TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
No
71/09
Proceso
:
Mensura
y
Deslinde
Demandante
:
Asunta
Terceros
Chamba
Y
Otros
Demandado
:
Emigdio
Terceros
Chileno
y
Otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha
:
25
de
Agosto
de
2009
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Román
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.1
al
8,con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
05
de
mayo
del
2.009,
los
demandantes
deducen
acción
de
mensura
y
deslinde
,
manifestando
que,
por
la
documentación
que
acompañan
se
evidencia
que
son
dueños
y
propietarios
de
2.000
m2
por
sucesión
hereditaria
de
sus
recordados
padres
,
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Arruman,
Cantón
San
Joaquín
de
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba.
Por
otro
lado,
aclaran
que
los
demandados
desde
hace
algunos
años
vienen
manifestando
tener
derecho
sobre
su
propiedad,
al
extremo
de
haberles
perturbado
cuando
estuvieron
trabajando
impidiendiendoles
ingresar
para
introducir
mejoras,
posteriormente
fueron
sorprendidos
con
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
quienes
pretendían
arrebatarles
su
terreno
y,
finalmente,
aclaran
que
los
demandados
pretenden
que
su
terreno
se
encuentra
mas
allá
de
lo
que
realmente
les
pertenece,
considerando
como
suyo
su
terreno.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memoriales
de
fechas
18
y
2
de
mayo
del
2.009,
los
demandantes
subsanan
la
misma,
mereciendo
auto
de
admisión
de
fecha
01
de
junio
de
del
2.009
(Fs.
28)
.
Admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado,
los
demandados
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
30
de
junio
del
2.009,
acompañando
prueba
de
fs.
36-59,
responden
la
misma
negando
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
manifestando
que
la
prueba
acompañada
la
demanda
no
demuestra
su
derecho
propietario
y,
solo
se
trata
de
hechos
y
manifestaciones
contradictorias,
confusos
e
inventados,
mientras
que
ellos
tienen
fundamentos
propios
y
prueba
documental
que
acredita
su
derecho
propietario,
conforme
al
Testimonio
original
acompañado
del
proceso
social
agrario
de
intervención
y
Reversión
a
favor
de
Trifon
Terceros
Chambi
y
Damiana
Chileno
que
les
consolida
la
extensión
de
superficial
de
2.000,00
m2.
Que,
habiéndose
señalado
audiencia
por
auto
de
fecha
27
de
julio
del
2.009
(fs.
69),
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
ha
desarrollado
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursante
de
fs.
73-76
y
78
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
Probados:
De
la
revisión
de
obrados,
así
como
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora
consistente
en:
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Domingo
Chileno
hojas
de
deslinde
del
titulo
Nº
410347(fs.16-18),
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
01
de
marzo
del
2007
(fs.22-25),
plano
georeferenciado
de
un
terreno
de
1.3820,76
has.
A
nombre
de
Domingo
Chileno
(fs.26).
Así
mismo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
consistente
en:
Certificación
de
fecha
22
de
junio
de
2009
presentada
en
audiencia,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
12
de
febrero
de
2004,
folio
real,
testimonio
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
040/92
de
05
de
marzo
de
1992,
plano
georeferenciado
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2.000,55
m2.,
certificación
expedida
por
el
directorio
del
Sindicato
Agrario
"Arruman"
de
fecha
10
de
agosto
de
2004,
comprobante
de
caja,
formulario
de
pago
de
impuestos,
formulario
de
derechos
reales
de
información
rápida,
formulario
de
pago
de
impuestos
sucesorios
(fs.36-59),
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
descargo,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
De
la
revisión
del
titulo
ejecutorial
acompañado
por
los
demandantes
(fs.16-18),
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
Domingo
Chileno
fue
titulado
en
forma
individual
y
colectiva
las
extensiones
superficiales
de
4.000
y
1.008.1000
has.
,
habiendo
en
el
presenta
proceso
mensurado
la
parcela
Nº.
1-004-1.3000
has.
(Fs.16),
es
decir
13.000
m2,
de
cuyo
resultado
se
tiene
una
superficie
total
de
13.823.81
m2.
que
incluye
un
excedente
de
823.81
m2
(véase
informe
y
planos
de
fs.
81-83y
84-86).
Sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
social
agrario
de
intervención
y
reversión
por
abandono
de
los
terrenos
denominados
"Arrumani",
originalmente
del
Sr.
Domingo
Chileno,
parte
de
estos,
es
decir,
2.000,00
m2.
fueron
consolidados
a
favor
de
Trifón
Terceros
Chambi
y
Damiana
Chileno
,
padres
de
los
demandados,
pasando
el
resto
del
terreno
a
dominio
del
Estado
(Véase
Testimonio
de
fs.40-41).
