TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
16/2009
Expediente:
Nº
812/2009
(08/2009)
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandantes:
Rosa
Modesta
Chávez
Rico
Demandados:
Teresa,
Federico,
Victoria,
Francisca
y
Maria
Chávez
Rico.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
2
de
septiembre
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
interpuesto
por:
Rosa
Modesta
Chávez
Rico
contra
Teresa,
Federico,
Victoria,
Francisca
y
Maria
Chávez
Rico,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
presentado
el
22
de
enero
de
2009
de
fs.
46
a
49,
adjuntado
antecedentes
Rosa
Modesta
Chávez
Rico
demanda
el
cumplimiento
de
contrato
exponiendo
lo
siguiente:
Conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts
30,
31
y
39
de
la
Ley
1715,
la
presentación
de
la
demanda
debe
efectuarse
ante
su
Autoridad
por
corresponder
la
competencia
su
Autoridad
al
tratarse
de
un
fundo
rural
y
agrario.
Los
señores
Florencio
Chávez
Calatayud
y
Alejandrina
Rico
Sarmiento,
padres
de
mi
persona
y
de
mis
hermanos
Teresa,
Federico,
Victoria,
Francisca
y
María
Chávez
Rico
adquirieron
durante
la
vigencia
de
su
matrimonio
diversas
propiedades
en
las
zonas
denominadas
Combuyo
y
la
Tajra,
zona
Combuyo
del
municipio
de
Vinto
de
nuestro
Departamento
en
la
extensión
superficial
aproximadamente
de
3
y
media
Has.
en
la
cual
procedieron
a
realizar
labores
agrícolas
propias
de
la
zona.
Sucede
que
la
avanzada
edad
de
los
progenitores
señalados,
mi
Señor
padre
adoleció
de
la
enfermedad
de
Cáncer
de
próstata,
habiendo
sido
operado
en
fecha
24
de
enero
de
2000.
Para
superar
su
larga
enfermedad,
requirió
como
es
lógico
de
atención
medica
y
medicamentos
Etaconil
o
Flutamida
los
cuales
debe
tomar
de
por
vida;
por
lo
que
ante
la
imposibilidad
económica
de
mis
padres
y
de
mis
hermanos,
mi
persona
tuvo
que
proveer
lo
mismo
a
objeto
de
precautelar
su
salud;
de
igual
manera
y
como
se
relata
mas
adelante,
nuestra
señora
madre
también
sé
encontraba
enferma.
Dicha
situación
de
salud
de
nuestros
padres,
motivo
que
en
fecha
23
de
diciembre
de
2.002
en
reunión
de
familia,
concretamente
todos
los
hijos
y
en
presencia
de
mi
madre
enferma,
sé
realizara
el
correspondiente
ajuste
de
cuentas
de
los
gastos
realizados
por
mi
persona
y
acordáramos
por
instrucciones
de
nuestra
madre
que
como
quiera
que
la
responsabilidad
correspondía
a
todos
los
hijos
por
igual
y
no
solo
a
mi
persona,
se
llegara
al
acuerdo
de
que
en
una
compensación
por
todos
los
gastos
que
mi
persona
efectuaba
por
la
imposibilidad
económica
de
nuestros
padres
y
de
mis
propios
hermanos
se
me
transferiría
en
venta
el
terreno
que
queda
a
continuación
de
la
granja
de
mi
propiedad
al
precio
de
1
(un)
dólar
por
metro
cuadrado,
habiendo
establecido
previa
revisión
de
las
facturas
y
recibos
correspondientes
que
a
dicha
fecha
(23/12/2002)
se
me
adeudaba
la
suma
de
Sus.-
901,34
por
compra
de
medicamentos
y
$us.-1000
por
el
préstamo
para
la
a
compra
de
agua
de
riego
para
la
propiedad
de
nuestros
padres,
compra
efectuada
a
la
Sra.
Alicia
totalizando
$us
1.901,34
equivalente
a
1901,34
m2
de
terreno
hasta
dicha
fecha.
Conforme
el
compromiso
asumido
de
manera
voluntaria
entre
hermanos
y
en
presencia
de
mi
madre,
mi
persona
continua
adquiriendo
los
medicamentos
para
nuestro
padre,
hasta
el
29
de
enero
del
2004
(
un
año
y
un
mes
mas
de
compras)
hasta
llegar
a
la
suma
total
de
$us
2.633,70
por
la
adquisición
de
dichos
medicamentos
hasta
que
en
una
nueva
reunión
entre
hermanos
realizada
en
fecha
29
de
enero
de
2004,
se
estableció
que
a
partir
del
10
de
febrero
de
2004,
cada
hijo
aportaría
mensualmente
la
suma
de
Bs.
