Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2010

Fecha: 01-Sep-2009

SENTENCIA No. 01/2009.

JUZGADO AGRARIO DE SAN IGNACIO DE MOXOS.-

 

 

PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SAN IGNACIO DE MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS ONCE CON VEINTE MINUTOS DEL DIA MARTES OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE REGÍSTRO PROPIETARIO Y PREFERENCIA DE DERECHO PROPIETARIO, SEGUIDO POR JUAN ABULARACH BABOUM REPRESENTADO POR MIGUEL ANGEL VARGAS LEIGUE EN CONTRA CARLOS HUGO SALVATIERRA VELEZ REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS REA HURTADO.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso el demandante Juan Abularach Baboum representado por Miguel Ángel Vargas Leigue, manifiesta ser legitimo propietario del predio que originalmente se llamaba "Concepción", más concretamente varias partes de dicho predio, ubicado en el cantón San Ignacio Provincia Moxos, del Departamento del Beni, y entre ellas un predio con una cantidad de 5.500 hectáreas o las que resultaren su medición, y que dicha venta proveniente de el titulo ejecutorial 353138 de 19.927,1700 hectáreas, y demanda de nulidad de inscripción dado que se inscribió un predio agrario de 2.722.2425 Hectáreas, de parte de Carlos Hugo Salvatierra Vélez Hurtado, sin que cumpla los requisitos para su inscripción proveído por las ventas realizadas por la Sra. Luisa Vélez de Salvatierra, heredera de el Sr. Honorato Vélez Hurtado dueño original de la Propiedad Concepción de 19.927.1700 Hectáreas, y que no existirían físicamente las 2.722.2425 Hectáreas, por lo que plantea demanda de Nulidad de Inscripción, en contra de la Dra. Marita Tordoya Guzmán, Registradora de Derechos Reales por no cumplir con los requisitos de la inscripción y la inexistencia física y amplia demanda en contra de el Sr. Carlos Hugo Salvatierra Vélez, por preferencia de derecho propietario, señalando que adquirió y registró el bien preferentemente a la inscripción de la declaratoria de herederos de Carlos Hugo Salvatierra Vélez, amparándose en las normas citadas en los escritos de fs. 16 a 20 de obrados y de fs. 35 a 36 de obrados, ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha dos de septiembre de 2009, y es por lo que solicitan que en sentencia se declare lo siguiente :

a)Que, se declare probada la demanda de Nulidad de Inscripción de la Declaratoria de Herederos de la propiedad "Concepción".

b) Solicitando la Cancelación de dicha inscripción registrada bajo la Matricula Computarizada No. 8.05.1.01.0000161. y

a)Que se declare probada la demanda de preferencia de derecho propietario. Y

b)Además solicitando la Cancelación de dicha inscripción registrada bajo la Matricula Computarizada No. 8.05.1.01.0000161.

2.- Que, a fs. 37, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se admiten las dos demandan por ser conexas entre sí dado que ambas tienen como finalidad la cancelación de la inscripción realizada por Carlos Hugo Salvatierra Vélez, y se corre traslado de la misma a los co-demandados, Dra. Marita Tordoya Guzmán en su condición de Registradora de Derechos Reales y el Sr. Carlos Hugo Salvatierra Velez, para que contesten en el plazo de 15 días, mismos que fueron citados con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del Articulo 78 de la Ley 1715 Agraria., Dra. Marita Tordoya Guzmán en su condición de Registradora de Derechos Reales, mediante escritos de fs. 39 de obrados, y contesta la demanda dentro del termino de ley señalando en su contestación que según los datos al sistema informático el último registro es de 2.722.2425 signado bajo la matricula computarizada No. 8051010000161, de fecha 02 de junio del año 2003, según antecedente dominial de las hectáreas 19.927.1700 Hectáreas registrado bajo la partida No.18 de fecha 19 de julio de 1972, dotado mediante titulo ejecutorial No. 353138 de fecha 19 de julio de 1966 a favor de Honorato Vélez y posterior registro de Luisa Vélez de Salvatierra, además señala que es cierto y evidente los fundamentos y relación a los hechos con referencia al registro, con respecto a la nulidad del registro de la declaratoria de herederos del fundo rustico concepción las oficinas de Derechos Reales al momento de su inscripción de el fundo concepción en la extensión de 2.722.2425 cumplió con toda legalidad y fuerza probatoria que le atribuye el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil pues la resolución de declaratoria de herederos del Dr. Carlos Hugo Salvatierra es emanado de un juez competente y a la cual el mencionado heredero fue posesionado, cumpliendo a cabalidad estas oficinas, y que las normas regístrales no declara derechos sino registra los derechos de los titulares que quieren dar publicidad al acto registral y que este derecho sea oponible a terceros, lo que corresponde al demandante, manifiesta, corresponde demandar su mejor derecho propietario, no pudiendo negar la inscripción al usuario, ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha dos de septiembre de 2009, y es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente :

a)Improbada la demanda de Nulidad de Registro.

