TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.02/2009
Proceso
Agrario
de
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes
:
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
Héctor
Choque
Mamani.
Demandado:
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
y
Gregorio
Callejas
Hualco.
Juez:
Dr.
Alejandro
Martínez
López.
Secretario
:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas.
Juzgado
Agrario
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Corque.
Distrito:
Oruro.
Fecha:
21
de
agosto
del
año
2009.
VISTOS
:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
Que,
por
memorial
de
fojas
83,
acompañando
prueba
documental,
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
Héctor
Choque
Mamani,
en
calidad
de
apoderados
interponen
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
argumentando
que,
de
tiempos
inmemoriales
son
propietarios
de
terrenos
rústicos
ubicados
en
el
Cantón
Negrillos
de
la
Provincia
Sabaya
del
Departamento
de
Oruro,
y
desde
el
año
2007
fueron
perturbados
en
su
pacifica
posesión
continuada,
por
los
señores
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
y
Gregorio
Callejas
Hualco,
siendo
propietarios
de
terrenos
rústicos
obtenidos
mediante
consolidación
del
Ex
Consejo
de
Reforma
Agraria,
el
año
1988,
Resolución
Suprema
190310
de
1979,
con
una
superficie
de
38.517,50
has,
titulados
en
lo
pro
indiviso
a
74
beneficiarios,
colindado
al
Norte
con
la
Comunidad
de
Villarroel
y
Queaqueani,
al
Sud
con
la
comunidad
Tunupa
y
Comunidad
Carangas,
al
Este
con
la
comunidad
Villa
Vista,
y
al
Oeste
con
la
Comunidad
de
Julo
y
la
Republica
de
Chile,
en
cuya
titulación
se
encuentran
7
estancias
denominadas
Negrillos
con
17
beneficiarios.
Estancia
Chacoma
con
14
beneficiarios,
Estancia
Tunari
(ahora
Villa
Tunari)
con
16
beneficiarios.
Estancia
Pacocahua
con
9
beneficiarios:
Estancia
Mamani
Villque
con
6
beneficiarios:
Estancia
Peñalta
(ahora
Peñalte),
con
4
beneficiarios
y
Estancia
Peña
Blanca
con
8
beneficiarios
con
un
total
de
74
beneficiarios,
conformando
la
comunidad
de
Negrillos,
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
Ptda.
No.
199
libro
Propiedades
Rusticas
de
1996,
como
tierras
pros
indivisas.
Y
siendo
poseedores
y
propietarios
de
la
comunidad
de
Villa
Tunari,
cantón
Negrillos
de
la
provincia
Sabaya,
con
una
superficie
aproximada
de
5.500
has.
Por
tratarse
de
tierras
en
lo
pro
indiviso,
siendo
afectadas
las
siguientes
Sayañas:
1.-
I
Estancia
Peñalte:
mojones
28
de
febrero
(punto
tripartito),
mojón
challa
chujunta
hasta
vichucollo
congora,
mojón
janko
cala
con
dirección
al
cerro
de
Pacocahua.
A),
tierras
tituladas
sejrehuta
pujuni
y
papel
kota;
B).-
tierras
en
posesión:
taipihuano
queñua
cachita,
pachalaca,
cara
circa
loma
y
otros;
posesión
que
señalan
data
desde
su
antepasados,
2.-
Estancia
Viluyo
II.-
Tierras
tituladas:
estancia
Kolpoko,
larama
huyo,
santa
catalina,
papelkotas,
churipampa,
papel
cota,
que
en
sus
sayañas
vienen
desarrollando
la
siembra
de
quinua,
papa,
cebolla,
pastoreo
y
cría
de
llamas,
alpacas,
burros
y
ovejas
con
canchones,
corrales
para
conservar
la
propiedad
agraria.
El
mes
de
abril
del
año
2007
a
raíz
del
conflicto
con
lo
señores
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco,
Gregorio
Callejas
Hualco,
comunarios
de
Pacocahua,
tuvieron
con
los
comunarios
de
Peña
Blanca,
por
alambrar
tierras
que
no
les
pertenece,
también
alambraron
nuestras
tierras
con
el
argumento
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales
olvidándose
que
son
títulos
en
lo
pro
indiviso.
Que
los
comunarios
de
Pacocahua
les
despojaron
sus
tierras
ocupados
de
manera
pacifica,
con
actos
de
perturbación
el
alambrado
desde
el
sector
de
Chitita
hasta
el
pie
del
cerro
de
Pacocahua,
con
argumento
que
tiene
títulos
ejecutoriales
registrados
en
derechos
reales,
argumentando
que
unificaron
sus
tierras
despojándoles
su
derecho
propietario,
y
que
como
propietario
intentaron
conciliar
mas
recibieron
notificaciones
en
materia
civil
sin
acuerdos,
mereciendo
repudio
de
la
toda
la
comunidad,
y
también
ante
autoridades
originarias
del
Cantón
Negrillos
pero
fueron
vanos.
Los
actos
escondidos
realizados
por
los
comunarios
de
Pacocahua,
ningún
comunario
ha
consentido,
por
lo
que
desconocen
los
documentos
que
intentaron
hacer
valer,
por
los
actos
hostiles
fueron
perjudicados
de
manera
económica,
familiar
y
a
la
fecha
seguir
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judiciales.
Finalmente
solicitan
al
amparo
del
Art.602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39-7
y
23
de
las
leyes
No.
1715
y
3545
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitir
la
demanda
y
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparándoles
en
la
titulación
y
posesión
de
los
predios
de
su
comunidad
de
Villa
Tunari,
del
Cantón
Negrillos
en
la
Provincia
Sabaya,
en
sus
lugares
de
su
contribución:
1)
Estancia
Peñalte:
mojones
28
de
febrero
(punto
tripartito),
mojón
challa
chujunta
hasta
vichucollo
concogora,
mojón
janko
cala
con
dirección
al
cerro
de
pacocahua.
