TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDANTE
.
ADRIANA
JORDAN
ALBA
DEMANDADOS:
NELIDA
OROZCO
DE
ROJAS,
EMILIANA
GALVEZ
ANGULO,
HUGO,
RIMER,
RAMBER,
PASTORA,
VICTORIA,
ALVINA
Y
FRANCISCO
ALVARADO
GALVEZ
11
DE
AGOSTO
DE
2009
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
los
demandados
Emiliana
Galvez,
por
si
y
como
tutora
ad
litem
de
sus
hijos
menores
Hugo
y
Rimer
Alvarado,
Pastora,
Alvina,
Francisco
y
Victoria
Alvarado
Galvez
así
como
la
defensora
de
oficio
DRa.
Karina
Sardan
por
Nelida
Orozco
y
Ramber
Alvarado,
adjuntando
literales
de
fs.
41
al
58
y
mediante
memoriales
de
fs.
60
al
70,
89,
105,
106,
111
y
120
de
obrados
oponen
excepcione
de
oscuridad,
contradicción,
imprecisión
en
al
demanda,
falta
de
acción
y
derecho
e
interés
legitimo
en
la
demandante
y
cosa
juzgada
argumentando
que
no
existe
ninguna
escritura
publica
que
la
actora
hubiese
acompañado
a
la
demanda
sino
se
trata
de
un
documento
privado
protocolizado
en
una
notaria
de
fe
publicad,
además
la
actora
junto
con
Eugenia
Alba
Vda.
de
Jordan
suscriben
documento
de
compromiso
de
venta
con
arras
a
favor
de
Ricardo
Alvarado
esposo
de
Emiliana
Galvez
y
padre
de
los
otros
demandados
sobre
el
predio
de
Huichama
a
su
vez
inician
demanda
de
perfeccionamiento
de
venta
o
la
perdida
de
arras
en
contra
de
Ricardo
Alvarado
y
otros
declarado
en
sentencia
improcedente
la
demanda
y
probada
la
reconvención
y
en
franco
contubernio
suscriben
un
documento
de
transferencia
con
Eugenia
Alba
quien
vende
a
su
sobrina
Adriana
Jordan
la
parcela
de
Huichama
comprometido
en
venta
y
demandado
judicialmente
cuyo
fallo
se
encuentra
como
cosa
juzgada.
La
actora
responde
en
audiencia
manifestando
que
la
ley
1715
establece
de
manera
categórica
cuales
son
las
excepcione
en
materia
agraria
por
lo
que
no
están
previstas
las
excepciones
de
oscuridad,
contradicción,
imprecisión,
falta
de
acción
y
derecho
e
interés
legitimo
y
con
respecto
a
la
cosa
juzgada
en
el
proceso
civil
no
figura
como
demanda
nelida
Orozco
quien
es
demanda
en
la
presente
causa
toda
vez
para
que
proceda
debe
existir
identidad
de
sujetos
y
en
la
presente
causa
se
esta
persiguiendo
la
nulidad
del
documento
de
venta
supuestamente
suscrito
con
Nelida
Orozco
y
en
la
civil
fue
sobre
otro
documento
de
cumplimiento
de
obligación
por
lo
que
es
improcedente
también
esta
excepción.
Que,
según
testimonio
adjunto
a
fs.
41
y
42
de
obrados
se
videncia
que
Eugenia
Alba
y
Adriana
Jordan
en
fecha
25
de
agosto
de
1983
demanda
en
la
vía
ordinaria
civil
el
perfeccionamiento
de
venta
o
perdida
de
arras
sucrito
en
fecha
18
de
marzo
de
1980
a
favor
de
Ricardo
Alvarado
y
Emilia
Galvez,
Avelino
Galvez
y
Teofila
Alvarado
sobre
unos
terrenos
de
Huichama
de
dos
hectáreas
jurisdicción
de
Mizque
ante
el
juzgado
de
partido
de
Aiquile,
demanda
dirigida
en
contra
de
los
compradores
habiéndose
declarado
en
sentencia
improcedente
la
demanda
y
probada
la
reconvención
disponiéndose
que
las
actoras
(Eugenia
Alba
y
Adriana
Jordan)
extienda
y
suscriban
las
respetivas
escritura
traslativa
de
dominio
del
indicado
bien
inmueble
comprometido
a
favor
de
los
demandados,
sentencia
ejecutoriad
por
auto
de
30
de
julio
de
1985.
Que,
estando
en
curso
el
proceso
ordinario
en
lo
civil,
las
actoras
y
en
forma
de
colusión
suscriben
el
documento
mediante
la
cual
Eugenia
Vda.
de
Jordan
transfiere
a
favor
de
su
hija
Adriana
Jordan
Alba
el
predio
de
Huichama
en
fecha
23
de
noviembre
de
1983,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
246,
Ptda.
