TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
130/08
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante
:
Ricardo
Ortuño
Corrales
Demandados
:
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
02
de
octubre
del
2.008
V
I
S
T
O
S
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y:
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
de
fecha
3
de
junio
del
2.008,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
2,
el
demandante
Ricardo
Ortuño
Corrales
solicita
posesión
manifestando
que,
conforme
a
la
documentación
que
acompaña
se
evidencia
que
es
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
la
Maica,
Distrito
09,
con
una
extensión
superficial
de
3.607,89
m2.
que
adquirió
de
su
anterior
propietaria
la
Sra.
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe,
el
mismo
que
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales.
Que,
habiéndose
por
auto
de
12
de
junio
del
2.008
señalado
audiencia
para
la
posesión
solicitada,
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe,
acompañando
prueba.
de
fs,
14
al
16,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
18
de
junio
del
2.008
suscita
oposición,
en
consecuencia,
por
Auto
de
19
de
junio
del
2.008
se
ordena
al
peticionante
formalice
su
demanda
contra
la
opositora.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O.-
Que,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
14
de
julio
del
2.008,
el
demandante,
formaliza
su
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
contra
la
opositora,
manifestando
que
por
la
documentación
que
cursa
en
obrados
se
evidencia
que
es
propietario
de
3.607,89
m2
por
compra
de
su
anterior
propietaria
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe,
avalada,
ratificada
y
autorizada
por
sus
hijas
Benigna
Quispe
Zerda
y
Gregoria
Quispe
Zerda,
asimismo,
señala
que
a
objeto
de
tomar
posesión
sobre
el
indicado
lote
de
terreno,
sin
motivo
alguno
y
conocedora
de
su
derecho
de
propiedad,
la
demandada
se
negó
rotundamente
a
ello,
poniendo
una
serie
de
excusas,
aclara
que
se
debe
tomar
en
cuenta
la
confesión
espontanea
que
hace
la
opositora
por
memorial
de
fecha
18
de
julio
del
año
en
curso,
cuando
indica
que
se
encuentra
usufructuando
el
terreno
en
cuestión
con
todos
sus
usos,
costumbres
y
servidumbres,
es
decir,
reconoce
expresamente
que
ya
no
es
propietaria
del
referido
lote
de
terreno.
Finalmente,
amparado
en
lo
dispuesto
por
los
Arts.
596
del
C.
de
Pr.
C.,
1289,
1309.
y
450,
452
y
519,
520,
584
614
del
C.C.
y
Arts.
39-I-num.
7)
y
79
de
la
Ley
No
1715
formaliza
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
contra
la
opositora
Petrona
Zerda
de
Quispe.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
la
misma
a
la
demandada,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
20
de
agosto
del
2.008,
acompañando
prueba
de
fs.
30
al
43,
responde
la
demanda
oponiendo
las
excepciones
de
incompetencia
y
litispedencia
,
asimismo,
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que,
su
persona
y
sus
hijas
se
prestaron
dineros
del
Sr.
Ortuño,
capital
que
ascienda
a
la
suma
de
$us.
6.000
en
fecha
30
de
octubre
de
2.007,
con
el
interés
del
3%
mensual,
pago
que
realizó
de
manera
sagrada
que
tienen
anotado
en
su
libreta,
de
los
cuales
el
actor
nunca
ha
querido
extenderle
un
recibo
a
pesar
de
sus
exigencias,
es
así
que
para
que
el
prestamista
tenga
las
garantías
necesarias
para
obtener
la
devolución
de
los
dineros,
dio
en
garantía
real
su
lote
de
3.607,89
m2,
aclara
que,
como
los
documentos
de
préstamo
con
garantía
hipotecaria
se
realizan
mediante
escritura
publica,
el
actor
se
ha
dado
el
lujo
de
hecerles
firmar
documentos
notariados
sin
saber
el
contenido,
en
distintas
notarias,
figurando
sus
hijas
propuestas
como
testigos,
supuestamente
dando
la
conformidad,
pero
en
ningún
momento
firman
los
documentos
menos
en
la
protocolizacion.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
ha
sido
víctima
de
una
estafa,
puesto
que
en
ningún
momento
ha
vendido
y/o
transferido
sus
terrenos,
mas
al
contrario
solo
tiene
un
vinculo
de
un
contrato
de
préstamo,
asimismo,
manifiesta
que
se
encuentra
en
posesión
pacifica
y
continuada
del
referido
inmueble
con
todas
las
costumbres
y
servidumbres
respectivas
desde
hace
23
años
atrás.