De otro lado el Co- demandado Carlos Hugo Salvatierra Vélez, a través de representante legal, señala ser el legítimo propietario por sucesión hereditaria de la propiedad Concepción en una extensión de 2.722.2425 Has. signado bajo la matriculo computarizada No. 8051010000161 del libro de propiedades de la provincia Moxos. Y que las ventas realizadas por Carmen Luisa Vélez Eguez no son las dimensiones que señala el demandante, asimismo manifiesta que el titulo ejecutorial No. 353138 denominado Concepción incluido el Demandante asciende a 17.204.9275 has., quedando un remanente de 2.722.2425 has. a favor de su persona como heredero de la Sra. Carmen Luisa Vélez Egües, y que es su derecho propietario. Asimismo manifiesta que ha estado en posesión de dicho predio y a través de una declaratoria de herederos, y por los argumentos de derecho expuestos en el escrito de fs.66 a 70 de obrados, ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha dos de septiembre de 2009, y es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente :

a)Improbada la demanda de preferencia de derecho propietario.

b)Además solicita que sea con costas.

3.- Que, haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso, mediante audiencia pública de fecha 27 de agosto de 2009, se dispuso la audiencia complementaria, mediante solicitud expresa de la parte demandada Carlos Hugo Salvatierra Vélez a través de su representante legal, donde en audiencia de fecha dos de septiembre de 2009, se fijo los puntos de hecho en los cuales iba a versar el proceso, se resolvió una excepción de cosa juzgada a la reconvención de parte de uno de los co- demandados, cuya resolución fue resuelta en la referida audiencia dictando auto definitivo por probada dicha excepción por los fundamentos contemplados en descrita resolución, continuando en desarrollo del proceso por las acciones interpuestas por el demandante, al referido auto definitivo se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de casación, cual corrida traslado se procedió a rechazar el recurso de reposición y a admitir el recurso de casación previo pago de los valores judiciales.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los Arts. 373 - 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria establecida en el art.78 de la ley 1715 Agraria, otorgándoles el valor legal respectivo, y de acuerdo a la apreciación y criterio del juzgador, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes de la fijación del objeto de la prueba, a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE LA NULIDAD DE REGISTRO:

1ro.- El demandante Juan Abularach Baboum representado por Miguel Ángel Vargas, no ha probado la ilegalidad de la inscripción realizada por la Registradora de Derechos Reales, dado que como el mismo demandante señala que un juez le dio posesión a Carlos Hugo Salvatierra Vélez en merito a una declaratoria de herederos, existiendo confesión de parte del demandante al amparo del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, corroborado por la Co- demandada Dra. Marita Tordoya Guzmán en su condición de Registradora de Derechos Reales, lo que se dio es dar cumplimiento a una resolución de un juez competente, asimismo por la prueba documental de fs. 15 de obrados.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE LA NULIDAD DE REGISTRO:

1do y 2do.- La Co-demandada a podido probar que al momento de su inscripción el Co- demandado Carlos Hugo Salvatierra cumplía con los requisitos exigidos para su inscripción, esto se puede determinar por la declaratoria de herederos la cual dio posesión un juez competente y la misma fue admitida por la parte demandante sin que existe negación por ninguna de las partes intervinientes de la presente causa, lo que la Oficina de Derechos Reales fue dar cumplimiento a las pruebas presentadas al momento de la inscripción, desvirtuando la ilegalidad que hubiera incurrido.

