Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2010

Fecha: 04-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 017/2009
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: FANY NIEVES
DEMANDADO: HILDA QUIROGA NUÑEZ, ROBERTO ROMERO
QUIROGA Y GLADIZ LOTO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA :04 DE AGOSTO DE 2009
HORA: 17:00
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH BARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs.7, contestación de fs. 29 a 30, comparecencia de Gladiz Loto Fs.
52 a 54 y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 7, Fany Nieves demanda Interdicto de
Recobrar la Posesión de dos terrenos ubicados en Santa Ana La vieja, de la provincia Cercado
de este departamento, manifestando que su persona juntamente con su concubino vivían en
la comunidad Santa Ana La Vieja, donde tenía su domicilio real e invernaderos con cultivo de
flores, pero por motivos de salud tuvo que ausentarse del terreno e internarse en el hospital,
en ese interín murió su conviviente por lo que le pidió al hermano de éste cuidara sus cosas y
bienes, pero cuando volvió después del reposo médicamente recomendado, encontró su
inmueble con candados, no permitiéndole el ingreso. Días después, el 31 de marzo, sacaron
de la cocina a las personas que fueron con ella y con palos impidieron la mensura del otro
terreno. Ante la imposibilidad de conseguir pacíficamente la restitución de sus bienes plantea
esta demanda contra Roberto Romero Quiroga e Hilda Quiroga Nuñez, solicitando, en
sentencia se la declare probada y disponga la restitución de los dos terrenos, el primero
consta de una casa habitación con su respectivo espacio de terreno, colinda al Norte con el
camino vecinal; al Sud y Este con Mauro Hoyos y al Oeste, con Roberto Romero. El segundo
terreno cuenta con una extensión de 0,6100Has, limita al Norte con Clara Hoyos Velásquez;
al Sud, con Plácido Velasquez; al Este, con Jaime Rodas y al Oeste con Jhonny Vargas, sea con
imposición de costas, daños y perjuicios y se remita el expediente al Ministerio Público por
haberse consumado el despojo con fuerza y violencia.
CONSIDERANDO II: Que, de Fs. 29 a 30 Roberto Quiroga Romero e Hilda Quiroga Nuñez
contestan la demanda negándola en todas sus partes, argumentando que la actora nunca
estuvo en posesión efectiva de ninguno de los terrenos, fue su extinto hermano y sobrino
Carlos Romero Quiroga junto a sus hijos que son menores de edad, quién siempre estuvo en
posesión de ellos, trabajó los terrenos durante varios años, construyó su casa con dineros que
trajo después de muchos años de trabajo en La Argentina. La actora nunca estuvo en
posesión de los terrenos porque la madre de los hijos de Carlos Romero estaban casi siempre
en la casa y quienes lo ayudaban fueron su hermano Roberto Romero, sus hijos y a veces la
madre de sus hijos, habiendo realizado actividades como el deshierbe del terreno, el armado
de invernaderos, siembra de plantas, riego permanente, podado, cosechado entre otras.
Como Fanny Nieves nunca estuvo en posesión de los terrenos resulta jurídicamente imposible
haber
sido desposeída.
En definitiva solicitan se declare improbada la demanda con
imposición de costas.
CONSIDERANDO III: Que, durante la inspección judicial evidenciamos que Gladiz Loto
Belizan se encontraba en posesión de varios almácigos y plantaciones de flores dentro los
invernaderos reclamados, por lo que se consideró que resultaba ser un tercero interesado, en
esa calidad y sin retrotraer el trámite se la convocó a asumir defensa.- A fs. 52 comparece
manifestando que la actora nunca estuvo en posesión real de los terrenos, quién lo hizo hasta
el día de su muerte fue su fallecido conviviente Carlos Romero Quiroga con quien tuvo tres
hijos de 11, 6 y 3 años, ayudado por sus hijos y a veces por ella misma, en lo demás repite
los fundamentos de los codemandados Roberto Romero e Hilda Quiroga, para finalmente
solicitar se declare improbada la demanda con imposición de costas.