No.
246
de
7
de
diciembre
de
1983;
luego
Adriana
Jordan
aparece
vendiendo
dicho
terreno
a
favor
de
Nelida
Orozco
de
Rojas
y
esta
a
Ricardo
Alvarado
cuyas
nulidades
e
persigue
en
al
presente
causa
en
la
vía
agraria
conforme
se
acreditan
por
las
partidas
literales
de
fs.
1
al
4,
concretamente
los
documentos
de
fecha
8
de
mayo
de
1986
y
la
escritura
de
10
de
marzo
de
1987
registrado
en
DD.
RR.
a
fs.
y
Ptda.
19
de
12
de
mayo
de
1987,
documento
de
1
de
junio
de
1992,
registrado
a
fs.
y
Ptda.
108
de
30
de
julio
de
1982
y
la
declaratoria
de
herederos
de
Emiliana
Galvez
y
sus
hijos
ahora
demandados.
Que,
por
determinación
del
Art.
81
num.
59
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
esta
prevista
la
excepción
de
cosa
juzgada
entendida
como
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
la
sentencia
judicial
cuando
no
procede
contra
ella
recurso
y
otros
medios
de
impugnación,
cuyos
atributos
son
la
coercibilidad
de
aplicarse
la
fuerza
publica
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento,
la
inmutabilidad
porque
no
se
puede
alterar
sus
términos,
la
irrevocabilidad
y
su
eficaz
es
ininpugnable
porque
impide
todo
otro
ataque
posterior,
como
en
la
especie
existe
una
sentencia
ejecutoriad
con
autoridad
de
cosa
juzgada
conforme
previene
el
Art.
515
y
340
num.
2
del
Adjetivo
Civil.
Que,
en
previsión
del
Art.
1319
del
Sustantivo
Civil
y
514
de
su
procedimiento
se
exige
la
concurrencia
de
tres
elementos:
la
identidad
de
las
partes
litigantes
que
alcanza
a
los
herederos
o
cesionarios;
identidad
de
objeto
de
litigio
se
refiere
a
la
cosa
demandada
en
utilidad
o
ventaja
sobre
el
cual
ha
sido
decidido
en
el
primer
proceso
sea
afirmativa
o
negativamente
y
la
identidad
de
causa
es
el
hecho
jurídico
que
se
invoca
como
fundamento
de
la
acción;
como
en
el
caso
de
autos
dentro
del
proceso
ordinario
civil
de
perfeccionamiento
del
documento
de
compromiso
de
venta
seguido
por
Eugenia
Alba
y
Adriana
Jordan
en
contra
de
Ricardo
Alvarado,
Emilia
Galvez
y
otros
y
en
la
presente
causa
la
misma
actora
Adriana
Jordan
demanda
de
nulidad
en
contra
de
Emiliana
Galvez
y
sus
hijos
herederos
de
Ricardo
Alvarado
además
de
otros
codemandados
en
este
caso
Nelida
sobre
el
mismo
predio
de
Huichama
con
cuya
nulidad
pretende
recuperar
el
derecho
propietario
ya
definido
mediante
sentencia
en
el
primer
juicio
ordinario
civil
debidamente
ejecutoriado.
Que,
esta
demás
decir
que
la
cosa
juzgada
es
un
instituto
jurídico
de
orden
publico
que
pretende
preservar
el
orden
y
la
paz
evitando
que
los
debates
procesales
se
renuevan
o
se
repitan
indefinidamente
como
pretende
la
parte
actora
con
el
segundo
juicio
en
esta
instancia
ya
que
la
sentencia
del
proceso
civil
ordinario
tiene
carácter
definitivo
porque
la
norma
legal
ya
no
permite
que
sea
realizado
en
otro
proceso
por
razones
de
seguridad
y
estabilidad
en
las
relaciones
jurídicas
que
ataca
los
presupuesto
procesales
de
fondo
cortando
todo
procedimiento
posterior.
Que,
las
excepciones
de
oscuridad,
contradicción,
imprecisión,
falta
de
acción
de
derecho
e
interés
legitimo
en
la
demandante,
no
son
admisibles
en
materia
agraria
porque
no
se
hallan
dentro
de
las
previsiones
enumerativa
y
taxativamente
establecidas
por
el
Art.
81
de
la
ley
1715
conforme
también
ha
entendido
la
jurisprudencia
agraria
mediante
autos
nacionales
agrarios
S1
No.
31
de
6
de
junio
de
2003,
relator
Inés
Montero
y
S2
No.
74
de
17
de
octubre
de
2003
relator
Dr.
Hugo
Bejarano
entre
otros
citado
por
el
Dr.
