Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2010

Fecha: 20-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 163/09
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Simón Heredia Meneses y otra
Demandado: Ricarda Meneses Román y otra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Provincia Cercado
Fecha: 05 de noviembre del 2.009
Juez : Dr. Balois Cabrera Román
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 2, los demandantes deducen
acción de Interdicto de Retener la Posesión, contra las demandadas, manifestando que,
desde hace mas de 20 años de manera pública, continua, pacifica e ininterrumpida, se
encuentran en posesión de una fracción de terreno de 834,01 m2, ubicado en la zona rural de
Toco, comprensión de la provincia Germán Jordán "Cliza" del Departamento de Cochabamba,
que es utilizado como corral para sus animales y para guardar chala, señalan que jamás han
sido perturbados en su posesión por persona alguna, aclaran que el corral de sus animales
donde se guarda chala es parte de su casa. Por otro lado, manifiestan que las personas que
responden a los nombres de Ricarda Memeces Román y Felicidad Meneses Román, diciendo
ser propietarias de la fracción de terreno utilizado como una corral para la crianza de
animales, desde hace dos meces perturban su quieta y pacifica posesión, es así que, el día
viernes 24 de julio de 2.009 con la intermediación de la subprefectura les entregaron un
citatorio para retirar las cosas del corral, posteriormente el día martes 28 de julio de 2.009 a
hrs. 1:00 de la tarde se han constituido en el terreno ordenándoles que desocupen el corral
para que construyan una casa y,
finalmente,
el
día sábado 1 de agosto de 2.009 han
amenazado que junto a los dirigentes y la Sub-Central tomarían por la fuerza posesión del
terreno el día jueves 6 de agosto de 2.009. Que, citadas las demandadas, con los
fundamentos del memorial de fecha 24 de agosto del 2.009, responden la demanda, negando
de principio a fin, por no ser verdad que se encuentran en posesión pacifica por más de 20
años en su propiedad, porque dicho ciudadano es primo hermano a excepción de la esposa
del demandante, quien es su prima cuñada, quienes aprovechando su ausencia habían
ingresado al terreno en forma violenta sin que den su autorización, porque el terreno se
encontraba alambrado y cercado todo el terreno, empero siempre cada vez visitaban a su
casa, aclaran que sobre el ingreso al terreno ya conciliaron en forma verbal con los
demandantes, donde antes que inicien la demanda les suplicaron que podrían dejar sus
animales a fin de que amarren sus vacas y, como era su primo hermano le comprendieron y
toleraron para el cuidado de sus animales, empero no pensaron que les iba a quitar sus
terrenos, señalan que fueron sorprendidos cuando solicitaron que desocupen y saquen su
chala almacenada en el patio, además del compromiso de venta que fue aceptado, sin
embargo, no admitieron y se negaron a comprar aduciendo que ellos solamente eran
herederos, demandándoles de esa manera a la Sub-Prefectura, quien dijo que, como
reconocieron que no eran propietarios, ordeno que podrían desalojar el terreno en 90 días
cosa que admitieron y que pese a ello se resisten. Que, habiéndose señalado audiencia por
auto de fecha 12 de octubre del año en curso, durante el desarrollo de la misma, conforme
dispone el Art. 83 de la Ley 1715, se han cumplido las actividades procesales señaladas en la
norma legal supra-citada, cursantes de fs. 55 y 56-56 vta., 78-82 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante consistentes en: Plano de lote a nombre de Simón
Heredia Meneses cursante a fs. 1, muestras fotográficas de fs. 7 a 12, informe expedido por
la oficina de Conciliación de Cliza de fecha 20 de agosto de 2009, muestras fotográficas de fs.
18 al 21, asimismo, muestras fotográficas y certificación extendida por el director Cantonal
de Toco de fecha 04 de septiembre del 2.009. De igual modo, por las pruebas aportadas por

