TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
017/2009
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
FANY
NIEVES
DEMANDADO:
HILDA
QUIROGA
NUÑEZ,
ROBERTO
ROMERO
QUIROGA
Y
GLADIZ
LOTO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA
:04
DE
AGOSTO
DE
2009
HORA:
17:00
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
BARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.7,
contestación
de
fs.
29
a
30,
comparecencia
de
Gladiz
Loto
Fs.
52
a
54
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
7,
Fany
Nieves
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
dos
terrenos
ubicados
en
Santa
Ana
La
vieja,
de
la
provincia
Cercado
de
este
departamento,
manifestando
que
su
persona
juntamente
con
su
concubino
vivían
en
la
comunidad
Santa
Ana
La
Vieja,
donde
tenía
su
domicilio
real
e
invernaderos
con
cultivo
de
flores,
pero
por
motivos
de
salud
tuvo
que
ausentarse
del
terreno
e
internarse
en
el
hospital,
en
ese
interín
murió
su
conviviente
por
lo
que
le
pidió
al
hermano
de
éste
cuidara
sus
cosas
y
bienes,
pero
cuando
volvió
después
del
reposo
médicamente
recomendado,
encontró
su
inmueble
con
candados,
no
permitiéndole
el
ingreso.
Días
después,
el
31
de
marzo,
sacaron
de
la
cocina
a
las
personas
que
fueron
con
ella
y
con
palos
impidieron
la
mensura
del
otro
terreno.
Ante
la
imposibilidad
de
conseguir
pacíficamente
la
restitución
de
sus
bienes
plantea
esta
demanda
contra
Roberto
Romero
Quiroga
e
Hilda
Quiroga
Nuñez,
solicitando,
en
sentencia
se
la
declare
probada
y
disponga
la
restitución
de
los
dos
terrenos,
el
primero
consta
de
una
casa
habitación
con
su
respectivo
espacio
de
terreno,
colinda
al
Norte
con
el
camino
vecinal;
al
Sud
y
Este
con
Mauro
Hoyos
y
al
Oeste,
con
Roberto
Romero.
El
segundo
terreno
cuenta
con
una
extensión
de
0,6100Has,
limita
al
Norte
con
Clara
Hoyos
Velásquez;
al
Sud,
con
Plácido
Velasquez;
al
Este,
con
Jaime
Rodas
y
al
Oeste
con
Jhonny
Vargas,
sea
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
y
se
remita
el
expediente
al
Ministerio
Público
por
haberse
consumado
el
despojo
con
fuerza
y
violencia.
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
Fs.
29
a
30
Roberto
Quiroga
Romero
e
Hilda
Quiroga
Nuñez
contestan
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes,
argumentando
que
la
actora
nunca
estuvo
en
posesión
efectiva
de
ninguno
de
los
terrenos,
fue
su
extinto
hermano
y
sobrino
Carlos
Romero
Quiroga
junto
a
sus
hijos
que
son
menores
de
edad,
quién
siempre
estuvo
en
posesión
de
ellos,
trabajó
los
terrenos
durante
varios
años,
construyó
su
casa
con
dineros
que
trajo
después
de
muchos
años
de
trabajo
en
La
Argentina.
La
actora
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
porque
la
madre
de
los
hijos
de
Carlos
Romero
estaban
casi
siempre
en
la
casa
y
quienes
lo
ayudaban
fueron
su
hermano
Roberto
Romero,
sus
hijos
y
a
veces
la
madre
de
sus
hijos,
habiendo
realizado
actividades
como
el
deshierbe
del
terreno,
el
armado
de
invernaderos,
siembra
de
plantas,
riego
permanente,
podado,
cosechado
entre
otras.
Como
Fanny
Nieves
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
resulta
jurídicamente
imposible
haber
sido
desposeída.
