Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2010

Fecha: 25-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente : No 71/09
Proceso : Mensura y Deslinde
Demandante : Asunta Terceros Chamba Y Otros
Demandado : Emigdio Terceros Chileno y Otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha : 25 de Agosto de 2009
Juez : Dr. Balois Cabrera Román
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin, y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs.1 al 8,con los fundamentos del
memorial de fecha 05 de mayo del 2.009, los demandantes deducen acción de mensura y
deslinde , manifestando que, por la documentación que acompañan se evidencia que son
dueños y propietarios de 2.000 m2 por sucesión hereditaria de sus recordados padres ,
terreno ubicado en la zona de Arruman, Cantón San Joaquín de Itocta de la Provincia Cercado
del Departamento de Cochabamba. Por otro lado, aclaran que los demandados desde hace
algunos años vienen manifestando tener derecho sobre su propiedad, al extremo de haberles
perturbado cuando estuvieron trabajando impidiendiendoles ingresar para introducir mejoras,
posteriormente fueron sorprendidos con una demanda de interdicto de retener la posesión
quienes pretendían arrebatarles su terreno y,
finalmente,
aclaran que los demandados
pretenden que su terreno se encuentra mas allá de lo que realmente les pertenece,
considerando como suyo su terreno.
Observada que fue la demanda, por memoriales de fechas 18 y 2 de mayo del 2.009, los
demandantes subsanan la misma, mereciendo auto de admisión de fecha 01 de junio de del
2.009 (Fs. 28) .
Admitida la demanda y corrido el traslado, los demandados con los fundamentos y términos
del memorial de fecha 30 de junio del 2.009, acompañando prueba de fs. 36-59, responden la
misma negando la demanda de mensura y deslinde manifestando que la prueba acompañada
la demanda no demuestra su derecho propietario y, solo se trata de hechos y
manifestaciones contradictorias, confusos e inventados, mientras que ellos tienen
fundamentos propios y prueba documental que acredita su derecho propietario, conforme al
Testimonio original acompañado del proceso social agrario de intervención y Reversión a
favor de Trifon Terceros Chambi y Damiana Chileno que les consolida la extensión de
superficial de 2.000,00 m2. Que, habiéndose señalado audiencia por auto de fecha 27 de julio
del 2.009 (fs. 69), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Art. 83 de la Ley 1715 se ha desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma
legal supra-citada, cursante de fs. 73-76 y 78 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos Probados: De la revisión de obrados, así como de las pruebas aportadas por la
parte actora consistente en: Titulo Ejecutorial a nombre de Domingo Chileno hojas de
deslinde del titulo Nº 410347(fs.16-18), testimonio de declaratoria de herederos de fecha 01
de marzo del 2007 (fs.22-25), plano georeferenciado de un terreno de 1.3820,76 has. A
nombre de Domingo Chileno (fs.26). Así mismo, por la prueba aportada por la parte
demandada consistente en: Certificación de fecha 22 de junio de 2009 presentada en
audiencia, testimonio de declaratoria de herederos de fecha 12 de febrero de 2004, folio real,
testimonio de la Resolución Ministerial Nº 040/92 de 05 de marzo de 1992, plano
georeferenciado de un terreno de la extensión superficial de 2.000,55 m2., certificación
expedida por el directorio del Sindicato Agrario "Arruman" de fecha 10 de agosto de 2004,
comprobante de caja, formulario de pago de impuestos, formulario de derechos reales de
información rápida, formulario de pago de impuestos sucesorios (fs.36-59), declaraciones
testifícales de cargo y descargo, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- De la revisión del titulo ejecutorial acompañado por los demandantes (fs.16-18), se