Finalmente,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fecha
29
de
agosto
del
2.008
la
demandada,
señala
que
a
partir
del
15
de
enero
del
2.008,
luego
el
5
de
febrero
del
mismo
año
y
posteriormente
el
22
de
febrero
del
2.008
fue
amenazado
y
perturbada
en
su
posesión.
Admita
la
acción
reconvencional
y
corrido
que
fue
en
traslado,
acompañando
prueba
de
fs.
59
al
79,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
12
de
septiembre
del
2.008,
Ricardo
Ortuño
Corrales
responde
la
demanda
negando
expresamente
los
argumentos
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
así
como
lo
complementado
en
el
memorial
de
29
de
agosto
del
2.008..
Que
habiéndose
señalado
la
audiencia
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
(Art.
83
de
la
Ley
1715)
se
tienen
desarrolladas
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
87-92
y
96-98
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
C.C.
y
397
de
su
procedimiento:
I.-
Hechos
Probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
transferencia
de
lote
de
terreno
de
3.600
m2.
que
otorga
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
e
hijas
en
favor
de
Ricardo
Ortuño
Corrales
(fs.
1-2),
certificación
de
registro
en
DD.RR.
de
venta
de
un
terreno
a
favor
de
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
(fs.
6),
plano
georeferenciado
del
terreno
motivo
de
litis
a
nombre
de
Petrona
Zerda
Alba
(fs.
9),
testimonio
de
la
cancelación
de
gravamen
hipotecario
(fs.
59-61),
folio
real
de
la
propiedad
(fs.
62),
testimonio
de
DD.RR.
relativo
a
la
cancelación
de
anotación
preventiva
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
63-67),
folio
real
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
68),
escritura
de
préstamo
de
dineros
otorgado
por
María
Eugenia
López
Camacho
en
favor
de
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
(fs.
69),
documento
privado
de
transferencia
de
lote
de
terreno
con
pacto
de
rescate
por
parte
de
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
en
favor
de
María
Eloina
López
Camacho
con
su
reconocimiento
de
firmas
(fs.
71
a
73),
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Cancelación
de
hipoteca
que
suscriben
la
Sra.
María
Eugenia
López
Camacho
y
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
(fs.
74),
folios
reales
(fs.
75-76),
Información
rápida
de
Derechos
Reales
(fs.
77-
78)
sobre
los
terrenos
de
la
extensión
superficial
de
1.769.52
y
3.607.89
m2.,
informe
de
antecedentes
penales
del
demandante
(fs.
79).
De
igual
modo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
y
reconviniente
consistente
en:
la
cursante
de
fs.
23
a
24
consistente
en:
Certificación
de
DD.RR.
de
venta
de
un
terreno
a
favor
de
la
Sra.
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
(fs.
30),
Testimonio
DD.RR.
que
hacen
a
favor
de
Petrona
Vda.
de
Quispe
(fs.
31),
muestras
fotográficas
(fs.
32
a
33),
registro
catastral
de
la
propiedad
(fs.
34),
plano
georeferenciado
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
35),
fotocopias
legalizadas
de
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.41-43),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
90-92
y
98),
inspección
judicial
(fs.
96-97)
y
confesión
provocada
(fs.
92-92
vta.),
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
del
demandante
Ricardo
Ortuño
Corrales
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.607,89
m2.
ubicado
en
la
zona
de
la
Maica,
Distrito
No.
09,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
de
Escritura
Publica
de
transferencia
de
fecha
31
de
octubre
del
2.007
acompañado
a
la
demanda
(fs.
1-2),
registrado
en
Derecho
Reales
con
matricula
No.
3011010025979,
bajo
el
Asiento
A-2
en
fecha
25
de
marzo
del
2.008,
instrumento
que
reúne
las
condiciones
de
validez
y
existencia
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario.
2.-
En
materia
agraria
de
conformidad
al
Art.
175
de
la
CPE,
el
derecho
propietario
se
encuentra
establecido
con
la
extensión
de
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales,
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado
a
efectos
de
posterior
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
dicho
derecho
mediante
la
presentación
del
correspondiente
titulo
ejecutorial,
o
en
su
defecto
por
la
documentación
con
antecedente
de
dominio
en
titulo
ejecutorial,
extremo
este
plenamente
acreditado
con
el
Certificado
de
inscripción
del
terreno
motivo
de
litis
en
Derechos
Reales
Testimonio
de
venta
cursante
a
fs.
6
y
Testimonio
de
fs.
31
del
proceso.