A).-
tierras
tituladas:
Sejrehuta,
pujuni
y
papel
cota,
B).-
Tierras
en
posesión:
Taipi
huano,
Queñua
Kachita,
Pachalaca,
Cara
circa
loma,
2).-
Estancia
Viluyo
II9
Tierras
Tituladas,
estancia
kolpoko,
larama
huyo,
santa
catalina,
papelkota,
churipampa,
papel
cota,
y
conminando
a
los
demandados
abstenerse
de
continuar
perturbando
su
pacifica
posesión
con
multas,
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios
y
en
ejecución
de
sentencia
el
retiro
del
alambrado.
II.-
Por
auto
de
fs.
100
y
con
la
competencia
asignada
por
el
Art.
39-7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
se
admitida
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
dentro
el
termino
previsto
por
ley.
III.-
Por
memorial
de
fojas
112
de
obrados,
Santos
Reyes
Calle
Hualco,
Braulio
Néstor
Calle,
Vicente
Hayler
Calle
Hualco
y
Gregorio
Callejas
Hualco,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa
e
interponen
excepción
de
impersoneria
y
de
conciliación,
fundamentan
su
contestación
con
el
argumento
que,
en
ese
tipo
de
procesos
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
presupuestos
para
su
procedencia
son
a),
la
posesión
actual
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio,
b),
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
c),
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
el
año
de
producido
el
despojo
o
desposeción,
donde
no
se
discute
el
derecho
propietario
sino
la
posesión,
donde
confunden
los
demandantes
su
supuesto
derecho
propietario
con
la
posesión
basando
los
supuestos
actos
perturbatorios
en
proceso
judiciales
anteriores,
confesando
que
el
mes
de
abril
del
2007,
a
raíz
de
otros
hechos
alambraron
sus
tierras,
por
lo
que
los
actos
perturbatorios
materiales
han
sido
realizados
hace
mas
de
dos
años,
de
donde
su
demanda
es
extemporánea.
Donde
no
existe
objeto
de
la
demanda
mencionado
una
serie
de
hechos
que
supuestamente
la
poseen
desde
sus
antepasados,
que
interpusieron
su
demanda
sin
observar
los
requisitos
exigidos
por
los
Arts.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
han
precisado
los
actos
perturbatorios
y
amenazas
de
perturbación,
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación,
consiste
en
actos
materiales
de
hecho,
y
no
de
derecho,
no
existiendo
los
actos
materiales,
y
que
a
la
fecha
todos
estos
predios
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
y
que
por
disposición
de
la
ley
3545,
cuestionan
la
competente
de
mi
autoridad
para
conocer
la
causa.
Por
providencia
de
fs.
141,
de
obrados
se
señala
audiencia
publica
y
continuada,
llevado
a
efecto
la
misma
cual
consta
en
acta
de
fs.
146
a
fs.
150
de
obrados,
habiendo
realizado
las
siguientes
actividades
procesales,
la
primera
actividad,
las
partes
exponiendo
argumentos
se
ratifican
en
su
demanda
como
sus
pruebas
documentales,
y
en
la
segunda
actividad
en
la
consideración
de
las
excepciones
se
prueba
la
excepción
de
impersoneria,
por
parte
de
los
demandados,
cual
se
tiene
en
el
acta
y
auto
de
fs.149
vta,
y
150
y
vta.
de
obrados,
como
la
excepción
no
afecta
al
fondo
del
conflicto,
se
les
concede
a
los
demandantes
en
el
mencionado
auto
un
plazo
prudencial
para
subsanar
dicho
defecto.
Por
memorial
de
fs.
156
de
obrados
ajuntando
prueba
documental
los
demandantes,
cumplen
lo
dispuesto
por
auto
de
fs.149
y
a
fs.
150
de
obrados
y
por
providencia
de
fs.
157
se
señala
audiencia
pública
y
continuada,
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
160
a
fs.
170
de
obrados,
en
la
misma
se
desarrollaron
nuevamente
las
actividades
procesales
que
corresponden,
(ACTIVIDADES
PROCESALES),
primera
actividad
procesal,
los
demandantes
y
demandados
exponiendo
sus
argumentos
ratifican
su
demanda
como
sus
pruebas
documentales,
segunda
actividad
procesal,
se
consideran
las
excepciones
interpuestas
de
impersonería
y
de
conciliación,
con
su
contestación,
con
dúplica
y
réplica,
tercera
actividad
procesal,
se
resuelven
las
excepciones
de
impersoneria
y
conciliación
por
autos
de
fs.
161
vta.
y
163
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
obrados,
cuarta
actividad
procesal,
(Conciliación),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo,
después
de
una
serie
de
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
llego
a
ningún
acuerdo,
quinta
actividad
procesal,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
por
auto
de
fs.
164
vta.
De
obrados
y
seguidamente
se
procedió
a
la
producción
de
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo,
determinado
su
pertinencia
e
impertinencia,
a
continuación
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba
testifical.
IV.-Prueba
testifical
de
cargo,
que
consiste
en
las
atestaciones
de
los
testigos
a
fs.
166
y
vta.
de
Anastacio
Callejas
Choque,
a
fs.
168
vta.
Y
169
de
Fortunata
Callejas
Calle,
a
fs.
182
y
183,
de
Abrahán
Choque
Atora,
a
fs-
185
de
Juan
Choque
Choque,
a
fs.
