Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2010

Fecha: 02-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 16/2009
Expediente: Nº 812/2009 (08/2009)
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandantes: Rosa Modesta Chávez Rico
Demandados: Teresa, Federico, Victoria, Francisca y Maria Chávez Rico.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 2 de septiembre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por:
Rosa Modesta Chávez Rico contra Teresa, Federico, Victoria, Francisca y Maria Chávez Rico,
mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda presentado el 22 de enero de 2009 de fs.
46 a 49, adjuntado antecedentes Rosa Modesta Chávez Rico demanda el cumplimiento de
contrato exponiendo lo siguiente: Conforme a lo dispuesto por los Arts 30, 31 y 39 de la Ley
1715, la presentación de la demanda debe efectuarse ante su Autoridad por corresponder la
competencia su Autoridad al tratarse de un fundo rural y agrario. Los señores Florencio
Chávez Calatayud y Alejandrina Rico Sarmiento, padres de mi persona y de mis hermanos
Teresa, Federico, Victoria, Francisca y María Chávez Rico adquirieron durante la vigencia de
su matrimonio diversas propiedades en las zonas denominadas Combuyo y la Tajra, zona
Combuyo del
municipio de Vinto de nuestro Departamento en la extensión superficial
aproximadamente de 3 y media Has. en la cual procedieron a realizar labores agrícolas
propias de la zona. Sucede que la avanzada edad de los progenitores señalados, mi Señor
padre adoleció de la enfermedad de Cáncer de próstata, habiendo sido operado en fecha 24
de enero de 2000. Para superar su larga enfermedad, requirió como es lógico de atención
medica y medicamentos Etaconil o Flutamida los cuales debe tomar de por vida; por lo que
ante la imposibilidad económica de mis padres y de mis hermanos, mi persona tuvo que
proveer lo mismo a objeto de precautelar su salud; de igual manera y como se relata mas
adelante, nuestra señora madre también sé encontraba enferma. Dicha situación de salud de
nuestros padres, motivo que en fecha 23 de diciembre de 2.002 en reunión de familia,
concretamente todos los hijos y en presencia de mi madre enferma, sé realizara el
correspondiente ajuste de cuentas de los gastos realizados por mi persona y acordáramos por
instrucciones de nuestra madre que como quiera que la responsabilidad correspondía a todos
los hijos por igual y no solo a mi persona, se llegara al acuerdo de que en una compensación
por todos los gastos que mi persona efectuaba por la imposibilidad económica de nuestros
padres y de mis propios hermanos se me transferiría en venta el terreno que queda a
continuación de la granja de mi propiedad al precio de 1 (un) dólar por metro cuadrado,
habiendo establecido previa revisión de las facturas y recibos correspondientes que a dicha
fecha (23/12/2002) se me adeudaba la suma de Sus.- 901,34 por compra de medicamentos y
$us.-1000 por el préstamo para la a compra de agua de riego para la propiedad de nuestros
padres, compra efectuada a la Sra. Alicia totalizando $us 1.901,34 equivalente a 1901,34 m2
de terreno hasta dicha fecha. Conforme el compromiso asumido de manera voluntaria entre
hermanos y en presencia de mi madre, mi persona continua adquiriendo los medicamentos
para nuestro padre, hasta el 29 de enero del 2004 ( un año y un mes mas de compras) hasta
llegar a la suma total de $us 2.633,70 por la adquisición de dichos medicamentos hasta que
en una nueva reunión entre hermanos realizada en fecha 29 de enero de 2004, se estableció
que a partir del 10 de febrero de 2004, cada hijo aportaría mensualmente la suma de Bs. 100
para la compra de medicamentos efectuándose consiguiente un corte en cuanto a las
compras efectuadas por mi persona así como en cuanto a la cantidad de terreno que
deberían trasferirme conforme al compromiso suscrito el mismo que alcanzaba a la extensión

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superficial de 2.633,70 m2 correspondientes a los $us 2.633.70 gastados por mi persona en
la compra de medicamentos para nuestro padre. Posteriormente al fallecimiento de nuestra
madre en febrero de 2003 mi hermanos me entregaron físicamente el terreno sin mensurar