CONSIDERANDO IV: Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Art. 83 de la referida ley.- Valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia probatoria
que asigna la ley a cada medio y al prudente criterio de la juzgadora, se tiene que la actora
demostró los siguientes puntos establecidos como objeto de la prueba:
1.Posesión ejercida sobre el bien de la litis por la actora en el momento del
despojo, mediante las declaraciones testificales de Pastora Cortez Bautista (Fs. 58 a 59),
María Teresa Moreno Alpire(Fs.60 a 62), Juan Carlos Morales Ruiz (fs. 63 a 64), Madeline
Zelma Morales Lagrava (Fs. 71 a 72) Sergio Ibarra (fs.110 a 112), Crecencia Martinez (Fs. 109
a 110), Linder Gallardo (Fs. 72 vlta a 73) e inspección judicial (Fs. 42 a 45) .
2.Desposesion sufrida por la actora por hechos de los demandados.- Mediante las
declaraciones testificales de Pastora Cortez (Fs. 58 a 59), Sergio Ibarra (fs.110 a 112),
inspección judicial (fs. 42 a 45) y la confesión espontánea de los demandados Roberto
Quiroga y Gladiz Loto.
3.Tiempo en que tuvo lugar el
despojo, mediante las declaraciones testificales de
Pastora Cortez Bautista, Sergio Ibarra, Linder Gallardo, Jaime Coareti y Félix Zenón Villca
Colquillo (fs. 51).
CONSIDERANDO V: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran,
para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son: 1) Posesión agraria
en el momento del despojo sobre el bien de de la litis; 2) Despojo sufrido por el actor por
hechos de los demandados 3) Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que, según lo
prescribe el Art. 592. del código de procedimiento civil deben tener lugar dentro el año
anterior a la fecha de instauración de la demanda.- El fundamento de esta acción tiene
carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de
hacerse justicia por sus propias manos. - El presente litigio tiene por objeto dos terrenos
ubicados en Santa Ana la Vieja, Provincia Cercado del departamento de Tarija.- La actora
cumplió con la carga de la prueba al haber demostrado todos los puntos que se señalaron
como de su objeto así:
1.- La actora estuvo en posesión de los terrenos litigiosos en el momento del despojo,
viviendo en la casa que hizo construir en el terreno junto con su conviviente, aunque
circunstancialmente debido a su estado de salud no estuvo físicamente en él, disposición de
las flores que producían allí, inversiones realizadas en el terreno, todo junto con su difunto
compañero y padre de su hijo también fallecido, acompañados por dos de los hijos menores
de Carlos Romero Quiroga, quienes son ajenos al presente proceso, así lo atestiguaron
Pastora Cortez, Maria Teresa Moreno Alpire, Madeline Zelma Morales Lagrava, Sergio Ibarra
quienes afirman haber
ido al
terreno a comprar
flores,
oportunidades en que fueron
atendidas por Fany Nieves, quien a alguno de ellos incluso le regaló las flores, hechos estos
que de alguna manera lo ratifican Juan Carlos Morales Ruiz y Linder Gallardo,
quienes
manifiestan haber visto a Fany Nieves en el terreno, aunque fuera dos o tres veces por
semana o por mes.
2.- La desposesión se produjo el momento en que Hilda Quiroga sacó de la cocina a los
acompañantes o clientes de Fany Nieves, cerro la puerta de la misma para luego impedir
junto con Roberto Romero el ingreso de la actora y del otro terreno cuando este último no
permitió el trabajo de mensura en el terreno por los topógrafos contratados por Fany Nieves,
hechos estos atestiguados por Sergio Ibarra y confesados por Roberto Romero quien
manifiesta haber procedido de esa manera en defensa de los hijos de su hermano Carlos
Quiroga Romero, compañero de Fany Nieves.- Respecto a la participación de Gladiz Loto en el
despojo, se materializa en el trabajo realizado por ella en los invernaderos a su llegada de la
Argentina en el mes de junio, según el certificado emitido por la Dirección de Migración
cursante a fs. 107, cuando ya hacia años que estaba separada de Carlos Romero, según
consta en el acuerdo avencional de asistencia familiar, el formulario de denuncia de violencia
intrafamiliar, la demanda por asistencia familiar instaurada en su contra y el acuerdo suscrito
entre ambos exconcubinos para dejar en poder del padre a dos de sus hijos y según ella lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
confiesa durante la inspección, oportunidad en que se evidenció estos extremos.- Los hechos
anteriores como el haber encontrado con llave o con candado las puertas de la casa,
aparentemente no significan otra cosa que actos de cuidaje en virtud al estado de salud de la
actora y el fallecimiento de su compañero y hermano del demandado hasta que se impidió el
ingreso de la actora a la casa e invernaderos.