2.-
Del
testimonio
de
intervención
y
reversión
por
abandono
del
predio
denominado
"Arrumani
",
se
tiene
el
Derecho
propietario
de
Emigdio
Terceros
Chileno
y
hermanos
a
titulo
sucesorio
sobre
la
extinción
superficial
de
2.000,00
m2.,
extremo
este
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
la
declaratoria
de
herederos
a
la
sucesión
de
sus
padres
Trifon
Terceros
Chambi
y
Damiana
Chileno
(fs.37-38).
3.-
Acreditado
como
se
encuentra
el
derecho
propietario
de
los
demandados,
de
la
mensura
realizada
y
la
información
recopilada
en
el
campo,
se
tiene
los
siguientes
resultados:
2.000,00
m2.,
superficie
total
según
mensura
1.840,81
m2.,
con
una
diferencia
de
superficie
de
159,42
m2
(-)
menos,
antecedentes
que
nos
permiten
establecer
de
manera
objetiva
la
existencia
real,
así
como
el
origen
y
legitimidad
del
derecho
propietario
de
los
demandados
sobre
la
existencia
superficial
2.000,00
m2.
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
asi
como
de
los
planos
e
informe
pericial
cursantes
en
el
proceso
(fs.
81-83
y
84-86
),
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
la
relacion
de
datos
y
fundamentos
expuestos
como
hechos
probados
(puntos
1,2
y
3)
los
demandantes
no
han
demostrado
tener
derecho
propietario
sobre
el
terreno
de
2.000
m2.,
menos
el
conflicto
de
linderos,
toda
vez
que
el
referido
predio,
ahora
propiedad
de
los
demandados,
no
se
encuentra
mas
allá
de
lo
realmente
les
pertenece;
al
contrario,
de
la
prueba
cursante
en
el
proceso,
el
mismo
se
encuentra
plenamente
identificado
con
precisión
y
claridad
tanto
en
su
origen,
superficie,
ubicación
y
colindancia.
(Véase
testimonio
fs.40-4,
informe
y
planos
periciales
fs.
81-
83
y
84-86).
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
se
desprende
del
espíritu
contenido
en
el
Art.
682
del
C.
Pr.
C.,
concordante
con
el
Art.
1459-1
del
C.C.
es
imprescindible
señalar
con
precisión
y
claridad,
si
la
confusión
o
incertidumbre
en
los
linderos
y
limites
es
en
todo
o
en
parte
de
una
propiedad
y,
quien
o
quienes
son
los
colindantes
con
los
que
se
presenta
dicha
confusión.
De
las
citadas
normas
sustantivas
y
adjetivas
se
infiere
que,
el
presupuesto
esencial
de
la
demanda,
descansa
en
la
exigencia
procesal
de
esclarecer
y
determinar
los
limites
de
separación
de
los
terrenos
motivo
de
litis;
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Art.
1286
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento;
aclarándose
que
la
Mensura
tiene
por
objeto
confirmar
por
medio
de
una
operación
técnica
los
limites
que
tiene
un
terreno,
operación
que
se
limita
al
examen
de
una
operación
geodesica,
la
misma
no
declara
ningún
derecho;
en
cambio,
en
el
Deslinde
se
discute
el
derecho
mismo
de
los
linderos
para
determinar
hasta
donde
llega
la
propiedad
de
cada
uno;
se
llega
al
convencimiento
de
que
los
demandantes
no
ha
acreditado
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
así
como
el
conflicto
de
limites
o
linderos.
De
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
los
demandantes
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.
POR
TANTO:
El
sus
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Mensura
y
deslinde
de
fs.
9-12-19
y
27,
incoada
por
Asunta
Terceros
Chamba
Vda.
De
Chileno
y
otros,
contra
Emigdio
Terceros
Chileno
y
otros,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
veinte
y
cinco
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
nueve.-
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
50/2010
Expediente:
2538/09
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Asunta
Terceros
Chambi
vda.
de
Chileno,
Felipe,
Javier,
Agustina,
Martín
y
Juana
Chileno
Terceros
Demandados:
Emigdio
Terceros
Chileno
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
02
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
103
a
104,
interpuesto
por
Asunta
Terceros
Chambi
vda.
de
Chileno,
Felipe,
Javier,
Agustina,
Martín
y
Juana
Chileno
Terceros,
contra
la
sentencia
de
25
de
agosto
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
seguido
contra
Cinda
Terceros
Chileno
y
otros,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interponen
el
recurso,
manifiestan
que
interponen
el
recurso
de
casación,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
actuados
procesales
sustanciados
en
primera
instancia,
y
culminar
solicitando
"se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo"
incurriendo
en
manifiesta
imprecisión,
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
falsedad
o
error
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso.
Menciona
algunas
normas
que
considera
vulneradas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.0
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
en
que
incurren
los
recurrentes,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo...".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
250-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
norma
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
103
a
104,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022