acordando posteriormente se realizarían todos los tramites legales para consolidar la
transferencia comprometida, comenzando mi persona a partir de ese momento a ejercer
actos de dominio sobre el terreno que evidentemente se procedió a la siembra. En ese ínterin
mi persona por tener problemas de salud en fecha 17 de octubre de 2006 tuve que viajar a
España, por lo que en España se realizo el tratamiento de respectivo al 23 de noviembre del
2007 retornando en fecha 5 de diciembre de 2007. Demanda interpuesta señalado las
disposiciones legales de los Art. 455, 453, 510, 519 y 520 del Código Civil. Finalmente cumplir
con las obligaciones impuestas por ley a todo vendedor contenidas en los Arts. 614, 615 y
624 del Código Civil como son la entrega del bien y las garantías de evicción y saneamiento
de ley, por lo que a merito de lo expuesto en la vía Ordinaria Agraria demanda el
cumplimiento del contrato manuscrito suscrito en fecha 23 de diciembre de 2002, pidiendo
que previos los tramites se dicte sentencia disponiendo la obligación que tiene los
demandados de cumplir con la transferencia de los terrenos a mi favor o proceder a la
extensión de la escritura traslativa de dominio en rebeldía de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 3 de enero de 2009 a fs. 49 vlta
y posterior corrección de la misma por Auto de 12 de febrero de 2009, corriendo el traslado y
previa su citación legal los demandados las misma que contestan por memorial del 27 de
febrero de 2009 de Fs. 62 a 64 exponiendo lo siguiente: La argumentación que esgrime la
demandante carece de todo sustento legal toda vez que su petición es sobre la base de un
supuesto acuerdo entre hermanos, donde nosotros los demandados tenemos la obligación de
devolver en terreno por los gastos que ella en la curación de nuestra madre olvidándose la
obligación que tiene un hijo con relación a sus progenitores, no solamente sino que se olvida
que nuestro padre aun esta con vida, entonces nos preguntamos que exige nuestra hermana
si en la actualidad no somos propietarios del bien inmueble pretendido, toda vez que nuestro
padre aun vive y se encuentra en posesión del terreno haciendo cumplir la función social.
Asimismo pide le reconozcamos una fracción de terreno, exigencia que contraviene los
principios de la materia agraria, toda vez que de acuerdo al Art. 48 de la Ley 1715 así como
la Ley 3545 la propiedad agraria bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a
las establecidas para la pequeña propiedad también señala que las sucesiones hereditarias
se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa.
Lo que ocurre es que nuestra hermana olvidándose las obligaciones de hija pretende
aprovecharse exigiendo un compromiso que solo es un ajuste de gastos que se tuvieron que
hacer con la esperanza de tener con vida a nuestra madre sin embargo vemos que el
esfuerzo que hizo nuestra madre había sido muy poco para nuestra hermana y hoy pretende
a la fecha exigir el cumplimiento de un contrato inexistente, olvidando que nosotros aun no
somos dueños de nada toda vez que gracias a Dios nuestro padre aun se encuentra con vida
quien desde siempre se encuentra en posesión trabajando esos terrenos que Rosa Chávez
pretende usurpar Por lo expuesto a mayor abundamiento puntualizar los siguientes aspectos:
Mi padre aun se encuentra con vida por tanto sigue siendo el único dueño legitimo de los
terrenos que pretende apoderarse la demandante. Revisando la documentación presentada
esta no cumple con los elementos que debe contener un contrato conforme establece el Art.
452 del Código Civil, mucho menos los preceptos agrarios que son de un régimen especial.
Nosotros en calidad de demandados no podemos dar cumplimiento a la exigencia planteada
en la presente demanda porque no somos dueños de los terrenos pretendidos por la actora.
Conforme a las Leyes 1715 y 3545 los terrenos agrícolas son indivisibles y por ultimo la
presente demanda no se enmarca de una actividad agrícola como tal. Por lo expuesto se
sirva declarar improbada la misma. Finalmente se tiene el apersonamiento de Teresa Chávez
Rico adhiriéndose a la contestación en el estado en que se encuentre el presente proceso.
