Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2009

Fecha: 10-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 130/08
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante : Ricardo Ortuño Corrales
Demandados : Petrona Zerda Vda. de Quispe
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 02 de octubre del 2.008
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y:
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 3 de junio del 2.008, acompañando
prueba de fs. 1 al 2, el demandante Ricardo Ortuño Corrales solicita posesión manifestando
que, conforme a la documentación que acompaña se evidencia que es propietario de un lote
de terreno ubicado en la zona la Maica, Distrito 09, con una extensión superficial de 3.607,89
m2. que adquirió de su anterior propietaria la Sra. Petrona Zerda Vda. de Quispe, el mismo
que encuentra registrado en Derechos Reales. Que, habiéndose por auto de 12 de junio del
2.008 señalado audiencia para la posesión solicitada, Petrona Zerda Vda. de Quispe,
acompañando prueba. de fs, 14 al 16, con los fundamentos del memorial de fecha 18 de junio
del 2.008 suscita oposición, en consecuencia, por Auto de 19 de junio del 2.008 se ordena al
peticionante formalice su demanda contra la opositora.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 14 de julio del
2.008, el demandante, formaliza su demanda de interdicto de adquirir la posesión contra la
opositora, manifestando que por la documentación que cursa en obrados se evidencia que es
propietario de 3.607,89 m2 por compra de su anterior propietaria Petrona Zerda Vda. de
Quispe, avalada, ratificada y autorizada por sus hijas Benigna Quispe Zerda y Gregoria
Quispe Zerda, asimismo, señala que a objeto de tomar posesión sobre el indicado lote de
terreno, sin motivo alguno y conocedora de su derecho de propiedad, la demandada se negó
rotundamente a ello, poniendo una serie de excusas, aclara que se debe tomar en cuenta la
confesión espontanea que hace la opositora por memorial de fecha 18 de julio del año en
curso, cuando indica que se encuentra usufructuando el terreno en cuestión con todos sus
usos, costumbres y servidumbres, es decir, reconoce expresamente que ya no es propietaria
del referido lote de terreno. Finalmente, amparado en lo dispuesto por los Arts. 596 del C. de
Pr. C., 1289, 1309. y 450, 452 y 519, 520, 584 614 del C.C. y Arts. 39-I-num. 7) y 79 de la Ley
No 1715 formaliza demanda de interdicto de adquirir la posesión contra la opositora Petrona
Zerda de Quispe. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma a la demandada, con
los fundamentos del memorial de fecha 20 de agosto del 2.008, acompañando prueba de fs.
30 al 43, responde la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia y
litispedencia , asimismo, reconviene por interdicto de retener la posesión, manifestando
que, su persona y sus hijas se prestaron dineros del Sr. Ortuño, capital que ascienda a la
suma de $us. 6.000 en fecha 30 de octubre de 2.007, con el interés del 3% mensual, pago
que realizó de manera sagrada que tienen anotado en su libreta, de los cuales el actor nunca
ha querido extenderle un recibo a pesar de sus exigencias, es así que para que el prestamista
tenga las garantías necesarias para obtener la devolución de los dineros, dio en garantía real
su lote de 3.607,89 m2, aclara que, como los documentos de préstamo con garantía
hipotecaria se realizan mediante escritura publica, el actor se ha dado el lujo de hecerles
firmar documentos notariados sin saber el contenido, en distintas notarias, figurando sus
hijas propuestas como testigos, supuestamente dando la conformidad, pero en ningún
momento firman los documentos menos en la protocolizacion. Por otro lado, manifiesta que
ha sido víctima de una estafa, puesto que en ningún momento ha vendido y/o transferido sus
terrenos, mas al contrario solo tiene un vinculo de un contrato de préstamo, asimismo,
manifiesta que se encuentra en posesión pacifica y continuada del referido inmueble con
todas las costumbres y servidumbres respectivas desde hace 23 años atrás. Finalmente, por

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memorial de fecha 29 de agosto del 2.008 la demandada, señala que a partir del 15 de enero
del 2.008, luego el 5 de febrero del mismo año y posteriormente el 22 de febrero del 2.008
fue amenazado y perturbada en su posesión. Admita la acción reconvencional y corrido que
fue en traslado, acompañando prueba de fs. 59 al 79, con los fundamentos del memorial de
fecha 12 de septiembre del 2.008, Ricardo Ortuño Corrales responde la demanda negando
expresamente los argumentos de la demanda reconvencional de interdicto de retener la
posesión, así como lo complementado en el memorial de 29 de agosto del 2.008.. Que
habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral
agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tienen desarrolladas las actividades procesales señaladas
en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 87-92 y 96-98 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del C.C. y 397 de su procedimiento:
I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante, consistentes en: Testimonio de Escritura Pública de
transferencia de lote de terreno de 3.600 m2. que otorga Petrona Zerda Vda. de Quispe e
hijas en favor de Ricardo Ortuño Corrales (fs. 1-2), certificación de registro en DD.RR. de
venta de un terreno a favor de Petrona Zerda Vda. de Quispe (fs. 6), plano georeferenciado
del terreno motivo de litis a nombre de Petrona Zerda Alba (fs. 9), testimonio de la
cancelación de gravamen hipotecario (fs. 59-61), folio real de la propiedad (fs. 62), testimonio
de DD.RR. relativo a la cancelación de anotación preventiva del terreno motivo de litis (fs.