De otro lado corresponde a la acción de preferencia de derecho propietario.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE LA ACCIÓN DE PREFERENCIA DE DERECHO PROPIETARIO:

1ro.- El demandante Juan Abularach Baboum representado por Miguel Ángel Vargas Leigue ha probado su legal derecho de propiedad proviene del titulo ejecutorial 353138 denominado "Concepción", demostrado su prevalecía con respecto al registro de Carlos Hugo Salvatierra en la Cantidad de 2722,2425, proveniente del mismo titulo, esto por que su inscripción es mas antigua dado que se encuentra inscrita en Derechos Reales Bajo Matricula Computarizada No. 8.05.01.0000157 Asiento A-1, de fecha 24 de abril del 2003, y la inscripción de la Declaratoria de Herederos de Carlos Hugo Salvatierra Vélez, esta bajo la Matricula Computarizada No. 8051010000161, y cuyo asiento es de fecha 02 de junio de 2003, esto se puede demostrar por el Formulario de derechos reales la saliente a fs. 21 y la fotocopia legalizada de fs. 38 de obrados. ambos registros provienen del mismo titulo y corresponden al mismo espacio geográfico existiendo sobreposición de los mismos.

2do.- El demandante Juan Abularach Baboum representado por Miguel Ángel Vargas Leigue ha podido probar el cumplimiento efectivo de la función económica y social, de la propiedad "Concepción" en la porción objeto de la presente litis esto a través de las declaraciones de Ignacio Carranza Eguez, Desiderio Teco Noza y Ernesto Parada Salvatierra, los cuales uniformemente manifiestan que una vez realizada la venta por parte de Luisa Vélez el demandante se posesiono y procedió al trabajo de ganadería, esto es corroborado por la inspección ocular en el lugar objeto de la litis, en el cual se pudo verificar la existencia de mas de 1800 cabezas de ganado y unos 75 animales caballares, las construcciones existentes aptas para la ganadería, como los bebederos de agua que fueron realizados por maquinaria, los pastizales existentes y la información recogida en dicha audiencia, existiendo prueba compuesta.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1ro.- El co- demandado, Carlos Hugo Salvatierra Vélez representado por José Luis Rea Hurtado, no ha podido probar su preferencia de derecho de propiedad con respecto al demandado, esto por los mismos fundamentos esgrimidos y probados por el demandante en el punto uno.

2do y 3ro.- El co- demandado, Carlos Hugo Salvatierra Vélez si bien a no podido probar el cumplimiento de la función económica y social, esto por la inspección judicial realizada por el juzgador corroborada por la documental de la inspección judicial de un juez ordinario saliente a fs. 113 de obrados, como de las pruebas testifícales, no pudiendo desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de Importancia para la resolución de la presente causa :

I.- En primer termino corresponde puntualizar el régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referente al la lo referente a la Nulidad de Registro.

1.- La nulidad de Registro va a la falta de requisitos esenciales en la inscripción los cuales en caso de autos no corresponde dado que la Registradora de Derechos Reales al Inscribir un derecho lo que da es la publicidad, para poder oponerse contra terceros conforme lo establece los artículos 1538 y 1540 del Código Civil.

II.- En lugar corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referente al la Acción de Preferencia de Derecho Propietario.

1.- La acción de Preferencia de Derecho Propietario según el Articulo 1545 del Código de Civil señala: Si por actos distintos se ha trasmitido el propietario los mismos bienes a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su titulo ...,

2. - Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el articulo 1545 del Código Civil preferencia de Derecho Propietario en materia agraria aparte de lo referido y expresado en la norma sustantiva civil, esta debe estar acompañada por la función económica y social, acorde a los principios del cumplimiento de la Función económica y social y el carácter social que rige la materia agraria.

3.- El Tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos "La posesión agraria es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional, con presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales..., cuyo elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien que se trate, teniendo un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos del bien, igualmente el corpus no es simple la tenencia material, pues se debe manifestar a través de del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos.(Tratado de Derecho procesal, Tomo III, p.153-154.); de los cuales el demandante Juan Abularach Baboum ha cumplido y no así el demandado.