CONSIDERANDO: Las demandadas Victoria y Maria Chávez Rico previo cumplimiento de las
formalidades legales fueron citadas por Edictos y en consecuencia no habiendo comparecido
las Citadas se nombro el defensor de oficio al Abogado Oscar A. López Q. el mismo que previo
juramento responde a la demanda señalando: La presente demanda no tiene ningún asidero

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legal porque no se adecua a los requisitos que exige la ley razón por la cual contesto a la
demanda en forma negativa y refiere a los hechos concretos expuesto en los puntos 1 ,2 y 3
ya referidos por la demandante, asimismo en el punto 4 señala que previo tramite de rigor se
emplazo al reconocimiento de firmas y rubricas firmados por ella y sus hermanos y se declaro
efectivamente las firmas corresponden a sus hermanos. De lo expuesto tenemos que la
demandante pretende que sus hermanos cumplan un contrato que habrían suscrito o cumplir
el compromiso que asumieron, lo que la demandante no ha considerado es que el propietario
de ese terreno es el padre de ella Sr. Florencio Chávez que se encuentra con vida con el uso
de todas sus facultades que es el único que puede disponer de ese terreno y no así los
hermanos que erradamente se comprometieron seguramente por desconocimiento para no
llegar a cometer ese error. El fundamento legal de la presente contestación señala los ahora
demandados no podrían suscribir un contrato de transferencia sobre un bien que recién
podrían tener derecho por sucesión hereditaria a la muerte en este caso de Cujus refiere el
Art. 1004 del Código Civil; refiere además a la doctrina sobre la sucesión hereditaria y solicita
por lo expuesto se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que estando contestada la demanda, en aplicación del Art. 82 I y II de la
Ley 1715 por Auto de 13 de mayo de 2009 a fs. 75, se señalo audiencia para cumplir con las
actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo por
razones que constan en el Acta de fs. 77 no se pudo efectuar la audiencia y finalmente
conforme al Auto de 20 de mayo de 2009 se efectuó la audiencia y las actividades procesales
que establece el Art. 83 de la Ley 1715 al como consta en el acta a fs. 78 y 79,
posteriormente existiendo la posibilidad de conciliar se señalo nueva audiencia y en la misma
fue planteada la recusación al Juez de la Causa y resuelta la misma por Auto de 20 de julio
del 2009 el incidente planteado se prosiguió con la tramitación del proceso previa revisión en
consulta de la misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo S. 2ª Nº 33/2009
devolviéndose el expediente y recibido el 31 de julio de 2009 a fs. 139 vlta y en consecuencia
se prosiguió con la tramitación del proceso señalando audiencia y cumpliendo las actividades
procesales pertinentes tal como consta en el Acta de Audiencia de 11 de agosto de 2009
cursante a fs. 141 donde se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes
numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical,
inspección judicial y confesión provocada después de una serie de consideraciones en
audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta correspondiente a fs. 141 y
posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 149 con lo que el
procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes y tomando en cuenta lo pertinente al objeto
de la prueba, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de
Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327 y 1334 del Código
Civil, se tienen establecido lo siguiente:
Que, cursa en obrados a fs. 4 un documento transaccional manuscrito de fecha 23/12/02
firmado por los demandados con el respectivo reconocimiento de firmas tramitada ante
autoridad judicial mediante Auto de 12 de mayo del 2008 a fs. 20 y 21 y Auto de 31 de marzo
del 2008 a fs. 28 vlta.