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establece que Domingo Chileno fue titulado en forma individual y colectiva las extensiones
superficiales de 4.000 y 1.008.1000 has. , habiendo en el presenta proceso mensurado la
parcela Nº. 1-004-1.3000 has. (Fs.16), es decir 13.000 m2, de cuyo resultado se tiene una
superficie total de 13.823.81 m2. que incluye un excedente de 823.81 m2 (véase informe y
planos de fs. 81-83y 84-86). Sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso social
agrario de intervención y reversión por abandono de los terrenos denominados "Arrumani",
originalmente del Sr. Domingo Chileno, parte de estos, es decir, 2.000,00 m2. fueron
consolidados a favor de Trifón Terceros Chambi y Damiana Chileno , padres de los
demandados, pasando el resto del terreno a dominio del Estado (Véase Testimonio de
fs.40-41).
2.- Del testimonio de intervención y reversión por abandono del predio denominado
"Arrumani ", se tiene el Derecho propietario de Emigdio Terceros Chileno y hermanos a
titulo sucesorio sobre la extinción superficial de 2.000,00 m2., extremo este que se encuentra
plenamente corroborado por la declaratoria de herederos a la sucesión de sus padres Trifon
Terceros Chambi y Damiana Chileno (fs.37-38).
3.- Acreditado como se encuentra el derecho propietario de los demandados, de la mensura
realizada y la información recopilada en el campo, se tiene los siguientes resultados:
2.000,00 m2., superficie total según mensura 1.840,81 m2., con una diferencia de superficie
de 159,42 m2 (-) menos, antecedentes que nos permiten establecer de manera objetiva la
existencia real, así como el origen y legitimidad del derecho propietario de los demandados
sobre la existencia superficial 2.000,00 m2.
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, asi
como de los planos e informe pericial cursantes en el proceso (fs. 81-83 y 84-86 ), se tiene los
siguientes hechos no probados:
1.- De la relacion de datos y fundamentos expuestos como hechos probados (puntos 1,2 y
3) los demandantes no han demostrado tener derecho propietario sobre el terreno de 2.000
m2., menos el conflicto de linderos, toda vez que el referido predio, ahora propiedad de los
demandados, no se encuentra mas allá de lo realmente les pertenece; al contrario, de la
prueba cursante en el proceso, el mismo se encuentra plenamente identificado con
precisión y claridad tanto en su origen, superficie, ubicación y colindancia. (Véase
testimonio fs.40-4, informe y planos periciales fs. 81- 83 y 84-86).
CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende del espíritu contenido en el Art. 682 del C.
Pr. C., concordante con el Art. 1459-1 del C.C. es imprescindible señalar con precisión y
claridad, si la confusión o incertidumbre en los linderos y limites es en todo o en parte de una
propiedad y, quien o quienes son los colindantes con los que se presenta dicha confusión. De
las citadas normas sustantivas y adjetivas se infiere que, el presupuesto esencial de la
demanda, descansa en la exigencia procesal de esclarecer y determinar los limites de
separación de los terrenos motivo de litis; En la especie, sometidos los antecedentes
procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas al proceso, se requiere un
pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Art. 1286 Código Civil y 397
de su Procedimiento; aclarándose que la Mensura tiene por objeto confirmar por medio de
una operación técnica los limites que tiene un terreno, operación que se limita al examen de
una operación geodesica, la misma no declara ningún derecho; en cambio, en el Deslinde se
discute el derecho mismo de los linderos para determinar hasta donde llega la propiedad de
cada uno; se llega al convencimiento de que los demandantes no ha acreditado su derecho
propietario sobre el terreno motivo de litis, así como el conflicto de limites o linderos. De lo
precedentemente expuesto, se concluye que los demandantes no ha cumplido con la carga
procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa
pronunciar sentencia. POR TANTO: El sus juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
de Mensura y deslinde de fs. 9-12-19 y 27, incoada por Asunta Terceros Chamba Vda.
De Chileno y otros, contra Emigdio Terceros Chileno y otros, con costas. Esta
sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las

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disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los
veinte y cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve.-
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 50/2010
Expediente: 2538/09
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Asunta Terceros Chambi vda. de Chileno, Felipe, Javier, Agustina,
Martín y Juana Chileno Terceros
Demandados: Emigdio Terceros Chileno
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 02 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104, interpuesto por Asunta Terceros Chambi
vda. de Chileno, Felipe, Javier, Agustina, Martín y Juana Chileno Terceros, contra la sentencia
de 25 de agosto de 2009, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Cochabamba dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido contra Cinda Terceros
Chileno y otros, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que los recurrentes no adecua su conducta procesal a tales
exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y
eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interponen el recurso,
manifiestan que interponen el recurso de casación, para efectuar posteriormente una relación
de actuados procesales sustanciados en primera instancia, y culminar solicitando "se anulen
obrados hasta el
vicio más antiguo" incurriendo en manifiesta imprecisión,
ya que no
diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para
tramitar
el
recurso en el
fondo,
como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la falsedad o error en que hubiese incurrido el juez de instancia,
limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso.
Menciona algunas normas que considera vulneradas, sin embargo, no demuestra en forma
concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2),
ambos del Cod. Pdto. Civ.0
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión en que incurren los
recurrentes, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo
dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de
casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del

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litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo...".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida
aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta
forma establecer el error o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa
de casación prevista en el art. 250-I) del Cód. Pdto. Civ.; norma que al ser de orden público es
de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya
inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y
por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el
recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº
062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº
011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 103 a 104, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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