Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2010

Fecha: 21-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No.02/2009
Proceso Agrario de : Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes : Samuel Callejas Colque, Ricardo Choque
Herrera y Héctor Choque Mamani.
Demandado: Santos Reyes Calle Hualco, Braulio Néstor Calle,
Vicente Hayler Calle Hualco y Gregorio Callejas Hualco.
Juez: Dr. Alejandro Martínez López.
Secretario : Dr. Medardo Chávez Terrazas.
Juzgado Agrario con asiento judicial en la localidad de Corque.
Distrito: Oruro.
Fecha: 21 de agosto del año 2009.
VISTOS : La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales, y todo lo que
ver convino y se tuvo presente, y:
I.- Que, por memorial de fojas 83, acompañando prueba documental, Samuel Callejas Colque,
Ricardo Choque Herrera y Héctor Choque Mamani, en calidad de apoderados interponen
demanda Agraria de Interdicto de Recobrar la Posesión, argumentando que, de tiempos
inmemoriales son propietarios de terrenos rústicos ubicados en el Cantón Negrillos de la
Provincia Sabaya del Departamento de Oruro, y desde el año 2007 fueron perturbados en su
pacifica posesión continuada, por los señores Santos Reyes Calle Hualco, Braulio Néstor Calle,
Vicente Hayler Calle Hualco y Gregorio Callejas Hualco, siendo propietarios de terrenos
rústicos obtenidos mediante consolidación del Ex Consejo de Reforma Agraria, el año 1988,
Resolución Suprema 190310 de 1979, con una superficie de 38.517,50 has, titulados en lo
pro indiviso a 74 beneficiarios,
colindado al
Norte con la Comunidad de Villarroel
y
Queaqueani, al Sud con la comunidad Tunupa y Comunidad Carangas, al Este con la
comunidad Villa Vista, y al Oeste con la Comunidad de Julo y la Republica de Chile, en cuya
titulación se encuentran 7 estancias denominadas Negrillos con 17 beneficiarios. Estancia
Chacoma con 14 beneficiarios, Estancia Tunari (ahora Villa Tunari) con 16 beneficiarios.
Estancia Pacocahua con 9 beneficiarios: Estancia Mamani Villque con 6 beneficiarios: Estancia
Peñalta (ahora Peñalte), con 4 beneficiarios y Estancia Peña Blanca con 8 beneficiarios con un
total de 74 beneficiarios, conformando la comunidad de Negrillos, registrado en Derechos
Reales en la Ptda. No. 199 libro Propiedades Rusticas de 1996, como tierras pros indivisas.
Y siendo poseedores y propietarios de la comunidad de Villa Tunari, cantón Negrillos de la
provincia Sabaya, con una superficie aproximada de 5.500 has. Por tratarse de tierras en lo
pro indiviso, siendo afectadas las siguientes Sayañas: 1.- I Estancia Peñalte: mojones 28 de
febrero (punto tripartito), mojón challa chujunta hasta vichucollo congora, mojón janko cala
con dirección al cerro de Pacocahua. A), tierras tituladas sejrehuta pujuni y papel kota; B).-
tierras en posesión: taipihuano queñua cachita, pachalaca, cara circa loma y otros; posesión
que señalan data desde su antepasados, 2.- Estancia Viluyo II.- Tierras tituladas: estancia
Kolpoko, larama huyo, santa catalina, papelkotas, churipampa, papel cota, que en sus
sayañas vienen desarrollando la siembra de quinua, papa, cebolla, pastoreo y cría de llamas,
alpacas, burros y ovejas con canchones, corrales para conservar la propiedad agraria.
El mes de abril del año 2007 a raíz del conflicto con lo señores Santos Reyes Calle Hualco,
Braulio Néstor Calle, Vicente Hayler Calle Hualco, Gregorio Callejas Hualco, comunarios de
Pacocahua, tuvieron con los comunarios de Peña Blanca, por alambrar tierras que no les
pertenece, también alambraron nuestras tierras con el argumento que cuentan con títulos
ejecutoriales olvidándose que son títulos en lo pro indiviso. Que los comunarios de Pacocahua
les despojaron sus tierras ocupados de manera pacifica,
con actos de perturbación el
alambrado desde el sector de Chitita hasta el pie del cerro de Pacocahua, con argumento que
tiene títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, argumentando que unificaron sus
tierras despojándoles su derecho propietario, y que como propietario intentaron conciliar mas
recibieron notificaciones en materia civil sin acuerdos, mereciendo repudio de la toda la
comunidad, y también ante autoridades originarias del Cantón Negrillos pero fueron vanos.
Los actos escondidos realizados por los comunarios de Pacocahua, ningún comunario ha
consentido, por lo que desconocen los documentos que intentaron hacer valer, por los actos
hostiles fueron perjudicados de manera económica, familiar y a la fecha seguir procesos

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judiciales.