3.- Según las declaraciones testificales citadas supra, lo manifestado por las partes y los
datos relativos a las fechas obtenidos en el certificado médico de fs. 1 y el de defunción de
fs.2 que señalan el 3 de marzo de este año como fecha de los acontecimientos
correspondientes, mismos que marcan como el principio de los conflictos entre las partes
contendientes o sea que se encuentra, dentro la prevision contenida en el art. 592 del Código
de procedimiento Civil.- Al haberse agotado el análisis y valoración de la prueba corresponde
resolver:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del
Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le atribuye el Art. 39 de la Ley
1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Fs. 7, con expresa condenación en costas
consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 613 del código supletorio, se
ordena:
1) La restitución dentro el término de 15 días computables desde la ejecutoria del presente
fallo a favor de la actora Fany Nieves, de los bienes inmuebles despojados, consistentes en:
a) Terreno de 0,5.404 Has., con una casita construida en el mismo y tres
invernaderos, colinda al Norte con el camino vecinal; al Sur, con Mauro Hoyos y Susana
Cuellar; al Este, con Mauro Hoyos y al Oeste con Roberto Romero.
b) Terreno de 0,6.100 Has.- Colinda al Norte, con Clara Hoyos Velasquez; al
Sur, con Plácido Velasquez; al Este, con Jaime Rodas; y al Oeste, con Jhonny Vargas.
2) Se salva la vía que corresponda para quien o quienes se sientan agraviados con el
presente fallo.
4) No se condena al resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto no han sido demostrados
en el curso del proceso.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 41/10
Expediente: 2502-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Fany Nieves
Demandados: Roberto Romero Quiroga e Hilda Quiroga Nuñez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 29 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 136 interpuesto por Roberto Romero Quiroga,
Hilda Quiroga Nuñez y Gladys Loto Belizan, contra la sentencia pronunciada por la Juez
Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Fany
Nieves, contra Roberto Romero Quiroga e Hilda Quiroga Nuñez, los antecedentes del proceso;
y, CONSIDERANDO: Que Roberto Romero Quiroga, Hilda Quiroga Nuñez y Gladys Loto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Belizan, interponen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fs. 116 a
118, pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo por la Juez Agrario de Tarija,
porque la sentencia, dicen los recurrentes, contiene violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley, y que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en
error de derecho y error de hecho; prosiguen señalando que en el desarrollo de la audiencia
la juez a quo fijó el objeto de la prueba con cuatro puntos a probar como ser: 1.- Posesión de
la actora; 2.- Despojo sufrido; 3.- Tiempo en que se produjo el despojo y 4.- Daños y
perjuicios; que ninguno de estos puntos fueron probados y que la operadora de justicia de
manera increíble en la apreciación de la prueba incurrió en error de derecho y error de hecho,
para demostrar que la parte demandante no cumplió su pretensión, efectúan un análisis de
las declaraciones testificales de cargo, concluyendo que dichos testigos no demostraron los
presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión; que al declarar
probada la demanda, expresan los recurrentes, en base a testigos no ofrecidos y que no
declararon y luego que la juez tergiversara el testimonio de descargo de Linder Gallardo, se
habrían violado los arts. 1286 del Cód. Civ. y 375-1), 397, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ. Por
otra parte señalan los recurrentes que la a quo no dio cumplimiento al art. 192 inc. 2) del
Cód. Pdto. Civ. transcribiendo dicha norma legal.
Afirman también que no se valoró la prueba de descargo, al no haber sido ni siquiera
mencionada, cuando la misma desvirtuó la pretensión de la actora; efectúan un análisis de
esta prueba testimonial de descargo, para luego señalar que además de violar el art. 192 inc.
2) del Cód. Pdto. Civ. la juzgadora desconoció el principio de unidad de la prueba, explicando
en que consiste dicho principio para luego transcribir algunos casos de jurisprudencia.