3.-
Por
la
documentación
acompañada
por
la
demandada
(Testimonio
de
escritura
de
compra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
de
fecha
8
de
enero
de
1.985
fs,
31)
se
evidencia
que
Antonio
Zerda
y
Pascuala
Alba
de
Zerda
venden
en
favor
de
Patrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
dos
fracciones
de
terreno,
una
de
3.607,89
m2
y
la
otra
de
1.769,52
m2,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
documentación
acompañada
por
el
actor
(Testimonio
de
transferencia
de
terreno
de
fecha
31
de
octubre
del
2.007
fs.
1-2),
se
acredita
que
la
demandada,
con
la
conformidad
de
sus
hijas
Benigna
y
Greogoria
Quispe
Zerda,
transfieren
en
favor
de
Ricardo
Ortuño
Corrales
la
primera
fracción,
es
decir,
3.607,89
m2,
documento
que,
para
los
efectos
de
la
publicidad
y
sea
oponible
contra
terceros,
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
con
Matricula
No.
3011010025979,
Asiento
A-2
en
fecha
25
de
marzo
de
2.008,
en
consecuencia,
se
tiene
probado
la
relación
contractual
entre
el
actor
y
la
demandada,
cuyo
documento
llena
los
requisitos
esenciales
previstos
por
el
Art.
452
del
C.C.
4.-
De
la
inspección
realizada
al
terreno
motivo
de
litis
(Acta
de
fs.
96-97),
así
como
de
la
revisión
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.90
vta.92
y
98),
se
establece
que
la
demandada
ha
podido
desarrollar
actividades
agrícolas
antes
y
después
de
la
venta,
sin
embargo,
al
concretar
la
venta
del
terreno
de
3.607,89
m2
a
favor
del
actor
en
fecha
31
de
octubre
del
2.007
ha
generado
discontinuidad
en
la
legitimidad
de
la
posesión
alegada
,
hecho,
que
en
todo
caso,
la
hace
simple
detentadora
del
terreno
motivo
de
litis,
en
consecuencia,
no
le
asiste
ya
la
pretensión
de
hacer
valer
su
posesión
a
titulo
de
dueña
o
usufructuaría
de
algo
que
ya
no
es
suyo.
II.-
Hechos
no
Probados.-
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
Si
bien,
para
la
procedencia
de
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
incoada
por
la
demandada
contra
el
actor,
no
se
requiere
de
respaldo
documentado
del
derecho
propietario,
corresponde
al
juzgador,
para
efectos
de
la
tutela
de
la
posesión,
determinar
el
origen
y
legitimidad
de
la
misma
.
En
el
presente
caso,
habiéndose
transferido
el
terreno
en
favor
del
actor,
la
demandada
no
cuenta
ya
con
documentación
idónea
o
titulo
justo
para
pretender
retener
la
posesión;
en
tal
razón,
la
posesión
alegada
carece
de
legitimidad,
objetividad,
idoneidad
y
de
validez
legal
,
en
consecuencia,
los
actos
perturbatorios
señalados
por
la
demandada
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
se
reputan
como
inexistentes,
puesto
que,
la
justicia
agraria
no
puede
convalidar
y
tutelar
actos
posesorios
ilegítimos,
mas
aun
si
dichos
actos
afectan
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
del
actor.
2.-
Finalmente,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
acción
convencional
(interdicto
de
retener
la
posesión),
la
demandada
señala
que
sus
hijas
no
han
dado
su
conformidad,
menos
firmado
los
documentos
de
transferencia,
asimismo,
aclara
que
en
ningún
momento
ha
vendido
y/o
transferido
sus
terrenos,
al
contrario
ha
sido
víctima
del
delito
de
Estafa.
Sustentada
así
la
pretensión
para
hacer
valer
su
derecho
propietario
y
la
posesión
en
el
terreno
motivo
de
litis,
por
las
finalidades
que
buscan
tanto
la
acción
principal
como
reconvencional,
no
corresponde
en
el
presente
proceso
tramitar
y
resolver
el
supuesto
delito
antes
señalado,
existiendo
para
el
efecto
la
jurisdicción
y
acciones
señaladas
por
ley.
Por
otro
lado,
para
el
caso
de
existir
ausencia
de
los
requisitos
en
la
formación
y
validez
de
un
acto
jurídico
(como
el
consentimiento),
o
cualquier
vicio
en
torno
a
el
(error,
violencia
o
dolo),
tampoco
es
atendible
en
el
presente
proceso.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento.
No
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
Art.