4.- El Demandante Juan Abularach Baboum representado por Miguel Ángel Vargas Leigue en el caso de autos, demanda Preferencia de Derecho Propietario, se enmarca al principio y el régimen agrario y pudiendo probar los puntos del objeto de la prueba a demostrar, por testifícales hablan de ganados que esta en la propiedad el "Concepción" y que es corroborado por la inspección ocular en el lugar objeto de la presente litis, donde se puede hablar de posesión agraria. por lo que ha cumplido la función económica y social que se debe demostrar en materia agraria( Auto Nacional Agrario S2da. No. 51/2005). Existiendo prueba compuesta, es decir están apoyadas con otros medios de prueba para poderlas considerar como un medio de prueba que venga a demostrar la verdad de los hechos.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un Juicio de Derecho debe probar en hechos como señala el articulo 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandado y uno de los Co- Demandados y no así por Carlos Hugo Salvatierra Vélez al no haber probado todos los puntos del objeto de la prueba de su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Las colusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone las artículos 1287, 1289, 1327, y 1334 del Código Civil, con relación a los artículos 374, 378, 400, 404 y 427 del Procedimiento Civil, articulo 2 de la ley 1715 Agraria y artículo 394 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de San Ignacio de Moxos administrando justicia con equidad en primera instancia, y en aplicación del Art. 86 de la Ley 1715 Agraria, y de manera supletoria de los Artículos 3 inc.1) y 3), 90, 91 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los del exordio, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia prevista en al articulo 39 de la Ley 1715 agraria, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Registro y declara PROBADA la demanda de preferencia de Derecho Propietario.

DISPONIÉNDOSE:

- La cancelación de la bajo la Matricula Computarizada No. 8051010000161, y cuyo asiento es de fecha 02 de junio de 2003, una vez ejecutoriada la sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .

Fdo.

Juez Agrario de San Ignacio de Moxos Dr. Gonzalo Hurtado Zamorano

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40 /2010

Expediente: Nº 2517-RCN-2009

Proceso: Nulidad de registro propietario y preferencia de derecho propietario.

Demandante: Juan Abularach Baboum

Demandado: Derechos Reales y Carlos Hugo Salvatierra Vélez

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2010

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 269 a 276, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de Nulidad de registro propietario y preferencia de derecho propietario seguido por Juan Abularach Baboum contra Derechos Reales y Carlos Hugo Salvatierra Vélez, el memorial de responde de fs. 278 a 282 vta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Carlos Hugo Salvatierra Vélez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.

En el fondo, acusa que en el proceso se ha actuado conculcando todos los preceptos legales del art. 253, inc.1), que deberán ser resueltos al amparo del art. 15 de la L.O.J., continua manifestando que, se evidencia la violación del art. 1453 del Cód. Civ., en la línea jurisprudencial diseñada por el Auto Nacional Agrario 80/2003, en el entendido de que la sentencia no admite en su verdadera dimensión la nulidad de registro propietario, en virtud a que su derecho proviene desde sus ancestros, como manifiestan los testigos de cargo, su persona se encuentra investida de lo establecido por el art. 1007 del Cód. Civ. y que no afecta en nada a los inmuebles registrados por el demandante, que adquirió según el título ejecutorial denominado Concepción la cantidad de 11.000 hectáreas y está en posesión de 14.000 hectáreas, deduciendo que ese remanente es de su propiedad, por lo que se deberá revocar la Sentencia 01/2009 y declarar improbada la demanda y probada la reconvención, posteriormente el recurso hace una nueva relación de antecedentes sobre su derecho propietario reiterando que el remanente corresponde al recurrente según establece el art. 1007 del Cód. Civ., acusando que fue privado de su derecho posesorio con el simple hecho de que el demandante cree que al comprar una parte del predio, se podía quedar con toda la extensión de tierra.

Posteriormente, el recurrente solicita al Tribunal de casación que con la facultad que le otorga el art. 15 de la L. O. J., que al no haber convalidado el proceso ante la vulneración del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, se debió haber rechazado la demanda de acuerdo al art. 333 del mencionado procedimiento.

Continua el recurrente acusando que el Juez de instancia ha errado en la interpretación de la Ley actuando en contra de las normas del procedimiento civil, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en contra posición a lo establecido en el art. 313 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y solicita se pronuncie sobre lo pedido por el recurrente, que su propiedad, por el solo ministerio de la ley, desde que se abre la sucesión como establece claramente el art. 1007 -1) del Cód. Civ., está consolidada, el Juez al desconocer estos preceptos ha desconocido su derecho propietario.

Respecto del recurso de nulidad en la forma, el recurrente manifiesta que la sentencia es lesiva a sus intereses y que con escaso y equivocado argumento legal el juez infringe normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal como establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

También acusa la infracción del art. 3, del Cód. Pdto. Civ. en sus incisos 1) y 3), que establece los deberes de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios asegurando la igualdad efectiva de las partes, solicitando al Tribunal se declare la nulidad hasta el vicio mas antiguo.

