES,
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado,
sin
embargo,
una
doctrina
satisfactoria,
que
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser
y
particularmente
en
lo
referido
a
actos
y
contratos
donde
intervienen
personas
analfabetas
que
ignoran
y/o
no
saben
firmar,
menos
leer
ni
escribir.
Empero
los
operadores
de
justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
agraria
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
de
orden
civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1
del
Cód.
Adj.
Civ.
con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715
.
Que,
en
consideración
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
NULIDAD
de
un
CONTRATO
por
INOBERVANCIA
de
NORMAS
LEGALES
.
Sobre
éste
particular,
resulta
ineludible
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
1295
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
a
la
letra
dice:
"Art.1295.-
(DOCUMENTOS
DE
PERSONAS
QUE
NO
SABEN
O
NO
PUEDEN
FIRMAR).
En
los
documentos
públicos
otorgados
por
personas
que
no
sepan
o
no
puedan
firmar,
firmará
otra
persona
a
ruego
de
ellas,
y
se
estampara
las
impresiones
digitales
del
otorgante,
haciéndose
constar
esta
circunstancia
al
final
de
la
escritura,
aparte
de
firmar
también
los
testigos".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
delación
a
lo
mismo,
pero
ésta
vez
en
lo
referido
a
documentos
privados
el
Art.
1299
del
Cód.
Civ.
nos
refiere
lo
siguiente:
Art.
1299.-
(DOCUMENTOS
OTORGADOS
POR
ANALFABETOS).
Los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestos
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
son
nulos"
Que,
en
consonancia
a
lo
antes
referido
la
Ley
No.
358
de
20
de
noviembre
de
1950
establece:
"Art.1.-
Se
modifica
el
Art.
25
de
la
Ley
del
Notario
de
5
de
marzo
de
1858,
estableciendo
que
las
escrituras
públicas
serán
firmadas
por
las
partes,
los
testigos
y
el
notario,
asimismo
que
cuando
las
partes
no
sepan
o
no
puedan
firmar,
firmará
otra
persona
a
ruego
por
ellas
y
se
tomará
impresión
digital,
mencionándose
esta
circunstancia
al
final
de
la
escritura
".
En
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
-
"La
aplicación
de
la
Ley
358
de
20
de
noviembre
de
1950,
responde
a
un
interés
de
orden
público,
cuyas
disposiciones
son
irrenunciables
a
tenor
del
Art.
5
.(G.J.No.
1587.
p.26)".
-
"La
validez
de
los
documentos
otorgados
por
personas
analfabetas,
al
tenor
de
la
Ley
de
20
de
noviembre
de
1950,
esta
subordinada
a
la
concurrencia
de
dos
testigos,
además
del
tercero
que
debe
firmar
a
ruego
del
otorgante,
junto
a
la
impresión
digital
de
éste"
(G.J.No.
1589.p.62).
-"Los
documentos
otorgados
por
analfabetos
deben
llenar
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
surtir
efectos
jurídicos"
(G.J.
No.
1611,p.59
).
-"La
inobservancia
de
los
requisitos
señalados
por
la
L.
de
20
de
noviembre
de
1950,
en
los
documentos
otorgados
por
analfabetos,
apareja
la
nulidad
absoluta
del
documento"
(A.S.
No.
88,
de
9-VI-80;
S.C.1ra).
-"Son
nulos
los
documentos
otorgados
por
analfabetos
si
no
llevan
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
1299
del
C.c.(Lab.Jud.1982,p.216).
-"Los
documentos
públicos
y
privados
en
los
que
intervienen
analfabetos
para
su
validez
deben
otorgarse
con
las
formalidades
esenciales
establecidas
en
la
ley
358
de
20
de
Nov.
De
1950,
modificatoria
del
Art.
25
de
la
Ley
del
Notario
de
5
de
marzo
de
1858"
(
Lab.
Jud.
1989,p.548.).
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
NULIDAD
del
CONTRATO
de
VENTA
de
un
predio
rústico
pactado
entre
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
y
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
en
fecha
15
de
septiembre
del
2004,
alegándose
como
fundamento
central
de
la
demanda
la
condición
de
analfabeta
y
que
por
tanto
no
sabe
firmar
menos
leer
y
escribir
por
parte
de
la
vendedora
hoy
convertida
en
actora
dentro
de
la
sustanciación
del
presente
proceso
social
agrario,
extremo
ciertamente
PROBADO
en
forma
por
demás
elocuente
y
que
a
la
hora
de
haberse
colocado
sus
impresiones
digitales
no
se
cumplió
con
el
mandato
legal
de
la
firma
a
ruego
en
presencia
de
dos
testigos
y
que
pretendió
subsanarse
éste
hecho
haciéndose
aparecer
tres
firmas
en
el
formulario
de
reconocimiento.
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
a
los
preceptos
legales
que
sobre
la
materia
enuncian
los
Arts.
16,
17
y
18
de
la
Ley
No.
1760
de
28
de
febrero
de
1997
(Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar)
y
particularmente
en
lo
referido
al
parágrafo
I)
Cuando
versa
lo
siguiente:
"El
compareciente
o
comparecientes
prestaran
juramento
ante
el
Notario
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autenticidad
de
las
firmas
y
rúbricas
ESTAMPADAS
EN
EL
DOCUMENTO
CUYO
RECONOCIMIENTO
SE
PRETENDE"
(Las
mayúsculas
son
nuestras).
A
efectos
de
clarificar
y
despejar
cualesquier
duda
el
parágrafo
del
IV)
del
mismo
articulado
legal
dice:
"En
el
caso
de
personas
que
no
saben
o
no
pueden
firmar,
se
hará
el
reconocimiento
de
la
firma
a
ruego
y
el
otorgante
reconocerá
por
su
parte
el
contenido
del
documento
y
el
hecho
de
haber
estampado
en
él
sus
impresiones
digitales"
(
El
subrayado
es
nuestro).
Que,
de
la
revisión
del
documento
cursante
de
fs.
01
a
02
cuya
nulidad
se
demanda,
ciertamente
NO
SE
APRECIA
el
firmante
a
ruego,
menos
los
testigos
presénciales
del
acto
jurídico.
Ahora
si
bien
estos
extremos
extrañados
se
los
puede
identificar
en
el
formulario
de
reconocimiento
de
fs.01,
empero
al
no
haber
estampado
sus
firmas
y
rúbricas
en
el
documento
base
de
fs.
02
mal
pueden
reconocer
lo
inexistente,
es
decir
SE
INCUMPLE
el
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
18
de
la
Ley
No.
1760
de
28de
febrero
de
1997.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
numeral
5)
del
Art.
549
del
Cód.
Civ.
para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL",
sin
duda
se
hace
menester
dos
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
1).-
LA
SUSCRIPCION
y
PARTICIPACION
EN
EL
CONTRATO
DE
ANALFABETO
QUE
NO
SEPA
FIRMAR.
2).-
QUE
EN
EL
CONTRATO
NO
HAYA
PARTICIPADO
UN
FIRMANTE
A
RUEGO
Y
DOS
TESTIGOS
INSTRUMENTALES
QUE
TAMBIEN
DEBEN
FIRMAR.
Extremos
estos
demostrados
por
el
actor
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
mandato
legal
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
vale
decir
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
social
agrario
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
demandante,
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
argumentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuado
en
modo
alguno
por
parte
del
demandado.
A
los
efectos
antes
referidos
se
torna
ilustrativo
transcribir
algunos
principios
latinos
que
versan
sobre
el
particular:
-"Quod
nullum
est,
nullum
producit
effectum"=(Lo
que
es
nulo
no
produce
ningún
efecto),
M.Puigarnau,
Scaevola.