100
para
la
compra
de
medicamentos
efectuándose
consiguiente
un
corte
en
cuanto
a
las
compras
efectuadas
por
mi
persona
así
como
en
cuanto
a
la
cantidad
de
terreno
que
deberían
trasferirme
conforme
al
compromiso
suscrito
el
mismo
que
alcanzaba
a
la
extensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficial
de
2.633,70
m2
correspondientes
a
los
$us
2.633.70
gastados
por
mi
persona
en
la
compra
de
medicamentos
para
nuestro
padre.
Posteriormente
al
fallecimiento
de
nuestra
madre
en
febrero
de
2003
mi
hermanos
me
entregaron
físicamente
el
terreno
sin
mensurar
acordando
posteriormente
se
realizarían
todos
los
tramites
legales
para
consolidar
la
transferencia
comprometida,
comenzando
mi
persona
a
partir
de
ese
momento
a
ejercer
actos
de
dominio
sobre
el
terreno
que
evidentemente
se
procedió
a
la
siembra.
En
ese
ínterin
mi
persona
por
tener
problemas
de
salud
en
fecha
17
de
octubre
de
2006
tuve
que
viajar
a
España,
por
lo
que
en
España
se
realizo
el
tratamiento
de
respectivo
al
23
de
noviembre
del
2007
retornando
en
fecha
5
de
diciembre
de
2007.
Demanda
interpuesta
señalado
las
disposiciones
legales
de
los
Art.
455,
453,
510,
519
y
520
del
Código
Civil.
Finalmente
cumplir
con
las
obligaciones
impuestas
por
ley
a
todo
vendedor
contenidas
en
los
Arts.
614,
615
y
624
del
Código
Civil
como
son
la
entrega
del
bien
y
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
de
ley,
por
lo
que
a
merito
de
lo
expuesto
en
la
vía
Ordinaria
Agraria
demanda
el
cumplimiento
del
contrato
manuscrito
suscrito
en
fecha
23
de
diciembre
de
2002,
pidiendo
que
previos
los
tramites
se
dicte
sentencia
disponiendo
la
obligación
que
tiene
los
demandados
de
cumplir
con
la
transferencia
de
los
terrenos
a
mi
favor
o
proceder
a
la
extensión
de
la
escritura
traslativa
de
dominio
en
rebeldía
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
3
de
enero
de
2009
a
fs.
49
vlta
y
posterior
corrección
de
la
misma
por
Auto
de
12
de
febrero
de
2009,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
las
misma
que
contestan
por
memorial
del
27
de
febrero
de
2009
de
Fs.
62
a
64
exponiendo
lo
siguiente:
La
argumentación
que
esgrime
la
demandante
carece
de
todo
sustento
legal
toda
vez
que
su
petición
es
sobre
la
base
de
un
supuesto
acuerdo
entre
hermanos,
donde
nosotros
los
demandados
tenemos
la
obligación
de
devolver
en
terreno
por
los
gastos
que
ella
en
la
curación
de
nuestra
madre
olvidándose
la
obligación
que
tiene
un
hijo
con
relación
a
sus
progenitores,
no
solamente
sino
que
se
olvida
que
nuestro
padre
aun
esta
con
vida,
entonces
nos
preguntamos
que
exige
nuestra
hermana
si
en
la
actualidad
no
somos
propietarios
del
bien
inmueble
pretendido,
toda
vez
que
nuestro
padre
aun
vive
y
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
haciendo
cumplir
la
función
social.
Asimismo
pide
le
reconozcamos
una
fracción
de
terreno,
exigencia
que
contraviene
los
principios
de
la
materia
agraria,
toda
vez
que
de
acuerdo
al
Art.
48
de
la
Ley
1715
así
como
la
Ley
3545
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
titulo
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
también
señala
que
las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa.