188
y
189
de
Primitivo
Choque
Choque,
testigos
que
uniformemente
manifestaron:
Que
los
demandantes
realizan
sus
actividades
de
pastoreo
de
ganado
camélido
y
que
viven
en
el
lugar,
que
Peñalte
colinda
con
Pacocahua,
que
el
año
2007
los
comunarios
de
Peñalte
reclamaron
sobre
los
trabajos
de
alambrado
que
hicieron
los
de
Pacocahua,
inclusive
cerraron
el
agua,
que
Pujuni
y
Serjeuta
corresponden
a
Peñalte,
que
el
alambrado
no
tienen
entrada
al
agua
los
de
Peñalte,
que
la
Estancia
de
Peñalte
se
encuentra
alambrado,
desde
el
mes
de
diciembre
del
año
2007,
que
los
lugares
de
Viluyo,
Larama
Uyo
y
Papel
Kota
pertenece
a
los
comunarios
de
Villa
Tunari,
que
están
en
posesión
con
su
ganado
de
alpacas,
en
el
contrainterrogatorio
no
se
tiene
en
las
atestaciones
versiones
trascendentes
referidos
al
objeto
de
la
prueba
por
lo
que
no
se
las
considera.
V.-
Pruebas
testifícales
de
descargo,
Declaraciones
a
fs.
167
y
168,
de
Gerardo
Choque
García,
a
fs.
183,
vta.y
184
de
Pedro
Huarachi
Cáceres,
(testigo
sustituido
de
Martirian
Canaza),
a
fs.
186
de
Alejandrina
Adrian
Mamani,
(testigo
sustituido
de
Martin
Condori),
a
fs.
189
vta
y
190,
de
Luis
Aranibar
Calle,
quienes
en
sus
atestaciones
manifestaron
que;
la
comunidad
de
Pacocahua
colinda
con
la
estancia
Villa
Tunari,
que
el
año
2005
alambraron
Pacocahua,
que
Villa
Tunari
tiene
sus
propiedades
y
sembradíos,
que
Pacocahua
y
Villa
Tunari
colindan.
Contra
interrogatorio.-
Manifestaron
que
colinda
Pacocahua
con
Villa
Tunari,
que
todo
lo
que
les
pertenece
a
Pacocahua
fue
alambrado
el
año
2005,
que
fue
alambrado
una
parte
cerca
de
aguas
termales.
Las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo
como
también
los
testigos
de
descargo,
declararon
con
uniformidad
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción
y
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
tienen
eficacia
probatoria,
así
se
la
valora,
pero
por
la
naturaleza
del
proceso
social
agrario
debe
ser
complementada
con
otras
pruebas,
como
las
documentales
la
inspección
judicial,
para
una
decisión
final
justa.
VI.-
Pruebas
documentales
de
cargo:
se
las
considera
las
pruebas
documentales
que
tienen
relación
con
la
naturaleza
del
proceso
y
se
tiene
de
fs.
3
a
fs.
8
y
de
fs.
9
y
10,
títulos
ejecutoriales
a
nombre
de
diferentes
comunarios
de
la
comunidad
negrillos,
como
certificados
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
a
nombre
de
comunarios
de
la
comunidad,
de
fs.
11
a
fs.
18
se
tiene
certificaciones
emitidas
por
el
señor
Sub
Prefecto
y
autoridades
originarias
de
la
Provincia
Sabaya,
sobre
la
vigencia
del
anexo
de
Villa
Tunari
y
el
registro
de
diferentes
comunarios
como
contribuyentes
y
sus
asignaciones
de
sus
Sayañas,
de
fs.
12
a
fs.
24
se
tiene
testimonio
del
proceso
de
consolidación
de
la
comunidad
de
Negrillos,
a
fs.
44
se
tiene
plano
de
la
comunidad
de
San
José
de
Pacocahua,
otorgado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
de
fs.
45
a
fs.
48
se
tiene
acta
de
inspección,
firmado
por
el
señor
Sub
Prefecto
y
demás
autoridades
de
la
Provincia
Sabaya,
a
fs.
49
y
50
se
tienen
certificación
sobre
trabajos
de
delimitación
extendido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
acta
de
entrega,
de
fs.
51
a
fs.
57
se
tiene
una
serie
de
trabajos
de
deslinde
con
descripción
de
mojones
de
Pacocahua,
de
fs.
58
a
fs.
66
se
tiene
sentencia
No.01/2008,
sobre
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
la
comunidad
de
Peña
Blanca
contra
los
comunarios
de
Pacocahua,
de
fs.
67
a
fs.
77
de
obrados
se
tiene
Auto
Nacional
Agrario
No.
34/2008,
sobre
recurso
de
casación
de
la
comunidad
de
Pacocahua
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
fs.
78
a
fs.
80
se
tiene
Acta
de
Asamblea
del
Ayllu
Collana,
sobre
medidas
tomadas
contra
Pacocahua
por
avasallamiento
de
terrenos,
el
retiro
de
alambrados
y
sanción
de
no
participar
en
todas
las
actividades
de
la
Provincia
Sabaya
como
deportivas
culturales
y
otras
firmada
por
todas
las
autoridades
de
la
Provincia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
la
ley
específicamente
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
para
su
valoración
legal,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
se
la
valora
así,
la
Sentencia
y
el
Auto
Nacional,
cual
también
prevé
el
Art.
1289
del
Código
Civil,
hacen
plena
prueba,
y
lo
diferentes
documentos
emitidos
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
asimismo
constituye
fuerza
probatoria,
pero
deben
complementarse
con
otras
pruebas
por
la
naturaleza
del
proceso
y
por
la
facultar
conferida
por
el
Art.