Finalmente solicitan al amparo del Art.602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39-7 y 23
de las leyes No. 1715 y 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitir la demanda y
dictar sentencia declarando probada la demanda amparándoles en la titulación y posesión de
los predios de su comunidad de Villa Tunari, del Cantón Negrillos en la Provincia Sabaya, en
sus lugares de su contribución: 1) Estancia Peñalte: mojones 28 de febrero (punto tripartito),
mojón challa chujunta hasta vichucollo concogora, mojón janko cala con dirección al cerro de
pacocahua. A).- tierras tituladas: Sejrehuta, pujuni y papel cota, B).- Tierras en posesión: Taipi
huano, Queñua Kachita, Pachalaca, Cara circa loma, 2).- Estancia Viluyo II9 Tierras Tituladas,
estancia kolpoko, larama huyo, santa catalina, papelkota, churipampa, papel cota, y
conminando a los demandados abstenerse de continuar perturbando su pacifica posesión con
multas, costas y pago de daños y perjuicios y en ejecución de sentencia el retiro del
alambrado.
II.- Por auto de fs. 100 y con la competencia asignada por el Art. 39-7) de la Ley del Servicio
Nacional de reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), se admitida la demanda y se corre en traslado a
los demandados para que contesten dentro el termino previsto por ley.
III.- Por memorial de fojas 112 de obrados, Santos Reyes Calle Hualco, Braulio Néstor Calle,
Vicente Hayler Calle Hualco y Gregorio Callejas Hualco, contestan a la demanda en forma
negativa e interponen excepción de impersoneria y de conciliación, fundamentan su
contestación con el argumento que, en ese tipo de procesos Interdicto de Recobrar la
Posesión, por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos para su
procedencia son a), la posesión actual real y efectiva del actor sobre el predio, b), El despojo
con violencia o sin ella, c), Que la acción haya sido intentada dentro el año de producido el
despojo o desposeción, donde no se discute el derecho propietario sino la posesión, donde
confunden los demandantes su supuesto derecho propietario con la posesión basando los
supuestos actos perturbatorios en proceso judiciales anteriores, confesando que el mes de
abril del 2007, a raíz de otros hechos alambraron sus tierras, por lo que los actos
perturbatorios materiales han sido realizados hace mas de dos años, de donde su demanda
es extemporánea. Donde no existe objeto de la demanda mencionado una serie de hechos
que supuestamente la poseen desde sus antepasados, que interpusieron su demanda sin
observar los requisitos exigidos por los Arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, no han precisado los actos perturbatorios y amenazas de perturbación, que en el
interdicto de recobrar la posesión los actos perturbatorios o amenazas de perturbación,
consiste en actos materiales de hecho, y no de derecho, no existiendo los actos materiales, y
que a la fecha todos estos predios se encuentra en proceso de saneamiento, y que por
disposición de la ley 3545, cuestionan la competente de mi autoridad para conocer la causa.
Por providencia de fs. 141, de obrados se señala audiencia publica y continuada, llevado a
efecto la misma cual consta en acta de fs. 146 a fs. 150 de obrados, habiendo realizado las
siguientes actividades procesales, la primera actividad, las partes exponiendo argumentos se
ratifican en su demanda como sus pruebas documentales, y en la segunda actividad en la
consideración de las excepciones se prueba la excepción de impersoneria, por parte de los
demandados, cual se tiene en el acta y auto de fs.149 vta, y 150 y vta. de obrados, como la
excepción no afecta al
fondo del
conflicto,
se les concede a los demandantes en el
mencionado auto un plazo prudencial para subsanar dicho defecto.
Por memorial de fs. 156 de obrados ajuntando prueba documental los demandantes, cumplen
lo dispuesto por auto de fs.149 y a fs. 150 de obrados y por providencia de fs. 157 se señala
audiencia pública y continuada, cual consta en el acta de fs. 160 a fs. 170 de obrados, en la
misma se desarrollaron nuevamente las actividades procesales que corresponden,
(ACTIVIDADES PROCESALES), primera actividad procesal, los demandantes y demandados
exponiendo sus argumentos ratifican su demanda como sus pruebas documentales, segunda
actividad procesal, se consideran las excepciones interpuestas de impersonería y de
conciliación, con su contestación, con dúplica y réplica, tercera actividad procesal, se
resuelven las excepciones de impersoneria y conciliación por autos de fs. 161 vta. y 163 vta.