Lo
que
ocurre
es
que
nuestra
hermana
olvidándose
las
obligaciones
de
hija
pretende
aprovecharse
exigiendo
un
compromiso
que
solo
es
un
ajuste
de
gastos
que
se
tuvieron
que
hacer
con
la
esperanza
de
tener
con
vida
a
nuestra
madre
sin
embargo
vemos
que
el
esfuerzo
que
hizo
nuestra
madre
había
sido
muy
poco
para
nuestra
hermana
y
hoy
pretende
a
la
fecha
exigir
el
cumplimiento
de
un
contrato
inexistente,
olvidando
que
nosotros
aun
no
somos
dueños
de
nada
toda
vez
que
gracias
a
Dios
nuestro
padre
aun
se
encuentra
con
vida
quien
desde
siempre
se
encuentra
en
posesión
trabajando
esos
terrenos
que
Rosa
Chávez
pretende
usurpar
Por
lo
expuesto
a
mayor
abundamiento
puntualizar
los
siguientes
aspectos:
Mi
padre
aun
se
encuentra
con
vida
por
tanto
sigue
siendo
el
único
dueño
legitimo
de
los
terrenos
que
pretende
apoderarse
la
demandante.
Revisando
la
documentación
presentada
esta
no
cumple
con
los
elementos
que
debe
contener
un
contrato
conforme
establece
el
Art.
452
del
Código
Civil,
mucho
menos
los
preceptos
agrarios
que
son
de
un
régimen
especial.
Nosotros
en
calidad
de
demandados
no
podemos
dar
cumplimiento
a
la
exigencia
planteada
en
la
presente
demanda
porque
no
somos
dueños
de
los
terrenos
pretendidos
por
la
actora.
Conforme
a
las
Leyes
1715
y
3545
los
terrenos
agrícolas
son
indivisibles
y
por
ultimo
la
presente
demanda
no
se
enmarca
de
una
actividad
agrícola
como
tal.
Por
lo
expuesto
se
sirva
declarar
improbada
la
misma.
Finalmente
se
tiene
el
apersonamiento
de
Teresa
Chávez
Rico
adhiriéndose
a
la
contestación
en
el
estado
en
que
se
encuentre
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Las
demandadas
Victoria
y
Maria
Chávez
Rico
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
legales
fueron
citadas
por
Edictos
y
en
consecuencia
no
habiendo
comparecido
las
Citadas
se
nombro
el
defensor
de
oficio
al
Abogado
Oscar
A.
López
Q.
el
mismo
que
previo
juramento
responde
a
la
demanda
señalando:
La
presente
demanda
no
tiene
ningún
asidero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
porque
no
se
adecua
a
los
requisitos
que
exige
la
ley
razón
por
la
cual
contesto
a
la
demanda
en
forma
negativa
y
refiere
a
los
hechos
concretos
expuesto
en
los
puntos
1
,2
y
3
ya
referidos
por
la
demandante,
asimismo
en
el
punto
4
señala
que
previo
tramite
de
rigor
se
emplazo
al
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
firmados
por
ella
y
sus
hermanos
y
se
declaro
efectivamente
las
firmas
corresponden
a
sus
hermanos.
De
lo
expuesto
tenemos
que
la
demandante
pretende
que
sus
hermanos
cumplan
un
contrato
que
habrían
suscrito
o
cumplir
el
compromiso
que
asumieron,
lo
que
la
demandante
no
ha
considerado
es
que
el
propietario
de
ese
terreno
es
el
padre
de
ella
Sr.
Florencio
Chávez
que
se
encuentra
con
vida
con
el
uso
de
todas
sus
facultades
que
es
el
único
que
puede
disponer
de
ese
terreno
y
no
así
los
hermanos
que
erradamente
se
comprometieron
seguramente
por
desconocimiento
para
no
llegar
a
cometer
ese
error.
El
fundamento
legal
de
la
presente
contestación
señala
los
ahora
demandados
no
podrían
suscribir
un
contrato
de
transferencia
sobre
un
bien
que
recién
podrían
tener
derecho
por
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
en
este
caso
de
Cujus
refiere
el
Art.
1004
del
Código
Civil;
refiere
además
a
la
doctrina
sobre
la
sucesión
hereditaria
y
solicita
por
lo
expuesto
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
estando
contestada
la
demanda,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
13
de
mayo
de
2009
a
fs.
75,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
por
razones
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
77
no
se
pudo
efectuar
la
audiencia
y
finalmente
conforme
al
Auto
de
20
de
mayo
de
2009
se
efectuó
la
audiencia
y
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
al
como
consta
en
el
acta
a
fs.