63-67), folio real del terreno motivo de litis (fs. 68), escritura de préstamo de dineros
otorgado por María Eugenia López Camacho en favor de Petrona Zerda Vda. de Quispe (fs.
69), documento privado de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate por parte de
Petrona Zerda Vda. de Quispe en favor de María Eloina López Camacho con su
reconocimiento de firmas (fs. 71 a 73), Testimonio de Escritura Pública de Cancelación de
hipoteca que suscriben la Sra. María Eugenia López Camacho y Petrona Zerda Vda. de Quispe
(fs. 74), folios reales (fs. 75-76), Información rápida de Derechos Reales (fs. 77- 78) sobre los
terrenos de la extensión superficial de 1.769.52 y 3.607.89 m2., informe de antecedentes
penales del demandante (fs. 79). De igual modo, por la prueba aportada por la parte
demandada y reconviniente consistente en: la cursante de fs. 23 a 24 consistente en:
Certificación de DD.RR. de venta de un terreno a favor de la Sra. Petrona Zerda Vda. de
Quispe (fs. 30), Testimonio DD.RR. que hacen a favor de Petrona Vda. de Quispe (fs. 31),
muestras fotográficas (fs.
32 a 33),
registro catastral
de la propiedad (fs.
34),
plano
georeferenciado del terreno motivo de litis (fs. 35), fotocopias legalizadas de formularios de
pago de impuestos (fs.41-43), declaraciones testificales de cargo y descargo (fs. 90-92 y 98),
inspección judicial (fs. 96-97) y confesión provocada (fs. 92-92 vta.), se tiene como hechos
probados los siguientes:
1.- El derecho propietario del demandante Ricardo Ortuño Corrales sobre el terreno de la
extensión superficial
de 3.607,89 m2.
ubicado en la zona de la Maica,
Distrito No.
09,
conforme se acredita del Testimonio de Escritura Publica de transferencia de fecha 31 de
octubre del 2.007 acompañado a la demanda (fs. 1-2), registrado en Derecho Reales con
matricula No. 3011010025979, bajo el Asiento A-2 en fecha 25 de marzo del 2.008,
instrumento que reúne las condiciones de validez y existencia en tanto no se demuestre lo
contrario.
2.- En materia agraria de conformidad al Art. 175 de la CPE, el derecho propietario se
encuentra establecido con la extensión de los correspondientes títulos ejecutoriales,
quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a efectos de
posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la
presentación del correspondiente titulo ejecutorial, o en su defecto por la documentación con
antecedente de dominio en titulo ejecutorial, extremo este plenamente acreditado con el
Certificado de inscripción del terreno motivo de litis en Derechos Reales Testimonio de venta
cursante a fs. 6 y Testimonio de fs. 31 del proceso.