Por último concluye con el petitorio solicitando que se remita el expediente ante el "Tribunal Agrario Nacional Agroambiental", para que por los errores injudicando e improcedendo, case la sentencia recurrida de primera instancia Nº 01/2009, dictada por el Juez de San Ignacio de Moxos Departamento del Beni, declarando improbada la demanda y probada la reconvención o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda, todo al amparo de los arts. 15 de la L.O. J., art 87 inc. II) de la L.Nº. 1715 y art. 250 y siguientes del Cód Pdto. Civ, en base al principio de supletoriedad.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el tribunal de grado ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que la integración a la litis de los demandados, se impone a los efectos del art. 194 del Cód. Pdto. Civ. norma legal que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.

Esta integración debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, con el fin, de que las decisiones que adopte, sean útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcancen a todos y a quienes deriven sus acciones de aquella, tal como lo imponen los arts. 3-1), 87 y 194 del Adjetivo Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L.Nº. 1715.

Que, las personas que intervienen en un proceso son esencialmente el demandante el demandado y el juez, asi estipula el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, el art. 79 - II) de la L.Nº. 1715, establece que "Admitida la demanda será corrida en traslado para que el demandado conteste en el plazo de (15) días, observando los mismos requisitos señalados para la demanda". La demanda a su vez debe contener el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, así previene el numeral 3) del art. 327 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que la demanda de fs. 16 a 20 y la ampliación de demanda de fs. 35 a 36 vta, establece que Carlos Hugo Salvatierra Velez, tiene la calidad de co- demandado y tercero interesado a la vez, frente a lo cual el Juez mediante el auto de 26 de junio de 2009, cursante a fs. 37, lejos de observar la demanda y su ampliación por defectuosa e imprecisa, y aplicar el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., admite la demanda en contra de Carlos Hugo Salvatierra Velez en dicha calidad de Codemandado y al mismo tiempo de Tercero Interesado aspecto irregular del que se infiere claramente que el proceso se ha desarrollado con evidentes vicios de nulidad, tanto por la negligencia del Juez de la causa, como de las propias partes en conflicto, en efecto, es evidente que el proceso se ha desarrollado contra una persona que está considerada como tercero interesado y a la vez tiene la calidad de demandado, en consecuencia en el proceso no existió legitimación pasiva de Carlos Hugo Salvatierra Vélez.

Por otro lado y del análisis y estudio del proceso se puede establecer que a fs. 220 a 221 vta. se interpone recurso de reposición bajo alternativa de casación contra el auto de 2 de septiembre de 2009 que resuelve la excepción de cosa juzgada ( fs. 292 vta. -293), este tipo de recurso no está contemplado en nuestra economía jurídica agraria y sin embargo el juez de la causa en forma irregular a través del decreto de 7 de septiembre de 2009 que cursa a fs. 222, corre en traslado sin pronunciarse sobre dicha situación y luego lo resuelve en audiencia (fs. 227) rechazando la reposición y paradójicamente señala que "... ha interpuesto un recurso de reposición contra el auto definitivo la parte presente en audiencia podrá contestar el recurso de casación en el plazo que establece el art. 87 de la L.Nº. 1715....", no obstante de ello inmediatamente dicta sentencia vulnerando el debido proceso, para concluir con la actuación irregular el juez de la causa, admite el memorial de contestación de fs. 240 -241 y mediante auto de 18 de septiembre de 2009, "concede el recurso de casación", después de haber emitido sentencia a fs. 228 de obrados, es decir sin competencia al estar aceptado el recurso de casación irregularmente presentado fuera de procedimiento.

En síntesis el a quo no ejerció su papel de director del proceso, cuidando de integrar a la litis a todos los demandados debiendo observar la demanda dando estricto cumplimiento al art. 327 del Adjetivo Civil, que al no haber cumplido con su facultad de fiscalización del proceso corresponde al Tribunal Agrario Nacional anular obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente la legitimación pasiva, obviando incluir a todos los llamados a juicio en calidad de demandados, ha incurrido en franca vulneración de los arts. 3-1), 50, 87, 94 y 327 del Cód. Pdto. Civ., que al constituir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, ha viciado de nulidad el proceso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión como se tiene dicho de normas del debido proceso, viciando de nulidad dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 37 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, que ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de fs. 16 a 20, y su ampliación de fs. 35 a 36 vta., observe las mismas y disponga se subsanen en merito a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L.Nº 1715, continuando con el trámite correspondiente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de San Ignacio de Moxos la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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