Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2009

Fecha: 14-Sep-2009

SENTENCIA

Expedient : No. 190/08

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

 

Demandante: Juliana Meneces de Fernández y otro

 

Demandado : Eusebio Meneses

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Provincia Cercado

 

Fecha: 18 de diciembre del 2.008

 

Juez: Dr. Balois Cabrera Román

VISTOS: La demanda de fs. 7-8 admisión de la misma (Auto de fs.22), Auto de señalamiento de audiencia de fecha 26 de noviembre del 2.008 (fs. 53), para el desarrollo de las actividades procesales inherentes a la tramitación de la presente causa (fs. 59-69), pruebas aportadas por las partes y, todo lo demás que ver y examinar convino se ha tenido presente.

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 2 al 6 la demandante Juliana Meneses de Fernández y Anacleto Fernández Calizaya , deducen acción de Interdicto de Recobrar la Posesión ante el juzgado de Instrucción de turno en lo civil de la Capital, contra Eusebio Meneses , manifestando que, por la documentación que acompañan, la Sra. Maria Meneces Vera les ha transferido un lote de terreno agrícola en el que han estado en posesión continua y pacifica por mas de 5 años, hasta el momento en que el Sr. Eusebio Meneses, quien es su hermano, de manera prepotente hace unas tres semanas y en completo estado de ebriedad ha paralizado el tractor que estaba por abrir surcos en la tierra, indicando que era el propietario y que nadie podía labrar la tierra sin su consentimiento, al momento de increparle de una manera abusiva y sin respetar su edad y su condición de mujer y ser casi invidente le ha agredido, golpeándola en la cabeza, lo mismo a su hija y, ha proferido un serie de insultos y adjetivos que mellan su dignidad de su difunta madre y su persona, haciendo que su persona saque un comparendo ante la Oficina de Conciliación No. 1. en la que firmaron un Acta de Buena Conducta mas una sanción pecuniaria de Bs. 10.000; no siendo suficiente ello, ha vuelto ha incurrir en agresiones verbales y, mas aun, ha incursionado en su terreno empezando ha amedrentar a sus vecinos, gritando que es el dueño y señor de su propiedad. Que, por auto de fecha 03 de septiembre del 2.008, el Sr. Juez de Instrucción Tercero en lo Civil se inhibe del conocimiento de la presente causa, remitiendo el proceso al Juzgado Agrario de la Capital. Apersonados que fueron los demandantes, asimismo, observada que fue la demanda y subsanada la misma, por auto de fecha 10 de octubre del 2.008, se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado para su contestación en el plazo señalado por ley. Que, con los fundamentos del memorial de fecha 04 de noviembre del 2.008, acompañando prueba de fs. 31 al 40, Eusebio Meneces contesta la demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión, manifestando que, su madre la Sra. María Meneses Vera les dejo en calidad de herencia un lote de terreno de 2.500 m2 y, por razones estrictamente económicas con su hermana decidieron que el documento de derecho propietario sea registrado en Derechos Reales a nombre de Juliana Meneces de Fernández y Anacleto Fernández Calizaya, añade que, como el documento de referencia era producto de un acuerdo entre hermanos, su persona

junto a los demandantes suscribieron un documento de acuerdo transnacional de fecha 11 de mayo del 2.004 debidamente reconocido, donde se obligaron a transferirle las acciones que le corresponde en un 50%, o en su caso, firmar a nombre de un tercero si existiera un comprador. Desde ese momento su persona como legitimo propietario tomo posesión, ejerciendo pleno derecho sobre el mismo donde cultiva en forma continua alfa, maíz y habas; a este efecto se afilio al Sistema de Riegos La Angostura donde aporta sus cuotas para beneficiarse de los turnos de riego, participando de las reuniones de su Sindicato Agrario, así como en trabajos comunitarios, aclara que, en contra posición de los trabajos que realiza su hermana junto a su esposo, las acciones que le corresponde lo enajenó en calidad de venta, es decir, el otro 50% y ahora resulta que pretenden despojarle de su terreno, finalmente, señala que nunca ha dejado de poseer su terreno, cuya extensión superficial es de 1.225 m2. Observada que fue la acción reconvencional y subsanada la misma, corrido que fue en traslado a los demandantes, por memorial de fecha 21 de noviembre del 2.008 responden la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, reiterando lo manifestado en la acción principal, finalmente, aclaran que Eusebio Meneses en fecha 18 de diciembre interpone una denuncia en su contra ante la fiscalía por los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de documento falsificado, dicha temeraria acusación por resolución de fecha 25 de septiembre fue rechazada. Que, habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tienen desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra - citada, cursantes de fs. 59 y 69 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.