-"Quae
contra
ius
fiunt,
debent
utique
pro
infextis
habere"=
(Las
cosas
que
se
hacen
contra
derecho
deben
ciertamente
tenerse
por
no
hechas)
M.
Puigarnau.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL"
incoado
en
la
oportunidad
por
la
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
en
contra
del
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE.
Y
en
su
consecuencia
la
resolución
judicial
debe
versar
como
respuesta
a
los
extremos
demandados
por
los
sujetos
en
discordia
judicial
en
aplicación
estricta
del
principio
de
congruencia.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luís
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
sobre
"NULIDAD
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL"
incoada
por
la
señora
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
en
contra
del
señor
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE,
declarándose
judicialmente
la
NULIDAD
del
contrato
de
venta
del
50%
del
predio
rústico
intitulado
"LA
LIMA"
ubicado
dentro
del
predio
denominado
"LAS
JUNTAS-ITAPO-IBOBE",
circunscripción
geográfica
del
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
suscrito
entre
los
nombrados
FELIPA
AGUIRRE
PORTALES
y
NICOLAS
VISALLA
AGUIRRE
en
fecha
15
de
septiembre
del
2004,
sin
costas
por
no
haberse
solicitado
en
forma
expresa.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
25763
de
05
de
mayo
del
2000
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
Decreto
Supremo
No.25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.1760
de
28
de
febrero
de
1997
(Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006,
Ley
No.
358
de
20
de
Noviembre
de
1950,
y
la
Ley
del
Notario
de
05
de
marzo
de
1858.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
14
catorce
días
del
mes
de
Agosto
del
año
dos
mil
nueve.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Monteagudo
Dr.
Jorge
Cardenas
Chavez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
041/2010
Expediente:
Nº
2522-RCN-2009
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
de
Venta
de
Predio
Rural
Demandante:
Felipa
Aguirre
Portales
Demandada:
Nicolás
Visalla
Aguirre
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
20
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
56
a
57,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Monteagudo,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato
de
venta
de
predio
rural
seguido
por
Felipa
Aguirre
Portales
contra
Nicolás
Visalla
Aguirre,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicolás
Visalla
Aguirre
interpone
recurso
de
apelación
contra
la
Sentencia
Nº
004/2009
de
14
de
agosto
de
2009,
manifestando
que
desde
todo
punto
de
vista
el
fallo
es
injusto
y
atentatorio
a
sus
intereses,
pues
se
acusa
un
falso
desconocimiento
por
parte
de
la
actora,
de
un
documento
de
venta,
firmado
por
ella
con
conocimiento
íntegro
del
contenido
del
documento,
evidentemente
en
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
expresó
que
su
madre
no
sabía
escribir
pero
que
la
venta
sí
era
de
su
conocimiento,
por
lo
que
la
prueba
de
cargo
no
hace
más
que
expresar
que
la
demandante
solamente
no
sabía
leer
ni
escribir
y
no
así
que
hubiese
existido
un
engaño,
hechos
que
no
han
sido
tomados
en
cuenta
por
el
a
quo
a
momento
de
la
dictación
de
la
sentencia.
Por
otra
parte,
acusa
que
la
prueba
no
ha
sido
valorada
correctamente,
por
cuanto
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testifical
de
cargo
tan
solo
se
refiere
a
dichos
que
no
revelan
la
veracidad
sobre
el
objeto
del
litigio
y
acusa
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ,
manifestando
en
la
prueba
de
descargo
que
la
venta
sí
fue
de
conocimiento
de
la
demandante,
debiendo
interpretarse
la
misma
de
acuerdo
a
lo
que
se
expresó.
inclusive
una
de
las
testigos
entregó
dinero
para
que
le
diera
a
su
señora
madre
por
el
concepto
de
compra
de
terreno.
Asimismo
solo
hace
referencia
a
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos,
establecidos
en
el
art.