1286,
el
suscrito
juzgador
las
valora,
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
VII.-
Pruebas
documentales
de
descargo:
Se
tiene
a
fojas
136
certificación
emitida
por
el
señor
Alcalde
de
Sabaya,
sobre
el
proyecto
de
machaje
y
alambrado
efectuado
por
la
Comunidad
de
Pacocahua
en
la
gestión
del
año
2005,
de
fs.
175
a
fs.
178
de
obrados
se
tiene,
oficios
sobre
la
presentación
de
carpeta
al
CEEDI,
agradecimiento
por
la
provisión
de
alambre,
acta
de
entrega
de
material,
compromiso
de
trabajo,
para
el
alambrado
de
aéreas
de
pastoreo
por
los
directivos
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
José
de
Pacocahua.
Que
al
tenor
de
los
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
constituyen
pruebas
moralmente
validos,
pero
por
las
naturaleza
del
proceso
debe
complementarse
con
otros
medios
de
prueba,
para
una
valoración
justa.
VIII.-
Inspección
judicial:
El
mismo
efectuado
en
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
como
se
tiene
en
el
acta
que
cursa
de
fs.
193
a
fs.
199,
de
obrados,
llevado
a
efecto
en
los
predios
sostenidos
en
la
demanda,
donde
se
pudo
verificar
los
siguientes
hechos,
se
pudo
verificar
el
mojón
chitita,
que
por
versión
de
los
demandantes
es
límite
entre
la
estancia
Peñalte
con
Peña
Blanca,
y
los
demandados
señalaron
que
es
un
punto
tripartido
entre
las
estancias
Peñalte,
Peña
Blanca
y
Pacocahua,
donde
se
observo
un
promontorio
de
piedras,
en
el
lugar
se
instaló
la
audiencia,
a
partir
de
este
punto
se
llevo
adelante
el
respectivo
recorrido
de
todos
los
lugares
señalados
en
la
demanda,
es
así
que
en
el
recorrido
se
pudo
observar
el
plantado
de
postes
con
alambrado
de
púa,
que
del
punto
denominado
chitita
va
en
dirección
de
Este
a
Oeste,
ya
los
postes
como
se
pudo
observar
que
no
fueron
recientemente
plantados,
el
alambre
de
púa
ya
tenia
muestras
de
oxidado,
que
los
demandantes
señalaron
que
este
es
el
acto
perturbatorio
el
plantado
de
dichos
postes
con
alambrado,
trabajo
realizado
el
año
2007,
por
su
parte
los
demandados
manifestaron
que
el
alambrado
es
de
mucho
tiempo,
4
años
o,
5,
no
habiendo
posesión
ni
actos
de
violencia,
recorriendo
se
llegó
a
una
anaka
(casita
pequeña
que
se
habita
temporalmente),
en
el
interior
se
observo
utensilios
de
cocina
camas
y
otros,
fuera
canchones
de
piedra
algunos
semicaidos,
que
por
versión
del
demandado
Braulio
Calle
acta
de
fs.
195,
le
pertenece,
y
también
los
comunarios
acta
de
fs.
195,
Ángel
Callejas,
Benigna
Calle
Callejas,
señalaron
que
es
su
posesión
esas
tierras,
dejado
por
sus
abuelos,
que
alambraron
los
de
Pacocahua
en
año
2007,
que
dicho
alambrado
les
ha
privado
de
entrar
al
agua
y
solicita
el
retiro
del
alambrado,
esta
anaka
se
encuentra
a
unos
100
metros
de
los
postes
y
alambrado,
hacia
el
norte,
y
a
unos
también
100
metros
hacia
el
sud
se
encuentra
otra
anaka
que
por
versión
de
uno
de
los
comunarios
de
Peñalte
es
de
Hermer
Callejas
siendo
de
su
hijo
(Jhonny
Callejas),
manifestando
que
es
su
terreno
todo
Pujuni,
donde
tiene
casa
y
murallas
de
sus
tatarabuelos
que
los
de
Pacocahua
alambraron
el
lugar
el
2007,
que
les
cerró
el
paso
y
los
animales
mueren,
se
observo
también
en
el
lugar
un
camino
de
herradura
sobre
todo
para
animales,
heces
fecales
de
ganado
y
que
por
versión
de
los
demandantes
son
de
la
comunidad
de
Peñalte,
que
con
el
alambrado
los
comunarios
de
Pacocahua
cerraron
el
libre
transito
de
los
comunarios
de
Peñalte,
en
el
sector
dentro
el
mismo
alambrado
se
pudo
observar
bofedal
en
el
que
tiene
agua
donde
pastaban
una
cantidad
apreciable
de
ganado
camélido
(llamas),
que
por
versión
de
los
comunarios
de
Peñalte
les
pertenece,
en
el
sector
de
Pujuni
se
observo
un
corral
al
que
el
demandado
Santos
Reyes
Calle,
acta
de
fs.
196,
manifestó
que
es
de
su
abuelo
y
su
hermano
Gregorio
lo
agrando,
y
que
el
año
1995
le
ha
delimitado
el
Instituto
Geográfico
Militar,
por
su
parte
los
demandantes
manifestaron
a
través
de
su
abogada
que,
sus
documentos
realizados
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
no
tienen
valor
alguno,
por
que
el
INRA
fue
intervenido
el
año
1992,
que
difícilmente
haya
intervenido
dicha
institución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continuando
con
el
recorrido
nos
dirigimos
hacia
el
mojón
28
de
febrero
como
se
tiene
en
la
demanda,
pero
en
el
curso
del
mismo
los
demandados
manifestaron
desconocer
dicho
mojón
y
manifestaron
retirarse
de
la
continuación
de
la
audiencia,
la
misma
aceptada
por
el
juzgador,
acta
de
fs.
196
vta.