Que, en el documento de 23/12/02 los demandados deciden que la demandante seguirá
comprando medicamentos y a cambio se compensara en vendido con el terreno a
continuación de la granja a precio de 1 $us por m2 por lo que a la fecha señalada se debe a
la demandante Rosa Chávez $us 1.901, 34. Por lo expuesto a los fines consiguientes para su
cumplimiento mediante la compensación por los gastos efectuados por la demandante con
terreno a valor de 1 $us por metro cuadrado en calidad de vendido por los demandados del
terreno existente a continuación de la granja tal como se observa en la inspección judicial la
parte actora no ha probado que el terreno reclamado sea de propiedad de los demandados o
sean dueños; por cuanto sobre dicho terreno no se acredita ningún derecho propietario
mediante documento autentico de dominio para extender la escritura traslativa de dominio o

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con la transferencia de los terrenos en la extensión superficial de 2.633, 70 m2 tal como la
parte indica en los términos de petición en su demanda por lo que al señalar que son
herederos no constituyen que legalmente sean ya propietarios o dueños del terreno ya que
para ser herederos debe acompañarse la documentación legal suficiente que acredite este
extremo de herederos, mas si consideramos que el padre de las partes esta con vida tal
como acreditan los testigos.
Que, el documento suscrito el 23/12/02 para los efectos del contrato la suma a compensar
haciende al monto de dinero de $us 1901,34 por lo que conforme a la prueba aportada
consistente en facturas de fs. 37, 39, 42, 43,44 y 45 hasta la fecha de 29 de enero de 2004
donde las partes deciden aportar la suma de Bs. 100 en forma mensual no asciende a la
suma de $us 2.633,70 de donde queda claro que los términos de la demanda en cuanto al
monto adeudado no esta probado ya que la misma llega solo a la suma de $us 1.901, 13 tal
como se acredita en el documento de 23/12/02 de Fs. 4 y que la misma fue voluntariamente
firmado por los demandados.
Que la parte actora no ha probado que la parte demandada incumple por su voluntad lo
acordado y referido en el documento de fs. 4 por cuanto los demandados carecen de
legitimidad para poder suscribir documentos de transferencia que permita cumplir las
obligaciones como entrega del bien y las garantías sobre dicho bien a ser transferido al
comprador.
Por su parte los demandados no han desvirtuado los puntos a probar de contrario en forma
fehaciente sobre todo al referido al monto a compensar y al documento de fs. 4 y tampoco
han probado que el terreno pretendido sea sobre un sucesión futura por cuanto no existe en
el expediente documentos de propiedad sobre el inmueble suceder para establecer una
sucesión futura.
CONSIDERANDO: Que la demanda interpuesta en aplicación de disposiones legales
cursante en el Código Civil pueden ser aplicables en materia agraria cuando se trata de
acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
que en el caso que nos ocupa es el cumplimiento de un documento mediante la cual se
pretende la compensación en terreno de lo que se debe a la demandante señalado es el
sentir del documento de fs. 4 Citado y referido con los términos y argumentos en el memorial
de demanda, además se debe considerar que la acción interpuesta no esta referida a bienes
sucesorios ni en que porcentaje corresponde a cada unos de los demandados.
Finalmente con referencia de la posesión sobre el terreno o mas propiamente quien los
sembraba o lo siembra o la actividad agraria que se realiza no ha sido demandado ya que
solo ha sido referido en la demanda y por tanto no corresponde al juzgador manifestarse
sobre esta situación en consideración a los términos expresados en la demanda
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA solo con referencia al
monto indicado en el documento de fs. 4 del proceso e IMPROBADA al cumplimiento de la
compensación en terreno sobre dicho monto en consideración de que resulta inatendible en
virtud haberse pactado un contrato sobre un bien de propiedad ajena sin autorización del
Titular del Derecho, considerando que se debe tomar en cuenta que un Derecho Real sobre
un inmueble surte sus efectos desde el momento en que se hace publico mediante la
inscripción del Titulo en Derechos Reales, sin costas
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los dos días del mes septiembre del año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 51/2010

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Expediente: Nº 2528-RCN-2009
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Rosa Modesta Chávez Rico
Demandada: Teresa Chávez Rico
Distrito: Cochabamba
Fecha: 04 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto contra la Sentencia Nº 16/2009
de fecha 02 de septiembre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del
proceso de cumplimiento de contrato seguido por Rosa Modesta Chávez Rico, contra Teresa
Chávez Rico, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Rosa Modesta Chávez Rico interpone recurso de casación
manifestando que la fundamentación de la Sentencia en su considerando quinto, párrafo
tercero, afirma que no se probó que el terreno objeto de la litis sea de propiedad de los
recurridos, y en la parte resolutiva se determina que se pactó un contrato sobre un bien de
propiedad ajena sin autorización del titular, siendo que un derecho real solo surte efectos
desde su inscripción en Derechos Reales. Al respecto la recurrente señala que conforme a la
previsión de los arts. 1059, 1062, 1103 y 1007.I y II del Cód. Civ., concordante con el art.