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de obrados, cuarta actividad procesal, (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma
invoca a las partes a un dialogo, después de una serie de intercambio de ideas y criterios no
se llego a ningún acuerdo, quinta actividad procesal, se fija el objeto de la prueba por auto
de fs. 164 vta. De obrados y seguidamente se procedió a la producción de la prueba
documental de cargo y descargo, determinado su pertinencia e impertinencia, a continuación
se procedió a la recepción de la prueba testifical.
IV.-Prueba testifical de cargo, que consiste en las atestaciones de los testigos a fs. 166 y vta.
de Anastacio Callejas Choque, a fs. 168 vta. Y 169 de Fortunata Callejas Calle, a fs. 182 y 183,
de Abrahán Choque Atora, a fs- 185 de Juan Choque Choque, a fs. 188 y 189 de Primitivo
Choque Choque, testigos que uniformemente manifestaron: Que los demandantes realizan
sus actividades de pastoreo de ganado camélido y que viven en el lugar, que Peñalte colinda
con Pacocahua, que el año 2007 los comunarios de Peñalte reclamaron sobre los trabajos de
alambrado que hicieron los de Pacocahua, inclusive cerraron el agua, que Pujuni y Serjeuta
corresponden a Peñalte, que el alambrado no tienen entrada al agua los de Peñalte, que la
Estancia de Peñalte se encuentra alambrado, desde el mes de diciembre del año 2007, que
los lugares de Viluyo, Larama Uyo y Papel Kota pertenece a los comunarios de Villa Tunari,
que están en posesión con su ganado de alpacas, en el contrainterrogatorio no se tiene en las
atestaciones versiones trascendentes referidos al objeto de la prueba por lo que no se las
considera.
V.- Pruebas testifícales de descargo, Declaraciones a fs. 167 y 168, de Gerardo Choque
García, a fs. 183, vta.y 184 de Pedro Huarachi Cáceres, (testigo sustituido de Martirian
Canaza), a fs. 186 de Alejandrina Adrian Mamani, (testigo sustituido de Martin Condori), a fs.
189 vta y 190, de Luis Aranibar Calle, quienes en sus atestaciones manifestaron que; la
comunidad de Pacocahua colinda con la estancia Villa Tunari, que el año 2005 alambraron
Pacocahua, que Villa Tunari tiene sus propiedades y sembradíos, que Pacocahua y Villa
Tunari colindan. Contra interrogatorio.- Manifestaron que colinda Pacocahua con Villa Tunari,
que todo lo que les pertenece a Pacocahua fue alambrado el año 2005, que fue alambrado
una parte cerca de aguas termales.
Las atestaciones de los testigos de cargo como también los testigos de descargo, declararon
con uniformidad sobre los hechos controvertidos en la presente acción y al tenor del Art.
1330 del Código Civil, tienen eficacia probatoria, así se la valora, pero por la naturaleza del
proceso social agrario debe ser complementada con otras pruebas, como las documentales la
inspección judicial, para una decisión final justa.
VI.- Pruebas documentales de cargo: se las considera las pruebas documentales que tienen
relación con la naturaleza del proceso y se tiene de fs. 3 a fs. 8 y de fs. 9 y 10, títulos
ejecutoriales a nombre de diferentes comunarios de la comunidad negrillos, como certificados
de emisión de títulos ejecutoriales a nombre de comunarios de la comunidad, de fs. 11 a fs.
18 se tiene certificaciones emitidas por el señor Sub Prefecto y autoridades originarias de la
Provincia Sabaya, sobre la vigencia del anexo de Villa Tunari y el registro de diferentes
comunarios como contribuyentes y sus asignaciones de sus Sayañas, de fs. 12 a fs. 24 se
tiene testimonio del proceso de consolidación de la comunidad de Negrillos, a fs. 44 se tiene
plano de la comunidad de San José de Pacocahua, otorgado por el Instituto Geográfico Militar,
de fs. 45 a fs. 48 se tiene acta de inspección, firmado por el señor Sub Prefecto y demás
autoridades de la Provincia Sabaya, a fs. 49 y 50 se tienen certificación sobre trabajos de
delimitación extendido por el Instituto Geográfico Militar y acta de entrega, de fs. 51 a fs. 57
se tiene una serie de trabajos de deslinde con descripción de mojones de Pacocahua, de fs.
58 a fs. 66 se tiene sentencia No.01/2008, sobre demanda de Interdicto de Retener la
Posesión de la comunidad de Peña Blanca contra los comunarios de Pacocahua, de fs. 67 a fs.
77 de obrados se tiene Auto Nacional Agrario No. 34/2008, sobre recurso de casación de la
comunidad de Pacocahua dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, de fs. 78 a
fs. 80 se tiene Acta de Asamblea del Ayllu Collana, sobre medidas tomadas contra Pacocahua
por avasallamiento de terrenos, el retiro de alambrados y sanción de no participar en todas
las actividades de la Provincia Sabaya como deportivas culturales y otras firmada por todas
las autoridades de la Provincia.