78
y
79,
posteriormente
existiendo
la
posibilidad
de
conciliar
se
señalo
nueva
audiencia
y
en
la
misma
fue
planteada
la
recusación
al
Juez
de
la
Causa
y
resuelta
la
misma
por
Auto
de
20
de
julio
del
2009
el
incidente
planteado
se
prosiguió
con
la
tramitación
del
proceso
previa
revisión
en
consulta
de
la
misma
que
fue
resuelta
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.
2ª
Nº
33/2009
devolviéndose
el
expediente
y
recibido
el
31
de
julio
de
2009
a
fs.
139
vlta
y
en
consecuencia
se
prosiguió
con
la
tramitación
del
proceso
señalando
audiencia
y
cumpliendo
las
actividades
procesales
pertinentes
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
de
11
de
agosto
de
2009
cursante
a
fs.
141
donde
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
141
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
149
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
y
tomando
en
cuenta
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tienen
establecido
lo
siguiente:
Que,
cursa
en
obrados
a
fs.
4
un
documento
transaccional
manuscrito
de
fecha
23/12/02
firmado
por
los
demandados
con
el
respectivo
reconocimiento
de
firmas
tramitada
ante
autoridad
judicial
mediante
Auto
de
12
de
mayo
del
2008
a
fs.
20
y
21
y
Auto
de
31
de
marzo
del
2008
a
fs.
28
vlta.
Que,
en
el
documento
de
23/12/02
los
demandados
deciden
que
la
demandante
seguirá
comprando
medicamentos
y
a
cambio
se
compensara
en
vendido
con
el
terreno
a
continuación
de
la
granja
a
precio
de
1
$us
por
m2
por
lo
que
a
la
fecha
señalada
se
debe
a
la
demandante
Rosa
Chávez
$us
1.901,
34.
Por
lo
expuesto
a
los
fines
consiguientes
para
su
cumplimiento
mediante
la
compensación
por
los
gastos
efectuados
por
la
demandante
con
terreno
a
valor
de
1
$us
por
metro
cuadrado
en
calidad
de
vendido
por
los
demandados
del
terreno
existente
a
continuación
de
la
granja
tal
como
se
observa
en
la
inspección
judicial
la
parte
actora
no
ha
probado
que
el
terreno
reclamado
sea
de
propiedad
de
los
demandados
o
sean
dueños;
por
cuanto
sobre
dicho
terreno
no
se
acredita
ningún
derecho
propietario
mediante
documento
autentico
de
dominio
para
extender
la
escritura
traslativa
de
dominio
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
transferencia
de
los
terrenos
en
la
extensión
superficial
de
2.633,
70
m2
tal
como
la
parte
indica
en
los
términos
de
petición
en
su
demanda
por
lo
que
al
señalar
que
son
herederos
no
constituyen
que
legalmente
sean
ya
propietarios
o
dueños
del
terreno
ya
que
para
ser
herederos
debe
acompañarse
la
documentación
legal
suficiente
que
acredite
este
extremo
de
herederos,
mas
si
consideramos
que
el
padre
de
las
partes
esta
con
vida
tal
como
acreditan
los
testigos.
Que,
el
documento
suscrito
el
23/12/02
para
los
efectos
del
contrato
la
suma
a
compensar
haciende
al
monto
de
dinero
de
$us
1901,34
por
lo
que
conforme
a
la
prueba
aportada
consistente
en
facturas
de
fs.
37,
39,
42,
43,44
y
45
hasta
la
fecha
de
29
de
enero
de
2004
donde
las
partes
deciden
aportar
la
suma
de
Bs.
100
en
forma
mensual
no
asciende
a
la
suma
de
$us
2.633,70
de
donde
queda
claro
que
los
términos
de
la
demanda
en
cuanto
al
monto
adeudado
no
esta
probado
ya
que
la
misma
llega
solo
a
la
suma
de
$us
1.901,
13
tal
como
se
acredita
en
el
documento
de
23/12/02
de
Fs.
4
y
que
la
misma
fue
voluntariamente
firmado
por
los
demandados.
Que
la
parte
actora
no
ha
probado
que
la
parte
demandada
incumple
por
su
voluntad
lo
acordado
y
referido
en
el
documento
de
fs.
4
por
cuanto
los
demandados
carecen
de
legitimidad
para
poder
suscribir
documentos
de
transferencia
que
permita
cumplir
las
obligaciones
como
entrega
del
bien
y
las
garantías
sobre
dicho
bien
a
ser
transferido
al
comprador.