1000 del mismo cuerpo legal señala que: " La sucesión de una persona se abre con su muerte
real o presunta", determinando así que son herederos forzosos por el solo ministerio de la ley,
ya que adquieren la herencia desde el momento de la muerte de su madre Alejandrina Rico
de Chávez en co-propiedad con el cónyuge supérstite; argumenta que la base legal señalada
precedentemente es corroborada por la opinión del tratadista Carlos Morales Guillén quien
señala que, se trata de disposiciones sustantivas que regulan una materia que interesa al
orden público por ser de interés social, aspectos ratificados también por la jurisprudencia
contenida en las Gacetas Judiciales Nº 705 pág. 26, Nº 1136 pág. 18 y Nº 1614 pág. 107; ya
que dicha calidad y condición se la adquiere por ministerio de la ley, por lo tanto se
determina la existencia de dichos derechos sucesorios sin necesidad de otro requisito para la
apertura de la sucesión, aspectos que no fueron considerados por el a quo Arguye también
que según la previsión del art. 1007 concordado con el art. 1026, ambos del Cód. Civ. prevé:
"Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus
derechos sucesorios a favor de un extraño o de todos o alguno de los herederos" (sic),
significando que el contenido del documento de 23/12/02 es válido para efectos legales, por
lo que la afirmación de que no se puede disponer de los derechos sucesorios ya adquiridos
resulta incomprensible vulnerando así las normas legales citadas anteriormente, señala que
el a quo incurrió en error de hecho y derecho al no haber valorado correctamente las pruebas
aportadas en el proceso; manifiesta que en el párrafo cuarto del considerando sexto se indica
que el monto adeudado alcanza a $us. 1.901,13.- de acuerdo a documento de 23/12/02 y por
otro lado menciona la existencia de facturas por gastos hasta el 29 de enero de 2004, donde
las partes deciden aportar Bs. 100.- en forma mensual, omitiendo el juez de la causa incluir la
factura de fs. 38 y sumar el monto de estas al valor declarado y aceptado mediante
documento de 23/12/02; que según a los términos de la demanda no solo comprendía el valor
aceptado del referido documento sino también incluía el valor de las facturas de compra de
23/12/02 al 29/02/04, por tal razón el juez incurrió en error de hecho y derecho al no incluir
las facturas al monto final, aspecto además argumentado en la solicitud de complementación
y enmienda, por lo que corresponde modificar el monto; igualmente sostiene que la demanda
perseguía el pago y resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente,
pretensiones que el juez de la causa omitió pronunciar, incurriendo en violación del art. 190 y
192 del Cód. Pdto. Civ., error in procedendo al emitir una sentencia citra petita.
Por lo anteriormente expuesto solicita se case la Sentencia recurrida y evidenciando la
infracción e indebida aplicación de leyes acusadas en el recurso y el error in procedendo del
inferior, se determine la obligación de cumplir con el compromiso suscrito y regularizar la

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transferencia, así como los títulos propietarios adquiridos por ministerio de la ley por los
herederos demandados.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 180 a 181, responden al mismo señalando que la recurrente a toda costa
quiere convertirlos en herederos forzosos y que se tiene que tomar en cuenta que ninguno de
ellos puede todavía disponer del terreno objeto de la litis, porque su padre aún sigue vivo y
trabajando las tierras cumpliendo la función social, aspecto que la recurrente teniendo una
granja no cumple con ella, y pretende ahora apropiarse del terreno objeto de litigio, que a
decir de esta, efectuó gastos a favor de la curación de sus progenitores, extremo falso ya que
la única pretensión de ésta es aprovecharse y adueñarse de todas las tierras, manifiestan por
otro lado, que con su ayuda, el padre recién esta realizando el saneamiento del terreno
referido, para poder consolidar un derecho propietario y posteriormente poder disponer de
estos entre los posibles herederos, señalan que en la fundamentación de la Sentencia, el juez
de la causa hace referencia al art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, la que
señala que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a
las establecidas para la pequeña propiedad y que las sucesiones hereditarias se mantendrán
bajo régimen de indivisión forzosa.