Por otra parte solicitan la nulidad de obrados porque la juzgadora no integró al proceso a los
tres hijos menores de edad, hijos del fallecido Carlos Romero Quiroga, cuando la propia
actora en la audiencia de inspección judicial, habría manifestado que en la casita de material
viven Gladys Loto Belizan y sus tres hijos, confesión que no fue tomada en cuenta, como
tampoco la aclaración brindada por el Corregidor, cuando lo correcto era integrar al proceso a
Gladys Loto Belizan, por derecho propio y en representación de sus hijos menores; siendo en
consecuencia la sentencia inoponible, inoficiosa con relación a los menores, quienes siempre
estuvieron en posesión junto a su finado padre, indicando que para demostrar este extremo
adjuntan documentación que corre a fs. 51 y demás actos procesales como ser la confesión
de la parte demandante; prosiguen indicando que al no haber integrado a la litis a los tres
menores, la juzgadora ha violado los arts. 6, 7 y 8 del Cód. Niño, Niña y Adolescente,
transcribiendo los mismos; asimismo, afirman que se han violado los arts. 60 de la C.P.E. y
87, 92 y 1007 del Cód. Civ., citando casos de jurisprudencia referidos a la sucesión
hereditaria,
para luego relacionarla con la declaración testifical
de fs.
110 a 112 vta.
reproduciendo la parte pertinente.
Acusan también de retardación de justicia, porque se desnaturalizó la oralidad del proceso
agrario, al disponer un cuarto intermedio para dictar sentencia, debido a la ausencia de la
Juez con motivo de asistir a un seminario de capacitación para jueces, cuando la actora en la
última audiencia fijada para el 21 de julio de 2009 debió pronunciar sentencia, postergando
dicha actuación procesal para el 30 de julio, en violación del art. 86 de la L. Nº 1715 y los
principios de claridad y responsabilidad; que en dicha fecha intentó una nueva conciliación
para luego postergar la lectura de la sentencia para el día martes 4 de agosto a través de una
prórroga de la audiencia.
Con estos argumentos pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente
casar la sentencia, con la imposición de costas.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 136 vta. por el término
previsto por ley, la recurrida responde mediante memorial que corre de fs. 145 y vta. en los
términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código
Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en el pronunciamiento de la sentencia
recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al
fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el
recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la
revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas
adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los
posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los
procedimientos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación de fs. 127 a 136 se observa
que el mismo fue planteado en el fondo, trayendo a colación la nulidad de obrados por la falta
de integración a la litis a los tres hijos menores del fallecido Carlos Romero Quiroga y por una
supuesta retardación de justicia.
En el recurso de casación en el fondo se argumenta que la a quo en la apreciación de la
prueba de cargo incurrió en error de derecho y de hecho, empero, no explican como y en que
consiste la apreciación falsa sobre un hecho material; en el error de derecho tampoco
exponen en que consiste la interpretación errónea de la norma o normas aplicadas en el caso
de autos, el solo análisis de las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo que
efectúan los recurrentes, no demuestra por si mismo los errores de hecho y de derecho que
afirman los recurrentes. Para que se proceda al control en la apreciación de la prueba, se
tiene que demostrar el error de hecho o el de derecho o la equivocación manifiesta en que
incurrió el juez inferior evidenciándose por documentos o actos auténticos, como señala el
art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el presente recurso de casación, donde los
recurrentes tan solo se limitan a señalar como normas vulneradas los arts. 1286 del Cód. Civ.,
371-1), 397, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ., sin precisar porqué se consideran vulneradas
dichas normas y como debieron haber sido aplicadas, efectuando simplemente apreciaciones
e interpretaciones de carácter subjetivo sobre la prueba, en especial la prueba testifical
producida.
Por otro lado, resulta contradictorio e incongruente que dentro de un recurso de casación en
el fondo, se efectúen acusaciones que corresponden a los fundamentos de un recurso de
casación en la forma y expresamente se pida de manera alternativa la nulidad de obrados,
que corresponde a un recurso de casación en la forma o nulidad, que no fue interpuesto. Lo
anterior nos muestra ausencia de técnica recursiva e incumplimiento de los requisitos
exigidos por el art. 258-2) del Cod. Pdt. Civ.; por lo que al no haber cumplido los recurrentes
con dicha norma legal, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de ingresar al análisis

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el fondo y sobre la nulidad de obrados solicitados, por no haberse hecho uso
correctamente de los recursos de casación en el fondo ni en la forma.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 127 a 136 interpuesto por Roberto Romero Quiroga, Hilda
Quiroga Nuñez y Gladys Loto Belizan, con costas. Se regula el honorario del abogado en la
suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO