TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
163/09
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Simón
Heredia
Meneses
y
otra
Demandado:
Ricarda
Meneses
Román
y
otra
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Provincia
Cercado
Fecha:
05
de
noviembre
del
2.009
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Román
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
a
2,
los
demandantes
deducen
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
las
demandadas,
manifestando
que,
desde
hace
mas
de
20
años
de
manera
pública,
continua,
pacifica
e
ininterrumpida,
se
encuentran
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
de
834,01
m2,
ubicado
en
la
zona
rural
de
Toco,
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán
"Cliza"
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
es
utilizado
como
corral
para
sus
animales
y
para
guardar
chala,
señalan
que
jamás
han
sido
perturbados
en
su
posesión
por
persona
alguna,
aclaran
que
el
corral
de
sus
animales
donde
se
guarda
chala
es
parte
de
su
casa.
Por
otro
lado,
manifiestan
que
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
Ricarda
Memeces
Román
y
Felicidad
Meneses
Román,
diciendo
ser
propietarias
de
la
fracción
de
terreno
utilizado
como
una
corral
para
la
crianza
de
animales,
desde
hace
dos
meces
perturban
su
quieta
y
pacifica
posesión,
es
así
que,
el
día
viernes
24
de
julio
de
2.009
con
la
intermediación
de
la
subprefectura
les
entregaron
un
citatorio
para
retirar
las
cosas
del
corral,
posteriormente
el
día
martes
28
de
julio
de
2.009
a
hrs.
1:00
de
la
tarde
se
han
constituido
en
el
terreno
ordenándoles
que
desocupen
el
corral
para
que
construyan
una
casa
y,
finalmente,
el
día
sábado
1
de
agosto
de
2.009
han
amenazado
que
junto
a
los
dirigentes
y
la
Sub-Central
tomarían
por
la
fuerza
posesión
del
terreno
el
día
jueves
6
de
agosto
de
2.009.
Que,
citadas
las
demandadas,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
24
de
agosto
del
2.009,
responden
la
demanda,
negando
de
principio
a
fin,
por
no
ser
verdad
que
se
encuentran
en
posesión
pacifica
por
más
de
20
años
en
su
propiedad,
porque
dicho
ciudadano
es
primo
hermano
a
excepción
de
la
esposa
del
demandante,
quien
es
su
prima
cuñada,
quienes
aprovechando
su
ausencia
habían
ingresado
al
terreno
en
forma
violenta
sin
que
den
su
autorización,
porque
el
terreno
se
encontraba
alambrado
y
cercado
todo
el
terreno,
empero
siempre
cada
vez
visitaban
a
su
casa,
aclaran
que
sobre
el
ingreso
al
terreno
ya
conciliaron
en
forma
verbal
con
los
demandantes,
donde
antes
que
inicien
la
demanda
les
suplicaron
que
podrían
dejar
sus
animales
a
fin
de
que
amarren
sus
vacas
y,
como
era
su
primo
hermano
le
comprendieron
y
toleraron
para
el
cuidado
de
sus
animales,
empero
no
pensaron
que
les
iba
a
quitar
sus
terrenos,
señalan
que
fueron
sorprendidos
cuando
solicitaron
que
desocupen
y
saquen
su
chala
almacenada
en
el
patio,
además
del
compromiso
de
venta
que
fue
aceptado,
sin
embargo,
no
admitieron
y
se
negaron
a
comprar
aduciendo
que
ellos
solamente
eran
herederos,
demandándoles
de
esa
manera
a
la
Sub-Prefectura,
quien
dijo
que,
como
reconocieron
que
no
eran
propietarios,
ordeno
que
podrían
desalojar
el
terreno
en
90
días
cosa
que
admitieron
y
que
pese
a
ello
se
resisten.
Que,
habiéndose
señalado
audiencia
por
auto
de
fecha
12
de
octubre
del
año
en
curso,
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
55
y
56-56
vta.,
78-82
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
consistentes
en:
Plano
de
lote
a
nombre
de
Simón
Heredia
Meneses
cursante
a
fs.
1,
muestras
fotográficas
de
fs.
7
a
12,
informe
expedido
por
la
oficina
de
Conciliación
de
Cliza
de
fecha
20
de
agosto
de
2009,
muestras
fotográficas
de
fs.
18
al
21,
asimismo,
muestras
fotográficas
y
certificación
extendida
por
el
director
Cantonal
de
Toco
de
fecha
04
de
septiembre
del
2.009.
De
igual
modo,
por
las
pruebas
aportadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parte
demandada,
consistente
en:
Informe
de
inspección
realizado
por
el
Coordinador
de
Sub-Prefecturas
en
fecha
22
de
agosto
de
2009,
certificación
de
inspección
de
visu
de
fecha
06
de
mayo
de
2009
(fs.
24-26);
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
La
posesión
actual
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
cuya
extensión
superficial
es
de
834,01
m2,
ubicado
en
la
zona
rural
de
Toco,
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán
"Cliza"
del
Departamento
de
Cochabamba,
terreno
que
es
utilizado
como
depósito
de
Chala
de
maíz,
crianza
de
animales
y
producción
lechera,
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
mismo
(Véase
Acta
de
inspección
de
fs.
78
y79-79
vta.).
2.-
Las
amenazas
y
los
hechos
materiales
de
la
perturbación
a
la
posesión
de
los
demandantes
por
parte
de
las
demandadas,
cuando
estos
conjuntamente
autoridades
de
la
zona,
durante
los
meses
de
Julio
y
Agosto
del
2.009,
sobre
la
base
de
un
"Acta
de
Conformidad"
que
se
habría
suscrito
entre
las
partes,
las
demandadas
intentaron
desalojar
del
terreno
a
los
demandantes,
habiendo
en
el
mes
de
agosto
del
año
en
curso
ingresado
al
mismo
procediendo
al
retiro
de
Chala
a
un
Costado
del
rio
Toco,
asimismo,
introducido
mejoras
consistentes
en
el
cavado
de
una
zanja
para
el
levantamiento
de
cimientos
y,
la
construcción
con
ladrillos
de
una
vivienda
precaria
tapada
con
lonas,
hechos
materiales
consumados,
pese
a
la
vigencia
de
la
orden
judicial
de
que
las
demandadas
se
abstengan
de
efectuar
trabajos
en
el
terreno
(fs.
13
vta.);
extremos
estos
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
hecha
al
terreno
(Acta
de
fs.78
y79-79
vta.),
las
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
7-12-18-21
y
38-39,
así
como
por
la
Certificación
de
la
inspección
realizada
por
el
Sgto.
2do.
Ricardo
Galindo
Valencia
de
la
Dirección
Cantonal-Toco
de
la
Policía
Boliviana
(fs.
37).
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
la
prueba
aportada
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
las
pruebas
aportadas
por
las
demandadas,
estas
no
han
probado
los
puntos
de
hecho
fijado
durante
la
sustanciación
del
presente
proceso,
vale
decir,
que
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
negación
de
los
hechos
y
pretensiones
de
la
parte
demandante;
así
se
demuestra
de
la
prueba
entregada
por
las
demandadas
durante
la
inspección
realizada
al
terreno
(fs.58-77
y
83-101),
de
cuyo
análisis
se
establece
que
las
mismas
serian
propietarias
a
titulo
sucesorio
del
terreno
motivo
de
litis,
sin
embargo,
no
han
propuesto
ni
producido
medio
probatorio
alguno
que
acredite
tal
extremo.
Asimismo,
de
antecedentes
del
"Acta
de
conformidad"
de
fecha
06
de
mayo
del
2.009
(fs.
85-86),
al
que
también
hacen
referencia
los
testigos
de
descargo
(fs.
80-82),
se
acredita
que,
si
bien
se
estableció
un
plazo
de
90
días
para
el
"desalojo",
las
partes
en
conflicto
(demandantes
y
demandadas),
no
estamparon
su
firma
y
rubrica
como
expresión
de
su
consentimiento,
por
cuya
razón
dicho
documento
no
surte
efecto
legal
alguno
para
exigir
su
cumplimiento,
por
estar
precisamente
viciado
el
consentimiento
(Véase
Acta
de
Conformidad
fs.
85-86).
Que,
si
bien
las
autoridades
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
podrán
ejercer
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia,
aplicando
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios
(Art.
190
C.P.E.),
estas,
al
momento
de
resolver
el
conflicto
(Acta
de
Conformidad
fs.85-86),
no
han
ajustado
sus
actuaciones
a
las
garantías
y
derechos
que
hacen
al
debido
proceso,
reconocido
por
la
propia
Constitución.
CONCLUSION:
De
los
antecedentes
del
proceso
y,
de
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
los
demandantes
se
puede
concluir
que,
estos
tienen
tiene
demostrado
de
manera
objetiva
la
posesión
real
y
efectiva
en
los
terrenos
motivo
de
litis.
Asimismo,
se
tiene
probado
las
amenazas
y
los
actos
materiales
de
la
perturbación
por
parte
de
las
demandadas.
En
este
contexto,
se
debe
tener
presente
que
los
procesos
interdictos,
tienen
como
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho,
buscando
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
para
el
caso
de
autos,
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
por
la
parte
actora,
cumple
estrictamente
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condiciones
o
requisitos
señalados
en
el
Art.
602
del
C.
de
Pr.
C.,
norma
aplicable
al
presente
caso
por
la
permisión
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
No.
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a).-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c).-
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
la
demanda.-
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumplido
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
3
a
4,
incoada
por
Simón
Heredia
Meneses
y
Bertha
Alba
de
Heredia
,
contra
Ricarda
Meneses
Román
y
Felicidad
Meneses
Román
,
con
costas.-
En
consecuencia,
se
ampara
en
la
posesión
a
los
demandantes
en
el
terreno
de
834,01
m2
ubicado
en
la
zona
rural
de
Toco,
comprensión
de
la
Provincia
Germán
Jordán
"Cliza"
del
Departamento
de
Cochabamba,
ordenándose
a
las
demandadas
cesen
las
amenazas
y
actos
perturbatorios
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Ésta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
cinco
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve.
Regístrese.
Notifique
Funcionario.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
56/10
Expediente:
2618-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Bertha
Alba
de
Heredia
y
otro
Demandado:
Felicidad
Meneses
Román
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
9
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
119
a
121
interpuesto
por
Felicidad
Meneses
Román
y
Ricarda
Meneses
Román,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Bertha
Alba
de
Heredia
y
Simón
Heredia
Meneses,
contra
las
ahora
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
126
a
127
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Felicidad
Meneses
Román
y
Ricarda
Meneses
Román,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
Sentencia
de
5
de
de
noviembre
de
2009,
cursante
de
fs.
115
a
117,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
manifestando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
a
quo
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
legales
sustantivas
y
adjetivas,
además
de
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
transcribiendo
artículos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
a
las
funciones
jurisdiccionales
de
las
autoridades
de
los
pueblos
campesinos
y
la
aplicación
de
sus
principios,
valores
culturales
normas
y
procedimientos
propios.
Señalan
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
está
clasificado
como
solar
campesino
y
que
la
parte
actora,
no
ha
probado
con
ningún
medio
probatorio
que
se
encuentran
en
posesión
efectiva
del
predio
desde
hacen
20
años.
Afirman
también
que
el
juez
sin
fundamentar
legalmente
el
valor
probatorio
que
la
ley
reconoce
a
las
documentales
acompañadas
en
el
proceso,
indica
como
hecho
probado
"la
posesión
actual,
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
de
la
litis",
en
base
de
un
plano
que
no
tiene
ninguna
validez;
además
de
no
haber
valorado
la
prueba
de
descargo
presentada,
suponiendo
ello
la
violación
del
parágrafo
II
del
Art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos,
solicitan
que
deliberando
en
el
fondo,
se
case
la
sentencia,
declarando
improbada
la
demanda,
con
la
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
las
recurrentes
citan
algunas
normas
como
vulneradas,
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limitan
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
119
a
121
interpuesto
por
Felicidad
Meneses
Román
y
Ricarda
Meneses
Román,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022