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Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias la ley específicamente no les asigna
dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del Art.
373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como
medio legal de prueba y se la valora así, la Sentencia y el Auto Nacional, cual también prevé
el Art. 1289 del Código Civil, hacen plena prueba, y lo diferentes documentos emitidos por el
Instituto
Geográfico
Militar,
asimismo
constituye
fuerza
probatoria,
pero
deben
complementarse con otras pruebas por la naturaleza del proceso y por la facultar conferida
por el Art. 1286, el suscrito juzgador las valora, y conforme a su prudente criterio y sana
critica.
VII.- Pruebas documentales de descargo: Se tiene a fojas 136 certificación emitida por el
señor Alcalde de Sabaya, sobre el proyecto de machaje y alambrado efectuado por la
Comunidad de Pacocahua en la gestión del año 2005, de fs. 175 a fs. 178 de obrados se
tiene, oficios sobre la presentación de carpeta al CEEDI, agradecimiento por la provisión de
alambre, acta de entrega de material, compromiso de trabajo, para el alambrado de aéreas
de pastoreo por los directivos de la Asociación de Ganaderos de San José de Pacocahua.
Que al tenor de los Art. 373 del Código de Procedimiento Civil constituyen pruebas
moralmente validos, pero por las naturaleza del proceso debe complementarse con otros
medios de prueba, para una valoración justa.
VIII.- Inspección judicial: El mismo efectuado en la continuación de la audiencia
complementaria, como se tiene en el acta que cursa de fs. 193 a fs. 199, de obrados, llevado
a efecto en los predios sostenidos en la demanda, donde se pudo verificar los siguientes
hechos, se pudo verificar el mojón chitita, que por versión de los demandantes es límite entre
la estancia Peñalte con Peña Blanca, y los demandados señalaron que es un punto tripartido
entre las estancias Peñalte, Peña Blanca y Pacocahua, donde se observo un promontorio de
piedras, en el lugar se instaló la audiencia, a partir de este punto se llevo adelante el
respectivo recorrido de todos los lugares señalados en la demanda, es así que en el recorrido
se pudo observar el plantado de postes con alambrado de púa, que del punto denominado
chitita va en dirección de Este a Oeste, ya los postes como se pudo observar que no fueron
recientemente plantados, el alambre de púa ya tenia muestras de oxidado, que los
demandantes señalaron que este es el acto perturbatorio el plantado de dichos postes con
alambrado, trabajo realizado el año 2007, por su parte los demandados manifestaron que el
alambrado es de mucho tiempo, 4 años o, 5, no habiendo posesión ni actos de violencia,
recorriendo se llegó a una anaka (casita pequeña que se habita temporalmente), en el
interior se observo utensilios de cocina camas y otros, fuera canchones de piedra algunos
semicaidos, que por versión del demandado Braulio Calle acta de fs. 195, le pertenece, y
también los comunarios acta de fs. 195, Ángel Callejas, Benigna Calle Callejas, señalaron que
es su posesión esas tierras, dejado por sus abuelos, que alambraron los de Pacocahua en año
2007, que dicho alambrado les ha privado de entrar al agua y solicita el retiro del alambrado,
esta anaka se encuentra a unos 100 metros de los postes y alambrado, hacia el norte, y a
unos también 100 metros hacia el sud se encuentra otra anaka que por versión de uno de los
comunarios de Peñalte es de Hermer Callejas siendo de su hijo (Jhonny Callejas),
manifestando que es su terreno todo Pujuni, donde tiene casa y murallas de sus tatarabuelos
que los de Pacocahua alambraron el lugar el 2007, que les cerró el paso y los animales
mueren, se observo también en el lugar un camino de herradura sobre todo para animales,
heces fecales de ganado y que por versión de los demandantes son de la comunidad de
Peñalte, que con el alambrado los comunarios de Pacocahua cerraron el libre transito de los
comunarios de Peñalte, en el sector dentro el mismo alambrado se pudo observar bofedal en
el que tiene agua donde pastaban una cantidad apreciable de ganado camélido (llamas), que
por versión de los comunarios de Peñalte les pertenece, en el sector de Pujuni se observo un
corral al que el demandado Santos Reyes Calle, acta de fs. 196, manifestó que es de su
abuelo y su hermano Gregorio lo agrando, y que el año 1995 le ha delimitado el Instituto
Geográfico Militar, por su parte los demandantes manifestaron a través de su abogada que,
sus documentos realizados por el Instituto Geográfico Militar no tienen valor alguno, por que
el INRA fue intervenido el año 1992, que difícilmente haya intervenido dicha institución.