Por
su
parte
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
puntos
a
probar
de
contrario
en
forma
fehaciente
sobre
todo
al
referido
al
monto
a
compensar
y
al
documento
de
fs.
4
y
tampoco
han
probado
que
el
terreno
pretendido
sea
sobre
un
sucesión
futura
por
cuanto
no
existe
en
el
expediente
documentos
de
propiedad
sobre
el
inmueble
suceder
para
establecer
una
sucesión
futura.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
interpuesta
en
aplicación
de
disposiones
legales
cursante
en
el
Código
Civil
pueden
ser
aplicables
en
materia
agraria
cuando
se
trata
de
acciones
reales,
personales
o
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
es
el
cumplimiento
de
un
documento
mediante
la
cual
se
pretende
la
compensación
en
terreno
de
lo
que
se
debe
a
la
demandante
señalado
es
el
sentir
del
documento
de
fs.
4
Citado
y
referido
con
los
términos
y
argumentos
en
el
memorial
de
demanda,
además
se
debe
considerar
que
la
acción
interpuesta
no
esta
referida
a
bienes
sucesorios
ni
en
que
porcentaje
corresponde
a
cada
unos
de
los
demandados.
Finalmente
con
referencia
de
la
posesión
sobre
el
terreno
o
mas
propiamente
quien
los
sembraba
o
lo
siembra
o
la
actividad
agraria
que
se
realiza
no
ha
sido
demandado
ya
que
solo
ha
sido
referido
en
la
demanda
y
por
tanto
no
corresponde
al
juzgador
manifestarse
sobre
esta
situación
en
consideración
a
los
términos
expresados
en
la
demanda
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
solo
con
referencia
al
monto
indicado
en
el
documento
de
fs.
4
del
proceso
e
IMPROBADA
al
cumplimiento
de
la
compensación
en
terreno
sobre
dicho
monto
en
consideración
de
que
resulta
inatendible
en
virtud
haberse
pactado
un
contrato
sobre
un
bien
de
propiedad
ajena
sin
autorización
del
Titular
del
Derecho,
considerando
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
un
Derecho
Real
sobre
un
inmueble
surte
sus
efectos
desde
el
momento
en
que
se
hace
publico
mediante
la
inscripción
del
Titulo
en
Derechos
Reales,
sin
costas
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
dos
días
del
mes
septiembre
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
51/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2528-RCN-2009
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Rosa
Modesta
Chávez
Rico
Demandada:
Teresa
Chávez
Rico
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
04
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
176
a
178,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
16/2009
de
fecha
02
de
septiembre
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
seguido
por
Rosa
Modesta
Chávez
Rico,
contra
Teresa
Chávez
Rico,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rosa
Modesta
Chávez
Rico
interpone
recurso
de
casación
manifestando
que
la
fundamentación
de
la
Sentencia
en
su
considerando
quinto,
párrafo
tercero,
afirma
que
no
se
probó
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
sea
de
propiedad
de
los
recurridos,
y
en
la
parte
resolutiva
se
determina
que
se
pactó
un
contrato
sobre
un
bien
de
propiedad
ajena
sin
autorización
del
titular,
siendo
que
un
derecho
real
solo
surte
efectos
desde
su
inscripción
en
Derechos
Reales.
Al
respecto
la
recurrente
señala
que
conforme
a
la
previsión
de
los
arts.
1059,
1062,
1103
y
1007.I
y
II
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1000
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que:
"
La
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte
real
o
presunta",
determinando
así
que
son
herederos
forzosos
por
el
solo
ministerio
de
la
ley,
ya
que
adquieren
la
herencia
desde
el
momento
de
la
muerte
de
su
madre
Alejandrina
Rico
de
Chávez
en
co-propiedad
con
el
cónyuge
supérstite;
argumenta
que
la
base
legal
señalada
precedentemente
es
corroborada
por
la
opinión
del
tratadista
Carlos
Morales
Guillén
quien
señala
que,
se
trata
de
disposiciones
sustantivas
que
regulan
una
materia
que
interesa
al
orden
público
por
ser
de
interés
social,
aspectos
ratificados
también
por
la
jurisprudencia
contenida
en
las
Gacetas
Judiciales
Nº
705
pág.
26,
Nº
1136
pág.
18
y
Nº
1614
pág.