Disponiendo
con
la
prosecución
de
la
audiencia
acta
de
fs.197
de
obrados,
llegando
en
el
recorrido
al
lugar
donde
se
observo
una
leña
y
montón
de
piedras
que
los
demandantes
señalaron
ser
el
mojón
28
de
febrero,
del
lugar
con
dirección
hacia
el
sud
se
observo
una
piedra
grande
que
por
versión
de
los
demandantes
es
el
mojón
Challa
Chujunta,
y
otro
mojón
Pichu
Kollo
Koncora,
otro
mojón
Janko
Kala,
manifestando
que
son
los
limites
naturales
de
la
estancia
Peñalte,
continuando
con
el
recorrido
nos
trasladamos
cerca
a
la
entrada
de
una
quebrada
en
el
lugar
se
pudo
observar
viviendas
de
adobe
con
techo
de
calamina
y
otras
casa
de
adobe
con
techo
de
paja,
que
por
versión
de
los
demandantes
les
pertenece
a
los
demandados
y
el
sector
se
denominado
Jarunani
ahora
Pacocahua,
continuando
nos
trasladamos
a
una
quebrada,
entrando
al
mismo
por
el
camino,
llegamos
al
lugar
donde
se
pudo
observar
que
es
una
estancia,
y
por
versión
de
los
demandantes
es
la
estancia
de
nombre
Viluyo,
en
el
lugar
se
pudo
observar
varias
casas
algunas
de
ladrillo
que
data
que
es
nueva,
por
versión
de
los
demandantes
es
de
los
demandados,
así
mismo
se
pudo
observar
varias
casas
construidos
de
piedra
que
su
data
de
estas
construcciones
son
antiguas,
que
por
versión
de
los
demandantes
como
Héctor
Choque,
Cesar
Choque,
les
pertenece
a
toda
la
familia
Choque
y
las
construcciones
recientes
de
vivienda
por
los
demandados
son
actos
de
perturbación,
y
que
ellos
son
legítimos
propietarios
del
lugar.
Prosiguiendo
con
la
audiencia
nos
trasladamos
hacia
la
profundidad
de
la
quebrada,
en
el
recorrido
se
observo
vivienda
que
por
versión
de
los
demandantes
fue
de
una
empresa
minera
que
ahora
se
apropiaron
los
de
Pacocahua,
siempre
en
el
recorrido
vemos
el
rió
con
bastante
agua
potables
y
casi
todo
el
sector
es
bofedal,
en
el
que
tienen
nombres
los
lugares
como
Kollpa
Joko,
Viacha
Villque,
Amay
Cullco,
Jalaqueri,
Angostura
de
Paco,
Paco,
en
este
lugar
existe
un
bofedal
extenso,
en
el
lugar
se
observo
una
cantidad
de
llamas
y
alpacas
en
cantidad
apreciable
que
pastan
en
el
lugar,
que
por
versión
de
los
demandantes
les
pertenece,
también
se
observó
pastando
burros,
del
lugar
a
una
distancia
de
unos
800
metros
se
pudo
observar
casitas,
que
por
versión
de
la
familia
de
Celestino
Choque
les
pertenece,
los
demandantes
indican,
que
mas
al
fondo
de
la
quebrada,
están
Papel
Kota,
que
al
lugar
no
hemos
llegado
por
lo
avanzado
de
la
hora
y
que
también
el
lugar
les
pertenece
según
versión
de
los
demandantes,
habiendo
de
esa
manera
concluido
y
cumplido
con
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
los
lugares
en
conflicto.
Finalmente
por
proveído
que
cursa
a
fs.
199
vta.
de
obrados,
se
dispone
un
cuarto
intermedio
para
la
audiencia
publica
de
la
dictación
de
la
sentencia,
citando
y
emplazando
a
los
demandantes
presentes
su
presencia
y
a
los
demandados
que
abandonaron
la
audiencia,
su
notificación
por
tablero
en
la
oficina
del
juzgado.
La
inspección
judicial
al
tenor
del
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria,
y
que
por
la
naturaleza
del
proceso
debe
complementarse
con
otros
medios
de
prueba.
CONSIDERANDO:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
Art.
1286,
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene:
1.-
Hechos
probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testifícales,
documentales
como,
certificados
de
autoridades
originarias.
Donde
las
declaraciones
testifícales
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
Art.
1330
del
Código
Civil
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
Art.
1286,
del
Código
Civil,
Art.
1330
de
la
misma
norma
legal,
están
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador,
teniéndose
como
hechos
probados
dentro
la
acción
principal
y
por
parte
de
los
demandantes
los
siguientes
hechos:
Por
parte
de
los
demandantes:
a).-
Que
los
demandantes
y
apoderados:
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Héctor
Choque
Mamani,
representantes
de
la
estancia
Peñalte
de
la
comunidad
de
Villa
Tunari,
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
que
se
encuentra
dentro
la
Estancia
Peñalte,
con
sus
mojones
naturales
conocidos
por
ellos,
siendo
terrenos
comunitarios
y
titulados
en
lo
indiviso,
cual
se
prueba
con
los
títulos
ejecutoriales
que
acompañan,
como
prueba
de
cargo,
así
mismo
la
posesión
de
sus
terrenos
de
taipi
huano,
queñua
kachita,
pachalaca,
cara
circa,
loma,
también
dentro
la
estancia
de
Viluyo
la
posesión
dentro
su
estancia
kolpoko,
larama
huyo,
santa
catalina,
que
corresponde
dentro
la
jurisdicción
de
Villa
Tunari,
terrenos
que
en
la
inspección
se
pudo
verificar,
donde
pastan
su
ganado,
el
mismo
corroborado
por
las
declaraciones
testifícales,
como
también
por
la
prueba
documental
producida
como
son
las
certificaciones
otorgados
por
autoridades
originarias,
de
fs-
11
a
fs.