Gilberto
Palma
en
su
libro
"jurisprudencia
agraria
y
procesal"
entendiéndose
que
n
materia
agraria
solo
se
admitir
las
excepciones
prevista
por
la
ley
1715
y
cualquier
otras
deben
ser
rechazadas
como
las
opuesta
en
el
caso
por
los
demandados.
Que,
es
necesario
señalar
que
las
disposiciones
del
procedimiento
civil
se
aplican
de
manera
supletoria
únicamente
a
falta
de
ley
expresa
pero
en
materia
agraria
las
excepciones
están
previstas
taxativamente
por
la
ley
especial;
es
decir,
se
trata
de
una
norma
imperativa
contenido
en
la
ley
expresa
y
terminante
de
cumplimiento
obligatorio
en
aplicación
del
principio
de
especificidad,
de
hay
porque
en
materia
de
excepciones
no
rige
el
principio
de
supletoriedad,
como
pretenden
interpretar
los
demandados
de
manera
errónea
y
forzada
confundiendo
con
materia
civil
donde
si
es
admisible
otras
excepciones
además
de
las
previstas
del
Art.
346
y
la
permisión
del
Art.
342
del
Adjetivo
Civil,
consiguientemente
la
aplicación
de
la
norma
no
significa
coartar
le
derecho
de
defensa
menos
la
supremacía
constitucional.
POR
TANTO
:
En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
se
declara
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
e
improcedente
la
de
falta
de
acción
y
derecho
e
interés
legitimo
en
la
actora
opuestos
por
lose
demandados
Emiliana
Galvez
por
si
y
como
tutora
de
sus
hijos
menores
Hugo
y
Rimer
Alvarado,
Pastora,
Alvina,
Francisco
y
Victoria
Alvarado
y
la
Dra.
Karina
Sardan
como
defensora
de
oficio
de
Nelida
Orozco
y
Ramber
Alvarado
en
sus
memoriales
de
responde
de
fs.
60
al
70.
89,
105,
106,
111
y
120
de
obrados,
consiguientemente
se
dispone
el
archivo
de
obrados,
con
costas,
REGISTRESE.
FDO
.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
44/10
Expediente:
Nº
2503-
RCN-2009
Proceso:
Nulidad
absoluta
de
documento
privado
y
escritura
Demandante:
Adriana
Jordán
Alba
Demandados:
Hugo
Alvarado
Galvez
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
29
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
138
a
140
por
Adriana
Jordán
Alba,
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
11
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
135
a
137
de
obrados
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
de
nulidad
absoluta
de
documento
seguido
a
instancia
de
la
recurrente,
respuesta
al
recurso
de
fs.
142
a
143,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
138
a
140
Adriana
Jordán
Alba,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
11
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
135
a
137,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Arguye
una
errónea
interpretación
de
las
pruebas
dentro
del
proceso
señalado
al
exordio,
toda
vez
que
manifiesta
que
no
se
ha
considerado
ni
tomado
en
cuenta
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
en
la
facción
del
documento
cuya
nulidad
se
pretende
por
haberse
fraguado
y
suplantado
las
impresiones
digitales
por
parte
de
la
demandada
Nélida
Orozco
de
Rojas
y
por
el
contrario
considera
el
hecho
como
si
ya
hubiera
sido
juzgado
haciendo
comparaciones
de
pruebas
literales
diferentes
en
su
naturaleza
y
pretensiones.
2.-
Señala
una
errónea
interpretación
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
al
respecto
manifiesta
que
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
deben
concurrir
los
tres
elementos
esenciales
señalados
por
la
precitada
norma;
es
decir,
manifiesta
que
es
menester
que
la
cosa
demanda
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas.
Al
respecto,
sobre
el
primer
requisito
señala
que
la
cosa
demandada
es
la
recuperación
de
un
predio
agrícola
de
32.967
mts.2,
ubicado
en
el
ex
fundo
Huichama,
y
que
según
el
testimonio
de
sentencia
de
fs.
41,
la
cosa
demandada
sobre
perfeccionamiento
de
venta
o
pérdida
de
arras
es
sobre
un
terreno
de
dos
has.,
en
cuya
consecuencia
afirma
no
existir
identidad
de
cosa
demandada.
Sobre
el
segundo
requisito
referido
a
que
la
demanda
debe
estar
fundada
en
la
misma
causa,
afirma
que
la
presente
acción
persigue
la
nulidad
del
documento
privado
de
8
de
mayo
de
1986
y
que
por
su
parte
el
testimonio
de
la
sentencia
acompañada
se
refiere
a
un
compromiso
de
venta
de
18
de
marzo
de
1980
sobre
un
terreno
de
2
has.,
cuya
causa
es
precisamente
el
perfeccionamiento
de
la
venta
o
pérdida
de
arras.