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la parte demandada, consistente en: Informe de inspección realizado por el Coordinador de
Sub-Prefecturas en fecha 22 de agosto de 2009, certificación de inspección de visu de fecha
06 de mayo de 2009 (fs. 24-26); testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se
tiene como hechos probados los siguientes:
1.- La posesión actual real y efectiva de los demandantes sobre el terreno motivo de litis,
cuya extensión superficial es de 834,01 m2, ubicado en la zona rural de Toco, comprensión
de la provincia Germán Jordán "Cliza" del Departamento de Cochabamba, terreno que es
utilizado como depósito de Chala de maíz, crianza de animales y producción lechera, hechos
materiales que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al mismo
(Véase Acta de inspección de fs. 78 y79-79 vta.).
2.- Las amenazas y los hechos materiales de la perturbación a la posesión de los
demandantes por parte de las demandadas, cuando estos conjuntamente autoridades de la
zona, durante los meses de Julio y Agosto del 2.009, sobre la base de un "Acta de
Conformidad" que se habría suscrito entre las partes, las demandadas intentaron desalojar
del terreno a los demandantes, habiendo en el mes de agosto del año en curso ingresado al
mismo procediendo al retiro de Chala a un Costado del rio Toco, asimismo, introducido
mejoras consistentes en el cavado de una zanja para el levantamiento de cimientos y, la
construcción con ladrillos de una vivienda precaria tapada con lonas, hechos materiales
consumados, pese a la vigencia de la orden judicial de que las demandadas se abstengan de
efectuar trabajos en el terreno (fs. 13 vta.); extremos estos que se encuentran plenamente
corroborados por la inspección hecha al terreno (Acta de fs.78 y79-79 vta.), las muestras
fotográficas cursantes a fs. 7-12-18-21 y 38-39, así como por la Certificación de la inspección
realizada por el Sgto. 2do. Ricardo Galindo Valencia de la Dirección Cantonal-Toco de la
Policía Boliviana (fs. 37).
II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada durante la substanciación del proceso, se
tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De las pruebas aportadas por las demandadas, estas no han probado los puntos de hecho
fijado durante la sustanciación del presente proceso, vale decir, que no han cumplido con la
carga de la negación de los hechos y pretensiones de la parte demandante; así se demuestra
de la prueba entregada por las demandadas durante la inspección realizada al terreno
(fs.58-77 y 83-101), de cuyo análisis se establece que las mismas serian propietarias a titulo
sucesorio del terreno motivo de litis, sin embargo, no han propuesto ni producido medio
probatorio alguno que acredite tal extremo. Asimismo, de antecedentes del "Acta de
conformidad" de fecha 06 de mayo del 2.009 (fs. 85-86), al que también hacen referencia los
testigos de descargo (fs. 80-82), se acredita que, si bien se estableció un plazo de 90 días
para el "desalojo", las partes en conflicto (demandantes y demandadas), no estamparon su
firma y rubrica como expresión de su consentimiento, por cuya razón dicho documento no
surte efecto legal alguno para exigir su cumplimiento, por estar precisamente viciado el
consentimiento (Véase Acta de Conformidad fs. 85-86). Que, si bien las autoridades de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrán ejercer funciones jurisdiccionales
y de competencia, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios (Art. 190 C.P.E.), estas, al momento de resolver el conflicto (Acta de Conformidad
fs.85-86), no han ajustado sus actuaciones a las garantías y derechos que hacen al debido
proceso, reconocido por la propia Constitución.
CONCLUSION:
De los antecedentes del proceso y, de las pruebas propuestas y producidas por los
demandantes se puede concluir que, estos tienen tiene demostrado de manera objetiva la
posesión real y efectiva en los terrenos motivo de litis. Asimismo, se tiene probado las
amenazas y los actos materiales de la perturbación por parte de las demandadas. En este
contexto,
se debe tener
presente que los procesos interdictos,
tienen como finalidad
mantener una situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico,
mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, para el caso de autos, la acción
interdicta de retener la posesión incoada por la parte actora, cumple estrictamente las

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condiciones o requisitos señalados en el Art. 602 del C. de Pr. C., norma aplicable al presente
caso por la permisión dispuesta en el Art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria No. 1715.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.-
Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial
del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a).- Que, quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).-
Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c).-
Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundare la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que
la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo,
cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al
estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía
llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado. POR
TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba,
administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de
fs. 3 a 4, incoada por Simón Heredia Meneses y Bertha Alba de Heredia , contra
Ricarda Meneses Román y Felicidad Meneses Román , con costas.- En consecuencia, se
ampara en la posesión a los demandantes en el terreno de 834,01 m2 ubicado en la zona
rural de Toco, comprensión de la Provincia Germán Jordán "Cliza" del Departamento de
Cochabamba, ordenándose a las demandadas cesen las amenazas y actos perturbatorios y,
sea bajo conminatoria de ley. Ésta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara
donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en
la Ciudad de Cochabamba, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Regístrese. Notifique Funcionario.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 56/10
Expediente: 2618-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Bertha Alba de Heredia y otro
Demandado: Felicidad Meneses Román
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121 interpuesto por Felicidad
Meneses Román y Ricarda Meneses Román, contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por
Bertha Alba de Heredia y Simón Heredia Meneses, contra las ahora recurrentes, la respuesta
de fs. 126 a 127 vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Felicidad
Meneses Román y Ricarda Meneses Román, interponen recurso de casación en el fondo en
contra de la Sentencia de 5 de de noviembre de 2009, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada
dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agrario de Cochabamba, manifestando

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que la sentencia dictada por el Juez a quo contiene violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de las normas legales sustantivas y adjetivas, además de disposiciones
contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,
transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado con relación a las funciones
jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos campesinos y la aplicación de sus
principios, valores culturales normas y procedimientos propios.
Señalan que el terreno objeto de la litis está clasificado como solar campesino y que la parte
actora, no ha probado con ningún medio probatorio que se encuentran en posesión efectiva
del predio desde hacen 20 años.
Afirman también que el juez sin fundamentar legalmente el valor probatorio que la ley
reconoce a las documentales acompañadas en el proceso, indica como hecho probado "la
posesión actual, real y efectiva de los demandantes sobre el terreno de la litis", en base de
un plano que no tiene ninguna validez; además de no haber valorado la prueba de descargo
presentada, suponiendo ello la violación del parágrafo II del Art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos, solicitan que deliberando en el fondo, se case la sentencia,
declarando improbada la demanda, con la imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código
Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo no
cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si
bien las recurrentes citan algunas normas como vulneradas, no explican en que consiste la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con
documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas;
no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo

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sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a
las pruebas testificales y documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria. Concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 119 a 121 interpuesto por Felicidad Meneses Román y Ricarda
Meneses Román, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.-
que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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