18
de
obrados,
corroborado
así
mismo
con
la
inspección
judicial.
b).-
Las
perturbaciones
sufridas,
por
sobre
todo
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa,
cual
manifiestan
en
su
demanda,
alambrado
por
parte
de
los
comunarios
de
Pacocahua,
en
el
sector
donde
esta
el
mojón
supuestamente
denominado
Chitita,
como
sostienen
en
la
demanda,
hechos
corroborados
por
sobre
todo
por
las
declaraciones
testifícales
certificación
de
autoridades
de
la
capital
de
Sabaya
(Sub
Prefecto,
Mayor
Alcalde,
Mayor
Principal,
Corregidor
y
otras
autoridades),
siendo
las
máximas
autoridades
de
la
Provincia
Sabaya,
cual
se
tiene
en
la
prueba
documental
de
fs.
45
a
fs.
48
de
obrados.
c).-
Hechos
que
se
produjeron
en
el
año
2007,
señalados
por
los
testigos
de
cargo
y
autoridades
de
la
capital
de
Sabaya
de
45
a
fs.
48
y
de
fs.
98
a
80
de
obrados.
Por
parte
de
los
demandados:
a).-
El
plantado
de
los
postes
con
alambre
de
púa,
que
data
de
unos
años
atrás
sino
exactamente
como
señalan
los
demandados
el
año
2005,
alambrado
que
va
desde
el
supuesto
mojón
tripartito
o
bipartito
denominado
Chitita,
con
dirección
hacia
el
Oeste
el
cerro
Pacocahua,
por
que
los
testigos
de
descargo,
refiriéndose
al
caso
tiene
declaraciones
inconsistentes
en
ese
aspecto.
II.-
Hechos
no
probados:
Por
la
prueba
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
pruebas
documentales,
testifícales
y
la
inspección
judicial,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Por
parte
de
los
demandantes:
a).-
El
despojo
propiamente
como
uno
de
los
presupuestos
básicos
que
señala
el
Art.
596
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
no
las
perturbaciones
como
sostienen
en
su
demanda,
los
cuales
se
hayan
dado
dentro
el
año
de
iniciado
la
presente
demanda,
si
bien
por
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
se
han
dado
las
perturbaciones
el
año
2007,
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púa,
por
parte
de
los
comunarios
de
Pacocahua,
pero
bien
también
es
cierto
que
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establece
como
presupuestos
básicos,
la
exigencia
de
requisitos,
como
la
posesión,
el
despojo,
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación,
dependiendo
de
la
naturaleza
del
proceso,
que
deben
ser
dentro
el
año
de
iniciada
la
demanda,
en
el
caso
las
perturbaciones
como
señalan
en
su
demanda
y
no
el
despojo
como
debería
ser,
con
el
plantado
de
postes
con
alambre
se
dieron
el
año
2007,
entonces
no
obstante
que
el
alambrado
a
la
fecha
constituye
un
factor
de
intranquilidad
para
el
pastoreo
de
sus
ganados
e
ingreso
al
agua
de
los
comunarios
de
Peñalte,
pero
por
uno
de
los
requisitos
como
es
el
despojo
y
no
las
perturbaciones,
que
debería
ser
dentro
el
año,
que
no
se
cumple
en
esta
acción,
como
prevé
la
norma
Art.
596
y
607
del
Código
de
procedimiento
Civil,
hacen
inviable
esta
acción,
no
obstante
de
tratarse
de
tierras
tituladas
en
lo
pro
indiviso
de
uso
común,
donde
el
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
como
es
el
pastoreo
de
sus
ganados
en
los
terrenos
de
pastoreo
y
el
agua
que
es
un
elemento
vital
para
la
existencia
tanto
de
seres
humanos
como
de
animales,
derechos
garantizados
por
el
Art.
16
parágrafo
I
Art.
Art.
394
(tierra
y
territorio),
en
su
parágrafo
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
lo
cual
debería
primar,
pero
por
los
aspectos
señalados
se
hace
inviable
la
presente
acción.
Por
parte
de
los
demandados:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a).-
Los
testigos
de
descargo
solo
se
limitaron
a
señalar
las
colindancias
entre
la
comunidad
de
Pacocahua
y
Villa
Turari,
el
testigo
de
descargo
Pedro
Huarachi
Cáceres
(sustituido
de
Martirian
Canaza),
en
su
declaración
a
fs.
184
de
obrados,
manifestó
que
el
año
2005
vio
alambrar
de
paso
por
ser
transportista,
así
mismo
la
testigo
Alejandrina
Adrián
Mamani,
(testigo
sustituido
de
Martín
Condori),
a
fs.
186,
manifiesto
que
de
paso
vio
alambrar
el
año
2005,
por
que
estaba
de
paso,
por
el
camino,
manifestaron
que
vieron
alambrar
en
el
sector
donde
existen
las
aguas
termales,
en
la
inspección
judicial
no
se
pudo
comprobar
este
hecho,
por
que
donde
las
aguas
termales
no
hay
ningún
alambrado,
de
modo
que
no
tiene
consistencia
la
declaración
de
los
testigos
mencionados,
no
teniendo
relevancia
estas
declaraciones
para
el
objeto
de
la
demanda,
entonces
los
comunarios
de
Pacocahua
no
desvirtuaron
la
posesión
continuada
que
tiene
los
comunarios
de
la
estancia
Peñalte
sobre
sus
tierras
objeto
de
esta
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecha
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
que
los
demandantes:
Samuel
Callejas
Colque
y
Ricardo
Choque
Herrera
y
Héctor
Choque
Mamani,
prueban
la
posesión
de
todas
sus
tierras
objeto
de
la
demanda,
donde
se
encuentran
asentado
y
poseyendo
los
terrenos,
donde
en
su
posesión
concurren
los
elementos,
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material,
"corpus",
y
el
psicológico,
denominado
ánimus
y
las
perturbaciones
que
sufrieron
y
que
se
dieron
en
sus
terrenos,
con
el
plantado
de
postes
con
alambrado
de
púa,
el
año
2007,
como
manifiestan
los
testigos
y
el
acta
de
inspección
que
cursa
de
fs.
