Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2010

Fecha: 11-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DEMANDANTE . ADRIANA JORDAN ALBA
DEMANDADOS: NELIDA OROZCO DE ROJAS, EMILIANA GALVEZ
ANGULO, HUGO, RIMER, RAMBER, PASTORA,
VICTORIA, ALVINA Y FRANCISCO ALVARADO
GALVEZ
11 DE AGOSTO DE 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que los demandados Emiliana Galvez, por si y como tutora ad
litem de sus hijos menores Hugo y Rimer Alvarado, Pastora, Alvina, Francisco y Victoria
Alvarado Galvez así como la defensora de oficio DRa. Karina Sardan por Nelida Orozco y
Ramber Alvarado, adjuntando literales de fs. 41 al 58 y mediante memoriales de fs. 60 al 70,
89, 105, 106, 111 y 120 de obrados oponen excepcione de oscuridad, contradicción,
imprecisión en al demanda, falta de acción y derecho e interés legitimo en la demandante y
cosa juzgada argumentando que no existe ninguna escritura publica que la actora hubiese
acompañado a la demanda sino se trata de un documento privado protocolizado en una
notaria de fe publicad, además la actora junto con Eugenia Alba Vda. de Jordan suscriben
documento de compromiso de venta con arras a favor de Ricardo Alvarado esposo de
Emiliana Galvez y padre de los otros demandados sobre el predio de Huichama a su vez
inician demanda de perfeccionamiento de venta o la perdida de arras en contra de Ricardo
Alvarado y otros declarado en sentencia improcedente la demanda y probada la reconvención
y en franco contubernio suscriben un documento de transferencia con Eugenia Alba quien
vende a su sobrina Adriana Jordan la parcela de Huichama comprometido en venta y
demandado judicialmente cuyo fallo se encuentra como cosa juzgada. La actora responde en
audiencia manifestando que la ley 1715 establece de manera categórica cuales son las
excepcione en materia agraria por lo que no están previstas las excepciones de oscuridad,
contradicción, imprecisión, falta de acción y derecho e interés legitimo y con respecto a la
cosa juzgada en el proceso civil no figura como demanda nelida Orozco quien es demanda en
la presente causa toda vez para que proceda debe existir identidad de sujetos y en la
presente causa se esta persiguiendo la nulidad del documento de venta supuestamente
suscrito con Nelida Orozco y en la civil fue sobre otro documento de cumplimiento de
obligación por lo que es improcedente también esta excepción.
Que, según testimonio adjunto a fs. 41 y 42 de obrados se videncia que Eugenia Alba y
Adriana Jordan en fecha 25 de agosto de 1983 demanda en la vía ordinaria civil el
perfeccionamiento de venta o perdida de arras sucrito en fecha 18 de marzo de 1980 a favor
de Ricardo Alvarado y Emilia Galvez, Avelino Galvez y Teofila Alvarado sobre unos terrenos
de Huichama de dos hectáreas jurisdicción de Mizque ante el juzgado de partido de Aiquile,
demanda dirigida en contra de los compradores habiéndose declarado en sentencia
improcedente la demanda y probada la reconvención disponiéndose que las actoras (Eugenia
Alba y Adriana Jordan) extienda y suscriban las respetivas escritura traslativa de dominio del
indicado bien inmueble comprometido a favor de los demandados, sentencia ejecutoriad por
auto de 30 de julio de 1985.
Que, estando en curso el proceso ordinario en lo civil, las actoras y en forma de colusión
suscriben el documento mediante la cual Eugenia Vda. de Jordan transfiere a favor de su hija
Adriana Jordan Alba el predio de Huichama en fecha 23 de noviembre de 1983, registrado en
DD.RR. a fs. 246, Ptda. No. 246 de 7 de diciembre de 1983; luego Adriana Jordan aparece
vendiendo dicho terreno a favor de Nelida Orozco de Rojas y esta a Ricardo Alvarado cuyas
nulidades e persigue en al presente causa en la vía agraria conforme se acreditan por las
partidas literales de fs. 1 al 4, concretamente los documentos de fecha 8 de mayo de 1986 y
la escritura de 10 de marzo de 1987 registrado en DD. RR. a fs. y Ptda. 19 de 12 de mayo de
1987, documento de 1 de junio de 1992, registrado a fs. y Ptda. 108 de 30 de julio de 1982 y
la declaratoria de herederos de Emiliana Galvez y sus hijos ahora demandados.
Que, por determinación del Art. 81 num. 59 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria esta prevista la excepción de cosa juzgada entendida como autoridad y eficacia que
adquiere la sentencia judicial cuando no procede contra ella recurso y otros medios de
impugnación, cuyos atributos son la coercibilidad de aplicarse la fuerza publica para su