452
del
Código
Civil,
que
son
el
consentimiento,
la
capacidad,
el
objeto,
la
causa
y
las
formas
cuando
son
requeridas
por
ley,
manifestando
que
el
legislador
no
se
ocupó
del
consentimiento
sino
de
las
formas
en
que
se
manifiesta
la
oferta
y
la
aceptación.
Por
lo
expuesto
en
uso
del
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
solicita
se
sirva
conceder
el
recurso
de
casación
de
la
sentencia
02/2009
de
14
de
agosto
de
2009,
reparando
y
anulando
lo
reclamado
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
64
y
vta.,
responde
al
recurso
de
casación
planteado
por
la
parte
adversa,
manifestando
que
en
principio,
no
se
sabe
si
el
recurso
de
casación
interpuesto
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambas,
además
hace
una
interpretación
errónea
de
los
plazos
legales
para
recurrir
y
formula
apelación
en
contra
de
la
sentencia
de
004/2009
de
14
de
agosto
de
2009,
debiendo
haberse
rechazado
in
limine
el
recurso
porque
el
recurso
de
apelación
no
está
previsto
en
materia
agraria.
Por
otra
parte
manifiesta
hace
notar
la
inobservancia
de
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
no
indica
cuales
fueron
las
leyes
violadas
o
en
que
consiste
la
aplicación
errónea,
simplemente
se
ha
remitido
a
realizar
una
narración
del
proceso
y
de
la
valoración
de
la
prueba,
sin
puntualizar
los
aspectos
esenciales
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación.
Se
debe
tomar
en
cuenta
además
que
en
el
recurso
de
casación
se
analiza
si
el
juez
de
primera
instancia
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
que
el
Tribunal
Superior
se
inmiscuya
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
juez
agrario,
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otro
lado
se
puede
advertir
que
el
juez
como
administrador
de
justicia
ha
realizado
una
valoración
cabal
de
todas
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
dentro
del
proceso,
por
lo
que
el
recurso
interpuesto
no
tiene
asidero
legal
por
no
cumplir
los
requisitos
señalados
como
imprescindibles
para
su
procedencia,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Con
lo
anteriormente
expresado
y
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
sin
especificación
de
que
el
mismo
se
trate
en
el
fondo
o
en
el
la
forma
o
en
ambos,
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
insoslayables
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
mandato
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
además
de
presentar
como
recurso
de
apelación
sin
hacer
mención
al
recurso
de
casación,
empero
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
en
ambos
y
mas
al
contrario
el
recurrente
entiende
a
la
"nulidad"
como
si
fuese
otra
forma
o
manera
de
interponer
un
recurso
de
casación,
cayendo
en
un
error
de
derecho;
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
las
normas
contenidas
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
cita
algunas
normas
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error;
peor
aún
no
aclara
si
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
alternativamente
en
ambos;
como
tampoco
precisa
ni
demuestra
en
que
consiste
la
inadecuada
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
acusada
en
el
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
amplios
precedentes
judiciales.
Finalmente
se
debe
destacar
que
la
norma
adjetiva
civil,
solo
considera
que,
en
el
supuesto
de
que
se
incurra
en
contradicciones
en
la
parte
dispositiva
de
un
fallo,
estas
se
refieren
a
errores
in
judicando,
y
ello
se
traduce
en
el
planteamiento
de
recursos
de
casación
en
el
fondo,
{art.
253
inc.
2)
del
Cód
Pdto.
Civ.},
no
correspondiendo
en
tal
caso
una
anulación
de
obrados,
puesto
que
en
el
entendido
de
que
la
sentencia
representa
un
silogismo
jurídico,
en
la
que
debe
existir
una
relación
de
congruencia
entre
las
partes
expositiva
y
considerativa,
que
constituyen
las
premisas
con
la
resolutiva
que
es
la
conclusión,
se
debería
proceder
a
la
casación
y
no
como
se
dijo
a
una
anulación
de
obrados.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
el
recurrente,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.56
a
57,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022