45
a
fs.
48
de
obrados,
como
el
Acta
de
la
Magna
Asamblea
del
Ayllu
Collana,
que
cursa
de
fs.
78
a
fs.
80
de
obrados,
pero
el
despojo
no
se
tiene,
como
debería
sostenerse
y
probarse
en
este
caso
por
los
demandantes,
por
la
naturaleza
de
su
acción,
como
un
elemento
y
presupuesto
básico
establecido
por
la
norma
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
cual
se
tiene
a
fs.
164
vta.
de
obrados.
Habiendo
de
esta
forma
dado
cumplimiento
a
uno
de
los
presupuestos
básicos
establecidos
en
el
Art.
596
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otra
parte
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
hechos
que
son
sustento
de
la
demanda,
a
las
que
se
refiere
el
Art.
596
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
reflejados
en
el
objeto
de
la
prueba,
por
consiguiente,
dentro
de
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
parte
de
los
actores
apoderados,
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
Héctor
Choque
Mamani,
no
cumplieron
con
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
como
prevé
así
mismo
la
norma
supletoria
ya
señalada,
por
lo
que
un
solo
presupuesto
no
probada
hace
inviable
la
acción.
CONSIDERANDO:
La
presente
resolución
posesoria,
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
entre
los
comunarios
y
garantizar
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
y
de
sobre
vivencia
de
los
hermanos
del
agro.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
dando
un
tratamiento
integral,
al
terreno
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
ochenta
y
seis,
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
FALLA
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN,
de
fs.
81
a
fs.
83,
ratificado
por
memorial
de
fs.
99
de
obrados,
interpuesto
por
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
Héctor
Choque
Mamani,
apoderados
de
la
estancia
Peñalte
de
la
comunidad
de
Villa
Tunari.
Con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
21
días
del
mes
de
agosto
del
año
2009,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martínez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
44/2010
Expediente:
Nº
2520/09
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Samuel
Callejas
Colque
Demandado:
Santos
Reyes
Calle
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
16
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
211
a
fs.
215
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Samuel
Callejas
Colque,
Ricardo
Choque
Herrera
y
Hector
Choque
Mamani,
contra
la
Sentencia
Nº
02/2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Corque,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Santos
Reyes
Calle
Huayco,
Braulio
Nestor
Calle,
Vicente
Hayler
Calle
Huayco
y
Gregorio
Callejas
Hualco,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Elmer
Bautista
Bayón
en
representación
de
Raúl
Tolaba
Cadena
y
Meri
Yuded
Vega
Ortiz
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
I.-
Casación
en
el
fondo.-
Primero.-
En
el
primer
punto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentan
lo
siguiente:
a).
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusan
la
infracción
del
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
el
entendido
de
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
no
resuelve
el
litigio,
puesto
que
a
pesar
de
haber
demostrado
el
despojo
que
motivó
la
interposición
de
la
demanda,
con
el
plantado
de
postes
y
alambre
de
púas,
no
se
revuelve
la
causa;
lo
cual
derivaría
en
el
estado
de
indefensión
de
los
recurrentes.
b).
Que
la
sentencia
recurrida
no
contendría
decisiones
claras,
positivas
y
precisas,
ya
que
a
pesar
de
estar
reconocida
la
existencia
de
alambrado,
no
ordena
su
retiro,
lo
cual
mantiene
la
inseguridad
jurídica
en
sus
actividades
agrarias.
c).
Señalan
también
que
existe
confusión
entre
despojo
y
perturbación,
ya
que
en
plantado
de
postes
con
alambre
de
púas
es
despojo,
ya
que
los
comunarios
de
Peñalte
cierran
el
paso
a
sus
ganados,
así
como
el
acceso
al
agua,
impidiendo
su
normal
actividad
ganadera
y
agrícola,
lo
cual
para
el
juez
se
subsume
en
un
acto
de
simple
perturbación.
d).
Refieren
también,
que
la
sentencia
recurrida
no
absuelve
ni
condena
a
los
demandados,
ya
que
no
se
ordena
el
retiro
del
alambrado,
como
un
acto
mínimo
de
condena
a
los
demandados
y,
curiosamente,
tampoco
los
absuelve.
Segundo.-
a).
Fundamentan
que
en
el
parte
considerativa
(punto
4)
y
final
de
la
sentencia,
el
juez
a
quo
señala
que
el
pronunciamiento
tiene
como
finalidad
la
de
preservar
la
paz
social
entre
los
comunarios
y
garantizar
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
lo
cual
resulta
incongruente
cuando
se
declara
improbada
la
demanda,
sin
cumplir
con
lo
establecido
precedentemente,
negando
así
la
tutela
invocada
con
relación
al
despojo
sufrido;
evidenciándose
la
existencia
de
contradicción
e
incongruencia,
puesto
que
si
el
juez
consideró
que
el
alambrado
constituye
un
factor
de
intranquilidad
para
el
pastoreo
de
ganado
y
acceso
al
agua
de
los
comunarios
de
Peñalte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b).