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cumplimiento, la inmutabilidad porque no se puede alterar sus términos, la irrevocabilidad y
su eficaz es ininpugnable porque impide todo otro ataque posterior, como en la especie
existe una sentencia ejecutoriad con autoridad de cosa juzgada conforme previene el Art. 515
y 340 num. 2 del Adjetivo Civil.
Que, en previsión del Art. 1319 del Sustantivo Civil y 514 de su procedimiento se exige la
concurrencia de tres elementos: la identidad de las partes litigantes que alcanza a los
herederos o cesionarios; identidad de objeto de litigio se refiere a la cosa demandada en
utilidad o ventaja sobre el cual ha sido decidido en el primer proceso sea afirmativa o
negativamente y la identidad de causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento
de la acción; como en el caso de autos dentro del proceso ordinario civil de
perfeccionamiento del documento de compromiso de venta seguido por Eugenia Alba y
Adriana Jordan en contra de Ricardo Alvarado, Emilia Galvez y otros y en la presente causa la
misma actora Adriana Jordan demanda de nulidad en contra de Emiliana Galvez y sus hijos
herederos de Ricardo Alvarado además de otros codemandados en este caso Nelida sobre el
mismo predio de Huichama con cuya nulidad pretende recuperar el derecho propietario ya
definido mediante sentencia en el primer juicio ordinario civil debidamente ejecutoriado.
Que, esta demás decir que la cosa juzgada es un instituto jurídico de orden publico que
pretende preservar el orden y la paz evitando que los debates procesales se renuevan o se
repitan indefinidamente como pretende la parte actora con el
segundo juicio en esta
instancia ya que la sentencia del proceso civil ordinario tiene carácter definitivo porque la
norma legal ya no permite que sea realizado en otro proceso por razones de seguridad y
estabilidad en las relaciones jurídicas que ataca los presupuesto procesales de fondo
cortando todo procedimiento posterior.
Que, las excepciones de oscuridad, contradicción, imprecisión, falta de acción de derecho e
interés legitimo en la demandante, no son admisibles en materia agraria porque no se hallan
dentro de las previsiones enumerativa y taxativamente establecidas por el Art. 81 de la ley
1715 conforme también ha entendido la jurisprudencia agraria mediante autos nacionales
agrarios S1 No. 31 de 6 de junio de 2003, relator Inés Montero y S2 No. 74 de 17 de octubre
de 2003 relator Dr. Hugo Bejarano entre otros citado por el Dr. Gilberto Palma en su libro
"jurisprudencia agraria y procesal" entendiéndose que n materia agraria solo se admitir las
excepciones prevista por la ley 1715 y cualquier otras deben ser rechazadas como las
opuesta en el caso por los demandados.
Que, es necesario señalar que las disposiciones del procedimiento civil se aplican de manera
supletoria únicamente a falta de ley expresa pero en materia agraria las excepciones están
previstas taxativamente por la ley especial; es decir, se trata de una norma imperativa
contenido en la ley expresa y terminante de cumplimiento obligatorio en aplicación del
principio de especificidad, de hay porque en materia de excepciones no rige el principio de
supletoriedad, como pretenden interpretar los demandados de manera errónea y forzada
confundiendo con materia civil donde si es admisible otras excepciones además de las
previstas del Art. 346 y la permisión del Art. 342 del Adjetivo Civil, consiguientemente la
aplicación de la norma no significa coartar le derecho de defensa menos la supremacía
constitucional.
POR TANTO : En aplicación de las disposiciones señaladas se declara probada la excepción
de cosa juzgada, e improcedente la de falta de acción y derecho e interés legitimo en la
actora opuestos por lose demandados Emiliana Galvez por si y como tutora de sus hijos
menores Hugo y Rimer Alvarado, Pastora, Alvina, Francisco y Victoria Alvarado y la Dra.
Karina Sardan como defensora de oficio de Nelida Orozco y Ramber Alvarado en sus
memoriales de responde de fs. 60 al 70. 89, 105, 106, 111 y 120 de obrados,
consiguientemente se dispone el archivo de obrados, con costas,
REGISTRESE.
FDO .
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