3.- Por la documentación acompañada por la demandada (Testimonio de escritura de compra

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venta de fecha 8 de enero de 1.985 fs, 31) se evidencia que Antonio Zerda y Pascuala Alba
de Zerda venden en favor de Patrona Zerda Vda. de Quispe dos fracciones de terreno, una de
3.607,89 m2 y la otra de 1.769,52 m2, sin embargo, de la revisión de la documentación
acompañada por el actor (Testimonio de transferencia de terreno de fecha 31 de octubre
del 2.007 fs. 1-2), se acredita que la demandada, con la conformidad de sus hijas Benigna y
Greogoria Quispe Zerda, transfieren en favor de Ricardo Ortuño Corrales la primera fracción,
es decir, 3.607,89 m2, documento que, para los efectos de la publicidad y sea oponible
contra terceros, se encuentra registrado en Derechos Reales con Matricula No.
3011010025979, Asiento A-2 en fecha 25 de marzo de 2.008, en consecuencia, se tiene
probado la relación contractual entre el actor y la demandada, cuyo documento llena los
requisitos esenciales previstos por el Art. 452 del C.C.
4.- De la inspección realizada al terreno motivo de litis (Acta de fs. 96-97), así como de la
revisión de las declaraciones testificales de descargo (fs.90 vta.92 y 98), se establece que la
demandada ha podido desarrollar actividades agrícolas antes y después de la venta, sin
embargo, al concretar la venta del terreno de 3.607,89 m2 a favor del actor en fecha 31 de
octubre del 2.007 ha generado discontinuidad en la legitimidad de la posesión alegada
, hecho, que en todo caso, la hace simple detentadora del terreno motivo de litis, en
consecuencia, no le asiste ya la pretensión de hacer valer su posesión a titulo de dueña o
usufructuaría de algo que ya no es suyo.
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- Si bien, para la procedencia de la acción reconvencional de interdicto de retener la
posesión incoada por la demandada contra el actor, no se requiere de respaldo documentado
del derecho propietario, corresponde al juzgador, para efectos de la tutela de la
posesión, determinar el origen y legitimidad de la misma . En el presente caso,
habiéndose transferido el terreno en favor del actor, la demandada no cuenta ya con
documentación idónea o titulo justo para pretender retener la posesión; en tal razón, la
posesión alegada carece de legitimidad, objetividad, idoneidad y de validez legal ,
en consecuencia, los actos perturbatorios señalados por la demandada Petrona Zerda Vda. de
Quispe se reputan como inexistentes, puesto que, la justicia agraria no puede convalidar y
tutelar actos posesorios ilegítimos, mas aun si dichos actos afectan derechos legalmente
adquiridos o reconocidos del actor.
2.- Finalmente, de la revisión de antecedentes de la acción convencional (interdicto de
retener la posesión), la demandada señala que sus hijas no han dado su conformidad, menos
firmado los documentos de transferencia, asimismo, aclara que en ningún momento ha
vendido y/o transferido sus terrenos, al contrario ha sido víctima del delito de Estafa.
Sustentada así la pretensión para hacer valer su derecho propietario y la posesión en el
terreno motivo de litis,
por las finalidades que buscan tanto la acción principal
como
reconvencional, no corresponde en el presente proceso tramitar y resolver el supuesto delito
antes señalado, existiendo para el efecto la jurisdicción y acciones señaladas por ley. Por otro
lado, para el caso de existir ausencia de los requisitos en la formación y validez de un acto
jurídico (como el consentimiento), o cualquier vicio en torno a el (error, violencia o dolo),
tampoco es atendible en el presente proceso.
C O N S I D E R A N D O : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que
las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Art. 596 al 601 del
Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica,
por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material. Tomando en cuenta que
el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la
Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la
cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien
así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario".