En
definitiva
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
durante
la
inspección
judicial
evidenciamos
que
Gladiz
Loto
Belizan
se
encontraba
en
posesión
de
varios
almácigos
y
plantaciones
de
flores
dentro
los
invernaderos
reclamados,
por
lo
que
se
consideró
que
resultaba
ser
un
tercero
interesado,
en
esa
calidad
y
sin
retrotraer
el
trámite
se
la
convocó
a
asumir
defensa.-
A
fs.
52
comparece
manifestando
que
la
actora
nunca
estuvo
en
posesión
real
de
los
terrenos,
quién
lo
hizo
hasta
el
día
de
su
muerte
fue
su
fallecido
conviviente
Carlos
Romero
Quiroga
con
quien
tuvo
tres
hijos
de
11,
6
y
3
años,
ayudado
por
sus
hijos
y
a
veces
por
ella
misma,
en
lo
demás
repite
los
fundamentos
de
los
codemandados
Roberto
Romero
e
Hilda
Quiroga,
para
finalmente
solicitar
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
la
ley
a
cada
medio
y
al
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
se
tiene
que
la
actora
demostró
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba:
1.Posesión
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
por
la
actora
en
el
momento
del
despojo,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Pastora
Cortez
Bautista
(Fs.
58
a
59),
María
Teresa
Moreno
Alpire(Fs.60
a
62),
Juan
Carlos
Morales
Ruiz
(fs.
63
a
64),
Madeline
Zelma
Morales
Lagrava
(Fs.
71
a
72)
Sergio
Ibarra
(fs.110
a
112),
Crecencia
Martinez
(Fs.
109
a
110),
Linder
Gallardo
(Fs.
72
vlta
a
73)
e
inspección
judicial
(Fs.
42
a
45)
.
2.Desposesion
sufrida
por
la
actora
por
hechos
de
los
demandados.-
Mediante
las
declaraciones
testificales
de
Pastora
Cortez
(Fs.
58
a
59),
Sergio
Ibarra
(fs.110
a
112),
inspección
judicial
(fs.
42
a
45)
y
la
confesión
espontánea
de
los
demandados
Roberto
Quiroga
y
Gladiz
Loto.
3.Tiempo
en
que
tuvo
lugar
el
despojo,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Pastora
Cortez
Bautista,
Sergio
Ibarra,
Linder
Gallardo,
Jaime
Coareti
y
Félix
Zenón
Villca
Colquillo
(fs.
51).
CONSIDERANDO
V:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
agraria
en
el
momento
del
despojo
sobre
el
bien
de
de
la
litis;
2)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
de
los
demandados
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
código
de
procedimiento
civil
deben
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
-
El
presente
litigio
tiene
por
objeto
dos
terrenos
ubicados
en
Santa
Ana
la
Vieja,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.-
La
actora
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
al
haber
demostrado
todos
los
puntos
que
se
señalaron
como
de
su
objeto
así:
1.-
La
actora
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
litigiosos
en
el
momento
del
despojo,
viviendo
en
la
casa
que
hizo
construir
en
el
terreno
junto
con
su
conviviente,
aunque
circunstancialmente
debido
a
su
estado
de
salud
no
estuvo
físicamente
en
él,
disposición
de
las
flores
que
producían
allí,
inversiones
realizadas
en
el
terreno,
todo
junto
con
su
difunto
compañero
y
padre
de
su
hijo
también
fallecido,
acompañados
por
dos
de
los
hijos
menores
de
Carlos
Romero
Quiroga,
quienes
son
ajenos
al
presente
proceso,
así
lo
atestiguaron
Pastora
Cortez,
Maria
Teresa
Moreno
Alpire,
Madeline
Zelma
Morales
Lagrava,
Sergio
Ibarra
quienes
afirman
haber
ido
al
terreno
a
comprar
flores,
oportunidades
en
que
fueron
atendidas
por
Fany
Nieves,
quien
a
alguno
de
ellos
incluso
le
regaló
las
flores,
hechos
estos
que
de
alguna
manera
lo
ratifican
Juan
Carlos
Morales
Ruiz
y
Linder
Gallardo,
quienes
manifiestan
haber
visto
a
Fany
Nieves
en
el
terreno,
aunque
fuera
dos
o
tres
veces
por
semana
o
por
mes.