Respecto
al
tercer
requisito
señala
que
la
demanda
dentro
del
presente
proceso
se
refiere
a
nulidad
de
documento
en
el
que
intervienen
Adriana
Jordán
Alba
y
Nélida
Orozco
de
Rojas,
en
cambio
manifiesta
que
en
el
documento
privado
de
compromiso
de
venta
o
pérdida
de
arras
las
partes
son
Eugenia
Alba,
Adriana
Jordán
como
promitentes
de
la
venta
y
como
demandantes
y
como
compradores
y
demandados
Avelino
Gálvez,
Ricardo
Alvarado,
Emiliana
Gálvez
y
Teófila
Alvarado.
En
consecuencia
la
parte
recurrente
afirma
que
se
ha
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
la
ley,
específicamente
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
solicitando
en
definitiva
se
case
la
resolución
impugnada
y
deliberándose
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
con
costas.
Que
corrido
el
traslado,
Emiliana
Gálvez
Angulo,
Francisco
Alvarado
Gálvez,
Pastora
Alvarado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gálvez
y
Albina
Alvarado
Gálvez,
responden
al
recurso
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
142-143.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
La
demanda
de
fs.
17
a
19
vta.
interpuesta
por
Adriana
Jordán
Alba,
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
20
y
vta.,
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
toda
vez
que
correspondía
observar
la
demanda
por
defectuosa,
conminando
a
la
demandante
la
subsane,
ejerciendo
de
esta
manera
el
juez
efectivamente
la
facultad
que
tiene
y
que
se
halla
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
del
rol
como
director
del
proceso,
principio
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto
de
la
revisión
de
la
demanda,
se
concluye
que
la
misma
es
confusa
respecto
a
la
acción
que
demanda,
toda
vez
que
en
la
suma
del
memorial
de
demanda
se
indica:
"En
vía
ordinaria
demanda
Nulidad
absoluta
de
documento
privado..."
(textual),
así
como
en
el
petitorio
de
la
misma
señala:
"Con
todo
lo
expuesto
en
vía
ordinaria
de
hecho
..."
(textual),
afirmaciones
que
dan
lugar
a
confusiones
y
contradicciones
sobre
la
acción
demandada
a
objeto
de
que
el
órgano
jurisdiccional
asuma
jurisdicción
resolviendo
la
misma
con
plena
competencia,
considerando
que
para
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
rige
el
PROCESO
ORAL
AGRARIO
,
no
siendo
posible
que
los
jueces
agrarios
admitan
demandas
en
la
VIA
ORDINARIA
DE
HECHO
,
peor
aún,
actuar
de
manera
extra
petita
modificando
los
términos
de
la
demanda
como
ocurre
en
la
especie,
que
en
el
auto
de
admisión
de
fs.
20
y
vta.,
en
violación
del
art.
327
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
admite
en
proceso
oral
agrario
la
demanda,
sin
observar
que
la
misma
fue
planteada
en
la
vía
ordinaria
de
hecho
,
desconociendo
los
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
entre
ello
los
principios
de
oralidad,
dirección
y
de
competencia.
Por
otro
lado,
resulta
incongruente
que
habiéndose
interpuesto
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
hecho,
el
juez
imprima
el
procedimiento
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
conforme
a
los
arts.
79
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civil;
aspectos
que
debieron
ser
observados
por
el
juzgador,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
de
los
incs.
2),
5)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ignorando
el
juez
a
quo
la
importancia
y
trascendencia
que
tiene
la
admisión
de
la
demanda,
toda
vez
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional,
cuya
inobservancia
afecta
el
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia
agraria.
Asimismo,
se
observa
que
las
demandadas
Emiliana
Galvez,
Pastora
Alvarado
Galvez
y
Alvina
Alvarado
Galvez,
por
memorial
de
fs.
60
a
70
vta.,
interpusieron
excepciones
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
falta
de
acción,
de
derecho
e
interés
legítimo
en
la
demandante
y
cosa
juzgada.
De
igual
manera,
la
Defensora
de
Oficio
Karina
Sardán
Camacho
opone
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho,
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
en
su
memorial
de
fs.
105
a
106
vta.
El
Juez
por
decreto
de
fs.
71
y
fs.
107
respectivamente
tiene
por
opuestas
las
excepciones,
pero
sin
embargo
no
las
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
concluye
que
el
juez
a
quo,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
lo
dispone
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inc.
3)
y
275
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
supletoriamente
por
disposición
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715;
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
20
y
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Aiquile,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
la
demanda
de
fs.
17
a
19
vta.
y
ordenando
se
aclare
y
subsane
la
demanda,
debiendo
el
juez
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Aiquile,
la
multa
de
Bs.
100.-,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022