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Continuando con el recorrido nos dirigimos hacia el mojón 28 de febrero como se tiene en la
demanda, pero en el curso del mismo los demandados manifestaron desconocer dicho mojón
y manifestaron retirarse de la continuación de la audiencia, la misma aceptada por el
juzgador, acta de fs. 196 vta. Disponiendo con la prosecución de la audiencia acta de fs.197
de obrados, llegando en el recorrido al lugar donde se observo una leña y montón de piedras
que los demandantes señalaron ser el mojón 28 de febrero, del lugar con dirección hacia el
sud se observo una piedra grande que por versión de los demandantes es el mojón Challa
Chujunta, y otro mojón Pichu Kollo Koncora, otro mojón Janko Kala, manifestando que son los
limites naturales de la estancia Peñalte, continuando con el recorrido nos trasladamos cerca a
la entrada de una quebrada en el lugar se pudo observar viviendas de adobe con techo de
calamina y otras casa de adobe con techo de paja, que por versión de los demandantes les
pertenece a los demandados y el sector se denominado Jarunani ahora Pacocahua,
continuando nos trasladamos a una quebrada, entrando al mismo por el camino, llegamos al
lugar donde se pudo observar que es una estancia, y por versión de los demandantes es la
estancia de nombre Viluyo, en el lugar se pudo observar varias casas algunas de ladrillo que
data que es nueva, por versión de los demandantes es de los demandados, así mismo se
pudo observar varias casas construidos de piedra que su data de estas construcciones son
antiguas, que por versión de los demandantes como Héctor Choque, Cesar Choque, les
pertenece a toda la familia Choque y las construcciones recientes de vivienda por los
demandados son actos de perturbación, y que ellos son legítimos propietarios del lugar.
Prosiguiendo con la audiencia nos trasladamos hacia la profundidad de la quebrada, en el
recorrido se observo vivienda que por versión de los demandantes fue de una empresa
minera que ahora se apropiaron los de Pacocahua, siempre en el recorrido vemos el rió con
bastante agua potables y casi todo el sector es bofedal, en el que tienen nombres los lugares
como Kollpa Joko, Viacha Villque, Amay Cullco, Jalaqueri, Angostura de Paco, Paco, en este
lugar existe un bofedal extenso, en el lugar se observo una cantidad de llamas y alpacas en
cantidad apreciable que pastan en el lugar, que por versión de los demandantes les
pertenece, también se observó pastando burros, del lugar a una distancia de unos 800
metros se pudo observar casitas, que por versión de la familia de Celestino Choque les
pertenece, los demandantes indican, que mas al fondo de la quebrada, están Papel Kota, que
al lugar no hemos llegado por lo avanzado de la hora y que también el lugar les pertenece
según versión de los demandantes, habiendo de esa manera concluido y cumplido con la
audiencia de inspección judicial de los lugares en conflicto.
Finalmente por proveído que cursa a fs. 199 vta. de obrados, se dispone un cuarto intermedio
para la audiencia publica de la dictación de la sentencia, citando y emplazando a los
demandantes presentes su presencia y a los demandados que abandonaron la audiencia, su
notificación por tablero en la oficina del juzgado.
La inspección judicial al tenor del Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, constituye un
medio de prueba confirmatoria, y que por la naturaleza del proceso debe complementarse
con otros medios de prueba.
CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida al
juzgador por el Art. 1286, del Código Civil, aplicable por supletoriedad, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto
se tiene:
1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas
producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales como, certificados de
autoridades originarias. Donde las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria,
con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 del Código Civil y Art. 476 del Código de
procedimiento Civil y Art. 1286, del Código Civil, Art. 1330 de la misma norma legal, están
sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador, teniéndose como hechos
probados dentro la acción principal y por parte de los demandantes los siguientes hechos:
Por parte de los demandantes:
a).- Que los demandantes y apoderados: Samuel Callejas Colque, Ricardo Choque Herrera y

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Héctor Choque Mamani, representantes de la estancia Peñalte de la comunidad de Villa
Tunari, se encuentran en posesión real y efectiva de los terrenos que se encuentra dentro la
Estancia Peñalte, con sus mojones naturales conocidos por ellos, siendo terrenos
comunitarios y titulados en lo indiviso, cual se prueba con los títulos ejecutoriales que
acompañan, como prueba de cargo, así mismo la posesión de sus terrenos de taipi huano,
queñua kachita, pachalaca, cara circa, loma, también dentro la estancia de Viluyo la posesión
dentro su estancia kolpoko, larama huyo, santa catalina, que corresponde dentro la
jurisdicción de Villa Tunari, terrenos que en la inspección se pudo verificar, donde pastan su
ganado, el mismo corroborado por las declaraciones testifícales, como también por la prueba
documental producida como son las certificaciones otorgados por autoridades originarias, de
fs- 11 a fs. 18 de obrados, corroborado así mismo con la inspección judicial.
b).- Las perturbaciones sufridas, por sobre todo con el plantado de postes con alambre de
púa, cual manifiestan en su demanda, alambrado por parte de los comunarios de Pacocahua,
en el sector donde esta el mojón supuestamente denominado Chitita, como sostienen en la
demanda, hechos corroborados por sobre todo por las declaraciones testifícales certificación
de autoridades de la capital de Sabaya (Sub Prefecto, Mayor Alcalde, Mayor Principal,
Corregidor y otras autoridades), siendo las máximas autoridades de la Provincia Sabaya, cual
se tiene en la prueba documental de fs. 45 a fs. 48 de obrados.
c).- Hechos que se produjeron en el año 2007, señalados por los testigos de cargo y
autoridades de la capital de Sabaya de 45 a fs. 48 y de fs. 98 a 80 de obrados.
Por parte de los demandados:
a).- El plantado de los postes con alambre de púa, que data de unos años atrás sino
exactamente como señalan los demandados el año 2005, alambrado que va desde el
supuesto mojón tripartito o bipartito denominado Chitita, con dirección hacia el Oeste el cerro
Pacocahua,
por que los testigos de descargo,
refiriéndose al
caso tiene declaraciones
inconsistentes en ese aspecto.
II.- Hechos no probados:
Por la prueba producida durante la sustanciación del proceso, consistente en pruebas
documentales, testifícales y la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados:
Por parte de los demandantes:
a).- El despojo propiamente como uno de los presupuestos básicos que señala el Art. 596 y
607 del Código de Procedimiento Civil, y no las perturbaciones como sostienen en su
demanda, los cuales se hayan dado dentro el año de iniciado la presente demanda, si bien
por los antecedentes del proceso se tiene que se han dado las perturbaciones el año 2007,
con el plantado de postes con alambre de púa, por parte de los comunarios de Pacocahua,
pero bien también es cierto que el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
régimen de supletoriedad establece como presupuestos básicos, la exigencia de requisitos,
como la posesión, el despojo, las perturbaciones o amenazas de perturbación, dependiendo
de la naturaleza del proceso, que deben ser dentro el año de iniciada la demanda, en el caso
las perturbaciones como señalan en su demanda y no el despojo como debería ser, con el
plantado de postes con alambre se dieron el año 2007, entonces no obstante que el
alambrado a la fecha constituye un factor de intranquilidad para el pastoreo de sus ganados
e ingreso al agua de los comunarios de Peñalte, pero por uno de los requisitos como es el
despojo y no las perturbaciones, que debería ser dentro el año, que no se cumple en esta
acción, como prevé la norma Art. 596 y 607 del Código de procedimiento Civil, hacen inviable
esta acción, no obstante de tratarse de tierras tituladas en lo pro indiviso de uso común,
donde el aprovechamiento de los recursos naturales como es el pastoreo de sus ganados en
los terrenos de pastoreo y el agua que es un elemento vital para la existencia tanto de seres
humanos como de animales, derechos garantizados por el Art. 16 parágrafo I Art. Art. 394
(tierra y territorio), en su parágrafo III de la Constitución Política del Estado, lo cual debería
primar, pero por los aspectos señalados se hace inviable la presente acción.
Por parte de los demandados:

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a).- Los testigos de descargo solo se limitaron a señalar las colindancias entre la comunidad
de Pacocahua y Villa Turari, el testigo de descargo Pedro Huarachi Cáceres (sustituido de
Martirian Canaza), en su declaración a fs. 184 de obrados, manifestó que el año 2005 vio
alambrar de paso por ser transportista, así mismo la testigo Alejandrina Adrián Mamani,
(testigo sustituido de Martín Condori), a fs. 186, manifiesto que de paso vio alambrar el año
2005, por que estaba de paso, por el camino, manifestaron que vieron alambrar en el sector
donde existen las aguas termales, en la inspección judicial no se pudo comprobar este hecho,
por que donde las aguas termales no hay ningún alambrado, de modo que no tiene
consistencia la declaración de los testigos mencionados, no teniendo relevancia estas
declaraciones para el objeto de la demanda, entonces los comunarios de Pacocahua no
desvirtuaron la posesión continuada que tiene los comunarios de la estancia Peñalte sobre
sus tierras objeto de esta demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecha precedentemente y de acuerdo a las
pruebas producidas se tiene plenamente demostrado que los demandantes: Samuel Callejas
Colque y Ricardo Choque Herrera y Héctor Choque Mamani, prueban la posesión de todas sus
tierras objeto de la demanda, donde se encuentran asentado y poseyendo los terrenos,
donde en su posesión concurren los elementos, constitutivos y característicos de la posesión
que son el material, "corpus", y el psicológico, denominado ánimus y las perturbaciones que
sufrieron y que se dieron en sus terrenos, con el plantado de postes con alambrado de púa, el
año 2007, como manifiestan los testigos y el acta de inspección que cursa de fs. 45 a fs. 48
de obrados, como el Acta de la Magna Asamblea del Ayllu Collana, que cursa de fs. 78 a fs. 80
de obrados, pero el despojo no se tiene, como debería sostenerse y probarse en este caso
por los demandantes, por la naturaleza de su acción, como un elemento y presupuesto básico
establecido por la norma y también fijado como objeto de la prueba, cual se tiene a fs. 164
vta. de obrados.
Habiendo de esta forma dado cumplimiento a uno de los presupuestos básicos establecidos
en el Art. 596 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte los demandados no han
desvirtuado los hechos que son sustento de la demanda, a las que se refiere el Art. 596 y 607
del Código de Procedimiento Civil, reflejados en el objeto de la prueba, por consiguiente,
dentro de la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por parte de los
actores apoderados, Samuel Callejas Colque, Ricardo Choque Herrera y Héctor Choque
Mamani, no cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba como
prevé así mismo la norma supletoria ya señalada, por lo que un solo presupuesto no probada
hace inviable la acción.
CONSIDERANDO: La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social
entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, por ser estas actividades
de desarrollo y de sobre vivencia de los hermanos del agro.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad,
Inmediación, Celeridad y de Integralidad, dando un tratamiento integral, al terreno con sus
implicaciones económicas y sociales. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de
Corque, capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia a
nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por
el artículo ochenta y seis, de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA.
Modificado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA),
FALLA Declarando IMPROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, de
fs. 81 a fs. 83, ratificado por memorial de fs. 99 de obrados, interpuesto por Samuel Callejas
Colque, Ricardo Choque Herrera y Héctor Choque Mamani, apoderados de la estancia Peñalte
de la comunidad de Villa Tunari. Con costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 21 días del mes de agosto del año 2009,
notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
Secretario de que se certifica.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 44/2010
Expediente: Nº 2520/09
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Samuel Callejas Colque
Demandado: Santos Reyes Calle
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 16 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 211 a fs. 215 vta. de
obrados, interpuesto por Samuel Callejas Colque, Ricardo Choque Herrera y Hector Choque
Mamani, contra la Sentencia Nº 02/2009, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial
en Corque, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por los recurrentes contra
Santos Reyes Calle Huayco, Braulio Nestor Calle, Vicente Hayler Calle Huayco y Gregorio
Callejas Hualco, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Elmer Bautista Bayón en representación de Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz
recurre de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos:
I.- Casación en el fondo.-
Primero.- En el primer punto del recurso de casación en el fondo, argumentan lo siguiente:
a). Con relación al recurso de casación en el fondo, acusan la infracción del art. 190 del Cod.
Pdto. Civ., en el entendido de que la sentencia pronunciada por el juez a quo no resuelve el
litigio, puesto que a pesar de haber demostrado el despojo que motivó la interposición de la
demanda, con el plantado de postes y alambre de púas, no se revuelve la causa; lo cual
derivaría en el estado de indefensión de los recurrentes.
b). Que la sentencia recurrida no contendría decisiones claras, positivas y precisas, ya que a
pesar de estar reconocida la existencia de alambrado, no ordena su retiro, lo cual mantiene la
inseguridad jurídica en sus actividades agrarias.
c). Señalan también que existe confusión entre despojo y perturbación, ya que en plantado
de postes con alambre de púas es despojo, ya que los comunarios de Peñalte cierran el paso
a sus ganados, así como el acceso al agua, impidiendo su normal actividad ganadera y
agrícola, lo cual para el juez se subsume en un acto de simple perturbación.
d). Refieren también, que la sentencia recurrida no absuelve ni condena a los demandados,
ya que no se ordena el retiro del alambrado, como un acto mínimo de condena a los
demandados y, curiosamente, tampoco los absuelve.
Segundo.- a). Fundamentan que en el parte considerativa (punto 4) y final de la sentencia,
el juez a quo señala que el pronunciamiento tiene como finalidad la de preservar la paz social
entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, lo cual resulta
incongruente cuando se declara improbada la demanda, sin cumplir con lo establecido
precedentemente, negando así la tutela invocada con relación al despojo sufrido;
evidenciándose la existencia de contradicción e incongruencia, puesto que si el juez
consideró que el alambrado constituye un factor de intranquilidad para el pastoreo de ganado
y acceso al agua de los comunarios de Peñalte.