2.-
La
desposesión
se
produjo
el
momento
en
que
Hilda
Quiroga
sacó
de
la
cocina
a
los
acompañantes
o
clientes
de
Fany
Nieves,
cerro
la
puerta
de
la
misma
para
luego
impedir
junto
con
Roberto
Romero
el
ingreso
de
la
actora
y
del
otro
terreno
cuando
este
último
no
permitió
el
trabajo
de
mensura
en
el
terreno
por
los
topógrafos
contratados
por
Fany
Nieves,
hechos
estos
atestiguados
por
Sergio
Ibarra
y
confesados
por
Roberto
Romero
quien
manifiesta
haber
procedido
de
esa
manera
en
defensa
de
los
hijos
de
su
hermano
Carlos
Quiroga
Romero,
compañero
de
Fany
Nieves.-
Respecto
a
la
participación
de
Gladiz
Loto
en
el
despojo,
se
materializa
en
el
trabajo
realizado
por
ella
en
los
invernaderos
a
su
llegada
de
la
Argentina
en
el
mes
de
junio,
según
el
certificado
emitido
por
la
Dirección
de
Migración
cursante
a
fs.
107,
cuando
ya
hacia
años
que
estaba
separada
de
Carlos
Romero,
según
consta
en
el
acuerdo
avencional
de
asistencia
familiar,
el
formulario
de
denuncia
de
violencia
intrafamiliar,
la
demanda
por
asistencia
familiar
instaurada
en
su
contra
y
el
acuerdo
suscrito
entre
ambos
exconcubinos
para
dejar
en
poder
del
padre
a
dos
de
sus
hijos
y
según
ella
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confiesa
durante
la
inspección,
oportunidad
en
que
se
evidenció
estos
extremos.-
Los
hechos
anteriores
como
el
haber
encontrado
con
llave
o
con
candado
las
puertas
de
la
casa,
aparentemente
no
significan
otra
cosa
que
actos
de
cuidaje
en
virtud
al
estado
de
salud
de
la
actora
y
el
fallecimiento
de
su
compañero
y
hermano
del
demandado
hasta
que
se
impidió
el
ingreso
de
la
actora
a
la
casa
e
invernaderos.
3.-
Según
las
declaraciones
testificales
citadas
supra,
lo
manifestado
por
las
partes
y
los
datos
relativos
a
las
fechas
obtenidos
en
el
certificado
médico
de
fs.
1
y
el
de
defunción
de
fs.2
que
señalan
el
3
de
marzo
de
este
año
como
fecha
de
los
acontecimientos
correspondientes,
mismos
que
marcan
como
el
principio
de
los
conflictos
entre
las
partes
contendientes
o
sea
que
se
encuentra,
dentro
la
prevision
contenida
en
el
art.
592
del
Código
de
procedimiento
Civil.-
Al
haberse
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
atribuye
el
Art.
39
de
la
Ley
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
7,
con
expresa
condenación
en
costas
consecuentemente,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
613
del
código
supletorio,
se
ordena:
1)
La
restitución
dentro
el
término
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
a
favor
de
la
actora
Fany
Nieves,
de
los
bienes
inmuebles
despojados,
consistentes
en:
a)
Terreno
de
0,5.404
Has.,
con
una
casita
construida
en
el
mismo
y
tres
invernaderos,
colinda
al
Norte
con
el
camino
vecinal;
al
Sur,
con
Mauro
Hoyos
y
Susana
Cuellar;
al
Este,
con
Mauro
Hoyos
y
al
Oeste
con
Roberto
Romero.
b)
Terreno
de
0,6.100
Has.-
Colinda
al
Norte,
con
Clara
Hoyos
Velasquez;
al
Sur,
con
Plácido
Velasquez;
al
Este,
con
Jaime
Rodas;
y
al
Oeste,
con
Jhonny
Vargas.