107;
ya
que
dicha
calidad
y
condición
se
la
adquiere
por
ministerio
de
la
ley,
por
lo
tanto
se
determina
la
existencia
de
dichos
derechos
sucesorios
sin
necesidad
de
otro
requisito
para
la
apertura
de
la
sucesión,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
el
a
quo
Arguye
también
que
según
la
previsión
del
art.
1007
concordado
con
el
art.
1026,
ambos
del
Cód.
Civ.
prevé:
"Importa
aceptar
la
herencia
la
cesión
gratuita
u
onerosa
que
el
heredero
haga
de
sus
derechos
sucesorios
a
favor
de
un
extraño
o
de
todos
o
alguno
de
los
herederos"
(sic),
significando
que
el
contenido
del
documento
de
23/12/02
es
válido
para
efectos
legales,
por
lo
que
la
afirmación
de
que
no
se
puede
disponer
de
los
derechos
sucesorios
ya
adquiridos
resulta
incomprensible
vulnerando
así
las
normas
legales
citadas
anteriormente,
señala
que
el
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
al
no
haber
valorado
correctamente
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso;
manifiesta
que
en
el
párrafo
cuarto
del
considerando
sexto
se
indica
que
el
monto
adeudado
alcanza
a
$us.
1.901,13.-
de
acuerdo
a
documento
de
23/12/02
y
por
otro
lado
menciona
la
existencia
de
facturas
por
gastos
hasta
el
29
de
enero
de
2004,
donde
las
partes
deciden
aportar
Bs.
100.-
en
forma
mensual,
omitiendo
el
juez
de
la
causa
incluir
la
factura
de
fs.
38
y
sumar
el
monto
de
estas
al
valor
declarado
y
aceptado
mediante
documento
de
23/12/02;
que
según
a
los
términos
de
la
demanda
no
solo
comprendía
el
valor
aceptado
del
referido
documento
sino
también
incluía
el
valor
de
las
facturas
de
compra
de
23/12/02
al
29/02/04,
por
tal
razón
el
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
al
no
incluir
las
facturas
al
monto
final,
aspecto
además
argumentado
en
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda,
por
lo
que
corresponde
modificar
el
monto;
igualmente
sostiene
que
la
demanda
perseguía
el
pago
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
lucro
cesante
y
daño
emergente,
pretensiones
que
el
juez
de
la
causa
omitió
pronunciar,
incurriendo
en
violación
del
art.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
in
procedendo
al
emitir
una
sentencia
citra
petita.
Por
lo
anteriormente
expuesto
solicita
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
evidenciando
la
infracción
e
indebida
aplicación
de
leyes
acusadas
en
el
recurso
y
el
error
in
procedendo
del
inferior,
se
determine
la
obligación
de
cumplir
con
el
compromiso
suscrito
y
regularizar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transferencia,
así
como
los
títulos
propietarios
adquiridos
por
ministerio
de
la
ley
por
los
herederos
demandados.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
180
a
181,
responden
al
mismo
señalando
que
la
recurrente
a
toda
costa
quiere
convertirlos
en
herederos
forzosos
y
que
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
que
ninguno
de
ellos
puede
todavía
disponer
del
terreno
objeto
de
la
litis,
porque
su
padre
aún
sigue
vivo
y
trabajando
las
tierras
cumpliendo
la
función
social,
aspecto
que
la
recurrente
teniendo
una
granja
no
cumple
con
ella,
y
pretende
ahora
apropiarse
del
terreno
objeto
de
litigio,
que
a
decir
de
esta,
efectuó
gastos
a
favor
de
la
curación
de
sus
progenitores,
extremo
falso
ya
que
la
única
pretensión
de
ésta
es
aprovecharse
y
adueñarse
de
todas
las
tierras,
manifiestan
por
otro
lado,
que
con
su
ayuda,
el
padre
recién
esta
realizando
el
saneamiento
del
terreno
referido,
para
poder
consolidar
un
derecho
propietario
y
posteriormente
poder
disponer
de
estos
entre
los
posibles
herederos,
señalan
que
en
la
fundamentación
de
la
Sentencia,
el
juez
de
la
causa
hace
referencia
al
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
la
que
señala
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
y
que
las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Arguye
que
la
parte
recurrente
no
se
percató
que
el
a
quo
declaró
en
primera
instancia
probada
en
parte
la
demanda,
sólo
con
referencia
al
monto
indicado
en
el
documento
de
fs.