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AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/10
Expediente: Nº 2503- RCN-2009
Proceso: Nulidad absoluta de documento privado y escritura
Demandante: Adriana Jordán Alba
Demandados: Hugo Alvarado Galvez y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: 29 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar.
VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 138 a 140 por Adriana Jordán
Alba, contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2009 cursante de fs. 135 a 137 de
obrados pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso de nulidad absoluta de
documento seguido a instancia de la recurrente, respuesta al recurso de fs. 142 a 143,
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que de fs. 138 a 140 Adriana Jordán Alba, interpone recurso de casación
en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2009 cursante de fs. 135 a 137,
bajo los siguientes argumentos:
1.- Arguye una errónea interpretación de las pruebas dentro del proceso señalado al exordio,
toda vez que manifiesta que no se ha considerado ni tomado en cuenta la existencia de vicios
de nulidad en la facción del documento cuya nulidad se pretende por haberse fraguado y
suplantado las impresiones digitales por parte de la demandada Nélida Orozco de Rojas y por
el contrario considera el hecho como si ya hubiera sido juzgado haciendo comparaciones de
pruebas literales diferentes en su naturaleza y pretensiones.
2.- Señala una errónea interpretación del art. 1319 del Cód. Civ., al respecto manifiesta que
para la procedencia de la excepción de cosa juzgada deben concurrir los tres elementos
esenciales señalados por la precitada norma; es decir, manifiesta que es menester que la
cosa demanda sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que se entable
por ellas y contra ellas. Al respecto, sobre el primer requisito señala que la cosa demandada
es la recuperación de un predio agrícola de 32.967 mts.2, ubicado en el ex fundo Huichama, y
que según el testimonio de sentencia de fs. 41, la cosa demandada sobre perfeccionamiento
de venta o pérdida de arras es sobre un terreno de dos has., en cuya consecuencia afirma no
existir identidad de cosa demandada.
Sobre el segundo requisito referido a que la demanda debe estar fundada en la misma causa,
afirma que la presente acción persigue la nulidad del documento privado de 8 de mayo de
1986 y que por su parte el
testimonio de la sentencia acompañada se refiere a un
compromiso de venta de 18 de marzo de 1980 sobre un terreno de 2 has., cuya causa es
precisamente el perfeccionamiento de la venta o pérdida de arras.
Respecto al tercer requisito señala que la demanda dentro del presente proceso se refiere a
nulidad de documento en el que intervienen Adriana Jordán Alba y Nélida Orozco de Rojas, en
cambio manifiesta que en el documento privado de compromiso de venta o pérdida de arras
las partes son Eugenia Alba, Adriana Jordán como promitentes de la venta y como
demandantes y como compradores y demandados Avelino Gálvez, Ricardo Alvarado, Emiliana
Gálvez y Teófila Alvarado.
En consecuencia la parte recurrente afirma que se ha interpretado erróneamente y aplicado
indebidamente la ley, específicamente el art. 1319 del Cód. Civ., solicitando en definitiva se
case la resolución impugnada y deliberándose en el fondo se declare improbada la excepción
de cosa juzgada, con costas.
Que corrido el traslado, Emiliana Gálvez Angulo, Francisco Alvarado Gálvez, Pastora Alvarado

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Gálvez y Albina Alvarado Gálvez, responden al recurso en los términos que contiene el
memorial de fs. 142-143.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
La demanda de fs. 17 a 19 vta. interpuesta por Adriana Jordán Alba, fue admitida por el juez a
quo mediante auto de fs. 20 y vta., sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez
que correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando a la demandante la
subsane, ejerciendo de esta manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla
contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso,
principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la
vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.
En efecto de la revisión de la demanda, se concluye que la misma es confusa respecto a la
acción que demanda, toda vez que en la suma del memorial de demanda se indica: "En vía
ordinaria demanda Nulidad absoluta de documento privado..." (textual), así como en el
petitorio de la misma señala: "Con todo lo expuesto en vía ordinaria de hecho ..." (textual),
afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones sobre la acción demandada a
objeto de que el órgano jurisdiccional asuma jurisdicción resolviendo la misma con plena
competencia, considerando que para la administración de justicia en materia agraria rige el
PROCESO ORAL AGRARIO , no siendo posible que los jueces agrarios admitan demandas en
la VIA ORDINARIA DE HECHO , peor aún, actuar de manera extra petita modificando los
términos de la demanda como ocurre en la especie, que en el auto de admisión de fs. 20 y
vta., en violación del art. 327 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., se admite en proceso oral agrario la
demanda, sin observar que la misma fue planteada en la vía ordinaria de hecho ,
desconociendo los principios establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715 que rigen la
administración de justicia agraria, entre ello los principios de oralidad, dirección y de
competencia. Por otro lado, resulta incongruente que habiéndose interpuesto demanda en la
vía ordinaria de hecho, el juez imprima el procedimiento establecido para el proceso oral
agrario conforme a los arts. 79 y siguientes del Cód. Pdto. Civil; aspectos que debieron ser
observados por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los incs. 2), 5) y 9) del art.
327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº
1715, ignorando el juez a quo la importancia y trascendencia que tiene la admisión de la
demanda, toda vez que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional,
cuya inobservancia afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración
de justicia agraria.
Asimismo, se observa que las demandadas Emiliana Galvez, Pastora Alvarado Galvez y Alvina
Alvarado Galvez, por memorial de fs. 60 a 70 vta., interpusieron excepciones de obscuridad,
contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción, de derecho e interés legítimo en
la demandante y cosa juzgada. De igual manera, la Defensora de Oficio Karina Sardán
Camacho opone excepciones de falta de acción y derecho, obscuridad, contradicción e
imprecisión en la demanda en su memorial de fs. 105 a 106 vta. El Juez por decreto de fs. 71
y fs. 107 respectivamente tiene por opuestas las excepciones, pero sin embargo no las corre
en traslado a la parte demandante.
De lo anteriormente señalado, se concluye que el juez a quo, no aplicó ni observó en absoluto
las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de
director del proceso consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme lo dispone el art.

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3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc.
3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso supletoriamente por disposición prevista
por el art. 78 de la L. Nº 1715 y 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715; ANULA OBRADOS hasta fs. 20 y vta. inclusive,
correspondiendo al Juez Agrario de Aiquile, ejercer plenamente la facultad contenida en el
art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda de fs. 17 a 19 vta. y ordenando se aclare
y subsane la demanda, debiendo el juez sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario
y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Aiquile, la
multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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