Arguye que la parte recurrente no se percató que el a quo declaró en primera instancia
probada en parte la demanda, sólo con referencia al monto indicado en el documento de fs. 4
de obrados, por lo tanto no tienen nada que reclamar respecto al documento y la suma del
mismo, con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación.
Que, el abogado defensor de oficio designado en representación de las señoras Maria Chávez
Rico y Victoria Chávez Rico, responde al recurso manifestando que el recurso de casación se
equipara a una demanda de puro derecho en la cuál no se discuten los hechos sino la
aplicación de la ley y para su procedencia debe cumplirse lo preceptuado por los arts. 253 y
258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y sostiene que el recurso se limita a efectuar una relación de
los hechos, citando algunos artículos y leyes que supuestamente fueron violados sin hacer
referencia a en que consiste la violación de las normas o aplicación falsa o errónea de la ley y
que al no haberse cumplido con los requisitos señalados para la procedencia del recurso pide
se declare improcedente el mismo.
Manifiesta que sus representadas no pudieron suscribir un contrato de transferencia sobre un
bien que recién podrían tener derecho por sucesión hereditaria a la muerte de su progenitor y
en estricta observancia del art. 1004 del Cód. Civ., cita a su vez doctrina referida a la
prohibición de celebrar contratos que tengan por objeto una herencia futura, y por la
argumentación expuesta - dice - se evidencia que el contrato suscrito con los ahora
recurridos carece de legalidad por ser contraria a la ley y las buenas costumbres. Por lo
argumentado, pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación contra la
justa Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, la recurrente
de casación debe dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Es precisamente dentro de ese contexto que el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y
254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en
la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros
casos y conforme ya se tiene expuesto, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,

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interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Que, de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia
que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso
en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, ya que en la primera parte
del memorial del recurso señala que se interpone "Recurso de casación" (sic), sin especificar
si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma ó en ambos, limitándose el recurso
a sostener que le Sentencia emitida por el a quo contiene: "violación, interpretación errónea
y aplicación indebida de la ley y vulnera las mismas, así como error de hecho y de derecho en
la apreciación de las pruebas" (sic), es decir los modos de infracción propios de un recurso de
casación en el fondo y en el petitorio del referido recurso señala: "(..) casar la sentencia
recurrida y evidenciando la infracción e indebida aplicación de las leyes acusadas en el
recurso y el error in procedendo del inferior fallara en lo principal determinando la
obligación de cumplir con el compromiso suscrito y efectuar la transferencia (..)" (sic), en
otras palabras,
el
recurso planteado incumple con la finalidad del
recurso de casación
propiamente dicho, que consiste en que el tribunal que conoce y resuelve un recurso de esta
naturaleza, case la Sentencia dictada por el a quo por vicio in judicando y deliberando en el
fondo proceda a fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes infringidas.
Se debe precisar que, ante la interposición de un recurso de casación en la forma, el fin que
se busca es que el tribunal de casación por vicio in procedendo anule la resolución recurrida
hasta el vicio más antiguo; conforme a las normas contenidas en los arts. 250, 253 inc. 1),
258 inc. 2), 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por régimen de
supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
En resumen, la recurrente se limita efectuar una descripción de los diferentes considerandos
y de otros elementos que no son el objeto que hace a la demanda de cumplimiento de
contrato de compromiso de compensación en terreno por el monto adeudado, además de
argüir recurso de casación en el fondo - conforme se deduce y explica supra - por error in
procedendo del juez inferior, careciendo de la técnica recursiva necesaria requerida para la
interposición de un recurso de casación y conforme a las exigencias previstas legalmente.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a las previsiones
contenidas por los arts. 250, 253 inc. 1), 258 inc. 2), 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ, aplicable a
la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.176 a 178, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 50 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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