Que
el
juez
a
quo
valoró
que
los
términos
de
la
demanda
no
fueron
desvirtuados
por
la
parte
demandada,
como
señala
el
Considerando
3
de
la
sentencia
recurrida
y
en
función
a
ello
incurrió
nuevamente
en
contradicción,
puesto
que
si
anuncia
que
los
demandados
no
desvirtuaron
los
hechos
entonces
los
demandantes
habrían
probado
todos
los
extremos
de
la
demanda.
c).
Hallan
la
existencia
de
otra
contradicción
y
consiguiente
incongruencia
en
la
sentencia
recurrida,
cuando
en
el
Considerando
3
se
dice
que
los
demandantes
probaron
la
posesión
en
todas
sus
tierras
y
no
así
el
despojo,
confundiendo
despojo
con
perturbación,
lo
cual
deriva
en
el
hecho
de
que
queda
establecida
su
posesión
efectiva
a
través
de
la
concurrencia
del
corpus
y
el
ánimus,
pero
no
se
otorga
tutela
jurisdiccional
con
relación
a
la
petición
de
retiro
del
alambrado,
dejando
de
dar
valor
a
lo
observado
en
la
inspección
judicial.
Tercero.-
Señalan
que
el
juez
a
quo
en
varias
partes
de
la
resolución
que
se
impugna,
hace
referencia
al
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
el
mismo
corresponde
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
incurriendo
en
contradicción.
Cuarto.-
Fundamentan
que
no
se
dio
cumplimiento
al
principio
de
integralidad,
puesto
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra.
Quinta.-
Manifiestan
que
se
dio
una
valoración
inadecuada
y
errónea
interpretación
de
las
pruebas,
contraviniendo
así
los
arts.
1286
del
C.C.
y
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
haciendo
referencia
expresa
a
la
inspección
judicial,
puesto
que
el
plantado
de
postes
con
alambre
de
púas
desde
el
punto
de
Chitita
hasta
el
cerro
Pacocahua
constituye
despojo,
así
como
la
ocupación
arbitraria
de
la
anaka;
despojo
que
fue
demostrado
en
relación
a
la
estancia
Peñalta
y
a
la
estancia
Viluyo.
Sexta:
Señalan
que
la
inobservancia
del
principio
de
congruencia
genera
incertidumbre
e
indefensión,
ya
que
es
el
mismo
juez
quien
reconoce
que
el
alambrado
genera
intranquilidad
para
el
pastoreo
de
ganado.
Séptima.-
Hacen
referencia
al
pluralismo
jurídico
reconocido
en
el
C.P.E.,
para
mencionar
que
corresponde
al
derecho
positivo
hacer
justicia
a
nombre
del
Estado
y
el
derecho
consuetudinario
o
justicia
comunitaria,
hecho
que
debió
ser
considerado
a
tiempo
de
establecer
que
los
demandantes
son
miembros
de
una
comunidad
que
ejercen
posesión
bajo
la
premisa
del
respeto,
aspecto
que
no
fue
debidamente
compulsado
por
el
juez
de
instancia.
2.-
Casación
en
la
forma.-
Octava.-
Con
relación
al
acta
de
audiencia
complementaria,
manifiesta
que
en
la
misma
se
hizo
constar
que
las
partes
no
estaban
presentes,
lo
cual
permitiría
evidenciar
que
la
sentencia
fue
pronunciada
en
ausencia
de
las
partes,
lo
cual
implicaría
que
no
se
observó
el
principio
de
inmediación.
Novena.-
Por
ultimo
dicen
que
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida
se
dio
una
deficiente
aplicación
del
principio
de
dirección,
puesto
que
el
juez
a
quo
fijo
como
objeto
de
prueba
la
posesión
de
la
parte
demandante
en
sus
predios
y
el
despojo
sufrido,
aspectos
que
acarrearían,
a
decir
de
los
recurrentes,
la
nulidad
de
obrados.
Haciendo
cita
expresa
de
jurisprudencia
relativa
a
la
materia,
solicita
que
deliberando
en
el
fondo
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
o
se
anule
la
misma,
en
función
a
los
argumentos
que
esgrime
en
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
218
a
219
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
la
parte
demandada
responde
al
recurso
planteado
de
contrario,
manifestando
en
lo
principal
que
además
de
haber
sido
planteado
el
mismo
sin
la
correspondiente
legitimidad,
y
sin
observar
lo
dispuesto
por
los
arts.
250,
251-1),
253
y
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
los
demandantes
no
lograron
probar
durante
la
sustanciación
del
proceso,
el
despojo
argumentado
en
la
demanda,
ni
la
fecha
en
que
se
produjo
la
eyección;
y
en
función
a
ello
solicitan
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
especie,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
que
motiva
el
recurso
en
análisis,
se
tiene
que
en
la
exposición
de
los
hechos
la
parte
demandante
señala
que
el
acto
de
despojo
se
produjo
en
abril
de
2007,
oportunidad
en
la
cual
los
demandantes
tomaron
conocimiento
de
que
los
demandados
procedieron
al
alambrado
de
sus
tierras
con
el
argumento
de
que
poseen
títulos
ejecutoriales,
y
la
demanda
en
cuestión
fue
interpuesta
en
diciembre
de
2008,
es
decir,
fuera
del
año
de
producidos
los
hechos
que
la
motivan,
dejando
de
observan
lo
dispuesto
en
el
art.
592
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
los
interdictos
deben
ser
interpuestos
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
con
excepción
de
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión
y
la
denuncia
de
daño
temido,
que
pueden
interponerse
en
cualquier
tiempo.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
fue
interpuesto
ante
el
juez
de
la
causa
sin
observar
los
requisitos
esenciales
que
hacen
a
su
procedencia
y
sustanciación,
al
haber
sido
intentada
fuera
del
plazo
establecido
por
ley
al
efecto
señalado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
211
a
fs.
215
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Corque.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022