I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante, consistente en: Testimonio de transferencia de un lote de terreno que hace María Meneces Vera a favor de los esposos Anacleto y Juliana fs. 4-5, folio real cursante a fs. 6 del terreno motivo de litis, certificación del municipio de Cochabamba relativo al uso de suelo del área donde se encuentra el terreno motivo de litis, copias legalizadas de fs. 19 a 20 relativo a la citación y acta de buena conducta firmado en la policía. De igual modo, por las pruebas aportadas por la parte demandada y reconviniente, consistente en: fotocopias simples de Acuerdo Transaccional entre los demandantes y el demandado fs. 32-33, muestras fotográficas fs. 9-10, recibo de la asociación de usuarios del Sistema Nacional de Riego fs. 40, declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección judicial y la confesión provocada. se tiene como hechos probados los siguientes:

1.- La posesión del demandado reconviniente Eusebio Meneces en el terreno motivo de litis de 1.225 m2, fracción que corresponde al 50% del total de la extensión superficial de 2.500 m2, en el que desarrolla labores agrícolas, hecho material que se encuentra plenamente corroborado por las declaraciones testificales de descargo (fs. 63-64), así como por la inspección realizada al terreno (Acta de inspección fs. 68-69), donde se verifico el sembrado de alfa. Por otro lado, se tiene también probado los actos perturbatorios realizados por los demandantes, cuando estos procedieron al arado o remoción de tierras con un tractor en un ancho de 2 metros ha ambos lados del terreno, que parte del lado Oeste hacia el lado Este, así como del lado Este al Oeste, hechos materiales verificados con la inspección realizada al terreno (Acta de inspección de fs.68-69).

II.- Hechos no Probados. Por las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- De la documentación cursante en el proceso (fs. 4-6 y 32-33) si bien se acredita que los demandantes fueron propietarios de la extensión superficial de 2.500 m2, con el Acuerdo Transaccional suscrito con el demandado en fecha 11 de mayo del 2.004, reconocen que dicho terreno le corresponde también al demandado, es decir, el 50% de las acciones y derechos, los mismos que se comprometen a firmárselo a su nombre o a nombre de terceros que puedan adquirir, por cuyo antecedente se tiene iniciado en este juzgado una demanda de cumplimiento de obligación. En suma, de la relación de antecedentes antes señalados, se establece que los demandantes estuvieron en posesión del terreno hasta antes de la suscripción del Acuerdo Transaccional, es decir, hasta mayo del 2.004, y no ha así en forma continuada hasta antes de presentarse la demanda el año 2.008 como señalan los actores. Otro medio probatorio esclarecedor que corrobora lo antes señalado, son los recibos de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No.1 "La Angostura" presentados por las partes (fs.40 y 66-67), relativo a multas y aportes de operación y mantenimiento, de cuyos datos se evidencia que el co-demandante Anacleto Fernández fue multado por concepto de falta a limpieza a canal, situación que nos lleva concluir que los actores no han estado al cuidado ni en posesión del terreno; de igual modo, de los recibos antes señalados se evidencia que, las tomas en las fracciones que les corresponde son distintas, toma No. 5 para los demandantes y toma No 6 de para el demandado.

CONCLUSION:

De los antecedentes del proceso y, de las pruebas propuestas y producidas por las partes se puede concluir que, el demandado reconviniente tiene demostrado la posesión en el terreno motivo de litis, así como los actos materiales de la perturbación. En suma, tomando en cuanta que la posesión agraria debe responder a un fin económico social, teniendo como base a sus elementos constitutivos como son el animus y el corpus, el demandado Eusebio Meneses ha demostrado mediante actos

posesorios agrarios, el cumplimiento de la función social exigida por ley.

CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que, conforme estatuye el Art. 602 del C. de Pr. C., el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y, b) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y, c) Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandada y reconviniente ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado. POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 41-43 y 46, incoada por Eusebio Meneses , contra Juliana Meneces de Fernández y otro e, IMPROBADA la demanda principal de interdicto de retener la posesión, interpuesta por estos últimos contra el primero, sin costas, por constituir proceso doble. En consecuencia, se ampara en la posesión a Eusebio Meneces en la fracción de terreno de 1.225 m2, ordenándose a los demandantes cesar en los actos y amenazas de perturbación y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-

Regístrese. Notifique Funcionario.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2009

Expediente: Nº 2330/09

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Juliana Meneses de Fernández y Anacleto

Fernández Calizaya

Demandado: Eusebio Meneses

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2009

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 76 especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Juliana Meneses de Fernández y Anacleto Fernández Calizaya contra Eusebio Meneses, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandantes Juliana Meneses de Fernández y Anacleto Fernández Calizaya interponen recurso de casación, manifestando que al momento de iniciar el presente interdicto acompañó copias fotostáticas donde se evidencia que su persona fue agredida por el demandado en el terreno cuando se encontraba con su hija siendo esa la causal para que interponga la demanda y no sabe de donde menciona el juez de la causa que estaba en posesión solamente hasta el 2004 siendo una afirmación que carece de asidero legal. Añaden que el juez de la causa reconoce y admite una fotocopia simple sin tomar en cuenta los arts. 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ. dándole validez infringiendo el art. 1287 del Cód. Civ. y se aparta del principio general de lo que significa el derecho a la propiedad violando la "Constitución Política que todavía está vigente" y los arts. 105 del Cód. Civ. y 3 de la L. N° 1715. Agregan que el juez a quo no ha valorado la "confesión" y solamente ha tomado en cuenta las testificales de una de las partes desestimando sus pruebas; asimismo mencionan que el demandado en su reconvención manifestó que siembra hortalizas y en la inspección judicial se evidenció siembra de alfa alfa de data antigua siendo falso lo afirmado por el demandado. Finalmente menciona que el informe que se solicitó al Fiscal Roberto Tórrez no se efectuó por no habérsele notificado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Cochabamba, por lo que el juez de la causa se ha apartado de lo que significa las presunciones ya que la misma era vital para su persona.

Con tal argumentación, mencionan que interponen recurso de casación contra el juez y la sentencia pronunciada en el caso de autos.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 80 y vta. responde al mismo indicando que el juez verificó el sembrado de alfa, como también probó la perturbación realizada por los demandantes cuando éstos procedieron al arado y remoción de la tierra, solicitando a éste tribunal "confirmar la sentencia".

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 75 a 76 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limitan a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y medios probatorios producidos, que si bien citan disposiciones contenidas en el Cód. Civ. y Cód. Pdto. Civ. acusando su vulneración; empero, no especifican ni fundamentan en forma clara, concreta ni precisa en que consistirían tales vulneraciones o mala aplicación de la ley, menos señalan cual o cuales debería haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso y carente de fundamentación.

Asimismo, se hace mención en el recurso a que el juez no hubiese valorado la prueba; sin embargo, al margen de que la valoración de la prueba es incensurable en casación, no se especifica ni se fundamenta si dicha falta de valoración supone un error de derecho o de hecho con los argumentos pertinentes, necesarios y exigibles por ley para la viabilidad del recurso de casación.

De otro lado, es menester señalar que sólo se limitan a mencionar que interponen "recurso de casación" sin especificar ni menos fundamentar si es recurso de casación el fondo ó en la forma ó en ambos, y finalmente no solicitan en términos claros, concretos y precisos, la forma de resolución que pretenden en su recurso de casación, acorde a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715.

Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de nulidad no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la especificación y fundamentación clara, precisa y concreta en que consiste la vulneración de normas acusada, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o

en ambos y no una mera referencia o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna, constituyendo su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia; por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75 a 76 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Cochabamba.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sancionan a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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