2)
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
4)
No
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
por
cuanto
no
han
sido
demostrados
en
el
curso
del
proceso.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
41/10
Expediente:
2502-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Fany
Nieves
Demandados:
Roberto
Romero
Quiroga
e
Hilda
Quiroga
Nuñez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
29
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
136
interpuesto
por
Roberto
Romero
Quiroga,
Hilda
Quiroga
Nuñez
y
Gladys
Loto
Belizan,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Fany
Nieves,
contra
Roberto
Romero
Quiroga
e
Hilda
Quiroga
Nuñez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Roberto
Romero
Quiroga,
Hilda
Quiroga
Nuñez
y
Gladys
Loto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Belizan,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
de
fs.
116
a
118,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
porque
la
sentencia,
dicen
los
recurrentes,
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
y
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho;
prosiguen
señalando
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
la
juez
a
quo
fijó
el
objeto
de
la
prueba
con
cuatro
puntos
a
probar
como
ser:
1.-
Posesión
de
la
actora;
2.-
Despojo
sufrido;
3.-
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo
y
4.-
Daños
y
perjuicios;
que
ninguno
de
estos
puntos
fueron
probados
y
que
la
operadora
de
justicia
de
manera
increíble
en
la
apreciación
de
la
prueba
incurrió
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho,
para
demostrar
que
la
parte
demandante
no
cumplió
su
pretensión,
efectúan
un
análisis
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
concluyendo
que
dichos
testigos
no
demostraron
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
que
al
declarar
probada
la
demanda,
expresan
los
recurrentes,
en
base
a
testigos
no
ofrecidos
y
que
no
declararon
y
luego
que
la
juez
tergiversara
el
testimonio
de
descargo
de
Linder
Gallardo,
se
habrían
violado
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
375-1),
397,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
señalan
los
recurrentes
que
la
a
quo
no
dio
cumplimiento
al
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
transcribiendo
dicha
norma
legal.
Afirman
también
que
no
se
valoró
la
prueba
de
descargo,
al
no
haber
sido
ni
siquiera
mencionada,
cuando
la
misma
desvirtuó
la
pretensión
de
la
actora;
efectúan
un
análisis
de
esta
prueba
testimonial
de
descargo,
para
luego
señalar
que
además
de
violar
el
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
juzgadora
desconoció
el
principio
de
unidad
de
la
prueba,
explicando
en
que
consiste
dicho
principio
para
luego
transcribir
algunos
casos
de
jurisprudencia.
Por
otra
parte
solicitan
la
nulidad
de
obrados
porque
la
juzgadora
no
integró
al
proceso
a
los
tres
hijos
menores
de
edad,
hijos
del
fallecido
Carlos
Romero
Quiroga,
cuando
la
propia
actora
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
habría
manifestado
que
en
la
casita
de
material
viven
Gladys
Loto
Belizan
y
sus
tres
hijos,
confesión
que
no
fue
tomada
en
cuenta,
como
tampoco
la
aclaración
brindada
por
el
Corregidor,
cuando
lo
correcto
era
integrar
al
proceso
a
Gladys
Loto
Belizan,
por
derecho
propio
y
en
representación
de
sus
hijos
menores;
siendo
en
consecuencia
la
sentencia
inoponible,
inoficiosa
con
relación
a
los
menores,
quienes
siempre
estuvieron
en
posesión
junto
a
su
finado
padre,
indicando
que
para
demostrar
este
extremo
adjuntan
documentación
que
corre
a
fs.
51
y
demás
actos
procesales
como
ser
la
confesión
de
la
parte
demandante;
prosiguen
indicando
que
al
no
haber
integrado
a
la
litis
a
los
tres
menores,
la
juzgadora
ha
violado
los
arts.
6,
7
y
8
del
Cód.
Niño,
Niña
y
Adolescente,
transcribiendo
los
mismos;
asimismo,
afirman
que
se
han
violado
los
arts.
60
de
la
C.P.E.
y
87,
92
y
1007
del
Cód.
Civ.,
citando
casos
de
jurisprudencia
referidos
a
la
sucesión
hereditaria,
para
luego
relacionarla
con
la
declaración
testifical
de
fs.
110
a
112
vta.
reproduciendo
la
parte
pertinente.
Acusan
también
de
retardación
de
justicia,
porque
se
desnaturalizó
la
oralidad
del
proceso
agrario,
al
disponer
un
cuarto
intermedio
para
dictar
sentencia,
debido
a
la
ausencia
de
la
Juez
con
motivo
de
asistir
a
un
seminario
de
capacitación
para
jueces,
cuando
la
actora
en
la
última
audiencia
fijada
para
el
21
de
julio
de
2009
debió
pronunciar
sentencia,
postergando
dicha
actuación
procesal
para
el
30
de
julio,
en
violación
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
y
los
principios
de
claridad
y
responsabilidad;
que
en
dicha
fecha
intentó
una
nueva
conciliación
para
luego
postergar
la
lectura
de
la
sentencia
para
el
día
martes
4
de
agosto
a
través
de
una
prórroga
de
la
audiencia.
Con
estos
argumentos
pide
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
alternativamente
casar
la
sentencia,
con
la
imposición
de
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
136
vta.
por
el
término
previsto
por
ley,
la
recurrida
responde
mediante
memorial
que
corre
de
fs.
145
y
vta.
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
136
se
observa
que
el
mismo
fue
planteado
en
el
fondo,
trayendo
a
colación
la
nulidad
de
obrados
por
la
falta
de
integración
a
la
litis
a
los
tres
hijos
menores
del
fallecido
Carlos
Romero
Quiroga
y
por
una
supuesta
retardación
de
justicia.
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
argumenta
que
la
a
quo
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
incurrió
en
error
de
derecho
y
de
hecho,
empero,
no
explican
como
y
en
que
consiste
la
apreciación
falsa
sobre
un
hecho
material;
en
el
error
de
derecho
tampoco
exponen
en
que
consiste
la
interpretación
errónea
de
la
norma
o
normas
aplicadas
en
el
caso
de
autos,
el
solo
análisis
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
que
efectúan
los
recurrentes,
no
demuestra
por
si
mismo
los
errores
de
hecho
y
de
derecho
que
afirman
los
recurrentes.
Para
que
se
proceda
al
control
en
la
apreciación
de
la
prueba,
se
tiene
que
demostrar
el
error
de
hecho
o
el
de
derecho
o
la
equivocación
manifiesta
en
que
incurrió
el
juez
inferior
evidenciándose
por
documentos
o
actos
auténticos,
como
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
recurso
de
casación,
donde
los
recurrentes
tan
solo
se
limitan
a
señalar
como
normas
vulneradas
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
371-1),
397,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
precisar
porqué
se
consideran
vulneradas
dichas
normas
y
como
debieron
haber
sido
aplicadas,
efectuando
simplemente
apreciaciones
e
interpretaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
prueba,
en
especial
la
prueba
testifical
producida.
Por
otro
lado,
resulta
contradictorio
e
incongruente
que
dentro
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
efectúen
acusaciones
que
corresponden
a
los
fundamentos
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
y
expresamente
se
pida
de
manera
alternativa
la
nulidad
de
obrados,
que
corresponde
a
un
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
que
no
fue
interpuesto.
Lo
anterior
nos
muestra
ausencia
de
técnica
recursiva
e
incumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdt.
Civ.;
por
lo
que
al
no
haber
cumplido
los
recurrentes
con
dicha
norma
legal,
el
Tribunal
de
Casación
se
encuentra
impedido
de
ingresar
al
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
fondo
y
sobre
la
nulidad
de
obrados
solicitados,
por
no
haberse
hecho
uso
correctamente
de
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
ni
en
la
forma.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
127
a
136
interpuesto
por
Roberto
Romero
Quiroga,
Hilda
Quiroga
Nuñez
y
Gladys
Loto
Belizan,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022