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b). Que el juez a quo valoró que los términos de la demanda no fueron desvirtuados por la
parte demandada, como señala el Considerando 3 de la sentencia recurrida y en función a
ello incurrió nuevamente en contradicción, puesto que si anuncia que los demandados no
desvirtuaron los hechos entonces los demandantes habrían probado todos los extremos de la
demanda.
c). Hallan la existencia de otra contradicción y consiguiente incongruencia en la sentencia
recurrida, cuando en el Considerando 3 se dice que los demandantes probaron la posesión en
todas sus tierras y no así el despojo, confundiendo despojo con perturbación, lo cual deriva
en el hecho de que queda establecida su posesión efectiva a través de la concurrencia del
corpus y el ánimus, pero no se otorga tutela jurisdiccional con relación a la petición de retiro
del alambrado, dejando de dar valor a lo observado en la inspección judicial.
Tercero.- Señalan que el juez a quo en varias partes de la resolución que se impugna, hace
referencia al art. 602 del Cod. Pdto. Civ., siendo que el mismo corresponde al interdicto de
retener la posesión, incurriendo en contradicción.
Cuarto.- Fundamentan que no se dio cumplimiento al principio de integralidad, puesto que
no fueron tomadas en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de
conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la
tierra.
Quinta.- Manifiestan que se dio una valoración inadecuada y errónea interpretación de las
pruebas, contraviniendo así los arts. 1286 del C.C. y 397 del Cod. Pdto. Civ., haciendo
referencia expresa a la inspección judicial, puesto que el plantado de postes con alambre de
púas desde el punto de Chitita hasta el cerro Pacocahua constituye despojo, así como la
ocupación arbitraria de la anaka; despojo que fue demostrado en relación a la estancia
Peñalta y a la estancia Viluyo.
Sexta: Señalan que la inobservancia del principio de congruencia genera incertidumbre e
indefensión, ya que es el mismo juez quien reconoce que el alambrado genera intranquilidad
para el pastoreo de ganado.
Séptima.- Hacen referencia al pluralismo jurídico reconocido en el C.P.E., para mencionar
que corresponde al derecho positivo hacer justicia a nombre del Estado y el derecho
consuetudinario o justicia comunitaria, hecho que debió ser considerado a tiempo de
establecer que los demandantes son miembros de una comunidad que ejercen posesión bajo
la premisa del respeto, aspecto que no fue debidamente compulsado por el juez de instancia.
2.- Casación en la forma.-
Octava.- Con relación al acta de audiencia complementaria, manifiesta que en la misma se
hizo constar que las partes no estaban presentes, lo cual permitiría evidenciar que la
sentencia fue pronunciada en ausencia de las partes, lo cual implicaría que no se observó el
principio de inmediación.
Novena.- Por ultimo dicen que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida se dio una
deficiente aplicación del principio de dirección, puesto que el juez a quo fijo como objeto de
prueba la posesión de la parte demandante en sus predios y el despojo sufrido, aspectos que
acarrearían, a decir de los recurrentes, la nulidad de obrados.
Haciendo cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicita que deliberando en el
fondo se CASE la sentencia recurrida, o se anule la misma, en función a los argumentos que
esgrime en el recurso.
CONSIDERANDO: Que de fs. 218 a 219 de obrados, cursa memorial mediante el cual la
parte demandada responde al recurso planteado de contrario, manifestando en lo principal
que además de haber sido planteado el mismo sin la correspondiente legitimidad, y sin
observar lo dispuesto por los arts. 250, 251-1), 253 y 258 del Cod. Pdto. Civ., los
demandantes no lograron probar durante la sustanciación del proceso, el despojo
argumentado en la demanda, ni la fecha en que se produjo la eyección; y en función a ello
solicitan se declare la improcedencia del recurso interpuesto, con costas.

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CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CONSIDERANDO: Que en la especie, de la revisión de los antecedentes del proceso que
motiva el recurso en análisis, se tiene que en la exposición de los hechos la parte
demandante señala que el acto de despojo se produjo en abril de 2007, oportunidad en la
cual los demandantes tomaron conocimiento de que los demandados procedieron al
alambrado de sus tierras con el argumento de que poseen títulos ejecutoriales, y la demanda
en cuestión fue interpuesta en diciembre de 2008, es decir, fuera del año de producidos los
hechos que la motivan, dejando de observan lo dispuesto en el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.,
que establece que los interdictos deben ser interpuestos dentro del año de producidos los
hechos, con excepción de los interdictos de adquirir la posesión y la denuncia de daño
temido, que pueden interponerse en cualquier tiempo.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el proceso interdicto de recobrar la
posesión fue interpuesto ante el juez de la causa sin observar los requisitos esenciales que
hacen a su procedencia y sustanciación, al haber sido intentada fuera del plazo establecido
por ley al efecto señalado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la
forma de fs. 211 a fs. 215 vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de
Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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