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Por otro lado, conforme dispone el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto
esencial del interdicto de retener la posesión , descansa en la triple exigencia de: a):
Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los
hechos en que se fundaren la demanda. En la especie, sometidos los antecedentes
procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin
apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se
llega al convencimiento de que la parte demandante ha cumplido con la carga procesal de la
prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al estado
de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por
ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.- POR TANTO : El
suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba,
administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que
por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de interdicto de adquirir la
posesión de fs. 3 y 21-23, incoado por Ricardo Ortuño Corrales, contra Petrona Zerda
Vda. de Quispe. Por otro lado, se declara IMPROBDA la demanda reconvencional de
interdicto de retener la posesión de fs. 44-46, incoada por la demandada, contra el actor,
sin costas por constituir proceso doble. En consecuencia, en ejecución de sentencia,
minístrese posesión al demandante Ricardo Corrales Ortuño en el terreno de la extensión
superficial de 3.607,89 m2 , cuyas colindancias son al Norte con Oscar Zerda, al Sud. con
Dionicia Zerda, al Este con Vicente Zerda y, al Oeste con Camino Vecinal, ubicado en
la zona Maica, Distrito No. 09. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda
se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de
Cochabamba a los dos días del mes de octubre del dos mil ocho.- REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 11/2009
Expediente: Nº 86/08
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Ricardo Ortuño Corrales
Demandada: Petrona Zerda Vda. de Quispe
Distrito: Cochabamba
Fecha: 10 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 111 y vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la
posesión seguido por Ricardo Ortuño Corrales contra Petrona Zerda Vda. de Quispe, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la demandada Petrona Zerda Vda. de Quispe mediante apoderada
Gregoria Quispe Zerda, interpone recurso de casación, manifestando que la Sentencia
dictada el 2 de octubre de 2008, resulta ilegal, atentatoria e injusta por cuanto en el
considerando II de la misma se habría manifestado que a efectos de posterior posesión, debe
necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación de título ejecutorial o
documentación con antecedentes de dominio de título ejecutorial, extremo plenamente
acreditado - según dice - con el certificado de inscripción del terreno motivo de la litis, plano
referenciado, muestras fotográficas, legalizaciones de planos y de impuestos, declaraciones
testificales de descargo e inspecciones judiciales, pruebas que fueron aportadas de acuerdo
al
art.
1286 del
Cód.
Civ.
y 397 del
Cod.
Pdto.
Civ.
Asimismo manifiesta que en lo
concerniente a los hechos probados del considerando N° 3 de la resolución recurrida, refiere

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prueba documental aportada por el demandante, consistente en un testimonio de
transferencia de un lote de terreno, en el que - a decir de la recurrente - no existe
correspondencia con el lote objeto de la litis, por lo que vulneraría lo preceptuado en el art.
549 incs. 2) y 3) del Cód. Civ.; así como el art. 554 inc. 4) del mismo cuerpo normativo,
referidos a los casos de anulabilidad de contrato y lo preceptuado por el art. 452 inc. 1)
referente al consentimiento.
Añade que, con referencia a la inspección de visu, se afirma en la Resolución recurrida, que
hubo discontinuidad en la legítima posesión, hecho contradictorio, pues se dio cumplimiento
a los arts. 87, 88 y 105 del Cód Civ.
Finalmente se acusa la vulneración de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ., 1449 y 1450 del Cód
Civ. Con tal argumentación, solicita se "revoque" la Sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 114 y vta., responden al mismo señalando que los recurrentes al plantear su
recurso no observaron el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., toda vez que a mas de hacer una relación del proceso no citaron en
términos claros, concretos y precisos la sentencia recurrida y el folio dentro del expediente,
no existe congruencia de considerandos entre la Resolución impugnada con referencia a los
fundamentos del recurso, confunde la naturaleza jurídica entre interdicto de adquirir y
retener la posesión y no especifican en que consiste la violación, falsedad o error, a más de
ser confuso porque no hacen una diferenciación si es recurso de casación en el fondo o en la
forma y de manera incongruente - señala - termina pidiendo la revocación de la Sentencia.
Añade que la valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces de instancia y que
la misma resulta incensurable en casación, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód.
Pdto. Civ. Con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso con costas y
expresa regulación del honorario profesional del patrocinante.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no
cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de
su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de algunos actuados procesales, así
como el cuestionamiento de los medios probatorios producidos, al efecto se citan los arts. 87,
88, 105, 452, 549 incs. 3) y 4), 554 inc. 4), 1449, 1450 y otros del Cód Civ. y 602, 476, 330,
397, también entre otras disposiciones del Cód. Pdto. Civ., citas que si bien son acusadas de
vulneradas, no se especifica, menos fundamenta respecto a en que consiste la violación o
mala aplicación de la norma.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa

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de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de
estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 109 a 111 y vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Cochabamba.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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