596
al
601
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Tomando
en
cuenta
que
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que:
"El
interdicto
de
adquirir
la
Posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
conforme
dispone
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión
,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a):
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c)
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
demanda.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
de
la
prueba
impuesta
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.-
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
3
y
21-23,
incoado
por
Ricardo
Ortuño
Corrales,
contra
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe.
Por
otro
lado,
se
declara
IMPROBDA
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
44-46,
incoada
por
la
demandada,
contra
el
actor,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
minístrese
posesión
al
demandante
Ricardo
Corrales
Ortuño
en
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.607,89
m2
,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
Oscar
Zerda,
al
Sud.
con
Dionicia
Zerda,
al
Este
con
Vicente
Zerda
y,
al
Oeste
con
Camino
Vecinal,
ubicado
en
la
zona
Maica,
Distrito
No.
09.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas,
y
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba
a
los
dos
días
del
mes
de
octubre
del
dos
mil
ocho.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
11/2009
Expediente:
Nº
86/08
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Ricardo
Ortuño
Corrales
Demandada:
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
10
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
109
a
111
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Ricardo
Ortuño
Corrales
contra
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
demandada
Petrona
Zerda
Vda.
de
Quispe
mediante
apoderada
Gregoria
Quispe
Zerda,
interpone
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
Sentencia
dictada
el
2
de
octubre
de
2008,
resulta
ilegal,
atentatoria
e
injusta
por
cuanto
en
el
considerando
II
de
la
misma
se
habría
manifestado
que
a
efectos
de
posterior
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
dicho
derecho
mediante
la
presentación
de
título
ejecutorial
o
documentación
con
antecedentes
de
dominio
de
título
ejecutorial,
extremo
plenamente
acreditado
-
según
dice
-
con
el
certificado
de
inscripción
del
terreno
motivo
de
la
litis,
plano
referenciado,
muestras
fotográficas,
legalizaciones
de
planos
y
de
impuestos,
declaraciones
testificales
de
descargo
e
inspecciones
judiciales,
pruebas
que
fueron
aportadas
de
acuerdo
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Asimismo
manifiesta
que
en
lo
concerniente
a
los
hechos
probados
del
considerando
N°
3
de
la
resolución
recurrida,
refiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
documental
aportada
por
el
demandante,
consistente
en
un
testimonio
de
transferencia
de
un
lote
de
terreno,
en
el
que
-
a
decir
de
la
recurrente
-
no
existe
correspondencia
con
el
lote
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
vulneraría
lo
preceptuado
en
el
art.
549
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Civ.;
así
como
el
art.
554
inc.
4)
del
mismo
cuerpo
normativo,
referidos
a
los
casos
de
anulabilidad
de
contrato
y
lo
preceptuado
por
el
art.
452
inc.
1)
referente
al
consentimiento.
Añade
que,
con
referencia
a
la
inspección
de
visu,
se
afirma
en
la
Resolución
recurrida,
que
hubo
discontinuidad
en
la
legítima
posesión,
hecho
contradictorio,
pues
se
dio
cumplimiento
a
los
arts.
87,
88
y
105
del
Cód
Civ.
Finalmente
se
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1449
y
1450
del
Cód
Civ.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
"revoque"
la
Sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
114
y
vta.,
responden
al
mismo
señalando
que
los
recurrentes
al
plantear
su
recurso
no
observaron
el
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
a
mas
de
hacer
una
relación
del
proceso
no
citaron
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
recurrida
y
el
folio
dentro
del
expediente,
no
existe
congruencia
de
considerandos
entre
la
Resolución
impugnada
con
referencia
a
los
fundamentos
del
recurso,
confunde
la
naturaleza
jurídica
entre
interdicto
de
adquirir
y
retener
la
posesión
y
no
especifican
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
a
más
de
ser
confuso
porque
no
hacen
una
diferenciación
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
de
manera
incongruente
-
señala
-
termina
pidiendo
la
revocación
de
la
Sentencia.
Añade
que
la
valoración
probatoria
es
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
y
que
la
misma
resulta
incensurable
en
casación,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
con
costas
y
expresa
regulación
del
honorario
profesional
del
patrocinante.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
109
a
111
y
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
algunos
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
los
medios
probatorios
producidos,
al
efecto
se
citan
los
arts.
87,
88,
105,
452,
549
incs.
3)
y
4),
554
inc.
4),
1449,
1450
y
otros
del
Cód
Civ.
y
602,
476,
330,
397,
también
entre
otras
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citas
que
si
bien
son
acusadas
de
vulneradas,
no
se
especifica,
menos
fundamenta
respecto
a
en
que
consiste
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
norma.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
109
a
111
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022