4
de
obrados,
por
lo
tanto
no
tienen
nada
que
reclamar
respecto
al
documento
y
la
suma
del
mismo,
con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
Que,
el
abogado
defensor
de
oficio
designado
en
representación
de
las
señoras
Maria
Chávez
Rico
y
Victoria
Chávez
Rico,
responde
al
recurso
manifestando
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
de
puro
derecho
en
la
cuál
no
se
discuten
los
hechos
sino
la
aplicación
de
la
ley
y
para
su
procedencia
debe
cumplirse
lo
preceptuado
por
los
arts.
253
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
sostiene
que
el
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
de
los
hechos,
citando
algunos
artículos
y
leyes
que
supuestamente
fueron
violados
sin
hacer
referencia
a
en
que
consiste
la
violación
de
las
normas
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley
y
que
al
no
haberse
cumplido
con
los
requisitos
señalados
para
la
procedencia
del
recurso
pide
se
declare
improcedente
el
mismo.
Manifiesta
que
sus
representadas
no
pudieron
suscribir
un
contrato
de
transferencia
sobre
un
bien
que
recién
podrían
tener
derecho
por
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
su
progenitor
y
en
estricta
observancia
del
art.
1004
del
Cód.
Civ.,
cita
a
su
vez
doctrina
referida
a
la
prohibición
de
celebrar
contratos
que
tengan
por
objeto
una
herencia
futura,
y
por
la
argumentación
expuesta
-
dice
-
se
evidencia
que
el
contrato
suscrito
con
los
ahora
recurridos
carece
de
legalidad
por
ser
contraria
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Por
lo
argumentado,
pide
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
contra
la
justa
Sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
la
recurrente
de
casación
debe
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Es
precisamente
dentro
de
ese
contexto
que
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos
y
conforme
ya
se
tiene
expuesto,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
ya
que
en
la
primera
parte
del
memorial
del
recurso
señala
que
se
interpone
"Recurso
de
casación"
(sic),
sin
especificar
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
ó
en
ambos,
limitándose
el
recurso
a
sostener
que
le
Sentencia
emitida
por
el
a
quo
contiene:
"violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
vulnera
las
mismas,
así
como
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas"
(sic),
es
decir
los
modos
de
infracción
propios
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
el
petitorio
del
referido
recurso
señala:
"(..)
casar
la
sentencia
recurrida
y
evidenciando
la
infracción
e
indebida
aplicación
de
las
leyes
acusadas
en
el
recurso
y
el
error
in
procedendo
del
inferior
fallara
en
lo
principal
determinando
la
obligación
de
cumplir
con
el
compromiso
suscrito
y
efectuar
la
transferencia
(..)"
(sic),
en
otras
palabras,
el
recurso
planteado
incumple
con
la
finalidad
del
recurso
de
casación
propiamente
dicho,
que
consiste
en
que
el
tribunal
que
conoce
y
resuelve
un
recurso
de
esta
naturaleza,
case
la
Sentencia
dictada
por
el
a
quo
por
vicio
in
judicando
y
deliberando
en
el
fondo
proceda
a
fallar
en
lo
principal
del
litigio,
aplicando
las
leyes
infringidas.
Se
debe
precisar
que,
ante
la
interposición
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
fin
que
se
busca
es
que
el
tribunal
de
casación
por
vicio
in
procedendo
anule
la
resolución
recurrida
hasta
el
vicio
más
antiguo;
conforme
a
las
normas
contenidas
en
los
arts.
250,
253
inc.
1),
258
inc.
2),
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
régimen
de
supletoriedad
contenido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
resumen,
la
recurrente
se
limita
efectuar
una
descripción
de
los
diferentes
considerandos
y
de
otros
elementos
que
no
son
el
objeto
que
hace
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
compromiso
de
compensación
en
terreno
por
el
monto
adeudado,
además
de
argüir
recurso
de
casación
en
el
fondo
-
conforme
se
deduce
y
explica
supra
-
por
error
in
procedendo
del
juez
inferior,
careciendo
de
la
técnica
recursiva
necesaria
requerida
para
la
interposición
de
un
recurso
de
casación
y
conforme
a
las
exigencias
previstas
legalmente.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
las
previsiones
contenidas
por
los
arts.
250,
253
inc.
1),
258
inc.
2),
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.176
a
178,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
50
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022